REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 20 de Septiembre de 2017
207º y 158º
DEMANDANTE: Ciudadana MERCEDES ZABALETA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.575.543 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MARITZA COROMOTO HURTADO JIMENEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 48.734.
DEMANDADO: Asociación Cooperativa SERVICIO TÉCNICO ESPECIALIZADO GRAN BOLÍVAR, R.L., inscrita en el Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo en fecha 28 de Octubre de 2010, bajo el N° 41, folios 302, Protocolo de Transcripción, Tomo 52, año 2010, representada por su Presidente Ciudadano NELSON ANTONIO YANEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.897.102, tal como consta de la Asamblea General Extraordinaria, celebrada el 17 de septiembre de 2015, registrada el día 28 de Octubre de 2015, bajo el N° 2, Folio 6, Tomo 65, Protocolo de Transcripción y de este domicilio.
EXPEDIENTE Nº: 10976-2017
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
DECISIÓN: SE DECLARAN IMPROCEDENTES MEDIDAS CAUTELARES DE EMBARGO PREVENTIVO Y SECUESTRO DEL INMUEBLE ARRENDADO.

I. ANTECEDENTES
Se inicia la presente actuación por demanda presentada por la Ciudadana MERCEDES ZABALETA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.575.543 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada MARITZA COROMOTO HURTADO JIMENEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 48.734, en contra de la Asociación Cooperativa SERVICIO TÉCNICO ESPECIALIZADO GRAN BOLÍVAR, R.L., inscrita en el Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo en fecha 28 de Octubre de 2010, bajo el N° 41, folios 302, Protocolo de Transcripción, Tomo 52, año 2010, representada por su Presidente Ciudadano NELSON ANTONIO YANEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.897.102, tal como consta de la Asamblea General Extraordinaria, celebrada el 17 de septiembre de 2015, registrada el día 28 de Octubre de 2015, bajo el N° 2, Folio 6, Tomo 65, Protocolo de Transcripción y de este domicilio, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por ante el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en su condición de Distribuidor, quedando asignado a este Tribunal, por lo que en fecha 10 de Agosto de 2017, se ordenó darle entrada y formar expediente. En fecha 14 de Agosto de 2017, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada e igualmente se acordó la apertura del presente Cuaderno de Medidas.

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa de la demanda instaurada, que la parte accionante solicita se decrete medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada hasta alcanzar la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00) por corresponder a los cánones arrendaticios de los meses de Noviembre y Diciembre 2016, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2017, que según arguye no han sido cancelados, del mismo modo se observa que el demandante solicita medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del litigio, constituido por un terreno ubicado en la Avenida 100 (Avenida Bolívar) 191-156 casco central, del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, cuya superficie es de UN MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO METROS CON CUARENTA Y CUATRO DECÍMETROS (1.195,44), cuyos linderos particulares de la porción menor de terreno son: NORTE: Conjunto Residencial Bella Vista; SUR: Restaurante “Andino Gourmet”; ESTE: Terreno de la señora Mercedes Zavaleta Díaz; OESTE: Avenida 100 (Av. Bolívar); por lo que una vez descrito lo anteriormente, esta Juzgadora considera necesario señalar lo siguiente:
Las medidas cautelares, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, por tanto, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este orden de ideas, las medidas preventivas innominadas, definidas así por cuanto su contenido no está expresamente determinado en la ley, son aquellas que otorgan al Juez la posibilidad de decretar y ejecutar las medidas que considere adecuadas y pertinentes, atendiendo a las necesidades del caso, para evitar cualquier lesión o daño de difícil reparación que una de las partes le pueda infringir en derecho a la otra y con la finalidad de garantizar la efectividad de la ejecución del fallo así como la función jurisdiccional misma lo que las diferencia de las medidas tradicionales o típicas, en cuanto estas últimas tienen como finalidad casi exclusiva, asegurar la futura ejecución del fallo.
Ahora bien, en razón del criterio esbozado en el párrafo anterior, debe quien decide escudriñar la norma que regula este tipo de procedimientos, y a tal efecto trae a colación el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (negritas, subrayado y cursiva de este Tribunal)

De igual manera el artículo 586 establece:

“El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio…” (negritas subrayado y cursiva de este Tribunal)

Y por otra parte, el artículo 588, dispone lo siguiente:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles ” (negritas y cursiva de este Tribunal)
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.

