REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de Octubre de 2.017
207° y 158°
SENTENCIA DEFINITIVA
RECURSO
GP02-R-2017-000192
ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2016-000198
DEMANDANTE (Recurrente) BETTY ESCALONA CARMONA, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.810.538
APODERADO JUDICIAL NUVIA PERNIA HOYO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 128.376
DEMANDADA JUSTA MARIA MENDOZA DE ESCALONA, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.017.092 y a la FIRMA PERSONAL “SALON DE BELLEZA JACQUE” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28/05/1996, bajo el Nº 5, Tomo 6B.
TRIBUNAL A- QUO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO DE LA APELACION Apelación contra la Decisión emitida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. de esta Circunscripción Judicial, de fecha 26 de Julio 2017.
ASUNTO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia (U.R.D.D.), en este Juzgado Superior Tercero, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el Abogado NUVIA PERNIA HOYO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 128.376, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra la Decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha: Veintiséis (26) de Julio 2017, en el juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por la Ciudadana BETTY ESCALONA CARMONA, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.810.5380, Contra: “JUSTA MARIA MENDOZA DE ESCALONA y a la Firma Personal “SALON DE BELLEZA JACQUE.”.
Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, en fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2.017, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el Décimo Quinto (15º) día hábil siguiente a las 09:00 A.M.
En fecha Dieciocho (18) de Octubre 2.017, se celebro audiencia oral y pública de apelación, a la cual comparecieron la Abogada: NUVIA PERNIA HOYO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 128.376, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente. Igualmente se encuentra presente la ciudadana JUSTA MARIA MENDOZA DE ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº 7.014.092, Asistida por la abogada ANTONIETA REYES LIMONTA inscrita en el IPSA bajo el Nº 61.641. Seguidamente, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE MODIFICA la Decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Veintiséis (26) de Julio de 2.017. La Juez se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación en extenso del fallo.
CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la Decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 26 de Julio 2017.
En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 26 de Julio 2017, en la medida del agravio sufrido por las partes recurrentes, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A. C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte actora recurrente, con motivo de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 26 de Julio 2017.
La sentencia apelada cursa del Folio 104 al Folio 112 de la Pieza Principal Activa, que declaro, se lee, cito:
“(Omiss/Omiss)
…….Se inicia la presente causa en fecha 23 de febrero de 2016, mediante demanda que luego de una distribución aleatoria de la Unidad de Recepción Y Distribución De Documentos Del Circuito Judicial Laboral De Valencia, le correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procediendo la ciudadana Juez ROSIRIS RODRIGUEZ, a inhibirse en fecha 25 de febrero de 2016, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo .En fecha 07 de marzo de 2016, el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, procede a admitir la demanda y una vez concluida la fase de Mediación el Tribunal, procede a remitir a la URDD el expediente para su Distribución entre los Tribunales de Juicio y correspondió a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA Y EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE FECHA 18 DE JULIO DE 2017, SE declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, y en este acto se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:
II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “16” del expediente de marras.
Como la narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se refirió:
Que comenzó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos a la orden de la accionada, en el mes de Enero de 2004, desempeñándose como Peluquera, ejerciendo las labores propias del cargo, las cuales desempeñó hasta el mes de Enero de 2014, fecha en la cual fue despedida, por lo que acude a la Inspectoría del Trabajo a solicitar el pago de prestaciones sociales que le correspondían a la trabajadora por el tiempo de servicios, siendo que la Providencia Administrativa Nº 153-2014, declara la Incompetencia sobre la solicitud de reclamo por Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana BETTY ESCALONA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.810.538, contra la persona natural JUSTA MENDOZA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.014.092 . En el expediente Nº 069-2014-03-00134.
Que el horario de trabajo, de lunes a sábado, de 8:00 a.m. a 6:00 p.m.
Que el sala io devengado era variable, siendo para la fecha de culminación de la relación laboral, el salario mensual promedio fue la cantidad de Cuatro Mil Cuatrocientos Bolívares Con Diez Céntimos, (Bs. 4.400,10), a razón de Ciento Cuarenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos, (146,67) diarios.
Que la relación laboral tuvo un tiempo de 10 años.
CONCEPTOS RECLAMADOS:
Que las demandas convenga o sean condenados a pagar la liquidación de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales adeudados a la presente fecha, estimada en la cantidad total de SEISCIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 614.388,82), lo cual se desglosa de la siguiente manera:
CONCEPTO BS.
Antigüedad-Prestaciones Sociales 86.399,05
Vacaciones 28.601,10
Bono Vacacional 19.213,77
Utilidades 21.600,00
Intereses de Antigüedad y Prestaciones 52.868,07
Bono de Alimentación 162.900,00
Indemnización por Despido Injustificado 86.399,05
Intereses de Prestaciones Sociales 156.407,78
Total Demandado 614.388,82
III
DEFENSAS DE LA DEMANDADA
Escrito de Contestación de demanda cursante del folio 62 y su vuelto, al folio 63 del expediente.
DEL RECHAZO DE CADA UNO DE LOS HECHOS Y ALEGATOS QUE COMPORTA EL LIBELO DE DEMANDA
Niega que la demandante BETTY COROMOTO ESCALONA, haya sido trabajadora del SALON DE BELLEZA JACQUE.
Niega y rechaza que su representada le adeude a la ciudadana BETTY COROMOTO ESCALONA, la cantidad de Bs. 86.399,05, por el concepto de Antigüedad-Prestaciones Sociales.
Niega y rechaza que su representada le adeude a la ciudadana BETTY COROMOTO ESCALONA, la cantidad de Bs. 28.601,10, por el concepto de Vacaciones.
Niega y rechaza que su representada le adeude a la ciudadana BETTY COROMOTO ESCALONA, la cantidad de Bs. 19.213,77, por el concepto de Bono Vacacional.
Niega y rechaza que su representada le adeude a la ciudadana BETTY COROMOTO ESCALONA, la cantidad de Bs. 21.600,00, por el concepto de Utilidades.
Niega y rechaza que su representada le adeude a la ciudadana BETTY COROMOTO ESCALONA, la cantidad de Bs. 52.868,07, por el concepto de Intereses de Antigüedad.
Niega y rechaza que su representada le adeude a la ciudadana BETTY COROMOTO ESCALONA, la cantidad de Bs. 162.900,00, por el concepto de Bono de Alimentación.
Niega y rechaza que su representada le adeude a la ciudadana BETTY COROMOTO ESCALONA, la cantidad de Bs. 86.399,05, por el concepto de Indemnización por Despido Injustificado.
Niega y rechaza que su representada le adeude a la ciudadana BETTY COROMOTO ESCALONA, la cantidad de Bs. 156.407,78, por el concepto de Indemnización por Intereses de Prestaciones Sociales.
Niega y rechaza que su representada le adeude a la ciudadana BETTY COROMOTO ESCALONA, la cantidad de Bs. 614.388,82, por todos los conceptos antes señalados.
IV
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:
Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»
Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:
« Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»
SOBRE EL REGIMEN DE DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA
En atención al contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba, se fijará conforme a la manera en que el demandado conteste la pretensión. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, Magistrado Ponente: Alfonso Rafael Valbuena Cordero, caso: JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA Vs. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.”, determinó lo siguiente:
“(Omiss/Omiss)
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor… (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). Y ASI SE APRECIA.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.’
En sintonía con las normas legales y criterios jurisprudenciales, anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación de la demanda, la cual corre inserta del folio 62 y su vuelto al folio 63 de la pieza principal del expediente, donde niegan totalmente la existencia de la relación laboral con la actora, se tienen como hechos controvertidos en la presente litis lo siguiente:
1. La existencia o no de la relación laboral.
2. La procedencia o no de los conceptos demandados.
Debiendo este tribunal, pronunciarse previamente, como en efecto se efectuará en la parte motiva de este fallo.
En este sentido, tenemos que se invierte la carga de la prueba y recae sobre la demandada, probar la existencia o no de la relación laboral entre ella y actora, dado a que se realiza una negación no fundamentada de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por esto que se invierte la carga de la prueba.
Bajo estos términos, pasa esta juzgadora a revisar el material probatorio aportado al proceso por las partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.
De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Así se establece.
V
PRUEBAS DEL PROCESO Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA
Dicho escrito de pruebas cursa en la pieza principal del expediente del folio 55 al folio 58.
DOCUMENTALES:
MARCADA A: Promueve copia simple de acta de audiencia conciliatoria de procedimiento de reclamo, llevado ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, Bejuma, Montalban, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, del expediente Nº 069-2014-03-00134, el cual consta de un (1) folio útil. En la audiencia Oral y Publica de de Juicio, la parte accionada reconoce la presente prueba alegando que la misma se concatena con la prueba de informes solicitada, cuya respuesta corre inserta del folio 89 al folio 93 del expediente. por tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
MARCADA B: Promueve copia simple de providencia administrativa dictada la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, Bejuma, Montalban, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, del expediente Nº 069-2014-03-00134, la cual declara INCOMPETENCIA, sobre la solicitud de reclamo por prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana BETTY ESCALONA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.810.538, contra la persona natural JUSTA MARIA MENDOZA. En la audiencia de juicio la parte accionada procede a reconocer la presente prueba, señalando que en la misma se evidencia que se declaro la incompetencia. por tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
INFORMES:
Dirigido a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIAS EL SOCORRO, SANTA ROSA, LA CANDELARIA, MIGUEL PEÑA, MUNICIPIOS LIBERTADOR, BEJUCA, MONTALBÁN, MIRANDA Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO. Cursa respuesta al folio 100 y 101 del expediente. En la que responden que si curso ante esa Inspectoria del trabajo procedimiento de reclamo, interpuesto por la ciudadana BETTY ESCALONA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.810.538, contra la persona natural JUSTA MARIA MENDOZA. En la audiencia de juicio la parte accionada procede a reconocer la presente prueba, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide.
