REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 6 de Septiembre de 2017
207° y 158°
EXPEDIENTE: GP02-O-2017-000028
PRESUNTO AGRAVIADO: Sociedad Mercantil AJEVEN, C.A., (antes denominada INDUSTRIAS AÑAÑOS DE VENEZUELA, C.A), sociedad mercantil domiciliada en Valencia, Estado Carabobo e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día 26 de marzo de 1999, bajo el Nro. 26, Tomo 23-A, modificada su denominación social en acta de fecha 16 de junio de 2004, bajo el acta número 49, tomo 45 – A.
APODERADOS JUDICIAL: Abogado, ABG. JOSE GERONIMO APONTE BLANCO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 128.819.
PRESUNTO AGRAVIANTE: INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR "PIPO" ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS SAN DIEGO, NAGUANAGUA Y VALENCIA: PARROQUIA SAN BLAS, SAN JOSE, RAFAEL URDANETA Y CATEDRAL DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 30 de Mayo de 2017, el ABG. JOSE GERONIMO APONTE BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.681.328, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 128.819, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AJEVEN, C.A., (antes denominada INDUSTRIAS AÑAÑOS DE VENEZUELA, C.A), presenta escrito contentivo de acción de Amparo Constitucional, en cuyo contenido se señala como presunto agraviante a la INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR "PIPO" ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS SAN DIEGO, NAGUANAGUA Y VALENCIA: PARROQUIA SAN BLAS, SAN JOSE, RAFAEL URDANETA Y CATEDRAL DEL ESTADO CARABOBO por la emisión de las PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS números: 00052 que cursa en el expediente de la Sala de Fuero e Inamovilidad Laboral N° 080-2014-01-05909, de fecha 18 de enero de 2017 incoada por el ciudadano Alfredo Avilan; providencia N° 0112, que cursa en el expediente de la Sala de Fuero e Inamovilidad Laboral N° 080-2014-01-05910, de fecha 06 de febrero de 2017 incoada por el ciudadano Freddy Yglesia; providencia N° 0119, que cursa en el expediente 080-2014-01-05912, de fecha 07 de febrero de 2017 incoada por el ciudadano Daniel Heredia; providencia N° 0113, expediente 080-2014-01-05913, de fecha 06 de febrero de 2017 incoada por el ciudadano Alexis Sozaya; providencia N° 0122, expediente 080-2014-01-05918, de fecha 07 de febrero de 2017 incoada por el ciudadano José Pérez; providencia N° 0117, expediente 080-2014-01-05920, de fecha 07 de febrero de 2017 incoada por el ciudadano Víctor Sequera; providencia N° 0123, expediente 080-2014-01-05926, del 07 de febrero de 2017 incoada por el ciudadano José Riera; providencia N° 0162, expediente 080-2014-01-05927, del 15 de febrero de 2017 incoada por el ciudadano Julio Medina; providencia N° 0253, expediente 080-2014-01-05930, del 06 de marzo de 2017 incoada por el ciudadano Yean Chirinos; providencia N° 0192, expediente 080-2014-01-05938, del 17 de febrero de 2017 incoada por el ciudadano Darvis España; providencia N° 0254, expediente 080-2014-01-05939, del 06 de marzo de 2017 incoada por el ciudadano Néstor Morales; providencia N° 0217, expediente 080-2014-01-05941, del 22 de febrero de 2017 incoada por el ciudadano Edgardo Sánchez; providencia N° 0222, expediente 080-2014-01-05942, del 23 de febrero de 2017 incoada por el ciudadano Edixon Matheus; N° 0252, expediente 080-2014-01-05947, del 06 de marzo de 2017 incoada por el ciudadano Alexis Jurado; N° 0191, expediente 080-2014-01-05948, del 17 de febrero de 2017 incoada por el ciudadano Luis Rondón; N° 0255, expediente 080-2014-01-05979, del 06 de marzo de 2017 incoada por el ciudadano Mervin Rojas; N° 0256, expediente 080-2014-01-05980, del 06 de marzo de 2017 incoada por el ciudadano Yeanpauo Rodríguez; N° 0215, expediente 080-2014-01-05983, del 22 de febrero de 2017 incoada por el ciudadano Eddymil Martínez; N° 0169, expediente 080-2014-01-05986, del 16 de febrero de 2017 incoada por el ciudadano Jean Carlos Sabarriego; N° 0159, expediente 080-2014-01-05987, del 14 de febrero de 2017 incoada por el ciudadano Juan Hurtado; N° 0170, expediente 080-2014-01-05988, del 16 de febrero de 2017 incoada por el ciudadano Víctor Velásquez; N° 0257 expediente 080-2014-01-05989, del 06 de marzo de 2017 incoada por el ciudadano Richard Sánchez; N° 0168, expediente 080-2014-01-05991, del 16 de febrero de 2017 incoada por el ciudadano Oswaldo Román; N° 0258, expediente 080-2014-01-05993, del 06 de marzo de 2017 incoada por el ciudadano Argenis Sequera; N° 0216, expediente 080-2014-01-05997, del 22 de febrero de 2017 incoada por la ciudadana Mileydi Reyes; N° 0218, expediente 080-2014-01-06002, del 22 de febrero de 2017 incoada por el ciudadano Ricardo López; N° 0174, expediente 080-2014-01-06004, del 16 de febrero de 2017 incoada por el ciudadano William Torrealba; N° 0220, expediente 080-2014-01-06006, del 22 de febrero de 2017 incoada por el ciudadano Fidian Hernández; N° 0219, expediente 080-2014-01-06014, del 22 de febrero de 2017 incoada por el ciudadano Julio Falcón y N° 0342, expediente 080-2014-01-06105, del 30 de marzo de 2017 incoada por el ciudadano Néstor Montilla.
