En fecha 24 de septiembre de 2002, la abogada LUCILDA OLLARVES VELÁSQUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 30.825, actuando en su carácter de apoderada judicial de BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, antes identificado, presentó demanda formal por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, contra la Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO SALAMANCA, C.A., y los ciudadanos MARIBEL ADDONIZIO FREDUK y MIGUEL ÁNGEL ESCORIHUELA DE DIOS, antes identificados, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Sometido a Distribución le correspondió conocer a este Juzgado, quien en fecha 02 de octubre de 2002 dio por recibida la demanda, dándole entrada y formándose el expediente signado con el N° 15.659 (Folio 18).
En fecha 05 de noviembre de 2002, se admite la demanda, se decreta la intimación y se libraron compulsas. (Folio 19).
En fecha 27 de febrero de 2003, se aboca al conocimiento de la presente causa la Juez de este Juzgado, abogada RORAIMA BERMÚDEZ. (Folio 21)
En fecha 20 de mayo de 2003, comparece el Alguacil de este Juzgado, abogado ÁNGEL TIRADO y mediante diligencia deja constancia de que la dirección del demandado estaba incompleta. (Folio 22)
En fecha 03 de julio de 2003 comparece el Alguacil de este Juzgado, abogado ÁNGEL TIRADO y mediante diligencia deja constancia que los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL ESCORIHUELA DE DIOS y MARIBEL ADDONIZIO FREDUK no se encontraban. (Folio 25)
En fecha 18 de agosto de 2003, comparece la abogada LUCILDA OLLARVES VELÁSQUEZ, actuando en su carácter de autos y solicita la intimación por carteles (Folio 45)
En fecha 25 de agosto de 2003, este Juzgado acuerda la intimación por carteles de los demandados de autos. (Folio 46)
En fecha 01 de diciembre de 2003, comparece la abogada LUCILDA OLLARVES VELÁSQUEZ, actuando en su carácter de autos y consigna mediante diligencia los ejemplares de los periódicos. (Folio 50)
En fecha 02 de febrero de 2004, comparece la abogada LUCILDA OLLARVES VELÁSQUEZ, actuando en su carácter de autos y solicita la designación de Defensor Judicial. (Folio 58)
En fecha 09 de febrero de 2004, este Juzgado designa Defensor Judicial a la abogada OLGA CECILIA SUAREZ ARIZA. (Folio 59)
En fecha 16 de junio de 2004, comparece el Alguacil de este Juzgado, abogado ÁNGEL TIRADO y mediante diligencia consigna la boleta de notificación firmada por la abogada OLGA CECILIA SUAREZ ARIZA en su carácter de Defensora Judicial. (Folio 63)
En fecha 21 de junio de 2004, comparece la abogada OLGA CECILIA SUAREZ ARIZA y acepta el cargo para el cual fue designada. (Folio 65)
En fecha 20 de noviembre de 2006, se aboca al conocimiento de la presente causa la Juez de este Juzgado, abogada LIGIA RODRIGUEZ. (Folio 70)
En fecha 02 de mayo de 2007, se reincorporó la Juez Titular de este Juzgado, abogada RORAIMA BERMÚDEZ. (Folio 71)
En fecha 09 de marzo de 2009 se aboca al conocimiento de la presente causa el Juez Provisorio de este Juzgado, abogado SANTIAGO ALFREDO RESTREPO. (Folio 73)
En fecha 23 de abril de 2010, comparece la abogada LUCILDA OLLARVES VELÁSQUEZ, actuando en su carácter de autos y solicita el abocamiento de la Juez de este Juzgado. (Folio 79)
En fecha 28 de abril de 2010, se aboca al conocimiento de la presente causa la Juez Provisoria de este Juzgado, abogada OMAIRA ESCALONA. (Folio 78)
II
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente el Tribunal observa, que la parte interesada en la presente causa no ha dado impulso a la misma; y al respecto debe acotarse que las únicas actuaciones validas a los fines de evitar que se consume fatalmente la perención, son las de IMPULSO PROCESAL, es decir, aquellas que tengan como objetivo la realización del acto procesal inmediato siguiente, en el inter procedimental. En tal sentido:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención…omissis”

De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones..:”
La Sala Constitucional, en sentencia Nro. 853 de de fecha 05/05/2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
“…la declaración de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional, en sentencia N° 713 del 08 de mayo de 2008, estableció:
“…La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con el motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se Trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causa durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal… omissis… Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio… ”
En el caso de autos, la presente causa no se encontraba en fase de sentencia, por lo que, ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual y en virtud de que la parte actora no ha realizado algún acto de impulso procesal desde la diligencia que se proveyó en fecha 28 de abril de 2010, hasta la presente, efectivamente ha transcurrido más de UN (01) año, de modo que, se evidencia la falta de interés para impulsar el proceso; en consecuencia, este Tribunal concluye que en la presente causa se consumó la perención de la Instancia debido a la inactividad de la parte actora tal como lo prevé el artículo 267. Y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No existe condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.