REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Contencioso Administrativo
Valencia, 24 de octubre de 2.017
207° y 158°
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO PRINCIPAL
GP02-N-2014-000200
RECURRENTE “FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A.”, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11/03/1959, bajo el N° 60, Tomo 4-A., cuyos estatutos sociales han sido modificados en varias oportunidades y refundidos en documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, 01/06/2011, bajo el Nº 63 Tomo 64-A.
APODERADOS JUDICIALES SAUL SILVA y ALVIN JARAMILLO, inscritos en el IPSA bajo los Nº 110.909 y 207.490 respectivamente.
TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO NESTOR MORENO AGUILAR, titular
de la cedula de identidad Nº 4.092.222
ACTO RECURRIDO CUYA NULIDAD SE SOLICITA CERTIFICACION MEDICA Nº 026-14, de fecha: 13 de Marzo de 2.14, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES
ASUNTO NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA EMANADA DE INPSASEL “Dra. Olga Montilla”.
Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones correspondientes al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el Abogado SAUL SILVA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 110.909 actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa: “FORD MOTORS DE VENEZUELA, S.A.”, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de marzo de 1.959, bajo el N° 60, Tomo 4-A, trasladado su domicilio a la Ciudad de Valencia, estado Carabobo, según consta de asiento inscrito en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 19 de Enero de 1.961,libro N° 25, N° 1, cambiada su denominación social según consta de asiento inscrito en el mencionado Registro de Comercio el 1° de Diciembre de 1.966, bajo el N° 59, Tomo 25; modificados nuevamente sus Estatutos Sociales según consta en documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 09/11/1.976, bajo el N° 16, Tomo 30-C, y cuya ultima modificación de sus estatutos fue inscrita en el mencionado Registro de Comercio el 16/07/2002, bajo el N° 21, Tomo 43-A; contra la CERTIFICACION MEDICA Nº 026-14, de fecha: 13 de Marzo de 2.14, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, mediante la cual se certifica en enfermedad ocupacional del Ciudadano: NESTOR DIONISIO MORENO AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nº V-4.092.222.
En fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2.014, se le dio entrada a la presente causa y en fecha Dos (02) de Octubre de 2.014, se admitió el presente recurso de nulidad y se ordenó a la parte recurrente que previera lo conducente con respecto a la notificación del INPSASEL, Procurador General de la República, a la Fiscalía General de la República, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo y al Tercero Interesado, a los efectos de su notificación.
En fecha Dos (02) de Mayo de 2.017, cumplidas las notificaciones ordenadas, se fijó audiencia de juicio, celebrada en fecha Veinticuatro (24) de Mayo del año 2.017, en la cual la parte recurrente y la GERESAT CARABOBO, presentaron escritos de promoción de pruebas. En virtud que las pruebas promovidas en la presente causa requiere evacuación, se apertura el lapso de diez (10) días hábiles para su evacuación.
En fecha Treinta (30) de Junio de 2.017, se dicto auto mediante el cual se declara aperturado el lapso para presentar Informe.
En fecha Siete (07) de Julio de 2017, la parte recurrente presento Escrito de Informes, el cual riela a los Folios 20 al 26 de la Pieza Separada Nº 1.
En fecha Once (11) de Julio de 2.017, vencido el lapso de informes, se declara aperturado el lapso para sentenciar, por lo que quien decide pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha Cuatro (04) de Febrero de 2.013, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este circuito judicial laboral, el Abogado SAUL SILVA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 110.909 actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa: “FORD MOTORS DE VENEZUELA, S.A.”, a los fines de presentar Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la CERTIFICACION MEDICA Nº 026-14, de fecha: 13 de Marzo de 2.14, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, mediante la cual se certifica en enfermedad ocupacional del Ciudadano: NESTOR DIONISIO MORENO AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nº V-4.092.222.
La cual riela a los Folios 01 al 24, donde se arguye lo siguiente, cito:
“(Omiss/Omiss)
......... 4.1 Del carácter definitivo del acto contenido en la Certificación Médica Nº 026-14 dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales ( INPSASEL) a través de la Geresat Carabobo, en fecha 13 de marzo de 2014, notificados a Ford Motor de Venezuela, S.A. en fecha 02 de Abril de 2014.
..........de la noción de acto administrativo ha surgido la distinción entre actos administrativos definitivos y actos administrativo de trámites, caracterizándose los primeros, por contener la decisión final del procedimiento y ser recurribles, mientras que los segundo –por oposición- constituye las actuaciones de la Administración dirigida a impulsar, ordenar y mantener el curso del procedimiento administrativo cubriendo las distintas etapas, no estando permita su impugnación separadamente.
La LOPA reconoce el Derecho que tiene los interesados de interponer Recursos contra todo acto administrativo que ponga fin al procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesiones sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y indirectos, con la finalidad de enervar su legalidad, por tanto, a los fines del presente Recurso de Nulidad es pertinente analizar si la Certificación Médica Nº 026-14 dictada por el INPSASEL en ejercicio de la competencia establecidas en el artículo 18 Numerales 15 y 17 de la LOPCYMAT y 16 numeral 27 del RLOCYMAT respectivamente, es un acto definitivo...................................................
El carácter definitivo de las Certificaciones Medicas y su recurribilidad se desprende del hecho de constituir el pronunciamiento definitivo del INPSASEL acerca del origen de una enfermedad, es una realidad que una vez dictada la Certificación cesa toda actividad y pronunciamiento del Instituto respecto al diagnostico y de su origen; con base en la Certificación Medica el trabajador tiene expectativas de Derechos frente al empleador por la presunta responsabilidad de este en la causa que originó de la enfermedad..........................................................
En razón de los argumentos indicados, se solicita que la Certificación Medica N° 026-14 dictado por el INPSASEL a través de la GERESAT CARABOBO en fecha 13 de marzo de 2014, notificado a nuestra representada Ford Motor de Venezuela, S.A. el dia 02 de Abril de 2014, se considere como un acto administrativo definitivo y en consecuencia recurrible.
4.2 Nulidad de Certificación Nº 0426-14 emitida por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo del INPSASEL, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del articulo 19 de la LOPA, por violar flagrantemente el Derecho al Debido Proceso de nuestra representada, consagrada en el articulo 49 de la Constitución.
........ La Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional estableció elemento objetivo que debe ser revisado durante el procedimiento de investigación de una patología para determinar si existe entre ésta y las actividades que ejecuta el trabajador en el puesto de trabajo una relación de causalidad que establezca causa idónea para darle origen. Los criterios establecidos en la Norma Técnica conducen a quien ejecute la investigación, sea el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo o el INPSASEL, a revisar los datos del trabajador, los datos de la gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, datos epidemiológico, el criterio ocupacional, el criterio clínico y el criterio para clínico, ejecutar tal revisión no puede interpretarse conforme a Derecho como un procedimiento administrativo............................................................................
El procedimiento ordinario previsto en los artículos 47 y siguientes de la LOPA prevé una fase de iniciación y una de sustanciación y finalmente la fase de terminación del procedimiento, permitiéndole a la entidad de trabajo ejercer en cualquier estado las defensas que considerase idóneas para el mejor esclarecimiento de los hechos conocidos por la Administración.
La Certificación Médica Nº 026-14 emitida por el INPSASEL en fecha 13 de marzo de 2014 se dicto sin sustanciar previamente procedimiento administrativo limitándose a ejecutar actividades de Inspección en la instalación de la empresa Ford Motor de Venezuela, S.A., ni siquiera realizando entrevistas a trabajadores -puesto que los trabajadores que participaron son interesados y fueron objetos de la investigación, en el entendido que es una declaración de parte – y requiriendo cierta información a la empresa acerca de la Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo y datos epidemiológicos, requerimientos que responde a la constatación de los criterios objetivos establecidos en la Norma Técnica pero que o constituye ni reemplaza la sustanciación de un procedimiento administrativo.
Durante la única actividad de inspección que se realizo el 19 de junio de 2008 por el INPSASEL para la investigación del presunto origen ocupacional de la enfermedad que afecta al ciudadano Néstor Moreno, el funcionario ni siquiera requirió a la empresa consignar ante la Diresat Carabobo (actualmente Geresat Carabobo) la historia clínica del trabajador que era llevadas por el Servicio de Seguridad y Salud. .....................................................................................................
... el acto administrativo recurrido en este acto identificado con el Nº 026-14 dictado por la Geresat Carabobo en fecha 13 de marzo de 2014 certificando como ocupacional el agravamiento de la patología al ciudadano Néstor Moreno, incurrió en la violación del articulo 49 de la Constitución, lo cual acarrea su nulidad absoluta conforme a lo establecido en el articulo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 25 de la CRBV, así solicitamos que sea declarado.
4.3 Nulidad Absoluta del acto contenido en la Certificación Médica Nº 026-14, emitido por un funcionario manifiestamente incompetente, en extralimitación de sus funciones.
El acto administrativo Nº 026-14, de fecha 13 de marzo de 2014, debemos señalar que es emitido por una autoridad manifiestamente incompetente como lo es la medico ocupacional ciudadana Dra. América M, Jiménez, pues el órgano administrativo no tiene competencia para calificar y certificar el origen ocupacional una enfermedad………………………………………………………. .........................................................................................................
............ es el caso que, todo acto administrativo es un acto jurídico, pero no todo acto jurídico es un acto administrativo, este último es considerado como el género y el primero como la especie. De la misma manera, los actos administrativos por regla general tienen que ser emanados por individuos o personas jurídicas-publicas dotadas de aptitud legal para ello, pues por el contrario si los mismos carecen o prescinden de una facultad expresa para ello, pudiésemos afirmar y considerar que la actuación material realizada por dicho funcionario publico es nula de nulidad absoluta, y en consecuencia no produce ningún tipo de efecto jurídico. Ahora bien, es por lo que señalamos que la funcionaria Dra. América Jiménez, en su carácter de medica ocupacional realizo una actuación material, es prescindencia total y absoluta de una atribución legal para ello.