Dirigido al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, CAJA REGIONAL, Cursa respuesta del folio 89 al 93 del expediente. Donde señala que la ciudadana BETTY ESCALONA, C.I. V-11.810.538, fue registrada como asegurada el 11/01/2010 por la empleadora SALON DE BELLEZA JACQUE, numero patronal O21077276. En la audiencia de juicio la parte accionada procede a reconocer la presente prueba, alegando que fue inscrita como un favor familiar, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide.
TESTIMONIALES:
Promueve las testimoniales de las ciudadanas MARIA ANTONED COLMENARES SALAS, MENIREE ALEJANDRA ROMERO RODRIGUEZ, MARIA ANGELICA LOPEZ MUÑOZ, LILIANA RODRIGUEZ, MONICA MONTILLA Y ARELIS TEJADA, quienes fueron admitidas, más el día y hora de la audiencia, las ciudadanas MENIREE ALEJANDRA ROMERO RODRIGUEZ, MARIA ANGELICA LOPEZ MUÑOZ, LILIANA RODRIGUEZ, MONICA MONTILLA Y ARELIS TEJADA, no se hicieron presente al llamado del alguacil y por tanto, se declaran desiertas las testimoniales de las ciudadanas antes mencionadas y no hay Thema Desidendum sobre que pronunciarse. Así se decide.
se deja constancia que solo compareció la ciudadana MARIA ANTONED COLMENARES SALAS
PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA En la oportunidad procesal correspondiente, la accionada consigna escrito de promoción de pruebas, el cual corre inserto al folio 60 del presente expediente.
TESTIMONIALES:
Promueve las testimoniales de las ciudadanas ELSA MARGARITA GONZALEZ CALONA, EDYY MARLENE DE JESUS MORENO ALVAREZ Y GLORIA DEL ROSARIO PARRA, dejando constancia que se evacuaron las ciudadanas
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
SOBRE EL TEST DE LABORALIDAD
Esta Sentenciadora observa que, la actora alega haber ingresado en enero de 2004 a prestar servicios como PELUQUERA para el SALON DE BELLEZA JACQUE”; Sin embargo la parte accionada niega rechaza y contradice que la accionante haya sido empleada del SALON DE BELLEZA JACQUE”.
A los fines de evidenciar la existencia o no de una relación laboral, procede a realizar el siguiente análisis probatorio tomando en cuenta lo debatido en la audiencia de juicio, como lo probado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud que dado que la accionada procede a dar contestación de una manera pura y simple y como bien ha quedado establecido que de conformidad a la sentencia Nª 63, de fecha 20 -02-2003 de la Sala de Casación Social cuyo ponente es el Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz y la cual establece que hubo una contestación pura y simple y que para ello, además de probada la relación laboral , se tiene por admitidos todos aquellos hechos que la accionada ha negado pura y simple y además sobre las cuales no aporto prueba alguna capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
En el presente caso de marras, se configura la misma circunstancia factica, se tiene una contestación pura y simple, véase los folios 62 al 63, del presente expediente, aun habiendo negada la relación laboral, procede a reconocer el servicio que prestaba para su apoderada y así las cosas, para resolver la calificación jurídica de la prestación de servicios de la actora a favor de la demandada, esta Juzgadora debe aplicar el TEST DE LABORALIDAD, de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 489, de fecha 13 de Agosto del año 2002, caso: MIREYA BEATRIZ ORTA DE SILVA vs. FEDERACIÓN NACIONAL DE PROFESIONALES DE LA DOCENCIA, COLEGIO DE PROFESORES DE VENEZUELA, que estableció un inventario de indicios a considerar, sobre la base de ciertas consideraciones, y los criterios añadidos al mencionado test en Decisión emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 09 de Julio de 2004, caso: MARÍA ESPERANZA CATAÑO DE RODRÍGUEZ, Vs. LA SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A, ello con la finalidad de determinar si efectivamente existió una relación laboral o no entre la actora identificada a los autos y el SALON DE BELLEZA JACQUE”; pasando a analizar cada ítems de la siguiente manera:
-En cuanto a la forma de determinar el trabajo: De las pruebas testimoniales se evidencia que la actora recibiera órdenes o instrucciones por parte de la accionada; en cuanto las clientes eran provistas por la accionada y se realizaban los trabajos de peluquería que la accionada publicitaba en su negocio. Así se decide
-Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: quedó demostrado que la actora cumplía un horario, visto que la accionada SALON DE BELLEZA JACQUE, a través de sus testimoniales las cuales se le otorga valor probatorio demostraron que la actora, prestaba servicios para la accionada de acuerdo a lo indicado por esta; ya que era quien le proveía sus clientes e indicaba el costo del servicio que realizaba a cada persona que buscaba sus servicios en la sede de la accionada. Así se decide
-Forma de efectuarse el pago: quedó demostrado que la actora recibiera el pago del Cincuenta Por ciento del valor sobre el trabajo realizado, visto que la accionada SALON DE BELLEZA JACQUE no logró desvirtuar lo alegado, por la actora. Así se decide.
-Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se desprende de los autos, que la actora efectuaba un servicio personal para la accionada SALON DE BELLEZA JACQUE, bajo subordinación en virtud que la accionada indicaba que quería realizarse las clientes de la peluquería, cuanto era su costo y le proveía de los materiales para realizar el servicio, así como los implementos de lavado, champú y otros materiales inherente al servicio prestado a las clientes en la sede de la peluquería. Así se decide.
-Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Se desprende de los autos que la accionada SALON DE BELLEZA JACQUE, suministraba las herramientas de trabajo y materiales, con los cuales la actora prestaba sus servicios. Además que era la accionada quien colocaba los montos por los servicios que se realizaban las clientes. Así se decide
-Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria: De los autos se evidencia que la accionada sufriera los gastos de ganancias o perdidas que le ocasionaba el servicio de la actora. Era quien asumía los costos de los productos que se utilizaban para el servicio que prestaba la accionada. Así se decide.
-De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución: la misma se trata de una firma personal, de la ciudadana JUSTA MARIA MENDOZA. Así se decide.
-Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: Esta Juzgadora puede observar que, se evidencia a los autos que la accionada SALON DE BELLEZA JACQUE”, suministraba los bienes e insumos a la actora, para que éste pudiera realizara sus actividades dentro del SALON DE BELLEZA JACQUE”. Así se decide.
-La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio: Quien decide puede observar que, a los autos en respuesta del informe emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, se evidencia el tiempo de la contraprestación del servicio, que demuestra que la actora fue parte de la nomina de la demandada de autos, en el periodo correspondido, desde el 11/01/2010 hasta 25/01/2014. Así se decide.
-Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena: Son características del trabajo por cuenta ajena que, el costo del trabajo corra a cargo del empresario, que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo; supuestos estos que se corresponden plenamente con el caso sub iudice, aunado al hecho que la accionada SALON DE BELLEZA JACQUE”, asumía los riesgos en cuanto a remuneración del trabajo efectuado por la actora. . Así se decide
En el caso sub iudice se puede concluir que, se evidencia en la presente causa la coexistencia de los elementos característicos de una relación laboral, especialmente la ajenidad, por cuanto el costo del trabajo corre por cuenta de la accionada, el resultado en la prestación del servicio como lo es el pago realizado por los servicios, se dirigían al patrimonio de la accionada, aunado al hecho que, la accionada asumía la pérdida; también se observo la inscripción ante el seguro social, lo cual solo realiza el empleador. Así se decide.
Conceptos demandados y acordados
Prestaciones sociales: Siendo que la relación laboral ha quedado determinada que es a partir del año 2004 enero; no obstante la accionada reconoce la inscripción del IVSS, en fecha 2010, así como el pago de sus servicios era de un 50% sin embargo el hecho que existiera una inscripción ante el IVSS en el año 2010, no menos cierto es que de las testimoniales promovidas por la accionada se logra evidenciar que ciertamente comenzó a labora en el año 2004. Lo cual arroja un tiempo de prestación de servicios de 10 años Así se decide.
Reclamó la cifra de Bs. 86.399,05, por concepto de Prestaciones sociales de acuerdo con lo establecido en el articulo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y en el literal a y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
En virtud de ello, reclama específicamente bajo la vigencia de la LOT desde enero del 2004 hasta abril del año 2012, siendo que en mayo entra en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras le corresponde la cantidad de Bs.62.922, 07; es decir 05 días de antigüedad de cada mes por el salario integral mas los dos días adicionales después del segundo año de servicio ininterrumpido.
Ahora bien de conformidad con el articulo 142 literal a y b desde mayo del 2012 hasta enero del 2014, se tiene 15 días trimestrales por el salario integral mas los 02 días adicionales, después del 02 año de servicios prestados y acumulados, es decir, 30 días por cada año de servicio y el último salario integral de Bs. 169,49 devengado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 122 ejusdem, lo cual arroja la cantidad de Bs. 23.476,98. Por tanto la accionada debe cancelarle al actor la cantidad por este concepto de Bs. 86.399,05. Así se decide.
