REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 27de septiembre del 2017
207º y 158º
ASUNTO: GP21-L-2017-000216
En el juicio por cobro de prestaciones sociales que sigue la ciudadana LILIANA COROMOTO COLMENARES CASTILLO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.802.817, representada por la Abogada ZAIDA PINTO DE ANDUEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.546 contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA CORDERO BARAJAS C.A representada judicialmente por los abogado WILLIAN RAFAEL ARAUJO OSORIO, inscrito en el inpreabogados Nº 74.189 recibida la demanda en fecha 17 de julio del 2017, este tribunal una vez revisada sin cumplía con los presupuestos de admisibilidad, constatado los mismo procede el día 19 de JULIO del mismo año a la admisión de la demanda, librándose los carteles de notificación a la parte demandada a fin de que la partes una vez notificadas comparecieran a la audiencia preliminar. Ahora bien a iniciativa de las partes y en virtud de la premura y la necesidad de resolver el presente conflicto decidieron realizar la transacción por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello de fecha 22 de septiembre del 2017, el cual fue autenticada bajo el numero 31 tomo 183 de los libros de dicha Notaria. La cual fue consignada en mediante diligencia suscrita por el ciudadano EDGAR HERNANDO CORDERO, titular de la cedula de identidad Nº 13.038.670 en su condición d representante estatutario de la entidad de trabajo demandada COMERCIALIZADORA CORDERO BARAJAS C.A, asistido por el abogado WILLIAN RAFAEL ARAUJO OSORIO, inscrito en el inpreabogados Nº 74.189 y solicita que este Juzgado se sirva homologar el mismo para así darle fin al presente juicio, y se le dé el carácter de cosa Juzgada y a su vez se proceda al cierre y posterior archivo del presente expediente
En esta oportunidad, pasa este Tribunal Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto cabello pasa a pronunciarse sobre el acuerdo transaccional en los siguientes términos:
-I-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La actora entre otras cosas manifestaron que el objeto de la demanda es lograr que la empresa demandada les cancelen los conceptos siguientes , antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades fraccionadas, vacaciones Y bono vacacional 2016-2017 semana de reposo no cancelada, bono de alimentación e indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador , en virtud que laboró ininterrumpidamente para la empresa accionada a dedicación exclusiva desde el día 11 de junio del 2016 AL 15 DE JUNIO 2017 fecha esta que aduce fue despedida de manera injustificada
Por su parte la representación judicial de la parte demandada señaló sus excepciones y defensas, manifestando que no son ciertos los hechos ni se encuentra ajustada a la realidad lo expuesto en el libelo.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo, que se le adeudase a la actora los conceptos y cantidades reclamadas.
-II-
DE LA TRANSACCIÓN
Vistos los alegatos de la parte actora y las excepciones y defensas de la parte demandada, se pasa a analizar el acuerdo transaccional, a los fines de verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en la normativa laboral y constitucional para su homologación. En tal sentido, este juzgado una vez revisada las conclusiones alcanzadas en la transacción celebrada y como órgano jurisdiccional competente para impartir la aprobación al acuerdo de voluntades presentado, verificar los términos del convenio a la luz de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, con el fin de otorgarle validez al acto jurídico, asegurando su firmeza, certeza jurídica y declarando el carácter de cosa juzgada.
En ese sentido, la disposición contenida en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la posibilidad de celebrar transacciones y convenimientos al término de la relación de trabajo, previo cumplimiento de los requisitos que establezca la ley; posibilidad ésta que es admitida en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, no obstante que la referida norma constitucional consagra un principio fundamental del derecho laboral, como lo es el de la irrenunciabilidad de derechos.
Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el artículo 19, además de ratificar el mencionado principio de irrenunciabilidad, por delegación del texto constitucional determina los requisitos, de insoslayable cumplimiento, para el supuesto que los trabajadores dispongan de algunos de sus derechos a través de la fórmula de autocomposición procesal, en el caso específico, de la transacción.
En efecto, dispone el artículo 19 eiusdem:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”.