De modo que, visto lo anteriormente señalado por esta representación, se evidencia que la funcionaria Dra. América Jiménez, usurpo de manera flagrante funciones que no le eran atribuidas, en consecuencia violentó y se extralimitó en el ejercicio de sus funciones administrativas, violando a nuestra representada principios y garantías constitucionales que rigen el procedimiento administrativo, tales como la seguridad jurídica y el debido proceso, y el derecho a la defensa.
4.4 De la Nulidad Absoluta de la Certificación Médica Nº 026-14 por incurrir en el vicio de falso supuesto, al calificar el agravamiento como origen ocupacional de la enfermedad común padecida por el trabajador Néstor Moreno.
......... el origen ocupacional de la enfermedad padecida por un trabajador o el agravamiento de aquel padecimiento que sufrió con anterioridad a la prestación de servicio es una presunción que admite prueba en contrario, aun en el caso de los padecimiento clasificados como de origen ocupacional en la NT-02-2008; interpretar lo contrario constituiría una violación del Derecho a la Presunción de Inocencia y al Debido Proceso, pues bastaría determinar la existencia de una enfermedad para que indefectiblemente surgiera para el empleador las responsabilidades derivadas de ésta....
Con toda esta información Ciudadano Juez se pretende evidencia que contrario a lo indicado en la Certificación Médica que se recurre, la enfermedad sufrida por el trabajador Néstor Moreno no tiene como causa adecuada las labores ejecutadas durante la prestación de servicios para la entidad de trabajo Ford Motor de Venezuela, S.A., por lo tanto, el acto contenido en la Certificación Nº 026-14 dictada en fecha 13 de marzo de 2014, incurrió en el vicio de falso supuesto al establecer un nexo de casualidad entre la enfermedad padecida por el trabajador y, las labores desempeñadas a favor de nuestra representada.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Surge necesario para este Juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto en las disposiciones transitorias séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece cito:
“…Séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial…” (Fin de la cita). (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De lo anteriormente trascrito, se evidencia que es remitida a la jurisdicción laboral el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos ejercidos para cuestionar la constitucionalidad o legalidad de los actos administrativos.
Por otra parte la Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticinco (25) de Mayo de 2011, Magistrado Ponente: ARCADIO DELGADO ROSALES, en expediente Nº AA10-L-2007-00153 (Caso: AGROPECUARIA CUBACANA C.A), se determino la Competencia de los Tribunales Superiores Laborales para conocer de las acciones intentadas contra actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dentro de las que se encuentra el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos ejercidos para cuestionar la constitucionalidad o legalidad de los actos administrativos, y la misma fue ratificada en fecha 10 de Agosto de 2.011, sala especial Segunda, Magistrado ponente JHANNETT MARIA MADRIZ SOTILLO sentencia Nº 20 exp.2008-00061, caso: PRIDE INTERNACIONAL C.A; y en ese mismo sentido la ratifica, la SALA PLENA SALA ESPECIAL SEGUNDA, MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, CASO: GARGILL DE VENEZUELA, S.R.L de fecha diez (10) de agosto del 2011, Expediente Nº AA10-L-2008-000191.
Ahora bien, el presente RECURSO DE NULIDAD es contra la CERTIFICACIÓN MÉDICA Nº 026-14, de fecha: 13 de Marzo de 2.14, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, mediante la cual se certifica en enfermedad ocupacional del Ciudadano: NESTOR DIONISIO MORENO AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nº V-4.092.222., como: DISCOPATIA CERVICAL: Prominencia Discal C4-C5, C5-C6, C6-C7 (CIE10: M50.8) DISCOPATIA LUMBAR: PROTRUSION DISCAL L4-L5, L5-S1 ( CIE10: M51.8), MENISCOPATIA IZQUIERDA (CIE10: M70.8), SINDROME DE HOMBRO DOLOROSO IZQUIERDO (CIE10: M75.8) considerada como una Enfermedad Ocupacional (Agravada por el Trabajo) que le ocasiona al trabajador, una Discapacidad Parcial Permanente; es decir el RECURSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, es contra un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y en virtud de las disposiciones comentadas y la doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia que, la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo, debe determinarse que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los Tribunales Superiores del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Contencioso Administrativo declara: SU COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha , Veinticuatro (24) de Mayo del año 2.017, siendo las 09:00 a.m., se constituyo el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con la presencia de la Juez Temporal YUDITH SARMIENTO DE FLORES, conjuntamente con la Secretaria Accidental, Abogada Daniela Ramírez y el Alguacil Edgar Portocarrero, actuando como Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, a los fines de celebrar la audiencia oral y publica de conformidad con el articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que las partes y los interesados expongan sus defensas con motivo del Juicio Contencioso Administrativo de Nulidad, incoada por el Abogado: SAUL SILVA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 110.909, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de: “FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A.”; contra la CERTIFICACION MEDICA Nº 026-14, de fecha: 13 de Marzo de 2.14, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, mediante la cual se certifica en enfermedad ocupacional del Ciudadano: NESTOR DIONISIO MORENO AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° V-4.092.222.
De seguida, se cumple con informar que en la sala de audiencia se encuentran presentes el Abogado: ALVIN JARAMILLO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 207.490, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente. La Abogada: CARMEN BARRIOS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 86.668, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Geresat Carabobo y el Fiscal Octogésimo Primero (81°) del Ministerio Publico con competencia Nacional en Derechos y Garantías Constitucionales y Contenciosos Administrativo, Dr. GIANFRANCO GANGEMI; Igualmente se deja constancia de la incomparecencia del beneficiario del acto administrativo, Ciudadano: NESTOR DIONISIO MORENO AGUILAR, identificado anteriormente.
LA PARTE RECURRENTE SEÑALO:
La nulidad que se solicita es de la certificación 026-2014, que favorece al ciudadano NESTOR MORENO que fue agravada por ocasión al trabajo.
No hay una relación del nexo causal ya que el ciudadano NESTOR MORENO no levantaba cargas superior de 30 a 60 kilos , él era vigilante de segunda no levantaba carga.
Hubo violación al debido proceso, no tenía un lapso para presentar el acervo probatorio
Otro vicio es el Falso supuesto de hecho, no se da los supuestos reales, no cargaba peso de 30 kilos, no es cierto que levantaba cabina no necesitaba la ayuda de un segundo trabajador .
Se le entrego todo el material de seguridad al trabajador.
El tenia un trabajo anterior en una litografía
INPSASEL ALEGO:
Negó y rechazo el vicio al debido proceso, alegado por la recurrente y manifestó que eso ya fue resuelto por la sala de casación social en sentencia 1582 caso Federal Mogoul , y se puede evidenciar que están todas las fases del procedimiento
En cuanto a la incompetencia del funcionario que suscribió el acto, este punto fue resuelto por la sala de casación Social
En cuanto al falso supuesto de hecho: Niego, Rechazo y contradigo que el acto administrativo contentivo de la Certificación Medica Ocupacional N°CMO: 026-14 este viciado de falso supuesto, por cuanto al confrontarlo con lo establecido en la Sentencia emanada de la Sala Político-Administrativa, de fecha 26/07/2007, caso: HÉCTOR RAMÓN RODRÍGUEZ REA;
Es importante recalcar que para el 19/06/2008, fecha que se efectuó la Investigación de Origen de la Enfermedad del trabajador NESTOR DIONISIO MORENO AGUILAR, ya identificado, siendo constatado por los funcionarios lo siguiente:
En la evaluación pre-empleo realizada al trabajador para el año 08/01/1992, resulto: APTO PARA EL TRABAJO; Que el trabajador NESTOR DIONISIO MORENO AGUILAR, permanecía mas 8 horas diarios parados, bipedestación prolongada.; Que el trabajador NESTOR DIONISIO MORENO AGUILAR, no tenía silla en su lugar de trabajo.; Que solo existe una caseta de vigilancia, que era rotado cada tres meses; El trabajador ingreso en el año 1992 por lo que tenia 16 año laborando para la entidad de trabajo, en las mismas condiciones.,
Que la Investigación del Origen de Enfermedad del trabajador NESTOR MORENO, efectuada por los funcionarios adscritos a la Geresat Carabobo, en fecha 19/006/2008, y es hasta el 03 de marzo del año 2010 que la entidad de trabajo FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., hoy recurrente declaró la enfermedad ocupacional del trabajador Nestor Moreno vía online ante el INPSASEL, siendo consignada ante la GERESAT CARABOBO, en fecha 05 de marzo del año 2010, la planilla de la “ Declaración de Enfermedad Ocupacional y el Informe de Investigación de Enfermedad Ocupacional”.
CONTRAREPLICA
No es cierto que ford motors no cumplió con las normas de seguridad
CAPITULO IV
CONTESTACION
Riela a los folios 245 al 300, contestación realizada por la abogada Carmen Barrios, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V- 8.518.245, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 85.668, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Labores (INPSASEL, presento escrito de contestación en los siguientes términos : cito …………………
……………
………………..
II
De lo vicios delatados
Nulidad de la Certificación N 0426-14 (sic) emitida por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo del INPSASEL, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la LOPA, por violar flagrantemente el Derecho al Debido Proceso de nuestra representada, consagrado en el artículo 49 de la Constitución.