.2) Vacaciones desde cuando nació el derecho. De conformidad con el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y el articulo 190 de la LOTTT. Demanda la cantidad de Bs. 28.601,10 por conceptos demandados comprendidos en los periodos entre los años 2004-2005 hasta el periodo 2013-2014 ambos incluidos. Se calculará en base al salario indicado en el artículo 195 de la LOTTT y que a continuación se detallan:
Periodo vacacional Cantidad de días. Salario diario Total
2004-2005 15 146,67 2.2000,50
2005-2006 16 146,67 2.346,72
2006-2007 17 146,67 2.493,39
2007-2008 18 146,67 BS. 2.640,06
2008-2009 19 146,67 BS. 2.786,73
2009-2010 20 146,67 BS. 2.933,4
2010-2011 21 146,67 BS. 3.080,07
2011-2012 22 146,67 BS. 3.226,74
2012-2013 23 146,67 BS. 3.373,41
2013-2014 24 146,67 BS. 3.520,08
En virtud que la accionada no logra desvirtuar lo alegado por la actora se acuerda el presente concepto y en consecuencia se ordena a la accionada del caso de marras cancelar a la actora la cantidad de Bs. 28.601,10. Así se decide.
3) Bono Vacacional: Demanda el monto de Bs. 19.213,77. Correspondiente a los años desde el 2005-2006 hasta el periodo 2013-2014. De conformidad con lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y a partir de mayo del 2012 hasta enero del 2014, a tenor del articulo 192 de LOTTT.
Periodo vacacional Cantidad de días. Salario diario Total
2004-2005 7 146,67 1.026,69
2005-2006 8 146,67 1.173,36
2006-2007 9 146,67 1.320,03
2007-2008 10 146,67 BS. 1.466,70
2008-2009 11 146,67 BS. 1.613,37
2009-2010 12 146,67 BS. 1.760,04
2010-2011 13 146,67 BS. 1.906,71
2011-2012 14 146,67 BS. 2.053,38
2012-2013 23 146,67 BS. 3.373,41
2013-2014 24 146,67 BS. 3.520,08
En virtud que la accionada no logra desvirtuar lo alegado por la actora se acuerda el presente concepto y en consecuencia se ordena a la accionada del caso de marras cancelar a la actora la cantidad de Bs. 19.213,77. Así se decide.
4) Demandó las utilidades, pendientes de pago desde enero del año 2004 hasta enero de 2014 y visto que la demandada de autos no logra desvirtuar los dichos del accionate es que se ordena cancelarle: calculada de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 de la LOT que establece hasta el mes de abril del 2012, un mínimo de 15 días por este concepto y los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, que establece un mino de 30 días para su calculo. Este tribunal condena a la demandada al pago por concepto de utilidades, vacaciones y bono vacacional, en los siguientes términos:
Periodo vacacional Cantidad de días. Salario diario Total
2004-2005 15 90,67 1.360,05
2005-2006 15 90,67 1.360,05
2006-2007 15 90,67 1.320,03
2007-2008 15 90,67 BS. 1.360,05
2008-2009 15 90,67 BS. 1.360,05
2009-2010 15 126,67 BS. 1.900,05
2010-2011 15 146,67 BS. 1.906,71
2011-2012 15 146,67 BS. 2.200,05
2012-2013 30 146,67 BS. 4.400,10
2013-2014 30 146,67 BS. 4.400,10
En virtud que la accionada no logra desvirtuar lo alegado por la actora se acuerda el presente concepto y en consecuencia se ordena a la accionada del caso de marras cancelar a la actora la cantidad de Bs. 21.600,50. Así se decide.
5) Igualmente, este Tribunal condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (12 de julio de 2016) hasta la fecha efectiva del pago en aplicación del criterio expresado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.). Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
2) Indemnización por despido: De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras Le corresponde la cantidad demandada de Bs. 86.399,05, equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 ejusdem. No obstante la accionate del caso de marras en la probanza del procedimiento de reclamo de pago de prestaciones sociales y demás benéficos incoada ante la Inspectoria del trabajo Cesar Pipo Arteaga, señala que renuncio y que aun no le han cancelado sus prestaciones sociales, documental consignada al folio 21 del expediente y reconocida por la accionada; por tanto es que no se acuerda el presente concepto demandado y así se decide.
Visto lo antes acordado y analizado se ordena a la accionada el pago total de los conceptos acordados de la cantidad total de Bs. 155.814,42 Así se decide.
DISPOSITIVO.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana BETTY ESCALONA, C.I V-11.810.538, contra el SALON DE BELLEZA JACQUE. Se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 155.814,42
CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago respecto al demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes: En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Tomado del Sistema Iuris 2000).
CAPITULO II
DE AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.
La parte ACTORA RECURRENTE en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:
-Que la Juez de Juicio estableció la relación de trabajo, omitiendo la Cesta Ticket, Intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, intereses moratorios.
-Que solicita la corrección de la fecha de culminación de la relación laboral, la cual en la motiva se coloco 12 de julio de 2016, siendo lo correcto 31 de enero de 2014, esta ubicado en el folio 111.
REPLICA PARTE ACCIONADA
-Señala que no apeló porque la sentencia de juicio esta ajustada.
-Indica a la apoderada de la actora que estableciera sus honorarios.
CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DEL ESCRITO LIBELAR: (Riela a los folios 01 al 16).
-Que comenzó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos a la orden de la accionada, en el mes de Enero de 2004, desempeñándose como Peluquera, ejerciendo las labores propias del cargo, las cuales desempeñó hasta el mes de Enero de 2014, fecha en la cual fue despedida, por lo que acude a la Inspectoría del Trabajo a solicitar el pago de prestaciones sociales que le correspondían a la trabajadora por el tiempo de servicios, siendo que la Providencia Administrativa Nº 153-2014, declara la Incompetencia sobre la solicitud de reclamo por Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana BETTY ESCALONA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.810.538, contra la persona natural JUSTA MENDOZA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.014.092 . En el expediente Nº 069-2014-03-00134.
-Que el horario de trabajo, de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 6:00 p.m.
-Que el salario devengado era variable, siendo para la fecha de culminación de la relación laboral, el salario mensual promedio fue la cantidad de Cuatro Mil Cuatrocientos Bolívares Con Diez Céntimos, (Bs. 4.400,10), a razón de Ciento Cuarenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos, (146,67) diarios.
-Que la relación laboral tuvo un tiempo de 10 años.
-Que las demandadas convenga o sean condenados a pagar la liquidación de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales adeudados a la presente fecha, estimada en la cantidad total de SEISCIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 614.388,82), lo cual se desglosa de la siguiente manera:
Conceptos Peticionados Días Monto
Antigüedad 86.399,05
Intereses Antigüedad 52.868,07
Intereses Moratorios 156.407,78
Indemnización por Despido Injustificado 86.399,05
Vacaciones y Bono Vacacional 2004 al 2014 47.814,87
Utilidades 21.600,50
Beneficio de Alimentación 2004 al 2014 724 162.900,00
Total: 614.388,82
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: (Riela a los folios 62 al 63).
-Niega que la demandante BETTY COROMOTO ESCALONA, haya sido trabajadora del SALON DE BELLEZA JACQUE.
-Niega y rechaza que su representada le adeude a la ciudadana BETTY COROMOTO ESCALONA, la cantidad de Bs. 86.399,05, por el concepto de Antigüedad-Prestaciones Sociales.
-Niega y rechaza que su representada le adeude a la ciudadana BETTY COROMOTO ESCALONA, la cantidad de Bs. 28.601,10, por el concepto de Vacaciones.
Niega y rechaza que su representada le adeude a la ciudadana BETTY COROMOTO ESCALONA, la cantidad de Bs. 19.213,77, por el concepto de Bono Vacacional.
-Niega y rechaza que su representada le adeude a la ciudadana BETTY COROMOTO ESCALONA, la cantidad de Bs. 21.600,00, por el concepto de Utilidades.
-Niega y rechaza que su representada le adeude a la ciudadana BETTY COROMOTO ESCALONA, la cantidad de Bs. 52.868,07, por el concepto de Intereses de Antigüedad.
-Niega y rechaza que su representada le adeude a la ciudadana BETTY COROMOTO ESCALONA, la cantidad de Bs. 162.900,00, por el concepto de Bono de Alimentación.
-Niega y rechaza que su representada le adeude a la ciudadana BETTY COROMOTO ESCALONA, la cantidad de Bs. 86.399,05, por el concepto de Indemnización por Despido Injustificado.
-Niega y rechaza que su representada le adeude a la ciudadana BETTY COROMOTO ESCALONA, la cantidad de Bs. 156.407,78, por el concepto de Indemnización por Intereses de Prestaciones Sociales.
-Niega y rechaza que su representada le adeude a la ciudadana BETTY COROMOTO ESCALONA, la cantidad de Bs. 614.388,82, por todos los conceptos antes señalados.
CAPITULO IV
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
DE LA PARTE ACTORA:
PROMOVIDAS CON EL LIBELO:
DOCUMENTALES:
-Riela a los Folios 20 al 26, marcado B, copia fotostática simple de PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, Nº 00153-2014, de fecha 23/06/2014, mediante la cual se declara INCOMPETENTE para conocer de la solicitud de reclamo.
Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto la misma nada aporta a la resolución de la controversia. Y ASI SE DECLARA.
PROMOVIDAS CON EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS:
DOCUMENTALES:
-Riela al folio 59, marcado A, copia fotostática simple de ACTA DE AUDIENCIA CONCILIATORIA, llevada a cabo ante la Inspectoria del Trabajo de Valencia, de fecha 21/04/2014.
Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto la misma nada aporta a la resolución de la controversia. Y ASI SE DECLARA.
INFORME:
Solicito que se oficie a:
-INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
Primero: Si por ante ese despacho curso Expediente Signado con el Nº 069-2014-03-00134 contentivo del Procedimiento de Reclamo.
Segundo: Que se remita copia certificada del acta de la Audiencia de Reclamo, celebrada en fecha 21 de Abril de 2014.
Su resulta riela al Folio 87, de fecha 02/11/2016 y con fecha de recibo en la URDD de este Circuito 07/11/2016, mediante el cual la Inspectora Judith Mocó manifestó lo siguiente:
“(Omiss/Omiss)
.... Primero: Si por ante ese despacho curso Expediente Signado con el Nº 069-2014-03-00134 contentivo del Procedimiento de Reclamo.......................................................
RESPUESTA: SI.
Segundo: Que se remita copia certificada del acta de la Audiencia de Reclamo, celebrada en fecha 21 de Abril de 2014.
RESPUESTA: Debo informarle que este Despacho no posee los medios técnicos para sacar dichas copias, por lo tanto se nos imposibilita expedirlas..........”. (Fin de la Cita).
Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no coadyuva a la resolución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.
-INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Caja Regional, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
Primero: Cual es la fecha de afiliación de la ciudadana MORENO ALVAREZ EDDY DE JESUS, C.I 4.457.047, fecha de nacimiento 10/01/1953, en la cuenta de la empresa SALON DE BELLEZA JACQUE, numero patronal 021077276, Rif V070140992.
Segundo: Cual es la fecha de afiliación de la ciudadana PARRA GLORIA DEL ROSARIO, C.I 4.883.580, fecha de nacimiento 03/06/1957, en la cuenta de la empresa SALON DE BELLEZA JACQUE, numero patronal 021077276, Rif V070140992.
Tercero: Cual es la fecha de afiliación de la ciudadana JUSTA MARIA MENDOZA DE ESCALONA, C.I 7.014.092, fecha de nacimiento 14/07/1955, en la cuenta de la empresa SALON DE BELLEZA JACQUE, numero patronal 021077276, Rif V070140992.
Cuarto: Cual es la fecha de afiliación de la ciudadana BETTY COROMOTO ESCALONA CARMONA, C.I 11.810.538, fecha de nacimiento 10/07/1970, en la cuenta de la empresa SALON DE BELLEZA JACQUE, numero patronal 021077276, Rif V070140992.
Quinto: Que se remita copia certificada de la cuenta individual de las ciudadanas antes identificadas.
Su resulta riela a los Folios 89 al 93, de fecha 25/11/2016 y con fecha de recibo en la URDD de este Circuito 16/12/2016, mediante el cual la Licenciada Ismelda Ochoa, manifestó lo siguiente:
“(Omiss/Omiss)
....informo que revisado el sistema del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se pudo constatar siguiente:
1. Según revisión del movimiento histórico de asegurado se pudo constatar que la m Ciudadana MORENO ALVAREZ EDYY MARLENE DE JESUS, titular de la Cedula de Identidad Nro V-4.457.047, fue registrada como asegurada el 15/07/2001 por la Empleadora SALON DE BELLEZA JACQUE. Numero Patronal 021077276.
2. Según revisión del movimiento histórico de asegurado se pudo constatar que la Ciudadana PARRA GLORIA DEL ROSARIO, titular de la Cedula de Identidad Nro V-4.883.580, fue registrada como asegurada el 11/01/2010 por la Empleadora SALON DE BELLEZA JACQUE. Numero Patronal 021077276.
3. Según revisión del movimiento histórico de asegurado se pudo constatar que la Ciudadana MORENO MENDONZA DE ESCALONA JUSTA MARIA, titular de la Cedula de Identidad Nro V-7.014.092, fue registrada como asegurada el 15/07/2001 por la Empleadora SALON DE BELLEZA JACQUE. Numero Patronal 021077276.
4. Según revisión del movimiento histórico de asegurado se pudo constatar que la Ciudadana MORENO ESCALONA CARMONA BETTY COROMOTO, titular de la Cedula de Identidad Nro V-11.810.538, fue registrada como asegurada el 11/01/2010 por la Empleadora SALON DE BELLEZA JACQUE. Numero Patronal 021077276....”.
Quien decide le otorga valor probatorio en virtud que fue reconocida por la contraparte. En consecuencia, se tiene como cierta que la Ciudadana Betty Escalona, identificada a los autos, si era empleada de la demandada SALON DE BELLEZA JACQUE. Y ASI SE DECIDE.
TESTIMONIALES:
Promueve las testimóniales de los siguientes ciudadanos: 1.-MARIA ANTONED COLMENARES SALAS, 2.-MENIREE ALEJANDRA ROMERO RODRIGUEZ, 3.-MARIA ANGELICA LOPEZ MUÑOZ, 4.-LILIANA RODRIGUEZ, 5.-MONICA MONTILLA y 6.-ARELIS TEJADA, todas venezolanas, mayores de edad y domiciliadas en Bejuma Estado Carabobo.
En fecha 17/03/2017, compareció la Ciudadana: MARIA ANTONED COLMENARES SALAS, quien expuso de las preguntas formuladas por ambas partes a través de sus apoderadas judiciales, lo siguiente: “Que conocía a Betty Escalona de la peluquería, porque es cliente desde el año 2004 y en ocasiones Betty la atendía. Que si conoce a Justa porque es la dueña de la peluquería. Que si conoce a Meniree Romero porque es peluquera. Y que no conocía a Gloria Parra; Que si conocía a Betty porque le atendía desde el 2004, que asistía cada 4 semanas en la mañana o en la tarde y se colocaban de acuerdo por teléfono”.
Quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con la sana crítica establecida en nuestra Ley Adjetiva Laboral en sus artículos 10 y 121 respectivamente, en virtud que se evidencia de su declaración que la actora de autos inicio la relación de trabajo en el año 2004. Y ASI SE APRECIA.
Respecto a las Ciudadanas: MENIREE ALEJANDRA ROMERO RODRIGUEZ, MARIA ANGELICA LOPEZ MUÑOZ, LILIANA RODRIGUEZ, MONICA MONTILLA y ARELIS TEJADA, quien decide nada tiene que valorar al respecto, por cuanto no comparecieron a rendir declaración en la audiencia correspondiente. Y ASI SE APRECIA.
DE LA PARTE ACCIONADA:
TESTIMONIALES:
Promueve los siguientes testigos: 1.-ELSA MARGARITA GONZALEZ ESCALONA, 2.-EDYY MARLENE DE JESUS MORENO ALVALREZ y 3.-GLORIA DEL ROSARIO PARRA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.007.564, V-4.457.047, V-4.883.580, respectivamente y de este domicilio.
-En fecha 21/06/2017, compareció la Ciudadana: GLORIA PARRA, quien expuso de las preguntas formuladas por ambas partes a través de sus apoderadas judiciales, lo siguiente:
“Que si conoce a Betty desde hace 15 años y a Justa desde hace 20 años. Que Betty no trabaja ahí, pero por ser familia frecuentaba la peluquería y ayudaba. Que no tenía un horario determinado. Que iba a la peluquería cuando los clientes le decían. Que Betty y su persona se inscribieron en el Seguro Social en el año 2010 con autorización de la Señora Justa con la condición que cada una cancelara en el Seguro Social IVSS”.
Quien decide no le otorga valor probatorio de conformidad con la sana crítica establecida en nuestra Ley Adjetiva Laboral en sus artículos 10 y 121 respectivamente, en virtud que su declaración nada aporta a la resolución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.
-En fecha 21/06/2017, compareció la Ciudadana: ELSA GONZALEZ, quien expuso de las preguntas formuladas por ambas partes a través de sus apoderadas judiciales, lo siguiente:
“Que conoce a Betty desde hace 5 años. Que no trabajaba ahí; Si la conocía le había secando el cabello”.
Quien decide no le otorga valor probatorio de conformidad con la sana crítica establecida en nuestra Ley Adjetiva Laboral en sus artículos 10 y 121 respectivamente, en virtud que su declaración nada aporta a la resolución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.
-En fecha 21/06/2017, compareció la Ciudadana: EDDY MORENO, quien expuso de las preguntas formuladas por ambas partes a través de sus apoderadas judiciales, lo siguiente:
“Que si conocía a Betty”.
Quien decide no le otorga valor probatorio de conformidad con la sana crítica establecida en nuestra Ley Adjetiva Laboral en sus artículos 10 y 121 respectivamente, en virtud que su declaración nada aporta a la resolución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, cumplidas las formalidades legales se pronuncia, previas las consideraciones siguientes:
La parte actora recurrente, única parte apelante, alego ante esta Alzada lo siguiente, cito: “...Que la Juez de Juicio estableció la relación de trabajo, omitiendo la Cesta Ticket, Intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, intereses moratorios...Que solicita la corrección de la fecha de culminación de la relación laboral, la cual en la motiva se coloco 12 de julio de 2016, ubicado en el folio 111, siendo lo correcto Enero 2014...”.
