REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 28 de Septiembre de 2017
207º y 158º
EXPEDIENTE N°: 10286-2017

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ROSEMBERG SANABRIA VESGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-29.750.866 y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas JUDITH COROMOTO JIMENEZ PINTO y MARIA CELINA NICOLIELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.412 y 78.514, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SUCESION ZAVARCE RAFAEL, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-29727508-6.

DFENSOR DE OFICIO DE LA DEMANDADA: Abogado ALVARO MENDOZA, Inpreabogado N° 227.135.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA

DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA.

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada el 19 de Marzo de 2015, por el Ciudadano ROSEMBERG SANABRIA VESGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-29.750.866 y de este domicilio, mediante su apoderada judicial abogada MARIA CELINA NICOLIELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 78.514, por ante el TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra de la SUCESION ZAVARCE RAFAEL, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-29727508-6. (Folios 01 al 07). En esa misma fecha le correspondió conocer por distribución a este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. (Folio 25). En fecha 23 de Marzo de 2015, se ordenó dar entrada y formar expediente (Folio 26). Por auto del 25 de Marzo de 2015, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la SUCESION ZAVARCE RAFAEL, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-29727508-6, mediante exhorto, (Folios 27, 29 al 31). En virtud de la imposibilidad de citación de la parte demandada se le designo Defensor de Oficio, al Abogado Álvaro Mendoza, Inpreabogado N° 227.135, quien acepto el cargo fue juramentado y al momento de contestar la demanda opuso la Cuestión previa contenida en el Articulo 346, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia de este Tribunal en razón de la materia para conocer de este asunto.
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie con relación a la Cuestión previa observa lo siguiente:
Señala el Defensor de Oficio designado a la parte demandada lo siguiente:
“…De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, específicamente del escrito libelar y los anexos adjuntos se evidencia que el objeto del contrato en que se fundamenta la demanda, lo constituye dos (2) lotes de terreno 2 EL PRIMER (1°) lote…forma parte del lote (19) del potrero dos que mide…2.217.701M2 y “EL SEGUNDO (2°) LOTE DE TERRENO se identificada como lote de terreno…tiene una superficie de…(4315,57 M2), se distingue como el lote N° 20 del potero dos (2)…en la cláusula quinta del contrato indica, entre otros: “…es condición expresa de esta venta que EL COMPRADOR A PLAZO, o sus causahabientes a cualquier titulo, destinaran el lote de terreno objeto de esta venta solo a uso domestico en cuanto a vivienda rural y modestas aplicaciones agropecuarias…”

Ahora bien, este Tribunal advierte que la pretensión del demandante se refiere al Cumplimiento de un Contrato de Compra venta denominada por las partes a plazo, de dos (2) lotes de terrenos; el primero con una extensión de DOS MIL DOSCIENTOS DIECISIETE CON SETENTA METROS CUADRADOS (2.217,70 M2), lote N° 19 del potrero dos (2) y el Segundo de CUATRO MIL TRESCIENTOS QUINCE CON CIENCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (4.315,57 M2), lote N° 20 del potrero dos (2); ubicados en el Fundo “SABANA DEL MEDIO”, antes denominado Hacienda San Rafael, jurisdicción del Municipio Tocuyito del Municipio Libertador antes distrito Valencia del estado Carabobo. En ese orden de ideas, se observa que el actor en su libelo de demanda señala textualmente que el objeto de la Venta es “…uso domestico en cuanto a vivienda rural y modestas aplicaciones agropecuarias…”; (negrillas, subrayado y cursivas del Tribunal); por lo que ante tal circunstancia, resulta procedente citar parcialmente el contenido de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en fecha 14 de mayo de 2012, Exp. Nº 09-1125, en cuanto señala:
“(…) Por tal razón, cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” -artículo 196 eiusdem-.
En este sentido y como nuevo paradigma en la sociedad venezolana, el ordenamiento supremo ha levantado el derecho a la seguridad agroalimentaria, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, la actividad agrícola según estableció esta Sala en sentencia Nº 262/05, criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones…”

Con el referido criterio, la Sala evidenció que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 962/06).” (Resaltado de este Tribunal).

Transcrito lo anterior y visto como se señalo en líneas anteriores que el inmueble objeto del contrato de compra venta que las partes denominaron a plazo, está conformado por dos lotes de terrenos: el Primero: constituido por un terreno que forma parte del lote N° 19 del Potrero dos (2) y el Segundo constituido por una (1) parcela que forma parte de un terreno de mayor extensión del fundo “SABANA DEL MEDIO” antes denominado Hacienda San Rafael, distinguido con el Lote N° 20 del Potrero dos (2), ubicado en el Municipio Tocuyito del Municipio Libertador antes Distrito Valencia del estado Carabobo, lo cuales dada su ubicación y a las características señaladas en los documentos consignados, específicamente en el documento de prórroga de la venta a plazo donde se señala en su cláusula segunda entre otras “…queda claro que LOS VENDEDORES A PLAZO convienen que se descuente la cantidad (…) por concepto del pago de condominio atrasado con “La Sociedad Civil de Productores Agrícolas de Sabana del Medio,(…) pago que fue realizado por EL COMPRADOR A PLAZO, atraso que va desde el dos (02) de enero de 2008 hasta la fecha de la autenticación de la venta a plazo…”, lo que hace presumir a esta juzgadora que pudieran tratarse de terrenos con vocación agraria, vinculados con la actividad agroalimentaria, y siendo que la competencia para conocer y tramitar este tipo de procedimientos con incidencia o afectación sobre la actividad agroalimentaria esta conferida de manera exclusiva a los tribunales especializados en la materia. Es por lo que estima quien suscribe que este Tribunal no es competente para continuar conociendo de esta causa, la cual fue admitida en fecha 25 de Marzo de 2015, por la Jueza Provisorio Marinel Meneses; (folio 27); por cuanto su conocimiento está atribuido a los Tribunales de Primera Instancia Agrarios, de conformidad con lo establecido en la Ley que regula la materia y la interpretación que de ésta realizara la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, y en consecuencia lo procedente ajustado a derecho es declinar la competencia. Así se decide.-
DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 1º DEL ARTÌCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, alegada por el Abogado ALVARO MENDOZA CUELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 227.135, actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem designado a la SUCESION ZAVARCE RAFAEL, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-29727508-6, parte demandada en el Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA intentó en su contra el Ciudadano ROSEMBERG SANABRIA VESGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-29.750.866 y de este domicilio. SEGUNDO: INCOMPETENTE por la MATERIA, para conocer de la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA intentada por el Ciudadano ROSEMBERG SANABRIA VESGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-29.750.866 y de este domicilio, en contra de la SUCESION ZAVARCE RAFAEL, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-29727508-6. TERCERO: SE DECLINA la competencia al JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. TERCERO: Se ordena remitir junto con oficio el Expediente al JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, una vez que quede firme la presente decisión, si no solicitan la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (5) días de despachos siguientes a este pronunciamiento. Así se establece.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. CLAUDIA NAVARRO

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.)-

LA SECRETARIA.

EXP. 10286
FRRE.-