En fecha 2 de febrero de 2006 la ciudadana EMILY BASRBARA MOLINARY SUAREZ, titular de la cédula de identidad No. 7.032.065, asistida de la abogada ELIZABETH DA SILVA inscrita en el IPSA bajo el No. 86.613, presentó formal demanda de RESOLUCION DE CONTRATO contra la ciudadana SHURU ZHENG DE JOA, titular de la cédula de identidad No. 14.730.038. La demanda fue admitida por auto dictado en fecha 23 de febrero de 2006 (folio 49 2da pieza principal), sin embargo hubo reforma, presentada en fecha 16 de mayo de 2006 (folio 55 1ra pieza principal), la cual fue admitida en fecha 30 de mayo de 2006 (folio 60 1ra pieza principal). La accionada se dio por citada en fecha 8 de noviembre de 2006 (folio 80 1ra pieza principal), no hubo contestación a la demanda, sino un escrito presentado el primer día de aquellos destinados a la promoción de pruebas, mediante el cual la accionada solicita perención de la instancia y presenta cuestiones previas, extemporáneas por tardías. No hubo promoción de pruebas por ninguna de las partes, motivo por el cual se produjo agregue ni providencia de pruebas en las fechas correspondientes.


En fecha 8 de mayo de 2007 (folio 103 1ra pieza principal) este Tribunal, bajo la dirección de la ciudadana Juez Roraima Bermúdez, dictó sentencia mediante la cual declara CON LUGAR la demanda, declaró resuelto el contrato sometido a juicio, condenando a la accionada al pago correspondiente y declarando con lugar la indexación solicitada. Se ordenó la notificación de las partes sobre el fallo in comento. Notificadas las partes, hubo apelación, que fue oída en ambos efectos por auto dictado en fecha 25 de septiembre de 2007 (folio 113 1ra pieza principal).

En fecha 11 de marzo de 2008 (folio 137 1ra pieza principal) el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró LA NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2007, y ordenó la reposición de la causa al estado en que el Tribunal de primera instancia emita una decisión sobre lo discutido en el presente juicio y como punto previo se pronuncie sobre los alegatos de perención de la instancia, así como la cosa juzgada y la prohibición de la ley de admitir la acción. Corresponde a este Tribunal, en estricto acatamiento a la sentencia emanada del Juzgado Aquem correspondiente, pronunciarse nuevamente al fondo de lo controvertido, empero, resolviendo como punto previo el alegato de perención esgrimido, así como el de la cosa juzgada y el de prohibición de la Ley de admitir la acción, en tal sentido a los fines de proveer este Tribunal observa:

PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Por escrito presentado en fecha 20 de diciembre de 2006 por la ciudadana SHURU ZHENG DE JOA, asistida de abogadas, (folio 82 1ra pieza principal) fue solicitada la perención de la instancia, con fundamento en lo establecido en el artículo 267 ordinal primero del código de procedimiento civil, señalando que la parte actora no gestionó dentro del lapso de Ley el impulso de la citación, señalando “…En efecto, habiendo sido expedido el cartel de emplazamiento para la contestación de la demanda en la presente causa, el mismo, hasta los actuales momentos, no ha sido retirado por la representación de la actora, configurando ello una dilación en el cumplimiento de su obligación de actuar con la máxima diligencia…”

Para resolver respecto a la perención, este Tribunal observa: El artículo 267 del código de procedimiento civil expresa lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

En este sentido, alega la parte demandada que quien acciona no impulsó la citación conforme a lo establecido en el numeral primero del antes transcrito artículo, empero, observa esta Jurisdicente que admitida la demanda (fecha 23 de febrero de 2006 – folio 49 1ra pieza principal) en fecha 21 de marzo de 2006 (folio 51 1ra pieza principal) fue impulsada la citación de forma oportuna, faltando aun dos días para entender consumada la perención señalada.

Ahora bien, tras la reforma de la demanda, se produjo nuevo auto de admisión (fecha 30 de mayo de 2006 – folio 60 1ra pieza principal) y nuevamente fue impulsada la citación de forma tempestiva a efectos del proceso, en fecha 31 de mayo de 2006, es decir, al día siguiente a aquel en que fue admitida la reforma de la demanda.

