REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
Valencia, 22 de Septiembre de 2017
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-S-2012-002323

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. JESTTER QUINTANA
SECRETARIA: ABG. WADEA ABOU KHEIR

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PENADO: JOSE AURELIO RODRIGUEZ
DEFENSA PÚBLICA: ELIDA LOPEZ
FISCALIA: FISCAL 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO

REDENCION DE LA PENA

Por cuanto de la revisión realizada a la presente causa se evidencia que consta acta de redención especial extraordinaria, en la cual la Junta de Redención Judicial por Trabajo, deja constancia que una vez revisado los recaudos correspondientes se determinó que el penado JOSE AURELIO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.346.543, actualmente recluido en El Centro Penitenciario de Carabobo (Minima) mantiene buena conducta y progresividad, cumpliendo los requisitos exigidos en la ley a los fines de Redimir por trabajo y estudio, es por lo que este Juzgado antes de emitir pronunciamiento observa:

Que en fecha 19/12/2012 fue detenido por primera vez el penado de autos

Que hasta la presente fecha el penado se encuentra privado de libertad

Que en fecha 30/06/2017 fue condenado el penado de autos a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION

Que en fecha 17/08/2017, se efectuó cómputo definitivo de la pena impuesta emitida por el por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Carabobo.

Que hasta el día de hoy 22/09/2017 el ciudadano antes mencionado lleva detenido CUATRO (04) AÑOS NUEVE (09) MESES Y TRES (03) DIAS.

Ahora bien, según se evidencia de los recaudos que cursan en el presente asunto, es decir del acta de redención especial extraordinaria que consta al folio ciento doce (112) de la pieza IV, que el penado realizó ACTIVIDADES DE MANTENIMIENTO, en el Internado Judicial de Tocuyito, en el período comprendido entre: 07/0182013 al 20/08/2014, todos los días ocho (08) horas diarias por lo que ha realizado actividades por un tiempo efectivo de UN (01) AÑO SIETE (07) MESES Y TRECE (13) DIAS EXACTOS.

Asimismo el penado realizó ACTIVIDADES DE MANTENIMIENTO, en el Centro de Formación de Hombres Nuevos “Ezequiel Zamora” (Tocoron), en el período comprendido entre: 18/05/2015 al 08/09/2016, todos los días ocho (08) horas diarias por lo que ha realizado actividades por un tiempo efectivo de UN (01) AÑO TRES (03) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS EXACTOS.
De la misma manera el penado realizó ACTIVIDADES DE MANTENIMIENTO, en el Centro Penitenciario de Carabobo (minima), en el período comprendido entre: 03/10/2016 al 06/09/2017, todos los días ocho (08) horas diarias por lo que ha realizado actividades por un tiempo efectivo de ONCE (11) MESES Y TRES (03) DIAS EXACTOS.

En tal sentido una vez aclarado los tiempos efectivos laborados según lo dispuesto en las actas procesales da como resultado un tiempo definitivo laborado de TRES (03) AÑOS DIEZ (10) MESES SIETE (07) y al aplicar la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se obtiene como resultado que el penado HA REDIMIDO LA PENA por un tiempo total de UN (01) AÑO ONCE (11) MESEES TRES (03) DIAS Y DOCE (12) HORAS; lo que sumado al tiempo de detención, deriva en un total de SEIS (06) AÑOS OCHO (08) MESES SEIS (06) DIAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo éste que excede al de la pena impuesta al momento de dictar la sentencia condenatoria. Y ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, con vista a lo anterior es importante para quien aquí decide traer a colación el contenido del artículo del Código Penal Venezolano el cual prevé: El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.

Por lo que revisada como ha sido la norma anteriormente transcrita y verificada la sentencia condenatoria de fecha 30/06/2017 dictada por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Carabobo donde no se le impuso al penado de autos ninguna pena accesoria es por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 105 de la norma sustantiva penal vigente declara extinguido el proceso extinguiéndose en consecuencia su responsabilidad criminal en lo que respecta a la pena corporal que es la pena principal impuesta, por lo que cualquier requisitoria u orden de captura debe quedar sin efecto. Y ASI SE DECIDE

En tal sentido se ordena su libertad plena y sin restricciones de conformidad con lo previsto en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tales efectos líbrese la correspondiente boleta de excarcelación a favor del penado. Y ASI SE DECIDE.-

DECISION
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: Primero: LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO a favor del ciudadano JOSE AURELIO RODRIGUEZ, suficientemente identificado ut supra, por lo que HA REDIMIDO LA PENA por un tiempo total de UN (01) AÑO ONCE (11) MESEES TRES (03) DIAS Y DOCE (12) HORAS; lo que sumado al tiempo de detención, deriva en un total de SEIS (06) AÑOS OCHO (08) MESES SEIS (06) DIAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo éste que excede al de la pena impuesta al momento de dictar la sentencia condenatoria. Segundo: Se declara extinguida la pena impuesta al ciudadano José Aurelio Rodríguez titular de la Cédula de Identidad No. V-18.346.543 de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Penal. Tercero: Se ordena la libertad plena y sin restricciones de conformidad con lo previsto en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tales efectos líbrese la correspondiente boleta de excarcelación a favor del ciudadano antes mencionado. Cumplase.-

En consecuencia. Líbrese los oficios correspondientes Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ,


ABG. JESTTER G. QUINTANA C.
LA SECRETARIA


ABG. WADEA ABOU KHEIR
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico
LA SECRETARIA


ABG. WADEA ABOU KHEIR