En fecha 31 de Mayo de 2017, se dictó auto mediante el cual, se procede ordena en primera instancia a la parte accionante, corregir el escrito de solicitud de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segunda instancia notificar a la recurrente de dicho, situación por la cual en la fecha supra indicada se libró la boleta respectiva.
Mediante escrito presentado en fecha 7 de Junio de 2017, la parte accionante procedió a subsanar el escrito de solicitud de amparo constitucional interpuesto.
Seguidamente en fecha 8 de junio del presente año se reincorpora a sus labores habituales la Jueza Titular Abg. Erlinda Ojeda del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por encontrarse de reposo medico desde el día 18/05/2017 hasta el día 07/06/2017, ambos inclusive y en consecuencias se aboco al conocimiento de la causa.
Aunado a ello la jueza titular presento Acta de Inhibición en fecha 14 de Junio de 2017, situación que conllevo en que el presente procedimiento fuera remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo a que corresponda conocer la presente causa.
Recibida la causa en Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le correspondió conocer de la presente causa a la Jueza Abg. Beatriz Artiles del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16/07/2014 le dio entrada y en el mismo en auto ordenó devolver el expediente inmediatamente a este tribunal para que le realizaran correcciones señaladas en el mencionado auto.
En virtud que en fecha 01 de junio del año 2017, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de sus funciones acordó designar como Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, según Oficio TSJ-CJ-Nº 1320-2017 al Abg. Yesman José Márquez Guevara, es por lo cual se aboco al conocimiento de la presente causa en fecha 27/06/2017 y subsanadas las omisiones señaladas en auto de fecha 16 de junio del año que discurre, se ordeno la remisión del presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Recibida la causa en fecha 03 de Julio del año 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se remite a este tribunal por cuanto el mismo fue remitido con el cuaderno de inhibición.
En fecha 10 de Julio del presente año el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le dio entrada.
Así mismo, en fecha 11 de julio del año que discurre subsanadas las omisiones señaladas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en auto de fecha 03 de Julio de 2017, el Tribunal remitió el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo a los fines de su continuación.
En fecha 10 de Julio del presente año el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le dio entrada.
Según oficio 0310/2017 emanado del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, participa que dictó sentencia declarando Sin Lugar, la Inhibición planteada por la Abg. Erlinda Ojeda en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por los motivos antes explanados, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por auto remite en fecha 19 de julio de 2017 al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; procediendo el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo mediante auto de fecha 25 de julio de 2017, admitir el recurso de amparo constitucional interpuesto y se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR "PIPO" ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS SAN DIEGO, NAGUANAGUA Y VALENCIA: PARROQUIA SAN BLAS, SAN JOSE, RAFAEL URDANETA Y CATEDRAL DEL ESTADO CARABOBO, en la persona del INSPECTOR que se encentre a su cargo, como la notificación del ciudadano Fiscal 81º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y del Procurador General de la República.
En virtud de la diligencia de la parte actora en fecha 27 de julio de 2017 mediante la cual consigna los fotostatos adjuntar a las notificaciones ordenadas en auto de admisión, por lo que en la mencionada fecha se dictó auto ordenándose el desglose para su certificación y posterior remisión a los entes ordenados.
En fecha 28 de Julio de 2017 se dicto auto donde se ordena la notificación de los terceros interesados en ampliación al auto de admisión de fecha 25 de Julio de 2017, posteriormente en la mencionada fecha, diligencio el ciudadano RICHARD SANCHEZ, titular de la cedula de identidad No. 15.900.342, en su carácter de Tercero Interesado en la presente causa y debidamente asistido por el ABG. RHAYWAL PARRA AGUIAR, solicitando las notificaciones supra señaladas, de las cuales ya el tribunal se había pronunciado.
