REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 20 de Septiembre de 2017
207° y 158°

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana ORLA MARIANA MONGES JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.137.627.
ABOGADA ASISTENTE: EMILYS ADELAIDA CARRERA BARATE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 202.012.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE: 10913-2017
SENTENCIA DEFINITIVA: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los Ciudadanos ORLA MARIANA MONGES JIMENEZ y ANASTACIO RAMON PINTO PERÉZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº(s) V-7.137.627 y V-7.112.178, respectivamente, y ambos de este domicilio.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud de Divorcio, presentada por la Ciudadana ORLA MARIANA MONGES JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.137.627, y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada EMILYS ADELAIDA CARRERA BARATE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 202.012, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separado de hecho por más de cinco (05) años, de su conyugue, el ciudadano ANASTACIO RAMON PINTO PERÉZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.112.178, y de este domicilio, es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de dos (02) folios útiles, presentado el día 18 de Mayo de 2017, junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión (folios 01 al 12). Acto seguido, mediante auto de fecha 25 de Mayo de 2017, se admitió la referida solicitud, ordenándose el emplazamiento del ciudadano ANASTACIO RAMON PINTO PERÉZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.112.178, y de este domicilio, asimismo se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto al divorcio propuesto y señale lo que a bien tenga en relación al mismo, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación (folios 15 al 17). En fecha 03 de Julio del 2016 compareció el ciudadano ANASTACIO RAMON PINTO PERÉZ, dándose por citado y ratificando cada uno de los particulares del escrito de solicitud (Folio 18). En fecha 09 de Diciembre de 2016, compareció el Ciudadano HAROLDO AULAR, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consignó boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente sellada y firmada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folios 19 y 20). En fecha 10 de Agosto de 2017, compareció la Abogada ANA ELISA AROCHA MICHELENA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, en uso de sus atribuciones y a través de escrito, dejó constancia de que luego de la revisión de la presente solicitud, observó que en la misma se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en la norma, por lo que nada objeta en cuanto a que se continuidad al presente proceso (Folio 21).
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
La Ciudadana ORLA MARIANA MONGES JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.137.627, y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada EMILYS ADELAIDA CARRERA BARATE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 202.012, en el escrito de solicitud adujó lo siguiente:
Que, “… Contraje Matrimonio Civil con el Ciudadano ANASTACIO RAMON PINTO PEREZ… en fecha, diez (10) de Noviembre del Año mil novecientos ochenta y siete (1987)…” (Folio 01).
Que “… Fijamos nuestro último domicilio conyugal por conveniencia mutua, en la dirección siguiente: Municipio Valencia, Parroquia Miguel Peña, Bicentenario I, calle José Félix Ribas casa Nº 52G-163. Valencia Estado (Sic) Carabobo…” (Folio 01).
Que, “… Durante el tiempo que estuvimos casados procreamos tres (3) hijos de nombres: Primero: YENY MARIANA PINTO MONGES…V-20.161.638; de veintiocho (28) años de edad… Segundo: JHONNY JAVIER PINTO MONGES…V-19.320.485; de veintisiete (27) años de edad… Tercero: YOYNER XAVIER PINTO MONGES… V-23.414.757; de veintiséis (26) años de edad…” (Vuelto Folio 01).
Que, “… en nuestra relación surgieron desavenencias, que nos llevaron a distanciarnos como pareja… viviendo cada uno en residencia diferente, desde el día, Quince (15) de Abril del año dos mil nueve (2.009)...” (Vuelto Folio 01).
Que, “… durante nuestro matrimonio no adquirimos bienes inmuebles, ni bienes muebles de gran valor por tanto no hay nada que liquidar…” (Folio 02).
Fundamentó jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedió a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que la une con el ciudadano ANASTACIO RAMON PINTO PEREZ.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 10 de Agosto de 2017, compareció la Abogada ANA ELISA AROCHA MICHELENA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, en uso de sus atribuciones y a través de escrito, dejó constancia de no tener objeción alguna respecto al divorcio propuesto en los términos siguientes: “… Omissis…REVISADAS LAS ACTAS QUE INTEGRAN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, ÉSTA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CONSIDERA QUE ESTAN LLENOS LOS EXTREMOS DE LEY, ES POR LO QUE NO TENGO NADA QUE ABJETAR PARA LA TRAMITACION DEFINITIVA DE LA PRESENTE SOLICITUD. ES TODO… Omissis…”. (Folio 21).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por la Ciudadana ORLA MARIANA MONGES JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.137.627, y de este domicilio, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 10 de Noviembre de 1987, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del estado Carabobo, Acta Nº 320, Tomo II, año 1987, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separado de hecho de su cónyuge, el ciudadano ANASTACIO RAMON PINTO PERÉZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.112.178, y de este domicilio, desde el día 15 de Abril del año 2009.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 317, Folio 65, Tomo II del año 1983, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el día 15 de Abril del año 2009, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los Ciudadanos ORLA MARIANA MONGES JIMENEZ y ANASTACIO RAMON PINTO PERÉZ, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna, sin tener hijos menores de edad y siendo que al haberse otorgado al Ministerio Público el lapso previsto por el legislador para formular oposición, éste en nada objetó la solicitud cumpliéndose con ello el deber de dar satisfacción del derecho de acción de los solicitantes y se ha adecuado y resguardado el procedimiento conforme a los postulados de la Constitución y a los criterios jurisprudenciales, y como quiera que el Ciudadano ANASTACIO RAMON PINTO PEREZ no contradijo el hecho de la separación alegado por su cónyuge; es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara y decide.-
IV.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por la Ciudadana ORLA MARIANA MONGES JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.137.627 y de este domicilio; a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los Ciudadanos ORLA MARIANA MONGES JIMENEZ y ANASTACIO RAMON PINTO PERÉZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº(s) V-7.137.627 y V-7.112.178, respectivamente y ambos de este domicilio, el cual contrajeron en fecha 10 de Noviembre de 1987, por ante la antigua Prefectura de la Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia, hoy día Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia del estado Carabobo, Acta Nº 320, Tomo II del año 1987.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

FANNY RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA NAVARRO.
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta y cinco horas de la mañana (11:45 a.m.).

LA SECRETARIA.

Exp. Nº 10913-2017
FR/CN/mg.-