Niego, rechazó y contradigo que el Acto Administrativo dictado por la GERESAT Carabobo contenido en la Certificación Médica N° 026-14 de fecha 13 de marzo del año 2014, emitida al trabajador NESTOR DIONISIO MORENO AGUILAR, ya identificado, adolece de violar flagrantemente el Derecho al debido Proceso, aducido por la representación de la recurrente, con relación al vicio, ya la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo ha resuelto mediante decisión dictada en fecha 16 de Septiembre del 2013 (Exp. No.AA60-S-2012-001582, caso: FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A., contra acto administrativo N° 000063 de fecha 31/03/2011. ALFREDO MELITON AVILAN SILVA, emanada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), MEDIANTE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO “DRA. OLGA MARIA MONTILLA”), cito: (...)Manifiesta que, la sentencia recurrida carece de un pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre el alegato que se formuló en el recurso de nulidad, en virtud de que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone que, a falta de procedimiento administrativo especial debe la Administración remitirse al procedimiento ordinario estipulado en los artículos 47 y siguientes de la referida ley adjetiva, por lo cual, la sentencia impugnada adolece el vicio de incongruencia negativa, al evidenciarse que la sentenciadora no establece expresamente cuál es el procedimiento que el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales (INPSASEL), Mediante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla”, siguió al momento de certificar como una enfermedad ocupacional agravada padecida por el ciudadano Alfredo Avilán, ni tampoco dejó claro cuáles fueron las fases de ese presunto procedimiento administrativo que se aplicó, ni por cuáles razones consideró que no debió aplicarse el procedimiento ordinario...
...omissis...
...Asimismo, denuncia el vicio por falta de aplicación del Artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el juez tomó en cuenta el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual dispone que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), calificará (mediante informe) el origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, previa investigación de los hechos, sin embargo manifiesta el recurrente que, no toma en cuenta el hecho de que ni la ley ni su reglamento, establecen un procedimiento constitutivo previo a la certificación del de la enfermedad o del carácter ocupacional del accidente. Además, debe que destacarse que con la entrada en vigencia de la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), dictada en fecha 1 de diciembre de 2008, tampoco surge un procedimiento administrativo que deba seguir el INPSASEL al momento de dictar Certificaciones por concepto de enfermedad ocupacional; por tanto, la juez al momento de dictar sentencia debió aplicar lo establecido en el artículo 47 de la precitada ley... (...)
... De seguidas, esta Sala pasa a dar una mejor ilustración para la resolución de las denuncias planteadas por el recurrente:
Los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, disponen que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tiene entre sus funciones calificar y certificar el origen de los accidentes laborales así como las enfermedades ocupacionales que pueden afectar a los trabajadores y esta certificación es impugnable tanto en vía administrativa como judicial...
...El artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un sistema de prelación de fuentes para la sustanciación de procedimientos y actuaciones dirigidos a la protección de la salud y medio ambiente de trabajo, expresado de la siguiente forma:
En los procedimientos administrativos dirigidos a la protección de la salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, las normas deberán observarse en el orden establecido previsto en los siguientes instrumentos:
1. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
2. Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
3. Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
5. Código de Procedimiento Civil.
...Así pues, debe tenerse en cuenta, que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento establecen un procedimiento administrativo, el cual no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un procedimiento de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento directa al infractor, sino a la verificación de una situación específica y personal en relación al trabajador, la cual se fundamenta en la comprobación de la existencia de causalidad entre la ocurrencia de un accidente o enfermedad sufrido por un trabajador y su presunto origen con motivo al servicio que éste presta en su puesto de trabajo, mediante una investigación, por lo que la calificación de un accidente o enfermedad como de origen laboral deberá dictarse, previo el cumplimiento por parte del organismo de un procedimiento conforme a las reglas técnicas dictadas por el Instituto y en los formatos que este señale, el cual debe contener las evaluaciones médicas y técnicas que se hayan efectuado para poder emitir un pronunciamiento...
...Asimismo, es menester traer a colación, que si bien el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala claramente que los procedimientos administrativos contenidos en las leyes especiales se aplicarán con preferencia al establecido en esa ley; no es menos cierto la existencia de una Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), la cual prevé como debe llevarse a cabo la investigación para que el organismo respectivo declare si una enfermedad es de naturaleza ocupacional, estableciendo entre otras cosas: que las enfermedades ocupacionales son de información y declaración obligatoria ante el INPSASEL, la cual se deberá efectuar en las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (Diresat), con competencia en la localidad donde se encuentre el centro de trabajo, teniendo las autoridades del INPSASEL en el ejercicio de sus funciones, acceso a información y a los datos personales de salud de los trabajadores. Asimismo señala la obligatoriedad del patrono en declarar formalmente las enfermedades ocupacionales dentro de las veinticuatro 24 horas siguientes al diagnóstico de la patología de presunto origen ocupacional, y en caso de que el empleador no lo realice podrá hacerlo el propio trabajador. El Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, debe investigar las enfermedades ocupacionales con el fin de explicar lo sucedido, realizar el diagnóstico correspondiente y adoptar los correctivos necesarios, además deberá asegurar la protección de los trabajadores, contra toda condición que perjudique su salud, producto de la actividad laboral y de las condiciones en que ésta se efectúa; dicha investigación se realizará basándose en el análisis de la actividad de trabajo, considerando las tareas, actividades y operaciones que se ejecutan o ejecutaban durante el tiempo de exposición, a fin de identificar los procesos peligrosos (asociados al objeto de trabajo, medio de trabajo y a la organización y división del trabajo), las condiciones inseguras, insalubres o peligrosas que existieron o persisten en dicho puesto de trabajo. Del mismo modo, el informe deberá contener información referida al trabajador, a quien se le diagnosticó la enfermedad ocupacional, información que cabe destacar es suministrada por la empresa investigada, como lo son: identificación completa del trabajador, fecha de ingreso y fecha de egreso (si aplica), dirección de habitación, mano dominante, sexo, condición actual de trabajo y grupo étnico, horas extras laboradas, número de vacaciones disfrutadas, duración de cada una, inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y si fueron realizados exámenes médicos, enunciando el tipo de examen, constancia de información dada al trabajador acerca de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres presentes en el ambiente laboral del puesto o los puestos ocupados, educación recibida respecto a la promoción de la seguridad y salud, la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, así como también en lo que se refiere al uso de equipos de protección personal, usados en aquellos casos donde no existan formas de control en la fuente o en el medio, antecedentes laborales, descripción del cargo o los cargos ocupados, indicando el puesto habitual de trabajo, también deberá contener dicho informe, los datos de la gestión de seguridad y salud en el trabajo, criterio higiénico ocupacional, datos epidemiológicos, criterio clínico, criterio paraclínico, producto de la evaluación realizada por el funcionario actuante; una vez verificado lo anterior en el informe de investigación de la enfermedad ocupacional deberá contener propuestas a la empresa y al comité de seguridad y salud laboral respecto a los planes de acción o cambios requeridos en los puestos de trabajo existentes o estudiados, así como de manera preventiva al momento de introducir nuevas maquinarias, tecnologías o métodos de organización del trabajo, con la finalidad de lograr que la concepción del puesto de trabajo permita el desarrollo de una relación armoniosa entre el trabajador y su entorno laboral. Como producto de esta investigación, el INPSASEL, mediante informe, calificará el origen de la enfermedad ocupacional. Es por ello que, no se puede hablar de prescindencia absoluta de procedimiento, tal como se mencionó supra, ya que el mismo no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un procedimiento de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento directo al infractor, sino a la verificación de una situación específica y personal en relación al trabajador, la cual se fundamenta en la comprobación de la existencia de causalidad entre la enfermedad sufrida por un trabajador, como es en el caso de marras y su presunto origen con motivo al servicio que éste presta en su puesto de trabajo, mediante una investigación
.
Ahora bien, es importante mencionar que durante la investigación, el empleador participa en la investigación, pues es la empresa quien Ahora bien, ciudadana Juez, existe una relación detallada del proceso de investigación de la enfermedad ocupacional del referido ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numeral 14, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así mismo se dejo constancia que la LOPCYMAT otorga al INPSASEL la facultad de establecer las metodologías necesarias para investigar los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales a fin de realizar la calificación y certificación del accidente de la presunta enfermedad ocupacional sobre la base de la investigación in situ y/o investigación documental de las condiciones presentes en las áreas y puesto de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 76 de la LOPCYMAT, considerando que se efectuó la investigación por los funcionarios TSU. Adelis Delgado, Ing. Marlon Arias, TSU. Rolando Pandares y TSU. Miguel Carrillos, titulares de la cédulas de identidad V- 11.354.178; V-12.035.096; V-13.810.745 y V- 15.176.871, (en su orden) en sus carácter de Técnicos en Higiene y Seguridad Industrial e Ingenieros Especialistas en Salud Ocupacional adscritos a la Geresat Carabobo, y la posterior emisión de la Certificación Médica, por la ciudadana Dra. América M. Jiménez H., titular de la cédula de identidad N° V- 7.023.303, en su carácter de Médica adscrita a esta Dependencia Administrativa Estadal.
Es de resaltar ciudadana Juez, que en la investigación efectuada, los funcionarios ya mencionados, fueron atendidos por los ciudadanos Claudia Ortiz y Roy Rojas, titulares de la cédulas de identidad N° V-6.265.601 y V-12. 029.263, en su orden, en su carácter de Coordinadora de Higiene y Coordinador de Relaciones Laborales, quienes en todo momento estuvieron notificados de la visita y al finalizar la actuación de los funcionarios, una vez leida el Informe de Investigación, suscribieron el mismo.
Por lo anteriormente expuesto se concluye, que la GERESAT CARABOBO, si cumplió con la etapa de investigación para posteriormente certificar la enfermedad agravada por el trabajo, estando la entidad de trabajo recurrente en conocimiento de dicha investigación de manera activa.
Por tanto se desecha el vicio denunciado.
Nulidad Absoluta del acto contenido en la Certificación Médica N° 026-14, emitido por un Funcionario manifiestamente incompetente, en extralimitación de sus funciones.
Niego, Rechazo y contradigo que el acto administrativo contentivo de la Certificación Medica Ocupacional N° CMO: 026-14 de fecha 13 de marzo del año 2014, haya sido dictado por un funcionario incompetente, en extralimitación de sus funciones.