En este orden de ideas, no prospera la perención de la instancia referida por la parte accionada en el presente caso, considerando que la parte interesada impulsó la citación en ambas oportunidades, interrumpiendo el lapso establecido en el artículo 267 ordinal primero antes referido. Ahora bien, la perención especial a la cual hace referencia la accionada en su escrito, antes señalado, opera en la Sala de Sustanciación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no así de forma análoga al presente caso como lo quiere hacer valer en la solicitud.

En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de abril de 2003, expediente No. 01-0475, se establece el siguiente criterio, que acoge este Tribunal a efectos del presente fallo:

“…Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado Ord. 1º del art. 267 pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la cusa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el iter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes…”

Corolario de lo anterior, no puede entenderse que en el sub iudice pueda prosperar una perención de la instancia que no se ha producido en derecho, motivo por el cual este Tribunal desestima tal defensa perentoria al fondo. Y así se declara.-

No obstante lo anterior, en énfasis a la perención solicitada por la parte demandada, resulta necesario destacar lo siguiente: En Venezuela tras la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha imperado el criterio de que el demandante tiene la obligación de suministrar la dirección del demandado, los fotostatos para la elaboración de la compulsa, y, además, consignar los emolumentos necesarios para la práctica de la citación, dejando constancia el ciudadano Alguacil de este hecho. Todas las posteriores actuaciones para lograr la citación del demandado, correspondían al tribunal.

Es incumplimiento de los deberes que la ley impone para lograr la citación del demandado, el no suministrarle al Alguacil del Tribunal los medios de transporte o las sumas de dinero para practicar la citación, y este incumplimiento acarrea la perención de la instancia.

Lo anterior encuentra fundamento en lo establecido en el artículo 267 del código de procedimiento civil, en su primer aparte, en concordancia con decisión de fecha 06-07-2004, Nro. Expediente 0100436, en la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que:

“… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación….Así se establece…”

La perención de la instancia es una sanción que se impone al demandante que muy a pesar de haber incoado la demanda, manifiesta con su actitud omisiva un evidente desinterés procesal para la prosecución del juicio.

Al legislador le resulta inaceptable que una demanda aun instaurada y admitida no sea impulsada, siendo entonces importunado el Tribunal con el ejercicio de una acción que trajo consigo el inicio de la función judicial para resguardar el acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, sin el debido interés e impulso del accionante. En este sentido, el legislador otorga al Tribunal la posibilidad de sancionar al demandante, declarando perimida la instancia que no ha tenido impulso procesal, en aras de evitar que la admisión de la demanda perdure en el tiempo y el expediente en los archivos del Tribunal, sin tener el Juez institución procesal para desprenderse del asunto abandonado, por tratarse de un caso donde el demandante no manifiesta interés, y, el demandado evidentemente nunca participará en el juicio por el desconocimiento de su instauración.


Ahora bien, no solo persigue entonces la perención breve sancionar al demandante desinteresado y negligente, sino también que el juez pueda desprenderse de un asunto que no traerá consigo ningún proceso dada la incomparecencia del accionado y la imposibilidad en que se trabe la litis. Pero es distinto el caso en el que el demandado actúa en el expediente, cumpliéndose el fin para el cual fue admitida la demanda y acordado el emplazamiento de la parte, asimismo el fin de la citación propiamente dicha. En el caso en que el demandado diligencie en el expediente, aún transcurrido el lapso de los treinta (30) días sin impulso, ya se cumplió el fin para el cual fue acordada la citación, iniciando el lapso de emplazamiento para que el demandado ejerza sus recursos procesales, y, la declaratoria de perención sería inútil, cuando lo que espera el legislador y lo que asimismo estima, es que el demandado actúe en el expediente tras el conocimiento de la demanda, para una correcta administración de justicia.

Considera esta Juzgadora que habiendo actuado en el expediente la parte accionada, impuesta de la demanda y del proceso, resultaría inútil declarar la perención breve, antes bien corresponde la prosecución del asunto en el que la parte demandada ya está impuesta de la demanda y su admisión, todo lo anterior en obsequio a la celeridad procesal, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva. Además, si el accionado (como en el caso de autos) viene a ejercer defensas perentorias como cosa juzgada y prohibición de la ley de admitir la acción, debe proveer el Tribunal antes que optar por una sanción perentoria sin resolver el fondo, cuando el accionado mismo está presentando defensas a lo instaurado inicialmente por el accionante.

Al respecto, recientemente la insigne Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2016, establece un criterio jurisprudencial que acoge este Juzgado, en el cual se desarrolla el alcance de la perención breve, ello en Expediente No 2015-000570, caso iniciado por el ciudadano CARLOS RAFAEL ÁLVAREZ LIZARAZO contra la ciudadana EMMA MORELLA DOWNING LA RIVA, criterio en el cual se dejó establecido lo siguiente:


“…el acto de la citación de la ciudadana Emma Morela Downing La Riva logró su fin, en virtud de que la misma se hizo presente durante todo el proceso, por lo que yerra el juez de la recurrida al declarar la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y no dictar decisión sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento. Así al efecto se decide.
Así las cosas, queda suficientemente evidenciado para esta Sala, que al haber declarado el juzgador de alzada una perención breve de la instancia manifiestamente inútil, en virtud de que la ciudadana Emma Morela Downing, se hizo presente en todo estado y grado del proceso, quebrantó los principios de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y economía procesal, pues estando la parte demandada presente y habiendo participado en forma activa en la defensa de sus derechos e intereses, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve, ni se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, todo con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, cónsona con las exigencias los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Negrillas de este tribunal)

Por todos los razonamientos antes explanados, este Tribunal rechaza y desestima la solicitud de la parte demandada en que se declare la perención breve en el presente caso. Y así se declara.-

COSA JUZGADA

Alega la demandada que el 25 de junio de 2003 la ciudadana EMILI BÁRBARA MOLINARY SUAREZ, demandó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Carabobo, la resolución del contrato mediante el cual la demandada se comprometía a vender y la hoy accionante se comprometía a comprar el inmueble distinguido con el Nro. 64, situado en la manzana MB, ubicada en el Complejo Los Árales, Municipio San diego del Estado Carabobo. A los efectos probatorios consignó copia del expediente Nro. 47.926 llevado por el tribunal antes mencionado. Que dicho procedimiento concluyó mediante sentencia declarando sin lugar la demanda, la cual no fue apelada, quedando firme, en consecuencia produciendo los efectos de la cosa juzgada. Que en el presente caso se está en presencia de la excepción de la cosa juzgada, y que existe la triple identidad requerida para su presencia; solicita sea declarada con lugar la cosa juzgada y que se extinga el procedimiento.

Al folio 85 1ra pieza principal, riela copia certificada de expediente No. 47.926 contentivo de juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA intentado por la ciudadana SHURU ZHENG DE JOA contra la ciudadana EMILY MOLINARY SUAREZ, las cuales se aprecian como documento público, y, como traslado de prueba a efectos del presente fallo, quedando probado con carácter de plena prueba que, en fecha 20 de enero de 2005 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró SIN LUGAR la demanda de resolución de contrato de opción de compra venta intentada por la ciudadana SHURU ZHENG DE JOA contra la ciudadana EMILY BASRBARA MOLINARY SUAREZ, y, que dicha sentencia quedó firme.

Visto lo anterior es oportuno resaltar consideraciones acerca de la institución jurídica de la cosa juzgada, a los fines de resolver si en el presente prospera el alegato esgrimido con fundamento en la misma, de la siguiente manera:

En torno a la cosa juzgada, es importante destacar, que la Sala Plena de este Alto Tribunal, en reciente decisión Nº 20 de fecha 14 de mayo de 2009, caso: Raúl Vinsencio Rodríguez Ramírez, contra la ciudadana Iris Violeta Angarita, de manera certera y bajo las enseñanzas del Maestro italiano Francesco Carnelluti, estableció que existen otros principios constitucionales que en determinadas oportunidades cobran incluso mayor preeminencia que la cosa juzgada y que hay que preservar incluso por encima de este instituto, en este sentido, puntualizó, lo siguiente:

“…Examinemos ahora la competencia por la materia, instituto jurídico que, distintamente al de la cosa juzgada, es de carácter inmutable: atañe a principios constitucionales de mayor entidad, tales como el del juez natural, el derecho a la defensa, al debido proceso, etc. Es evidente, pues, que al surgir contraposición entre estos principios, en forma antinómica y excluyente, debe prevalecer el de la competencia por la materia. Tan evidente es que si la cosa juzgada se ha producido en desmedro de la competencia por la materia, por esa sola razón se podrá modificar lo juzgado con carácter definitivo, para restablecer el principio competencial de la materia….
…Omissis…
…El Maestro Carnelutti acuñó la expresión remedio jurídico, anticipándose a la casación de fondo y la casación de oficio, proponiéndolo como la solución o cura procesal que desde la alzada, incluso desde el Máximo Tribunal, debe prescribirse contra los vicios que infectan el proceso, evitando reposiciones inútiles, porque “la desviación jurídica representa una pérdida para la sociedad (…) Existe asimismo una pérdida cuando el proceso termina en una sentencia nula; en el mejor de los casos, se malgasta entonces tiempo y dinero” (ibidem, Tomo III, p. 556 ss).
El remedio jurídico sirve, pues, para corregir desviaciones procesales, a guisa de saneador procesal constante y permanente, siempre que en tal saneamiento esté interesado el orden público.
El remedio jurídico en el proceso procura resguardar el fondo contra las meras formalidades, propiciando la revocabilidad o anulabilidad del acto. Afirma Carnelutti que “una de las razones que han de ser tenidas en cuenta a favor de la revocabilidad, consiste, precisamente, en que la revocación puede servir para reparar la injusticia de un acto, eliminando el acto injusto y permitiendo así que en su lugar se coloque el acto justo; también aquí puede el lector descubrir la dramática pugna entre la necesidad de justicia y la necesidad de certeza” (ibidem, p. 569). Obsérvese que la ‘necesidad de certeza’ la representa la cosa juzgada, y que la ‘necesidad de justicia’ la representa la competencia por la materia. Véase también que en la precedente cita Carnelutti habla sólo de ‘revocación’, pero en la siguiente usa el vocablo ‘anulación’, término más adecuado para calificar a la sentencia afectada del vicio de nulidad de errónea motivación, como es la del juez superior que decidió la regulación de competencia, ex artículos 243 (ordinal 4º) y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Aconseja el eminente tratadista que “(…) en lugar de proceder en un primer tiempo a la revocación o a la anulación del acto y en un segundo tiempo a su eventual sustitución, se rehace el acto desde el principio. Siempre que la comprobación demuestre que el acto no debe ser anulado ni revocado, no existe pérdida alguna; en cambio, en el caso inverso existe una ganancia, porque dos actos se reducen a uno solo” (ibidem, p. 570).
Como puede observarse, ya Carnelutti planteaba que imponer un remedio en el proceso no viola ningún principio, por el contrario, consagra el de justicia, que es el más alto.
En el derecho actual, en el caso de haber antinomia entre principios, se ha de poner remedio a la situación haciendo prevalecer el más excelso, el de mayor rango. Al resolver esta cuestión no se ataca la seguridad jurídica, pues más bien se la preserva; ni mucho menos el debido proceso, porque se resuelve conforme a los más altos fines del derecho y la justicia; tampoco se agrede la celeridad procesal, porque -al contrario- se busca ab initio una solución que impida reposiciones posteriores. Y en cuanto al valor justicia, supremo bien espiritual que debe resguardar toda sentencia, si bien es cierto que en las viejas legislaciones la cosa juzgada se imponía siempre sobre lo justo por razones de certeza o seguridad jurídica, también es verdad que las leyes actuales preconizan la preeminencia de la justicia sobre la formalidad en el derecho, tal como lo dispone nuestra Constitución (artículo 26).
Importantes filósofos del derecho ya propugnaban antes de la solución que Carnelutti llama remedio, el debido cambio legislativo y jurisprudencial para corregir los errores del proceso que causaban injusticia, pero sucumbían ante la dureza de la ley y la sentencia. Entre estos, Hégel en su Filosofía del Derecho, con presentación de Carlos Marx, plantea esta antinomia así:
“Lo Moral no está ya determinado como lo opuesto a lo Inmoral, así como el Derecho no es inmediatamente lo opuesto a lo Injusto, sino que es la posición general tanto de lo Moral como de lo Inmoral, que depende de la subjetividad del querer”. (Jorge Guillermo Federico Hégel, Filosofía del Derecho. Editorial Claridad. Buenos Aires. 1955, p. 113).
Tal “subjetividad del querer” es la voluntad de los sujetos jueces, cuyo “querer”, como tal, es la voluntad del Estado, independientemente de que ese “querer” incurra en injusticia o inmoralidad. Para conjurar esa fatalidad de la sentencia irrecurrible, Hégel instaba a los juzgadores a no encasillarse en el formalismo abusivo, insistiendo en la defensa de lo sustancial del derecho contra el rigor de las formas:
“(…) el formalismo puede volverse igualmente un mal y hasta instrumento de lo injusto (…) -debe el magistrado tener la obligación –a fin de defender, contra el procedimiento jurídico y su abuso, a las partes y al propio derecho, como algo sustancial, que es lo que importa (…)” (ibidem, p. 192).
En el derecho actual, como hemos dicho, predomina el fondo sobre la forma, que filósofos como Hégel asomaban desde el siglo XIX, sin que ninguna legislación acogiese entonces (y por varias décadas del siglo XX) tal principio, que nuestra Constitución y leyes consagran como preeminente, para que el proceso sea justo y el fallo lo emita el juez natural, que es garantía de justicia (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 14 del Código de Procedimiento Civil)…
…Omissis…
Concluye esta Plena que más honor hace a la justicia y al derecho recomponer la incorrección (…) que mantener incólume su errónea decisión, solamente porque hubiese alcanzado la autoridad de la cosa juzgada formal, pues ese vicio inicial “se extiende a todos los actos jurídicos” posteriores (Carnelutti, opus cit. p. 557). Precisamente, por ser la sentencia el acto jurídico ulterior que pone fin al proceso, o, como en el caso presente, a su fase previa, con más razón debe este Alto Tribunal aplicar el remedio procesal que corrija, en etapa inicial (como en la que se encuentra la causa principal), el vicio judicial que contamina de nulidad la sentencia.
Así lo asumió la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal en sentencia No. 00642 del 10 de junio de 2004, en la que determinó que “con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se aprobaron importantes principios que tienen como objetivo garantizar a nuestro pueblo una justicia (…) sin formalismos o reposiciones inútiles, con lo cual debe hacerse una reinterpretación del criterio rigorista de exageración de las formas procesales...”. (Negritas, subrayado y cursivas del texto de la decisión).

