REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 27 de Septiembre de 2017
207° y 158°
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana ANA JULLY DÍAZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.089.445, actuando en representación de la Ciudadana ANA GABRIELA ESPINOSA DIAZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad N° V-22.556.516.
ABOGADA ASISTENTE: BERTHA MUÑOZ SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.892.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE: 10987-2017.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
En fecha 21 de Septiembre de 2017, la Ciudadana ANA JULLY DÍAZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.089.445, actuando en representación de la Ciudadana ANA GABRIELA ESPINOSA DIAZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad N° V-22.556.516, asistida por la Abogada en Ejercicio BERTHA MUÑOZ SANCHEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 48.892; presentó solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO junto sus anexos (Folios 01 al 10). En fecha 22 de Septiembre de 2017, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer (folio 12). Estando dentro del lapso para emitir pronunciamiento en relación a la admisión de la presente solicitud, este Tribunal estima prudente hacer las siguientes consideraciones:
DE LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO
Ahora bien, de la solicitud que hoy nos ocupa este Tribunal observa que la pretensión de la solicitante se refiere a la Rectificación del Acta de Nacimiento N° 681, Tomo II, Año 1993, inserta en los libros de registro civil de nacimientos llevados por la Oficina Municipal de Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia del estado Carabobo, la cual corresponde a la Ciudadana ANA GABRIELA ESPINOSA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.556.516, la cual fue argumentada en los términos siguientes:
“(…) ante usted con el debido acatamiento ocurro y expongo: Es el caso, que en el Acta de nacimiento de mi representada ANA GABRIELA ESPINOSA DIAZ… se identificó a su padre DIEGO LENIN ESPINOSA FLOREZ, con la cedula de identidad Nro. E-81.702.015 y se omitió su nacionalidad, ahora bien es el caso que este ciudadano posteriormente se naturalizó obteniendo la nacionalidad venezolana, tal como se evidencia de Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela de fecha 21 de julio de 1995, Nro. 4.943 Extraordinario… por lo que se le otorgo una cédula de identidad Venezolana expedida por el Saime signada con el Nro. V-17.171.142 y siendo actualmente su nacionalidad VENEZOLANO… es por lo que solicito en nombre de mi representada y de conformidad con la Ley, ordene la RECTIFICACIÓN de dicha Partida de Nacimiento, para que se identifique a DIEGO LENIN ESPINOSA FLOREZ, padre de mi representada con la cedula de identidad Venezolana Nro. V- 17.171.142 y de nacionalidad VENEZOLANO… (…) (Folio 01 y su vuelto, cursivas y negrillas de este Tribunal).
En razón de lo parcialmente trascrito, quien suscribe puntualiza que la solicitante persigue la modifique de su acta de nacimiento Ut Supra identificada, por cuanto al momento de levantarla el Funcionario Registrador identificó a su padre según lo alegado de manera “errónea”, pues en el acta omitió la nacionalidad venezolana; por consiguiente, este Tribunal considera prudente traer a colación lo dispuesto en la el Código de Procedimiento Civil, Capítulo X, De la Rectificación y Nuevos Actos del Estado Civil, Artículo 769, contempla:
“…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia...” (negrilla, cursiva y subrayado de este Tribunal).
Por otra parte el artículo siguiente N° 770 dispone:
“…Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda…” (Negrilla, cursiva y subrayado de este Tribunal)
Atendiendo a los extractos jurídicos que anteceden, este Tribunal observa que el trámite de rectificación de acta debe encuadrarse en algún cambio permitido por la Ley, y que una vez que el Juez reciba la solicitud debe con suma cautela examinarla a fin de verificar si se hallan cumplidos los extremos de Ley; y en ese sentido visto que la norma adjetiva civil remite al Código Civil es oportuno ahondar en dicha norma sustantiva, por lo que se resulta pertinente traer lo dispuesto en el artículo 501, De la Rectificación de los Registros del Estado Civil y de la inserción y efectos de los Actos Judiciales sobre Estado y Capacidad de las Personas que prevé:
Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. (Negrilla, subrayado de este Despacho).
Con vista a lo antes expuesto, se desprende que las actas pueden ser modificadas mediante sentencia emanada de un Tribunal competente de la República. En ese contexto, el Legislador ha dispuesto en el Código Civil en el Título XIII Del Registro del Estado Civil Capítulo I De las Partidas en General, en el artículo 447 lo que a continuación se explana:
Artículo 447. Las partidas del estado civil deberán expresar el nombre y apellido del funcionario que las autorice, con la mención del carácter con que actúa; el día, mes y año en que se extiendan; el día, mes y año, la hora, si es posible, y la casa o sitio en que acaeció o se celebró el acto que se registra; las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto; el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio o residencia de las personas que figuren en la partida, ya como partes, ya como declarantes del acto, ya como testigos; y los documentos presentados. Deberá firmarlas el funcionario o la persona autorizada para el caso, y su Secretario, con asistencia de dos testigos mayores de edad y vecinos de la Parroquia o del Municipio, quienes podrán ser presentados por las partes, expresándose aquellas circunstancias. Deberán firmarlas también las partes que comparezcan y puedan hacerlo, los declarantes, en sus casos, y los testigos que sepan escribir, expresándose las causas por las cuales deje de firmar cualquiera de los obligados a ello. (Negrillas, subrayado y cursiva del Tribunal).
Asimismo preceptúa el artículo 467 lo siguiente:
Si el nacimiento proviene de matrimonio, la declaración debe enunciar, además, el nombre y apellidos, cédula de identidad, la profesión y domicilio del padre y de la madre. (Negrillas, subrayado y cursiva del Tribunal).