Cabe destacar que de conformidad con lo previsto en el numeral 15 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el INPSASEL tiene entre sus competencias el calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente del trabajo y para comprobar, calificar, y certificar el origen ocupacional de este tipo de afectaciones en la salud de los trabajadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 eiusdem: 1) Investigación de la presunta enfermedad o accidente de trabajo a cargo del Departamento de Higiene, Seguridad y Ergonomía de la Geresat de cada región, el cual se encuentra formado por un equipo multidisciplinario de profesionales tales como Ingenieros, Higienistas Ocupacionales y Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad Laboral y 2)Certificación médico ocupacional, suscrita por médicos ocupacionales que tienen dentro de sus funciones elaborar el informe final de la presunta enfermedad o accidente de trabajo.
En tal sentido, ciudadana Juez que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con fundamento en la Providencia Administrativa N° 1 de fecha 14 de diciembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.592 del 27 de diciembre de 2006, creó dentro de su estructura, un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), hoy Gerencias Estadales de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT), a las cuales fueron asignadas competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar.
En virtud de lo antes expuestos, la ciudadana América M Jimenez H., preidentificada, actuando en su condición de Médica adscrita al INPSASEL, con competencia delegada para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora producto de una enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, actuó según nombramiento que consta en la Providencia Administrativa N° 1 de fecha 16-01-2014, por designación del ciudadano Nestor V. Ovalles, titular de la cédula de identidad N° V- 6.526.504, en su carácter de Presidente (E) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante Resolución N° 120 de fecha 10 de diciembre del año 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.325 de fecha 10/12/2009, en concordancia con lo establecido en el contenido de la Gaceta Oficial N° 40.154, de fecha 25 de abril de 2013, mediante el cual se les faculta para que asigne el Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, mediante el Baremo Nacional.
Así pues, y en virtud de lo antes expuesto, la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla”, al dictar la Certificación Médica N° CMO: 026-14 de fecha 13 de marzo del año 2014, que calificó la Enfermedad Ocupacional (Agravada por el Trabajo) y dictaminó el grado de discapacidad del trabajador Nestor Moreno, actuó ajustada a las funciones que le fueron conferidas dentro de los límites de sus competencia.
Ahora bien ciudadana Juez, importante destacar, en cuanto a la competencia que tienen los Médicos Ocupacionales adscrito a las Geresat Carabobo, ya la Sala en reiteradas oportunidades se ha pronunciado al respecto, es por lo que traigo a colacion la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social, de fecha 04/03/2016, Exp. N° AA60-S-2014-001358, Magistrado Ponente: MARJORIE CALDERON GUERRERO, caso: CERVECERIA POLAR, C.A., contra: Certificación Médica Ocupacional N° 251-11 de fecha 29/09/2011, cito:
“(…Omissis…)
Ahora bien, en el caso sub examine aprecia quien juzga que la representación judicial de la empresa recurrente aduce en primer término como fundamento de su pretensión que, el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, puesto que el órgano encargado de calificar el origen ocupacional de una enfermedad o infortunio es el INPSASEL y no el DIRESAT.
En relación con el vicio de incompetencia, la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal de manera reiterada, ha dictaminado lo siguiente (…)
En este contexto, se precisa que, el acto administrativo impugnado fue dictado por la (…) Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta (DIRESAT), dependencia adscrita al ente regulador de la políticas en la materia destacada, que es el instituto que tiene asignada legalmente la competencia, razón por la cual el área médica de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores in commento, por ser afín con la materia de calificar las enfermedades ocupacionales, era la competente para esta función, lo cual se ajusta a los hechos y a las normas de competencia.
Así, ante la alegada incompetencia, se advierte que, el profesional de la medicina (…) certificó la calificación de la enfermedad hoy impugnada, fue designada para ello en la Providencia Administrativa (…) la cual contiene la asignación de competencia a los ciudadanos en ella identificados, para calificar el carácter ocupacional de las enfermedades y dictaminar el grado de discapacidad de los trabajadores y trabajadoras a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, razón por la cual, el acto administrativo recurrido en nulidad, no fue dictado por un funcionario incompetente para ello, argumentos que conllevan a este órgano jurisdiccional a desestimar la denuncia bajo análisis. Así se declara.
Precisamente, en cuanto al vicio de incompetencia, la Sala Político-Administrativa, en Sentencia Nº 00028, del 22 de enero de 2002, caso: SIDERÚRGICA DEL CARONÍ C.A. (SIDECAR), estableció:
(…) el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; en tal sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Destacado de este fallo).
En el caso sub examine, observa esta Sala, que la representación judicial de la parte apelante aseguró que el acto administrativo impugnado fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, específicamente, indicó que es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de su Presidencia, y no la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, el órgano que tenía competencia para emitir la Certificación identificada con el alfanumérico CMO-C-251-11, de fecha 29 de septiembre de 2011, cuya nulidad se demanda.
En tal sentido, se advierte que ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Social que de acuerdo con lo previsto en el numeral 15 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el INPSASEL tiene entre sus competencias el calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente del trabajo y para comprobar, calificar, y certificar el origen ocupacional de este tipo de afectaciones en la salud de los trabajadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 eiusdem, debe mediar: i) Investigación de la presunta enfermedad o accidente de trabajo a cargo del Departamento de Higiene, Seguridad y Ergonomía de la Dirección de Salud de los Trabajadores de cada región, el cual se encuentra formado por un equipo multidisciplinario de profesionales tales como Ingenieros, Higienistas Ocupacionales y Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad Laboral y ii) Certificación médico ocupacional, suscrita por médicos ocupacionales que tienen dentro de sus funciones elaborar el informe final de la presunta enfermedad o accidente de trabajo.
No obstante, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con fundamento en la Providencia Administrativa N° 1 de fecha 14 de diciembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.592 del 27 de diciembre de 2006, creó dentro de su estructura, un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), hoy Gerencias Estadales de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT), a las cuales fueron asignadas competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar.
En el caso sub examine, la Sala aprecia que mediante la Providencia Administrativa Nº 1 del 2 de enero de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.846 del 19 de enero de 2012, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el entonces presidente de dicho órgano, ciudadano Néstor Ovalles, en ejercicio de las facultades conferidas mediante Resolución identificada con el N° 120 del 10 de diciembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.325 de la misma fecha, asignó, entre otros, al ciudadano Félix Rafael González Díaz, titular de la cédula de identidad N° 8.326.371, en su condición de Médico Coordinador adscrito a la entonces Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, la competencia para calificar el origen ocupacional de las enfermedades y dictaminar el grado de discapacidad de los trabajadores como consecuencia de un accidente laboral o una enfermedad ocupacional.
Así pues, con fundamento en lo antes expuesto, se observa que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta al dictar la Certificación identificada con el alfanumérico CM0-C-251-11 del 29 de septiembre de 2011, que calificó el origen ocupacional de la enfermedad y dictaminó el grado de discapacidad del trabajador Juan Carlos Santamaría, actuó ajustada a las funciones que le fueron conferidas dentro de los límites de su competencia por efecto de la desconcentración funcional y territorial. En consecuencia, se desestima el argumento relativo al error de juzgamiento, por la incompetencia denunciada. (Vid. sentencias de esta Sala de Casación Social N° 2128 del 17 de diciembre de 2014, caso: Avon Cosmetics de Venezuela, C.A. y N° 0464 del 8 de julio de 2015, caso: Organización Hotelera Joclatel, C.A.). Así se decide….”
Por las razones antes expuestas se concluye que, la funcionaria Dra. America Jimemez, ya preidentificada, en su carácter de Médico adscrito a la Geresat Carabobo, esta facultada con competencia para certificar la enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, del ciudadano Nestor Dionisio Moreno Aguilar, preidentificado. Por tanto se desecha el vicio denunciado.
De la Nulidad Absoluta de la Certificación Médica N° 026-14 por incurrir en el vicio de falso supuesto, al calificar el agravamiento como origen ocupacional de la enfermedad común padecida por el trabajador Nestor Moreno.
Niego, Rechazo y contradigo que el acto administrativo contentivo de la Certificación Medica Ocupacional N°CMO: 026-14 este viciado de falso supuesto, por cuanto al confrontarlo con lo establecido en la Sentencia emanada de la Sala Político-Administrativa, de fecha 26/07/2007, Exp.N°2005-1611,Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS, caso: HÉCTOR RAMÓN RODRÍGUEZ REA, en la cual se prevé respecto a la figura del FALSO SUPUESTO, lo siguiente, cito:
“(omiss)
A juicio de esta Sala, el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se esta en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrea la anulabilidad del acto.(Subrayado de la Sala).(vid. sentencias respectivamente).(omiss/Omiss)”(Fin de la cita)(cursivas, negrillas y subrayado nuestro) .
Ciudadana Jueza, se tiene que el Acto Administrativo recurrido en el presente caso fue dictado con fundamento a hechos perfectamente verificables y sustentados en los cinco Criterios:
1.- Higiénico-Ocupacional
2.-Epidemiológico
3.-Legal
4.-Paraclínico y
5.-Clínico.
Es importante recalcar que para el 19/06/2008, fecha que se efectuó la Investigación de Origen de la Enfermedad del trabajador NESTOR DIONISIO MORENO AGUILAR, ya identificado, siendo constatado por los funcionarios lo siguiente:
- En la evaluación pre-empleo realizada al trabajador para el año 08/01/1992, resulto: APTO PARA EL TRABAJO.
- Que el trabajador NESTOR DIONISIO MORENO AGUILAR, permanecía mas 8 horas diarios parados, bipedestación prolongada.
- Que el trabajador NESTOR DIONISIO MORENO AGUILAR, no tenían silla en su lugar de trabajo.
-Que solo existe una caseta de vigilancia, que era rotado cada tres meses.
-El trabajador ingreso en el año 1992 por lo que tenia 16 años laborando para la entidad de trabajo, en las mismas condiciones.,
Ahora bien, ciudadana Jueza, la Investigación del Origen de Enfermedad del trabajador NESTOR DIONISIO MORENO AGUILAR, efectuada por los funcionarios adscritos a la Geresat Carabobo, en fecha 19/006/2008, y es hasta el 03 de marzo del año 2010 que la entidad de trabajo FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., hoy recurrente declaró la enfermedad ocupacional del trabajador Nestor Moreno via online ante el INPSASEL, siendo consignada ante la GERESAT CARABOBO, en fecha 05 de marzo del año 2010, la planilla de la “ DECLARACION DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y EL INFORME DE INVESTIGACION DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL”.