Ahora bien, de acuerdo a lo antes transcrito, se infiere que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán pedir y el Juez acordar las medidas que considere pertinente, no obstante, para decretarlas o no, corresponderá al Juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si se hace necesario decretar la medida solicitada, por lo que el Juzgador deberá verificar tres (3) supuestos que hagan proceder la medida, los cuales pueden discriminarse de esta forma:
1.- Presunción grave del derecho que se reclama; conocido por el aforismo latino fumus boni iuris; o presunción del buen derecho, que supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo, del buen derecho que se busca proteger, en otras palabras, garantizará las resultas del juicio.
2.- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino de periculum in mora, el cual viene a ser el peligro en el retardo, el cual concierne, a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales, que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho, siendo que el Juez precisará si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad.
3.- La existencia de un fundado temor de que una de las partes en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves al derecho de la otra, por lo que el Juez determinará la existencia de la posibilidad de que pueda producirse el daño jurídico; lo que es conocido como el aforismo latino periculum in damni.
Siguiendo este orden de ideas, respecto a los supuestos de las medidas preventivas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, de forma reiterada estableció lo siguiente:

“[…] En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos…
Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
…La Sala acoge el criterio doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión de la actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible a la parte contra cuyos bienes en la que recae la medida, si así fuere alegada por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto[…]”.

Considerando el extracto jurisprudencial precedente, se evidencia que reafirma lo expuesto en relación a las peticiones de medidas preventivas, respecto a que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que se deberá acompañar las pruebas que sustenten de forma contundente lo solicitado, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal no sólo las razones de hecho y de derecho en que sustenta su solicitud, también en los medios probatorios sobre los cuales va a fundar su pedimento, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, por lo que deberá constar en el expediente aquello que permita demostrar con certeza la existencia del derecho que se reclama, el riesgo de que la ejecución de la decisión no llegue a producir efectos bien sea por el retardo que traiga consigo el juicio o por circunstancias que prolonguen el proceso y le sean imputables a una de la partes, siempre que así lo peticione quien requiera la medida y que además, exista peligro de producirse un daño jurídico grave, real e inminente a una de las partes, siendo que todo ello deberá ser verificado por el operador de justicia mediante exhaustivo análisis al caso particular. En consecuencia, si carecieran esos elementos de convicción, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”.

Y la disposición contenida en el Articulo 1.354 del Código Civil, prevé:

Art. 1.354, C.C: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”.
Una vez expuesto todo lo anterior y atendiendo a ello este Tribunal procede a verificar los supuestos de procedencia de las medidas de embargo y secuestro solicitadas por el accionante a los fines de pronunciarse sobre las mismas, por lo que revisadas como han sido todas y cada una de las actas que componen el expediente, se observa del libelo de la demanda presentado por la Ciudadana MERCEDES ZABALETA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.575.543 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada MARITZA COROMOTO HURTADO JIMENEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 48.734, que se argumentó lo siguiente:
“…solicito de este Tribunal se sirva decretar las siguientes medidas preventivas: embargo preventivo en bienes propiedad de la demandada hasta alcanzar la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00) correspondientes a los meses de noviembre y diciembre 2106, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2017…Medida de Secuestro del inmueble constituido por un terreno ubicado en la Avenida 100 (Avenida Bolívar) 191-156 casco central, del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, cuya superficie es UN MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO METROS CON CUARENTA Y CUATRO DECÍMETROS (1.195,44)…Igualmente solicito que una vez decretado el secuestro se ordene que el depósito se haga en mi persona… a los fines de demostrar los requisitos necesarios para que se dicten las medidas preventivas de embargo y secuestro, invoco como medio probatorio de PRESUNCIÓN GRAVE DEL DERECHO QUE SE RECLAMA…el contrato suscrito de manera privada el día 30 de marzo de 2012, el cual acompaño en copia fotostática…como prueba de la insolvencia en la que han incurrido la demandada que en la copia certificada del expediente N° C-0046-2017 antes mencionado, se evidencia que no he recibido el pago de los cánones de arrendamiento de los meses señalados anteriormente… en el supuesto y negado caso que fuere cierto que me hubiere negado a recibir el pago de los cánones de arrendamiento, la arrendataria debió hacer uso de la Institución de la Oferta Real de Pago…Con respecto a LA EXPECTATIVA CIERTA DE QUE QUEDE ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO… hago expresa mención de la copia fotostática certificada del expediente de consignación número D-0046-2017, que lleva el Juzgado Décimo…donde evidencia la morosidad en los pagos de los cánones, que denota la insolvencia de la demandada que a su vez causa la presunción grave de que la ejecución del fallo se haga ilusoria, pues a medida que pasa el tiempo se incrementaría el monto de la deuda y puede llegar a ser impagable por parte de la demandada, y además puede ocultarse o desaparecer del ámbito jurídico y comercial…” (Cursivas de este Tribunal).

