REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 4 de Octubre de 2017
207° y 158°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


EXPEDIENTE: GH01-X-2017-000013
JUEZA: ANMARIELLY MARGARITA HENRIQUEZ RODRIGUEZ
JUZGADO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

MOTIVO: INHIBICIÓN


Se recibe en fecha 3 de octubre de 2017, cuaderno separado de Inhibición identificado con siglas y número GH01-X-2017-000013, con motivo de la incidencia de INHIBICIÓN planteada por la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Dra. ANMARIELLY MARGARITA HENRIQUEZ RODRIGUEZ, el día 26 de septiembre de 2017, para conocer del juicio de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos incoado por los ciudadanos YAMIL EMILIO SALOMON PEREZ Y OTROS contra la empresa GENERAL MOTOR VENEZOLANA C.A; todo de conformidad con lo establecido con el numeral 6 del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Esta Juzgadora, a los fines de resolver la incidencia planteada observa:

El Juez tiene el deber de apartarse del conocimiento sin esperar que se le recuse y plantear su inhibición cumpliendo con las formalidades exigidas en el
artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo atinente, a que la declaración debe ser mediante acta que exprese razonadamente las circunstancia que motiven el impedimento y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales tienen el deber de inhibirse en caso de configurarse alguno de los supuestos de hecho contemplados en el artículo antes mencionado, sea que los mismos se presenten de forma individual o concurrente, porque de lo contrario se estaría poniendo en riesgo la garantía que tienen todos los ciudadanos de que sus controversias sean dirimidas por un arbitro imparcial que resuelva sus conflictos llevados al campo jurisdiccional.

El Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en lo atinente, a que la declaración debe ser mediante acta que exprese razonadamente las circunstancia que motiven el impedimento.

En la presente incidencia, la Jueza que manifiesta la inhibición remite a la instancia Superior, el expediente respectivo conjuntamente con acta de inhibición, con un (1) recaudo contentivo de oficio Nº 0381-C-2015, emanado de la Coordinación del Circuito Laboral donde se le notifica de la denuncia interpuesta en su contra por el abogado GABRIEL PEREZ CONTRERAS, y a tal efecto se inhibe en los siguientes términos, cito:


“...........................ACTA DE INHIBICION


Yo, ANMARIELLY MARGARITA HENRIQUEZ RODRIGUEZ, Juez Suplente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conforme al listado de Suplentes designados según Oficio Nª CJ-14-1356, de fecha 04 de Junio del 2016, por medio de la presente ME INHIBO de participar y actuar en la causa Nº GP02-L-2016-000107, en la cual, la representación judicial de la parte actora la ejerce el abogado GABRIEL ALEJANDRO PEREZ CONTRERAS, en base a las consideraciones siguientes:

“…En fecha 20 de Julio del 2015, el abogado GABRIEL ALEJANDRO PEREZ CONTRERAS, presento denuncia en mi contra, como Secretaria adscrita al


Circuito Laboral, por ante la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por cuanto según sus dichos, me estaría endilgando negligencia manifiesta por conducta descuidada en el manejo de los expedientes, y documentos, así como extralimitándome en mis funciones.

Que como consecuencia de dicha denuncia, la Coordinación del Trabajo me notifica de la misma, según oficio Nª 0381-C-2015, de fecha 23 de Julio del 2015; en fecha 29 de julio del 2015, recibo boleta de notificación emanada de la Coordinación del Circuito, donde manifiesta que fue aperturada una investigación administrativa en relación a la denuncia recibida en mi contra por el abogado GABRIEL ALEJANDRO PEREZ CONTRERAS, y en fecha 08 de octubre del 2015, mediante oficio N’ 0513-C-2015, fui notificada que NO PROCEDIA la apertura del procedimiento administrativo incoado en mi contra, por lo que se ordeno el cierre y archivo del respectivo cuaderno administrativo…”.