En este mismo orden de ideas, en relación a las formas procesales, sentencia Nº 2335 de la Sala Constitucional de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso Lenne Fanny Ortiz Díaz) ha establecido:

“…que la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p. ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil…”.



En la doctrina nacional, observamos que, en relación con la cosa juzgada, el Dr. Luís Loreto, refiriéndose a la obra “La Cosa Juzgada en el Derecho Venezolano” del autor Héctor Cuenca, realza y comparte lo sostenido por el autor en torno a la cosa juzgada y su validez, de la siguiente manera:

“…El A., dice que, para que la sentencia produzca cosa juzgada es menester que reúna cuatro cualidades esenciales, a saber: validez, definitividad, ejecutoriedad y perpetuidad. Al analizar el primer elemento (validez) establece la diferencia doctrinal entre inexistencia y nulidad, de tanta importancia en la teoría del proceso. La sentencia nula produce cosa juzgada mientras esa nulidad no se declare en el respectivo proceso; la sentencia inexistente, jamás la produce. Son nulas las sentencias inmotivadas, las contradictorias, las viciadas de ultra petita. Con excepcional penetración estudia el A., las sentencias inconstitucionales que no producen cosa juzgada y las cuales se equiparan prácticamente a las inexistentes. Mientras que las sentencias nulas, pasan en autoridad de cosa juzgada una vez transcurridos los recursos ordinarios y extraordinarios para atacarlas, las inexistentes e inconstitucionales no consiguen esa autoridad ni aún vencidos inútilmente esos recursos, doctrina que nos parece correcta…”. (Luis Loreto, Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, páginas 726 y 727).

