REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE CONSTITUCIONAL
Valencia, 29 de septiembre del año 2017
207º y 158º
ASUNTO: GP02-N-2015-000184
PARTE RECURRENTE: CIUDADANO MONSALVE JUSTO JOSÉ LUÍS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.947.647.
APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS CARMEN SALVATIERRA y CHRISTIAN SEVECEK, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.383 y 128.342, en su orden.
PARTE RECURRIDA: Providencia Administrativa Nº 00102/2015 de fecha 16/03/2015, que cursa en el expediente Nº 028-2013-01-01135, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO " BATALLA DE VIGIRIMA" DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SINTESIS
La presente acción se inicia en fecha dos (02) de junio del año 2015, con la interposición del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR, contra la Providencia Administrativa Nº 00102/2015 de fecha 16/03/2015, que cursa en el expediente Nº 028-2013-01-01135, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO " BATALLA DE VIGIRIMA" DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, interpuesto por el abogado de libre ejercicio CHRISTIAN SEVECEK, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 128.342, actuando en representación del ciudadano MONSALVE JUSTO JOSÉ LUÍS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.947.647.
Este Tribunal en fecha 08/06/2015, previa revisión del asunto planteado, se abstiene de admitirla por no llenarse en la misma los requisitos establecidos e los ordinales 3º y 4º, del artículo 33, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 11/06/2015, el apoderado judicial de la parte recurrente abogado CHRISTIAN SVECEK, antes identificado, presenta diligencia mediante la cual se da por notificado y procede a subsanar. El libelo recursivo; revisado como lo fue dicho escrito, el Tribunal en fecha 02/07/2015, dicto auto de admisión del presente recurso de nulidad en cuanto ha lugar en derecho y señaló el procedimiento a seguir conforme a lo establecido en los artículo 78 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se exhortó al recurrente a facilitar los fotostatos correspondientes a los fines de su certificación, para proceder a las librar las notificaciones de Ley.
En fecha 20/07/2015, el Tribunal, dictó auto, mediante el cual ordena que se libren las notificaciones respectivas conforme al auto de fecha 02/07/2015.
En fecha 09/11/2016, el Tribunal, en virtud de consta a las actas haberse cumplido con las formalidades referente a las notificaciones de Ley y verificado que las partes se encontraban a derecho, dictó auto fijando oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio en sede Contencioso Administrativa, para el día JUEVES DIECINUEVE (19) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), A LAS 10:00 A.M.
En fecha 19/01/2017, siendo el día y la hora, el Tribunal, dictó auto, mediante el cual se suspende la causa por un lapso de -15- días hábiles, ello en virtud de la diligencia de fecha 18/01/2017, suscrita por los abogados Luís Javier Castillo I.P.S.A; 20.671, actuando en su condición de apoderado del Tercero Beneficiario del Acto Administrativo, que lo es la entidad de trabajo Industrias Metalúrgicas Nacionales y el abogado Cristian Sevecek I.P.S.A: 128.342, en su condición de Apoderado del Recurrente, mediante el cual Solicitan la suspensión de la Audiencia.
En fecha 14/07/2017, el juez que preside, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena las notificación del abocamiento a las partes.
Encontrándose en este estado, en fecha 20 de septiembre del año 2017, comparecen, por ante la U.R.D.D., por una parte del abogado PEDRO GONZALES I.P.S.A. Nº 95.756 actuando en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo INDUSTRIAS METALÚRGICAS NACIONALES COMPAÑÍA ANONIMA (INMET,C.A) y por la otra parte la abogada CARMEN SALVATIERRA I.P.S.A. Nº 67.383, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano JOSE LUIS MONSALVE JUSTO, titular de la cédula de identidad Nº V. 16.947.647, y presentan un ESCRITO DE ACUERDO TRANSACCIONAL, y una diligencia suscrita por el ciudadano MONSALVE JUSTO JOSÉ LUÍS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.947.647, debidamente asistido por la abogada CARMEN SALVATIERRA, mediante la cual desiste del presente asunto y solicita en consecuencia se proceda al cierre y archivo de la presente causa.
Para decir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La transacción, desistimiento y el convenimiento, son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
De igual modo, la connotada doctrina se ha pronunciado, y a manera de ilustración, tenemos al autor, Devis Echandía que lo define “como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.” Arístides Rengel Romberg, que define el desistimiento como: “La declaración unilateral de voluntad del autor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.” Es decir, de acuerdo a dichas definiciones, se ha de concluir que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto unilateral de renuncia, el cual debe estar seguido de la aceptación de la otra parte.
Al efecto el Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
“Articulo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien en este caso, corresponde al Tribunal considerar, sí la actuación de la parte recurrente de autos, mediante la cual desiste del procedimiento, se ajusta a la exigencia de la Ley adjetiva, con base al señalado requisito de la norma rectora antes transcrita. En este orden legal, se colige de la citada premisa que el acto mediante el cual la parte actora desiste del procedimiento, para su validez requiere el consentimiento de la contraparte, vale decir, que si el desistimiento se realiza después del acto de contestación de la demanda, es requisito indispensable el consentimiento de la parte que en su momento figura como accionada por la acción presentada por la parte demandante, esto se fundamenta en razón de la importancia que tiene la contestación de la demanda para fijar las defensas del demandado, los límites de la relación procesal y la cuestión probatoria, puntos que aquel debe definir para fijar su posición en la litis, de manera que, contestada la demanda, el actor queda en conocimiento de las posibles armas procesales de su contendiente en el juicio, si no existiera este momento preclusivo del desistimiento y la limitación que se le impone al actor de pedir el consentimiento después de aquel, le sería fácil retirarse indemne del litigio, en el supuesto caso de que, por virtud de la contestación de la contraparte, se viera en posición desfavorable.
De las normas supra transcritas, se evidencia de acuerdo al requisito necesario para que el desistimiento sea considerado válido, y por ende capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que “Desiste” tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, o su derecho a ejercer la acción de nulidad, que en materia de nulidad de actos administrativos se determina precisamente al interés que lo vincula a través del nexo jurídico que se establece, por efecto del acto administrativo que se impugna, y que hace que el ordenamiento jurídico proteja particularmente su interés en la legalidad de la actividad administrativa. De las actas procesales que contienen la presente acción de nulidad, se evidencia, del escrito transaccional suscrito por las partes intervinientes en el presente asunto, que el mismo tiene la intensión de poner fin al presente procedimiento, al haber sido expresada explícitamente en el escrito que nos ocupa, así las cosas, se observa que el Desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley; en razón de ello, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, aplicando analógicamente lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO INCOADO, por el ciudadano MONSALVE JUSTO JOSÉ LUÍS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.947.647, contra la Providencia Administrativa Nº 00102/2015 de fecha 16/03/2015, que cursa en el expediente Nº 028-2013-01-01135, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO " BATALLA DE VIGIRIMA" DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO. Así se decide.-
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO relacionado con el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR incoado por el ciudadano MONSALVE JUSTO JOSÉ LUÍS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.947.647, contra la Providencia Administrativa Nº 00102/2015 de fecha 16/03/2015, que cursa en el expediente Nº 028-2013-01-01135, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO " BATALLA DE VIGIRIMA" DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. YESMAN JOSÉ MÁRQUEZ GUEVARA
SECRETARIA
Abg. ALNELLY PINTO
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 P.M. Conste.-
SECRETARIA
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