En ese sentido, los artículos 9 (literal b) y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:
Artículo 9. Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:
(Omissis).
b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos.
Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
De las normas anteriormente transcritas, se evidencia que para que una transacción tenga validez deben operar los siguientes elementos concurrentes: que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes, que consten por escrito, no afectándose derechos o intereses de terceros; debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, debe garantizar el principio de irrenunabilidad de los derechos del trabajador; por lo que en atención a estos postulados, el operador de justicia a la hora de homologar una transacción debe examinar que el trabajador actúe de forma voluntaria y no se encuentre actuando bajo constreñimiento alguno; y que se encuentre debidamente representado o en su defecto asistido por un abogado.
Así pues, del articulado anterior se desprende, que si bien el trabajo como hecho social, goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad, el ordenamiento jurídico acepta la posibilidad de disposición de algunos derechos por el trabajador mediante un acto jurídico o contrato bilateral como lo es la transacción, sometido siempre a rigurosos requisitos que garanticen el cumplimiento del principio en referencia.
Lo expuesto adquiere especial relevancia en el caso concreto que se analiza, toda vez, que del acuerdo de voluntades expresado en el contrato se aprecia notoriamente la intención inequívoca de poner fin al litigio originado por el cobro prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la relación de trabajo que sostuvieron los trabajadores demandantes con la entidad de trabajo demandada COMERCIALIZADORA CORDERO BARAJAS C.A, mediante la fórmula de autocomposición procesal
Ahora bien, con fundamento en lo antes afirmado, resulta oportuno reiterar el criterio sentado por la Sala de Casación Social en decisiones diversas, según el cual, cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, tal acto no comporta mayor complicación, pues en tales supuestos no hay duda alguna acerca del conocimiento que los trabajadores tienen de los montos y extensión de sus derechos y de la finalidad que lo induce a contratar, justificándose a sí misma la transacción, como en efecto ocurre en el caso bajo estudio.
Mención aparte merece la situación mediante la cual, a los fines de precaver un litigio eventual, las partes pretenden convenir respecto a derechos dudosos o discutidos, pues en tales supuestos, resulta impretermitible para la validez de la transacción expresar detalladamente los hechos que la sustentan y los derechos que comprende el contrato, pues, sólo así el trabajador puede apreciar las ventajas o desventajas del acuerdo de voluntades, estimar si los beneficios obtenidos que justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación y el órgano competente al garantizar el principio de irrenunciabilidad de derechos.
Lo expuesto cobra sentido en el caso bajo análisis, toda vez, que de la lectura exhaustiva realizada por este juzgado, y que el mismo tuvo notificación de la intención de las partes, a demás de las audiencias realizadas a fin de promover las formulas alternas de resolución de conflictos, observa que contrato de transacción consignado para su homologación,
En el caso bajo estudio, este Juzgado, examinó los términos del acuerdo en atención a las normas legales y reglamentarias; y que el escrito se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a los hechos que motivan la transacción y los derechos referidos al objeto del proceso judicial correspondiente al cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales tal como con anterioridad quedó expuesto.
Finalmente, este juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa Juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial, relacionado con el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos y hace énfasis en que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada entre la ciudadana COLMENARES CASTILLO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.802.817 y la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA CORDERO BARAJAS C.A respecto a los hechos litigiosos comprendidos en el procedimiento por cobro de cobro de prestaciones y demás concepto laborales explanados en el libelo de la demanda y en el acuerdo transaccional suscrito en fecha 16 de junio del 2016 por ante la notaria Segunda de Puerto cabello Estado Carabobo en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada.
Atendiendo a la previsión contenida en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.
Se ordena a la secretaria realice los trámites procesales correspondientes para el archivo del presente expediente. Una vez
Dada, firmada y sellada Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo a los (27) del mes de septiembre del año (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ
ABG: EUSTOQUIO JOSÉ YEPEZ GARCIA
LA SECRETARIA
ABG; YANEL MARITZA YAGUAS DIAZ
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