REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 03 de Octubre de 2.017
207° y 158°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
RECURSO
GP02-R-2017-000117
ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2014-001664
DEMANDANTE (Recurrente) VIVINO GONZALEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 1.347.112.
APODERADO JUDICIAL FREDDY TORRES, inscrito en el IPSA Nº 94.981.
DEMANDADA “ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD INVICTA, C.A.”.
APODERADO JUDICIAL CARLOS GARCIA, inscrito en el IPSA Nº 186.531.
TRIBUNAL A- QUO
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO DE LA APELACION Apelación contra la Decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 12 de Marzo 2017.
ASUNTO COBRO DE PRESTACIONES
SOCIALES.
Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia (U.R.D.D.), en este Juzgado Superior Tercero, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el Abogado: FREDDY TORRES, inscrito en el IPSA Nº 94.981, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra la Decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha: Doce (12) de Mayo de 2.017, en el juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por el Ciudadano: VIVINO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.347.112, contra: “ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD INVICTA, C.A.”.
Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, en fecha Diez (10) de Agosto de 2.017, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el décimo tercer (13º) día hábil siguiente a las 9:00 a.m.
En fecha Dos (02) de Octubre del año 2.017, se celebro audiencia oral y pública de apelación, a la cual comparecieron el Ciudadano: VIVINO RAMON GONZALEZ RAMOS, identificado anteriormente, debidamente representado por el Abogado: FREDDY TORRES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 94.981, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente Y el Abogado: CARLOS GARCIA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 186.531, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada. Seguidamente se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Doce (12) de Mayo de 2.017. La Juez se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación en extenso del fallo.
CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la Decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha: Doce (12) de Mayo de 2.017.
En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha: Doce (12) de Mayo de 2.017, en la medida del agravio sufrido por las partes recurrentes, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A. C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte actora recurrente, con motivo de la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha: Doce (12) de Mayo de 2.017.
La sentencia apelada cursa del Folio 88 al Folio 91 de la Pieza Principal Activa, que declaro, se lee, cito:
“(Omiss/Omiss)
…En el día de hoy Doce (12) de Mayo del año 2017, siendo la 12:00 m., oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la audiencia oral en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara los ciudadanos JOSE QUINTERO, JOSE PEÑA y VIVINO GONZALEZ, contra ORGANIZACION DE SEGURIDAD INVICTA, C.A., en la causa signada bajo el Nº GP02-L-2014-001664. Comparecen los ciudadanos JOSE QUINTERO, JOSE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.744.863, 3.492.463, respectivamente, parte DEMANDANTE, presentes en el acto y por la parte DEMANDADA ORGANIZACION DE SEGURIDAD INVICTA, C.A., el abogado CARLOS GARCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 186.531, en su carácter de apoderado judicial. Se constituyó el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, presidido por la ciudadana Juez BEATRIZ RIVAS ARTILES, asistida por la Secretaria Accidental KEYLA COTEZ CORONA, y el ciudadano Alguacil EDGAR PORTOCARRERO. Se deja constancia que la Audiencia será reproducida en forma audiovisual según lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conducida por el Técnico Audiovisual JOHNNEY MENDOZA, reproducida en las cintas de video para luego ser grabada en un Disco Compacto (CD) y agregada al expediente. Vista la incomparecencia de la parte CO-DEMANDANTE ciudadano VIVINO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.347.112, a los fines de salvaguardar el derecho de la actora a incoar nuevamente su pretensión, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1184, de fecha 22 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, caso acción de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad, contra los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interpuesta por los abogados YARITZA BONILLA JAIMES y PEDRO LUIS FERMÍN; por cuanto la consecuencia jurídica de su incomparecencia a la audiencia de juicio no implica en modo alguno renuncia de los derechos laborales de la accionante, dado que dicha norma debe ser interpretada en consonancia con lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO con respecto al co-demandante ciudadano VIVINO GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo procede este Juzgado a fijar la celebración de la audiencia oral respecto del ciudadano JOSE QUINTERO, JOSE PEÑA, quienes comparecieron sin asistencia de abogado que lo represente para el día 23 DE MAYO DEL 2017, A LAS 2:00 PM. Es todo… (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Tomado del Sistema Iuris 2000).
CAPITULO II
DE AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.
La parte ACTORA RECURRENTE en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:
-Que la audiencia fue pautada inicialmente 03/06/2017 por razones que el Tribunal conoce fue reprogramada.
-Que en fecha 28/06/2017 vuelve a reprogramar la audiencia para el 22/07/2017.
-Que esta causa ha tenido demasiadas reprogramaciones de la audiencia primigenia.
-Que las partes tenia que esperar hasta media hora después de la hora pautada inicialmente.