En consecuencia, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse como Punto Previo respecto al Test de Laboralidad. En un Capitulo I inherente a los puntos de apelación: 1.-Indemnización por Despido Injustificado, 2.-Intereses sobre Prestaciones Sociales, 3.- Intereses Moratorios e Indexación Monetaria, 4.-Cesta Ticket; Y en un Capitulo II respecto al fondo de la demanda. Y ASI SE ESTABLECE.
PUNTO PREVIO
SOBRE EL TEST DE LABORALIDAD
Quien decide, a los fines de evidenciar la existencia o no de una relación laboral, procede a realizar el siguiente análisis probatorio tomando en cuenta, tanto lo debatido en la audiencia de juicio, como lo alegado ante esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, tenemos que, si bien es cierto que, PARA QUE NAZCA LA PRESUNCIÓN DE LABORALIDAD, debe la actora identificada a los autos, PROBAR LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PERSONAL PARA LA ACCIONADA “SALON DE BELLEZA JACQUE”; no es menos cierto que: la accionada negó la existencia de la relación de trabajo de forma pura y simple, en consecuencia, ES LA PARTE ACTORA QUIEN TIENE LA CARGA DE PROBAR LA NATURALEZA DE LA RELACIÓN QUE LA UNIÓ CON LA ACCIONADA DE AUTOS, al haber la demandada negado la prestación de un servicio personal, pues sólo cumpliendo con dicha carga, PODRÁ PRESUMIRSE LA RELACIÓN DE TRABAJO entre el que presta un servicio y el que lo recibe.
Así las cosas, para resolver la calificación jurídica de la prestación de servicios de la actora a favor de la demandada, esta Juzgadora debe aplicar el TEST DE LABORALIDAD, de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 489, de fecha 13 de Agosto del año 2002, caso: MIREYA BEATRIZ ORTA DE SILVA vs. FEDERACIÓN NACIONAL DE PROFESIONALES DE LA DOCENCIA, COLEGIO DE PROFESORES DE VENEZUELA, que estableció un inventario de indicios a considerar, sobre la base de ciertas consideraciones, y los criterios añadidos al mencionado test en Decisión emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 09 de Julio de 2004, caso: MARÍA ESPERANZA CATAÑO DE RODRÍGUEZ, Vs. LA SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A, ello con la finalidad de determinar si efectivamente existió una relación laboral o no entre la actora recurrente y la accionada JUSTA MARIA MENDOZA DE ESCALONA, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.017.092 y a la FIRMA PERSONAL “SALON DE BELLEZA JACQUE” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28/05/1996, bajo el Nº 5, Tomo 6B ; pasando a analizar cada ítems de la siguiente manera:
-En cuanto a la forma de determinar el trabajo: De la prueba testimonial se evidencia que la actora recibiera órdenes o instrucciones por parte de la accionada, en este sentido en cuanto a las clientes eran provistas por la accionada y se realizaban los trabajos de peluquería que la accionada publicitaba en su negocio.
-Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Quedó demostrado que la actora cumplía un horario, visto que la accionada SALON DE BELLEZA JACQUE, a través de sus testimoniales las cuales se le otorga valor probatorio demostraron que la actora, prestaba servicios para la accionada de acuerdo a lo indicado por esta; ya que era quien le proveía sus clientes e indicaba el costo del servicio que realizaba a cada persona que buscaba sus servicios en la sede de la accionada.
-Forma de efectuarse el pago: Quedó demostrado que la actora recibiera el pago del cincuenta por ciento del valor sobre el trabajo realizado.
-Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se observa de los autos, que la actora efectuaba un servicio personal para la accionada SALON DE BELLEZA JACQUE, bajo subordinación en virtud que la accionada indicaba que quería realizarse las clientes de la peluquería, cuanto era su costo y le proveía de los materiales para realizar el servicio, así como los implementos de lavado, champú y otros materiales inherente al servicio prestado a las clientes en la sede de la peluquería.
-Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Se evidencia de los autos que la accionada SALON DE BELLEZA JACQUE, suministraba las herramientas de trabajo y materiales, con los cuales la actora prestaba sus servicios. Además que era la accionada quien colocaba los montos por los servicios que se realizaban las clientes.
-Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria:
De los autos se evidencia que la accionada sufriera los gastos de ganancias o pérdidas que le ocasionaba el servicio de la actora. Era quien asumía los costos de los productos que se utilizaban para el servicio que prestaba la accionada. Así se decide.
-De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución: La misma se trata de una firma personal, de la ciudadana JUSTA MARIA MENDOZA.
Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: Esta Juzgadora puede observar que, se evidencia a los autos que la accionada SALON DE BELLEZA JACQUE, suministraba los bienes e insumos a la actora, para que éste pudiera realizara sus actividades dentro del SALON DE BELLEZA JACQUE.
-La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio:
Quien decide puede observar que, a los autos en respuesta del informe emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, que demuestra que la actora fue parte de la nomina de la demandada de autos, es decir era su trabajadora, cumpliendo la demandada con la carga de la inscripción de la actora de autos. En cuanto al quantum se observa que ésta ganaba el cincuenta por ciento de lo generado por la trabajadora.
-Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena:
Son características del trabajo por cuenta ajena que, el costo del trabajo corra a cargo del empresario, que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo; supuestos estos que se corresponden plenamente con el caso sub iudice, aunado al hecho que la accionada SALON DE BELLEZA JACQUE”, asumía los riesgos en cuanto a remuneración del trabajo efectuado por la actora.
En el caso sub iudice se puede concluir que, se evidencia en la presente causa la coexistencia de los elementos característicos de una relación laboral, especialmente la ajenidad, por cuanto el costo del trabajo corre por cuenta de la accionada, el resultado en la prestación del servicio como lo es el pago realizado por los servicios, se dirigían al patrimonio de la accionada, aunado al hecho que, la accionada asumía la pérdida; también se observo la inscripción ante el seguro social, lo cual solo realiza el empleador. Y ASI SE APRECIA.
Del resultado arrojado del Test de la laboralidad se evidencia que la ciudadana BETTY ESCALONA CARMONA, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.810.538, si era trabajadora de la ciudadana JUSTA MARIA MENDOZA DE ESCALONA, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.017.092 y de la FIRMA PERSONAL “SALON DE BELLEZA JACQUE” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28/05/1996, bajo el Nº 5, Tomo 6B. ASI SED DECLARA
CAPITULO I
SOBRE LOS PUNTOS DE APELACION
1.-INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
La parte actora solicita el pago de la indemnización derivada del despido injustificado, en razón de Bs. 86.399,05. No obstante la nueva LOTTT, establece en su artículo 92 lo siguiente:
“… En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales”.
Ahora bien, en virtud de ser este punto de apelación de la única parte apelante como lo es la parte actora, esta Juzgadora hace la acotación que, difiere de la opinión de la Juez A quo, por cuanto a su decir, “la accionate del caso de marras en la probanza del procedimiento de reclamo de pago de prestaciones sociales y demás benéficos incoada ante la Inspectoria del trabajo Cesar Pipo Arteaga, señala que renuncio”.
Toda vez que, riela a los Folios 89 al 93, resultas de la prueba de informe del IVSS, de fecha 25/11/2016 y con fecha de recibo en la URDD de este Circuito 16/12/2016, mediante el cual la Licenciada Ismelda Ochoa, manifestó lo siguiente:
“(Omiss/Omiss)
....informo que revisado el sistema del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se pudo constatar siguiente:
1. Según revisión del movimiento histórico de asegurado se pudo constatar que la m Ciudadana MORENO ALVAREZ EDYY MARLENE DE JESUS, titular de la Cedula de Identidad Nro V-4.457.047, fue registrada como asegurada el 15/07/2001 por la Empleadora SALON DE BELLEZA JACQUE. Numero Patronal 021077276.
2. Según revisión del movimiento histórico de asegurado se pudo constatar que la Ciudadana PARRA GLORIA DEL ROSARIO, titular de la Cedula de Identidad Nro V-4.883.580, fue registrada como asegurada el 11/01/2010 por la Empleadora SALON DE BELLEZA JACQUE. Numero Patronal 021077276.
3. Según revisión del movimiento histórico de asegurado se pudo constatar que la Ciudadana MORENO MENDONZA DE ESCALONA JUSTA MARIA, titular de la Cedula de Identidad Nro V-7.014.092, fue registrada como asegurada el 15/07/2001 por la Empleadora SALON DE BELLEZA JACQUE. Numero Patronal 021077276.
4. Según revisión del movimiento histórico de asegurado se pudo constatar que la Ciudadana MORENO ESCALONA CARMONA BETTY COROMOTO, titular de la Cedula de Identidad Nro V-11.810.538, fue registrada como asegurada el 11/01/2010 por la Empleadora SALON DE BELLEZA JACQUE. Numero Patronal 021077276....”.
