En el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE HACER incoado por la Ciudadana MARY CRUZ NEGRIN DE PRAIDIES, titular de la cédula de identidad No. 5.374.311, contra los ciudadanos LUIS ALBERTO RODRIGUEZ MENDEZ y ORDALIS COROMOTO NADAL ECHENIQUE, titulares de las cédulas de identidad No.6.650.326 y 7.127.171 respectivamente, se han suscitado las siguientes actuaciones judiciales: En fecha 8 de julio de 2014 fue admitida la demanda. Aun impulsada la citación, y en trámite, en fecha 12 de marzo de 2015 (folio 89 1ra pieza principal) actuaron los ciudadanos demandados ORDALIS NADAL y LUIS RODRIGUEZ, asistidos de abogado, motivo por el cual se entienden citados a partir de esa fecha. Hubo contestación a la demanda, presentada en fecha 24 de marzo de 2015 (folio 91 1ra pieza principal). Ninguna de las partes promovió pruebas, motivo por el cual no hubo agregue ni providencia de Ley. No hubo informes, pues, los presentados en fecha 27 de octubre de 2015 por la parte demandante resultan extemporáneos. Tramitada y sustanciada la presente causa, pasa este Tribunal a dictar sentencia definitiva de la siguiente manera:
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La ciudadana MARY CRUZ NEGRIN DE PRADIES, alega lo siguiente:
“…A principios del mes de febrero de 2013, encontrándome interesada en la compra de un apartamento para vivir, fui contactada por la Corredora Inmobiliaria, la ciudadana NANCY MARLENE LUGO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nro. V-3.827.222, para mostrarme algunos de los inmuebles cuya gestión de venta manejaba para ese momento dentro de su cartera de clientes.
Es así como en fecha nueve (09) de febrero de 2013, me traslade con ella hasta el apartamento No. A-5-4, piso 5 del Edificio A, Sector A del Conjunto Residencial Valle Claro, Urbanización Mañongo, Naguanagua, Estado Carabobo, cuyos linderos y demás datos de identificación se señalarán más adelante, en donde se encontraban presentes sus propietarios los ciudadanos LUIS ALBERTO RODRIGUEZ MENDEZ y ORDALIS COROMOTO NADAL ECHENIQUE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, identificados con las cedulas Nos. V-6.650.326 y v-7.127.171, respectivamente.
Ese mismo día, los propietarios me mostraron el inmueble de su propiedad, informándome que el mismo estaba constituido por el apartamento No. A-5-4, el puesto de estacionamiento No. 151 que le correspondía en propiedad y un puesto de estacionamiento adyacente distinguido con el No. 152 y, que el precio de venta era la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 980.000,00). Igualmente me informaron que sobre el citado inmueble existía una hipoteca de primer grado a favor de BANNORTE (BANORTE) BANCO COMERCIAL C.A. (hoy BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A.) que ellos se comprometían a obtener previamente su correspondiente liberación, a cuyos efectos les manifesté mi interés en comprar el citado inmueble, por lo que en ese mismo acto para garantizar mi compromiso de concretar la operación de compra-venta por el precio de NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 980.000,00), les entregué, a título de reserva, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), mediante cheque No. 90-04103667 del banco 100% BANCO, librado contra la cuenta No. 01560021710000394874 del citado banco, a nombre de la ciudadana ORDALIS COROMOTO NADAL ECHENIQUE, antes identificada, tal y como consta en copia fotostática del mencionado cheque marcado con la letra “A”.
En fecha 08 de Marzo de 2013, convenimos en realizar la compra-venta del citado inmueble, por el precio de venta de NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 980.000,00), por lo que ese mismo día les entregué a los vendedores la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), mediante cheque de gerencia No. 00160719, librado por el Banco Provincial, a nombre de ORDALIS COROMOTO NADAL ECHENIQUE, que sumada a la cantidad de CIEN MIL BOLI VARES (Bs. 100.000,00) que ya les había entregado en fecha 09 de febrero de 2013, daba un total de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) recibida por ellos, por lo que me hicieron entrega de las llaves del apartamento, y a los pocos días me mudé, específicamente el día 28 de marzo de 2013, y desde entonces me encuentro viviendo allí, poseyendo en nombre propio, en forma pública, pacífica, ininterrumpida y con ánimo de propietario.
Se anexa marcado “B” copia del citado cheque de gerencia sellada en original por el Banco Provincial y marcado copia del comprobante de emisión de cheque de gerencia a nombre de ORDALIS COROMOTO NADAL ECHENIQUE, en formato del Banco provincial.
Se anexa marcado “D” original de la constancia de residencia expedida en fecha 30 de mayo de 2014 por Inversiones Adm Fragmor, donde se deja constancia que soy residente del apartamento No. A-05-4, piso 5 de la Torre A en Residencias Valle Claro, Av. Norte-Sur, Mañongo, Naguanagua.
Igualmente y en ejecución de la operación de compra-venta que habíamos celebrado, los vendedores me hicieron entrega de alguno de los recaudos que requería para la revisión y posterior otorgamiento del documento traslativo de propiedad, específicamente me hicieron entrega de: 1.- copia certificada del documento de propiedad del apartamento, que se anexa marcado “E”. 2.- copia de las cédulas de identidad de ambos, que se anexas marcadas “F”. 3.- Original de sus respectivos Registro de Información Fiscal, debidamente actualizados en fecha 05-03- 2013, que se anexan marcados “G”. 4.- Copia del acta de su respectivo matrimonio, que se anexa marcado “H”. 5.- Original del certificado de Registro de vivienda principal del citado apartamento, expedido por el Seniat y que se anexa marcado “1”; quedando pendiente por entregarme el original de la cédula catastral del inmueble, la solvencia de impuestos municipales, la solvencia de agua, así como la cancelación de la hipoteca de primer grado que pesaba sobre del citado apartamento.
Con el pasar de los días los vendedores me solicitaron, que pagara, en nombre y por cuenta de ellos, a la corredora inmobiliaria NANCY MARLENE LUGO HERNANDEZ, la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 49.000,00), correspondiente a la comisión inmobiliaria por sus gestiones de venta del citado inmueble; cantidad ésta que se deduciría del saldo del precio de venta adeudado por mí, por lo que en razón de dicho pago, quedé a deber a los vendedores la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 231.000,00), cuyo pago quedó diferido para el día del otorgamiento del documento traslativo de la propiedad del citado inmueble.
Encontrándome viviendo en el inmueble que había comprado comencé a tratar, en mi condición de propietaria, la realización de las reparaciones y mejoras que consideré conveniente, como fueron, entre otras: instalación de cocina empotrada con tope y paredes de granito y todos sus accesorios nuevos, colocación de puerta separadora de lavandero, colocación de techo de dry wal con ojos de buey, repisa en dry wal y dos paredes de espacato, cambio de accesorios en baño auxiliar, cambio de seis puertas.
Igualmente comencé a cumplir con las obligaciones inherentes a la propiedad de dicho apartamento, por lo que las cuotas de condominio que se causaron a partir del mes de marzo de 2013, inclusive, han sido canceladas por mí. Anexo marcado “J” original de los recibos de pago de las cuotas de condominio del citado apartamento, correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio 2013, el de julio, agosto, septiembre de 2013 y el de enero, febrero y abono de marzo de 2014. Igualmente anexo marcada “K” comunicación expedida en fecha 30 de mayo de 2014 por INVERSIONES ADM FRAGMOR, C.A. donde se deja constancia que me encuentro solvente en el pago de las cuotas de condominio del apartamento objeto de esta demanda hasta el mes de abril de 2014, inclusive.
Así fue pasando el tiempo y preocupada por la demora de los vendedores en obtener la liberación de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble vendido, así como en la entrega de los otros recaudos que me hacían falta para la revisión y posterior otorgamiento del documento traslativo de propiedad, comencé a llamar por teléfono a la ciudadana ORDALIS COROMOTO NADAL ECHENIQUE, quien siempre me manifestaba que se encontraban ya gestionando los mismos.
Así siguió pasando el tiempo y luego de innumerables e insistentes llamadas telefónicas, es en el mes de marzo de 2014, cuando la ciudadana ORDALIS COROMOTO NADAL ECHENIQUE me informa que el Banco Bicentenario ya les había entregado el proyecto de documento de liberación de la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el citado inmueble y que lo iban a presentar a la Oficina Inmobiliaria correspondiente para su revisión y posterior otorgamiento, a cuyos efectos me entregó copia del mismo, la cual se anexa marcado” L”.
