REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veintidós de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: GP21-R-2017-000016

SENTENCIA DEFINITIVA


CODEMANDANTES: Ciudadanos DOUGLAS JOSE BOLIVAR PRINCE, DELIS MIGUEL AÑEZ, ISMAEL GUSTAVO LOPEZ, RUBEN JOSE QUIÑONES, MIGUEL VICENTE MARIN, JOSE DAVID GONZALEZ, LUCIANI ALFREDO MADERA PINTO y JULIO CESAR VELEZ BAUTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.091.039, 7.159.302, 8.512.022, 11.097.731, 8.603.900, 5.440.017, 8.607.853 y 5.443.695 respectivamente, domiciliados todos en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDANTES: Abogados JESÚS RAFAEL LEON, HECTOR AZUAJE y JOSE HUAMAN, Inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado con las matrículas: 24.276, 67.467 y 156.384 respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE EXPORTACION E IMPORTACION C.A (VEXIMCA), creada mediante la disposición contenida en el artículo 4° del Decreto 6.670 de fecha 22 de abril de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.163, registrado su documento constitutivo estatutario ante el Registro Mercantil V del la Circunscripción Judicial del Distrito capital, Estado Miranda, bajo el Nº 89, Tomo 1.855, de fecha 15-agosto-2008.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada MARIANELA MORA BRACHO, Inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado matricula 14.133.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES (RECURSO DE APELACION).

ORIGEN: Recurso de Apelación contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

PRIMERO:

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso ordinario de apelación planteado por el apoderado judicial de los comandantes abogado Jesús Rafael León, (suficientemente identificado en autos), en fecha 10 de mayo de 2017, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 04 de mayo de 2017, en la cual declara Sin Lugar la demandada intentada.

Como antecedentes, se tiene la demanda planteada por los ciudada¬nos DOUGLAS JOSE BOLIVAR PRINCE, DELIS MIGUEL AÑEZ, ISMAEL GUSTAVO LOPEZ, RUBEN JOSE QUIÑONES, MIGUEL VICENTE MARIN, JOSE DAVID GONZALEZ, LUCIANI ALFREDO MADERA PINTO y JULIO CESAR VELEZ BAUTE, en fecha 04 de junio de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien la distribuye correspondiéndole al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien la recibe en fecha 05 de junio del mismo año, procediendo a inadmitir a priori dicha demanda en virtud de declararle despacho saneador bajo apercibimiento de perención, de lo cual fue notificado el representante judicial de los codemandantes en fecha 22 de junio de 2012 (folio 29, pieza I), constando posteriormente que en fecha 02 de julio de 2012 se cumplió con la subsanación de la demanda interpuesta, escrito éste que riela a los autos desde el folio 32 hasta el folio 38, incluyendo anexos que van desde la “A” hasta la “H” ambos inclusive; cumplido lo ordenado, procede el tribunal competente a la admisión de tal demanda, lo cual se hizo en fecha 06 de julio de 2012, inmediatamente se libraron las respectivas notificaciones dirigidas a la entidad de trabajo Veximca, en la persona del ciudadano José Belisario, para imponerle de la reclamación del Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, procediéndose posteriormente a la notificación de la entidad accionada, se verifica de los autos que resulto negativo el primer intento de notificación de la parte demandada, por lo que fue aportada nueva dirección por la parte interesada; al folio 75 del expediente se constata que el alguacil designado para realizar tal notificación declara que habiéndose trasladado a la nueva dirección aportada, se entrevistó con el referido ciudadano José Belisario quien procedió a recibir el respectivo cartel con la salvedad de no firmar tal recibimiento; cumplida la certificación por secretaría respecto a la notificación realizada, se inició el lapso para la celebración de la audiencia preliminar la cual se efectuó en fecha 22 de octubre de 2012, con la comparecencia solo de los representantes judiciales de los codemandantes y no así de la parte demandada, en virtud de ello, el juez director del proceso, procede a agregar a los autos las probanzas promovidas por los comparecientes.

Se evidencia al folio 83 del expediente en su primera pieza, que riela sentencia interlocutoria de fecha 23 de octubre de 2012, mediante la cual el juez responsable de tal decisión señala que ha observado que “… la empresa demandada VENEZOLANA DE EXPORTACIONES E IMPORTACIONES C.A. (VEXIMCA),…es una empresa del Estado Venezolano adscrita a la Vicepresidencia Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela… y siendo que es una empresa del Estado, [ese] Juzgado debe y tiene que, por mandato del artículo 12 de la Ley Orgánica procesal del Estado…En tal sentido, [ese] Tribunal, en vista de que la empresa demandada forma parte integrante de las denominadas Empresas del Estado…notificar al Procurador general de la Republica, …” y en consecuencia establece reponer “… la causa al estado de admisión de la demanda donde se observen los privilegios procesales de la demandada, en virtud de que a la misma le resultan extensibles los privilegios y prerrogativas establecidas para la Republica”.

Se constata, que la sentencia interlocutoria proferida se declara firme en fecha 08 de noviembre de 2012 y se ordena notificar tanto a la entidad de trabajo demandada VENEZOLANA DE EXPORTACIONES E IMPORTACIONES C.A. en la persona del ciudadano José Belisario, en su carácter de Gerente General de Recursos Humanos, como a la Procuraduría General de la Republica, con la consecuencial suspensión del proceso por 90 días continuos, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, desprendiéndose que el ciudadano Douglas Bolívar, parte codemandante fue designado correo especial para la consignación del oficio a la Procuraduría General de la Republica, lo cual ocurrió en fecha 13 de enero de 2012, (folio 96, pieza I).

Al folio 100 de la primera pieza del presente asunto, se observa diligencia interpuesta por la abogada Marianela Mora, a través de la cual consigna poder que le fuera concedido por la entidad de trabajo Noah Servicios Marítimos Canoah, C.A, exponiendo que se “… practico su notificación en la sede de [su] representada NOAH SERVICIOS MARITIMOS CANOAH C.A. no ejerce la representación legal de VENEZOLANA DE EXPORTACIONES E IMPORTACIONES C.A. (VEXIMCA)… (sic)”. “… Por lo expuesto, solicit[a] que la notificación para que tenga validez debe hacerse en la sede de VENEZOLANA DE EXPORTACIONES E IMPORTACIONES C.A. (VEXIMCA) en la ciudad de Caracas…se tenga como no practicada la notificación de la demandada… efectuada en la sede de su administrada temporal NOAH SERVICIOS MARITIMOS CANOAH C.A. por no tener la cualidad ésta para ejercer la representación de una empresa totalmente de capital del Estado venezolano…”. De la revisión de los autos procesales se evidencia, que en diversas ocasiones los codemandantes aportaron varias direcciones en las cuales se debería practicar la notificación a la entidad de trabajo aquí accionada, en virtud de todos los intentos negativos de hacer la misma, reiterando de igual forma su disposición de servir como correo especial.

Al folio 228 de la misma pieza I del expediente, riela auto de fecha 18-junio-2012, emitido por el tribunal encargado de conocer la presente causa, del cual se evidencia la decisión del juzgador donde “…ACUERDA LO SOLICITADO”. En consecuencia, se ordena librar el respectivo cartel de notificación a la empresa VENEZOLANA DE EXPORTACIONES E IMPORTACIONES C.A. (VEXIMCA) a los fines de ser entregado al servicio de alguacilazgo para que a su vez sea consignado en la oficina de correo conforme lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

Se observa del folio 239, pieza I, auto que deja constancia de la resulta negativa respecto a la notificación de la entidad de trabajo aquí demandada, y seguidamente al folio siguiente consta diligencia consignada por la representación judicial de los demandantes la cual expone “… [Insiste] en que se acuerde la notificación de la parte demandada VENEZOLANA DE EXPORTACIONES E IMPORTACIONES C.A. (VEXIMCA), por correo electrónico… “.