-Que el día del desistimiento el Tribunal no espero ni tres, ni cinco minutos para iniciar la audiencia
-Que no podría entrar a la Sala porque ya se había declarado el desistimiento, según manifestado por el Alguacil.
REPLICA DE LA PARTE ACCIONADA:
-Que la contraparte debió haber explicado las causas por las cuales no compareció a la audiencia.
-Que existe requisitos que se debe aplicar, demostrar en los casos de incomparecencia.
-Que no explico porque no se presento el apoderado ni el trabajador el día de la audiencia.
CONTRAREPLICA DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE:
-Que no hay necesidad de explicar, el porqué había llegado tarde.
-Que por caso fortuito no se presento por las colas en las vías.
CONTRAREPLICA DE LA PARTE ACCIONADA:
-Que el tráfico no es un hecho fortuito.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, cumplidas las formalidades legales se pronuncia, previas las consideraciones siguientes:
El artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral, establece que si no compareciere la parte demandante el día y hora fijada para la realización de la audiencia de Juicio, se entenderá que DESISTE DEL PROCEDIMIENTO, tal es el caso de autos, por cuanto el día Doce (12) de Mayo de 2.017, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, conforme se evidencia del acta de fecha Doce (12) de Mayo de 2.017, inserto a los Folios 88 al 91 de la Pieza Principal Activa, el Ciudadano: VIVINO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.347.112, no se encontraba presente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Señala igualmente la precitada norma, la posibilidad que tiene el demandante de apelar de la decisión por las causas justificativas de la INCOMPARECENCIA, COMPROBANDO EL CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR.
En el caso de autos, vista la incomparecencia del Ciudadano: VIVINO GONZALEZ, identificado a los autos, a la prolongación de la audiencia de Juicio, por no encontrarse presente, ni por si, ni por apoderado judicial alguno el día y la hora fijada para la realización de la misma, es por lo que la Juez A quo de conformidad con el articulo 151 de la Ley Adjetiva Laboral declarada: DESISTIDO DEL PROCEDIMIENTO. En consecuencia la apelación ejercida por la parte actora recurrente debe discurrir sobre las causas justificativas de dicha incomparecencia, a saber: CASO FORTUITO, FUERZA MAYOR O EL QUEHACER HUMANO.
En este orden de ideas, en cuanto a la promoción de los medios probatorios a los fines de justificar la incomparecencia ante el Juez de Alzada, es menester destacar sentencia emanada de la Sala de Casación Social, Nº 0270, Exp. 06-1696, de fecha 06 de Marzo de 2007, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: NEPOMUCENO PATIÑO HERRERA vs. LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C.A., cito:
“….También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.........
.........En el caso en particular, la Sala verificó que la empresa demandada solamente está representada por una profesional del derecho.
Ha sido doctrina además, entre otros casos, que cuando hay varios profesionales del derecho la alusión es diferente, si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo, pero en este caso consta en auto que la empresa está representada por una sola profesional del Derecho..............
..............Esta profesional del derecho alegó tanto en el Tribunal Superior como en esta misma Sala, que tuvo un motivo imprevisto de enfermedad, demostrada mediante una constancia médica y no puede ser que el Juez Superior, con un formalismo exacerbado, deseche esas pruebas sobre la base que la misma prueba de por sí no hace un diagnóstico preciso y exacto de la supuesta enfermedad. Eso sería más bien estimular la formalidad por encima del fondo privatizando también la forma sobre la justicia.........
..........Por las razones anteriores se declara procedente la denuncia.
En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente.. …”. (Fin de la Cita). (Exaltado y subrayado del Tribunal). Y ASÍ SE APRECIA.
Igualmente, esta Juzgadora se permite señalar Decisión de fecha Diecisiete (17) de Febrero de 2004, emanada la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, caso: ARNALDO SALAZAR OTAMENDI vs. PUBLICIDAD VEPACO, C.A, en relación a las causas justificativas de la incomparecencia de las partes, donde se señalo lo siguiente, cito:
“…se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida…”. (Fin de la cita). (Negritas y subrayado del Tribunal).
Colorario con los criterios citados up supra, no solo es causa justificativa de la incomparecencia de las partes a la correspondiente audiencia, el caso fortuito o fuerza mayor, sino que fueron flexibilizadas esas causas extrañas no imputables, no solo a dichos supuestos, sino también al de aquellas EVENTUALIDADES DEL QUEHACER HUMANO. No obstante, también a señalado nuestro máximo Tribunal que: “…Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior…”.
