REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE CONSTITUCIONAL

Valencia, 29 de septiembre del año 2017
207º y 158º



ASUNTO: GP02-N-2017-000072

PARTE RECURRENTE: CIUDADANA WALKIRIA MEDINA BISONO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.299.520.

APODERADOS JUDICIALES: ABOGADO ALEJANDRO ZULOAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.006.

PARTE RECURRIDA: Acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0100 de fecha 03/02/2017, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.


MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SINTESIS


La presente acción se inicia en fecha siete (07) de marzo de 2017, con la interposición del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0100 de fecha 03/02/2017, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, interpuesto por el abogado de libre ejercicio ALEJANDRO ZULOAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.006, actuando en representación de la ciudadana WALKIRIA MEDINA BISONO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.299.520.

Este Tribunal en fecha 10 de marzo del año 2017, previa revisión del asunto planteado, se abstiene de admitirla por no llenarse en la misma los requisitos establecidos en el ordinal 3º, del artículo 33 de la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

En fecha 14/03/2017, el apoderado de la parte recurrente presentó escrito de Subsanación, revisado como lo fue dicho escrito, el Tribunal en fecha 20/03/2017, dicto auto de admisión del presente recurso de nulidad en cuanto ha lugar en derecho y señaló el procedimiento a seguir conforme a lo establecido en los artículo 78 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se exhortó al recurrente a facilitar los fotostatos correspondientes a los fines de su certificación, para proceder a las librar las notificaciones de Ley.
En fecha 16/05/2017, la jueza Eylin Rodríguez Rúgeles, se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido nombrada Jueza suplente Temporal en virtud del reposo médico de la otrora Jueza Titular del Despacho Dra. Erlinda Ojeda, y ordenó las notificaciones del abocamiento.
En fecha 14/06/2017, la otrora Jueza Titular del Despacho Dra. Erlinda Ojeda, se aboca al conocimiento de la causa y ordena la suspensión de la causa por tres (03) días hábiles.
Encontrándose en este estado, comparece en fecha 15 de junio del año 2017, la recurrente, ciudadana WALKIRIA MEDINA BISONO, antes identificada, comparece por ante la U.R.D.D., debidamente asistida por el abogado ALEJANDRO ZULOAGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.006, y presenta diligencia mediante la cual expone “(…) desisto de la acción de nulidad incoada por ante este juzgado, en razones de necesidad y salud; reservándome el ejercicio de los derechos que me correspondan por concepto de liquidación de mis derechos laborales (…”). Negrillas y resaltado del Tribunal.
En fecha 13/07/2017, el juez que preside, se aboca al conocimiento de la presente causa y transcurrido el lapso legal, procede a pronunciarse sobre el desistimiento propuesto en los siguientes términos:
Para decir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La transacción, desistimiento y el convenimiento, son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

De igual modo, la connotada doctrina se ha pronunciado, y a manera de ilustración, tenemos al autor, Devis Echandía que lo define “como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.” Arístides Rengel Romberg, que define el desistimiento como: “La declaración unilateral de voluntad del autor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.” Es decir, de acuerdo a dichas definiciones, se ha de concluir que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto unilateral de renuncia, el cual debe estar seguido de la aceptación de la otra parte.

Al efecto el Código de Procedimiento Civil, establece:


“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

“Articulo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.


Ahora bien en este caso, corresponde al Tribunal considerar, sí la actuación de la parte recurrente de autos, mediante la cual desiste del procedimiento, se ajusta a la exigencia de la Ley adjetiva, con base al señalado requisito de la norma rectora antes transcrita. En este orden legal, se colige de la citada premisa que el acto mediante el cual la parte actora desiste del procedimiento, para su validez requiere el consentimiento de la contraparte, vale decir, que si el desistimiento se realiza después del acto de contestación de la demanda, es requisito indispensable el consentimiento de la parte que en su momento figura como accionada por la acción presentada por la parte demandante, esto se fundamenta en razón de la importancia que tiene la contestación de la demanda para fijar las defensas del demandado, los límites de la relación procesal y la cuestión probatoria, puntos que aquel debe definir para fijar su posición en la litis, de manera que, contestada la demanda, el actor queda en conocimiento de las posibles armas procesales de su contendiente en el juicio, si no existiera este momento preclusivo del desistimiento y la limitación que se le impone al actor de pedir el consentimiento después de aquel, le sería fácil retirarse indemne del litigio, en el supuesto caso de que, por virtud de la contestación de la contraparte, se viera en posición desfavorable.

De las normas supra transcritas, se evidencia de acuerdo al requisito necesario para que el desistimiento sea considerado válido, y por ende capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que “Desiste” tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, o su derecho a ejercer la acción de nulidad, que en materia de nulidad de actos administrativos se determina precisamente al interés que lo vincula a través del nexo jurídico que se establece, por efecto del acto administrativo que se impugna, y que hace que el ordenamiento jurídico proteja particularmente su interés en la legalidad de la actividad administrativa. De las actas procesales que contienen la presente acción de nulidad, se evidencia del Acta de admisión de fecha 23 de marzo del presente año, fueron ordenadas las notificaciones de Ley, por lo tanto, la causa se encuentra en fase de notificaciones a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en tal sentido, se evidencia que la recurrida de autos, así como el tercero beneficiario del acto no se encuentran notificados por lo que no se requiere del consentimiento de parte contraria, esto es, de la recurrida la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” (…), del estado Carabobo, ni del tercero interesado que lo es la entidad de trabajo PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. Finalmente, se observa que el Desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley; en razón de ello, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, aplicando analógicamente lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO INCOADO, por la ciudadana WALKIRIA MEDINA BISONO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.299.520. Así se decide.-

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO relacionado con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la ciudadana WALKIRIA MEDINA BISONO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.299.520, en contra del Acto Administrativo, contenido en la Resolución Nº 0100 de fecha 03/02/2017, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. YESMAN JOSÉ MÁRQUEZ GUEVARA


SECRETARIA
Abg. ALNELLY PINTO
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 P.M. Conste.-


SECRETARIA