En tal sentido, ciudadana Juez, se extrae de la planilla de la Declaración de Enfermedad Ocupacional del trabajador Nestor Moreno, lo siguiente, cito:
- DIAGNOSTICO COMPLETO: Lumbalgia + Gonalgia
- ENFEREMEDAD OCUPACIONAL: Lumbalgia Ocupacionales
- ENFERMEDAD: Agravada por el Trabajo.
- FECHA DIAGNÓSTICO: 22 de febrero del año 2010.
Con el objeto de fundamentar que el acto administrativo aquí recurrido no adolece del vicio de falso supuesto alegado por la representación de la recurrente, quien no tiene argumentos valederos para solicitar la nulidad del mismo, Ciudadana Juez, al revisar la investigación de Origen Ocupacional, se puede constatar lo siguiente: (...)
XIX.- CONCLUSIONES GENERALES FINALES DEL CASO:
Identificación de las causas que generaron la Patología:
Posterior a revisión del caso concluimos que el trabajador durante el tiempo de servicio en la empresa se expuso a factores tales como:
1. Flexiones ocasionales de tronco
2. Trabajo rotativo por turnos
3.Bipedestación prolongada.
Observándose ciudadana Juez, al final del Informes de Investigación de Origen de Enfermedad del ciudadano NESTOR D. MORENO A., ya identificado, las firmas de las personas responsables sin objeción alguna, en virtud de lo antes expuesto, ciudadana Juez, mi representada Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla”, no incurrió en falso supuesto al emitir certificación Medica Ocupacional N° 026-14 de fecha 13 de marzo del año 2014, por lo tanto se desecha el vicio delatado
II
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto ciudadana Juez solicito en nombre de mi representado se declare Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el apoderado judicial de la entidad de Trabajo FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., en contra de la Certificación Médica Ocupacional Nº CMO: 026-14, emitida al trabajador NESTOR D. MORENO A., (preidentificado)……..” FIN DE LA CITA
CAPITULO V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LA PARTE RECURRENTE:
PRUEBAS PRESENTADAS CON EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD (Folios 25 al 35 Pieza Principal):
-Riela a los Folios 25 al 29, marcado “A”, copia fotostática del poder otorgado por la recurrente a los abogados que se mencionan en el mismo.
Quien decide le otorga valor probatorio por cuanto el poder se otorgo de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
-Riela a los Folios 30 al 35, marcado “B” original del oficio CMO Nº 026-2014, de fecha 13 de marzo del 2014, dirigido al Representante legal de la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA, emanado de la GERESAT- CARABOBO, donde se le remite la certificación Medica Ocupacional (CMO) Nº 026/2014 y en ese mismo oficio se le notifica los recursos que puede intentar contra la misma e igualmente esta agregado a los autos la certificación medica donde la dra América Jiménez certifico: cito “…. DISCOPATIA CERVICAL: Prominencia Discal C4-C5, C5-C6, C6-C7 (CIE10: M50.8) DISCOPATIA LUMBAR: PROTRUSION DISCAL L4-L5, L5-S1 ( CIE10: M51.8), MENISCOPATIA IZQUIERDA (CIE10: M70.8), SINDROME DE HOMBRO DOLOROSO IZQUIERDO (CIE10: M75.8) considerada como una Enfermedad Ocupacional (Agravada por el Trabajo) que le ocasiona al trabajador, una Discapacidad Parcial Permanente …… un porcentaje de Discapacidad de cuarenta y siete como veintitrés por ciento (47,23%);..” fin de la cita
Quien decide le otorga valor probatorio por cuanto se le remitió a la empresa el oficio correspondiente con la certificación medica, y en el mismo se le señalo los recursos que podía ejercer en contra de la misma y fue recibida por asuntos legales. Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PRESENTADAS CON EL ESCRITO DE PRUEBAS
DOCUMENTALES:
Marcado “B”, el cual riela al folio 225, constante de un (01) folio útil, en el que promueve copia fotostática de constancia de trabajo emitida por la firma mercantil LUCY-FLOR S.R.L, a favor del ciudadano Néstor Moreno, en fecha 26 de abril de 1988;.
Quien decide no le da valor probatorio por cuanto es un documento emanado de tercero y tenia que ser ratificado en su contenido y firma a través de la prueba testimonial. ASI SE DECLARA.
Marcado “C ”, el cual riela al folio 226, constante de un (01) folio sutil, en el que promueve planilla de requisición de personal de fecha 11 de noviembre de 1991 ;
Quien decide no le da valor probatorio por cuanto no aporta nada a la solución del fondo de lo debatido. ASI SE DECLARA
Marcado “D”, el cual riela al folio 227, constante de un (01) folio útil, en el que promueve notificación de riesgos realizada a Néstor Moreno en fecha 29 de enero de 1992, suscrita por el trabajador.
Quien decide no le da valor probatorio por cuanto no se evidencia de esta documental cuales son los riegos que supuestamente esta expuesto en su jornada de trabajo y cuales le están notificando. ASI SE DECLARA.
Marcado “E”, el cual riela del folio 228 al 233, constante de seis (06) folios útiles, en el que promueve notificación de riesgos realizada a Nestor Moreno en fecha 26 de abril de 1999,
Quien decide no le da valor probatorio a esta notificación de riesgos en las operaciones de planta, ya que no señala los distintos cargos o funciones que ejecutaba el ciudadano NESTOR MORENO, esta es una notificación general, no se evidencia a que cargo o cargos son los expuestos a estos riesgos. ASI SE ESTABLECE.
Marcado “F”, el cual riela del folio 234 al 235, constante de dos (02) folios útiles, en el que promueve descripción de cargo de vigilante de segunda suscrito por Néstor Moreno en fecha 08 de julio de 2009.
Quien decide le da valor probatorio por cuanto se observa en esta descripción de cargo las actividades que debía de realizar el ciudadano NESTOR MORENO, como vigilante de segunda, entre ellas controla la entrada y salida del personal y materiales; Realiza chequeos de los vehículos vendidos a concesionarios; Realiza controles y despacho de partes y accesorios; Mantenerse en su asignación hasta que sea relevado; Realiza patrullajes de seguridad de acuerdo al procedimiento SGPP-24; Realiza recorridos de inspección de áreas internas cercas perimetrales, estacionamientos, azoteas, patio de planta; entradas de plantas de acuerdo al procedimiento SGPP-16 , etc. ASI SE DECLARA.
Marcado “G”, el cual riela del folio 236 al 244, constante de nueve (09) folios, constante de Certificación Medico Ocupacional CMO:026-2014 realizada en atención al numero de expediente CAR-13-IE-08-0235 por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales- INSAPSEL, donde la medica América Jiménez, certifico: DISCOPATIA CERVICAL: Prominencia Discal C4-C5, C5-C6, C6-C7 (CIE10: M50.8) DISCOPATIA LUMBAR: PROTRUSION DISCAL L4-L5, L5-S1 ( CIE10: M51.8), MENISCOPATIA IZQUIERDA (CIE10: M70.8), SINDROME DE HOMBRO DOLOROSO IZQUIERDO (CIE10: M75.8) considerada como una Enfermedad Ocupacional (Agravada por el Trabajo) que le ocasiona al trabajador, una Discapacidad Parcial Permanente …… un porcentaje de Discapacidad de cuarenta y siete como veintitrés por ciento (47,23%);..” fin de la cita
Quien decide le da valor probatorio por cuanto emana de un funcionario público en ejercicio de sus funciones. ASI SE DECLARA.
PRUEBA DE INFORMES:
Se solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se oficiara al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria,
Consta las resultas al folio 7 de la pieza separada Nº 1; donde se señala cito “…. Cumplo con hacer de su conocimiento que de la revisión efectuada en el sistema venezolano de información tributaria (SIVIY) e ISENIAT, se pudo constatar que el Registro de información fiscal identificado bajo el Nº J-00242573-3, corresponde a la empresa GRAF LUCYFLOR S.R.L, …………………el mismo se encuentra vencido , no esta actualizado, por lo cual la información de la base de datos no esta disponible… “ fin de la cita
Quien decide no le da valor probatorio alguno por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. ASI SE DECLARA
PRUEBAS PRESENTADAS POR GERESAT CARABOBO I(NPSASEL)
PRUEBA DOCUMENTAL
UNICO:
Ratifica en todas y cada una de sus partes , los antecedentes administrativos remitidos en copia certificada con el oficio Nº 000618 de fecha 22 de mayo del 2017 que riela a los folios 302 al 332 del expediente
EN LA DECLARACION DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, realizada por la empresa se puede evidenciar que el trabajador NESTOR MORENO, cuando fue empleado por la entidad de trabajo FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A, estaba apto para el cargo, tal como ellos mismo lo señalan en el folio 313 del expediente cito “…
Exámenes Tipo de examen
46 Fecha Resultado (48)
Pre-empleo si 08/01/1992 Apto para el trabajo
Cargo vigilante
Dicho informe fue firmado por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo; por los delegados y delegadas de Prevención participantes en el estudio ; Miembros del comité de Seguridad y Salud Laboral y Recepción del empleador o empleadora. ASI SE APRECIA
PRUEBAS PRESENTADAS POR EL TERCERO INTERESADO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
Se deja constancia que la parte beneficiaria del acto administrativo no consigno escrito de promoción de prueba. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS REQUERIDAS POR ESTE TRIBUNAL -DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO- (Folios 169 al 212 de la Pieza Principal).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordeno oficiar a la DIRESAT CARABOBO, REQUIRIENDO LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.