Inmediatamente en los folios sucesivos se observa auto de fecha 03 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial que establece, entre otras cosas: “… el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2006, caso JUANA DEL CARMEN QUINTERO Vs. SERVICIOS COMPUSERMAN, expediente Nº AP21-R-2006-001009… La única manera que tendría el Tribunal de acudir a los medios electrónicos sería creando una cuenta de correo electrónico, sea HOTMAIL, YAHOO, CANTV o cualquier otro proveedor de servicios de carácter privado o particular… En mérito y favor a los razonamientos anteriormente expuestos, [ese] Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, niega la solicitud de notificación por correo electrónico de la empresa demanda VENEZOLANA DE EXPORTACIONES E IMPORTACIONES C.A. (VEXIMCA, C.A) (sic), interpuestas (sic) por el abogado JESUS LEON, actuando en Representación de los demandantes de autos, por ser la misma IMPROCEDENTE…”.

A los folios 254, 255 y 256 constan actuaciones del Tribunal relacionadas con la declaración del alguacil de haber alcanzado notificar a la entidad demandada en la persona de la ciudadana Martha Camacho en su condición de Gerente de Operaciones de dicha entidad, y la respectiva certificación realizada por secretaría con el fin de direccionar la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto.

Quien suscribe el presente fallo observa que al folio dos (02) de la segunda pieza de este asunto cursa acta de Audiencia Preliminar donde se deja constancia de la comparecencia de los codemandantes a través de su apoderado judicial, y de la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada, ni por si ni mediante representación judicial alguna, no obstante, revisado el contenido de la misma, se lee lo siguiente “…siendo que la empresa involucrada lo constituye una empresa donde tiene interés patrimonial la Republica, por lo que de conformidad con lo previsto e el artículo 12 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo… En consecuencia, se ordena incorporar a los autos el escrito de pruebas consignado en este acto y una vez transcurrido el lapso del artículo 135… se remitirá el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos…a los fines que sea distribuida la presente entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.”

Se observa que fue agregado el escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte actora; seguidamente a partir del folio 13 de la mencionada pieza II, riela auto a través del cual el tribunal da por concluida la audiencia preliminar y señala que “… no comparece a la audiencia la parte demandada, y siendo que la empresa involucrada lo constituye una empresa donde tiene interés patrimonial la Republica…sin que se haya recibido escrito de contestación dentro del lapso legal establecido en el artículo 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo por la representación judicial de la demandada la entidad mercantil VENEZOLANA DE EXPORTACIONES E IMPORTACIONES C.A. (VEXIMCA)…ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD, a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio…”. Se evidencia al folio 15 que conforme a la distribución realizada la misma le correspondió al juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral. Asimismo, se observa de los folios subsiguientes el recibimiento del asunto por parte del referido Juzgado de Juicio, la admisión de las pruebas agregadas a los autos y la respectiva convocatoria a la celebración de la audiencia Oral y Publica de Juicio.

En referencia al contenido de la pieza II del expediente riela al folio 19 escrito interpuesto por la abogada Marianela Mora Bracho, en el cual refiere lo siguiente;
PRIMERO; “…El 26 de noviembre de 2012 se advierte al tribunal a los fines de ordenar el proceso y evitar reposiciones inútiles, que la notificación mediante cartel hecha a la empresa NOAH SERVICIOS MARITIMOS CANOAH C.A. no es válida porque no es la sede de VEXIMCA y no tener cualidad ésta representación de la demandada (sic).”
SEGUNDO; “A pesar de conocer plenamente el Juez de la causa que en la Calle Puerto Cabello del Municipio Puerto Cabello no es el domicilio de la demanda (sic) por estar ubicado en Caracas y constar en autos la negativa a recibir la notificación por haber sido practicada en una empresa ajena a mi representada… el 21 de enero 2016 a las 11 A.M., sin ni siquiera acordar el término de la distancia, celebra audiencia preliminar donde declara la incomparecencia de la demandada y remite expediente a Tribunales de Juicio…”.
TERCERO; “No haber cumplido ese Tribunal con el acto comunicacional directamente en el domicilio de mi representada, no haber notificado personalmente al ciudadano M/G GUISEPPE ANGELO YOFFREDA YORIO en su carácter de Presidente ni a ninguna persona que se haya identificada como empleado… Esa omisión insalvable produjo vicios que afectan la validez de la notificación o quebrantamiento de formas procesales que causan indefensión”.
CUARTO; “Son obligaciones del juez de mediación revisar las actas procesales, entre otros aspectos, en cuanto a la conformidad de la notificación del demandado según las previsiones del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que se haya dejado la constancia de la certificación del Secretario (a) de los términos en que se realizó la notificación por el Alguacil;…”.
QUINTO; “… solicita [su] mandante se ordene la reposición de la causa al estado de que el tribunal Décimo de Sustanciación, mediación y ejecución de este Circuito Judicial Laboral fije nuevamente la celebración de la audiencia preliminar…”. Riela a los autos instrumento poder que le fuera conferido a la abogada Marianela Mora, por cuenta y representación de la entidad de trabajo aquí demandada con el fin de que sea agregado a los autos y surta los efectos legales consiguientes, por lo que le sigue certificaron hecha por la secretaria del tribunal correspondiente.

Este juzgador observa que a partir del folio 27 de la segunda pieza del expediente, figura sentencia interlocutoria proferida por el juzgado Cuarto de Primera Instancia del trabajo en la cual establece que se trata de una solicitud de reposición de la causa interpuesta por la abogada Marianela Mora Bracho en representación de la sociedad mercantil Venezolana de Exportaciones e Importaciones C.A (Veximca), la cual es declarada procedente y efectivamente ordenó dicho juzgador lo siguiente “… concluye quien decide en declarar procedente la solicitud de la pare demandada de reposición de la causa al estado de la fijación de Audiencia Preliminar. Y así se decide”. Así mismo, se desprende de los folios siguientes que en virtud de lo ordenado por el juzgado de juicio, se realizó la remisión del asunto al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación.

Seguidamente se desprende de la revisión exhaustiva de las actas que integran este procedimiento que a los autos consta acta de fecha 03 de mayo de 2016, respecto a la celebración de audiencia preliminar, confirmándose la comparecencia de las partes, la no conciliación entre éstas, por lo que de seguidas se ordenó incorporar las pruebas promovidas por las partes y su remisión al juzgado de juicio distribuido, todo de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Se evidencia al folio 79 de la mencionada pieza II, que la distribución de dicho asunto recayó en el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito, recibiéndolo en fecha 28 de julio de 2016, el cual una vez cumplidas las etapas propias a la fase de juicio, (providencia de pruebas, convocatoria de audiencia), efectúa la audiencia oral y publica en fecha 13 de diciembre de 2016, evacuando las pruebas promovidas, y prolongándose dicha audiencia, por haber sido ratificados los oficios correspondientes a las pruebas de informes promovidas que aún no constaban en autos; con la exploración de los autos, específicamente al folio 177, encontramos el fallo oral dictado por el juzgado cuarto de juicio en fecha 27 de abril de 2017, y seguidamente al folio 181 de la misma pieza II, la reproducción escrita del cuerpo íntegro de la sentencia de fecha 04 de mayo de 2017, declarando sin lugar la demanda por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, impugnada por recurso ordinario de apelación, interpuesto por la parte accionante, siendo la causa remitida al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de este Circuito Judicial, quien con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario de apelación planteado, de la manera siguiente.

