REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
VALENCIA 26 de Septiembre de 2017
207° y 158°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ASUNTO: GP02-S-2014-001136
PARTE OFERENTE: MULTISERVICIOS CAMPO DI GIOVE C. A.
REPRESENTANTE LEGAL GERENTE ADMINISTRATIVO DE MULTISERVICOS CAMPO DI GIOVE C.A.: GIANLORENZO DEL GIOVANE NANNI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 7.048.790
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERENTE: WILKINSON VILLAFAÑE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.173.662, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 146.593
PARTE OFERIDA: FRANCISCO ALEJANDRO GIMENEZ OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 21.585.341
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: SIN CONSTITUIR
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por OFERTA REAL DE PAGO, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, con sede en Valencia el 26 de Noviembre 2014, distribuido al JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN, recibido por este Juzgado el 27 de Noviembre 2014, siendo que en fecha 08 de Enero 2015 se le insta a consignar el cheque para ordenar la apertura de cuenta; cumplidos los trámites de sustanciación y demás formalidades del proceso, para que la parte oferente consignara en 15 días hábiles a que conste en autos el oficio librado por este Tribunal ordenando la apertura de la cuenta de ahorros y consignar posteriormente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos los soportes emanados de la entidad bancaria respectiva, por el TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. De la revisión de los autos se observa, que el apoderado judicial de la parte oferente, no consigno libreta de ahorro alguna en el lapso establecido; De lo que se observa, que las partes no habían realizado hasta la presente fecha ningún acto que le diera impulso al proceso desde el día 08 de Enero de 2015, cursante a los folios 8, 9, 10 y 11 inclusive, del presente expediente, donde este Tribunal ordena bajo apercibimiento de perención consignara, dentro de un lapso de 15 días hábiles siguientes de la presentación de la oferta real de pago la libreta de ahorros y como no cumplió la parte oferente con lo ordenado por este Juzgado, es por lo que, forzosamente se declara la perención por cuanto transcurrió con creces el lapso establecido. Todo de conformidad con el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual trata lo concerniente a la materia en comento, por consiguiente, se debe declarar la perención en los términos indicado en el auto de admisión.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas y de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 5, 6, 7 Y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Veintiséis (26) Días del mes de Septiembre de dos mil Diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN
LA SECRETARIA
ABG. ALNELLY PINTO MENDOZA
En la misma fecha y siendo la 08: 45 a.m. se publicó la anterior sentencia
LA SECRETARIA
ABG. ALNELLY PINTO MENDOZA
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