Dichas resultas constan a los Folios 169 al 212 de la Pieza Principal, Oficio signado con el Nº 000617, suscrito por el Director de la GERESAT CARABOBO Abg. Hildemaro Villanueva , de fecha veintitrés (23) de Mayo de 2.017, mediante el cual remite COPIA CERTIFICADA DEL INFORME DE INVESTIGACION DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, CONTENIDO EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL N° CAR-13-IE-08-0235 Y LA CERTIFICACION DESIGNADA CON EL OFICIO N° 000619 DE FECHA 22 DE MAYO DE 2017, EN EL CUAL CONSTA, CITO:
CERTIFICACIÓN CMO: 026-14 EXP: CAR-13-IE-08-0235, H.M: 22.754
“(Omiss/Omiss)
Una vez realizada al trabajador la evaluación integral que incluye los cinco (5) criterios: 1.- Higiénico ocupacional .2.- Epidemiológico, 3.- Legal 4.- Paraclinico, y 5.- Clínico , en base a la investigación realizada en contingencia a la empresa donde se encuentra el trabajador Nestor Moreno …………………………….
………………………………………………
…………………………… apreciándose en dicha investigación el desempeño efectivo del trabajador como empleado dentro de la entidad de trabajo , por un tiempo de dieciséis (169 años y cuatro (4) meses , en el cargo de vigilante de segunda, realizando actividades como control de acceso al personal que ingresa y sale de la planta; revisaba los bolsos y maletas ; chequeaba (a través de la observación) las cajas de materiales que coloca el montacargas en área seleccionada y posterior el conteo; anota en una planilla los materiales que son colocados dentro el camión, en otra puerta chequeaba y controlaba el personal que ingresa a planta y de vehículos (para que los vehículos ingresaran debía el trabajador Nestor Moreno subir y bajar una cadena de 20 kilogramos de peso) en otra puerta chequeaba el control de acceso salida del personal y de anotar las placas de los vehículos, en una planilla colocaba los datos de los vehículos y en cuanto a la verificación de los agentes disergonomicos encontramos, bipedestación , extensión de miembros superiores ; flexión de tronco y rodillas ; levantar, sostener cargas ( cadenas de 20 kilogramos ) con brazos por debajo del nivel de los hombros de manera repetitiva (aproximadamente el acceso de vehículos es de 300 por día) levantar, empujar y halar cargas ( cabinas de camiones con peso comprendido entre 60 a 100 kilogramos aproximadamente en compañía de otro trabajador con una frecuencia de 30 a 40 camiones al día) miembros superiores por encima del nivel de los hombros ejerciendo fuerza ; adopta posturas incomodas del tronco …………..”. (Fin de la Cita).
QUIEN DECIDE LE OTORGA VALOR PROBATORIO AL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO EN CONJUNTO, POR SER DOCUMENTO PÚBLICO ADMINISTRATIVO CUYA EFICACIA NO QUEDÓ ENERVADA A LOS AUTOS. Y ASI SE APRECIA.
VI
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien decide deja constancia que la representación del Ministerio Publico, presento la opinión en los siguientes términos (folios 8 al 18 de la pieza separada Nº 1):
Cito “……. V
INFORME DEL MINISTERIO PUBLICO
.................................
.......................
La denuncia del recurrente se fundamenta en el vicio de violación al Debido Proceso …………………..
Que para la formación del acto administrativo contenido en la certificación Medica Nº 026-2014 se prescindió de principios y reglas esenciales o de esencialidad , ya que ni siquiera fue notificada de la apertura del procedimiento administrativo ni tampoco se contó con un procedimiento de igualdad donde se pudiese haber expuesto alegatos y haber promovido pruebas donde se sustentara la defensa , sino que la GERESAT Carabobo, se limito a realizar una series de inspecciones a las instalaciones pertenecientes a la Ford Motor de Venezuela S. A, tomar las declaraciones de los trabajadores, y en base a ello proceder a emitir los certificados médicos sin sustanciar debidamente un proceso de investigación, por medios o métodos comprobables para establecer la relación causa entre la afectación de salud presuntamente presentes en algunos trabajadores , y las labores desempeñadas por estos que pudieran ser el origen de dichos perjuicios a la integridad física. …………………………..
…………………………
………………………………..
En relación a los otros vicios denunciados en la presente demanda de nulidad, esta representación del Ministerio Publico considera inoficioso proceder a analizarlos, dado que al verificarse la violación del debido proceso y los atributos que del mismo se derivan, se configura el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento que trae consigo la forzosa declaratoria de nulidad de los actos administrativos dictados
VI
CONCLUSION
Es criterio del Ministerio Publico , que la presente demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano SAUL OCTAVIO SILVA, contra la certificación medica Nº 026-2014, de fecha 13/3/2014 emanada de la Gerencia Estadal de salud de los trabajadores del estado Carabobo (GERESAT CARABOBO) ORGANO perteneciente al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad laboral (INPSASEL) sea declarada CON LUGAR , y en ese sentido se emite el presente informe …..” fin de la cita Y ASI SE APRECIA.
VII
INFORMES PRESENTADOS POR LA RECURRENTE DE AUTOS ,
Riela a los folios 20 al 26 de la pieza separada Nº 1 del expediente, cito “……
…………………………………….
…………………………………………………..
II
DE LOS VICIOS PRESENTES EN EL ACTO RECURRIDO
Es evidente que existe una violación flagrante del derecho al debido proceso de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, concatenados con la disposición contenida en el articulo 49 de la constitución .
Igualmente indico que el órgano administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto al establecer un nexo de causalidad entre la enfermedad padecida por el trabajador Néstor Moreno y las labores desempeñadas por este ultimo en la sede de mi representada FORD MOTOR DE VENEZUELA S. A,………………
………………………………………
………………………………………………
Es oportuno indicar que en la practica de las inspecciones los funcionarios del INPSASEL no permiten a las entidades de trabajo realizar la actividad de inspección ni consignar documento alguno en el acta o posteriormente en el expediente que recoja la actuación ejecutada en virtud de la orden de trabajo , cualquier documentación distinta a la expresamente solicitada.
………………………………..
No tuvo la oportunidad de ejercer observación alguna sobre el acta levantada por el funcionario adscrito a INPSASEL, toda vez que estos solo se limitaron a interrogar a los trabajadores y a requerir de forma autoritaria los documentos que la Norma técnica, requiere negándole a mi representada la oportunidad de intervenir en el acta , lo que sin lugar a dudas constituye una violación flagrante del derecho a la defensa y al debido proceso .
En el acto que se recurre, la certificación medica 026-14 de fecha 13 de marzo de 2014, se estableció que existe una relación de causalidad entre la enfermedad padecida por Nestor Moreno , identificado con la cedula de identidad Nº 4.092.222 y las actividades que ejecuto en el puesto de vigilante II , sin embargo de la certificación no se desprende no se desprende que haya sido realizado un análisis de la presunta relación de causalidad entre: las tareas desempeñadas por el Trabajador; el ambiente laboral; el diagnostico de la enfermedad, las condiciones personales del trabajador (edad, sexo, constitución anatómica, predisposición a enfermedades y aptitud física) para demostrar, con base a pruebas ciertas y validas que efectivamente la enfermedad sea de origen ocupacional ……………… se encuentran otros factores que no fueron considerados o fueron interpretados de forma errada por el INPSASEL a la hora de emitir el acto recurrido…
i) el diagnostico o sospecha de la enfermedad como deterioro de la salud,………no consta en e expediente llevado por el Inpsasel que médicos adscritos a este ente hayan practicado al extrabajador pruebas clínicas idóneas para emitir un diagnostico; de existir estudios clínicos diagnósticos no se le permitió a mi representada acceso a sus resultados ni el oportuno control …………….
………………………
ii) La revisión de la descripción del cargo, puesto de trabajo y factores de riesgo laboral confluentes. De la inspección realizada por el INPSASEL., no se desprende que la funcionaria actuante haya revisado y valorado la descripción del cargo ocupado por el extrabajador. El INPSASEL durante la inspección realizada recurrió a la entrevista de terceros como instrumentos para levantar la información acerca de las labores ejecutadas.
iii) Determinación de la exposición al riesgo: El INPSASEL no determino que el extrabajador Nestor Moreno se encontrase expuesto a riesgos en su puesto de trabajo ……………………….
………………..
iv) Evaluaciones especiales del medio ambiente: El INPSASEL no realizo evaluaciones al medio ambiente que ayudaran determinar que factores asociados podrían influir en la ocasión de la enfermedad certificada, la única valoración del medio ambiente a la que pudo llegar la administración fue que las tareas ejecutadas imitaban un estado patológico agravado con ocasión del trabajo………..
v) Determinación de existencia de agentes disergonomicos simultáneos:
vi) Las enfermedades comunes preexistentes : El INPSASEL no evaluó la posibilidad que existieran circunstancias ajenas a la prestación de servicios como causa directa y eficiente para producir la enfermedad que el extrabajador aduce padece.
vii) Condiciones personales del trabajador: algunas condiciones físicas asociadas a hábitos y conductas colocan al individuo en condición de predisposición para general ciertas patologías que escapan del control del empleador………………….
Viii Demostración científica de la relación Causa efecto
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplido todo el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y estando dentro del lapso legal, procedo a dictar y publicar sentencia en los siguientes términos:
La recurrente alego los siguientes vicios:
4.1 Del carácter definitivo del acto contenido en la Certificación Médica Nº 026-14 dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales ( INPSASEL) a través de la Geresat Carabobo, en fecha 13 de marzo de 2014, notificados a Ford Motor de Venezuela, S.A. en fecha 02 de Abril de 2014.
4.2 Nulidad de Certificación Nº 0426-14 emitida por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo del INPSASEL, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del articulo 19 de la LOPA, por violar flagrantemente el Derecho al Debido Proceso de nuestra representada, consagrada en el articulo 49 de la Constitución.
4.3 Nulidad Absoluta del acto contenido en la Certificación Médica Nº 026-14, emitido por un funcionario manifiestamente incompetente, en extralimitación de sus funciones.