SEGUNDO:

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, habiéndose pronunciado en el fallo oral en la oportunidad correspondiente, y estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

Se han cumplido las formalidades necesarias concernidas con la materia objeto del debate aquí planteado.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1 al 07).

REFORMA DEL LIBELO: (Folios 32 al 38)

Alegan los actores en soporte de sus pretensiones, lo que sigue así:

 Que ingresaron a prestar servicios de manera personal en fechas diferentes, señaladas así, Douglas Bolívar el 12-abril-2006; Delis Añez el 14-septiembre-2004; Ismael López el 14-diciembre-2005; Rubén Quiñones el 01-febrero-2009; José David González el 18-septiembre-2007; Miguel Marín el 01-noviembre-2007; Luciani Madera el 18-octubre-2008 y Julio Vélez el 18-junio-2003, se desempeñaron en los cargos de operador II de maquinarias y equipos, supervisor de grupo, y oficial de seguridad respectivamente.
 Que laboraron hasta el día 15-febrero-2012, por haber sido despedidos injustificadamente en esa fecha;
 Que prestaron servicios para la entidad de trabajo demandada Veximca dentro de las instalaciones de Bolivariana de Puertos (Bolipuertos).
 Que en la fecha que alegan haber sido despedidos 12 -febrero-2012, se les informó sobre el cese de la administración de Veximca, a pesar que Bolipuertos “… prometió públicamente que absolvería (sic) a todo el personal que laboraba en Veximca, C.A…”.
 Que los salarios básicos mensuales que devengaron cada uno de los litisconsortes oscilaban entre Bs. 2.000,00; Bs. 3.400,00; Bs. 2.700,00 y Bs. 4.000,00 respectivamente;
 Que percibieron salarios diarios integrales comprendidos entre Bs.297.08, Bs. 154,89, Bs. 177,78, Bs. 135,29, Bs. 199,79, Bs. 232,50, y Bs. 276,57 en ese orden;
 Finalmente se observa del escrito libelar que los actores resumen su petitorio afirmando que les corresponden los siguientes conceptos y montos:
1. DOUGLAS BOLIVAR PRINCE; por una antigüedad de 5 años, 10 meses y 3 días, reclama; bono vacacional fraccionado (2011-2012) conforme al artículo 225, LOT; el pago de 50 días a razón del salario diario de Bs. 222,81, para el resultado de Bs. 11.140,50; vacaciones fraccionadas (2011-2012); estima este concepto en la suma de Bs. 3.714,24, monto que se obtuvo de multiplicar 16,67 días por el salario diario de Bs. 22,81; indemnización de antigüedad (artículo 108 LOT); resuelve el pago de 357 días, que multiplica por el salario diario integral de Bs. 297,08, para el total a demandar por este concepto de Bs. 106.057,56; utilidades fraccionadas, demanda 12,55 días para el resultado total de Bs. 2.785,12; indemnización de antigüedad por despido injustificado, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita el pago de 150 días multiplicados por el salario integral de Bs. 297,08, para el total de Bs. 44.562,00; indemnización adicional sustitutiva del preaviso; afirma que le adeudan 60 días al salario de Bs. 297,08, para el neto de Bs. 17.824,80, monto que reclama; la sumatoria de los conceptos que demanda se remontan al monto total de Bs. 186.083,90, y reconoce el codemandante que recibió la suma de Bs. 55.133,59, por lo que resulta según sus dichos una diferencia a su favor de Bs. 130.950,31.
2. DELIS MIGUEL AÑEZ; demanda el pago de los siguientes conceptos y montos; bono vacacional fraccionado periodo 2011-2012, conforme al artículo 225, LOT; requiere el pago de 16,67 días a razón del salario diario de Bs. 117,17, para total de Bs. 1.952,83. vacaciones fraccionadas (2011-2012); estima la suma de Bs. 1.025,24, monto que se obtuvo de multiplicar 8,75 días por el salario diario de Bs. 117,17; indemnización de antigüedad (artículo 108 LOT); aspira le sean calculados 482 días, al salario diario integral de Bs. 154,89, para el total de Bs. 74.656,98; por utilidades fraccionadas, sustenta que se le adeudan 10 días al salario de Bs. 117,17 para el resultado de Bs. 1.171,70; indemnización de antigüedad por despido injustificado, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama 150 días que multiplica por el salario de Bs. 154,89, para el total de Bs. 23.233,50; indemnización adicional sustitutiva del preaviso; manifiesta que le adeudan 60 días al salario de Bs. 154,89, para el resultado de Bs. 9.293,40 monto que reclama por este concepto; al sumar todos los conceptos, se obtiene el monto de Bs. 111.333,65, y siendo que recibió la suma de Bs. 41.149,70, resulta según sus dichos una diferencia a su favor de Bs. 70.183,95.
3. ISMAEL LOPEZ; se observa que ostentó una antigüedad de 6 años, 2 meses y 1 día, reclama el pago de los siguientes conceptos y montos; bono vacacional fraccionado periodo 2011-2012, conforme al artículo 225, LOT; reclama el pago de 6,67 días a razón del salario diario de Bs. 133,33, para el resultado de Bs. 888,87. vacaciones fraccionadas (2011-2012); estima este concepto en Bs. 466,66, monto que se obtuvo de multiplicar 3,50 días por el salario diario de Bs. 133,33; indemnización de antigüedad (artículo 108 LOT); reclama el pago de 387 días, que multiplica por el salario diario integral de Bs. 177,78, para el total que demanda de Bs. 68.800,66; utilidades fraccionadas, sostiene que se le adeuda 10 días que calcula al salario de Bs. 133,33 para el resultado total de Bs. 1.333,30; por indemnización de antigüedad por despido injustificado, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el pago de 150 días que multiplica por el salario integral de Bs. 177,78, para el total de Bs. 26.667,00; indemnización adicional sustitutiva del preaviso; manifiesta que le adeudan 60 días que calcula al salario de Bs. 177,78, para el resultado de Bs. 10.666,80 monto que reclama por este concepto; al sumar los conceptos se obtiene el monto total de Bs. 108.823,20, y al reconocer el codemandante que recibió la suma de Bs. 34.023,20, resulta según sus dichos una diferencia a su favor de Bs. 74.800,09.
4. RUBEN QUIÑONES; que su antigüedad fue de 3 años y 14 días, reclama el pago de los siguientes conceptos y montos; indemnización de antigüedad (artículo 108 LOT); reclama 171 días, al salario diario integral de Bs. 310,36, para el total a demandar por este concepto de Bs. 53.071,56; en cuanto a las utilidades fraccionadas, arguye que le adeudan 10 días al salario de Bs. 232,77 para el resultado total de Bs. 2.327,70; indemnización de antigüedad por despido injustificado, según el artículo 108 de la LOT, reclama 90 días que multiplica por el salario integral de Bs. 310,36, para el total de Bs. 27.932,20; indemnización adicional sustitutiva del preaviso; manifiesta que le adeudan 45 días que calcula al salario de Bs. 310,36, para el resultado de Bs. 13.966,20 monto que reclama por este concepto; la suma de los conceptos que demanda, arroja el total de Bs. 97.298,06, y siendo que reconoce el codemandante que recibió la suma de Bs. 19.885,78, es por lo que resulta según sus dichos una diferencia a su favor de Bs. 77.412,28.
5. JOSE DAVID GONZALEZ; argumentó que tuvo una antigüedad de 4 años, 4 meses y 27 días, y que reclama el pago de los siguientes conceptos y montos; bono vacacional fraccionado periodo 2011-2012, conforme al artículo 225, LOT; el pago de 13,33 días que calcula al salario diario de Bs. 101,47, para el resultado de Bs. 1.352,93. vacaciones fraccionadas (2011-2012); este concepto se estimó en la suma de Bs. 642,64, monto que se logró de multiplicar 6,33 días por el salario diario de Bs. 101,47; utilidades fraccionadas (artículo 174 de la LOT); demanda el pago de 10 días que multiplica por Bs. 101,47, para el resultado de Bs. 1.014,70; indemnización de antigüedad (artículo 108 LOT); reclama el pago de Bs. 30.630,84; indemnización de antigüedad por despido injustificado, según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama 120 días que multiplica por Bs. 135,29, para el total de Bs. 16.234,80; indemnización sustitutiva del preaviso; manifiesta que le adeudan 60 días que calcula al salario de Bs. 135,29, para el resultado de Bs. 8.117,40 monto que reclama por este concepto; todos los conceptos que demanda este codemandante, al sumarse el monto total de Bs. 57.992,81, y siendo que reconoce el codemandante que recibió la suma de Bs. 19.912,05, es por lo que resulta según sus dichos una diferencia a su favor de Bs. 38.080,76.
6. MIGUEL MARIN; que su antigüedad fue de 4 años, 3 meses y 14 días, del escrito libelar se observa el reclamo de los siguientes conceptos y montos; bono vacacional fraccionado periodo 2011-2012; reclama el pago de 10 días que calcula por el salario diario promedio de Bs. 149,84, y el resultado de Bs. 1.498,40. vacaciones fraccionadas (2011-2012); este concepto es demandado en la suma de Bs. 711,74, al multiplicar la fracción de 4,75 días por el salario diario de Bs. 149,84; indemnización de antigüedad (artículo 108 LOT); reclama el pago de Bs. 66.761,07; utilidades fraccionadas (artículo 174 de la LOT); demanda el pago de 10 días que multiplica por Bs. 149,84, para el resultado de Bs. 1.498,40; indemnización de antigüedad por despido injustificado, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el pago de 120 días que multiplica por el salario integral de Bs. 199,79, para el total de Bs. 23.974,80; indemnización sustitutiva del preaviso; manifiesta que le adeudan 45 días que calcula al salario de Bs. 199,79, para el resultado de Bs. 8.990,55 monto que reclama por este concepto; ahora bien al sumarse todos los conceptos reflejados se obtiene el monto total de Bs. 103.384,96, y siendo que recibió la suma de Bs. 16.695,32, resulta según sus dichos una diferencia a su favor de Bs. 86.689,64.
7. LUCIANI MADERA; reconoce haber mantenido una antigüedad de 3 años, 3 meses y 20 días, al mismo tiempo se observa que demanda el pago de los siguientes conceptos y montos; bono vacacional fraccionado periodo 2011-2012; exige el pago de 10 días que multiplica por Bs. 174,80 que señala como salario diario promedio para obtener el resultado de Bs. 1.743,80 que es el monto que demanda. vacaciones fraccionadas (2011-2012); manifiesta que al multiplicar la fracción de días que calcula en 4,50 por el salario diario de Bs. 174,80, demanda la suma de Bs. 784,71; indemnización de antigüedad (artículo 108 LOT); reclama el pago de Bs. 84.511,21; utilidades fraccionadas (artículo 174 de la LOT); arguye que se le adeudan 10 días que multiplica por Bs. 174,80, para el resultado de Bs. 1.743,80; indemnización de antigüedad por despido injustificado, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el pago de 90 días que multiplica por el salario integral de Bs. 232,50, para el total de Bs. 20.925,00; indemnización sustitutiva del preaviso; reclama que se le paguen 45 días que calcula al salario de Bs. 232,50, y en consecuencia el resultado de Bs. 10.462,50 monto que reclama por este concepto; todos los conceptos aquí reflejados suman el total de Bs. 120.181,02, y al reconocer el demandante que recibió la suma de Bs. 26.056,77, es por lo que resulta según sus dichos una diferencia a su favor de Bs.94.124,25.
8. JULIO VELEZ; refiere una antigüedad de 8 años, 7 meses y 28 días, se observa que interpone la presente demanda para reclamar el pago de los siguientes conceptos y montos; bono vacacional fraccionado periodo 2011-2012; estima este concepto en 23,33 días que multiplica por Bs. 207,43 que señala como salario diario promedio para obtener el resultado de Bs. 4.840,03 que es el monto que demanda. vacaciones fraccionadas (2011-2012); multiplica la fracción de días que calcula y estima en 19,25, los cuales multiplica por el salario diario de Bs. 207,43, para obtener el total por este concepto que reclama en la suma de Bs. 3.393,02; indemnización de antigüedad (artículo 108 LOT); reclama el pago de Bs. 79.009,95; utilidades fraccionadas (artículo 174 de la LOT); refiere que se le deben cancelar 35 días que multiplica por Bs. 207,43, para el resultado de Bs. 7.260,05; indemnización de antigüedad por despido injustificado, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama 150 días que multiplica por Bs. 276,57, para el total de Bs. 41.485,50; indemnización sustitutiva del preaviso; reclama que se le paguen 60 días que calcula al salario de Bs. 276,57, y en consecuencia el resultado de Bs. 16.585,80 monto que reclama por este concepto; la sumatoria de cada concepto aquí expuesto, asciende al total de Bs. 152.574,14, y al reconocer que recibió la suma de Bs. 106.921,50, resulta según sus dichos una diferencia a su favor de Bs. 45.652,65.
• Se observa que el monto total en el cual se estima la demanda interpuesta fue de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 463.048, 90).