Y quien decide le otorga valor probatorio en virtud que fue reconocida por la contraparte. En consecuencia, se tiene como cierta que la Ciudadana Betty Escalona, identificada a los autos, si era empleada de la demandada SALON DE BELLEZA JACQUE, ya que el patrono cumplió con la obligación de la inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Por lo que, esta Sentenciadora no puede compartir el criterio de la Juez A quo en virtud de la resulta de la prueba de informe de la Inspectoria del Trabajo que riela al Folio 87, de fecha 02/11/2016 y con fecha de recibo en la URDD de este Circuito 07/11/2016, toda vez que, este Tribunal la desecha por no aportar nada a la resolución de la controversia al manifestar la Inspectoria in comento su incompetencia para conocer de la causa, por lo que los dichos nada aportan a la litis. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se declara procedente la referida delación y se condena el monto total condenado de Antigüedad aplicable para la Indemnización por despido injustificado Bs. 86.399,05. Y ASI SE DECIDE.
2.-INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:
En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, se evidencia de la sentencia apelada que la Juez A quo omitió pronunciamiento y al respecto se declara procedente la referida delación y de conformidad con lo previsto en la Ley Sustantiva Laboral, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. Y ASI SE DECIDE.
3.- INTERESES MORATORIOS E INDEXACION MONETARIA:
Se evidencia de la sentencia apelada que la Juez A quo yerra al pronunciarse al respecto, en primer lugar al indicar al folio 111 que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 12 de Junio de 2016 siendo lo correcto el 31 de Enero de 2014. Y en segundo lugar porque en la parte motiva de la sentencia nada dice en cuanto a la indexación monetaria sino que hace referencia solo en la parte dispositiva.
En consecuencia, se declara procedente la presente delación y se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
Con relación a la indexación o corrección monetaria la Sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: JOSÉ SURITA contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A, de fecha: 11 de Noviembre 2008, estableció lo siguiente, cito:
“…esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, DESDE LA FECHA DE FINALIZACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, SU INICIO SERÁ LA FECHA DE NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDADA en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados HASTA QUE LA SENTENCIA QUEDE DEFINITIVAMENTE FIRME, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.....
....En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…”. (Fin de la cita). Y ASI SE APRECIA.
En concordancia con la decisión up supra, se condena:
3.1.-INTERESES MORATORIOS CAUSADOS POR LA FALTA DE PAGO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
El cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, ESTO ES: TREINTA Y UNO (31) DE ENERO DE 2014. Y ASI SE DECIDE.
3.2.- INDEXACIÓN DE LA CANTIDAD QUE POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD SEA ADEUDADA A LA EX TRABAJADORA:
Debe asumirse el mismo criterio establecido en el caso anterior, es decir, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, ESTO ES: TREINTA Y UNO (31) DE ENERO DE 2014. Y ASI SE DECIDE.
3.-PERÍODO A INDEXAR DE LOS OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL:
Su inicio será la fecha de notificación de la demandada, ESTO ES: DOCE (12) DE ABRIL DE 2016, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Y ASI SE DECIDE.
4.-CESTA TICKET:
En cuanto al beneficio de alimentación la Juez A quo omitió pronunciamiento, en consecuencia al ser la parte actora la única parte apelante, es por lo que se declara procedente este concepto, dada la forma en que la demandada dio contestación a la demanda. En este orden de ideas tenemos que, le corresponde a la actora, los días efectivamente laborados, excluyendo del cómputo los días sábados y domingos de descanso. Y ASI SE APRECIA.
En cuanto a los parámetros a tomar por el experto para el calculo de cesta ticket, los dias a cancelar son 2540 a razón de 0,25 U.T vigente para el momento del efectivo pago todo de conformidad con el parágrafo primero, articulo 2, del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, publicado en gaceta oficial Nº 39.666 de fecha 04 de mayo de 2011.
Los días condenados son los siguientes:
Periodo Días Nº Días del Mes Días Feriados Total Días a Cancelar (Días Mes - Días Feriados)
Ene-04 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 22 1 21
Feb-04 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27 20 23, 24 18
Mar-04 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31 23 23
Abr-04 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 22 8, 9, 19, 19
May-04 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31 21 21
Jun-04 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 22 24 21
Jul-04 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 22 5 21
Ago-04 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31 22 22
Sep-04 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 22 22
Oct-04 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 21 12 21
Nov-04 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 22 22
Dic-04 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13,14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31 23 23
Ene-05 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31 21 21
Feb-05 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28 20 7, 8 18
Mar-05 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31 23 24, 25 21
Abr-05 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 21 19 20
May-05 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31 22 22
Jun-05 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 22 24 21
Jul-05 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 21 5 20
Ago-05 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31 23 23
Sep-05 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 22 22
Oct-05 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31 21 12 20
Nov-05 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 22 22
Dic-05 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 22 22
Ene-06 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31 22 22
Feb-06 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28 20 27, 28 18
Mar-06 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31 23 23
Abr-06 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 20 13, 14, 19 17
May-06 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31 23 1 22
Jun-06 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 22 22
Jul-06 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31 21 5, 24 19
Ago-06 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31 23 23
Sep-06 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 21 21
Oct-06 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31 22 12 21
Nov-06 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 22 22
Dic-06 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 21 25 20
Ene-07 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31 23 1 22
Feb-07 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28 20 19, 20 18
Mar-07 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 22 22
Abr-07 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 21 5, 6, 19 18
May-07 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31 23 1 22
Jun-07 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 21 21
Jul-07 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27 30, 31 22 5, 24 19
Ago-07 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31 23 23
Sep-07 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 20 20
Oct-07 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31 23 12 22
Nov-07 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 22 22
Dic-07 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31 21 25 20
Ene-08 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31 23 1 22
Feb-08 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 21 4, 5 19
Mar-08 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31 21 20, 21 19
Abr-08 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 22 22
May-08 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 22 1 21
Jun-08 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 21 24 20
Jul-08 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31 23 24 22
Ago-08 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 21 21
Sep-08 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 22 22
Oct-08 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31 23 23
Nov-08 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 20 20
Dic-08 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31 23 25 22
Ene-09 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 22 1 21
Feb-09 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27 20 23, 24 18
Mar-09 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31 22 22
Abr-09 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 22 9, 10 20
May-09 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 21 1 20
Jun-09 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 22 24 21
Jul-09 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31 23 24 22
Ago-09 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31 21 21
Sep-09 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 22 22
Oct-09 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 22 12 21
Nov-09 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 21 21
Dic-09 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31 23 25 22
Ene-10 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29, 21 1 20
Feb-10 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 20 15, 16 18
Mar-10 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31 23 23
Abr-10 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 22 1, 2, 19 19
May-10 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31 21 21
Jun-10 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 22 24 21
Jul-10 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 22 5 21
Ago-10 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31 22 22
Sep-10 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 22 22
Oct-10 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 21 12 20
Nov-10 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 22 22
Dic-10 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31 23 23
Ene-11 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31 21 21
Feb-11 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 20 20
Mar-11 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31 23 7, 8 21
Abr-11 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 21 19, 21, 22 18
May-11 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31 22 22
Jun-11 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, 30 21 21
Jul-11 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 21 21
Ago-11 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31 23 23
Sep-11 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 22 22
Oct-11 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31 20 20
Nov-11 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25,28, 29, 30 22 22
Dic-11 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 22 22
Ene-12 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31 22 22
Feb-12 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29 21 20, 21 19
Mar-12 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 22 22
Abr-12 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 21 5, 6, 19 18
May-12 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31 23 1 22
Jun-12 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 21 21
Jul-12 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31 22 5, 24 20
Ago-12 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31 23 23
Sep-12 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 20 20
Oct-12 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31 23 23
Nov-12 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 22 22
Dic-12 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31 21 21
Ene-13 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31 23 1 22
Feb-13 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 20 11, 12 18
Mar-13 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 21 28, 29 19
Abr-13 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 22 19 21
May-13 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31 23 1 22
Jun-13 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 20 24 19
Jul-13 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31 23 5, 24 21
Ago-13 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 22 22
Sep-13 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 21 21
Oct-13 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31 23 23
Nov-13 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 21 21
Dic-13 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31 22 22
Ene-14 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31 23 1 22
2540
Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO II
SOBRE EL FONDO DE LA DEMANDA
Inicio: Enero del 2004
Culmino: Enero de 2014
Tiempo de Servicio: 10 Años.
1.- ANTIGÜEDAD:
El articulo 108 de la LOT derogada, establece que, le corresponde a cada trabajador, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio.
No obstante, el artículo 142 de la nueva LOTTT, establece que:
“…. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país…”.
Así las cosas, se debe calcular lo correspondiente al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, conforme al cual después del tercer mes de servicio se computa lo equivalente a cinco (5) días de salario integral por cada mes. Dicho cálculo debe ser realizado en tales términos hasta el 30 de Abril de 2012, luego, a partir de mayo de ese mismo año, se debe calcular con fundamento en lo establecido en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que prevé que el cómputo de la garantía de las prestaciones sociales se hará por un pago trimestral de quince (15) días de salario integral a calcular con base al salario del último mes del respectivo trimestre.
En este sentido tenemos conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que le corresponde lo siguiente:
5 Días de Antigüedad por cada mes, más 2 días adicionales a partir del segundo año, multiplicado por el salario integral, para un total de Bs. 62.922,07. Concepto y monto que no fue apelado por la parte demandada.