Con la finalidad de sustentar su pedimento la demandante, consignó:
A.- Copia simple marcada con la letra “A” inserta a los folios 06 al 10, debidamente protocolizado el primer trimestre del año 1970, bajo el N° 19, Pto. Único, Tomo 18, folios 119 vto al 121 por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo. Del mismo se observa que versa sobre un documento público del cual se desprende que la Ciudadana MERCEDES ZABALETA DÍAZ, parte actora, es la propietaria del inmueble objeto litigio y se otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
B.- Copias certificadas identificadas con la letra “B” expedidas por el TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, cursante a los folios 11 al 35, consistentes en expediente de consignación arrendaticia. Este Tribunal vista la documental estima prudente abstenerse de proferir sobre el valor probatorio que pudiera emanar de la misma, a los fines de evitar tocar el fondo del asunto principal. Así se decide.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal examinar cada una de las pruebas en concordancia con el escrito libelar del actor, a fin de revisar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de las medidas solicitadas, por lo que se pudo observar lo siguiente:
Respecto al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo denominado periculum in mora, este Juzgado pudo observar que la parte actora en el escrito alegó: “…hago expresa mención de la copia fotostática certificada del expediente de consignación número D-0046-2017, que lleva el Juzgado Décimo…donde evidencia la morosidad en los pagos de los cánones, que denota la insolvencia de la demandada que a su vez causa la presunción grave de que la ejecución del fallo se haga ilusoria, pues a medida que pasa el tiempo se incrementaría el monto de la deuda y puede llegar a ser impagable por parte de la demandada, y además puede ocultarse o desaparecer del ámbito jurídico y comercial...”. Conforme a las pruebas antes descritas, esta Jueza Provisoria estima que no existe elemento alguno que sirva de convicción, del cumplimiento de este requisito, toda vez que la parte actora, no indicó con precisión ni probó cuales serian los hechos del demandado que pudieran causar un gravamen durante el tiempo que dure esta causa, así como que lograra burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Así se declara.-
Por otra parte, en cuanto al requisito conocido como periculum in damni, la parte actora en su libelo, señala: “…el decreto de la medida preventiva evitaría que se le sigan causando daños al inmueble, objeto de este juicio…”; esta Sentenciadora del análisis efectuado al caso de marras, específicamente de los alegatos antes citados y que sirven como fundamento de su petición, visualiza que el solicitante omitió señalamiento expreso acerca de este supuesto. Igualmente de las documentales consignadas, a criterio de quien juzga no son prueba suficiente para la configuración de este requisito, es decir, de la posibilidad de que se produzca un daño jurídico irreparable o de difícil reparación al demandante en caso de no acordársele la medida, por lo que se concluye el no cumplimiento de este supuesto. Así se decide.
Siguiendo el análisis de los requisitos, corresponde el denominado en latín fumus boni iuris o presunción del buen derecho que se reclama; el cual fue fundamentado por el actor de la siguiente manera: “…a los fines de demostrar los requisitos necesarios para que se dicten las medidas preventivas de embargo y secuestro, invoco como medio probatorio de PRESUNCIÓN GRAVE DEL DERECHO QUE SE RECLAMA…el contrato suscrito de manera privada el día 30 de marzo de 2012, el cual acompaño en copia fotostática…” se desprende pues de lo citado, que el solicitante de la medida cautelar alega que su presunción de derecho emana del contrato que corre en las actas, y considera además ésta juzgadora que ese derecho pudiera nacer también del documento de propiedad, inserto a los folios 06 al 10, debidamente protocolizado el primer trimestre del año 1970, bajo el N° 19, Pto. Único, Tomo 18, folios 119 vto al 121 por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo; lo que ello constituye la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado, el juicio de verosimilitud, puesto que fundamenta que es la titular del derecho al ser la propietaria del inmueble, no obstante, considerando que los tres (3) supuestos de procedencia deben demostrarse de forma concurrentes para decretar el secuestro judicial y el embargo preventivo, y aún cuando se dio satisfacción al fumus bonis iuris al no verificarse la concurrencia del periculum in mora y el periculum in damni, concluye esta sentenciadora que debe negar las medidas solicitadas, por ser improcedentes. Así se decide.-
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide.-
III.DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 588 eiusdem, así como de los criterios antes expuesto, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTES MEDIDAS CAUTELARES DE EMBARGO PREVENTIVO Y SECUESTRO JUDICIAL, solicitadas por la parte demandante Ciudadana MERCEDES ZABALETA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.575.543 y de este domicilio; sobre bienes propiedad de la parte demandada Asociación Cooperativa SERVICIO TÉCNICO ESPECIALIZADO GRAN BOLÍVAR, R.L., inscrita en el Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo en fecha 28 de Octubre de 2010, bajo el N° 41, folios 302, Protocolo de Transcripción, Tomo 52, año 2010, representada por su Presidente Ciudadano NELSON ANTONIO YANEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.897.102, tal como consta de la Asamblea General Extraordinaria, celebrada el 17 de septiembre de 2015, registrada el día 28 de Octubre de 2015, bajo el N° 2, Folio 6, Tomo 65, Protocolo de Transcripción y de este domicilio. SEGUNDO: La presente decisión, no prejuzga sobre el fondo de la causa, ni sobre posibles solicitudes de medidas que en un futuro puedan efectuar los interesados, sino únicamente sobre lo aquí analizado. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 20 de Septiembre de 2017. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

CLAUDIA NAVARRO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 12:30 p.m.-
LA SECRETARIA
Exp. N° 10976-2017 FR/CN/jass.-