Los requisitos de procedencia de la cosa juzgada, se encuentran en el artículo 1.395 del Código Civil, que determina los limites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada, siendo necesario tal como lo señaló el Juzgado Superior al momento en que anulo el fallo que recayó en el presente caso, que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundamentada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes; y que estas vengan a juicio con el mismo carácter que el anterior. En efecto esos requisitos son señalados de forma taxativa por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al momento en que declaró LA NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2007, y ordenó la reposición de la causa al estado en que el Tribunal de primera instancia emita una decisión sobre lo discutido en el presente juicio y como punto previo se pronuncie sobre los alegatos de perención de la instancia, así como la cosa juzgada y la prohibición de la ley de admitir la acción.

Los requisitos son señalados de la siguiente manera:

“…Los requisitos de procedencia de la cosa Juzgada, se encuentran en el artículo 1.395 del código civil, que determina los limites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada, siendo necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundamentada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes; y que estas vengan a juicio con el mismo carácter que el anterior…”

Estos requisitos deben ser concurrentes, es decir, que de faltar alguno de ellos no prospera la defensa perentoria fundada en la cosa juzgada. Observa este Tribunal que la presente causa es una demanda de RESOLUCION DE CONTRATO incoada por la ciudadana EMILY BASRBARA MOLINARY SUAREZ en carácter de (DEMANDANTE) contra la ciudadana SHURU ZHENG DE JOA en carácter de (DEMANDADA), resultando insatisfecho el requisito antes señalado para la procedencia de la cosa juzgada, que establece “…que estas vengan a juicio con el mismo carácter del anterior…”.

La parte demandada alega cosa juzgada, sin embargo no actuó como demandada en el juicio que trae como fundamento de la misma, es decir, en el primer juicio actuó como demandante y hoy, en el presente es parte demandada, resultando insatisfecho el requisito de procedencia antes señalado.

Además de lo anterior, observa este Tribunal que en el juicio llevado tramitado y sentenciado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente 47.926 antes apreciado, la demandante ciudadana SHURU ZHENG DE JOA (hoy parte demandada en el sub iudice), demandó con fundamento en una causa distinta a la que generó la demanda que encabeza las presentes actuaciones, evidentemente por ser sujeto procesal distinto, motivo por el cual resulta insatisfecho el requisito antes detallado “…que la nueva demanda esté fundamentada sobre la misma causa…”



En este orden de ideas, encuentra quien suscribe el presente fallo, que no resultan satisfechos los requisitos concurrentes para la procedencia de la cosa juzgada alegada, habida cuenta en que las partes actuaron en los juicios con caracteres diferentes y con fundamento en una causa distinta, motivo por el cual este Tribunal desestima la defensa perentoria al fondo alegada, de cosa juzgada, con fundamento en el artículo 346 en su noveno ordinal del código de procedimiento civil, concatenado con el artículo 272 ejusdem. Y así se declara.-

PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN

La demandada de autos, alega que la única acción que podía ser ejercida y judicialmente admitida era la acción de cumplimiento de contrato, “…en virtud de que la parte dispositiva de la sentencia recaída en el juicio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente Nº 47926, mencionado en el numeral PRIMERO de este capítulo, ordenó a las partes que intervinieron en la negociación de opción de compra venta aludida, regirse conforme al contrato suscrito, de lo que puede inferirse que, en acatamiento a dicha decisión que adquirió firmeza de COSA JUZGADA, la parte tenía que acudir a las estipulaciones contractuales contenidas en el documento en cuestión, pudiendo en consecuencia reclamar judicialmente el CUMPLIMIENTO de las incumplidas…” Respecto a lo anterior considera esta Jurisdicente lo siguiente:

Tal como lo señaló el Juzgado Superior correspondiente, en la sentencia que anuló el fallo que recayó en la presente causa, la norma contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del código de procedimiento civil, “…autoriza al juez a rechazar in limine la demanda, fundándose en la lesión al orden público, a las buenas costumbres y alguna disposición expresa de la ley, debiendo dentro de la prudencia admitir la misma cuando no sea evidente su inadmisibilidad, y luego resolver conforme a la controversia sustanciada…”

En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de julio de 2008, expediente No. 2007-553, se señaló:

“...Lo primero que llama la atención de la Sala, es la interpretación que efectúan los formalizantes sobre la preindicada sentencia emanada de la Sala Constitucional el 18 de mayo de 2001, exp. N° 00-2055, al considerar que en la misma se estableció, con carácter vinculante, que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe, sino que enumera una serie de supuestos diferentes que también deben ser tomados en cuenta para la declaratoria de dicha inadmisibilidad, aun cuando se trate de casos similares al de autos en los que se haya opuesto la cuestión previa relativa al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. De la propia sentencia que citan, y que transcriben en el texto que apoya la presente denuncia, se evidencia que en la misma lo que se sostiene es que algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia ley, cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, a saber:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada….”.
De manera que una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisible, y así lo plantea la propia Sala Constitucional, es que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohíbe la interposición de determinada acción. Ello no impide que la parte demandada escoja señalar cualesquiera otras causales de inadmisibilidad de la acción, en las oportunidades procesales que lo permitan, bien sea en la contestación de la demanda en o en cualquier estado y grado del proceso si se tratare de un asunto que ataña al orden público...”



En el presente caso el juicio llevado ante el Tribunal mencionado, y, su sentencia definitivamente firme no puede entenderse como un impedimento para la admisión de la presente demanda, pues, las partes actuaron con caracteres diferentes y por causas distintas a las esgrimidas en el libelo que encabeza las presentes actuaciones, motivo por el cual este Tribunal rechaza que exista prohibición expresa en la Ley de admitir la demanda interpuesta en el caso de autos, y desestima tal defensa perentoria al fondo. Y así se declara.-

La demanda instaurada por la ciudadana EMILY BASRBARA MOLINARY SUAREZ, contra la ciudadana SHURU ZHENG DE JOA, cumple con todos los requisitos de admisión de una demanda y no existe Ley que de forma taxativa impida su admisión y tramite. En este orden de ideas, como lo aduce el ciudadano Juez Superior en la sentencia antes comentada, queda autorizado el Juez a rechazar in limine la demanda, fundándose en una lesión al orden público, a las buenas costumbres y alguna disposición expresa de la ley, debiendo dentro de la prudencia admitir la misma cuando no sea evidente su inadmisibilidad, y luego resolver conforme a la controversia sustanciada, en el caso bajo estudio no existe ninguna lesión al orden público ni a alguna disposición expresa en la Ley ni a las buenas costumbres, y, la esgrimida cosa juzgada no es aplicable al presente caso, ni la sentencia dictada en el proceso señalado por la demandada surte ningún efecto al presente, motivo por el cual se ratifica la desestimación en que la demanda no pueda ser admitida. Y así se declara.-

FONDO DE LA CONTROVERSIA

Del recorrido procesal antes señalado, se observa que las defensas perentorias de perención breve, cosa juzgada y prohibición de la ley en admitir la demanda, esgrimidas por la parte demandada de autos, no prosperaron en derecho, motivo por el cual corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto al fondo de lo controvertido, en estricto acatamiento a la sentencia dictada por el Juzgado Aquem correspondiente, en tal sentido para proveer este Tribunal Observa:



La parte demandada se dio por citada personalmente el 08 de noviembre de 2006 (folio 80), por lo que, el lapso de comparecencia se cumplió fatalmente, así: 09, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2006; 05, 06, 07, 08, 12, 14, 18 y 19 de diciembre de 2006; siendo éste, el último día del lapso de la comparecencia. Es de hacer notar que en fecha 14 de noviembre de 2006 (folio 81), la Juez Temporal de este Tribunal Abog. Ligia Rodríguez, se abocó al conocimiento de la causa; sin embargo tal hecho en ningún modo paraliza o suspende el curso de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, como se indicó con anterioridad, el lapso de comparecencia concluyó fatalmente el día 19 de diciembre de 2006 y así se decide.