CONTESTACIÓN DE DEMANDA: (Folios 80 al 92 de la pieza II)

La representación judicial de la entidad de trabajo accionada VENEZOLANA DE EXPORTACIONES E IMPORTACIONES C.A (VEXIMCA), a los fines de enervar la pretensión de los litisconsortes activos, esgrimió a su favor:


PUNTOS PREVIOS AL FONDO:

• Alega falta de legitimidad, cualidad e interés de Veximca para estar en juicio.
• Alega falta de cualidad de la parte demandante para intentar el presente juicio.

HECHOS ADMITIDOS POR LA PARTE DEMANDADA

• El reconocimiento que hacen los litisconsortes que laboraron para personas jurídicas distintas a Veximca.
• Que la entidad de trabajo Veximca ejerció solo una administración.
• Que la administración cesó con la entrega hecha a Bolivariana de Puertos S.A por mandato del 15-febrero-2012.

HECHOS NO ADMITIDOS POR LA PARTE DEMANDADA

Se observa que fueron negados, rechazados y contradichos de manera detallada todos los argumentos esgrimidos por los accionantes, mencionándose entre otros, los siguientes;:

• El domicilio señalado en la zona industrial la Elvira;
• La representación legal por parte del Lic. José Belisario;
• Que los actores hayan prestado servicio como trabajadores para la entidad demandada; en consecuencia que haya sido patrono de los accionantes;
• Que hayan sido despedidos;
• El pago de los conceptos y montos demandados,
• Que la entidad Bolivariana de Puertos haya prometido que absolvería (sic) a todo el personal que laboraba en Veximca, finalmente fue negado el monto en el cual se estimó la presente demanda, es decir, la suma de Bs. 463.048,90.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Precisa esta Alzada, que en atención al acta contentiva de audiencia pública y contradictoria, cursante de los folios 12 al 14 de la pieza contentiva del recurso ordinario de apelación, conjuntamente con el video respectivo, se desprende que la entidad recurrente procede a fundamentar su recurso, del cual se va a hacer referencia de los extractos respectivos, en la oportunidad de la parte motiva de la presente sentencia.