Ahora bien, conforme al criterio emanado de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, citado up supra., ERA DEBER DE LA PARTE APELANTE, CONSIGNAR EN CONJUNTO CON LA DILIGENCIA DE APELACIÓN, TODAS AQUELLAS PRUEBAS QUE DEMUESTREN O CONSTITUYAN LA CAUSA JUSTIFICADA DE SU INCOMPARECENCIA. Y ASI SE APRECIA.
En este sentido, riela al Folio 94 de la Pieza Principal Activa Nº 1, diligencia de APELACIÓN, de fecha: 12 de Mayo de 2017, de la cual se lee lo siguiente cito:
“....Vista la negativa del Tribunal de esperar diez (10) minutos solicitados a través del secretario y del alguacil, en virtud de que me encontraba en una cola, ya que venia de un acto realizado en la Inspectoria de Guacara y esta se prolongo y a pesar de que se encontraba dos (2) de los tres trabajadores demandantes se procedió de una manera apresurada invitar a los trabajadores al salón y declarar desistido el acto o procedimiento al trabajador VIVINO GONZALEZ realizando dicho acto a puerta cerrada por lo que a todo evento APELO el desistimiento declarado al trabajador VIVINO GONZALEZ....” (Fin de la Cita).
Ahora bien, es ineludible para esta Alzada destacar que, LA PARTE RECURRENTE NO INVOCO JUNTO CON LA APELACIÓN UP SUPRA, el criterio establecido en sentencia emanada de la Sala de Casación Social, Nº 0270, Exp. 06-1696, de fecha 06 de Marzo de 2007, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: NEPOMUCENO PATIÑO HERRERA vs. LÍNEA AERO-TAXI WAYUM. Y ASI SE APRECIA.
En la correspondiente audiencia de apelación, la parte recurrente no presento ningún medio probatorio, por el contrario, de su exposición al momento de emitir contrarreplica a los dichos de la parte accionada, fue donde hizo referencia de forma somera y vaga el hecho que: “...no hay necesidad de explicar, el porqué había llegado tarde.... Que por caso fortuito no se presento por las colas en las vías...”.
En este sentido y visto los dichos del apelante, es ineludible para esta Sentenciadora traer a colación Decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de Fecha: 07 de Septiembre de 2004, Ponencia Magistrado: Omar Alfredo Mora Díaz, Caso: NAIF ENRIQUE MOUHAMMAD ROJAS Vs. FERRETERÍA EPA, C.A., donde se evidencia respecto a las deficiencias en que incurran las partes en el desarrollo de un juicio, lo siguiente, cito:
“(Omiss/Omiss)
…cabe mencionar que si bien los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgan a los jueces laborales la potestad para que estos, conforme al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias, indaguen y establezcan la verdad material y no la verdad formal, no es menos cierto que esta facultad debe hacerse dentro de las atribuciones y lineamientos que la misma ley adjetiva laboral señala.
En efecto, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez debe orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos (artículo 2), para ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la ley (artículo 5).
También ha dispuesto el cuerpo normativo de naturaleza adjetiva en materia laboral, el que los jueces del trabajo (en la búsqueda de esa verdad material) puedan ordenar evacuar otros medios probatorios adicionales a los aportados por las partes, sólo cuando estos sean insuficientes para que el Juez pueda formarse una convicción. Tal enunciado se haya soportado en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza textualmente:
“Artículo 71: Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes.
El auto en que se ordenen estas diligencias fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso alguno.”.(Negrillas de la Sala).
Sobre tal lineamiento, resulta preciso señalar, que en la búsqueda de la realidad de los hechos, el Juez puede hacer uso de la facultad contenida en la norma anteriormente transcrita, en la medida en que las pruebas aportadas por las partes sean insuficientes para generarle convicción respecto al asunto sometido a decisión, PERO NUNCA PARA SUPLIR LAS FALTAS, EXCEPCIONES, DEFENSAS Y/O CARGAS PROBATORIAS QUE TIENEN CADA UNA DE LAS PARTES DEL PROCESO, pues, por otro lado el artículo 72 de la misma Ley ha dispuesto lo siguiente:
“Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos....”. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Negrillas, cursivas, exaltado y Subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.
Aunado al criterio jurisprudencial citado, igualmente es pertinente señalar que, EL DEBIDO PROCESO, es aquel que descansa en el cumplimiento y respeto de las reglas legales como de las garantías y derechos de los justiciables en sede jurisdiccional, teniendo como norte los fines de ésta y como pilares el contradictorio, el equilibrio entre las partes, la imparcialidad del órgano y de su legitimidad, reflejándose esto en el Articulo 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se evidencia que el debido proceso, supone la existencia de partes contrapuestas, la existencia de un órgano imparcial, y la existencia de reglas de debates que disciplinen los derechos, garantías y cargas, poderes y deberes de los sujetos procesales, a las cuales deben ajustarse las partes y el órgano, teniéndose siempre como regla rectora la Constitución.