El tribunal recibe diligencia en fecha 28 de Julio de 2017, del ciudadano RICHARD SANCHEZ, titular de la cedula de identidad No. 15.900.342, en su carácter de Tercero Interesado en la presente causa y debidamente asistido por los Abg. Yelytza Parada y Abg. Rhaywal Parra, inscritos en el I.P.S.A. bajo el No. 86.423 y 133.757 respectivamente, mediante el cual y una vez expuestos sus alegatos, le insiste al Tribunal en la inadmisibilidad de la acción de Amparo propuesta por el Recurrente y deja manifiesta su Oposición a la medida cautelar solicitada.
En auto de fecha 31 de julio de 2017 se ordena librar las respectivas boletas en cumplimiento al auto de fecha 25 de julio de 2017.
En virtud de la diligencia suscrita en fecha 01 de Agosto de 2017, por la parte presuntamente agraviada, mediante la cual consigna los fotostatos para la apertura de cuaderno de medidas, por lo que en fecha 02 de Agosto de 2017, se dictó en primera instancia auto ordenándose el desglose de los fotostatos consignados, pero el tribunal se abstuvo de realizar la certificación de los mismos por cuanto se encontraban incompleto y en segunda instancia auto en el cual se ordena la apertura del cuaderno separado de medidas, no obstante, el Tribunal se abstiene de la certificación de los fotostatos consignados por cuanto los mismos se encuentran incompletos, así mismo, se le advierte al presunto agraviado que una vez conste en autos la totalidad de los fotostatos solicitados, se emitirá el pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada solicitada, dentro del lapso de Ley.
Al respecto en fecha 04 de Agosto de 2017 el presunto agraviado, consigna diligencia contentiva de los fotostatos faltantes y se emitió auto en la misma fecha, donde se ordena el desglose de los mismos a los fines de su certificación y posterior remisión al cuaderno separado.
En fecha 07 de agosto de 2017 mediante auto en el cuaderno de medidas se ordeno certificación de los fotostatos y el tribunal procederá a emitir pronunciamiento a partir del día hábil siguiente.
En virtud del escrito de fecha 28 de Julio de 2017 supra señalada interpuesto por el tercer interesado, el tribunal mediante auto de fecha 8 de agosto de 2017 niega lo solicitado en cuanto a la inadmisión del recurso de amparo, por cuanto ambas partes deben ser escuchadas en audiencia y en cuanto a la oposición a la medida cautelar solicitada por el presunto agraviado, se le indica a la parte diligenciante, que el Tribunal se encuentra verificando la procedencia o no de la misma, según lo contemplado en la Ley up-supra señalada
Ahora bien en fecha 9 de agosto de 2017 el tribunal en el cuaderno de medidas dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual declaro procedente la solicitud de Medida Cautelar Innominada.
Se recibe del ciudadano RICHARD SANCHEZ, titular de la cedula de identidad No. 15.900.342 y debidamente asistido por el ABG. RHAYWAL PARRA AGUIAR, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 133.757, escrito en fecha 14 de agosto del año que discurre, mediante el cual, solicita al Tribunal en virtud de la decisión dictada en fecha 09 de agosto del año 2017; que la misma sea revocada de forma inmediata.
En fecha 14 de agosto de 2017 ciudadano José Gregorio Riera Pérez, titular de la cedula de identidad No. 12.032.337 y debidamente asistido por la Abg. Yelitza Parada, consigna escrito, mediante el cual solicita al Tribunal, que sea realizada la notificación de la Procuraduría General de la República mediante boleta en su sede en el Estado Carabobo y en la dirección indicada en el presente escrito y de igual forma, en ese mismo acto, le hace saber al Tribunal que se opone a la medida dictada en fecha 09 de agosto del año 2017 y solicita su revocatoria.
En respuesta a las solicitudes realizadas en fecha 14 de agosto de 2017 por el ciudadano Richard Sánchez, titular de la cedula de identidad Nº 15.900.342, debidamente asistido por el abogado Rhaywal Parra Aguiar y Jose Gregorio Riera Perez, titular de la cedula de identidad No. 12.032.337, debidamente asistido por la abogada de libre ejercicio Yelitza Parada, el tribunal dictó auto de la misma pronunciándose sobre ambas solicitudes en las cuales en primer orden niega lo solicitado, por cuanto se tiene la firme convicción que se cumplieron con los extremos de ley, por lo cual procedió en derecho a dictar en tiempo hábil la sentencia Interlocutoria en el prenombrado cuaderno separado GP02-X-2017-000036; aunado a ello, este Tribunal, actuando de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y emitiendo respuesta a la segunda solicitud El Tribunal le niega lo solicitado, por cuanto y tanto que debido a la naturaleza de la causa, que lo es recurso de amparo, y por cuanto la Inspectoría del Trabajo no tiene personalidad jurídica ni patrimonio propio, lo pertinente es dirigir las notificaciones a la sede principal de la Procuraduría General de la República y en cuanto a la oposición propuesta, el tribunal niega lo solicitado, de conformidad a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1533 de fecha 13 de agosto de 2001, caso: Luis del Valle Vásquez, donde se negó la posibilidad de apelar u oponerse a las medidas cautelares dictadas en el curso del amparo constitucional.