4.4 De la Nulidad Absoluta de la Certificación Médica Nº 026-14 por incurrir en el vicio de falso supuesto, al calificar el agravamiento como origen ocupacional de la enfermedad común padecida por el trabajador Néstor Moreno.
Visto lo alegado por la recurrente este Tribunal pasa a analizar cada uno de ellos a los fines de verificar si la certificación medica Nº 026-2014, esta incursa en alguno de los vicios señalados :
4.1 Del carácter definitivo del acto contenido en la Certificación Médica Nº 026-14 dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales ( INPSASEL) a través de la Geresat Carabobo, en fecha 13 de marzo de 2014, notificados a Ford Motor de Venezuela, S.A. en fecha 02 de Abril de 2014.
A este respecto quien decide considera que el acto administrativo contenido en la certificación medica Nº 026-14, de fecha 13 de marzo de 2014, es un acto administrativo de carácter definitivo, ya que se cumple con toda la investigación pertinente y concluye con la certificación medica . ASI SE DECLARA.
4.2 Nulidad de Certificación Nº 0426-14 emitida por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo del INPSASEL, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del articulo 19 de la LOPA, por violar flagrantemente el Derecho al Debido Proceso de nuestra representada, consagrada en el articulo 49 de la Constitución.
Manifestando cito “….El procedimiento ordinario previsto en los artículos 47 y siguientes de la LOPA prevé una fase de iniciación y una de sustanciación y finalmente la fase de terminación del procedimiento, permitiéndole a la entidad de trabajo ejercer en cualquier estado las defensas que considerase idóneas para el mejor esclarecimiento de los hechos conocidos por la Administración.
La Certificación Médica Nº 026-14 emitida por el INPSASEL en fecha 13 de marzo de 2014 se dicto sin sustanciar previamente procedimiento administrativo limitándose a ejecutar actividades de Inspección en la instalación de la empresa Ford Motor de Venezuela, S.A., ni siquiera realizando entrevistas a trabajadores -puesto que los trabajadores que participaron son interesados y fueron objetos de la investigación, en el entendido que es una declaración de parte – y requiriendo cierta información a la empresa acerca de la Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo y datos epidemiológicos, requerimientos que responde a la constatación de los criterios objetivos establecidos en la Norma Técnica pero que o constituye ni reemplaza la sustanciación de un procedimiento administrativo.
Durante la única actividad de inspección que se realizo el 19 de junio de 2008 por el INPSASEL para la investigación del presunto origen ocupacional de la enfermedad que afecta al ciudadano Néstor Moreno, el funcionario ni siquiera requirió a la empresa consignar ante la Diresat Carabobo (actualmente Geresat Carabobo) la historia clínica del trabajador que era llevadas por el Servicio de Seguridad y Salud. .....................................................................................................
…………..... el acto administrativo recurrido en este acto identificado con el Nº 026-14 dictado por la Geresat Carabobo en fecha 13 de marzo de 2014 certificando como ocupacional el agravamiento de la patología al ciudadano Néstor Moreno, incurrió en la violación del articulo 49 de la Constitución, lo cual acarrea su nulidad absoluta conforme a lo establecido en el articulo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” fin de la cita
A este respecto esta sentenciadora pasa a examinar las actas procesales, y se puede apreciar que desde el inicio del procedimiento, que se realizo a través de una investigación de la enfermedad ocupacional del ciudadano NESTOR DIONISIO MORENO AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nº V-4.092.222, la recurrente de autos ha sido notificada de cada actuación, es mas en la parte infine del Informe de Investigación de la enfermedad Ocupacional se puede observar sello húmedo de la que recurrente, hay unas firmas ilegibles que no se puede leer de manera clara, y en el recorrido por las instalaciones de la empresa estuvo presente los representantes de la misma
Por lo que podemos concluir que la certificación fue producto del procedimiento de investigación de origen de enfermedad ocupacional previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y la misma es sustentada en los cinco Criterios los cuales son: 1.- Higiénico-Ocupacional; 2.-Epidemiológico ; 3.-Legal; 4.-Paraclínico y 5.-Clínico.
.
Igualmente se puede observar que cuando se le notifico y se le remitió la certificación Medica ocupacional a la empresa, en la misma se señala todos los recursos que la recurrente de autos podía intentar con sus respectivos lapsos (folio 30 de la pieza principal), en consecuencia siempre el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) a través de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra Olga Maria Montilla
En este orden de ideas, es pertinente señalar que, la nulidad absoluta de un acto administrativo por la “prescindencia total y absoluta de un procedimiento legalmente establecido”, no atañe a una violación u omisión de una fase del procedimiento administrativo sino la ignorancia total del mismo, no obstante, conforme se evidencia del caso de marras, la GERESAT- CARABOBO inicio la investigación de la enfermedad ocupacional agravada del ciudadano NESTOR DIONISIO MORENO AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nº V-4.092.222., y aplico los criterios legales, en consecuencia no le violo el derecho constitucional a ser oída y promover medios probatorios, no le violo el derecho a la tutela judicial efectiva puesto que se le permitió acceder al órgano administrativo y a el órgano jurisdiccional a los fines de hacer valer sus defensas e intereses se le ha garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso a la recurrente de autos, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la delación de este vicio. ASI SE DECLARA.
En relación con la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, la Sala Político Administrativa se ha pronunciado en Sentencia Nro. 00737 del 22 de julio del 2010, caso: Fuller Mantenimiento, C.A, estableció:
La jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa ha sido consistente en señalar que el debido proceso constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa y, por tanto, la ausencia de procedimiento vicia de nulidad los actos dictados por la Administración, pues, en ese caso, el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses contra la actuación administrativa. De manera que los postulados constitucionales ( derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a efecto de presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar el administrado al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes….
………………
En el caso concreto, además de lo verificado por la recurrida respecto al traslado del Inspector a la sede de la empresa, el lapso otorgado para subsanar los incumplimientos señalados; y, que la empresa consignó documentación en respuesta a la solicitud realizada por la DIRESAT, observa la Sala en el Informe de Investigación de Origen de la Enfermedad que el Inspector de Seguridad y Salud fue atendido por representantes de la empresa, que el ciudadano Jesús González, en representación de la empresa, acompañó al Inspector en la verificación y análisis de las actividades realizadas por el extrabajador en los distintos puestos de trabajo donde prestó servicio: Operario general II en el Área de Bajante en la línea 4 de envasado, Parador de botellas, Facturador de logística y Montacarguista; y, terminado el Informe, lo leyó y conforme con su contenido, lo firmó.
Adicionalmente, del análisis de la notificación del acto administrativo se observa que se señaló la identificación del acto administrativo que se remite en la misma y se informó sobre los recursos administrativos y jurisdiccionales que dispone el administrado contra la decisión que se notifica y los lapsos para interponerlos.
Todo lo anterior permite a esta Sala concluir que la empresa estuvo notificada del procedimiento de investigación de origen de enfermedad; que estuvo presente en el levantamiento de la información teniendo oportunidad de hacer sus observaciones y presentar sus pruebas; tuvo conocimiento de los incumplimientos a las normas de salud y seguridad señaladas por el Inspector en el Informe; se estableció un lapso para presentar sus descargos lo cual consta en la documentación consignada ante la DIRESAT; se le notificó de la decisión tomada por la administración; y, se le informó sobre los recursos administrativos y jurisdiccionales disponibles, así como los lapsos para interponerlos, actividades que considera la Sala garantizaron suficientemente el derecho al debido proceso como parte del derecho a la defensa de la empresa….. “fin de la cita
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en fecha 24 de Enero de 2.001, caso Supermercado Fátima S.R.L, en cuanto a que el debido proceso y el derecho a la defensa deben ser respetados en todo tipo de procedimientos, se lee cito:
“(Omiss/Omiss)
Sobre el derecho a la defensa y al debido proceso esta Sala ha dicho:
‘Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (…)...” (Fin de la cita). (Subrayado, negrillas y cursivas nuestras). Y ASI SE APRECIA.
4.3 Nulidad Absoluta del acto contenido en la Certificación Médica Nº CMO: 026-14, emitido por un funcionario manifiestamente incompetente, en extralimitación de sus funciones.
Cito “….El acto administrativo Nº CMO: 026-14, de fecha 13 de marzo de 2014, debemos señalar que es emitido por una autoridad manifiestamente incompetente como lo es la medico ocupacional ciudadana Dra. América M, Jiménez, pues el órgano administrativo no tiene competencia para calificar y certificar el origen ocupacional una enfermedad…” fin de la cita
Con respecto a este vicio este Juzgado debe señalar
Las competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, las tenemos en el artículo 18, numerales 1, 14, 15,16 y 17, cito: “……..
Artículo 18. Competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:
1. Ejecutar la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
……………………………………
14. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.
15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.
16. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.
17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.
Esta sentenciadora considera que no existe incompetencia de la funcionaria Dra. AMERICA MILAGROS JIMENEZ, HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº 7.023.303., quien suscribió la certificación Nº CMO: 026-14, de fecha 13 de marzo de 2014, por competencia delegada para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o el accidente y determinar el grado de discapacidad del trabajador o la trabajadora, como se evidencia en providencia administrativa publicada en fecha 16/01/2014 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.335, mediante la cual se asigna la competencia para calificar el origen ocupacional de las enfermedades y dictaminar el grado de discapacidad de los trabajadores o trabajadoras a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional a los ciudadanos y ciudadanas que en ella se mencionan ……………………………..………….
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
………………
…………………………….
Articulo 1. Delegar las atribuciones competentes otorgadas en el articulo 18 numerales 15,16 y 17 de la Ley Orgánica de Prevención y medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) a los ciudadanos que se mencionan a continuación …………………….
América Milagros Jiménez Herrera, titular de la cedula de identidad
Nº V-7.023.303………….