Así mismo el Artículo 257 de nuestra Constitución Nacional, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve oral y publico. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Se puede observar que el constituyente proscribe los formalismos inútiles en el proceso, a tal punto de ordenar en la práctica la sencillez del proceso judicial, en aras de proveer justicia. Sin embargo el constituyente ha mantenido en vigencia aquellos formalismos que de una u otra forma, coadyuven al mantenimiento de las garantías y derechos de las partes dentro del proceso, los cuales deben ser considerados COMO ESENCIALES.
En este orden de ideas, igualmente es pertinente destacar Sentencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, de fecha: 14 de Diciembre de 2005, con Ponencia de la Magistrada: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso: MIGUEL ÁNGEL VILLALOBOS FUENMAYOR, en la cual se prevé respecto a la legalidad de las formas procesales, lo siguiente, cito:
“(Omiss/Omiss)
....Ahora bien, uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye (Cf. M. Pesci Feltri Martínez, Teoría General del Proceso, Tomo I. Colección Estudios Jurídicos, n° 65. Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, 1998, p. 102); en este sentido, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil dispone que “los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales (...)”. Asimismo, si bien del artículo 257 constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, el mismo “no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplirlas” (Cf. F. Garrido Falla, y otros: Comentarios a la Constitución, 3ª edición ampliada, Madrid, Civitas Edic., 2001, p. 539)........(Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Negrillas, subrayado, cursivas y exaltado nuestro). Y ASI SE APRECIA.
En el caso sub iudice, el apoderado judicial del Ciudadano: VIVINO RAMON GONZALEZ RAMOS, identificado a los autos, no puede alegar ante esta Alzada que “...no hay necesidad de explicar, el porqué había llegado tarde....”, ya que, es imperante para este Tribunal la aplicabilidad de la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social, Nº 0270, Exp. 06-1696, de fecha 06 de Marzo de 2007, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: NEPOMUCENO PATIÑO HERRERA vs. LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C.A., en virtud que, de manera pacifica la referida Sala, ha venido reiterando este criterio, en cuanto al hecho que, es una carga del apelante -PRESENTAR los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de la causa justificada de incomparecencia-, CON LA DILIGENCIA DE APELACIÓN, ES DECIR ANTES DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN. O por lo menos, -ENUNCIAR los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de la causa justificada de incomparecencia- EN LA DILIGENCIA DE APELACIÓN, PARA DESPUÉS CONSIGNARLOS EN LA AUDIENCIA CORRESPONDIENTE. Y ASI SE APRECIA.
Colorario con las Decisiones citadas en el presente fallo, no puede asirse el apoderado judicial del Ciudadano: VIVINO RAMON GONZALEZ RAMOS, identificado a los autos, que “...por caso fortuito no se presento por las colas en las vías...”, en virtud que, si bien es cierto, del artículo 257 Constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, tampoco es menos cierto que, el mismo “no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplirlas”.
Y en el caso de marras, el Tribunal A quo, mediante auto de fecha: Veinticuatro (24) de Abril de 2017 (Folio 86 de la Pieza Principal Activa), fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio, específicamente pautándola para el día DOCE (12) DE MAYO DE 2017, a las 12:00 M., tendiendo la parte apelante desde la fecha donde se fijo oportunidad, es decir el día Veinticuatro (24) de Abril de 2017 -exclusive- hasta la fecha de la audiencia donde se declaro el desistimiento, es decir el dia Doce (12) de Mayo de 2017-exclusive-, DOCE (12) DIAS HABILES a los fines que tomara las previsiones pertinentes para acudir a la audiencia de Juicio. Y cabe destacar que, no le esta dado a los Jueces suplir las faltas, excepciones, defensas y/o cargas probatorias que tienen cada una de las partes del proceso, en el sentido que no puede pretender que el Tribunal luego de constituido en la Sala de Audiencias, tenga que esperar por el apoderado del actor recurrente, ya que no se encuentra norma alguna que establezca que el Juez debe esperar por las partes para la instalación de la audiencia, ni tres minutos ni cinco minutos, como lo arguye el referido profesional del derecho. Y ASI SE APRECIA.
En consecuencia es forzoso para este Tribunal declarar, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la Decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha: Dos (02) de Octubre de 2.017. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la Decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Dos (02) de Octubre de 2.017.
No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los tres (03) días del mes de Octubre del año dos mil Diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. MARIA ELENA FUENTES
LA SECRETARIA
En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 12:30 p.m.
ABG. MARIA ELENA FUENTES
LA SECRETARIA
Ysdf/dr/ysf
|