En fecha 23 de agosto de 2017 se dictó auto ordenando dejar sin efecto el exhorto librado en fecha 25 de julio de 2017 contentivo de actos de comunicación oficios Nº 3673/2017 y 3672/2017 emitidos con la finalidad de perfeccionar la notificación del Ciudadano Procurador General de la República en la ciudad de Caracas y en el mismo se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República en su sede OFICINA REGIÒN LOS LLANOS CENTRALES con atención a la abogada Eva Rodríguez en su carácter de Supervisora Regional, ubicada dicha oficina en la calle montes de oca con avenida Cedeño, frente al edificio de corpoelec, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
Luego de constar en autos el cumplimiento de las notificaciones, mediante auto de fecha 24 de Agosto de 2017, se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública, la cual tuvo lugar el día 29 de Agosto de 2017, a las 11:00 a.m., declarándose Primero: INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional; Segundo: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA dictada en el cuaderno de medidas signada en el expediente Nº GH02-X-2017-000036 de fecha nueve (09) de agosto del año dos mil diecisiete 2017 y estando dentro del lapso legal para la publicación, pasa a la reproducción y publicación del fallo en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
En la oportunidad de las exposiciones orales, la parte presunta agraviada ratifico todos sus argumentos en cuanto la violaciones que denuncia en su escrito de amparo en el cual alega que procede a interponer la presente acción de Amparo Constitucional, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR "PIPO" ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS SAN DIEGO, NAGUANAGUA Y VALENCIA: PARROQUIA SAN BLAS, SAN JOSE, RAFAEL URDANETA Y CATEDRAL DEL ESTADO CARABOBO; fundamentado en los artículos 1, 2, 7 y 27 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las trabajadoras; el ordinal 3º del artículo 29 y 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en dicha solicitud de amparo, esgrime lo siguiente:
“(…)
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Ciudadano(a) juez en fecha 17 de julio de 2014, la entidad de trabajo AJEVEN C.A., plenamente identificada consignó escrito de solicitud de Pliego de Peticiones (Reducción de Personal) por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga en Valencia, Estado Carabobo; signado con el número de expediente 080-2014-08-00066, debidamente admitido y sustanciado conforme a Derecho según auto de fecha 18 de julio de 2014, en base al artículo 46 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 148 y 473 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en el cual se realizaron las convocatorias correspondientes en la que en fecha 18 de julio de 2014, se da por notificada la entidad de trabajo y el 21 de julio de 2014, se da por notificado el SINDICATO UNIÓN SINDICAL DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO AJEVEN (SIUNTRA-AJEVEN) en lo sucesivo SIUNTRA-AJEVEN; y en su oportunidad cada una de las partes designó los representantes de la junta de conciliación a los fines de su constitución y posterior instalación.
En fecha 30 de julio de 2014, en la sede de la Inspectoría del Trabajo competente, se instala la junta de conciliación y se da inicio a la primera reunión del Pliego de Peticiones (Reducción de Personal), presidida por el Funcionario del Trabajo; en la que se ordenó a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, realizar una Inspección a fin de constatar la situación expuesta por el patrono de conformidad con el procedimiento. Por lo que en fechas 02, 04 y 08 de septiembre de 2014, se practica Inspección Especial en las instalaciones de la entidad de trabajo AJEVEN C.A., para constatar y verificar las razones y la situación referidas en la solicitud del Pliego de Peticiones (Razones económicas y técnicas), arrojando como resultado todos los supuestos de procedencia para la reducción de personal. Por consiguiente, en la sede de la Inspectoría del Trabajo competente, previa convocatoria luego de varias reuniones conciliatorias entre la representación de los Trabajadores SINDICATO UNIÓN SINDICAL DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO AJEVEN (SIUNTRA-AJEVEN) y la representación de la Entidad de Trabajo AJEVEN C.A., se acordó la Reducción de Personal entre las partes involucradas en fecha 21 de octubre de 2014, lo que puso fin al procedimiento en el marco de la negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico, siendo debidamente Homologado el acuerdo alcanzado por las partes, en fecha 26 de diciembre de 2014.