Asimismo la parte demandada, tuvo la oportunidad de contestar el recurso intentado por su contraparte, quedando ambas exposiciones debidamente asentadas en la unidad de grabación respectiva.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por los codemandantes es el cobro por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, en virtud del vínculo laboral que alegan haber sostenido con la entidad demandada en este procedimiento.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Quedo trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos esgrimidos por la parte recurrente:

• Falta de legitimidad, cualidad e interés de Veximca para estar en el presente juicio.
• Falta de cualidad de la parte demandante para intentar el presente juicio.
• El Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA


DE LA CARGA DE PRUEBA:

Precisados los términos sobre los cuales descansa la demanda interpuesta, y atendiendo a los hechos controvertidos en la presente causa, de conformidad como fue contestada la demanda, y en la forma como fue planteado el Recurso de Apelación, observa este juzgador, que en el caso bajo estudio, debe aplicar la carga de la prueba prevista en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual ha venido siendo interpretado por la Sala de Casación Social desde el 15 de marzo de 2000, donde se expresó:

(…) según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral
.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor…”

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, esta Alzada pasa a realizar el análisis las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, con el fin de establecer cuáles de los hechos controvertidos e impugnados han sido demostrados en el proceso, así tenemos:


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS


PROBANZAS APORTADAS POR LOS ACCIONANTES

CONSIGNADAS CON EL LIBELO:

DOCUMENTALES

• Cursan a partir del folio 16 de la primera pieza, marcados “B, C, D, E, F, G, H e I”, copias simples de Planillas de Liquidaciones de Prestaciones Sociales, probanzas éstas donde se observan los montos calculados y cancelados por los conceptos allí especificados, entre los cuales se mencionan, la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, complemento de indemnización de antigüedad, entre otros, se observa que dichas planillas fueron suscritas por los accionantes, y no fueron impugnadas en el debate inicial, en consecuencia , se les imprime valor probatorio plenamente, según lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

DE LAS PROMOVIDAS JUNTO AL ESCRITO DE SUBSANACIÓN:
DOCUMENTALES

• Se observa que son documentales consistentes una “Relación de datos e información”; señaladas en el escrito mencionado, para aportar información relacionada con los conceptos y montos que allí se especifican, las cuales no se explican por si solas, y en ese sentido no se les extiende valor probatorio alguno, según lo que dispone el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA OPORTUNIDAD PROBATORIA:
DOCUMENTALES

• Constancias de trabajo: son pruebas demostrativas de la prestación personal de servicios de los litisconsortes para la entidad demandada Veximca, donde constan los cargos desempeñados, las fechas de ingresos, salarios percibidos y fecha de terminación de la relación laboral que los unió, no se observa que éstas pruebas hayan sido impugnadas, es por ello que se les imprime valor probatorio según el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
• Comunicación escrita; ésta probanza refleja notificación realizada al ciudadano Ismael Gustavo López, cedula de identidad Nº 8.512.022, emitida por el Gerente general de Veximca-Transgar, quien le impuso que a partir del 16-abril-2010, “… su patrono dejará de ser TRANSGAR AGENTES ADUANALES C.A y pasará a serlo ALMACENADORA MONTESANO C.A…conservando Usted “intactas” todas sus condiciones de trabajo en lo referente al lugar de prestación de servicio, cargo, horario de trabajo, salario y demás beneficios laborales”.
• Constancias de Trabajo para el IVSS; se tratan de documentales con carácter público administrativo, emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para demostrar la relación de trabajo sostenida entre los codemandantes y las almacenadotas Conacentro, C.A; Montesano C.A y Makled C.A respectivamente, éstas constancias de trabajo además dejan en evidencia las fechas de ingreso, de egreso, y los salarios devengados por cada uno de ellos, no se observó impugnación de éstos medios, en consecuencia, se le concede validez probatoria según el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA:

DOCUMENTALES

• Gacetas oficiales de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.954 y 38.973 respectivamente; son documentos públicos demostrativos de: La creación de la entidad de trabajo VENEZOLANA DE EXPORTACIONES E IMPORTACIONES C.A. (VEXIMCA), así como de la conformación de su capital, el cual está suscrito por la Republica, su objeto social, entre otras; y del Acta Constitutiva suscrita ante la Vicepresidencia de la Republica para evidenciar el objeto social, domicilio, y su duración entre otros, así que al no haber constancia de que hayan sido impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, se le da todo su valor probatorio según lo que establece el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Poderes o Mandatos suscritos entre LA OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS (ONA) y la entidad de trabajo VENEZOLANA DE EXPORTACIONES E IMPORTACIONES C.A. (VEXIMCA); se trata de mandatos o acuerdos firmados entre el Presidente de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), y el ciudadano Giuseppe Yoffreda en su condición de Presidente de la entidad de trabajo VENEZOLANA DE EXPORTACIONES E IMPORTACIONES C.A. (VEXIMCA), a quien se le concede la guarda, custodia, uso, conservación y mantenimiento de las ALMACENADORAS CONACENTRO, C.A. MONTESANO C.A. y MAKLED C.A, respectivamente, se desprende de la revisión exhaustiva de estas instrumentales las condiciones planteadas para ejercer tal representación y disposición; pudiendo realizar todas las operaciones y/o actividades inherentes a su objeto principal, y cuidara de éstas como un buen padre de familia; éstos mandamientos fueron suscritos entre las partes aquí identificadas en fechas 3 de diciembre y 20 de noviembre del año 2008 respectivamente, no fueron impugnados y en consecuencia se les imprime plena validez probatoria según lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Actas de Recepción; son pruebas demostrativas de la reunión celebrada entre los abogados José Vicente Saavedra y Liliana Castellanos en su condición de representantes de la entidad de trabajo Bolipuertos por una parte y de la abogada Ledys Gómez en representación de Venezolana de exportaciones e Importación C.A (Veximca) por la otra, dichas probanzas refieren la “… ENTREGA MATERIAL de las llaves correspondientes a las puertas de las oficinas y demás instalaciones de la referida área donde funcionan las Almacenadoras Conacentro, Makled y Montesano C.A respectivamente. En virtud de esta entrega queda Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A encargada de la guarda y custodia de los bienes y maquinarias que se encuentran en sus instalaciones…”, las fecha de suscripción de tales instrumento fue el día 15 de febrero del año 2012, éstas documentales no fueron impugnadas y por ende se les otorga valor probatorio según el artículo 78 de la ley Orgánica procesal del Trabajo.
• Certificados electrónicos de recepción de declaración por Internet (ISLR); se tratan de documentos públicos administrativos emanados del portal web del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se evidencia la certificación de la declaración de impuestos de las Almacenadoras Conacentro C.A, Makled C.A y Montesano C.A en ese orden, dichas pruebas no fueron impugnadas oportunamente, por lo que se les imprime pleno valor probatorio según el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Consulta de empresa: es una probanza con carácter publico administrativo emitida por vía web de la pagina del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, perteneciente a la solvencia que sostiene la Almacenadora Makled C.A con dicho ente administrativo, en consecuencia, se le imprime validez probatoria según el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Copias de Registro de Información Fiscal (RIF); éstas documentales son de carácter publico registral, de los cuales se evidencia la inscripción en dicho registro bajo el Nº J-30143554-0, a nombre de Almacenadora Montesano C.A, donde se observa la dirección que lo es Calle área IV del Puerto de puerto Cabello Edo. Carabobo, zona postal 2042, se hace la acotación que dichas copias se trata del mismo documento registral, se le concede validez probatoria a los fines de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
• Constancias de registro de Trabajador; son documentales publico administrativas, mediante las cuales se observa la inscripción o registro en el sistema obligatorio de la seguridad social de algunos de los litisconsortes activos, dichas documentales dejan en evidencia los cargos ejercidos y las fechas de sus ingresos, entre otras circunstancias, no se observó impugnación al respecto de ellas, por lo que esta alzada les extiende plena validez probatoria según el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Cuenta individual, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero (IVSS); esta instrumental es expresiva de la inscripción en dicho sistema por cuenta de la almacenadora Montesano C.A del ciudadano Delis Miguel Añez, quien funge como litisconsorte activo en esta causa, se le concede plena validez probatoria según lo dispone el artículo 77 de la ley orgánica procesal del Trabajo.

