REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAD DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 22 de Septiembre del año 2017.-
AÑOS: 206° y 158°
DEMANDANTE: ROSELENA VALLADARES DE LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.372.250, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN ERNESTO VALLADARES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 1.333.785, asistida por el abogado RODRIGO ULLOA APABLAZA, inscrito en el Ipsa bajo el N° 50.518
DEMANDADOS: CORPORACION MAÑONGO 321, C.A.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: Nº 9871
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Se inicio el presente procedimiento mediante demanda que por distribución de fecha 09 de Agosto del 2017 correspondió a este Tribunal, presentado por la ciudadana ROSELENA VALLADARES DE LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.372.250, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN ERNESTO VALLADARES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 1.333.785, asistida por el abogado RODRIGO ULLOA APABLAZA, inscrito en el Ipsa bajo el N° 50.518, quien acude a este organo jurisdiccional a demandar formalmente a la CORPORACION MAÑONGO 321, C.A., en la persona de cualquiera de sus representantes legales que ostenta el cargo de Director General, ciudadanos MARIA AUXILIADORA NIEVES MONTILLA, titular de la cedula de identidad n° V- 9.826.020 y/o EDWIN JOSE GARCIA CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 7.119.822 y/o EDGAR JOSE GARCIA NIEVES, titular de la cedula de identidad N° V- 19.756.915 y /o EDUARDO JOSE GARCIA NIEVES, titular de la cedula de identidad N° V- 25.582.336, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad o Inadmisibilidad de la pretensión, observa previamente lo siguiente:
En este orden de ideas tenemos que las causas de inadmisión de una demanda se encuentran determinadas por el legislador, limitándolas a las que sean contrarias a derecho es decir, a disposición legal expresa, y a las que violen el orden público o las buenas costumbres; dicha norma es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al juez, en virtud del cual, este puede examinar si la demanda resulta contraria o no al orden público y a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, la misma busca a resolver abinitio, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de la celeridad procesal. Los conceptos de Orden Público y buenas costumbres forman parte de la categoría calificada por la doctrina como conceptos jurídicos indeterminados recogidos en numerosas disposiciones legales sustantivas, y a las cuales acude el legislador en ciertos casos para vigorizar las bases éticas del ordenamiento jurídico y concatenar la evolución técnica con la social.
Ahora bien analizado el escrito, se observa que el demandante en su escrito alega que su representado “… suscribió un contrato de arrendamiento por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, inserto bajo el N° 14, tomo 435, con la compañía “CORPORACION MAÑONGO 321 C.A.”, debidamente constituida e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, el 06 de julio de 2011, bajo el N° 13, Tomo 102-A, representada para ese entonces por su director general EDWIN JOSE GARCIA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.119.822, para que esta realizara actividades de Compra- Vneta y consignación de vehículos nuevos y usados....” Fundamentando su accion en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, por las razones antes mencionadas solicita la Citación la CORPORACION MAÑONGO 321, C.A., en la persona de cualquiera de sus representantes legales que ostenta el cargo de Director General, ciudadanos MARIA AUXILIADORA NIEVES MONTILLA, titular de la cedula de identidad n° V- 9.826.020 y/o EDWIN JOSE GARCIA CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 7.119.822 y/o EDGAR JOSE GARCIA NIEVES, titular de la cedula de identidad N° V- 19.756.915 y /o EDUARDO JOSE GARCIA NIEVES, titular de la cedula de identidad N° V- 25.582.336, para que cumpla con el contrato suscrito por ambos, lo cual se evidencia que los fundamentos de hechos no encuadran con el derecho, pues bien, después de una exhaustiva revisión del escrito de solicitud presentado por la parte demandante, se evidencia que la misma no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 340 del ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, lo cual establece:
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La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
En merito a las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos y ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley: Declara: INADMISIBLE la presente demanda por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, resultando la demanda contraria a la disposición de ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 341 ejusdem.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión déjese copia de la misma en el copiador de Sentencias Interlocutorias con fuerza definitiva.
Dado firmado y sellado en la sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2017. Años doscientos seis (206°) de la Independencia y ciento cincuenta y ocho (158°) de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. GRISEL SANGRONIS
En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 9:00 de la mañana, se archivó la copia respectiva.-
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. GRISEL SANGRONIS
Exp. Nº 9871-2017
YRC/GS/yc
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