REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 27 de Septiembre de 2016
207º y 158º

Vista la diligencia anterior presentada el 26/09/2017 (Folios 127), por el ciudadano Carlos Espinoza, titular de la cedula de identidad Nº V-14.294.517, asistido por el abogado Darmis Solórzano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.460, siendo el contenido de la misma el siguiente:

“(…) Apelo de la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2017, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa, contenida en el artículo 208 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el ordinal 2º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los abogados apoderados judiciales de la parte accionada (…) y pido que la misma se oiga en ambos efectos. Asimismo una vez que se oiga en ambos efectos, solicito copias certificadas de todo el expediente y del auto que la acuerde (…)”. (Cursiva de éste Juzgado Agrario).

Transcrito lo anterior, y antes de emitir el debido pronunciamiento pasa ésta Instancia Agraria a establecer las siguientes consideraciones:

La apelación es el recurso ordinario por excelencia, utilizado como un medio de impugnación, a través del cual se pide que se revoque una providencia de una autoridad judicial, ante su superior jerárquico. Al respecto, el doctrinario Arístides Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 401, Décima Tercera Edición, la define como: “(…) recurso ordinario, que provoca un nuevo examen de la relación controvertida (…) hace adquirir al juez de alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia y conocer ex novo yanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris (…) limitando a considerar exclusivamente los quebrantamientos de formas (…) y las infracciones de ley (…) en que haya incurrido el juez en la sentencia recurrida (…) para que haya apelación, (…) debe haber interés y este lo determina el agravio, perjuicio o gravamen que el fallo produce a la parte, el cual se mide, objetivamente, por el vencimiento sufrido (…)”.

De este modo, es importante destacar que es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, que a los fines de oír las apelaciones, los Tribunales deben verificar al momento en que el recurso es ejercido, dos requisitos fundamentales: 1.- La “Tempestividad”, regla del derecho común, relativa a la oportunidad en que se interpone el recurso, la cual garantiza el cumplimiento del principio de Preclusividad de los lapsos procesales; y 2.- Su “Procedencia”, referida a que la impugnación de la actuación pretendida por el recurrente, esté permitida por el legislador, es decir, que la actuación del órgano jurisdiccional produzca un agravio que de no ser revisado por la Instancia Superior, lesione irreparablemente los intereses de la parte apelante.

Verificado lo anterior, pasa ésta Instancia Agraria a verificar la concurrencia de los requisitos para que se oiga o no, en el presente caso, la apelación planteada por el apelante, ya identificado. En cuanto a la tempestividad, se evidencia que la sentencia fue proferida el 18 de Septiembre de 2.017 (folios 123 al 126 y vto.,), deduciendo con ello que el lapso para intentar el recurso comenzó a transcurrir desde el día diecinueve (19) de Septiembre de 2.017, hasta el veintiséis (26) de Septiembre de 2.017; y por cuanto el recurso de apelación fue ejercido el día veintiséis (26) del presente mes y año (folio 127), éste Juzgado Agrario lo declara tempestivo; cumpliendo así con el primer requisito de procedencia. Así se decide.-

En cuanto a la Procedencia del Recurso de Apelación, segundo requisito, éste Juzgado Agrario considera oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:

Artículo 228:

“ La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.” (Cursivas, negritas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

Asimismo, éste Tribunal Agrario considera necesario plasmar lo previsto en el artículo 208 ejusdem, el cual contempla lo siguiente:

Artículo 208:
“Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…)En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el articulo 350 del Código de procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión, so pena de la extinción del proceso(…)

Ahora bien, el 357 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente, por remisión expresa del artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Procedimiento Especiales), con respecto a la procedencia del Recurso de Apelación contra decisiones dictadas sobre cuestiones previas, dispone lo siguiente:
Articulo 357:
“(…)La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación(…)”.(Cursivas y negritas de éste Tribunal Agrario).
De la interpretación de los artículos antes transcritos; se infiere claramente por una parte que, la procedencia del recurso de apelación, en cuanto a las decisiones interlocutorias recae únicamente para aquellas que estén expresamente establecidas en la ley, y por la otra que; las sentencias que declaren con lugar la cuestión previa del ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (norma supletoria en el Procedimiento Ordinario Agrario); no son objeto de apelación.
En el mismo orden de ideas, el Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, en sentencia del 04/10/2012, EXP. JSAAC- 2012-0226, dejó sentado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, el presente asunto corresponde a la materia agraria, así se desprende de las actas. En tal sentido, cabe citar lo dispuesto en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que prevé: “La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario” (negrillas del Tribunal) De lo anterior se desprende que en el procedimiento ordinario agrario no está prohibida expresamente la apelación de las decisiones interlocutorias, pero si está limitado el acceso al mencionado recurso, siendo necesario para ejercerlo que exista disposición especial que así lo establezca, tal como lo dispone por ejemplo el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual contempla que se oiga libremente la apelación contra la sentencia que declare con lugar las cuestiones previas de los ordinales 9° 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera el artículo 251 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concede la apelación en ambos efectos contra la decisión del Juez que deseche las pruebas aportadas en la incidencia de tacha de falsedad, en tal sentido y a tenor de la norma transcrita, el auto dictada por el a quo en fecha 1 de agosto de 2012 no tiene apelación, en todo caso, el recurso de apelación sobre la definitiva puede abrazar las interlocutorias resueltas por el a quo, siendo necesario para quien decide declarar sin lugar el presente Recurso de Hecho. Así se decide. (…)”. (Cursivas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
Con estas consideraciones se ratifica la falta de disposición expresa de la ley en cuanto a la posibilidad de apelación, a pronunciamientos o autos que pertenecen al trámite procedimental, como sucede en el presente caso.
Por otro lado; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 635, de fecha 30 de mayo de 2.013, (Caso: Santiago Barberi Herrera), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció un criterio vinculante en cuanto a las apelaciones, el cual es del siguiente contenido:
“(…) Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido.(…)”. “(…)Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde.(…)” (Cursivas, negritas y subrayado de éste Tribunal Agrario)
Del análisis del criterio constitucional parcialmente transcrito, el cual es compartido por ésta Instancia Agraria, se deduce el deber del juez de inadmitir o negar las apelaciones que no se encuentren debidamente fundamentadas.
Ahora bien, del contenido del escrito de apelación, interpuesto por el ciudadano Carlos Espinoza, debidamente asistido por abogado, ambos ya identificados, se evidencia que lo alegado por éste en su diligencia, no fue ajustado conforme a la fundamentación y consideraciones de hecho y de derecho, vale decir, no fueron motivadas, presentado su recurso de forma pura y simple.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, NIEGA OIR el Recurso de Apelación, presentado el 26/09/2017, por el ciudadano Carlos Espinoza, titular de la cedula de identidad Nº V-14.294.517, asistido por el abogado Darmis Solórzano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.460; contra la sentencia Interlocutoria (Incidencia de Cuestión Previa), proferida por este Juzgado Agrario el 18 de Septiembre de 2017. En cuanto a la solicitud de copias cerificadas de la totalidad del expediente; éste Tribunal acuerda de conformidad con lo peticionado por el demandante de autos; en consecuencia se ordena expedir las copias fotostáticas, debidamente certificadas por secretaría. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. A cuyo efecto, la parte interesada dejará constancia en autos de la entrega de las referidas copias certificadas a la parte solicitante. Así se decide.-
El Juez
ABG. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
La Secretaria,


ABG. MARIANGEL MENDOZA CHIRINOS



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.



La Secretaria,


ABG. MARIANGEL MENDOZA CHIRINOS








EXPEDIENTE Nº. JAP-349-2017. -
JGRG/MM/mmp. –