Empero, nuevamente pasó el tiempo y a la fecha de esta demanda no consta en el tomo correspondiente llevado por la citada Oficina Inmobiliaria la nota marginal de cancelación de la hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble vendido, y tampoco los vendedores me han entregado los recaudos necesarios para el otorgamiento del documento traslativo de la propiedad del inmueble vendido, específicamente: el original de la cédula catastral del inmueble, el original de la solvencia de impuestos municipales y el original de la solvencia de pago de agua, por lo que a la presente fecha no he podido presentar ante la respectiva Oficina Inmobiliaria de Registro, para su revisión y posterior otorgamiento, el documento traslativo de propiedad.
Evidentemente los vendedores no han cumplido con su obligación de hacerme la tradición legal del inmueble vendido, no obstante haberme puesto en posesión del mismo, tal y como narré arriba, pues tratándose de inmuebles, el vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición mediante el otorgamiento de una escritura susceptible de ser registrada, por lo me veo obligada a demandar, como en efecto por este medio demando a los ciudadanos LUIS ALBERTO RODRIGUEZ MENDEZ y ORDALIS COROMOTO NADAL ECHENIQUE, arriba identificados, para que cumplan el contrato de compra venta que celebraron conmigo sobre el inmueble tantas veces citado y cuyas características y demás datos de identificación se señalan más adelante.
II
DEL INMUEBLE VENDIDO
El inmueble objeto de la presente demanda se encuentra constituido por un apartamento distinguido con la letra A raya numero 5 raya numero 4 (N° A-5-4), situado en la Planta Quinto Piso del Edificio “A” , sector “A” del CONJUNTO RESIDENCIAL VALLE CLARO, ubicado en la manzana 1, Urbanización Ciudad Jardín Mañongo, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. El apartamento tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (85 mts.2) consta individualmente de sala-comedor, cocina-lavadero, dos (2) dormitorios, dos (2) baños y un (1) estudio y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos:
NORTE: En cinco metros lineales con cuarenta centímetros lineales (5,40 mi) con apartamento No. A-5-3, en tres metros lineales con cincuenta centímetros lineales (3.50 mi) con ascensores y hall; SUR: En ocho metros lineales con cuarenta y siete centímetros lineales (8,47 mi) con fachada lateral del Edificio A; ESTE: En nueve metros lineales con veinte centímetros lineales (9,20 ml) con apartamento No. A-5-2 y en un metro lineal con setenta centímetros lineales (1,70 ml) con ascensores; y OESTE: En once metros lineales con veinticinco centímetros lineales (11,25 ml) con fachada posterior del Edificio A. Al inmueble le corresponde en propiedad un (1) puesto de estacionamiento descubierto distinguido con el No. 151 con un área de doce metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (12,50 M2) aproximadamente, ubicado en el Núcleo de Estacionamiento y le corresponde un porcentaje de condominio sobre los gastos y cosas comunes sobre el Conjunto de CERO ENTERO OCHO MIL OCHENTA Y OCHO DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (0,8088 %) y un porcentaje sobre los gastos comunes del respectivo Edificio de UN ENTERO SEIS MIL SETECIENTAS TREINTA Y UNA DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (1,6731 %), todo lo cual consta en el Documento de Condominio del Conjunto Residencial Valle Claro, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo en fecha 09 de Diciembre de 2004, bajo el N° 34, Folios 1 al 31, Tomo 25, Protocolo Primero. El citado inmueble fue adquirido por los vendedores según consta en documento protocolizado por ante por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo en fecha 15 de junio de 2005, bajo el No. 41, Tomo 30, Protocolo Primero.
Igualmente forma parte del inmueble vendido un (1) puesto de estacionamiento descubierto distinguido con el Numero 152 que es adyacente al puesto de estacionamiento No. 151, que tiene una superficie aproximada de DOCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA (12,50 M2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: Puesto de estacionamiento No. 152 en cinco metros lineales (5 mi), SUR: Puesto de estacionamiento No. 150 en cinco metros lineales (5 mi); ESTE: Puesto de estacionamiento No. 151 en dos metros lineales con cincuenta centímetros lineales (2,50 mi), y OESTE: Pared lindero hacia parcela 1 C-04 en dos metros lineales con cincuenta centímetros lineales (2,50 mi) y le corresponde un porcentaje de condominio del CERO ENTERO NOVENTA Y TRES DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (0,0093 %) sobre las cosas y cargas comunes del Conjunto, y fue adquirido por los vendedores mediante documento protocolizado por ante por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo en fecha 11 de septiembre de 2006. bajo el N° 05. Folios 1 al 3. Tomo 26. Protocolo Primero. Acompaño, marcados “M” y “N” copia de los mencionados documentos.
Sobre el mencionado inmueble pesa hipoteca convencional y de primer grado a favor de BANNORTE (BANORTE) BANCO COMERCIAL C.A. (hoy BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, CA, hasta por la cantidad de CIEN MIL BOLI VARES (Bs. 100.000,00), según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo en fecha 28 de junio de 2005 , bajo el N° 5, Folios 1 al 6, Tomo 35, Protocolo Primero; la cual fue ampliada hasta por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00), según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo en fecha 02 de marzo de 2006, bajo el N 15, Folios 1 al 7, Tomo 31, Protocolo Primero; se acompaña marcado “O” y “P” copia de los citados documentos de constitución y ampliación de hipoteca especial de primer grado.
DEL DERECHO
PRIMERO: De conformidad con el artículo 1.161 del Código Civil:
“Los contratos que tengan por objeto la trasmisión de la propiedad, ésta se trasmite y se adquiere por efecto del consentimiento legítimamente manifestado.”
Y conforme al artículo 1484 ejusdem:
“La venta es un contrato por el cual el vendedor se obilga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”
El autor Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Contratos y Garantías” define la venta como “Un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero.
La venta es un contrato consensual ya que se perfecciona por el solo consentimiento de las partes, transfiriéndose la cosa por el sólo consentimiento de las partes.
En el presente caso, se encuentran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, pues hubo acuerdo de voluntades entre los vendedores de transferirme la propiedad del inmueble objeto de esta demanda, y de mi persona de pagar el precio de venta pactado; es decir, se verificó una verdadera venta al producirse el cruce de voluntades o consentimiento.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 1265 del Código Civil, la obligación de dar lleva consigo la de entregar la cosa y conservarla hasta la entrega.
Y en el Capítulo del Título V, se regula todo lo concerniente a la tradición de la cosa.
Así en el artículo 1486:
“Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida.” Y conforme al artículo 1265 del Código Civil, la obligación de dar lleva consigo la de entregar la cosa y conservarla hasta la entrega.
Y el artículo 1.487 dispone que:
“La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador’
Y el artículo 1.488 eiusdem:
“El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad”
Con relación a la tradición de los bienes inmuebles vendidos, señala el maestro AGUILAR GORRONDONA, en su obra “Contratos y Garantías”, que la norma contenida en el artículo 1.488 del Código Civil es criticable, puesto que, conforme a otras normas de la misma ley civil sustantiva, “el vendedor, además de otorgar el instrumento de propiedad, normalmente, está obligado a mucho más para dejar cumplida su obligación de hacer la tradición (p. ej.: a entregar llaves y títulos anteriores, a retirar el mobiliario, a entregar realmente la cosa, etc., según el caso)”.
Por su parte ha opinado el Dr. MADURO LUYANDO, en su obra, Curso de Obligaciones que:
“La conservación de la cosa y su entrega, son obligaciones de hacer que constituyen consecuencias necesarias de la obligación de dar, y en cierto modo complementan su cumplimiento. En la práctica, en la gran mayoría de los casos, el deudor cuando no cumple una obligación de dar, lo hace incumpliendo las obligaciones de hacer consecuenciales de aquélla”.
De lo precedentemente expuesto podemos concluir que la tradición del inmueble conlleva de manera simultánea la entrega real y efectiva del bien objeto de la venta, ya que no tendría sentido decirse propietario de un bien; sin que al mismo tiempo sea colocada en posesión del bien sobre el cual detenta la propiedad.
Ahora bien, como antes ha quedado anotado, la tradición se verifica poniendo en posesión de la cosa vendida al comprador (artículo 1.487 del Código Civil).