DE LA PRUEBA DE INFORMES

• Esta prueba fue dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a quien le solicitaron “… informe sobre las Constancias de Registro de Trabajador de los ciudadanos Delis Miguel Añez….Ismael Gustavo López, … Rubén José Quiñones Roos, …José David González…” y otra solicitud enviada a Bolivariana de Puertos S.A (Bolipuertos), “… para que informe si efectivamente el día 15 de febrero de 2012 suscribieron ACTAS DE RECEPCION las empresas del Estado VENEZOLANA DE EXPORTACION E IMPORTACION C.A. VEXIMCA Y BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A. donde se entrega de manera definitiva bienes muebles, maquinarias, equipos y mercancías detallados en inventarios…”. Esta alzada al respecto para proveer sobre tal probanza, observa que riela al folio 140 de la segunda pieza de este expediente, resulta recibida del instituto de los seguros sociales, quien responde que respecto a la información requerida efectivamente los ciudadanos Delis Miguel Añez, Ismael Gustavo López, Rubén José Quiñones Roos y José David González ingresaron a ese sistema social inscritos por las almacenadoras Montesano C.A, Conacentro C.A y Makled C.A, respectivamente. De igual manera riela al folio 160 de la señalada pieza II, resulta emitida por Bolipuertos quien a su vez señala que “…le informo que en los archivos de mi representada, reposan copias de ACTAS DE RECUPERACION DE ESPACIOS Y ACTAS DE RECEPCION, de fecha quince (15) de febrero de 2012, mediante las cuales se dejo constancia de la entrega material de las llaves correspondientes a las puertas de las oficinas y demás instalaciones de los espacios ocupados por las empresas ALMACENADORA CONACENTRO C.A. ALMACENADORA MONTESANO C.A. ALMACENADORA MAKLED C.A., administradas por VENEZOLANA DE EXPORTACIONES E IMPORTACIONES C.A. (VEXINCA)” (sic). En este mismo sentido al contar resulta de estas pruebas, se les imprime plena validez probatoria según el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a resolver los puntos que fueron sujetos de impugnación, es necesario considerar el efecto devolutivo de la apelación, el cual no se produce sino en la medida de la apelación: “tantum devollotum quantum apellatum”, el mencionado aforismo latín, determina: “sólo se conoce en apelación de aquello que se apela”; lo anterior conduce a este operador de justicia a establecer, en la manera de cómo fue formulado este medio de impugnación, conocerlo y decidirlo, ajustado además, a lo que la doctrina y la jurisprudencia han delimitado acerca del principio de la reforma en perjuicio o reformatio in peius. (Vid. Sentencia Nº 1569 del 11/06/2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En ese sentido quien suscribe este fallo constato en el momento de la celebración de la audiencia oral y contradictoria de apelación, lo siguiente:

Del recurso de apelación:

La parte accionante recurrente, a través de su representación judicial, en la oportunidad de la celebración de la audiencia publica y contradictoria de segunda instancia, con la finalidad de fundamentar su recurso de apelación esgrime lo que de seguidas se reproduce, lo cual considera importante plasmar esta Alzada, a los efectos de emitir el pronunciamiento respectivo:

(…) ésta representación considera que la recurrida esta total y absolutamente desajustada no solo a derecho, sino también a la justicia, en especial a la justicia social involucrada en el caso que nos ocupa… se observa del cuerpo del fallo que el tribunal a pesar de que el accionante no planteo un litisconsorcio necesario pasivo, el tribunal lo considera que es así en virtud de un alegato que a tal efecto hizo la parte legal de la demandada de autos… a nuestro modo de ver el litisconsorcio no existe, encima de que en el supuesto negado de que existiera, el juez, a pesar de que lo considera como un hecho patente en las actas, no lo fundamenta, desde el punto de vista que está obligado a darle sus razones de hecho y de derecho a su decisión… aun cuando el juez trae algunos aspectos doctrinarios con relación a esa figura jurídica, no los subsume en ninguna norma jurídica que existe en nuestro ordenamiento, en especial… la ley orgánica procesal del trabajo, de tal manera que esto coloca a la parte apelante y a cualquier persona que pueda leer ese fallo en un estado de incertidumbre, por cuanto no encuentra como establecer el control de la legalidad de ese fallo… es necesario ésta situación para determinar cual es el efecto que produce ese presunto litisconsorcio pasivo necesario, si es la inadmisibilidad de la demanda o la…sin lugar la pretensión,…si el juez hubiese aplicado la norma jurídica en ese caso a lo mejor le da luces a quien lea la sentencia para que pueda controlar esa legalidad… de allí… que consideramos que ese fallo no cumple con las razones de hecho y de derecho que le impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…otros aspecto se refiere a que la recurrida, a pesar de que tanto la parte demandante como la parte demandada trajeron suficientes elementos probatorios como para que el juez decidiera el fondo de la causa, bueno nosotros consideramos que el juez decidió no decidir, o sea la recurrida…¿porque?, por lo siguiente, existen en las actas unas planillas de liquidación de prestaciones sociales que llevan no solo el logotipo de Venezolana de Exportaciones e Importaciones C.A, Veximca, sino la firma y sello de su presidente y su gerente regional central, con lo cual se supone que eso los obliga… que tiene una relación jurídica sustancial con los demandantes, esta situación el juez no la apreció. Otra situación que no apreció que de paso fueron hechos traídos a los autos por la parte demandada…un primer hecho sobrevenido es que se produjo una decisión penal…el 05 de febrero del 2009…esa situación tampoco la canalizó el juez… otro aspecto es si nosotros vemos al folio104 al 112 y 113,114 y,115 consta la decisión del tribunal de control penal, esos hechos a pesar de que están en las actas no fueron establecidos por el juez, por la recurrida, y por supuesto tampoco valorados… ahí hay ausencia de establecimiento de los hechos y valoración de los mismos… eso hace que la sentencia sea nula por supuesto. Y otro aspecto que tiene que ver con la dispositiva, la dispositiva también como parte de la sentencia, se observa, una especie de incongruencia, yo diría mas bien de contradicción, ¿porque?, por lo siguiente, el tribunal declara sin lugar la demanda, pero por lo siguiente, el tribunal declara sin lugar la demanda, pero deja en el mismo dispositivo (sic), deja a salvo eventuales derechos de las partes demandantes, esto para ver si es contradictoria porque… la declaratoria sin lugar de una demanda…produce cosa juzgada con respecto a los derechos sustantivos reclamados,…mal puede el juez decir que quedan a salvo los derechos de los trabajadores…tenemos que el operador de justicia de la recurrida conoció de un caso idéntico al cual se está planteado en esta audiencia de alzada en el expediente GP21-L-2012-000262, él conoció de un caso de otros demandantes contra la empresa Veximca… y por notoriedad judicial debió por lo menos relacionar ambas causas… él resolvió declarar parcialmente con lugar la demanda… ésta sentencia tiene fecha 20 de marzo de 2014, en ese caso el juez condenó pagarle a los accionantes parcialmente los derechos reclamados contra la empresa Veximca…, los trabajadores tenían la expectativa plausible (sic), de que en su caso fuera decidido de igual manera, al no haberse decidido en los mismos términos, pues se considera que sufrieron un trato desigual, por cuanto se supone que donde hay la misma razón, debe aplicarse la misma disposición…como es el caso, que aquí no se declara con lugar…” por otro lado sigue exponiendo el apoderado judicial de los codemandantes, lo siguiente; “…a nuestro modo de ver lo que se produjo fue (sic) dos hechos que sobrevinieron tanto a la verdad externa, como a la verdad procesal que los trajo a los autos la apoderada judicial de Veximca, como lo son de que actuaron como administradora especial o sea administradora ad hoc, incluso por mandato expreso por parte del presidente de Veximca que le otorgó poder para que asumiera la administración ad hoc de esas empresas… es una administración temporal…de tal manera que esas empresas desde el 2008 en que fueron incautadas (sic) pasaron a ser administradas por Veximca…”

