REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 29 de Septiembre de 2017
207° y 158°
SOLICITANTES: Ciudadanos RAMON ALEXI DAVILA PEREZ y YTZAMELL DEL CARMEN GONZALEZ NATERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-12.220.396 y V-13.663.126 respectivamente y ambos de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abogada MAGALY RAFAELA GARRIDO TORO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.262.838.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: 10969-2017.
SENTENCIA DEFINITIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de Divorcio, intentada por los Ciudadanos RAMON ALEXI DAVILA PEREZ y YTZAMELL DEL CARMEN GONZALEZ NATERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-12.220.396 y V-13.663.126 respectivamente y ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada MAGALY RAFAELA GARRIDO TORO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 262.838; fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
I.- ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de tres (03) folios útiles (Folios 01 al 03), presentado el día 26 de Julio de 2017, junto con las documentales con las cuales fundamentaron su pretensión (Folios 04 al 10). Acto seguido, por auto del 08 de Agosto de 2017, se admitió la referida solicitud y se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 22 y 23). En fecha 10 de Agosto de 2017, el Funcionario HAROLDO AULAR, actuando en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, mediante diligencia, consignó Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo debidamente firmada y recibida por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 24 y 25). En fecha 11 de Agosto de 2017, compareció la Abogada ANA ELISA AROCHA MICHELENA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, en uso de sus atribuciones y a través de escrito, dejó constancia de que luego de la revisión de la presente solicitud, e hizo una observación (Folio 26). Por lo que en fecha 20 de Septiembre de 2017, compareció la Abogada MAGALY GARRIDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 262.838, y procedió a corregir la omisión observada por la Fiscal del Ministerio Público (Folio 27).-
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los Ciudadanos RAMON ALEXI DAVILA PEREZ y YTZAMELL DEL CARMEN GONZALEZ NATERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-12.220.396 y V-13.663.126 respectivamente y ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada MAGALY RAFAELA GARRIDO TORO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 262.838, en su escrito de solicitud aducen lo siguiente:
Que, “… contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio LIBERTADOR del estado CARABOBO, en fecha: 19 de MARZO del Año 1.998…” (Folio 01).
Que, “… fijaron el domicilio conyugal la siguiente dirección: Barrio San Luis, calle Antonio Sarmiento, Casa No. 011-1250, Detrás del Estacionamiento El Único, Tocuyito, Estado (sic) Carabobo…” (Folio 01).
Que, “… En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no existen bienes gananciales adquiridos durante la relación conyugal…” (Folio 01).
Que, “… procrearon una (1) hija, en la actualidad, mayor de edad, la cual paso a identificar:… (…) MARIA FERNANDA DAVILA GONZALEZ, de 18 años de edad, titular de la cedula (sic) de identidad personal, No-25.981.807…” (Folio 01).
Que, “… se encuentran separados de hecho desde el veintiséis (26) de abril del año dos mil (2000), es decir, por más de diecisiete (17) años, habiendo por lo tanto ruptura prolongada de la vida en común y desde entonces establecieron domicilios distintos, siendo su último domicilio conyugal la siguiente dirección. Barrio San Luis, calle Antonio Sarmiento Casa No. 011-1250, Detrás del Estacionamiento El Único, Tocuyito. Estado (sic) Carabobo…” (Folio 02).
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
III.- OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 11 de Agosto de 2017, compareció la Abogada ANA ELISA AROCHA MICHELENA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, en uso de sus atribuciones y a través de escrito, señaló lo siguiente: “… REVISADAS LAS ACTAS QUE INTEGRAN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, ÉSTA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CONSIDERA QUE ESTAN LLENOS LOS EXTREMOS DE LEY, SIN EMBARGO LAS PARTES DEBEN MENCIONAR EN EL ESCRITO LA FECHA DE LA SEPARACIÓN DE HECHO, YA QUE E REQUISITO SINECUANON Y UNA VEZ CONSIGNADO DICHA DILIGENCIA, ES POR LO QUE NO TENGO NADA QUE OBJETAR PARA LA TRAMITACIÓN DEFINITIVA DE LA PRESENTE SOLICITUD. ES TODO…”. (Folio 26).
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los Ciudadanos RAMON ALEXI DAVILA PEREZ y YTZAMELL DEL CARMEN GONZALEZ NATERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-12.220.396 y V-13.663.126 respectivamente y ambos de este domicilio, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 19 de Marzo de 1998, por ante el Presidente del Consejo Municipal del Municipio Libertador del estado Carabobo, y la cual se encuentra inserta en la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador del estado Carabobo, Acta Nº 01, Tomo I, Folio I, del año 1998, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho aproximadamente desde el día 26 de Abril del año 2000.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 01, Tomo I, Folio I, del año 1998, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador del estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el día 26 de Abril del año 2000, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público sólo hizo una observación, en cuanto a la fecha de la separación de hecho, la cual ya se encontraba en el escrito que inicia las presentes actuaciones, además de que la parte interesada, procedió a suministrar nuevamente dicha información, y como quiera que en nada más objetó la presente solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara y decide.-
V.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los Ciudadanos RAMON ALEXI DAVILA PEREZ y YTZAMELL DEL CARMEN GONZALEZ NATERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-12.220.396 y V-13.663.126 respectivamente y ambos de este domicilio; a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 19 de Marzo de 1998, por ante el Presidente del Consejo Municipal del Municipio Libertador del estado Carabobo, y la cual se encuentra inserta en la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador del estado Carabobo, Acta Nº 01, Tomo I, Folio I, del año 1998.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
FANNY RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
CLAUDIA NAVARRO.
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA.
Exp. Nº 10969-2017.
FR/CN/kysl.-
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