REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 de Octubre de 2017
207° y 158°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
RECURSO
GP02-R-2017- 000132
ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2016-001746.
DEMANDANTE JOGLI DAVID LINAREZ, Titular de la cédula de Identidad Nº 7.114.854
ABOGADO ASISTENTE TULIO BARRETO inscrito en el IPSA bajo el Nº 152.982.
DEMANDADA (Recurrente) SERVICIOS Y TRANSPORTES 5-A S.A Y DINACENTRO C.A
APODERADOS JUDICIALES NANCY PADRINO CAMERO, inscrita en el IPSA bajo el numero 54020
TRIBUNAL A- QUO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra la sentencia, emitida por el Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO de fecha 30 de mayo de 2.017.
ASUNTO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES
Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el Abogado: TULIO BARRETO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 152.982., en su carácter de apoderado judicial de la parte Actora recurrente, y de la abogada NANCY PADRINO CAMERO, inscrita en el IPSA bajo el numero 54020 como demandada recurrente contra la sentencia, emitida por el Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO de fecha 30 de mayo de 2.017., en el juicio incoado por el Ciudadano: JOGLI DAVID LINAREZ, Titular de la cédula de Identidad Nº 7.114.854, contra SERVICIOS Y TRANSPORTES 5-A S.A Y DINACENTRO C.A
Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, en fecha 11 de octubre de 2.017, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el décimo tercer (13º) día hábil siguiente a las 9:00 a.m.; de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 24 de octubre de 2.017, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, el ciudadano JOGLI DAVID LINAREZ, Titular de la cédula de Identidad Nº 7.114.854 con su Abogado TULIO BARRETO inscrito en el IPSA bajo el Nº 152.982., parte actota recurrente y la Abogada: NANCY PADRINO CAMERO, inscrita en el IPSA bajo el numero 54020, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte DEMANDADA recurrente SERVICIOS Y TRANSPORTES 5-A S.A Y DINACENTRO C.A a los fines de presentar TRANSACCION.
CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”
La sentencia apelada cursa del Folio 101 al Folio 107 del expediente que declaro, se lee, cito:
“(Omiss/Omiss)……..CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, tiene como consecuencia jurídica, la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la parte actora que devengaba un salario base de Bs. 4.500,oo que a su vez representa un salario base de Bs. 150,oo diarios sin más especificaciones, por lo que se toma la suma de Bs. 4.500,oo como el salario mensual efectivamente devengado cuando prestaba sus servicios.
La Providencia Administrativa No. 0663 de fecha 29 de septiembre de 2016 dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga, declaró Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídosa favor del ciudadano JOGLI DAVID LINARES y ordenó que al salario alegado por el trabajador, se le deben aplicar los aumentos salariales que hayan sido decretados por el Ejecutivo Nacional mientras duró el procedimiento administrativo de reenganche, criterio que comparte ésta Juzgadora.
Ahora bien, de la revisión de las pruebas se observa que el ciudadano JOGLI DAVID LINARES se dio por notificado de la Providencia Administrativa en fecha 06 de octubre de 2016 (folio 99), alega en el libelo y en la reforma del libelo de la demanda que en la misma fecha, 06 de octubre de 2016 el trabajador acudió pacíficamente a las instalaciones de las entidades de trabajo SERVICIOS Y TRANSPORTES 5-A, S.A. y DINACENTRO, C.A. con la finalidad de informarles sobre el pago de los salarios y demás beneficios laborales y que sin embargo, la posición de los accionados es de no cumplir con su obligación solidaria de pagar tales acreencias laborales, pero no consta a los autos que impulsara la ejecución de la providencia administrativa, asociado a lo anterior quien decide observa que en fecha 21 de noviembre de 2016 interpone la presente demanda, configurándose la renuncia o el desistimiento tácito al procedimiento que incoara en sede administrativa, por lo que los aumentos salariales se aplicaran hasta el día 21 de noviembre de 2016 fecha en que introdujo la demanda, y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: En relación al concepto de SALARIOS CAIDOS transcurrieron desde el 11/04/2014 hasta el 31/12/2014, doscientos sesenta y cinco (265) días, durante el año 2015 trescientos sesenta y cinco (365) días y desde el 01/01/2016 hasta el 21/11/2016 fecha en que fue dictada la providencia administrativa, trescientos veintiséis (326) días, para un total de novecientos cincuenta y seis (956) días.
