REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello
Puerto Cabello, veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: GP21-R-2017-000005
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINIIVA
DEMANDANTE RECURRENTE: RAMON ALFREDO RODRIGUEZ YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 18.362.523, con domicilio en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE EN NULIDAD RECURRENTE: Abogados Héctor Ramón Azuaje y Jesús Rafael León, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas: 67.467 y 24.276 respectivamente.
TERCERO INTERESADO O BENEFICICIARIO DE LA PROVIDENCIA ATACADA: Entidad de trabajo INTERNACIONAL MARITIME SERVICES. IIMS C.A.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia Definitiva, de fecha 16 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante la cual declara el desistimiento del procedimiento en la causa por recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos contra Providencia Administrativa No. 00709-2014, de fecha 23 de octubre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, que declaró SIN LUGAR la denuncia de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadana RAMON ALFREDO RODRIGUEZ YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.362.523, contra la entidad de trabajo INTERNACIONAL MARITIME SERVICES, IIMS C.A.
MOTIVO: Demanda de nulidad de acto administrativo (Providencia Administrativa Nº 00709, de fecha 23 de octubre de 2014) emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo
I
NARRATIVA
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, por recurso de apelación interpuesto por el abogado Jesús León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 24.276, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMON ALFREDO RODRIGUEZ YEPEZ (suficientemente identificada en autos), en su carácter de parte demandante, en fecha 21 de febrero de 2017, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 16 de febrero de 2017, mediante la cual declaró el desistimiento del procedimiento inherente al Recurso de Nulidad intentado por la parte accionante, en contra de la Providencia Administrativa N° 00709, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, en fecha 23 de octubre de 2014, expediente N° 049-2014-01-00713, mediante la cual, el órgano administrativo, declaro SIN LUGAR LA DENUNCIA Y SOLICITUD DE RESTITUCIÓN DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA, ASI COMO EL PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR.
Antecedentes:
Como antecedentes resaltantes e inherentes al asunto planteado, se tienen:
En fecha 27 de abril de 2015, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por el abogado Jesús Rafael León, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.276, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMON ALFREDO RODRIGUEZ YEPEZ, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00709-2014, de fecha 23 de octubre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, donde se declaró SIN LUGAR la DENUNCIA Y SOLICITUD DE RESTITUCIÓN DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA, ASI COMO EL PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, interpuesta por la accionante de autos, contra la entidad de trabajo INTERNACIONAL MARITIME SERVICES IIMS, C.A., de conformidad con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
En fecha 03 de junio de 2015, se admite la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Jesús Rafael León, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.276, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMON ALFREDO RODRIGUEZ YEPEZ, contra la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, en fecha 23 de octubre de 2014, antes referida, ordenándose notificar a los siguientes órganos: 1) Procuraduría General de la República, 2) Fiscalía 81° del Ministerio Público a nivel nacional con competencia en materia de Derechos y Garantidas Constitucionales y Contencioso Administrativo, 3) Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, 4) Entidad de trabajo INTERNACIONAL MARITIME SERVICES IIMS, C.A.
De las Notificaciones: con sujeción a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa: oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, el cual fue recibido el 10/06/2015, siendo certificada dicha actuación por la Secretaria del juzgado a quo, en fecha 12/06/2015; a la Fiscalía General de la Republica por Órgano de la Fiscalía 81º del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo con sede en Valencia, el cual fue recibido 15/06/2015, siendo certificada dicha actuación por la secretaria del juzgado a quo, en fecha 17/06/2015; a la Procuraduría General de la República y así el exhorto librado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de practicarse la notificación del mencionado Órgano, llevado a cabo por parte del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15/01/2016, siendo certificada dicha actuación por la Secretaria del juzgado a quo, en fecha 18/02/2016, una vez recibidas dichas resultas.
Cursa al folio 54, oficio de notificación dirigido a la entidad de trabajo INTERNACIONAL MARITIME SERVICES IIMS, C.A, recibida en la sede de dicha entidad, en fecha 16/06/2015, y certificada por la secretaria del juzgado a quo, en fecha 18/06/2015.
En fecha 19 de febrero de 2016, el juzgado a quo, conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señaló que comenzaba a computarse el lapso de cinco (05) días de despacho, dentro de los cuales se fijaría el día y hora para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 15 de diciembre de 2016, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral, actuando en sede contenciosa administrativa, señala mediante auto: “…De revisión exhaustiva de los autos y actas del presente asunto, [esa] Juzgadora constata que en fecha 19 de febrero de 2016, se dicto (sic) auto donde [ese] Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la fijar el día y hora para la celebración de la audiencia de juicio en el presente asunto. No obstante, en virtud de haber sido reincorporada como Jueza Titular del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio y recibiendo dicho despacho, según Acta Administrativa Nº 015/2016 de fecha 30 de septiembre de 2016, emanada de Coordinación Laboral del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, es por lo que [esa] Juzgadora, con el objeto de dar certeza jurídica de los actos procesales y a los fines de computar los lapsos legales subsiguientes, así como en apego a los Principios Constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, con el objeto de evitar reposiciones inútiles y, por mandato expreso haciendo uso de las atribuciones que me confiere el artículo 4º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en virtud que ha transcurrido en demasía el tiempo entre dicho auto y la fecha efectiva de mi reincorporación, es por lo que este Tribunal con el propósito de adquirir la consecución de los fines fundamentales del proceso y garantizar el derecho a la defensa, la uniformidad y eficacia de los trámites procesales, por auto separado fijara la fecha de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en el presente asunto. Es todo…”
En fecha 11 de enero de 2017, el juzgado a quo, conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó la audiencia de juicio para el vigésimo (20°) día hábil a las 02:00 p.m.