En el presente caso los vendedores si bien cierto me pusieron en posesión del inmueble vendido, mediante la entrega real y efectiva del mismo, tal y como se narró arriba, no menos cierto es, que no han dado cumplimiento con su obligación de hacerme la tradición del inmueble vendido, consecuencia de la obligación de transferir la propiedad de dicha cosa, tal y como lo ordena el artículo 1488 del Código Civil, esto es, mediante el otorgamiento del instrumento de propiedad, en otras palabras, no han cumplido con entregarme una escritura susceptible de ser registrada.
TERCERO: De conformidad con el artículo 1527 del Código Civil el precio debe pagarse en el día y en el lugar determinado por el contrato y si en el contrato nada se ha establecido sobre el momento y lugar del pago, éste debe hacerse en el momento y lugar en que debe hacerse la tradición (artículo 1528 del C.C.).
En el presente caso el pago de saldo del precio de venta adeudado por mí, esto es, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLIVARS (Bs. 231.000,00), quedó diferido para el momento y lugar en que los vendedores me hicieran la tradición del inmueble vendido, no obstante haberme puesto ya en posesión del mismo, pues tratándose de inmuebles los vendedores cumplen con su obligación de hacer la tradición del mismo, mediante el otorgamiento de una escritura susceptible de ser registrada, y tal y como se narró arriba, a la fecha de esta demanda no he podido presentar ante la Oficina de Registro Inmobiliaria respectiva, para su revisión y posterior otorgamiento, el documento traslativo de propiedad, pues ni consta la nota de cancelación de la hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble vendido, ni éstos han cumplido con la obligación de entregarme los recaudos exigidos para el otorgamiento del documento traslativo de la propiedad del citado apartamento, esto es, original de la cédula catastral del inmueble, original de la solvencia de impuestos municipales y original de la solvencia de pago de agua.
CUARTO: De conformidad con el artículo 1159 del Código Civil:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Y el Artículo 1.167:”
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Del texto de la norma precedente, se evidencian claramente los dos elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de cumplimiento, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
A los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato, se debe verificar cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En el presente caso existe un contrato de compra-venta celebrado por mí con los ciudadanos LUIS ALBERTO RODRIGUEZ MENDEZ y ORDALIS COROMOTO NADAL ECHENIQUE, cuyo cumplimiento es susceptible de ser demandado judicialmente, como en efecto así se demanda.
PETITORIO
Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, ocurro te usted para demandar como en efecto demando a los ciudadanos LUIS ALBERTO RODRIGUEZ MENDEZ y ORDALIS COROMOTO NADAL ECHENIQUE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, identificados con las cedulas Nos. V-6.650.326 y V-7.127.171, respectivamente, de este domicilio, para que cumplan o en su defecto sean condenados por este Tribunal a cumplir con el contrato de venta que celebraron conmigo sobre el inmueble aquí deslindado, por el precio de venta de NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 980.000,00), de cuyo precio han recibido la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 749.000,00), y el saldo restante de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 231.000,00), se cancelará en el acto de protocolización del documento traslativo de propiedad del citado mismo. En consecuencia demando a los ciudadanos LUIS ALBERTO RODRIGUEZ MENDEZ y ORDALIS COROMOTO NADAL ECHENIQUE, para que cumplan o sean condenados por este tribunal a cumplir con la obligación de hacerme la tradición legal del inmueble vendido, libre de gravámenes y de medidas judiciales que lo afecten, mediante el otorgamiento del instrumento de propiedad, a cuyos efectos debe este tribunal ordenar que los mismos cumplan con las siguientes obligaciones de hacer: 1.- Tramitar y obtener la liberación de los gravámenes y/o medidas judiciales que afecten al inmueble vendido. 2.- Entregarme todos los documentos, solvencias y demás recaudos que exige la Oficina Inmobiliaria respectiva para la revisión y posterior otorgamiento del documento traslativo de propiedad del inmueble objeto de esta demanda.
Para el caso de que los vendedores no cumplan con la obligación de otorgarme el instrumento traslativo de propiedad del inmueble que me vendieron, solicito que la sentencia que dicte este Tribunal sirva de título suficiente de propiedad sobre el mismo, a los efectos de su protocolización por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro correspondiente, previa consignación en este tribunal del saldo restante del precio de venta que adeudo a los demandados de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLI VARES (Bs. 231.000,00), 00), autorizándome para ejecutar yo misma, a costa de los demandados, las siguientes obligaciones de hacer: 1.- Tramitar y obtener la liberación de los gravámenes y medidas judiciales que pesan sobre el inmueble objeto de la demanda. Y 2.- Tramitar y obtener todos documentos, solvencias y demás recaudos que exige la Oficina Inmobiliaria respectiva para la revisión y posterior otorgamiento del documento traslativo de propiedad del inmueble objeto de esta demanda de cumplimiento de contrato de venta.
Me reservo el ejercicio de la acción por indemnización de daños y perjuicios que el incumplimiento de los vendedores me ha causado.
Estimo la presente demanda en la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 980.000,00), equivalentes a la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS DIEZ Y SEIS CON CINCUENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (7.756,53 UT)…”
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
“…1.- En fecha 30 de junio del 2014, la ciudadana MARY CRUZ NEGRIN DE PRADIES, titular e la Cédula de Identidad N° V-5.374.311, presento demanda en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ MÉNDEZ Y ORDALIS COROMOTO NADAL ECHENIQUE por este Tribunal, motivo CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA fundamentada en lo previsto en los Articulo N° 1164, 1484, 1265,1486, 1487, 1488, 1527, 1528, 1159 y 1167 del Código Civil.
2.- Ahora bien Ciudadana Juez, en fecha 09 de febrero del 2013, la ciudadana ORDALIS COROMOTO NADAL ECHENIQUE celebro, un CONTRATO BILATERAL DE RESERVA DE OPCIÓN COMPRA-VENTA, Privado, de un bien inmueble, propiedad de LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ MÉNDEZ quien otrora fuese esposo de la ciudadana ORDALIS COROMOTO NADAL ECHENIQUE y que de común acuerdo, en el acto de separación, le indico que esa propiedad le correspondía y por ello no se realizó mención de dicho bien en el libelo de separación de cuerpos y bienes que posteriormente se convirtió en divorcio.
En el contrato celebrado, anexo marcado con la letra “B”, contentivos de 1 folio útil, la ciudadana ORDALIS COROMOTO NADAL ECHENIQUE se encuentra en calidad de Vendedora y la demandante en su condición de Comprador. El inmueble en cuestión se encuentra plenamente identificado en autos. En el mencionado acto, recibió la Ciudadana ORDALIS COROMOTO NADAL ECHENIQUE en calidad de reserva la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) quedando comprometida así al cumplimiento de la tradición legal. Cabe destacar Ciudadana Juez, que en la reunión donde se celebró dicho acto, la ciudadana ORDALIS COROMOTO NADAL ECHENIQUE le hizo mención a la ciudadana MARY CRUZ NEGRIN DE PRADIES, que la carta de liberación de Hipoteca que pesaba sobre el inmueble aun no la tenía en su poder, pero que estaba en el trámite para su obtención, que se había realizado el pago de la totalidad del préstamo y que dicha liberación tomaba tiempo procesarla, a lo que respondió la ciudadana MARY CRUZ NEGRIN DE PRADIES, no tener problema alguno por la espera de dicho documento. — Por otro lado, pero en el mismo contexto, la Actora fue autorizada por la demandada a realizar el pago por la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 24,500.00) a la ciudadana NANCY MARLENE LUGO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N°. V-3.827.222, representante de la Inmobiliaria que gestiono la venta, por concepto del pago del Cincuenta por ciento (50 %) de la comisión por la venta del inmueble en cuestión y que el resto de la deuda, es decir VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 24.500.00) es decir el Cincuenta por ciento (50 %) restante, seria honrado el día de la protocolización del inmueble.
3.- En fecha ocho (8) de marzo de 2013, LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ MÉNDEZ Y ORDALIS COROMOTO NADAL ECHENIQUE celebraron CONTRATO BILATERAL DE RESERVA DE OPCIÓN COMPRA-VENTA, Privado, del bien inmueble en cuestión, propiedad de LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ MÉNDEZ, donde recibieron de parte de la compradora por medio de un emisario quien era su hijo el ciudadano JESÚS PRADIES NEGRIN, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) y dicho acto fue celebrado en las instalaciones de un restaurante en la ciudad de Guigue cerca de la estación de servicios a la salida de la ciudad. (Anexo documento marcado con la letra “C”, contentivo de 1 folio útil).