Aumentos Salariales Períodos Salario Mensual
Abr-2014 4.500,oo
Aumento 30% May-2014 5.850,oo
Jun-2014 5.850,oo
Ago-2014 5.850,oo
Sep-2014 5.850,oo
Oct-2014 5.850,oo
Nov-2014 5.850,oo
Aumento 15% Dic-2014 6.727,50
Ene-2015 6.727,50
Aumento 15% Feb-2015 7.736,63
Mar-2015 7.736,63
Abr-2015 7.736,63
Aumento 20% May-2015 9.283,96
Jun-2015 9.283,96
Aumento 10% Jul-2015 10.212,36
Ago-2015 10.212,36
Sep-2015 10.212,36
Aumento 30% Oct-2015 13.276,07
Nov-2015 13.276,07
Dic-2015 13.276,07
Ene-2016 13.276,07
Feb-2016 13.276,07
Aumento 20% Mar-2016 15.931,29
Abr-2016 15.931,29
Aumento 30% May-2016 20.710,68
Jun-2016 20.710,68
Jul-2016 20.710,68
Ago-2016 20.710,68
Sep-2016 31.066,02
Oct-2016 31.066,02
Aumento 20% Nov-2016 32.279,23
TOTAL SALARIOS CAIDOS
411.816,81
Todos los salarios caídos con sus respectivos aumentos desde la fecha del despido hasta la interposición de la demanda conforme fue establecido en la motiva, suman un total de CUATROCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UNCENTIMOS (Bs. 411.816,81)que se acuerda por monto de salarios caídos, con sus respectivos aumentos Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: En relación al concepto de INTERESES MORATORIOS sobre salarios caídos, bono de alimentación utilidades 2014 y 2015, no consta a los autos que el demandante haya impulsado la ejecución de la providencia administrativa, así como tampoco consta que el funcionario administrativo competente haya dejado constancia de la contumacia por parte de las entidades de trabajo demandadas a cumplir con el decreto de ejecución (posterior a la providencia administrativa), la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 324 de fecha 24 de abril de 2012 fijó el criterio sobre la procedencia de los intereses de mora y la indexación sobre los salarios caídos solo en los supuestos en los que exista la mora del patrono, es decir, cuando el patrono se ha negado a cumplir con el decreto de ejecución de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que decretó la Sala que “…no hay razón para excluir la aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual, si el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de los intereses de mora y la indexación sobre las cantidades condenadas, desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo.” En el supuesto que hubiese sido improcedente el pago de salarios caídos luego de la decisión del ente administrativo que obligó la decisión forzosa del reenganche, la presente demanda lo sería por cobro de prestaciones sociales (y no por pago de salarios caídos) siendo procedente entonces el pago de los intereses moratorios, así como la indexación judicial (de los salarios caídos). De manera, que al no constar en autos la existencia de mora en el patrono, y siendo que la acción va dirigida por cobro de beneficios laborales (salarios caidos y otros conceptos) los referidos conceptos no son PROCEDENTES Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: En relación al PAGO DE BONO DE ALIMENTACION, de conformidad con art. 5, Decreto con Rango, Valor y Fuerza, Ley de Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, por no existir prueba del pago liberatorio de esta obligación a cargo del empleador, debe ser condenado a pagar al ciudadano JOGLI DAVID LINARES, el monto comprendido desde la fecha de la ocurrencia del despido hasta el momento que se produzca el pago, al valor del tickets de alimentación vigente para el momento en que se produzca su cancelación Y ASI SE DECLARA.