Acta de Audiencia de Juicio de fecha 10 de febrero de 2017, donde el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Laboral de Puerto Cabello, deja constancia que no se encuentra presente la parte recurrente, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno; Igualmente certifica la incomparecencia del Tercero Interesado Entidad de Trabajo INTERNATIONAL MARITIME SERVICES IIMS, C.A., de la parte recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO; de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL NACIONAL OCTOGÉSIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, con Competencia en Derecho y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, por lo que DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publicación de la sentencia definitiva de fecha 16 de febrero de 2017, proferida el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, actuando en sede Contenciosa Administrativa, mediante la cual declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, en la presente causa por RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS contra Providencia Administrativa 00709-2014, de fecha 23 de octubre de 2014, contenida en el expediente 049-2014-01-00713, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, incoada por el ciudadano, RAMON ALFREDO RODRIGUEZ YEPEZ.
De la fundamentación de la apelación contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de Puerto Cabello, actuando en sede Contencioso Administrativa:
Que (…) ninguna de las partes compareció a la Audiencia de Juicio, por cuanto ignoraban la fecha de su celebración, toda vez que en el presente asunto se perdió la estadía a derecho de las partes por cuanto el Tribunal estuvo acéfalo de Juez durante mucho tiempo al extremo que la ciudadana Jueza por auto de fecha 15 de Diciembre (sic), lo reconoce al sostener que fue reincorporada por Acta del 20/09/2016, N° 015, por la Coordinación Laboral de este Circuito Judicial y que en consecuencia transcurrió en demasía el tiempo transcurrido entre el auto de fecha 15/02/2016 y la fecha de su reincorporación, es decir, más de cinco (5) meses (…) perdiéndose así la estadía a derecho de las partes por lo que lo procedente era acordar la notificación de las partes para la reanudación de la causa, cuya etapa era la de fijación del lapso para la audiencia de juicio, por lo que al no notificarse en tal sentido se vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa, a la igualdad procesal y la tutela judicial efectiva…”
II
MOTIVA
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, actuando en materia Contencioso Administrativa, previo a emitir algún pronunciamiento referente al recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 16 de febrero de 2017, se hace mención acerca de la Competencia que se ostenta para decidir la apelación in commento, resultando oportuno traer a colación lo referido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre este aspecto, en fecha 23 de septiembre de 2010, sentencia Nº 955, caso Bernardo Jesús Santeliz Torres contra Central La Pastora, C.A, en los términos siguientes:
“(…) en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)”. (Negrilla de esta Alzada).
Con base en la doctrina jurisprudencial, pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la competencia atribuida a la segunda instancia en materia contencioso administrativa, corresponde a este Juzgado Superior Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, actuar en materia Contencioso Administrativa, en consecuencia, someterse al conocimiento del recurso de apelación ejercido por el abogado Jesús León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 24.276, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMON ALFREDO RODRIGUEZ YEPEZ, en fecha 21 de febrero de 2017, contra la decisión dictada por el Juzgado a quo referido. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se desprende de lo expuesto por la parte accionante recurrente en su escrito de apelación, la misma circunscribe su actividad recursiva al alegato de que le fue vulnerado el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, por cuanto según su decir, se produjo la ruptura de la estadía a derecho, por cuanto: “…el Tribunal estuvo acéfalo de Juez durante mucho tiempo al extremo que la ciudadana Jueza por auto de fecha 15 de Diciembre (sic), lo reconoce al sostener que fue reincorporada por Acta del 20/09/2016, N° 015, por la Coordinación Laboral de este Circuito Judicial y que en consecuencia transcurrió en demasía el tiempo el transcurrido entre el auto de fecha 15/02/2016 y la fecha de su reincorporación, es decir, más de cinco (5) meses…” por lo que se ha debido notificar a las partes.
En este orden, resulta conveniente para esta Alzada, hacer referencia acerca del alcance de este principio –estadía a derecho-, así como sus excepciones y la consecuente obligación de notificación a las partes, desarrollado en sentencia de la Sala Constitucional N° 3325 del 2 de diciembre de 2003 (caso: Fondo de Comercio California) -criterio que se ratificó decisión N° 431 del 19 de mayo de 2000 (caso: Proyectos Inverdoco, C.A.)-, de la misma Sala Constitucional donde precisó:
“(...) ‘la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.