En consecuencia, los trabajadores y trabajadoras afectados y afectadas por el Pliego de reducción de personal interpusieron denuncia por despido y restitución de la situación jurídica infringida en fecha 05 de noviembre de 2014, procedimientos estos que fueron remitidos a la Inspectoría del Trabajo de Valencia Sur en virtud de la Inhibición de la Ciudadana Inspectora del Trabajo de la Inspectoría Cesar “Pipo” Arteaga (Valencia Norte), en las causas referidas única y exclusivamente a procedimientos de derecho individual (Reenganches) y no de derecho colectivo (Pliegos, Convención), según auto de fecha 24 de noviembre de 2014. Al respecto, dichas solicitudes de Reenganches y restitución de derecho fueron admitidas y la Inspectoría del Trabajo de Valencia Sur ordena el reenganche y restitución a la situación anterior, las cuales fueron ejecutas durante el mes de diciembre de 2014, enero y febrero de 2015. En fecha 10 de agosto de 2015, los trabajadores afectados consignaron por ante la Inspectoría del Trabajo valencia Sur, copias certificadas de una sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede Contencioso Administrativo, el cual declara procedente medida de amparo constitucional cautelar solicitada por los trabajadores a través de recurso de nulidad contra el acto administrativo de derecho colectivo que homologa el acuerdo voluntario entre las partes, y que en consecuencia dicho Tribunal dispone la suspensión de los efectos del acto administrativo conforme al cual se imparte la homologación al acuerdo arribado en el procedimiento de reducción de personal acordado en fecha 21 de octubre de 2014. Al tener conocimiento de la medida dictada por el Tribunal, la ciudadana Inspectora del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo Valencia Sur, dicta medida cautelar preventiva ordenando la reincorporación de los trabajadores afectados por el pliego de reducción de personal y al ser ejecutada dicha medida en la sede de la entidad de trabajo, se notifica de la misma a la representación de AJEVEN C.A.
La Entidad de Trabajo AJEVEN C.A. en fecha 30 de septiembre de 2015 procedió a interponer acción de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del auto contentivo de la medida cautelar preventiva dictada por la Inspectoría de Trabajo Valencia Sur, en virtud de considerar lesionado los derechos y garantías constitucionales. Es debidamente admitida dicha acción de amparo por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional y en consecuencia dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en la que declara PROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA OTORGANDO EL MANDAMIENTO DE AMPARO en consecuencia se ordena a la parte presuntamente agraviante que lo es INSPECTORÍA DEL TRABAJO VALENCIA SUR DEL ESTADO CARABOBO, PARROQUIA LA CANDELARIA, EL SOCORRO, MIGUEL PEÑA Y SANTA ROSA, LIBERTADOR, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, abstenerse de continuar ejecutando actuaciones materiales que devienen del AUTO emitido por la mencionada INSPECTORIA DEL TRABAJO hasta tanto no se decida la acción de amparo; sin embargo la misma Inspectoría continuó ejecutando las actuaciones que ordenan los reenganches mediante otro Auto de Medida Cautelar Preventiva, desconociendo la Decisión del Tribunal Cuarto, en cuanto a la medida de Amparo Constitucional, lo que en efecto este Tribunal decide en fecha 02 de noviembre de 2015 la acción de Amparo Constitucional, declarándolo CON LUGAR.
Posteriormente los Expedientes fueron remitidos a la sede de la Inspectoría del Trabajo de origen, CESAR “PIPO” ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS SAN DIEGO, NAGUANAGUA Y VALENCIA: PARROQUIA SAN BLAS, SAN JOSE, RAFAEL URDANETA Y CATEDRAL DEL ESTADO CARABOBO, continuando con el procedimiento de reenganche y dictando Providencias Administrativas en todos los expedientes en el mes de marzo de 2017, declarando CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, notificándose a la entidad de trabajo AJEVEN C.A, de la Orden Administrativa, con la respectiva ejecución en fecha 31 de marzo de 2017, quedando ilusorio el Amparo Constitucional ya que las causas por las cuales recurrimos se ventilan por otra Inspectoría que es la que decide con lugar los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos, cuando la orden del Juzgado Cuarto recaía sobre una Medida Cautelar Innominada que había dictado la Inspectoría del Trabajo Valencia Sur, la cual ordenaba abstenerse de continuar ejecutando materialmente las actuaciones que ocasionan el menoscabo. (…)”.
Adicionalmente en escrito de subsanación en el CAPITULO I, PRIMERO, argumenta:
“ En tal sentido, se señala quien acciona, que la Inspectoria del Trabajo CESAR “PIPO” ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS SAN DIEGO, NAGUANAGUA Y VALENCIA: PARROQUIA SAN BLAS, SAN JOSE, RAFAEL URDANETA Y CATEDRAL DEL ESTADO CARABOBO, incurrió en la violación del artículo en cuestión, que se refiere específicamente al Derecho o garantía Constitucional al Debido Proceso y en consecuencia el Derecho a la defensa y Prohibición del doble enjuiciamiento, razón por la cual dicha Inspectoria del trabajo dictó Providencias Administrativas declarando con lugar las ordenes de reenganches y pago de salarios caídos de un grupo de trabajadores involucrados y afectados en el Procedimiento de Reducción de Personal acordado conforme a la Ley. Por lo que todo esto es violatorio del derecho constitucional al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el articulo 49 numeral 7, en relación a que ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, frente a cuya trasgresión se ejerce la presente acción motivado a que resulta improcedente sustanciar y decidir nuevamente la inamovilidad de los trabajadores afectados por el Pliego de Reducción de personal, en virtud de que ya se había acordado unánimemente mediante procedimiento administrativo y legal de negociación colectiva, dentro del cual se involucraron a estos trabajadores, considerando la excepción a la inamovilidad prevista en el decreto de inamovilidad laboral Nº 40.310 de fecha 06 de diciembre de 2013, el cual establece en su articulo 3, ultimo aparte los siguiente: “…el presente decreto no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos o patronas, por una parte y trabajadores y trabajadoras por la otra, para lograr la reducción de personal o la modificación de condiciones de trabajo mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente…”. Negritas y subrayado de quien suscribe; siendo el acuerdo debidamente Homologado.” ( fin de la cita) .