4.- En fecha veintiocho (28) de marzo de 2013, en la dirección del inmueble, se reunieron las ciudadanas: NANCY MARLENE LUGO HERNÁNDEZ, antes identificada, MARY CRUZ NEGRIN DE PRADIES antes identificada en su condición de compradora y ORDALIS COROMOTO NADAL ECHENIQUE antes identificada en su condición de vendedora, con el fin de hacerle entrega de las correspondiente llaves que dan acceso tanto al conjunto residencial como al apartamento en cuestión.
CAPITULO II
DEL RECHAZO Y LA NEGACIÓN
1.- Rechazamos, negamos y contradecimos por ser falso de toda falsedad la narrativa descriptiva de los argumentos esgrimidos por la parte actora demandante en su libelo de la demanda, debido que para el momento de la celebración del contrato que nos trae, el ciudadano LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ MÉNDEZ, nunca se encontró presente en los mencionados actos. Vale acotar que el indicado ciudadano fue esposo de la ciudadana ORDALIS COROMOTO NADAL ECHENIQUE siendo este, quien realizara la adquisición del inmueble varios años antes, tal y como lo expresamos anteriormente y con motivo a la disolución de la comunidad conyugal que existió, este debía ser informado por requerirse su aprobación para la realización del contrato compra-venta del bien objeto de la demanda que se encuentra a su nombre, hecho al cual este acepto sin limitación, ni condición alguna.
2.- Por otra parte hace mención la parte Actora en el libelo de la demanda, la inclusión de la presunta venta de un puesto de estacionamiento distinguido con el número 152, que se encuentra dentro de los predios del conjunto residencial, el cual es aledaño al puesto de estacionamiento número 151 que es parte integrante del inmueble referido en el libelo de la demanda, tal y como se describe en el documento de propiedad el cual se encuentra anexo en el libelo de la demanda. El puesto de estacionamiento número 152, le pertenece al ciudadano LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ MÉNDEZ, tal y como se desprende de documento de propiedad aislado, del cual se encuentra copia anexa en el libelo de la demanda, de dicho documento se desprende que la referida transacción de adquisición, se realizó en el año 2006, es decir al año siguiente de adquirido el inmueble al que hacen referencia en la demanda. Al momento de la negociación realizada con la ciudadana MARY CRUZ NEGRIN DE PRADIES, jamás se mencionó dicho inmueble como parte del trato, lo cual se evidencia en el contrato realizado del cual se anexa copia marcado “C”. En conclusión el citado inmueble nunca estuvo relacionado a la opción de compra-venta objeto de la demanda interpuesta por la ciudadana MARY CRUZ NEGRIN DE PRADIES. Por tal motivo rechazamos, negamos y contradecimos la pretensión de la actora. —
3.- En el mismo orden de ideas, la actora menciona que hubo una autorización de parte de los vendedores para realizar un pago a la corredora inmobiliaria, la ciudadana NANCY MARLENE LUGO HERNÁNDEZ, por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs 49,000.00), correspondiente a la comisión inmobiliaria por sus gestiones de venta d citado inmueble; cantidad ésta que se deduciría del saldo del precio de venta adeudado por la ciudadana ORDALIS COROMOTO NADAL ECHENIQUE. Ahora bien, en contradicción expresa y directa, a lo acordado en fecha 09 de febrero de 2013, donde se le autorizo a actora, pagar el Cincuenta por ciento (50%) de la deuda contraída por la demandada. ciudadana MARY CRUZ NEGRIN DE PRADIES, realizó el pago total por concepto del monto que represento la comisión por venta a la ciudadana NANCY MARLENE LUGO HERNÁNDEZ, tomándose así atribuciones que no le competían. En conversaciones entre a ciudadana ORDALIS COROMOTO NADAL ECHENIQUE, y la ciudadana NANCY MARLEJ LUGO HERNÁNDEZ; esta última le manifestó que la Actora, le había realizado el pago total de lo que adeudaba por la comisión de venta ya que debido a su insistencia de culminar el proceso de venta, la ciudadana MARY CRUZ NEGRIN DE PRADIES, decidió de manera unilateral realizar el pago por el monto total del compromiso con la demandada, asumimos pues, que la finalidad de realizar dicho pago fue con el fin de evitarse más presiones por parte de la representante de la inmobiliaria, para terminar con los compromisos que culminarían la firma en el registro correspondiente. Es por ello que una vez más rechazamos, negamos y contradecimos tal aseveración.
4.- Por último, de parte de la ciudadana MARY CRUZ NEGRIN DE PRADIES, hubo un desapego en su compromiso de cumplir su obligación ya que en innumerables comunicaciones entre la ciudadana en cuestión y la ciudadana ORDALIS COROMOTO NADAL ECHENIQUE, existió una excusa para terminar con la transacción pautada. Tomando en cuenta que incluso hubo comunicación con el hijo de ella el ciudadano JESÚS PRADIES NEGRIN, quien manifestó estar apenado por la situación que estaba haciendo vivir su mama a la ciudadana ORDALIS COROMOTO NADAL ECHENIQUE. Ciudadana Juez estos hechos son falsos de toda falsedad, por eso los rechazamos, negamos y contradecimos ya que fueron aclarados en el punto anterior.
CAPITULO III
OBSERVACIONES DETERMINANTES
Cabe destacar que la ciudadana ORDALIS COROMOTO NADAL ECHENIQUE le hizo entrega el día cinco (5) de diciembre de 2013 a la ciudadana MARY CRUZ NEGRIN DE PRADIES parte actora del proceso, el correspondiente documento de Liberación de Hipoteca, emitida por el Banco Bicentenario a favor del ciudadano LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ MÉNDEZ, con el objeto de concluir el proceso de tradición del inmueble. En dicha ocasión nuestra asistida emplazo a la ciudadana MARY CRUZ NEGRIN DE PRADIES, con el propósito de recibir el monto restante que la Actora adeudaba y continúa adeudando a la demandada, producto de la negociación aun inconclusa. Desde dicha fecha han sido innumerables las ocasiones que se ha emplazado a la ciudadana MARY CRUZ NEGRIN DE PRADIES, para proceder a culminar dicha operación de compra-venta objeto de la presente demanda. La Actora en la demanda incoada, hace ver la falta de apego al compromiso adquirido por parte la ciudadana ORDALIS COROMOTO NADAL ECHENIQUE para el cumplimiento del contrato, siendo todo lo contrario. Nuestra defendida, desde la entrega del documento de liberación de hipoteca ha dirigido un sin número de correspondencia vía telefónica, tanto por mensajes como llamadas, invitando a la parte actora a cumplir con lo establecido en el contrato de compra-venta, y ésta a esgrimido múltiples excusas por las cuales ha incumplido lo establecido en el contrato. A la fecha aún persiste la plena voluntad por parte la ciudadana ORDALIS COROMOTO NADAL ECHENIQUE en culminar la tradición legal del inmueble, y se mantiene la buena voluntad por parte del ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ MENDEZ a suscribir dicho instrumento de tradición legal de la propiedad. Por último ciudadana Juez, la ciudadana NANCY MARLENE LUGO HERNANDEZ antes identificada, formó parte de todo cuanto se ha expresado en relación al contrato de compra-venta y puede secundar todo lo aquí expuesto, ya que ha sido informada con relación presente caso de los pormenores ocurridos para llegar a la culminación de ese acto. —
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
Por todo lo antes expuesto y con el carácter establecido en auto solicitamos al ciudadano Juez se sirva declarada sin lugar, la presente demanda y que sea condenada en costa la actora demandante, incluyendo los honorarios abogadiles, por considerar esta demanda arbitraria y temeraria en su pretensión….”
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En el contexto de sus alegatos, la ciudadana MARY CRUZ NEGRIN DE PRADIES, anuncia a este estrado que en fecha 9 de febrero de 2013 reservó (para una futura compra-venta) un inmueble tipo apartamento con dos puestos de estacionamiento, propiedad de los ciudadanos LUIS ALBERTO RODRIGUEZ MENDEZ y ORDALIS COROMOTO NADAL ECHENIQUE, con quienes pactó de forma verbal un precio de venta del inmueble de NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 980.000,00).
En el acto de reserva, entregó como inicial y garantía a los propietarios, un cheque de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) signado con el No. 90-04103667 del banco 100% Banco, librado contra la cuenta No. 01560021710000394874 a nombre de la ciudadana ORDALIS COROMOTO NADAL ECHENIQUE.
Afirma que entregó posteriormente en fecha 8 de marzo de 2013 SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) mediante cheque de gerencia No. 00160719, librado por el Banco Provincial, a nombre también de la ciudadana ORDALIS COROMOTO NADAL ECHENIQUE, para ser imputados al precio del inmueble, al punto en que por haber entregado ya SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) los propietarios le hicieron entrega material del inmueble, mudándose al mismo en fecha 28 de marzo de 2013.
Recibió de los vendedores algunos recaudos (antes detallados) para el trámite de la compra venta definitiva ante el registro respectivo, y, canceló por cuenta de los vendedores a la corredora inmobiliaria, ciudadana NANCY MARLENE LUGO HERNANDEZ, la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 49.000,00) por la comisión de la venta, siendo imputable este pago al precio de venta definitivo, quedando a deber un saldo de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 231.000,00) quedando diferido este pago para el momento en que se protocolizare la venta definitiva.
Sin embargo, alega que sobre el inmueble pesa hipoteca de primer grado en favor de BANNORTE BANCO COMERCIAL, C.A. hoy BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., de la cual se comprometieron los vendedores en obtener su respectiva liberación, cuyo proyecto le fue entregado en marzo de 2014, pero que pasó el tiempo y dicho proyecto no fue protocolizado ante el registro, y que a la fecha en que presenta la demanda que encabeza las presentes actuaciones, no ha podido presentar el documento definitivo traslativo de propiedad.
Por lo anterior demanda a los ciudadanos LUIS ALBERTO RODRIGUEZ MENDEZ y ORDALIS COROMOTO NADAL ECHENIQUE para que cumplan el contrato de compra venta que celebraron con su persona sobre el inmueble.
La representación judicial de la parte demandada, conviene en la celebración del contrato bilateral de reserva de opción compra venta, de fecha 9 de febrero de 2013, sobre el inmueble propiedad del ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ MENDEZ, ex cónyuge de la ciudadana ORDALIS COROMOTO NADAL ECHENIQUE.
Conviene la parte demandada en que la ciudadana ORDALIS COROMOTO NADAL ECHENIQUE recibió la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), quedando comprometida la misma a la tradición legal del inmueble cuando afirma “…En el mencionado acto, recibió la Ciudadana ORDALIS COROMOTO NADAL ECHENIQUE en calidad de reserva la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) quedando comprometida así al cumplimiento de la tradición legal…”
Convienen en que en fecha 8 de marzo de 2013 los vendedores celebraron contrato bilateral de reserva de opción compra venta, sobre el detallado inmueble propiedad del ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ MENDEZ, donde recibieron de parte de la compradora la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00).
Conviene la representación judicial de los accionados, en que en fecha 28 de marzo de 2013 le entregaron el inmueble a la compradora.
No obstante lo anterior, de manera contradictoria, luego de convenir en los hechos demandados, rechaza niega y contradice la narrativa del libelo de la demanda, invocando que para el momento de la celebración del contrato in comento el ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ MENDEZ nunca se encontró presente en los actos.
Alega que el ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ MENDEZ fue esposo de la ciudadana ORDALIS COROMOTO NADAL ECHENIQUE, siendo éste quien adquirió el inmueble y que con motivo de la disolución matrimonial éste debía ser informado por requerirse su aprobación para la realización del contrato compra venta del bien que se encuentra a su nombre, señalando que sobre este hecho dicho ciudadano aceptó sin limitación, ni condición.
Niega que el estacionamiento No. 152 se encuentre incluido en la negociación, el cual en su decir pertenece al ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ MENDEZ mediante documento independiente de aquel en que se adquirió el inmueble. Que al momento en que se negoció con la ciudadana MARY CRUZ NEGRIN DE PRADIES jamás se mencionó dicho estacionamiento como parte del trato.
Sostiene que la ciudadana demandante fue autorizada por los vendedores para cancelar a la corredora inmobiliaria sólo el cincuenta por ciento (50%) de la deuda contraída por los vendedores, y que no obstante así, la compradora canceló el total por concepto de comisión tomándose atribuciones no debidas.
Alega la parte demandada que es la ciudadana MARY CRUZ NEGRIN DE PRADIES, quien ha manifestado desapego en protocolizar la venta definitiva del inmueble. Afirma que:
“…han sido innumerables las ocasiones que se hay emplazado a la ciudadana MARY CRUZ NEGRIN DE PRADIES, para proceder a culminar dicha operación de compra venta objeto de la presente demanda…”
Observa este Tribunal que la parte demandada convino en todos los hechos narrados, pero que los contradice de manera confina, insistiendo además en que la voluntad de los demandados es cumplir con todo el contrato de compra venta, al punto en que aduce la representación de la parte accionada que:
“…a la fecha aún persiste la plena voluntad por parte la ciudadana ORDALIS COROMOTO NADAL ECHENIQUE en culminar la tradición legal del inmueble, y se mantiene la buena voluntad por parte del ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ MENDEZ a suscribir dicho instrumento de tradición legal de la propiedad…” (Negrillas de este Tribunal)
Corolario de lo anterior, en la presente causa es palpable y evidente la existencia de un convenimiento expreso por parte de la representación judicial de la parte demandada, y fue manifestada la voluntad expresa en cumplir con el contrato, con la negociación y con todas sus consecuencias legales y jurídicas, motivo por el cual la presente litis se encuentra relevada de pruebas en lo que respecta a la celebración del contrato de compra venta del inmueble, el detallado inmueble, y el pago de las cantidades entregadas por adelantado al precio de la venta, así como el precio propiamente dicho, como también la entrega material del inmueble. En este orden de ideas, la presente causa debe resolverse en atención al convenimiento expreso de la representación judicial de ambos accionados. Y así se declara.-
No obstante, queda a salvo el hecho en que fue negado que el inmueble tipo estacionamiento No. 152 se encuentre involucrado en la relación jurídica sustancial de compra venta celebrada entre las partes, quedando invertida la carga de la prueba para con la demandante en lo que respecta a este particular. Y así se declara.-
ANALISIS Y VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO A LOS AUTOS
PARTE DEMANDANTE
Marcado “A”, al folio 13 1ra pieza principal riela copia simple de cheque No. 90-04103667, contra la cuenta No. 01560021710000394874, a la orden de la ciudadana ORDALIS C. NADAL E. por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), asimismo, en el mismo folio fue adjuntada copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARY CRUZ NEGRIN DE PRADIES, y de la ciudadana ORDALIS COROMOTO NADAL ECHENIQUE, el presente documento es apreciado por el Tribunal como indicio de los hechos narrados en el libelo de la demanda, sin embargo en el capítulo dedicado a los límites de la controversia, quedó como un hecho no controvertido y convenido el pago del mencionado cheque. Y así se declara.-
Igualmente los documentos marcados “B” y “C” destinados a probar el pago de los SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) se aprecia como indicio el primero y como documento bancario tipo tarja el segundo, pero, en el capítulo dedicado a los límites de la controversia, quedó como un hecho no controvertido y convenido el pago del mencionado cheque. Y así se declara.-
Marcado “D” al folio 16, riela “CONSTANCIA DE RESIDENCIA” emanada de la sociedad mercantil INVERSIONES ADM FRAGMOR, C.A., administración de condominios, el cual se desecha del presente fallo por no guardar relación directa con el hecho alegado y convenido, ni con el controvertido, además, se desecha por cuanto no consta en autos la ratificación a que se contrae el artículo 431 del código de procedimiento civil. Y así se declara.-
Al folio 17 1ra pieza principal, consignó marcado “E” documento registrado en fecha 15 de junio de 2005 bajo el No. 41 folios 1 al 4, Protocolo primero, Tomo 30, ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, el cual se aprecia en este acto conforme a lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil, concordado con el contenido del artículo 1.360 del código civil, como documento público, del cual se evidencia y se desprende la propiedad del inmueble detallado en el libelo de la demanda, en favor del ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ MENDEZ, antes identificado. Y así se declara.-
Los documentos marcados “F” y “G”, que rielan al folio 24 y 25 1ra pieza principal, se desechan del presente por cuanto no guardan relación directa con los hechos demandados convenidos y el hecho controvertido. Y así se declara.-
Al folio 26 marcado “H” 1ra pieza principal, riela copia simple de documento registrado ante la Prefectura del Municipio Autónomo Carlos Arvelo del Estado Carabobo, No. 136, apreciado en este acto como documento público conforme a lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil, concordado con el contenido del artículo 1.360 del código civil, del cual se evidencia que los ciudadanos codemandados, LUIS ALBERTO RODRIGUEZ MENDEZ y ORDALIS COROMOTO NADAL ECHENIQUE contrajeron matrimonio Civil el día 6 de octubre de 1990. Y así se declara.-
Al folio 27 1ra pieza principal, marcada “I”, consignó en original “REGISTRO DE VIVIENDA PRINCIPAL” emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas (SENIAT) signado con el No. 1206492, tramite No. 2021007003093558, Numero de Registro 202100700-70-13-00316142, el cual se aprecia en este acto conforme a lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil, concordado con el contenido del artículo 1.360 del código civil, como documento público, y público administrativo, y del mismo se desprende que los propietarios del inmueble ante el órgano administrativo son los ciudadanos LUIS RODRIGUEZ y ORDALIS COROMOTO, hoy demandados de autos. Y así se declara.-
Los recibo de pago ante el condominio del conjunto residencial Valle Claro, que rielan marcados “J” a los folios 28 y 29 de la 1ra pieza principal, en nada se relacionan directamente con el hecho demandado convenido ni el controvertido, motivo por el cual se desechan del presente fallo. Y así se declara.-
El documento marcado “k” que riela al folio 30, se desecha del presente fallo por no guardar relación con el hecho demandado y convenido ni con el hecho controvertido, además, por no haber sido ratificado conforme al artículo 431 del código de procedimiento civil. Y así se declara.-
Al folio 31 1ra pieza principal, marcado “L” riela documento que se desecha por ser apócrifo, y, por cuanto de su contenido no se desprende relación directa con las partes ni el presente proceso. Y así se declara.-
Al folio 32, también marcado “l” riela copia simple de documento apócrifo al cual no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumento público, ni privado reconocido, ni tenido legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostática simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
El documento marcado “M” ha sido ut supra apreciado y valorado. Y así se declara.-
Al folio 38 y siguiente, riela copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 6 de julio de 2006, anotado bajo el No. 42, tomo 154, el cual se aprecia en este acto conforme a lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil, concordado con el contenido del artículo 1.360 del código civil, como documento público, y con el mismo queda probado con carácter de plena prueba que, en fecha 6 de julio de 2006 el ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ MENDEZ, codemandado de autos, adquirió para sí y por derecho para la comunidad de gananciales que mantenía con la ciudadana ORDALIS COROMOTO NADAL ECHENIQUE un bien inmueble constituido por el puesto de estacionamiento descubierto uno detrás del otro distinguido con el número 152 ubicado en el área de estacionamiento del edificio “A” del CONJUNTO RESIDENCIAL VALLE CLARO.