Visto la publicación de esta providencia administrativa, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela se puede evidenciar que la Dra. América Milagros Jiménez Herrera, si tiene competencia para certificar, la enfermedad que padece el ciudadano NESTOR MORENO AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nº 4.092.222 certifica como DISCOPATIA CERVICAL: Prominencia Discal C4-C5, C5-C6, C6-C7 (CIE10: M50.8) DISCOPATIA LUMBAR: PROTRUSION DISCAL L4-L5, L5-S1 ( CIE10: M51.8), MENISCOPATIA IZQUIERDA (CIE10: M70.8), SINDROME DE HOMBRO DOLOROSO IZQUIERDO (CIE10: M75.8) considerada como una Enfermedad Ocupacional (Agravada por el Trabajo) que le ocasiona al trabajador, una Discapacidad Parcial Permanente, en consecuencia esta sentenciadora DECLARA IMPROCEDENTE LA DENUNCIA DE NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO EMITIDO POR UN FUNCIONARIO INCOMPETENTE EN EXTRALIMITACIÓN DE SUS FUNCIONES ASI SE ESTABLECE
4.4 De la Nulidad Absoluta de la Certificación Médica Nº 026-14 por incurrir en el vicio de falso supuesto, al calificar el agravamiento como origen ocupacional de la enfermedad común padecida por el trabajador Néstor Moreno.
………..
el origen ocupacional de la enfermedad padecida por un trabajador o el agravamiento de aquel padecimiento que sufrió con anterioridad a la prestación de servicio es una presunción que admite prueba en contrario, aun en el caso de los padecimiento clasificados como de origen ocupacional en la NT-02-2008; interpretar lo contrario constituiría una violación del Derecho a la Presunción de Inocencia y al Debido Proceso, pues bastaría determinar la existencia de una enfermedad para que indefectiblemente surgiera para el empleador las responsabilidades derivadas de ésta....
Con toda esta información Ciudadano Juez se pretende evidencia que contrario a lo indicado en la Certificación Médica que se recurre, la enfermedad sufrida por el trabajador Néstor Moreno no tiene como causa adecuada las labores ejecutadas durante la prestación de servicios para la entidad de trabajo Ford Motor de Venezuela, S.A., por lo tanto, el acto contenido en la Certificación Nº 026-14 dictada en fecha 13 de marzo de 2014, incurrió en el vicio de falso supuesto al establecer un nexo de casualidad entre la enfermedad padecida por el trabajador y, las labores desempeñadas a favor de nuestra representada…. “fin de la cita
Al respecto, esta Juzgadora se permite traer a colación, criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha primero (01) de Junio de 2.006, con ponencia del magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, caso C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, en cuanto al vicio de falso supuesto, cito:
“…En lo que se refiere a la existencia del vicio de falso supuesto del que, presuntamente, adolece el acto recurrido, la Sala considera oportuno ratificar una vez más que el aludido vicio se configura de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho…”. (Fin de la cita).
Igualmente la referida Sala, en sentencia de fecha quince (15) de diciembre de 2009, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, caso METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A; señalo que, se lee cito:
“…El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este Máximo Tribunal, a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad. (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Nros. 06035 y 00957 de fechas 27 de octubre de 2005 y 1º de julio de 2009, respectivamente). (Destacado de la Sala)…” (Fin de la Cita).
De lo anteriormente expuesto, se desprende que existen dos modalidades del vicio de falso supuesto, a saber:
a) Falso supuesto de hecho: Tal vicio supone que la Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión. En cuanto a este vicio, es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, pero el problema se encuentra en que si las partes en el procedimiento, no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Falso Supuesto de Derecho: Tal vicio supone, la errónea interpretación que la Administración al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, aun cuando existan los hechos y sean verdaderos, lo cual vicia la actuación y consecuente nulidad absoluta.
En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, caso: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. (VENEVISIÓN), contra la Certificación Nro. 0308-2012 de fecha 15 de agosto de 2012, de fecha 20 de marzo de 2015, cito:
“...........esta Sala de Casación Social procede a pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto denunciado, al respecto, importa destacar que conforme lo ha sostenido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.117 de fecha 19 de septiembre de 2002 (caso: Francisco Antonio Gil Martínez), el vicio enunciado se patentiza, de dos maneras, una −falso supuesto de hecho− que se verifica cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; y la otra, −falso supuesto de derecho−que tiene lugar cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado...........”. (Fin de la cita). Y ASI SE APRECIA.
Colorario con las decisiones anteriormente citadas, se puede colegir que, si bien es cierto que, las actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos a dicho ente público, se apoya EN LOS DATOS SUMINISTRADOS EN LOS INFORMES DE INVESTIGACION DE ENFERMEDAD ELABORADOS POR LA EMPRESA “FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A.”, LOS CUALES FUERON REALIZADOS MEDIANTE LA METODOLOGIA DE “ENTREVISTA DIRECTA” del trabajador(a) y. tomando en cuenta la declaración del trabajador(a) y ratificado por la declaración de otros trabajadores que hayan laborado en el mismo puesto (testigos), del informe de investigación se puede observar la firma de los delegados de prevención y de un representante de la empresa recurrente.
Tampoco es menos cierto que, no puede asirse la parte recurrente de un falso supuesto de hecho, al señalar que las evaluaciones realizadas dentro de la investigación son subjetivas y carentes de basamento científico, alegando una supuesta condición preexistente porque había trabajado en una litografía antes de entrar a laborar en la empresa como vigilante de segunda, pero se evidencia que cuando le realizaron los exámenes y evaluaciones pre-empleo, se evalúa la capacidad del trabajador como apta para el cargo a desempeñar, aunado a que la recurrente de autos en la investigación de enfermedad ocupacional que declaro ante el INPSASEL señalaron (folio 330 de la pieza principal)
Cito “….Posterior a revisión del caso concluimos que el trabajador durante el tiempo de servicio en la empresa se expuso a factores tales como:
1. Flexiones ocasionales de tronco
2. Trabajo rotativo por turnos
3.Bipedestación prolongada..” Fin de la cita
Como podemos observar en esta investigación participaron: el trabajador, Delegado de prevención ciudadano ADOLFO TERAN , y los médicos Carmen Vegas, Luiscar Valera y Mary Velásquez; tal como consta al folio 306 de la pieza principal, y se verifico que el trabajador realizaba las siguientes tareas: controla la entrada y salida del personal y materiales; Realiza chequeos de los vehículos vendidos a concesionarios; Realiza controles y despacho de partes y accesorios; Mantenerse en su asignación hasta que sea relevado; Realiza patrullajes de seguridad de acuerdo al procedimiento SGPP-24; Realiza recorridos de inspección de áreas internas cercas perimetrales, estacionamientos, azoteas, patio de planta; entradas de plantas de acuerdo al procedimiento SGPP-16 , etc. en consecuencia la certificación medica esta ajustada a hechos corroborados tanto por los funcionarios actuantes en la investigación como por la recurrentes de autos y con la descripción del cargo que riela al folio 234 de la pieza principal, al trabajador no se le notifico de manera detallada los riesgos a los cuales estaba expuesto para cada cargo que desempeño, la enfermedad ocupacional que padece NESTOR MORENO AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nº 4.092.222, esta relacionada con las actividades que realizo de manera repetitiva y en condiciones disergonomicas por espacio de 16 años 4 meses, por lo que se concluye que la certificación medica Nº CMO: 026-14, de fecha 13 de marzo de 2014, emanada de la GERESAT CARABOBO INPSASEL, no esta inmersa en el vicio delatado de FALSO SUPUESTO, en consecuencia, se desecha el presente vicio. Y ASI SE DECIDE.
Colorario con todos los argumentos esbozados en el presente fallo, es forzoso para este Tribunal declarar, SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por la empresa “FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A.”, contra la CERTIFICACION MEDICA Nº 026-14, de fecha: 13 de Marzo de 2.14, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, mediante la cual se certifica la enfermedad que padece el Ciudadano: NESTOR MORENO AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nº 4.092.222, como: DISCOPATIA CERVICAL: Prominencia Discal C4-C5, C5-C6, C6-C7 (CIE10: M50.8) DISCOPATIA LUMBAR: PROTRUSION DISCAL L4-L5, L5-S1 ( CIE10: M51.8), MENISCOPATIA IZQUIERDA (CIE10: M70.8), SINDROME DE HOMBRO DOLOROSO IZQUIERDO (CIE10: M75.8) considerada como una Enfermedad Ocupacional (Agravada por el Trabajo) que le ocasiona al trabajador, una Discapacidad Parcial Permanente …… un porcentaje de Discapacidad de cuarenta y siete como veintitrés por ciento (47,23%);..” ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley, actuando en sede Contencioso Administrativo declara, SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por la empresa “FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A.”, contra la CERTIFICACION MEDICA Nº 026-14, de fecha: 13 de Marzo de 2.14, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, mediante la cual se certifica la enfermedad que padece el Ciudadano: NESTOR MORENO AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nº 4.092.222, como: DISCOPATIA CERVICAL: Prominencia Discal C4-C5, C5-C6, C6-C7 (CIE10: M50.8) DISCOPATIA LUMBAR: PROTRUSION DISCAL L4-L5, L5-S1 ( CIE10: M51.8), MENISCOPATIA IZQUIERDA (CIE10: M70.8), SINDROME DE HOMBRO DOLOROSO IZQUIERDO (CIE10: M75.8) considerada como una Enfermedad Ocupacional (Agravada por el Trabajo) que le ocasiona al trabajador, una Discapacidad Parcial Permanente …… un porcentaje de Discapacidad de cuarenta y siete como veintitrés por ciento (47,23%);..” ASI SE DECIDE.
No se condena en costas a la parte recurrente.
Notifíquese la presente decisión a la FISCALIA OCTOGÉSIMO PRIMERO NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Notifíquese la presente decisión a INPSASEL (GERESAT-Carabobo)
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veinticuatro (24) días
del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. YARIMA FLOREZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 10:40 a.m.
ABG. YARIMA FLOREZ
LA SECRETARIA
GP02-N-2014-000200
YSDF/YF/ysdef
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