DE LOS ALEGATOS DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES
En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, no compareció representación alguna de la parte presuntamente agraviante INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR "PIPO" ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS SAN DIEGO, NAGUANAGUA Y VALENCIA: PARROQUIA SAN BLAS, SAN JOSE, RAFAEL URDANETA Y CATEDRAL DEL ESTADO CARABOBO.
Las representaciones de los Terceros Beneficiarios de los actos, pasaron a señalar:
1.- Como PUNTO PREVIO… el postulante de amparo debe indicar en el libelo las pruebas a debatir, en este caso no fueron incorporadas, promovidas, por tanto no hay sobre que decir de la infracción constitucional, por ende solicita se declare la inadmisibilidad de la presente acción de amparo y se declare inadmisible la presente acción de amparo debido a que el poder que acredita a la representación del presunta agraviada carece de los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Que la presente acción de amparo se declare inadmisible según lo establecido en el numeral 6, del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3.- Que el procedimiento de pliego de reducción fue acordado entre el sindicato y la entidad de trabajo sin contemplar en el mismo número de trabajadores ni los nombres de los trabajadores afectados.
4.- Que mal pudiera debatirse dichos procedimientos por cuanto este es una acción de amparo no de recurso de nulidad.
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PRESUNTA AGRAVIADA
DOCUMENTALES:
Conjuntamente con la acción de amparo constitucional, debiendo hacer la salvedad, que según se desprende de la nota de presentación colocada al pie del Escrito de demanda, se reservó para la oportunidad de la Audiencia las pruebas correspondientes; las siguientes documentales:
.- Marcada con la letra “A”, legajo inserto del folio 06 al 23 ambos inclusive, copias simples, contentivas de poder especial conferido al Abg. José Aponte, registro mercantil y copia de cedula del otorgante.
.- Marcada con la letra “B”, legajo inserto del folio 24 al 267 ambos inclusive, copias simples, contentivas de treinta de providencias administrativas emitidas por la Inspectoría Presuntamente agraviante, en las cuales son declaradas CON LUGAR y se ordena el reenganche, pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
.- Marcada con la letra “C”, legajo inserto del folio 268 al 271 ambos inclusive, copias simples, contentivas de dos (02) Actas de Ejecución de las providencias administrativas emitidas por la Inspectoría Presuntamente agraviante.
Este Tribunal deja constancia respecto de los documentos marcados con la letra “A”, “B” y “C”, que durante la audiencia oral y pública cada representación de los terceros interesados realizaron observaciones, y dado que pese a estar consignados en copia simples no fueron objetados por medio idóneo, lo que hace resaltar el valor que emergen de los mismos y que este Tribunal le otorgar en sana crítica de conformidad con los artículos 10 y 69 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE APRECIA
PRUEBAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
Dada la incomparecencia a la audiencia constitucional de la parte presuntamente agraviante, no existen probanzas que valorar al respecto.
Las representaciones de los terceros interesados no consignaron escrito ni promovieron prueba alguna.
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la oportunidad de la audiencia constitucional, oral y pública, compareció el abogado ALBERTO MEJIAS, en su carácter de Fiscal 19 Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien procediendo a emitir opinión en los términos siguientes: “Esta representación fiscal oídas las partes observa que la parte agraviada debió haber utilizado otra vía, tomar el recurso de nulidad, por lo cual no se evidencian pruebas que señalen el daño para poder ilustrar el amparo que alega la parte agraviada, por lo que esta representación fiscal garante de la legalidad considera el presente asunto sin lugar.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la pretensión de amparo que nos ocupa, se denuncia la presunta violación del Derecho al Debido Proceso, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR "PIPO" ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS SAN DIEGO, NAGUANAGUA Y VALENCIA: PARROQUIA SAN BLAS, SAN JOSE, RAFAEL URDANETA Y CATEDRAL DEL ESTADO CARABOBO, en virtud de emisión de las providencias administrativas supra identificadas, ello por cuanto declara Con Lugar los reenganches, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir de los trabajadores afectados presuntamente por el Procedimiento de Pliego de Reducción de personal, siendo que con ocasión de ese procedimiento, la entidad de trabajo, hoy quejosa, se encontraba debidamente autorizados por parte de la Inspectoría del Trabajo, a despedir bajo justa causa a los trabajadores.