Y conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literales a) y b) lo siguiente:
15 Días de Antigüedad por cada mes, más 2 días adicionales a partir del segundo año (continuados por los años acumulados de la relación laboral) multiplicado por el salario integral, a razón del ultimo salario integral de Bs. 169,49 para un total de Bs. 23.476,98. Concepto y monto que no fue apelado por la parte demandada.
El monto que resulte de ambos cálculos a su vez deben ser sumados entendiéndose que la totalidad constituye la garantía de prestaciones sociales generadas por la accionante durante la relación laboral de conformidad con lo establecido en el numeral 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En consecuencia se condena a la demandada de autos a cancelar por concepto de antigüedad Bs. 86.399,05. Concepto y monto que no fue objeto de apelación. Y ASI SE DECIDE.
2.-INDEMNIZACION ARTÍCULO 92 DE LA LEY ORAGNICA DEL TRABAJO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS:
La parte actora solicita el pago de la indemnización derivada del despido injustificado, en razón de Bs. 86.399,05. No obstante la nueva LOTTT, establece en su artículo 92 lo siguiente:
“… En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales”.
Ahora bien, en virtud de ser este punto de apelación de la única parte apelante como lo es la parte actora, esta Juzgadora hace la acotación que, difiere de la opinión de la Juez A quo, por cuanto a su decir, “la accionate del caso de marras en la probanza del procedimiento de reclamo de pago de prestaciones sociales y demás benéficos incoada ante la Inspectoria del trabajo Cesar Pipo Arteaga, señala que renuncio”.
Toda vez que, riela a los Folios 89 al 93, resultas de la prueba de informe del IVSS, de fecha 25/11/2016 y con fecha de recibo en la URDD de este Circuito 16/12/2016, mediante el cual la Licenciada Ismelda Ochoa, manifestó lo siguiente:
“(Omiss/Omiss)
....informo que revisado el sistema del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se pudo constatar siguiente:
1. Según revisión del movimiento histórico de asegurado se pudo constatar que la m Ciudadana MORENO ALVAREZ EDYY MARLENE DE JESUS, titular de la Cedula de Identidad Nro V-4.457.047, fue registrada como asegurada el 15/07/2001 por la Empleadora SALON DE BELLEZA JACQUE. Numero Patronal 021077276.
2. Según revisión del movimiento histórico de asegurado se pudo constatar que la Ciudadana PARRA GLORIA DEL ROSARIO, titular de la Cedula de Identidad Nro V-4.883.580, fue registrada como asegurada el 11/01/2010 por la Empleadora SALON DE BELLEZA JACQUE. Numero Patronal 021077276.
3. Según revisión del movimiento histórico de asegurado se pudo constatar que la Ciudadana MORENO MENDONZA DE ESCALONA JUSTA MARIA, titular de la Cedula de Identidad Nro V-7.014.092, fue registrada como asegurada el 15/07/2001 por la Empleadora SALON DE BELLEZA JACQUE. Numero Patronal 021077276.
4. Según revisión del movimiento histórico de asegurado se pudo constatar que la Ciudadana MORENO ESCALONA CARMONA BETTY COROMOTO, titular de la Cedula de Identidad Nro V-11.810.538, fue registrada como asegurada el 11/01/2010 por la Empleadora SALON DE BELLEZA JACQUE. Numero Patronal 021077276....”.
Y quien decide le otorga valor probatorio en virtud que fue reconocida por la contraparte. En consecuencia, se tiene como cierta que la Ciudadana Betty Escalona, identificada a los autos, si era empleada de la demandada SALON DE BELLEZA JACQUE, ya que el patrono cumplió con la obligación de la inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Por lo que, esta Sentenciadora no puede compartir el criterio de la Juez A quo en virtud de la resulta de la prueba de informe de la Inspectoria del Trabajo que riela al Folio 87, de fecha 02/11/2016 y con fecha de recibo en la URDD de este Circuito 07/11/2016, toda vez que, este Tribunal la desecha por no aportar nada a la resolución de la controversia al manifestar la Inspectoria in comento su incompetencia para conocer de la causa, por lo que los dichos nada aportan a la litis. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se condena el monto total condenado de Antigüedad aplicable para la Indemnización por despido injustificado Bs. 86.399,05. Y ASI SE DECIDE.
3.-VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014:
De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a un disfrute de (15) días de salario y 1 día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles, cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a una bonificación especial para su disfrute de siete (7) días de salario y un (1) día adicional por cada año de servicio, cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono, hasta un total de 21 días de salario.
Y de conformidad con lo previsto en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.
No obstante, el artículo 190 de la nueva LOTTT, establece lo siguiente:
“… Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles.
Las vacaciones que se interrumpan por hechos no imputables al trabajador o a la trabajadora, se reactivarán al cesar esas circunstancias. Durante el periodo de vacaciones el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a percibir el beneficio de alimentación, conforme a las previsiones establecidas en la ley que regula la materia.
Durante el periodo de vacaciones no podrá intentarse ni iniciarse algún procedimiento para despido, traslado o desmejora contra el trabajador o la trabajadora. El servicio de un trabajador o una trabajadora no se considerará interrumpido por sus vacaciones anuales, a lo fines del pago de cotizaciones, contribuciones a la Seguridad Social o cualquiera otra análoga pagadera en su interés mientras preste sus servicios”.
Y el artículo 192 de la LOTTT señala lo siguiente:
“Los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal. Este bono vacacional tiene carácter salarial”.
En cuanto a VACACIONES, demanda la cantidad de Bs. 28.601,10 correspondiente a los periodos entre los años 2004-2005 hasta el periodo 2013-2014 ambos incluidos. Se calculará en base al salario indicado en el artículo 195 de la LOTTT y que a continuación se detallan:
Periodo vacacional Cantidad de días. Salario diario Total
2004-2005 15 146,67 2.2000,50
2005-2006 16 146,67 2.346,72
2006-2007 17 146,67 2.493,39
2007-2008 18 146,67 BS. 2.640,06
2008-2009 19 146,67 BS. 2.786,73
2009-2010 20 146,67 BS. 2.933,4
2010-2011 21 146,67 BS. 3.080,07
2011-2012 22 146,67 BS. 3.226,74
2012-2013 23 146,67 BS. 3.373,41
2013-2014 24 146,67 BS. 3.520,08
En virtud que la accionada no logra desvirtuar lo alegado por la actora y la parte accionada no apelo, se acuerda el presente concepto y en consecuencia se ordena a la accionada del caso de marras cancelar a la actora la cantidad de Bs. 28.601,10 por concepto de Vacaciones desde el 2004 hasta el 2014. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al Bono Vacacional, demanda el monto de Bs. 19.213,77 correspondiente a los años desde el 2004-2005 hasta el periodo 2013-2014. De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y a partir de mayo del 2012 hasta enero del 2014, a tenor del artículo 192 de LOTTT, y con el salario que a continuación se detallan:
Periodo vacacional Cantidad de días. Salario diario Total
2004-2005 7 146,67 1.026,69
2005-2006 8 146,67 1.173,36
2006-2007 9 146,67 1.320,03
2007-2008 10 146,67 BS. 1.466,70
2008-2009 11 146,67 BS. 1.613,37
2009-2010 12 146,67 BS. 1.760,04
2010-2011 13 146,67 BS. 1.906,71
2011-2012 14 146,67 BS. 2.053,38
2012-2013 23 146,67 BS. 3.373,41
2013-2014 24 146,67 BS. 3.520,08
En virtud que la accionada no logra desvirtuar lo alegado por la actora y la parte accionada no apelo, se acuerda el presente concepto y en consecuencia se ordena a la accionada del caso de marras cancelar a la actora la cantidad de Bs. 19.213,77 por concepto de Bono Vacacional. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia el total condenado por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL periodos 2004 al 2014, es el total de Bs. 47.814,87. Y ASI SE DECIDE.
4.-UTILIDADES 2004 al 2014:
De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente, cito:
“Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.
Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél….”. (Fin de la cita).
No obstante, la nueva LOTTT, establece en su artículo 131, lo siguiente:
“… Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio”.
Demandó las UTILIDADES, pendientes de pago desde enero del año 2004 hasta enero de 2014 y visto que la demandada de autos no logro desvirtuar los dichos del accionate aunado al hecho que no apeló, es que se ordena cancelarle de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 de la LOT que establece hasta el mes de abril del 2012, un mínimo de 15 días por este concepto y los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, que establece un mínimo de 30 días para su calculo. Este tribunal condena a la demandada al pago por concepto de utilidades, vacaciones y bono vacacional, en los siguientes términos:
Periodo vacacional Cantidad de días. Salario diario Total
2004-2005 15 90,67 1.360,05
2005-2006 15 90,67 1.360,05
2006-2007 15 90,67 1.320,03
2007-2008 15 90,67 BS. 1.360,05
2008-2009 15 90,67 BS. 1.360,05
2009-2010 15 126,67 BS. 1.900,05
2010-2011 15 146,67 BS. 1.906,71
2011-2012 15 146,67 BS. 2.200,05
2012-2013 30 146,67 BS. 4.400,10
2013-2014 30 146,67 BS. 4.400,10
En virtud que la accionada no logra desvirtuar lo alegado por la actora y aunado al hecho que no apelo, se acuerda el presente concepto y en consecuencia se ordena a la accionada del caso de marras cancelar a la actora por concepto de UTILIDADES desde el año 2004 hasta el año 2014, la cantidad de Bs. 21.600,50. Y ASÍ SE DECIDE.