Ahora bien, es el caso que el antes señalado documento fue protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 11 de septiembre de 2006 (folio 40 1ra pieza principal), con la solemnidad de Ley, quedando registrado bajo el No. 5, folios 1 al 3, protocolo 1, Tomo 26, con numero de ficha registral R-06-012128 y Regisoft G-06-018690, surtiendo todo efecto de Ley frente a terceros de manera Erga Omnes a partir de esa fecha, motivo por el cual existe indicio suficiente en que la ciudadana MARY CRUZ NEGRIN DE PRADIES tenía conocimiento del estacionamiento que formaba parte de la propiedad de los ciudadanos LUIS ALBERTO RODRIGUEZ MENDEZ y ORDALIS COROMOTO NADAL ECHENIQUE, sobre el inmueble objeto de la negociación, y en este sentido entiende este Tribunal que dicho estacionamiento No. 152 integra no solo el inmueble objeto del negocio, sino también el negocio jurídico de compra venta propiamente dicho, quedando desvirtuada la contradicción de la parte demandada en lo que respecta a este particular. Y así se declara.-
Al folio 41, marcado “O”, riela documento registrado en fecha 28 de junio de 2005 ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, anotado bajo el No. 5, folios 1 al 6, Protocolo 1, tomo 35, el cual se aprecia en este acto conforme a lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil, concordado con el contenido del artículo 1.360 del código civil, como documento público, y con el mismo queda probado que sobre el inmueble objeto del contrato de compra venta que fue demandado, pesa hipoteca de primer grado en favor de BANNORTE (BANORTE) BANCO COMERCIAL, C.A., como fue detallado en el libelo de la demanda. Y así se declara.-
La hipoteca fue aumentada por documento también registrado ante la misma oficina de registro inmobiliario, en fecha 2 de marzo de 2006 (folio 54 1ra pieza principal) anotado bajo el No. 15 folios 1 al 7, protocolo 1, tomo 31, documento que se aprecia y valora de forma íntegra con el anterior. Y así se declara.-
Durante el lapso probatorio la parte demandante no promovió pruebas.-
PARTE DEMANDADA
Adjunto a la contestación a la demanda, consignó marcada “A” copia simple de sentencia que declara el divorcio de los ciudadanos LUIS ALBERTO RODRIGUEZ MENDEZ y ORDALIS COROMOTO NADAL ECHENIQUE, en fecha 27 de mayo del año 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual se aprecia como documento público y adminiculado con el acta de matrimonio ut supra apreciada y valorada, queda probado con carácter de plena prueba a efectos del presente que, el inmueble objeto de los hechos libelares convenidos en la contestación, pertenece a la comunidad de gananciales de los ciudadanos LUIS ALBERTO RODRIGUEZ MENDEZ y ORDALIS COROMOTO NADAL ECHENIQUE, hecho que probado queda ratificado a su vez con el documento público administrativo antes apreciado emanado del SENIAT. Y así se declara.-
El documento marcado “B” y el documento marcado “C” que riela al folio 100 y 101 1ra pieza principal, este Tribunal lo desecha y no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumento público, ni privado reconocido, ni tenido legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostática simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Durante el lapso probatorio la parte demandada no promovió pruebas.-
MOTIVA
Tal y como ha quedado establecido ut supra, la representación judicial de los ciudadanos LUIS ALBERTO RODRIGUEZ MENDEZ y ORDALIS COROMOTO NADAL ECHENIQUE, titulares de las cédulas de identidad No.6.650.326 y 7.127.171 respectivamente, conviene en la existencia de la negociación celebrada con motivo de la compra venta del inmueble detallado en el libelo de la demanda, conviene en haber recibido los vendedores el pago de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) como parte del precio de venta totalizado en NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 980.000,00), conviene en la existencia de la hipoteca sobre el inmueble, conviene en el hecho de que no se ha procedido a la protocolización definitiva de la compra venta del inmueble, manifestando la voluntad en cumplir la obligación de hacer demandada, circunstancia que hace merecer el siguiente análisis:
Por escrito presentado en fecha 27 de julio de 2015, folio 104 1ra pieza principal, el abogado JOSE MANUEL MENDEZ GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana demandante MARY CRUZ NEGRIN DE PRADIES, apercibe a este Tribunal en el hecho de que la parte demandada conviene en la demanda, dedicando a tal fin un capítulo de su escrito, determinado como “DE LSO HECHOS NO CONTROVERTIDOS” motivo por el cual este Tribunal al momento de establecer los límites de la controversia, dejó asentado y así se reitera, que los accionados convienen en los hechos narrados en el libelo de la demanda, salvo aquel que trata sobre el estacionamiento signado con el No. 152.
