REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 29 de Septiembre de 2.017
207º y 158º

ASUNTO: GP01-S-2017-005441 C2V
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2017-005441 C2V

JUEZA: ABG. AURALIS PEREZ LOPEZ
SECRETARIA: ABG. MARIA LAURA BARRIOS
ALGUACIL: OSWALDO CABRERA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
REPRESENTANTE FISCAL 16º ABG. ALEJANDRINA BARRIOS
VICTIMA: DAYANA CORTEZ
IMPUTADO: CARLOS EDUARDO GARCIA ROJAS
DEFENSA PRIVADA: ERIKA LOPEZ y ABG. ROMER SALAS MORENO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA CON OCASIÓN A LA AUDIENCIA ESPECIAL DE DETENIDOS (ART. 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA)

Efectuada la audiencia oral en fecha 26.09.2017 de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Oída la pretensión de las partes:

La REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del hoy imputado, solicitó la continuación de la investigación por el procedimiento único y especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, provisionalmente califico los hechos por el delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia solicita la imposición de las medidas de protección y de seguridad conforme al artículo 90 numerales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, la medida cautelar del artículo 95 numeral 7 ejusdem, y el articulo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y se remitan las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía 16º del Ministerio Publico del Carabobo.

Se le cede el Derecho de Palabra a la Victima ciudadana DAYANA CORTÉS Cedula de identidad V-17.552.429, edad 31 años de edad teléfono 0424.449.04.60, quien expone, previo juramento de Ley manifestó: “esto ocurrió el domingo en la noche el domingo en la tarde me dirigía la casa de la hermana de el y llego una amiga s de e se acercaron a la casa a tomarse unas bebidas y yo le dije que no quería estará ahí estaba cansada y comenzó el problema, yo me fui porque el me quería dejar cuidando el hijo de la hermana y yo me fui iban hacer las 11pm, iba a llover y cuando el me dice que me vaya se habían ido todos ala s4am y el me dijo que no e fuera y yo le dijo que si que ya no quería estar ahí y me quito las llave s y me quito el teléfono, me golpeo me saco el aire y me pare y no me quero dar mi teléfono después fui al comando y el llego al comandando y no me quiso dar el teléfono y que yo no iba a poner la denuncia y me dijo que no y luego puse la denuncia, los familiares de el fueron a mi casa a amedrentar a mi hijo si son menores de edad, cuando yo estaba en el modulo ellos fueron para la casa y que ellos me iban a golpear porque yo fui sola al modulo yo ando sola quiero una medida de protección. Es todo”.

Quien a preguntas respondió: P a que hora ocurrió R a las 4 am, P desde que hora empezó a compartir desde las 9pm P que día R domingo 24/09/2017 P estaba bajo la ingesta del alcohol R si P donde estaba compartiendo quien vive ahí R es la casa de una amiga de el P quienes presenciaron cuando el te golpeo R nadie P indique a que nivel del cuerpo fue golpeada R señalo el tórax P cual es su solicitud ante el estado venezolano R yo solicito protección P el señor vive con usted R vivía antes tenia 4 días allá porque el le había salido un trabajo P ha ocurrido hechos similares R: no, P: es la primera vez, R: si, P: manifiesta en su declaración que ustedes acudieron en esa casa juntos o sola R juntos, porque la amiga de ellos nos fue a buscar P: a que hora fue eso R: a las 9pm, P: en su declaración dijo nos fuimos R: no, dije se fueron P porque no lo denuncia en el organismo competente, R: porque yo no soy de allá y no sabia salir P: es la primera vez que iba a esa casa, R: no la segunda vez, P: que tiempo de relación lleva con el ciudadano, R: 5 meses, es todo, no mas preguntas.

