En fecha 01 de octubre de 2014, la ciudadana ZULAY TERESA FLORES FLORES, antes identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO WUIN WUIN, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 116.209, presentó demanda formal por DIVORCIO, contra el ciudadano IDALGO ANTONIO MAVAREZ RODRIGUEZ, antes identificado, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Sometido a Distribución le correspondió conocer a este Juzgado, quien en fecha 06 de octubre de 2014, dio por recibida la demanda, dándole entrada y formándose el expediente signado con el N° 23.524 (Folio 09).
En fecha 09 de octubre de 2014, se admite la demanda, se libra compulsa de citación y boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público. (Folio 10).
En fecha 15 de octubre de 2014, comparece la ciudadana ZULAY TERESA FLORES FLORES, asistida de abogado y consigna las copias fotostáticas para la citación del demandado de autos. (Folio 19)
En fecha 05 de noviembre de 2014, comparece el Alguacil de este Juzgado, abogado ÁNGEL TIRADO y consigna la Boleta de Notificación con la firma de la Fiscal del Ministerio Público (Folio 21)
En fecha 28 de enero de 2015, se aboca al conocimiento de la presente causa la Juez Provisorio de este Juzgado, abogada OMAIRA ESCALONA. (Folio 24)
En fecha 03 de febrero de 2015, comparece el abogado JOSE ANTONIO WUIN WUIN y mediante diligencia indica nueva dirección del demandado de autos. (Folio 25)
En fecha 24 de febrero de 2015, comparece el Alguacil de este Juzgado, abogado ÁNGEL TIRADO y mediante diligencia deja constancia que el demandado de autos no se encontraba. (Folio 27)
En fecha 26 de febrero de 2015, comparece el abogado JOSE ANTONIO WUIN WUIN, actuando en su carácter de autos y solicita la citación por carteles del demandado de autos. (Folio 32)
En fecha 04 de marzo de 2015, este Juzgado acuerda la citación por carteles. (Folio 33)
En fecha 17 de marzo de 2015, comparece el abogado JOSE ANTONIO WUIN WUIN, actuando en su carácter de autos y consigna los ejemplares de los periódicos (Folio 35)
En fecha 09 de abril de 2015, comparece la Secretaria de este Juzgado y mediante diligencia deja constancia de que fijó el cartel de citación del demandado de autos. (Folio 39)
En fecha 25 de junio de 2015, comparece el abogado JOSE ANTONIO WUIN WUIN, actuando en su carácter de autos y solicita se designe Defensor Judicial a la parte demandada de autos. (Folio 40)
En fecha 02 de julio de 2015, este Juzgado designa Defensor Judicial al abogado FREDDY GARCIA. (Folio 41)
En fecha 20 de julio de 2015, comparece el Alguacil de este Juzgado, abogado ÁNGEL TIRADO y mediante diligencia deja constancia que NOTIFICÓ al abogado FREDDY GARCIA en su carácter de Defensor Judicial. (Folio 43)
En fecha 22 de julio de 2015, comparece el abogado FREDDY GARCIA en su carácter de Defensor Judicial y manifiesta su aceptación del cargo. (Folio 45)
En fecha 30 de julio de 2015, comparece el abogado JOSE ANTONIO WUIN WUIN, actuando en su carácter de autos y consigna copias fotostáticas para la citación del Defensor Judicial. (Folio 46)
En 07 de octubre de 2015, se celebró el primer acto conciliatorio del juicio. (Folio 48)
En fecha 25 de noviembre de 2015, se celebró el segundo acto conciliatorio del juicio. (Folio 49)
En fecha 02 de diciembre de 2015, este Juzgado repone la causa al estado de designar nuevo Defensor Judicial. (Folio 50 al 52)
En fecha 04 de diciembre de 2015, comparece el abogado JOSE ANTONIO WUIN WUIN, actuando en su carácter de autos y se da por notificado de la Sentencia Interlocutoria, solicitando la notificación del abogado FREDDY GARCIA en su carácter de Defensor Judicial. (Folio 53)
En fecha 14 de diciembre de 2015, este Juzgado acordó la notificación del Defensor Judicial y libró boleta de notificación. (Folio 54)
En fecha 27 de enero de 2016, comparece el Alguacil de este Juzgado, abogado ÁNGEL TIRADO y mediante diligencia deja constancia de que notificó al abogado FREDDY GARCIA, en su carácter de Defensor Judicial. (Folio 55)
En fecha 08 de marzo de 2016, este Juzgado designa Defensora Judicial a la abogada ADRIANA DE LA CRUZ SANCHEZ MÚJICA. (Folio 57)
II
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente el Tribunal observa, que la parte interesada en la presente causa no ha dado impulso a la misma; y al respecto debe acotarse que las únicas actuaciones validas a los fines de evitar que se consume fatalmente la perención, son las de IMPULSO PROCESAL, es decir, aquellas que tengan como objetivo la realización del acto procesal inmediato siguiente, en el inter procedimental. En tal sentido:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención…omissis”
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones..:”
La Sala Constitucional, en sentencia Nro. 853 de de fecha 05/05/2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
“…la declaración de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional, en sentencia N° 713 del 08 de mayo de 2008, estableció:
“…La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con el motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se Trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causa durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal… omissis… Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio… ”
En el caso de autos, la presente causa no se encontraba en fase de sentencia, por lo que, ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual y en virtud de que la parte actora no ha realizado algún acto de impulso procesal desde la diligencia que se proveyó en fecha 14 de diciembre de 2015, hasta la presente, efectivamente ha transcurrido más de UN (01) año, de modo que, se evidencia la falta de interés para impulsar el proceso; en consecuencia, este Tribunal concluye que en la presente causa se consumó la perención de la Instancia debido a la inactividad de la parte actora tal como lo prevé el artículo 267. Y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No existe condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
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