REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
- SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -

Valencia, 27 de septiembre del año 2018
207° y 158°

CUADERNO MEDIDA: GH02-X-2017-000038

ASUNTO PRINCIPAL: GP02-L-2017000208

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA


De la revisión efectuada a la pretensión de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS, solicitada por la abogada en libre ejercicio EVELIN YULESMAN ZAMBRANO LÓPEZ, I.P.S.A. Nº 230.680, actuado con su carácter de apoderada de la entidad de trabajo SERVICIOS DE COMEDORES INDUSTRIALES FALCÓN (SERCOINFAL), acreditación que consta en autos del expediente principal N° GP02-N-2017-000208, por DISOLUCIÓN DEL SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS ÚNICO BOLIVARIANO DEL SERVICIO INDUSTRIAL DE COMEDORES SERCOINFAL C.A. (SINTRA-UNBOSEICOSER), este Tribunal a fines de emitir el correspondiente pronunciamiento siguiéndose el procedimiento previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa:

FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE SOLICITUD

La representación de la parte recurrente, en el capítulo IV, del libelo de la demanda en la causa principal por DISOLUCIÓN DEL SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS ÚNICO BOLIVARIANO DEL SERVICIO INDUSTRIAL DE COMEDORES SERCOINFAL C.A. (SINTRA-UNBOSEICOSER), solicita que el Tribunal acuerde “… medida cautelar innominada de suspensión de los efectos contra la junta directiva del sindicato SINTRA-UNBOSEICOSER, y/o las decisiones de la referida organización mediante las cuales pretenda abrogarse la representación y asistencia de los trabajadores que mantiene un vínculo laboral con mi mandante, tanto en sus relaciones individuales de trabajo como colectivas…”; igualmente solicito que “… se suspenda el proceso de negociación de convención colectiva de trabajo …”.
Fundamenta su solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 137 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 585 y primer párrafo del artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con lo previsto en el articulo 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa, así como en base a la jurisprudencia pacíficamente reiterada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
 Que el objeto es evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden legal o constitucional al momento en que su representada se encuentre obligada a discutir y a aprobar un contrato colectivo con un “sindicato” que no surgió de la observancia de la garantía constitucional de democracia sindical o presenta inconsistencia en el número de miembros para su constitución, o incumplió con sus requisitos mínimos para su existencia, lo cual podría traducirse en un menoscabo de los derechos fundamentales de su representada, entre ellos el derecho a la tutela judicial efectiva, es decir la eficacia de los actos jurisdiccionales, el cual podría resultar calculado al momento que su representada sea compelida por Inspectoría del Trabajo a discutir un contrato de condiciones de trabajo cuya legalidad se encuentra cuestionado y que de declararse la disolución del mismo, las obligaciones contractuales discutidas podrían estimarse como válidas implicando la inefectividad de lo decidido en sede judicial.
 Invoca el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

DEL FUMUS BONI IURIS O EL BUEN DERECHO:

 Invoca el contenido expuesto en el capitulo III, del escrito Libelar de Disolución de Sindicato que nos ocupa, específicamente en los puntos I) al V), “( I) falta de presentación de acta constitutiva y estatutos que haya sido el producto de la participación libre y protagónica de los trabajadores. II) las normas estatutarias carecen de los requisitos previstos en el artículo 384 y 411 de la L.O.T.T.T. III) Las normas estatutarias transgreden la disposición contenida en el último aparte del artículo 384 LOTTT, al imponer obligaciones respecto de sujetos ajenos a la organización sindical. IV) falta de presentación de declaración jurada de patrimonio y por último V) inconsistencia numérica de la nómina de fundadores)”; donde están contenidas las razones jurídicas que configura las violaciones de orden legal y constitucional en el que se encuentra incurso el sindicato SINTRA-UNBOSEICOSER, las cuales da por reproducidas y las hace valer a los fines de demostrar la existencia de presunción grave de la violación de los derechos legales y constitucionales, tanto de su representada SERCOINFAL, como de los trabajadores de su representada.
 Que en el capitulo II, se denuncia el derecho a la democracia sindical previsto en el artículo 2 y 95 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en razón que se vulnera la participación de los trabajadores y el derecho de la empresa a mantener relaciones colectivas de trabajo con organizaciones democráticas y validamente constituidas que representen los derechos e intereses de la mayoría de los trabajadores y garantice la continuidad del proceso de producción de la empresa, lo cual, a su decir, demuestra la existencia de presunción grave de la violación del derechos legales y constitucionales, por parte del preindicado movimiento sindical.