Igualmente el artículo 451 del Código Civil establece:
Artículo 451. En ninguna partida se podrá insertar ni aún indicar, sino únicamente lo que la ley misma exige. (Negrilla, subrayado y cursiva de este órgano judicial).
De los extractos anteriores se observa en forma expedita por disposición expresa del Legislador, que en las actas en general deberá indicarse las circunstancias que correspondan a cada acto, es decir, que en estas deben constar los acontecimientos ciertos para ese momento, quedando estos explanados en el contenido de las mismas, por lo que debe señalar esta Juzgadora que no se podría rectificar un acta sobre unas circunstancias para la cual en el momento de levantarla no existían. Por otra parte, se desprende que en las actas de nacimiento deberán indicarse el nombre, apellidos y cédula de identidad del padre y el domicilio de este, por lo que visualiza esta Juzgadora que al momento en el cual se registró el nacimiento de la solicitante, se cumplió a cabalidad con lo establecido en ese dispositivo legal, pues al padre de la hoy solicitante se le identificó de acuerdo al contexto de aquél entonces del acto registral, como se evidencia en el acta de nacimiento que consta en autos; y por último de acuerdo a lo citado anteriormente es evidente la prohibición notoria de la Ley en cuanto a que en cualquiera las partidas se mencione algo fuera de lo que se halla establecido y exigido en el ordenamiento jurídico de manera que considerando lo anterior es oportuno traer a colación lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil, en su artículo 149 “Rectificación Judicial”, que contempla:
“…Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria...” (negrilla, cursiva y subrayado de este Tribunal).
De lo antes expuesto, se extrae que procede la rectificación de la actas en sede judicial, cuando: se haya incurrido en errores u omisiones que afecten el contenido del fondo de la misma, por lo que en el caso que nos ocupa podría decirse que no es el supuesto que opera en la rectificación que la solicitante pretende, pues el Registrador al momento de transcribir no incurrió en ningún error u omisión, pues del acta mencionada anteriormente se desprende de su contenido que es del año 1993, año en el cual opero el registro del nacimiento de la solicitante, y se evidencia además de los medios probatorios que acompañan dicha solicitud, específicamente en la Gaceta Oficial Nº 4.943 Extraordinario de fecha 21 de julio de 1995, Marcada con la letra “C”, cursante en el Folio 02, que al padre de esta, el Ciudadano DIEGO LENIN ESPINOZA FLOREZ, se declaro venezolano por naturalización dos (02) años después de dicha presentación obteniendo entonces a partir de esa fecha la cédula venezolana; en este estado, al no existir pronunciamiento previo sobre la admisibilidad de la solicitud, es por lo que con fundamento a lo previsto en el Artículo 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario determinar someramente, la admisibilidad o no de la solicitud y la procedencia o no de ésta; en los siguientes términos; el artículo 341 de nuestro Código Adjetivo Civil, establece:
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Cursiva, negrilla y subrayado de este Tribunal).
De la cita anterior se extraen las tres causales que conllevan a la declaratoria de inadmisibilidad de un asunto, a saber; 1.- Si la demanda es contraria al orden público, 2.- Si la demanda es contraria a las buenas costumbres, y 3.- Si la demanda es contraria a alguna disposición expresa de la Ley; en ese contexto por orden público, se entiende el interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; por buenas costumbres; se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral, y por último por disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos, todo ello conforme a la sentencia de fecha 20 de noviembre de 1991, dictada por la Sala de Casación Civil, Ponente Magistrado Dr. Luis Darío Velandia, juicio Rosa María León, expediente Nº 90-0520 (O.P.T. 1991. nº 11. Pág. 254 y ss. Citado por Patrick Baudin. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Ediciones Paredes. Caracas 2010-2011).
En el caso de marras luego del estudio que antecede, esta Juzgadora en cumplimiento a la revisión minuciosa ordenada en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil a la solicitud antes de admitirla, concluye que la solicitante al pretender que se rectifique el Acta de Nacimiento N° 681, Tomo II, Año 1993 inserta en los libros de registro civil de nacimientos llevados por la Oficina Municipal de Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia del estado Carabobo, en cuanto a que sea agregada la nacionalidad y cédula venezolana del padre, no se encuadra en el cambio permitido por Ley referido en el artículo 769 de la Norma Adjetiva Civil, sino por el contrario se estaría conculcando, los artículos 447 y 467 del Código Civil, y el artículo 451 de la Ley Orgánica de Registro Civil, es decir, incurriéndose en el tercer supuesto del artículo 341 eiusdem; toda vez que en las partidas en general se deberán de explanar en ellas las circunstancias las cuales se encuentren al momento del acto, y no de hechos posteriores, por lo que al no llenarse los extremos exigidos por el Legislador, y estando en la oportunidad de admitir o no la solicitud de marras, considerando los extractos que conforman el presente fallo, este Tribunal en protección del Imperio de la Ley, en resguardo del Debido Proceso y garantizando una Tutela Judicial Efectiva, ello en el marco del Estado Democrático, de Derecho y de Justicia, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forzosamente debe declarar inadmisible la solicitud de rectificación de acta de nacimiento. Y así se declara y decide.-
DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la Ciudadana ANA JULLY DÍAZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.089.445, actuando en Representación de la Ciudadana ANA GABRIELA ESPINOSA DIAZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad N° V-22.556.516, según Poder Notariado (folios 09 y 10), asistida por la Abogada en ejercicio BERTHA MUÑOZ SANCHEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 48.892. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
GABRIELA RODRIGUEZ
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Exp. N° 10987-2017
FR/CN/mg.-
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