Dada la oportunidad a la representación judicial de la parte demandada no recurrente para que hiciera su intervención durante la audiencia publica y contradictoria, se resalta que la misma expuso lo que de seguidas se transcribe; “…la sentencia de manera equivocada esboza la figura del litisconsorcio pasivo necesario,…el grupo de trabajadores trabajaron para tres empresas independientes, autónomas cada una de ellas, que son almacenadoras Conacentro, Montesano y Makled… allí no se hace un litisconsorcio necesario pasivo, por cuanto la naturaleza en la cual entra mi representada en este caso Venezolana de Exportaciones e Importaciones Veximca, se debe única y exclusivamente a un juicio derivado e una acción penal… sino por un tribunal de control de valencia… que se dicta una medida simplemente cautelar, una medida prevista en la ley orgánica de drogas…” “Como medida cautelar, se dicta una medida que prohíbe a los accionistas ejercer la representación de las empresas, esa representación por mandato tanto (sic), en la ley de drogas, como en la ley que para ese momento estaba vigente que era de la sustancias licitas y estupefacientes, otorgan la administración especial a la ONA, Oficina nacional de Antidrogas, que es la única con competencia… en esa materia en concreto, la ley también prevé que la oficina nacional de antidrogas tiene la potestad o de reservarse la administración que es la guardia (sic), custodia y conservación de los activos mientras dure el juicio penal, de otorgarla a alguna (sic) otra ente del Estado, y en este caso por los principios de colaboración que esta previsto constitucionalmente fue otorgado a una empresa recién creada, porque fue creada en el año 2009…” “… no podemos hablar de que la sentencia que simplemente evalúa en base a la defensa que ejerce mi representada y en base a las pruebas aportadas y que fueron conformadas por los propios trabajadores, de que la administración no representa la sustitución de patronos, porque no es una figura que se deriva de un acto voluntario de Venezolana de Exportaciones e Importaciones C.A Veximca, ni de la ONA, obedece un mandato judicial que había que conservar la guarda y custodia de todos los activos que allí existían.” “… en el expediente que cursa cada una de las liquidaciones hechas por esas empresas para las cuales trabajaron cada uno de los trabajadores que forman parte del litisconsorcio, lo que implica aquí una inepta acumulación de pretensiones porque son empresas total y absolutamente distintas cada una con su propia autonomía y que las liquidaciones por supuesto las revisa y las firma la empresa Veximca como administradora, por que tiene que asegurar que los recursos que se manejan o se manejaron en cada una de esas almacenadoras tengan soportes legales… porque hay que rendir cuentas a la ONA y la ONA al tribunal”.

Ahora bien, con la finalidad de ubicarnos adecuadamente en el contexto de la denuncia planteada, se procede a reproducir el extracto de la recurrida mediante el cual se pronuncia sobre el asunto sometido a su consideración.

(…) En el caso de autos, dada la forma en que fueron explanados los hechos por los accionantes y planteada así la acción, es decir, al haberse demandado solo a la entidad mercantil Venezolana de exportación e Importación, C.A, en calidad de Patrono directo como responsable de las obligaciones legales que tiene el patrono con sus trabajadores, opera forzosamente la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón que existe como ha sido demostrado en autos una relación sustancial con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar o notificar solamente a uno de ellos, conlleva a una violación del derecho a la defensa de los patronos de los trabajadores, toda vez que al no ser llamados a juicio, se le impide demostrar si éstos han cumplido con su obligaciones legales o si por el contrario, han incumplido con las mismas. Ahora bien, en la presente causa el Tribunal observa que la parte demandante interpone su acción contra quien dice es su patrono directo y responsable del pago de una diferencia de prestaciones sociales, planteando una acción que incumbe a varios patronos todas vez que de los autos se desprende que quienes cancelaron los conceptos de la relación de trabajo que alegan los actores fue insuficiente fueron las entidades de trabajo Almacenadora Conacentro, C.A; Almacenadora Makled, C.A; y Almacenadora Montesano, C.A, respectivamente las cuales no fueron demandadas en la presente causa, pagos éstos que se hicieron con la aprobación de la demandada Venezolana de exportación e importación, C.A, quien alega que fungía como administradora ad-hoc de dichas entidades de trabajo, y entendidas éstas como una sola dada las circunstancias establecidas en la Audiencia oral y pública de Juicio, es por lo que la figura del litis consorcio necesario se hace patente en el presente caso, figura jurídica ésta que ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro Luís Loreto explica: "La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concreto (...). De igual forma, el ilustre procesalista Piero Calamandrei nos ha señalado: "En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción…” (Fin de la cita).

Así las cosas con fuerza en las razones ut supra indicadas quien juzga visto que la parte accionante al no demandar a todos los interesados considerados como uno solo quienes aparecen como patronos directos de los accionantes, encontrándose en consecuencia la parte demandada desprovista de cualidad pasiva para sostener la presente causa, es forzoso concluir que la pretensión debe declararse improcedente y SIN LUGAR, la demanda incoada por la parte accionante. Y así se decide…”

Con vista a las reproducciones hasta aquí realizadas las cuales hacen referencia tanto a lo expuesto por la representación judicial de la parte demandante impugnante durante la audiencia, como de la revisión y lectura de la recurrida, se desprende la disconformidad con la condenatoria Sin Lugar respecto a las diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, al considerar el a quo lo siguiente, “… encontrándose en consecuencia la parte demandada desprovista de cualidad pasiva para sostener la presente causa, es forzoso concluir que la pretensión debe declararse improcedente y SIN LUGAR, la demanda incoada por la parte accionante. Y así se decide.”. Y en criterio de la parte recurrente, quien sostuvo lo siguiente; “… el operador de justicia de la recurrida conoció de un caso idéntico al cual se está planteado (sic) en esta audiencia de alzada en el expediente GP21-L-2012-000262, él conoció de un caso de otros demandantes contra la empresa Veximca… y por notoriedad judicial debió por lo menos relacionar ambas causas… él resolvió declarar parcialmente con lugar la demanda…”.

Ahora bien, para resolver y proveer lo conducente en el caso que nos ocupa; quien suscribe este fallo considera que siendo la administración judicial una institución prevista por nuestro ordenamiento jurídico como un medio de garantía y control, de protección de los derechos patrimoniales de las partes en un determinado procedimiento para procurar la efectividad de la tutela jurídica que en el mismo se deduce, ya que tradicionalmente se suele identificar a ésta como un medio o mecanismo que facilita la realización judicial de créditos en los procesos judiciales, relacionándose con todas las jurisdicciones civil, laboral (social), contencioso administrativo, hasta penal, por causa del ejercicio de ciertas acciones que se amparen en derecho, y conformes a la previsión legal aplicable.

En ese mismo sentido, tenemos que la administración judicial se configura como un mandato expreso que acuerda y ordena la autoridad judicial, tal como se destaca en el caso de marras al folio 108 de la pieza 01, en el párrafo identificado con el numeral 3, que reza “…se sirva decretar que todos los supra indicados bienes muebles e inmuebles, vehículos automotores, embarcaciones, participaciones en sociedades mercantiles y cuentas bancarias sujetas a la medida preventiva sean puestos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), quien tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación de estos valores…” caracterizándose por su contenido específico, su eminente temporalidad y las particularidades del ejercicio del cargo.