Acto en el cual se impuso al PRESUNTO AGRESOR del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la imputación fiscal, se dio cumplimiento al contenido del artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal: CARLOS EDUARDO GARCIA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.667.580, natura de en Barquisimeto, fecha de nacimiento 07/10/1980, Hijo de Mercedes Barreto (V) y Giovanni Arriechi (V) de 36 años de edad, soltero, profesión u oficio: chofer, estado civil soltero residenciado en: San Juan de los Morros, Ortiz, Calle el Progreso, Casa S/N punto de referencia frente al estadio al lado del CDI, Teléfono: 0412.988.03.15, quien expuso: “yo tengo 5 meses con ella si habíamos tenido varias discusiones, yo me fui como tres veces de su casa por discusiones, el viernes yo me fui para donde mi hermana porque me dijeron de un trabajo, el domingo llego como a las 4pm y anteriormente llevo unas cosas a mi hijo y le dije que se fuera para la casa para no dejar a los niños solos, me dijo porque no quería que me quedara ella se quedo, mis amigas me fueron a buscar para compartir y yo me fui para una fiesta con mis amigos ella me paso unos mejor y ella se iba lloviendo y le dije que me esperara en la casa allegue como alas 4 y el teléfono es mío porque ella trabajaba con las uñas y sus clientes la llaman ahí y ella no me quiso entregar el teléfono y le dije que no, no y le dije que se esperara para temprano para que se fuera y yo le dije entonces váyase ella se metió para la cocina y el teléfono de mi hermana se estaba cargando se puso un suéter y ella se fue y se llevo el teléfono de mi hermana y ella me dijo ven a buscarlo y ella estaba ahí en el comando. Es todo”.

La DEFENSA PRIVADA quien expuso: “Esta defensa aprecia las actuaciones que mi defendido fue de manera para el comando esta es una conducta para establecer que no existe ningún tipo de hecho que lo acredite que lo obligará a ir al comando siendo un agresor no se presenta aunado a ello el manifiesta en virtud de que su hermana fue despojada de su teléfono y como medida de presión para que le asistiera acude a buscar el teléfono se puede notar que en la actuaciones policiales existe solo un informe medico que efectivamente determina que presenta dolor en el tórax, el medico que la evalúa no especifica que tipo de dolor a nivel de tórax, si bien es cierto que en materia de violencia de genero el testimonio de la victima para la declarar la medida preventiva, podemos presumir u existe un hecho punible, en base a esto y a la declaración de mi defendido le solicito que se impongan medidas de protección de manera reciproco, ellos manifiesta que vivieron juntos y solicito que s le entreguen sus pertenencias y le sean entregados sus pertenencias con la colaboración policial del estado Carabobo, en cuanto el artículo 242 ordinal 3, el debe trabajar y no le quede tan engorroso visto que va a trabajar en caracas solicito copias del expedientes. Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

De la revisión de la presente causa se pudo observar el Acta de Investigación Penal de fecha 23.09.2017, suscrita por el funcionario (CICPC) Sharli González, que riela al folio 03 de las presentes actuaciones, el acta de entrevista realizada a la víctima, se desprende que existe elementos de convicción para estimar o suponer que el ciudadano CARLOS EDUARDO GARCIA ROJAS, es autor o participes de los hechos punible atribuidos, que no están evidentemente prescrito, como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 96, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que, el ciudadano CARLOS EDUARDO GARCIA ROJAS, el día 23.09.2017 fue detenido por funcionarios policiales, momentos después de haber sido señalado por la victima, como la persona que la había agredido físicamente y verbalmente tal como se evidencia del Acta Policial inserta al folio 03 del presente asunto.

Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este Tribunal, en tal sentido y en armonía a lo antes invocado, se califica la detención en Flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por su parte, contempla el artículo 229 de la Ley Penal Adjetiva lo siguiente:

“… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de liberad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”

Por lo cual la detención es una excepción que puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la representación Fiscal 16º Abg. Alejandrina Barrios Tosta, lo solicito en audiencia; Todos estos argumentos considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es, decretar a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO GARCIA ROJAS, las siguiente medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, contenidas en el artículo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistente en la obligación que tiene el imputado de autos acudir al equipo interdisciplinario para su orientación y evaluación mediante el Triaje; por aplicación supletoria prevista en el articulo 92 ejusdem, se impone el numeral 9 del artículo 242 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal consistente en estar pendiente de la causa y de los llamados que le realice el tribunal, las medidas impuestas son suficientes para garantizar las resultas y el sometimiento del imputado al presente proceso penal. ASI SE DECLARA.-

Este Tribunal atendiendo a lo dispuesto en el artículo 90 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 1º. La remisión de la victima al Equipo Interdisciplinarios como Órgano Auxiliar de los Tribunales de Violencia del Estado Carabobo para su atención y orientación; 5º. Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, y 13º. Tiene prohibición de realizar actos de violencia en contra de la víctima, haciéndole la acotación a la víctima que las medidas de protección van dirigidas al resguardo de su integridad física y mental, en consecuencia no puede ella acercarse al imputado ni generar actos que traigan como consecuencia el que este violente las medidas aquí impuestas, Así mismo se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva, todo esto a los fines de proteger a la mujer agredida en su integridad, física, psicológica, sexual y patrimonial, con el objetivo de evitar nuevos actos de violencia, y en atención al artículo 91 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso, pero pueden ser SUSTITUIDAS, MODIFICADAS, CONFIRMADAS o REVOCADAS por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquiera de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Carabobo, “Impartiendo Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley” y en presencia de las partes, decidió:
PRIMERO: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se califica la aprehensión del imputado CARLOS EDUARDO GARCIA ROJAS, en flagrancia, se acuerda la continuación de la investigación por los trámites establecidos en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, es decir, el PROCEDIMIENTO ÚNICO Y ESPECIAL.
SEGUNDO: Este Juzgado acoge la calificación jurídica provisional dada a los hechos, por el Ministerio Público, de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia toda vez que existen suficientes elementos de convicción para acreditar el mencionado tipo penal.
TERCERO: En atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; En consecuencia, se le hace la advertencia al imputado, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Siendo que el Ciudadano CARLOS EDUARDO GARCIA ROJAS, es la persona identificada por la victima como autor de los hechos denunciados razón por la cual Considero esta Juzgadora ajustado a derecho dicta la Medida cautelar prevista en el articulo 95 numeral 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por aplicación supletoria prevista en el articulo 92 ejusdem, se impone el numeral 9 del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Por la naturaleza de la presente decisión se acuerda la libertad del imputado CARLOS EDUARDO GARCIA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.667.580, conforme con lo establecido en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Líbrese oficio al órgano aprehensor a fin de informarle la decisión aquí dictada. Líbrese oficio al equipo Interdisciplinario, y remítase las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía 16º del Ministerio Público del Estado Carabobo para que continúe con las investigaciones, de conformidad con el artículo 104 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. la presente motiva se publica en atención a la sentencia Nº 942 de fecha 21.07.2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Linares Rosales, toda vez que la misma es publicada fuera del lapso establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aun cuando las partes quedaron debidamente notificadas en audiencia conforme a lo establecido en el articulo 159 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido es por lo que se ordena notificar a las partes. Dada, firmada y sellada por este Tribunal. Publíquese, Regístrese y Cúmplase.
La Jueza Provisoria,

Abg. Auralis Milexi Pérez López

Secretaria
Abg. MARIA LAURA BARRIOS





Se celebro Audiencia Especial de Presentación de al imputado CARLOS EDUARDO GARCIA ROJAS, se admite la flagrancia se acuerda seguir por el procedimiento especial, de acuerdo a lo establecido en los artículos 96 y 97, Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia éste Tribunal la acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación se dictan las medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima contenida en el articulo 90 numerales 1, 5, 6 y 13 y la Cautelar en el articulo 95 numeral 7 todos de la Ley Especial, se acuerda remitir las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía 16° del Ministerio Publico.