REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 21 de Septiembre de 2017
207° y 158°

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos BERNARDINA ANGULO y ARCENIO BALZA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros V-8.844.547 y V-8.051.495, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: EFRAIN HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 189.197.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE: 10902-2017
SENTENCIA DEFINITIVA

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos BERNARDINA ANGULO y ARCENIO BALZA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros V-8.844.547 y V-8.051.495, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado EFRAIN HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 189.197, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de un (01) folio útil y su vto, presentado el día 25 de Abril del 2017, junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión (folios 02 al 05). Mediante auto de fecha 15 de Mayo de 2017, se admitió la referida solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto al divorcio propuesto y señale lo que a bien tenga en relación al mismo, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, (folio 10 y 11). En fecha 02 de Agosto de 2017 compareció el ciudadano HAROLDO AULAR, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consigno boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente sellada y firmada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los ciudadanos BERNARDINA ANGULO y ARCENIO BALZA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros V-8.844.547 y V-8.051.495, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado EFRAIN HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 189.197, en el escrito de solicitud adujeron lo siguiente:
Que, “…contrajimos matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Miguel Peña, Distrito Valencia, Estado Carabobo, ahora Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha nueve (9) de agosto de mil novecientos setenta y siete (1977), Acta Nro. 290, Tomo I, Año 1977…” (Folio 01).
Que “…fijando como último domicilio conyugal en el Barrio Francisco de miranda avenida principal, casa N:101-198, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo…” (Folio 01).
Que, “….decidimos separarnos de hecho y tener residencias separadas desde el día treinta (30) de junio del año mil novecientos ochenta y cinco (1985)…” (Folio 01).
Que, “…De nuestra unión procreamos dos (02) hijas, que tienen por nombre: ROSA GISELA BALZA ANGULO, venezolana, mayor de edad, Soltera Cedula N: 15.218.612 nacida el veinte (20) de julio de 1976…; Y YAMILET DEL CARMEN BALZA ANGULO, venezolana, mayor de edad, Soltera Cedula: 22.012.140 nacida en fecha veinticuatro (24) de agosto de mil novecientos ochenta (198)…” (Folio 01 y su vto).
Que, “…declaramos que NO ADQUIRIMOS BIENES MUEBLES E INMUEBLE QUE LIQUIDAR…” (Vuelto del Folio 01).
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.


OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Abogada ANA ELISA AROCHA MICHELENA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en uso de sus atribuciones, en fecha 10 de Agosto de 2017, presentó escrito en el cual dejó constancia de que la misma cumple con los requisitos establecidos por Ley: “…REVISADAS LAS ACTAS QUE INTEGRAN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, ÉSTA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CONSIDERA QUE ESTAN LLENOS LOS EXTREMOS DE LEY, ES POR LO QUE NO TENGO NADA QUE OBJETAR PARA LA TRAMITACIÓN DEFINITIVA DE LA PRESENTE SOLICITUD…” (Folio 14).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos BERNARDINA ANGULO y ARCENIO BALZA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros V-8.844.547 y V-8.051.495, respectivamente, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 09 de Agosto de 1977, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia, del estado Carabobo, Acta Nº 290, Tomo I del año 1977, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho desde el día 30 de Junio de 1985.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de matrimonio distinguida con el Nº 290, Tomo I del año 1977, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia, del estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el día 30 de Junio de 1985, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público en nada objetó la solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos BERNARDINA ANGULO y ARCENIO BALZA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros V-8.844.547 y V-8.051.495, respectivamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 09 de Agosto de 1977, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia, del estado Carabobo, Acta Nº 290, Tomo I del año 1977, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho desde el día 30 de Junio de 1985.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintiuno (21) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO

FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

CLAUDIA NAVARRO
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo los once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA
Exp. Nº 10902-2017
FR/CN/ gr.