5.- CESTA TICKET:
En cuanto al beneficio de alimentación la Juez A quo omitió pronunciamiento, en consecuencia al ser la parte actora la única parte apelante, es por lo que se declara procedente este concepto, dada la forma en que la demandada dio contestación a la demanda. En este orden de ideas tenemos que, le corresponde a la actora, los días efectivamente laborados, excluyendo del cómputo los días sábados y domingos de descanso. Y ASI SE APRECIA.
En cuanto a los parámetros a tomar por el experto para el calculo de cesta ticket, los dias a cancelar son 2540 a razón de 0,25 U.T vigente para el momento del efectivo pago todo de conformidad con el parágrafo primero, articulo 2, del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, publicado en gaceta oficial Nº 39.666 de fecha 04 de mayo de 2011.
Los días condenados son los siguientes:
Periodo Días Nº Días del Mes Días Feriados Total Días a Cancelar (Días Mes - Días Feriados)
Ene-04 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 22 1 21
Feb-04 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27 20 23, 24 18
Mar-04 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31 23 23
Abr-04 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 22 8, 9, 19, 19
May-04 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31 21 21
Jun-04 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 22 24 21
Jul-04 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 22 5 21
Ago-04 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31 22 22
Sep-04 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 22 22
Oct-04 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 21 12 21
Nov-04 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 22 22
Dic-04 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13,14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31 23 23
Ene-05 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31 21 21
Feb-05 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28 20 7, 8 18
Mar-05 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31 23 24, 25 21
Abr-05 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 21 19 20
May-05 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31 22 22
Jun-05 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 22 24 21
Jul-05 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 21 5 20
Ago-05 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31 23 23
Sep-05 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 22 22
Oct-05 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31 21 12 20
Nov-05 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 22 22
Dic-05 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 22 22
Ene-06 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31 22 22
Feb-06 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28 20 27, 28 18
Mar-06 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31 23 23
Abr-06 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 20 13, 14, 19 17
May-06 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31 23 1 22
Jun-06 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 22 22
Jul-06 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31 21 5, 24 19
Ago-06 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31 23 23
Sep-06 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 21 21
Oct-06 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31 22 12 21
Nov-06 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 22 22
Dic-06 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 21 25 20
Ene-07 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31 23 1 22
Feb-07 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28 20 19, 20 18
Mar-07 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 22 22
Abr-07 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 21 5, 6, 19 18
May-07 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31 23 1 22
Jun-07 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 21 21
Jul-07 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27 30, 31 22 5, 24 19
Ago-07 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31 23 23
Sep-07 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 20 20
Oct-07 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31 23 12 22
Nov-07 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 22 22
Dic-07 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31 21 25 20
Ene-08 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31 23 1 22
Feb-08 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 21 4, 5 19
Mar-08 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31 21 20, 21 19
Abr-08 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 22 22
May-08 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 22 1 21
Jun-08 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 21 24 20
Jul-08 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31 23 24 22
Ago-08 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 21 21
Sep-08 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 22 22
Oct-08 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31 23 23
Nov-08 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 20 20
Dic-08 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31 23 25 22
Ene-09 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 22 1 21
Feb-09 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27 20 23, 24 18
Mar-09 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31 22 22
Abr-09 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 22 9, 10 20
May-09 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 21 1 20
Jun-09 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 22 24 21
Jul-09 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31 23 24 22
Ago-09 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31 21 21
Sep-09 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 22 22
Oct-09 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 22 12 21
Nov-09 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 21 21
Dic-09 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31 23 25 22
Ene-10 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29, 21 1 20
Feb-10 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 20 15, 16 18
Mar-10 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31 23 23
Abr-10 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 22 1, 2, 19 19
May-10 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31 21 21
Jun-10 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 22 24 21
Jul-10 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 22 5 21
Ago-10 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31 22 22
Sep-10 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 22 22
Oct-10 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 21 12 20
Nov-10 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 22 22
Dic-10 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31 23 23
Ene-11 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31 21 21
Feb-11 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 20 20
Mar-11 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31 23 7, 8 21
Abr-11 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 21 19, 21, 22 18
May-11 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31 22 22
Jun-11 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, 30 21 21
Jul-11 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 21 21
Ago-11 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31 23 23
Sep-11 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 22 22
Oct-11 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31 20 20
Nov-11 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25,28, 29, 30 22 22
Dic-11 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 22 22
Ene-12 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31 22 22
Feb-12 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29 21 20, 21 19
Mar-12 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 22 22
Abr-12 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 21 5, 6, 19 18
May-12 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31 23 1 22
Jun-12 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 21 21
Jul-12 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31 22 5, 24 20
Ago-12 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31 23 23
Sep-12 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 20 20
Oct-12 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31 23 23
Nov-12 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 22 22
Dic-12 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31 21 21
Ene-13 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31 23 1 22
Feb-13 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 20 11, 12 18
Mar-13 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 21 28, 29 19
Abr-13 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 22 19 21
May-13 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31 23 1 22
Jun-13 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 20 24 19
Jul-13 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31 23 5, 24 21
Ago-13 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 22 22
Sep-13 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 21 21
Oct-13 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31 23 23
Nov-13 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 21 21
Dic-13 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31 22 22
Ene-14 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31 23 1 22
2540
Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia la actora identificada a los autos se ha hecho acreedora de los siguientes conceptos y montos:
Conceptos Días Monto
Antigüedad 86.399,05
Intereses Antigüedad Si
Intereses Moratorios Si
Indemnización por Despido Injustificado 86.399,05
Vacaciones y Bono Vacacional 2004 al 2014 47.814,87
Utilidades 21.600,50
Beneficio de Alimentación 2004 al 2014 2540 Si
Total: 242.213,47
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:
En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en la Ley Sustantiva Laboral, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. Y ASI SE DECIDE.
INTERESES MORATORIOS E INDEXACION MONETARIA:
Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
Con relación a la indexación o corrección monetaria la Sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: JOSÉ SURITA contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A, de fecha: 11 de Noviembre 2008, estableció lo siguiente, cito:
“…esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, DESDE LA FECHA DE FINALIZACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, SU INICIO SERÁ LA FECHA DE NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDADA en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados HASTA QUE LA SENTENCIA QUEDE DEFINITIVAMENTE FIRME, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.....
....En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…”. (Fin de la cita). Y ASI SE APRECIA.
En concordancia con la decisión up supra, se condena:
-INTERESES MORATORIOS CAUSADOS POR LA FALTA DE PAGO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
El cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, ESTO ES: TREINTA Y UNO (31) DE ENERO DE 2014. Y ASI SE DECIDE.
-INDEXACIÓN DE LA CANTIDAD QUE POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD SEA ADEUDADA AL EX TRABAJADOR:
Debe asumirse el mismo criterio establecido en el caso anterior, es decir, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, ESTO ES: TREINTA Y UNO (31) DE ENERO DE 2014. Y ASI SE DECIDE.
-PERÍODO A INDEXAR DE LOS OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL:
Su inicio será la fecha de notificación de la demandada, ESTO ES: DOCE (12) DE ABRIL DE 2016, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE MODIFICA la Decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Veintiséis (26) de Julio de 2.017.
En consecuencia la actora identificada a los autos se ha hecho acreedora de los siguientes conceptos y montos:
Conceptos Días Monto
Antigüedad 86.399,05
Intereses Antigüedad Si
Intereses Moratorios Si
Indemnización por Despido Injustificado 86.399,05
Vacaciones y Bono Vacacional 2004 al 2014 47.814,87
Utilidades 21.600,50
Beneficio de Alimentación 2004 al 2014 Si
Total: 242.213,47
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:
En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en la Ley Sustantiva Laboral, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. Y ASI SE DECIDE.
INTERESES MORATORIOS E INDEXACION MONETARIA:
Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
Con relación a la indexación o corrección monetaria la Sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: JOSÉ SURITA contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A, de fecha: 11 de Noviembre 2008, estableció lo siguiente, cito:
“…esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, DESDE LA FECHA DE FINALIZACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, SU INICIO SERÁ LA FECHA DE NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDADA en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados HASTA QUE LA SENTENCIA QUEDE DEFINITIVAMENTE FIRME, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.....
....En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…”. (Fin de la cita). Y ASI SE APRECIA.
En concordancia con la decisión up supra, se condena:
-INTERESES MORATORIOS CAUSADOS POR LA FALTA DE PAGO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
El cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, ESTO ES: TREINTA Y UNO (31) DE ENERO DE 2014. Y ASI SE DECIDE.
-INDEXACIÓN DE LA CANTIDAD QUE POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD SEA ADEUDADA AL EX TRABAJADOR:
Debe asumirse el mismo criterio establecido en el caso anterior, es decir, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, ESTO ES: TREINTA Y UNO (31) DE ENERO DE 2014. Y ASI SE DECIDE.
-PERÍODO A INDEXAR DE LOS OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL:
Su inicio será la fecha de notificación de la demandada, ESTO ES: DOCE (12) DE ABRIL DE 2016, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Y ASI SE DECIDE.
No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil Diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. YARIMA FLOREZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 3:10 p.m.
ABG. YARIMA FLOREZ
LA SECRETARIA
YSDF/YF/DR/ysdf
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