En efecto, aun cuando la denuncia en mi contra formulada por el abogado GABRIEL ALEJANDRO PEREZ CONTRERAS, en mi función como Secretaria adscrita al Circuito, no prospero por infundada, esa circunstancia creó en mí un desasosiego espiritual, - el cual se mantiene-, aunado a que, en la actualidad tengo prestando servicio al Poder Judicial Venezolano, veintiún -21- años de servicio, próximos a cumplir veintidós -22- siendo esa denuncia la única en mi larga trayectoria, lo que me impide actuar, ahora como Juez Suplente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por lo que de conformidad con el numeral 6 del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ME INHIBO, a los fines de evitar conflictos que pudieran desencadenar un atraso innecesario en el proceso.

Se deja constancia que, quien suscribe, en fecha 18 de noviembre del 2016, se Inhibió en la causa Nº GP02-L-2016-000150, a la cual se le asignó el Número GH01-X-2016-000024, y fue decidida en fecha 25 de noviembre del 2016, CON LUGAR por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Igualmente se anexa, copia simple del oficio Nª 0381-C-2015, de fecha 23 de julio del 2015, donde se me notifica de la denuncia interpuesta en mi contra por el abogado GABRIEL ALEJANDRO PEREZ CONTRERAS.

Déjese copia en la carpeta de Inhibición llevada por este Tribunal,

Déjese transcurrir el lapso de allanamiento.

Valencia, Martes 26 de Septiembre del 2017. .................….” FIN DE LA CITA


Así las cosas, analizados los hechos narrados por la Dra. ANMARIELLY MARGARITA HENRIQUEZ RODRIGUEZ, cuando señala cito “… que el profesional del Derecho le endilga negligencia manifiesta por conducta descuidada en el manejo de los expedientes, y documentos, así como extralimitándome en mis funciones.

En efecto, aun cuando la denuncia en mi contra formulada por el abogado GABRIEL ALEJANDRO PEREZ CONTRERAS, en mi función como Secretaria adscrita al Circuito, no prospero por infundada, esa circunstancia creó en mí un

desasosiego espiritual, - el cual se mantiene-, ahora como Juez Suplente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por lo que de conformidad con el numeral 6 del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ME INHIBO, a los fines de evitar conflictos que pudieran desencadenar un atraso innecesario en el proceso… ” . Así se declara.

No existe por tanto elemento alguno que desvirtúe el dicho de la Jueza, siendo que en la formulación de la inhibición, ha cumplido con las exigencias de Ley( presento prueba al respecto, oficio Nª 0381-C-2015, de fecha 23 de Julio del 2015; en fecha 29 de julio del 2015, recibo boleta de notificación emanada de la Coordinación del Circuito, donde manifiesta que fue aperturada una investigación administrativa en relación a la denuncia recibida en mi contra por el abogado GABRIEL ALEJANDRO PEREZ CONTRERAS) en lo que respecta a sus requisitos, circunstancias que determinan sin lugar a dudas la procedencia de la inhibición efectuada por la Jueza, al haberla declarado en forma legal, Así se decide
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Dra. ANMARIELLY MARGARITA HENRIQUEZ RODRIGUEZ, Jueza Cuarta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo., quien obra en contra del Profesional del derecho GABRIEL ALEJANDRO PEREZ CONTRERAS, representante judicial de la parte actora.

En consecuencia, conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”, se ordena:

Remitir copias fotostáticas certificadas de la sentencia, a la Dra. . ANMARIELLY MARGARITA HENRIQUEZ RODRIGUEZ, Jueza Cuarta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de su correspondiente control disciplinario.

• Este Tribunal en aplicación del Principio de celeridad, brevedad y de no generar dilaciones indebidas en el trámite de la presente causa, acuerda notificar de la presente decisión, así como remitir el presente cuaderno de Inhibición al Juzgado Tercero de Primera Instancia de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien esta conociendo de la causa principal, GP02-L-2016-000107, todo conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión.-

Lìbrense los oficios respectivos.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los cuatro (4) días del mes de octubre del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

ABG. YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ

ABG. MAYELA DIAZ
LA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11: 05 A.m.

ABG. MAYELA DIAZ
LA SECRETARIA
YSF/md/ysr
Exp. GH01-X-2017-000013