En fecha 27 de noviembre de 2008, los abogados MARIO RAMÓN MEJIAS DELGADO y LAURA JULIETA BURGOS DE MEJIAS, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nro. 61.140 y 54.504, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JUAN LUIS FIGUEREDO, HILANE TANNOUS HANNA DE CHALLOUT, AEHEM HUSSEIN AL CHEIKH, GHAIS KHADDOUR, YAJAIRA JOSEFINA RODRIGUEZ DE PÉREZ, ASDRÚBAL RAFAEL SANCHEZ OJEDA y ASSEF ZIDAN, antes identificado, presentaron demanda formal por TACHA DE FALSEDAD, contra los ciudadanos ROSVEL LORENZO LORENZO y FELICIA ORGANTINI, antes identificados, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Sometido a Distribución le correspondió conocer a este Juzgado, quien en fecha 01 de diciembre de 2008 dio por recibida la demanda, dándole entrada y formándose el expediente signado con el N° 21.565 (Folio 93).
En fecha 15 de diciembre de 2008, se admite la demanda, se libra compulsa de citación, boleta y oficio. (Folio 94 y 95).
En fecha 13 de enero de 2009, comparece el abogado MARIO RAMÓN MEJIAS DELGADO, actuando en su carácter de autos, y le suministra los medios de transporte al Alguacil para la citación del demandado (Folio 97)
En fecha 26 de enero de 2009, este Juzgado designa correo especial al abogado MARIO RAMÓN MEJIAS DELGADO, a los fines de que tramite todo lo relacionado con el oficio librado a la Dirección de la Oficina de migración y Zonas Fronterizas (Departamento de movimientos migratorios) (Folio 102)
En fecha 22 de abril de 2009 comparece el abogado MARIO RAMÓN MEJIAS DELGADO, actuando en su carácter de autos y solicita medidas innominadas. (Folio 112 y 113)
En fecha 21 de octubre de 2009, se aboca al conocimiento de la presente causa la Juez Provisorio de este Juzgado, abogada OMAIRA ESCALONA. (Folio 120)
En fecha 28 de febrero de 2011, este Juzgado agregó mediante auto, los oficios recibidos de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA OFICINA NACIONAL DE REGISTRO ELECTORAL (C.N.E) (Folio 137)
En fecha 25 de abril de 2011, comparece el abogado MARIO RAMÓN MEJIAS DELGADO, actuando en su carácter de autos, y solicita se libre oficio al Servicio Administrativo de Identificación, migración y Extranjería (S.A.I.M.E) (Folio 138)
En fecha 27 de abril de 2011, este Juzgado acuerda librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, migración y Extranjería (S.A.I.M.E) y designa correo especial al abogado MARIO RAMÓN MEJIAS DELGADO para que tramite lo conducente. (Folio 139)
En fecha 30 de marzo de 2012, comparece el abogado MARIO RAMÓN MEJIAS DELGADO, actuando en su carácter de autos, y mediante escrito solicita la suspensión del Poder otorgado por la ciudadana FELICIA ORGANTINI al ciudadano ROSVEL LORENZO (Folio 148)
En fecha 01 de febrero de 2013 comparece el abogado MARIO RAMÓN MEJIAS DELGADO, actuando en su carácter de autos, y mediante diligencia consigna el acta de defunción del ciudadano ROSVEL LORENZO (Folio 161)
II
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente el Tribunal observa, que la parte interesada en la presente causa no ha dado impulso a la misma; y al respecto debe acotarse que las únicas actuaciones validas a los fines de evitar que se consume fatalmente la perención, son las de IMPULSO PROCESAL, es decir, aquellas que tengan como objetivo la realización del acto procesal inmediato siguiente, en el inter procedimental. En tal sentido:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención…omissis”
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones..:”
La Sala Constitucional, en sentencia Nro. 853 de de fecha 05/05/2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
“…la declaración de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional, en sentencia N° 713 del 08 de mayo de 2008, estableció:
“…La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con el motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se Trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causa durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal… omissis… Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio… ”
En el caso de autos, la presente causa no se encontraba en fase de sentencia, por lo que, ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual y en virtud de que la parte actora no ha realizado algún acto de impulso procesal desde la diligencia de fecha 01 de febrero de 2013, hasta la presente, efectivamente ha transcurrido más de UN (01) año, de modo que, se evidencia la falta de interés para impulsar el proceso; en consecuencia, este Tribunal concluye que en la presente causa se consumó la perención de la Instancia debido a la inactividad de la parte actora tal como lo prevé el artículo 267. Y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No existe condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
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