REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: GP21-S-2017-000043
En el procedimiento que por oferta real de pago intentó la entidad de trabajo, DISTRIBUIDORA F1, C.A., representada judicialmente por la abogada MARY DE CAIRES MONTERO, inscrita en el Inpreabogado Nº 61.291, a favor del ciudadano el ciudadano WILMER EDUARDO RÍOS GARCÍA, titular de la cedula de identidad V-14.464.599, con la entidad mercantil indicada, por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CON 95/100 (Bs. 424.579, 95), dentro del lapso legal establecido el oferente consigno dicho monto mediante cheque de gerencia librado contra el Banco Provincial identificado con el Nº 00943871 a favor del ciudadano WILMER EDUARDO RÍOS GARCÍA, ya identificado, una vez revisado el monto este juzgado en fecha 27 de julio del presente año, se admitió la oferta real de pago y ordenó se librar boleta de notificación al oferido a los fines de que retirara o expusiera lo que creyera conveniente sobre la consignación realizada a su favor, y es en fecha 21 de septiembre del 2017 comparece la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA F1, C.A., representada judicialmente por la abogada MARY DE CAIRES MONTERO, inscrita en el Inpreabogado Nº 61.291. Y mediante diligencia desiste del procedimiento de la oferta real de pago por cuanto hubo un acuerdo de pago con el extrabajador, solicitando se homologue el desistimiento y por ende le sea devuelto el monto consignado.
Ahora bien, de todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que en el presente caso se encuentra circunscrito en verificar si procede la homologación del desistimiento de la oferta real de pago y como consecuencia la devolución a la parte oferente de la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CON 95/100 (Bs. 424.579, 95), depositada en una entidad bancaria por orden del tribunal, a nombre del WILMER EDUARDO RÍOS GARCÍA, en virtud del procedimiento de oferta real de pago, instaurado por la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA F1, C.A., por cuanto la representación judicial de la empresa supra citada desistió del procedimiento, aun constando la notificación del oferido.
En tal sentido, es pertinente invocar el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia según el cual estableció: La “oferta real de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido que es posible para el deudor –en este caso la empresa– acudir ante los tribunales laborales para ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al acreedor –en este caso el trabajador–, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste –el trabajador– de accionar conforme al procedimiento laboral ordinario, los derechos que tenga a bien reclamar y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales. (Sentencia Nro. 753 del 11 de junio del año 2014).
En este orden de ideas, respecto al efecto liberatorio de la oferta real de pago y la condenatoria de intereses moratorios, la misma Sala en Sentencia Nro. 2313 del 18 de diciembre del año 2006, sostuvo que este procedimiento, tal como lo contempla el derecho común, no resulta aplicable en su totalidad en la jurisdicción laboral, ni produce todos los efectos que de él se derivan como en el procedimiento de naturaleza civil, concretamente el efecto liberatorio. En tal sentido señaló, que una vez iniciado el procedimiento de oferta real de pago, los intereses moratorios se causarán hasta tanto se logre notificar al acreedor la intención de la oferta.
Por tanto, a pesar de que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no vislumbra un procedimiento para tramitar las ofertas reales, y en consecuencia, tales solicitudes deberían tramitarse por lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, en la jurisdicción laboral no resulta aplicable en su totalidad, ni produce los efectos que de éste se derivan como un procedimiento de naturaleza civil, específicamente, en cuanto al efecto liberatorio, por estar basado en principios distintos a los establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales como: imparcialidad, uniformidad, brevedad, publicidad, concentración, gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, equidad, entre otros.
Siendo ello así, la notificación del oferido en el marco del procedimiento de oferta real de pago, se produce una vez que es admitida la solicitud realizada por el patrono ante este tribunal que debidamente lo instruye y le da apertura de una cuenta de ahorro, así como el depósito de las cantidades de dinero ofertadas al trabajador, en una la entidad bancaria dispuesta para ello.