Con respeto a lo anterior, este juzgador considera pertinente acotar que la acción de amparo constitucional, constituye un mecanismo procesal de control ante las violaciones o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales, que tiene por objeto el restablecimiento de la situación jurídica infringida y cuya naturaleza es excepcional, por lo que, puede ser interpuesto sin agotar los procedimientos ordinarios, en los casos en que no se disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.
En este sentido, la procedencia de la acción de amparo constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, mediante el cual, la parte presuntamente lesionada o agraviada, pueda hacer efectiva su pretensión, y en consecuencia obtener la restitución de la situación jurídica infringida.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera constante ha sostenido la necesidad de exigir la inexistencia de un mecanismo procesal ordinario, adecuado y eficaz, al estar prevista como una causal de inadmisibilidad de la acción, conforme a lo establecido en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dicha norma, establece que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional, en aquellos casos, en los que el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de la situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido.
Así las cosas, mediante sentencia dictada en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal, y por ende, ha sido sostenido el carácter adicional que posee la acción de amparo constitucional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico.
Siguiendo el hilo argumental, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.080, de fecha 02 de junio de 2005, caso: Ellinor Freeman de Dunsterville, en los términos siguientes:
“...El amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional. (…omissis…) Hoy día, es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo, lo que sucede es que, con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que regula la materia, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad, pero no como una manifestación del supuesto carácter ‘extraordinario’ o residual del amparo, sino como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales …”.
En caso bajo estudio, a juicio de este juzgador, en el ordenamiento jurídico en materia laboral o en materia Contenciosa Administrativa a través de Recurso Contencioso Administrativos de Nulidad existe una vía ordinaria adecuada y eficaz que ha podido ejercer la parte presuntamente agraviada.
Al respecto el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Visto lo anteriormente analizado este tribunal establece que la demanda de amparo resulta inadmisible a tenor de lo que ordena el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando se demuestra que el demandante no ejerció el recurso ordinario de impugnación que le brinda el ordenamiento jurídico contra el acto que considera lesivo de sus derechos. Así se decide.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 513, dictada en fecha 02 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, caso: acción de amparo incoada por ESTADO MONAGAS, se determinó:
“(…) De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre quien invoque la protección constitucional. (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).
Como ya se señaló, frente al pronunciamiento jurisdiccional que le resultaba adverso, la representación judicial del Estado Monagas contaba con el ejercicio del recurso de casación ante la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, al tratarse de una sentencia que puede ser impugnada por este medio procesal, conforme al criterio expuesto por esta Sala Constitucional en su sentencia N° 1.573 del 12 de julio de 2005, caso: “Carbonell Thielsen, C.A.” y atendiendo a las reglas procesales contenidas en los artículos 168 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ante la existencia de la vía preexistente como lo es el recurso de casación en materia laboral y frente a la ausencia de argumentos dirigidos a desvirtuar la idoneidad de éste, la acción de amparo constitucional de autos resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.”
Igualmente, mediante sentencia No. 1006, proferida en fecha 26 de octubre de 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, caso: acción de amparo incoada por FRANCISCO EDGARDO BAUTISTA, señaló lo siguiente:
“(…) Considera la Sala que la pretensión esgrimida por el actor no puede encauzarse a través de este medio de protección procesal de derechos y garantías constitucionales, pues se constata la existencia de otras vías procesales regulares que le permiten la satisfacción de su interés, las cuales, como se infiere de sus propios alegatos, no han sido ejercidas ante las instancias jurisdiccionales competentes, que en el presente caso es una materia propia del orden contencioso administrativo.
Al respecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. En tal sentido, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio.
Partiendo de ello, estima esta Sala oportuno referir que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión.”.
En razón de todos los criterios jurisprudenciales señalados, quien juzga considera que el presunto agraviado dispone de otros mecanismos ordinarios, suficientemente eficaces e idóneos, acordes con la tutela constitucional solicitada, es por lo que la presente acción constitucional surge inadmisible, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil AJEVEN, C.A., (antes denominada INDUSTRIAS AÑAÑOS DE VENEZUELA, C.A), contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR "PIPO" ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS SAN DIEGO, NAGUANAGUA Y VALENCIA: PARROQUIA SAN BLAS, SAN JOSE, RAFAEL URDANETA Y CATEDRAL DEL ESTADO CARABOBO por la emisión de las PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS números: 00052 que cursa en el expediente de la Sala de Fuero e Inamovilidad Laboral N° 080-2014-01-05909, de fecha 18 de enero de 2017 incoada por el ciudadano Alfredo Avilan; providencia N° 0112, que cursa en el expediente de la Sala de Fuero e Inamovilidad Laboral N° 080-2014-01-05910, de fecha 06 de febrero de 2017 incoada por el ciudadano Freddy Yglesia; providencia N° 0119, que cursa en el expediente 080-2014-01-05912, de fecha 07 de febrero de 2017 incoada por el ciudadano Daniel Heredia; providencia N° 0113, expediente 080-2014-01-05913, de fecha 06 de febrero de 2017 incoada por el ciudadano Alexis Sozaya; providencia N° 0122, expediente 080-2014-01-05918, de fecha 07 de febrero de 2017 incoada por el ciudadano José Pérez; providencia N° 0117, expediente 080-2014-01-05920, de fecha 07 de febrero de 2017 incoada por el ciudadano Víctor Sequera; providencia N° 0123, expediente 080-2014-01-05926, del 07 de febrero de 2017 incoada por el ciudadano José Riera; providencia N° 0162, expediente 080-2014-01-05927, del 15 de febrero de 2017 incoada por el ciudadano Julio Medina; providencia N° 0253, expediente 080-2014-01-05930, del 06 de marzo de 2017 incoada por el ciudadano Yean Chirinos; providencia N° 0192, expediente 080-2014-01-05938, del 17 de febrero de 2017 incoada por el ciudadano Darvis España; providencia N° 0254, expediente 080-2014-01-05939, del 06 de marzo de 2017 incoada por el ciudadano Néstor Morales; providencia N° 0217, expediente 080-2014-01-05941, del 22 de febrero de 2017 incoada por el ciudadano Edgardo Sánchez; providencia N° 0222, expediente 080-2014-01-05942, del 23 de febrero de 2017 incoada por el ciudadano Edixon Matheus; N° 0252, expediente 080-2014-01-05947, del 06 de marzo de 2017 incoada por el ciudadano Alexis Jurado; N° 0191, expediente 080-2014-01-05948, del 17 de febrero de 2017 incoada por el ciudadano Luis Rondón; N° 0255, expediente 080-2014-01-05979, del 06 de marzo de 2017 incoada por el ciudadano Mervin Rojas; N° 0256, expediente 080-2014-01-05980, del 06 de marzo de 2017 incoada por el ciudadano Yeanpauo Rodríguez; N° 0215, expediente 080-2014-01-05983, del 22 de febrero de 2017 incoada por el ciudadano Eddymil Martínez; N° 0169, expediente 080-2014-01-05986, del 16 de febrero de 2017 incoada por el ciudadano Jean Carlos Sabarriego; N° 0159, expediente 080-2014-01-05987, del 14 de febrero de 2017 incoada por el ciudadano Juan Hurtado; N° 0170, expediente 080-2014-01-05988, del 16 de febrero de 2017 incoada por el ciudadano Víctor Velásquez; N° 0257 expediente 080-2014-01-05989, del 06 de marzo de 2017 incoada por el ciudadano Richard Sánchez; N° 0168, expediente 080-2014-01-05991, del 16 de febrero de 2017 incoada por el ciudadano Oswaldo Román; N° 0258, expediente 080-2014-01-05993, del 06 de marzo de 2017 incoada por el ciudadano Argenis Sequera; N° 0216, expediente 080-2014-01-05997, del 22 de febrero de 2017 incoada por la ciudadana Mileydi Reyes; N° 0218, expediente 080-2014-01-06002, del 22 de febrero de 2017 incoada por el ciudadano Ricardo López; N° 0174, expediente 080-2014-01-06004, del 16 de febrero de 2017 incoada por el ciudadano William Torrealba; N° 0220, expediente 080-2014-01-06006, del 22 de febrero de 2017 incoada por el ciudadano Fidian Hernández; N° 0219, expediente 080-2014-01-06014, del 22 de febrero de 2017 incoada por el ciudadano Julio Falcón y N° 0342, expediente 080-2014-01-06105, del 30 de marzo de 2017 incoada por el ciudadano Néstor Montilla. SEGUNDO: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA dictada en el cuaderno de medidas signada en el expediente Nº GH02-X-2017-000036 de fecha nueve (09) de agosto del año dos mil diecisiete 2017. Se ordena el cierre administrativo del cuaderno de medidas signado con el Nº GH02-X-2017-000036 contentivo en el presente expediente Nº GP02-O-2017-000028.
Notifíquese de la presente decisión a la INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR "PIPO" ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS SAN DIEGO, NAGUANAGUA Y VALENCIA: PARROQUIA SAN BLAS, SAN JOSE, RAFAEL URDANETA Y CATEDRAL DEL ESTADO CARABOBO y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto a criterio de quien decide la presente acción de amparo no fue temeraria.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional, en valencia, a los seis (06) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 207 º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. YESMAN JOSE MARQUEZ GUEVARA
SECRETARIA
ABG. YARIMA FLOREZ
En esta misma fecha siendo las 11:00 am, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste
SECRETARIA
|