Entendiendo éste Juzgador que el Administrador Judicial es por tanto, el encargado por decisión judicial de administrar el patrimonio de otro o de ejercer funciones de asistencia o vigilancia en la gestión de tales bienes, situación ésta que en el caso que nos ocupa se evidencia de los folios 113, 114 y 115 respectivamente, al señalar que; “Entre la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS, representada en este acto por su Presidente, ciudadano NESTOR LUIS REVEROL TORRES…por una parte y por la otra VENEZOLANA DE EXPORTACIONES E IMPORTACIONES , C.A (VEXIMCA)…acuerdan suscribir la presente DESIGNACION DE ADMINISTRACION ESPECIAL conferida por la ONA…”, criterio éste que ha sido por demás considerado por nuestro máximo tribunal en sentencia del 31 de marzo de 1986, que define al Administrador Judicial como “un auxiliar del Juez y actúa, como los demás auxiliares del órgano ejecutivo, con potestad delegada del ejecutor”, aunque esté en una posición más próxima al acreedor que lo ha designado.

Como característica, la doctrina establece para la figura del Administrador Judicial (ad hoc) las siguientes: Voluntariedad: En el sentido de que el designado es libre de aceptar o no el cargo. Renunciabilidad: El Administrador Judicial puede renunciar a su cargo, una vez nombrado, cuando concurre justa causa. Por el contrario, también existe la posibilidad de destitución en cualquier momento del procedimiento por causas tales como la mala gestión o por incumplimiento de sus deberes. Independencia e Imparcialidad en el desempeño de sus funciones frente a las partes. Es el Juez quien ostenta la facultad de dirigir su gestión (condicionado a la potestad de quien imparte la orden de crear tal administración). Temporalidad: Entendida hasta el resarcimiento del crédito o hasta que su función deje de tener sentido práctico en el procedimiento. Personalidad: Por cuanto las funciones recaen sobre la persona específicamente nombrada a tal efecto, de forma que no cabe la posibilidad de delegación, aunque sí es posible que el Administrador Judicial se auxilie de otras entidades o personas, con el objeto de contar con mayor información técnica de la cual él mismo puede carecer.

El objeto de la Administración ad hoc es amplio siendo, consistiendo los más básicos en los siguientes:

• Dinero metálico.
• Bienes inmuebles.
• Efectos públicos y valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial.
• Créditos realizables y créditos no realizables en el acto.
• Bienes muebles o semovientes.
• Sueldos y pensiones, así como frutos y rentas de toda especie.
• Establecimientos mercantiles o industriales, que comprenderá las sociedades y sus procedimientos concursales.

Considera esta Alzada que resulta difícil establecer una clasificación de las obligaciones del Administrador ad hoc discurriendo que su máxima función es la de no sólo preservar el patrimonio encomendado a su cargo, sino hacerlo "producir", en el sentido de que con la gestión se obtengan beneficios o frutos y rentas.

Respecto a los bienes administrados destaca el deber de conservación, así como el deber de guardar la debida diligencia en el sentido en que se requiere. Igualmente debe el Administrador procurar y fundar su actividad en obtener la mayor rentabilidad posible, procurando, como se ha dicho, que el patrimonio administrado genere beneficios y no paralice su función.

Referente al juez o autoridad que ordenó el surgimiento del Administrador ad hoc, debe rendir cuentas de forma periódica y final.

En cuanto a las partes, tienen derecho a recibir información de todas las actuaciones de quien sea el administrador, de forma que todos sus actos se harán públicos a éstas, a efecto de que se puedan deducir cuantas reclamaciones sean oportunas, siempre que se planteen debidamente fundamentadas, con esto con el fin de tratar de otorgar a las partes la posibilidad de vigilar y controlar las operaciones realizadas.

Finalmente podríamos decir que las facultades del Administrador se resumen en las siguientes:
- Facultad de gestión del patrimonio administrado.
- Llevanza de contabilidad.
- Defensa de los bienes.
- Conservación material y efectiva de los bienes.

Tal como se ha expuesto y, a modo de conclusión, quien suscribe la presente decisión, establece que el Administrador Ad Hoc, debe entenderse como auxiliar del Juez, de su representación, para regir unos intereses, bienes o entes jurídicos, con el fin de vigilar, controlar e intervenir en los actos necesarios que surjan a partir del nacimiento del mandato, para luego proceder a rendir puntual cuenta de ello ante éste de forma periódica, así como informar de su resultado final.

La especulación u obtención de rendimientos irregulares que pudieran conducir a un riesgo negligente de mala gestión, conllevará la revocación del mismo y a la exigencia de responsabilidades conforme a Derecho.

No debe olvidarse que la función puede incluir la de Administrador–Interventor Judicial, en tal caso, este se limitará al control riguroso de la marcha económico-financiera. Por ello, la responsabilidad del Administrador Ad Hoc, se inicia, como en todo mandato, desde el nombramiento y su alcance es el de la actuación tal y como lo hubiere realizado la parte a quien se representa.

Ad hoc es una expresión latina que se traduce como “para este fin”, “para esto”. Normalmente se utiliza la frase para indicar que un acontecimiento específico es temporal y está destinado a un propósito específico que cumple. Ad hoc se utiliza en conjunto con otras palabras, como puede ser un examen, un método o una función, dando a entender que esa herramienta ha sido creada de forma provisional, únicamente para servir un propósito puntual.

En virtud de todo el razonamiento anterior, es obvio que es absolutamente improcedente la impugnación efectuada, por lo que huelga cualquier pronunciamiento específico sobre lo argumentado por la parte apelante. Así se decide.

TERCERO:

En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

 SIN LUGAR, el recurso de apelación planteado por el abogado JESUS RAFAEL LEON, en su carácter de apoderado judicial de los codemandantes Douglas Bolívar, Delis Añez, Ismael López, Rubén Quiñones, Miguel Marín, José David González, Luciani Madera y Julio Cesar Vélez, identificados con las cedula N° v- 10.091.039, 7.159.302, 8.512.022, 11.097.731, 8.603.900, 5.440.017, 8.607.853, y 5.443.695 en ese orden . Así se establece.
 CONFIRMA la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello en fecha 04 de mayo de 2017, que declaró sin lugar, la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoada por los ciudadanos Douglas Bolívar, Delis Añez, Ismael López, Rubén Quiñones, Miguel Marín, José David González, Luciani Madera y Julio Cesar Vélez, identificados con las cedula N° v- 10.091.039, 7.159.302, 8.512.022, 11.097.731, 8.603.900, 5.440.017, 8.607.853, y 5.443.695 en ese orden contra la entidades de trabajo Venezolana de Exportaciones e Importaciones C.A (VEXIMCA). Así se establece.
 SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, incoada por los ciudadanos Douglas Bolívar, Delis Añez, Ismael López, Rubén Quiñones, Miguel Marín, José David González, Luciani Madera y Julio Cesar Vélez, identificados con las cedula N° v- 10.091.039, 7.159.302, 8.512.022, 11.097.731, 8.603.900, 5.440.017, 8.607.853, y 5.443.695 en ese orden contra la entidades de trabajo Venezolana de Exportaciones e Importaciones C.A (VEXIMCA) Así se establece.
 ORDENA, la remisión del presente asunto al Juzgado Curto de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral, a los fines legales pertinentes. Así se establece.
 No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,



Abogado CESAR AUGUSTO REYES SUCRE

La Secretaria,



Abogada ANDREA ALEJANDRA MADURO YSTILLARTE


En la misma fecha, a las 02:08 de la tarde, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo

La Secretaria