Ahora bien, todo lo anteriormente señalado resulta de suma importancia puesto que, como antes se indicó, lo pretendido por la parte solicitante es la restitución del dinero depositado a favor del trabajador, por lo que teniendo en consideración que si bien en el proceso laboral no es aplicable en su totalidad lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que algunas disposiciones ahí contenidas pueden ser utilizadas, ya que dicha normativa es la que regula el procedimiento de oferta real de pago y depósito, el cual puede ser aplicado por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que nos lleva a realizar un ajuste a la realidad del caso de autos y a lo establecido taxativamente en los artículos 826 del Código de Procedimiento Civil y 1310 del Código Civil, los cuales establecen:
Artículo 826. Hasta el día en que se dicte la sentencia sobre validez o nulidad de la oferta y del depósito, el deudor podrá retirar la cosa ofrecida, y el acreedor podrá aceptarla.
En este último caso el acreedor, deberá hacer constar su aceptación en el expediente, con lo cual quedará terminado el procedimiento, y el Juez ordenará al depositario la entrega de la cosa ofrecida, del recibo de la cual quedará constancia en autos.
Artículo 1310. Mientras el acreedor no haya aceptado el depósito, el deudor podrá retirarlo; y si lo retira, sus codeudores y sus fiadores no se libertan de la obligación.
De las normas transcritas precedentemente se colige que, el retiro de la oferta de pago procede cuándo: 1) El acreedor no haya aceptado la oferta real, y 2) Antes de que se dicte la sentencia sobre la validez o nulidad del procedimiento de oferta real y del depósito. Es decir, que el retiro del dinero depositado a favor del acreedor (en este caso sería el trabajador, procede cuando éste, este notificado pero que expresamente no haya aceptado la oferta real de pago, como es el caso en cuestión
A mayor abundamiento cabe señalar el criterio sentado por la Sala Político-Administrativa mediante sentencia Nro. 00169, de fecha 06 de febrero del año 2003, en un caso análogo al presente, en el cual declaró procedente la solicitud de retiro de oferta real de pago efectuado por el deudor, ya que en autos no constaba la aceptación de la solicitud de oferta real de pago por parte del acreedor, aunado al hecho de que no existía pronunciamiento respecto a la validez del procedimiento. En tal sentido, indicó lo que sigue:
Ahora bien, en el caso concreto, para determinar la procedencia de la solicitud de retiro de la oferta real, es pertinente recordar lo que las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil establecen al respecto. En efecto, el artículo 1310 del Código Civil señala lo siguiente:
(Omissis)
Por su parte, el artículo 826 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
(Omissis)
De las normas antes transcritas se colige que el retiro procede cuando el acreedor todavía no ha aceptado la oferta real. Entonces, visto que no existe impedimento alguno de conformidad con lo establecido en las disposiciones de los instrumentos normativos antes citados, este tribunal concluye que resulta procedente la solicitud de retiro de oferta real formulada en fecha 21 de septiembre del 2017.
Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación del desistimiento del procedimiento en la oferta real de pago y observando que el trabajador está notificado de la misma pero que la rechazó en forma expresa, se vio en la necesidad de precisar todas las actuaciones cursantes en autos, con el propósito de establecer que aún estando notificado el oferido pero que rechazó la oferta, procede la restitución a la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA F1, C.A., del dinero depositado a nombre del ciudadano, WILMER EDUARDO RÍOS GARCÍA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 826 del Código de Procedimiento Civil y 1310 del Código Civil, entendiendo que el desistimiento del procedimiento meramente hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza, es indubitable que nos encontramos en un procedimiento de oferta real de pago el cual es de jurisdicción voluntaria, por lo que no existe imposibilidad legal para desistir en un procedimiento de esta naturaleza, máxime si el trabajador llego a un acuerdo con la entidad de trabajo.
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, homologa el desistimiento de la oferta real de pago, otorgándole efecto de cosa Juzgada. En consecuencia, se ordena al Banco Bicentenario del Pueblo realizar los trámites correspondientes a los fines de la DEVOLUCIÓN de la suma depositada mas sus intereses devengados hasta la fecha del retiro a la empresa DISTRIBUIDORA F1, C.A. ofíciese a la oficina de control de consignaciones de este circuito laboral a los fines de que se haga los tramites pertinente al cumplimiento de la presente sentencia.
Se Publicó, Registró y Selló en horas de despacho a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ
ABG: EUSTOQUIO JOSÉ YEPEZ GARCIA
LA SECRETARIA
ABG: YANEL YAGUAS DIAZ
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