Quedó probado con el convenimiento del demandado, el cual fue anunciado por el demandante, así como ratificado en las pruebas apreciadas y valoradas que los ciudadanos LUIS ALBERTO RODRIGUEZ MENDEZ y ORDALIS COROMOTO NADAL ECHENIQUE, vendieron a la ciudadana MARY CRUZ NEGRIN DE PRADIES, un inmueble constituido por:
“…un apartamento distinguido con la letra A raya numero 5 raya numero 4 (N° A-5-4), situado en la Planta Quinto Piso del Edificio “A” , sector “A” del CONJUNTO RESIDENCIAL VALLE CLARO, ubicado en la manzana 1, Urbanización Ciudad Jardín Mañongo, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. El apartamento tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (85 mts.2) consta individualmente de sala-comedor, cocina-lavadero, dos (2) dormitorios, dos (2) baños y un (1) estudio y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos:
NORTE: En cinco metros lineales con cuarenta centímetros lineales (5,40 mi) con apartamento No. A-5-3, en tres metros lineales con cincuenta centímetros lineales (3.50 mi) con ascensores y hall; SUR: En ocho metros lineales con cuarenta y siete centímetros lineales (8,47 mi) con fachada lateral del Edificio A; ESTE: En nueve metros lineales con veinte centímetros lineales (9,20 ml) con apartamento No. A-5-2 y en un metro lineal con setenta centímetros lineales (1,70 ml) con ascensores; y OESTE: En once metros lineales con veinticinco centímetros lineales (11,25 ml) con fachada posterior del Edificio A. Al inmueble le corresponde en propiedad un (1) puesto de estacionamiento descubierto distinguido con el No. 151 con un área de doce metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (12,50 M2) aproximadamente, ubicado en el Núcleo de Estacionamiento y le corresponde un porcentaje de condominio sobre los gastos y cosas comunes sobre el Conjunto de CERO ENTERO OCHO MIL OCHENTA Y OCHO DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (0,8088 %) y un porcentaje sobre los gastos comunes del respectivo Edificio de UN ENTERO SEIS MIL SETECIENTAS TREINTA Y UNA DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (1,6731 %), todo lo cual consta en el Documento de Condominio del Conjunto Residencial Valle Claro, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo en fecha 09 de Diciembre de 2004, bajo el N° 34, Folios 1 al 31, Tomo 25, Protocolo Primero. El citado inmueble fue adquirido por los vendedores según consta en documento protocolizado por ante por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo en fecha 15 de junio de 2005, bajo el No. 41, Tomo 30, Protocolo Primero…”
Dichos ciudadanos, LUIS ALBERTO RODRIGUEZ MENDEZ y ORDALIS COROMOTO NADAL ECHENIQUE, como vendedores, y, la ciudadana MARY CRUZ NEGRIN DE PRADIES, como compradora, fijaron el precio de la venta en NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 980.000,00) monto del cual fue adelantada la suma de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), restando la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00), pero es el caso que de buena fe, la compradora canceló la comisión de la venta imputable al precio de la misma, a la representante de la inmobiliaria, la suma de CUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 49.000,00) restando cancelar el monto del precio de la venta calculado en DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLIVARES 8Bs. 231.000,00) tal como fue alegado en el libelo y convenido en la contestación.
En este orden de ideas, así las cosas, observa este Tribunal que la negociación fue tan firme, que le fue entregado el inmueble en posesión a la ciudadana demandante MARY CRUZ NEGRIN DE PRADIES, restando únicamente el acto protocolar, previa liberación de hipoteca, y, previo cumplimiento de las obligaciones restantes de parte de la compradora, lo cual no se ha materializado en el plano jurídico actual a tenor de la demanda y la contestación, motivo por el cual este Tribunal considera que, contraídas las obligaciones y cumplidas las mismas como buen padre de familia por parte de la ciudadana compradora MARY CRUZ NEGRIN DE PRADIES, debe sin lugar a dudas cumplir con la liberación de hipoteca y el acto protocolar subsiguiente los ciudadanos LUIS ALBERTO RODRIGUEZ MENDEZ y ORDALIS COROMOTO NADAL ECHENIQUE.
En lo que respecta al estacionamiento signado con el No. 152, observa este Tribunal que el mismo es parte integral del inmueble vendido a la ciudadana MARY CRUZ NEGRIN DE PRADIES, y no puede ser excluido de la negociación, menos cuando la parte demandada aun alegando lo contrario no logró desvirtuar en prueba alguna que dicho inmueble no formaba parte del negocio jurídico celebrado. Por todos los razonamientos antes explanados, convenida en todas sus partes la negociación, sin ser desvirtuado que el estacionamiento esté excluido de la misma, honradas todas las obligaciones iniciales por parte de la compradora, es forzoso para este Tribunal declarar como en efecto será declarado CON LUGAR la demanda intentada, con las consecuencias jurídicas que derivan del contrato de venta y su naturaleza. Y así se declara.-
Es importante oportuno y necesario para este Tribunal, destacar lo siguiente:
En relación a las confesiones espontáneas la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha en sentencia de fecha 3 de marzo de 1993, sostuvo lo siguiente:
"... Otro punto que debe ser aclarado en este fallo, está relacionado con las confesiones espontáneas que una de las partes efectúe en cualquier estado y grado de la causa, fuera de los actos probatorios. En estos casos, considera la Sala que el juez de oficio, no puede analizar cada una de las actas procesales (cuaderno de medidas, incidencias, cuaderno separado, etc.), buscando confesiones espontáneas de los litigantes, por cuanto su obligación de analizar el material probatorio se circunscribe a las pruebas producidas, que no son otras que las promovidas y evacuadas por las partes, conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En el supuesto que el juez detecte y decida de oficio analizar una confesión, como medio probatorio que es, tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio, que si bien no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontánea, sin embargo, es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Caso contrario, es decir, que el juez no la detecte y la silencie, tal situación no sería susceptible de recurso alguno contra el fallo, ni puede atacarse con la alegación de vicio de silencio de prueba, ya que la confesión judicial espontánea que nace en cualquier estado y grado de la causa, fuera del término probatorio, al no ser de las pruebas producidas (promovidas) expresamente, no cae obligatoriamente bajo el mandato del tantas veces citado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente no tiene el juez obligación de examinarla. Por tales razones, la falta de examen del sentenciador, de las actuaciones extrañas a los medios probatorios, en busca de confesiones de las partes, en nada vicia el fallo y mal puede configurar esa ausencia de examen el vicio de silencio de prueba, ya que esas confesiones espontáneas ocurridas en etapas distintas a las probatorias, no nacieron como productos de medios propuestos por los litigantes, sobre las cuales sí debe el juez ejercer el análisis y valoración respectivo, por ser ellos invocados como pruebas e incorporados a los autos. En este caso citado de confesiones espontáneas, que pueden tener lugar en cualquier grado e instancia de la causa, sí debe mantenerse la doctrina de la Sala, en cuento a la necesaria invocación de la contraparte del confesante, que quiere aprovecharse de tal declaración, caso en el cual el Juez estaría constreñido a efectuar el examen respectivo, ya que se trata de un medio de prueba invocado por una de las partes, sobre el cual se está pidiendo el análisis judicial..."
Es por ello y en virtud de que la parte demandante hizo valer la prueba de confesión espontánea, es decir apercibió a este Tribunal sobre el convenimiento expreso de la parte demandada es por lo que de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la valora, y la ratifica en el presente fallo, en el entendido en que la parte demandada lejos de desvirtuar los dichos libelares, encamina su defensa a manifestar plena voluntad en satisfacer la pretensión de la parte actora. Y así se declara.-
Por su parte, considerando que la República Bolivariana de Venezuela se ha constituido en un estado Social de Derecho y de Justicia, no puede pasar por alto este Tribunal destacar lo siguiente: La República Bolivariana de Venezuela se constituye un Estado Social de Derecho y de Justicia, y, en honor a la realidad de los hechos que de la apreciación y valoración de todas las actas del presente expediente ha resultado, y, considerando que la honorable Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, Vicepresidenta de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Discurso de Orden, Sesión Solemne, acto de Apertura de Actividades Judiciales 2013, publicado dicho discurso por el Tribunal Supremo de Justicia “Fundación Gaceta Forense” Edición y Publicaciones, Caracas / Venezuela, año 2013, como: “El acceso a la justicia y el ciudadano visible” expresó:
“…El modelo de sociedad que estamos construyendo y en el cual pretendemos fundar una sociedad justa y equilibrada, donde la desigualdad haya desaparecido, tiene que aceptar como un valor fundamental la moral y la integridad por encima de intereses mezquinos, alejándonos de la valoración material de la vida.
Sobre esta necesidad el educador y conocido poeta Tagore nos da pie para una reflexión final:
La historia ha llegado a un punto en que el hombre moral, el hombre íntegro, está cediendo cada vez más espacio, casi sin saberlo (…) al hombre comercial, el hombre limitado a un solo fin. Este proceso, asistido por las maravillas del avance científico, está alcanzando proporciones gigantescas, con un poder inmenso, lo que causa el desequilibrio moral del hombre y oscurece su costado más humano bajo la sombra de una organización sin alma.
Estos aspectos analizados nos llevan a afianzar nuestro compromiso como juezas y jueces que renovamos cada año en ocasiones como la presente, el tradicional Acto de Apertura Judicial.