En virtud de la declaratoria anterior, considera quien juzga que el escrito de cuestiones previas presentado por las abogados DANILA GUGLIELMETTI y LOIRA MONAGAS actuando en representación de la demandada SHURU ZHENG DE JOA, presentado en fecha 20 de diciembre de 2006, es extemporáneo por tardío y así se declara.

Declarado como fue extemporáneo por tardío, el escrito de cuestiones previas de fecha 20 de diciembre de 2006, considera esta Juzgadora satisfecho el primer requisito de procedencia de la confesión ficta, consagrado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; quedando solo por verificar si se encuentran satisfechos los dos requisitos concurrentes contenidos en la citada norma, esto es, que el demandado nada probare que le favorezca y que la demanda no sea contraria a derecho.

En cuanto al segundo requisito, esto es, que el accionado nada probare que le favorezca, igualmente de la revisión de las actas del expediente se evidencia que la parte demandada NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA dentro del lapso de promoción de pruebas, el cual transcurrió entre los días: 20 de diciembre de 2006, 09, 10, 11, 15, 16, 17, 22, 23, 24, 25, 29, 30 y 31 de enero de 2007; 01 de febrero de 2007; ni en ningún otro momento, por lo que, se encuentra igualmente cumplido el segundo requisito de procedencia de la Confesión Ficta.

En cuanto al último de los requisitos procesales de procedencia de la Confesión Ficta, se observa que el actor demanda la RESOLUCIÓN DE UN CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, con fundamento en los artículos 1159, 1264 y 1167 del Código Civil; de lo cual se deduce que la acción intentada no es contraria a derecho, sino que por el contrario la misma está amparada por el ordenamiento jurídico Venezolano, en razón de lo cual se declara la confesión ficta de la accionada, y en consecuencia, forzosamente ésta debe sucumbir en la pretensión de la actora y así se declara.

Establecidos como quedaron TODOS LOS HECHOS libelados por la confesión ficta incurrida por la demandada, resulta inoficioso analizar el resto del material probatorio aportado por la parte actora y así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA incoado por la ciudadana EMILY BÁRBARA MOLINARY SUAREZ, debidamente asistida por la abogada ELIZABETH DA SILVA, contra la ciudadana SHURU ZHENG DE JOA. Y así se decide.-

SEGUNDO: RESUELTO EL CONTRATO OPCIÓN DE COMPRA VENTA celebrado entre la ciudadana EMILY BÁRBARA MOLINARY SUAREZ y la ciudadana SHURU ZHENG DE JOA, autenticado ante la Notaria Publica de San diego del Estado Carabobo, el 28 de agosto de 2002, bajo el Nro. 27, tomo 56 de los libros de autenticaciones.

TERCERO: Se condena a la demandada ciudadana SHURU ZHENG DE JOA a pagarle a la accionante ciudadana EMILY BÁRBARA MOLINARY SUAREZ, la cantidad de dinero dada en depósito en la oportunidad de la celebración del contrato. Es decir CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,00)

CUARTO: Se condena a la demandada ciudadana SHURU ZHENG DE JOA a pagarle a la accionante ciudadana EMILY BÁRBARA MOLINARY SUAREZ, las siguientes cantidades:

a) CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00) por concepto de daño emergente.
b) DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) por concepto de daño moral.

QUINTO: Se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de que los expertos determinen la corrección monetaria correspondiente.

SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEPTIMO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017).
Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,

Abg. OMAIRA ESCALONA
La secretaria,

Abg. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
En la misma fecha se publicó al anterior desición siendo las 2:20 de la tarde.
La secretaria,