QUINTO:En relación al concepto de UTILIDADES 2014, el salario diario devengado por el trabajador para Diciembre de 2014 (Bs. 224,25 X 30 días) arroja el monto de Bs. 6.727,50. En relación al concepto de UTILIDADES 2015, el salario diario devengado por el trabajador para Diciembre de 2015 (Bs. 442,54 X 30 días) arroja el monto de Bs. 13.276,20 y en relación al concepto de UTILIDADES 2016, el salario diario devengado por el trabajador para Noviembre de 2016 era de (Bs. 1.242,64 X 30 días) arroja el monto de Bs. 37.279,20, por lo que se condena a la demandada a cancelar por utilidades 2014, 2015 y 2016 el monto total de Bs. 57.282,90 Y ASI SE DECLARA.-
SEXTO:En relación a las VACACIONES y BONO VACACIONAL las mismas se calculan de conformidad con lo dispuesto enlos artículos 190 y 192de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras para el período 14-01-2014 al 14-01-2015, 15 DÍAS (X 224,25 ÚLTIMO SALARIO NORMAL) arroja un total de Bs. 3.363,75 para el período 14-01-2015 al 14-01-2016. 16 DÍAS (X 442,54 ÚLTIMO SALARIO NORMAL) arroja un total de Bs. 7.080,64 siendo que la pretensión no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar por éstos conceptos la cantidad de total de Bs. 10.444,39Y ASI SE DECLARA.
SEPTIMO:En relación al DAÑO MORAL, aduce la representación judicial de la parte demandante, que el día 11 de abril de 2014 el ciudadano JOGLI DAVID LINARES fue despedido injustificadamente en el momento cuando realizaba sus labores cotidianas, quienes alegaron que se había terminado un contrato por tiempo determinado por tres (3) meses, siendo criterio de la Inspectoría del Trabajo que el contrato de trabajo no demuestra que la relación estaba sujeta a un contrato a tiempo determinado, que el trabajador se encontraba amparado de inamovilidad y que no había evidencia de que el Inspector del Trabajo competente hubiese autorizado a la denunciada SERVICIOS Y TRANPORTES 5-A, S.A. para despedir al trabajador. El artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un acto ilícito. La Sala ha precisado en relación con la citada disposición legal, que el Juez tiene la potestad discrecional de conceder una indemnización por daño moral, pero queda sujeta a la prudencia de éste. Observa quien decide que, no explica la parte demandante en que consistió el sufrimiento o afección que puede ser de tipo emocional, psíquico, o espiritual, no patrimonial, que experimentó el ciudadano JOGLI DAVID LINARES, o a aquellas derechos inherentes a la personalidad de un ser humano, como lo son el honor, la vida, entre otros, que son derechos subjetivos tutelados por la normativa vigente en el derecho positivo. Por las consideraciones anteriormente expuestas, se niega la procedencia por DAÑO MORALY ASI SE DECLARA.-
OCTAVO:En relación a las COSTAS Y COSTOS PROCESALES, las mismas son IMPROCEDENTES en virtud de no haber vencimiento total de la parte demandada.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados se condena a la parte demandada, SERVICIOS Y TRANSPORTE 5-A, S.A. y DINACENTRO, C.A. a pagar a la parte actora ciudadano JOGLI DAVID LINARES titular de la cédula de identidad No. 7.114.854, la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARNTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 479.544,10) más el monto comprendido por Bono de Alimentación, comprendidos desde la fecha de la ocurrencia del despido hasta el momento que se produzca el pago, al valor del tickets de alimentación vigente para el momento en que se produzca su cancelación Y ASI SE DECLARA.-
CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión intentada por el ciudadano JOGLI DAVID LINARES titular de la cédula de identidad No. V-7.114.854, en contra de las entidades de trabajo SERVICIOS Y TRANSPORTES 5-A, C.A. y DINACENTRO, C.A. y en consecuencia se condena a pagar al demandado la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARNTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 479.544,10) más el monto comprendido por Bono de Alimentación, comprendidos desde la fecha de la ocurrencia del despido hasta el momento que se produzca el pago, al valor del tickets de alimentación vigente para el momento en que se produzca el pago, que se corresponden con la sumatoria de los montos condenados en favor del demandante, ciudadano JOGLI DAVID LINARES.
Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil siguiente al presente. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita tomada de la página Web).
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 24 de octubre de 2.017, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, el ciudadano JOGLI DAVID LINAREZ, Titular de la cédula de Identidad Nº 7.114.854 con su Abogado TULIO BARRETO inscrito en el IPSA bajo el Nº 152.982., parte actora recurrente y la Abogada: NANCY PADRINO CAMERO, inscrita en el IPSA bajo el numero 54020, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte DEMANDADA recurrente, SERVICIOS Y TRANSPORTES 5-A S.A Y DINACENTRO C.A a los fines de presentar TRANSACCION.
de la cual se lee cito:
“(Omiss/Omiss)
… II
DE LOS ACUERDOS ALCANZADOS
En este acto y luego de las posiciones de cada parte recurrente el día de hoy y visto que entre las partes en el fondo lo que reina es la intención de llegar acuerdo transacción que ponga fin al conflicto judicial, de la manera mas próxima a la satisfacción de los derechos e intereses de cada parte, es por los que los patronos SERVICIOS Y TRANSPORTES 5-A S.A Y DINACENTRO C.A , a través de su representante judicial , le efectúan un ultimo ofrecimiento al trabajador JOGLI LINARES ya identificado por la cantidad dineraria de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES, SIN CENTIMOS (Bs.8.500.000) QUE COMPRENDEN………………………………..
………………….
………………. La parte actora manifiesta “ACEPTAR EL OFRECIMINETO HECHOS POR LAS PARTES DEMANDADAS PARA DAR FIN AL PRESENTE LITIGIO, ASI COMO LA RELACIOB LABORAL EXISTENTE AL DIA DE HOY.
En virtud de la voluntad manifiesta de la parte actora, las partes demandadas proceden a entregarle, la cantidad dineraria de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES, SIN CENTIMOS (Bs.8.500.000) ya ofrecida
III
Del petitorio
Por todo lo antes expuesto, pedimos conjuntamente: Primero: Que se admita y sustancie la presente transacción laboral, para que surta los efectos legales pertinentes ; Segundo: que luego de revisado los extremos legales y judiciales pertinentes , se le imparta la correspondiente “HOMOLOGACION “ a la presente transacción laboral ………………………….”. (Fin de la Cita).
Esta Juzgadora comparte el criterio sostenido por el tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción judicial en sentencia de fecha veintisiete (27) de junio del 2011 en el expediente GP02-R-2010-000090, se lee cito:
“…Por cuanto la doctrina y la jurisprudencia nos enseñan que, el sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina el proceso laboral –al igual que el Civil-, y, por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el “Juez Superior solo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante el ejercicio recursivo (nemo iudex sine actore), y en la medida de agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum), y habida cuenta de la transacción presentada por las partes previo desistimiento del recurso de apelación, este Juzgado agotó su jurisdicción para conocer………..”. (Fin de la cita).
Igualmente se ha pronunciado el Tribunal Superior Segundo del Trabajo en expediente numero GP02-R-2011-000051, de fecha primero (01) de abril de 2011, se lee cito:
“...De igual manera se ordena la remisión mediante oficio del presente Expediente al Tribunal de origen, Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines del pronunciamiento sobre la Homologación del Escrito Transaccional mencionado Up Supra…. “. (Fin de la cita).
En virtud de tal criterio y en unificación de los mismos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial debe declarar DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN aquí propuesto por las partes actora recurrente y demandadas recurrente, ordenándose su inmediata remisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que conoció el presente asunto en fase de mediación.
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: DESISTIDO el Recurso de Apelación aquí propuesto por las partes actora recurrente y demandadas recurrentes,.
No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena en consecuencia: Remitir el presente expediente al Juzgado segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien le correspondió el conocimiento de la causa en fase preliminar, a los fines de que se pronuncie sobre el escrito presentado en fecha 24 de octubre de 2.017.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año Dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. YARIMA FLOREZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo la 2: 10 P.m.
ABG. YARIMA FLOREZ
LA SECRETARIA
YSDF/Yf/ysdf
GP02-R-2017-000132
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