Todo este sistema se amalgama y se hace armonioso cuando los jueces dan respuestas oportunas a quien las necesita, cuando con conciencia social logran romper con los atavismos que los encadenan a una manera de sentenciar vacía y matemática, pero logra su plenitud cuando se elabora desde el seno mismo de la sociedad…
…Es frecuente que los jueces y juezas estemos en contacto con la experiencia de la injusticia, frente a lo que otros seres humanos son capaces de hacer a otros seres humanos. No puede un juez o jueza en estos casos al sentenciar sustentarse solamente con el mandato de una norma jurídica, soslayando los demás principios y valores de la Constitución. La base legal debe considerársela como un todo, especialmente si ya sabemos que la Constitución es quien informa a esa norma. Además, como lo señala Zagrebelsky, no podemos pensar en juezas y jueces que se mantengan impasibles frente a la injusticia cuando esta se presenta frente a ellos, no sólo porque se trata de seres humanos, sino porque la sociedad que queremos construir exige de nosotros un compromiso con la justicia…”
En este sentido, rompiendo con los atavismos que encadenan a los Jueces en una manera de sentenciar, vacía y matemática, asimismo, coadyuvando a que el ser humano y específicamente el ciudadano Venezolano logren enriquecer y ensalzar al hombre moral, social e íntegro, despojándole espacio al hombre comercial, sin sentimientos humanos y sociales, y en honor a la verdad de los hechos, así como al progreso humano socialista que caracterizan a esta Nación, es por todo ello que este Tribunal infiere en que la ciudadana MARY CRUZ NEGRIN DE PRADIES compró de buena fe el inmueble, honró el pago de casi todo el precio total del inmueble, cancelándolo como buen padre de familia, y no solo eso, sino que le fue entregado el inmueble con destino de habitación humana y familiar. Observa este Tribunal que los ciudadanos vendedores LUIS RODRIGUEZ y ORDALIS NADAL, llevaban ya dos años divorciados cuando le fue ofrecido el inmueble a la ciudadana MARY NEGRIN, por lo que con máximas de experiencia quien aquí suscribe destaca que no existía sana comunicación entre los ex cónyuges, necesaria para la cancelación de la hipoteca y el cumplimiento del resto de las obligaciones ante la insigne compradora, quien vio sus derechos supeditados a dos ciudadanos de vidas independientes, aun con las grandes y avasalladoras circunstancias que representan una liberación de hipoteca y un acto protocolar de venta. Por todos estos razonamientos de orden social, no puede pasar por alto quien suscribe el presente que los ciudadanos vendedores deben honrar sus compromisos, liberando la hipoteca que pesa sobre el inmueble, y, protocolizando la propiedad en favor de la ciudadana MARY CRUZ NEGRIN DE PRADIES, previo cumplimiento de ésta de sus restantes obligaciones para con el pago del precio de la venta. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes explanados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato y de obligación de hacer, presentada por la Ciudadana MARY CRUZ NEGRIN DE PRAIDIES, titular de la cédula de identidad No. 5.374.311, contra los ciudadanos LUIS ALBERTO RODRIGUEZ MENDEZ y ORDALIS COROMOTO NADAL ECHENIQUE, titulares de las cédulas de identidad No.6.650.326 y 7.127.171 respectivamente. Y así se decide.-
SEGUNDO: SE ORDENA a los ciudadanos LUIS ALBERTO RODRIGUEZ MENDEZ y ORDALIS COROMOTO NADAL ECHENIQUE, titulares de las cédulas de identidad No.6.650.326 y 7.127.171 respectivamente, a cumplir con el contrato de venta que celebraron con la ciudadana MARY CRUZ NEGRIN DE PRAIDIES, titular de la cédula de identidad No. 5.374.311, haciendo el acto protocolar y solemne traslativo de propiedad en el Registro Respectivo, previa liberación de hipoteca, y, previo cumplimiento de la ciudadana MARY CRUZ NEGRIN DE PRAIDIES, titular de la cédula de identidad No. 5.374.311, del resto del pago del precio del inmueble. Y así se decide.-
TERCERO: En caso de no proceder conforme al párrafo anterior de forma voluntaria los ciudadanos LUIS ALBERTO RODRIGUEZ MENDEZ y ORDALIS COROMOTO NADAL ECHENIQUE, titulares de las cédulas de identidad No.6.650.326 y 7.127.171 respectivamente, la ciudadana MARY CRUZ NEGRIN DE PRAIDIES, titular de la cédula de identidad No. 5.374.311, podrá tramitar y obtener la liberación de los gravámenes que pesan sobre el inmueble, y, tramitar y obtener todo documento, solvencia y demás recaudos que exige la Oficina Inmobiliaria respectiva para la revisión y posterior otorgamiento del documento traslativo de propiedad del inmueble, asimismo, la presente sentencia vale Título de Propiedad en favor de la ciudadana MARY CRUZ NEGRIN DE PRAIDIES, titular de la cédula de identidad No. 5.374.311, sobre el siguiente inmueble:
“…un apartamento distinguido con la letra A raya numero 5 raya numero 4 (N° A-5-4), situado en la Planta Quinto Piso del Edificio “A” , sector “A” del CONJUNTO RESIDENCIAL VALLE CLARO, ubicado en la manzana 1, Urbanización Ciudad Jardín Mañongo, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. El apartamento tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (85 mts.2) consta individualmente de sala-comedor, cocina-lavadero, dos (2) dormitorios, dos (2) baños y un (1) estudio y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos:
NORTE: En cinco metros lineales con cuarenta centímetros lineales (5,40 mi) con apartamento No. A-5-3, en tres metros lineales con cincuenta centímetros lineales (3.50 mi) con ascensores y hall; SUR: En ocho metros lineales con cuarenta y siete centímetros lineales (8,47 mi) con fachada lateral del Edificio A; ESTE: En nueve metros lineales con veinte centímetros lineales (9,20 ml) con apartamento No. A-5-2 y en un metro lineal con setenta centímetros lineales (1,70 ml) con ascensores; y OESTE: En once metros lineales con veinticinco centímetros lineales (11,25 ml) con fachada posterior del Edificio A. Al inmueble le corresponde en propiedad un (1) puesto de estacionamiento descubierto distinguido con el No. 151 con un área de doce metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (12,50 M2) aproximadamente, ubicado en el Núcleo de Estacionamiento y le corresponde un porcentaje de condominio sobre los gastos y cosas comunes sobre el Conjunto de CERO ENTERO OCHO MIL OCHENTA Y OCHO DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (0,8088 %) y un porcentaje sobre los gastos comunes del respectivo Edificio de UN ENTERO SEIS MIL SETECIENTAS TREINTA Y UNA DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (1,6731 %), todo lo cual consta en el Documento de Condominio del Conjunto Residencial Valle Claro, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo en fecha 09 de Diciembre de 2004, bajo el N° 34, Folios 1 al 31, Tomo 25, Protocolo Primero. El citado inmueble fue adquirido por los vendedores según consta en documento protocolizado por ante por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo en fecha 15 de junio de 2005, bajo el No. 41, Tomo 30, Protocolo Primero…”
Igualmente forma parte del inmueble un (1) puesto de estacionamiento descubierto distinguido con el Numero 152 que es adyacente al puesto de estacionamiento No. 151, que tiene una superficie aproximada de DOCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA (12,50 M2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: Puesto de estacionamiento No. 152 en cinco metros lineales (5 mi), SUR: Puesto de estacionamiento No. 150 en cinco metros lineales (5 mi); ESTE: Puesto de estacionamiento No. 151 en dos metros lineales con cincuenta centímetros lineales (2,50 mi), y OESTE: Pared lindero hacia parcela 1 C-04 en dos metros lineales con cincuenta centímetros lineales (2,50 mi) y le corresponde un porcentaje de condominio del CERO ENTERO NOVENTA Y TRES DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (0,0093 %) sobre las cosas y cargas comunes del Conjunto, y fue adquirido por los vendedores mediante documento protocolizado por ante por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo en fecha 11 de septiembre de 2006. bajo el N° 05. Folios 1 al 3. Tomo 26. Protocolo Primero…”
Previo cumplimiento de las obligaciones restantes contraídas por dicha ciudadana, luego de lo cual podrá protocolizar en su nombre el inmueble detallado ut supra, y por cuenta de los demandados, ciudadanos LUIS ALBERTO RODRIGUEZ MENDEZ y ORDALIS COROMOTO NADAL ECHENIQUE, titulares de las cédulas de identidad No.6.650.326 y 7.127.171 respectivamente. Y así se decide.-
CUARTO: se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. Y así se decide.-
Notifíquese a las partes sobre la presente desición.-
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017).
Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,
Abg. OMAIRA ESCALONA
La secretaria accidental,
Abg. JAIMIR PEREZ GALEA
En la misma fecha se publicó la anterior desición, siendo las 2:15 de la tarde.-
La secretaria accidental,
Abg. JAIMIR PEREZ GALEA
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