Por otra parte, en sentencia Nº 956 del 1° de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de González), la Sala Cosntitucional, se pronunció en torno al supuesto de paralización de una causa, en los siguientes términos:
(...) Las causas en suspenso no se desvinculan del íter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello (…).
En este contexto, igualmente ha interpretado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 1857 del 18 de diciembre de 2014) con carácter vinculante, que en los casos en los cuales existan dilaciones excesivas que generen inseguridad respecto a la celebración de alguno acto como puede ser una audiencia oral, se debe notificar a las partes para la reanudación del juicio, tomando en consideración lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En ilación de todo lo anterior, es menester que haya transcurrido un tiempo excesivo e injustificado si se quiere, dentro del desarrollo normal de un juicio, lo cual obviamente, si es el caso, produce un nivel de incertidumbre e inseguridad respecto a la reanudación del mismo, por lo que no se puede obligar a las partes a estar revisando indefinidamente el asunto, para tener certeza de cuándo se va a reanudar el curso de la causa. Es decir, el motivo principal que origina la ruptura de la estadía a derecho de las partes, más allá del transcurso excesivo e injustificado del tiempo, es la incertidumbre de cuándo se va producir el próximo acto, lo cual obviamente, hace necesaria la notificación de las partes.
No obstante, en el caso que nos ocupa, la operaria jurídica de primer grado, señala en fecha 15 de diciembre de 2016, que: “…De revisión exhaustiva de los autos y actas del presente asunto, [esa] Juzgadora constata que en fecha 19 de febrero de 2016, se dicto (sic) auto donde [ese] Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la fijar el día y hora para la celebración de la audiencia de juicio en el presente asunto. No obstante, en virtud de haber sido reincorporada como Jueza Titular del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio y recibiendo dicho despacho, según Acta Administrativa Nº 015/2016 de fecha 30 de septiembre de 2016, emanada de Coordinación Laboral del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, es por lo que [esa] Juzgadora, con el objeto de dar certeza jurídica de los actos procesales y a los fines de computar los lapsos legales subsiguientes, así como en apego a los Principios Constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, con el objeto de evitar reposiciones inútiles y, por mandato expreso haciendo uso de las atribuciones que me confiere el artículo 4º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en virtud que ha transcurrido en demasía el tiempo entre dicho auto y la fecha efectiva de mi reincorporación, es por lo que este Tribunal con el propósito de adquirir la consecución de los fines fundamentales del proceso y garantizar el derecho a la defensa, la uniformidad y eficacia de los trámites procesales, por auto separado fijara la fecha de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en el presente asunto. Es todo…” para seguidamente en fecha 11 de enero de 2017, conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijar la audiencia de juicio para el vigésimo (20°) día hábil a las 02:00 p.m. Así se constata.
Ahora bien, resulta tremendamente esclarecedor, la copia certificada por la abogada Lissette Planchez, Coordinadora Judicial de este Circuito Judicial Laboral, correspondiente al Libro de Prestamos de Expedientes, llevado por el Archivo Judicial de la sede, que riela del folio 06 al 08 del asunto contentivo del recurso apelación, que fue ordenado agregar a los autos por la misma juzgadora, de donde se desprende claramente que en fecha 12 de enero de 2017, el abogado Jesús León, revisó el presente expediente identificado con el alfanumérico GP21-N-2015-000019, por lo que estaba perfectamente en conocimiento de las últimas actuaciones efectuadas, así como de la fijación de la audiencia a la cual en definitiva no compareció, quedando descartada la incertidumbre o inseguridad, en cuanto al iter procesal, lo que hace improcedente el recurso de apelación interpuesto, por consiguiente se CONFIRMA la decisión del tribunal que declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO. Así se establece.
III
DISPOSITIVA
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos y en acatamiento de lo consagrado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
• PRIMERO: Sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jesús León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 24.276, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMON ALFREDO RODRIGUEZ YEPEZ, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, actuando en sede Contenciosa Administrativa, de fecha 16 de febrero de 2017, mediante la cual declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, en la presente causa por RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS contra Providencia Administrativa 00709-2014, de fecha 23 de octubre de 2014, contenida en el expediente 049-2014-01-00713, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo. Así se declara.
• SEGUNDO: Confirma la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, actuando en sede Contenciosa Administrativa, de fecha 16 de febrero de 2017, mediante la cual declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, en la presente causa por RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS contra Providencia Administrativa 00709-2014, de fecha 23 de octubre de 2014, contenida en el expediente 049-2014-01-00713, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo. Así se declara.
• TERCERO: Ordena a remisión del expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los fines legales consiguientes. Así se establece.
• CUARTO: Ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en la dirección electrónica http://carabobo.tsj.gov.ve/. Así se ordena.
• QUINTO: Ordena dejar copia certificada por la secretaria del Juzgado, del presente fallo, para su archivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Puerto Cabello, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Juez Superior Cuarto del Trabajo,
Abg. César Augusto Reyes Sucre
La Secretaria,
Abg. Andrea Alejandra Maduro Ystillarte.
En la misma fecha, siendo las 02:48 p.m., se dictó, publicó, se registró en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su publicación en el portal informático http://carabobo.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria
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