DEL PERICULUM IN MORA:

 Que el mismo se justifica por el hecho de que la falta de pronunciamiento oportuno implicaría para su representada la obligación de someterse a un proceso de negociación con un proceso de contratación colectiva con una organización que no cumple con las exigencias de ley para su validez y existencia, existiendo incluso el riesgo que se someta un pliego conflictivo si se negare a negociar con dicha organización, pudiendo afectar la continuidad de los procesos productivos.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Este Tribunal observa que la medida cautelar solicitada por la parte accionante, lo que persigue es que se dicte medida cautelar innominada de suspensión de los efectos contra la junta directiva del sindicato SINTRA-UNBOSEICOSER, y/o las decisiones de la referida organización mediante las cuales pretenda abrogarse la representación y asistencia de los trabajadores que mantiene un vínculo laboral con mi mandante, tanto en sus relaciones individuales de trabajo como colectivas…”; igualmente solicito que “… se suspenda el proceso de negociación de convención colectiva de trabajo, lo que procede únicamente cuando se encuentran dados los supuestos que permitan inferir que con tal acto se causen perjuicios que surjan irreparables o de difícil reparación mediante la Sentencia definitiva ha dictarse en virtud de la acción interpuesta por la parte demandante el accionante.
En razón de lo cual, surge necesario a los fines de la procedencia de la medida de suspensión de los efectos solicitada, deben verificarse de forma concurrente los supuestos siguientes:

1) La presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris- referido a la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama; y

2) El –periculum in mora- referido a la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de la procedencia de la medida de suspensión de los efectos solicitado por la parte demandante, este Tribunal debe determinar si se encuentran verificados en forma concurrente los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación), pues solo resulta posible acordar dicha cautelar si se encuentran dados dichos supuestos en forma concurrente.

En el caso de marras, alegados los hechos conforme a los cuales la parte accionante solicita la tutela cautelar y por cuanto lo pretendido a través de la medida cautelar es la suspensión de los efectos contra la junta directiva del sindicato SINTRA-UNBOSEICOSER, y/o las decisiones de la referida organización mediante las cuales pretenda abrogarse la representación y asistencia de los trabajadores que mantiene un vínculo laboral con mi mandante, tanto en sus relaciones individuales de trabajo como colectivas…”; así como la suspensión del proceso de negociación de convención colectiva de trabajo que pueda causar perjuicios a la parte accionante, que resulten irreparables o de difícil reparación mediante la Sentencia Definitiva que habrá de dictarse en virtud de la acción de nulidad interpuesta.

A criterio del Tribunal los mismos se refiere a los efectos propios del objeto de su acción principal de disolución de sindicato, en virtud aunado al hecho que al analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, quien decide no encuentra elementos suficientes o concurrentes para determinar que se cumplan con los requisitos de ley y que sustentes el fumus bonis iuris así como el periculum in mora; y que necesariamente, al hacer un análisis más profundo sobre los fundamentos alegados para la demostración de estos, seria tener que hacer pronunciamientos de fondo.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos contra la junta directiva del sindicato SINTRA-UNBOSEICOSER, y/o las decisiones de la referida organización mediante las cuales pretenda abrogarse la representación y asistencia de los trabajadores que mantiene un vínculo laboral con la entidad de trabajo SERVICIOS DE COMEDORES INDUSTRIALES FALCÓN (SERCOINFAL), tanto en sus relaciones individuales de trabajo como colectivas; igualmente improcedente la solicitud que se suspenda el proceso de negociación de convención colectiva de trabajo. Y ASÍ SE DECLARA.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos contra la junta directiva del sindicato SINTRA-UNBOSEICOSER, y/o las decisiones de la referida organización mediante las cuales pretenda abrogarse la representación y asistencia de los trabajadores que mantiene un vínculo laboral con la entidad de trabajo SERVICIOS DE COMEDORES INDUSTRIALES FALCÓN (SERCOINFAL), tanto en sus relaciones individuales de trabajo como colectivas; igualmente improcedente la solicitud que se suspenda el proceso de negociación de convención colectiva de trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez,


ABG. Yesman José Márquez Guevara
La Secretaria,
En esta misma fecha siendo las 3:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria