REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 16 de Octubre de 2.017
207° y 158°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


RECURSO
GP02-R-2017-000136

ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2016-001505



DEMANDANTE (Recurrente) 1. LORENZO CAMERO CASTAÑO, C.I: 24.915.175
2. NEPTALY ANTONIO LOYO, C.I: 14.161.944
3. FELIX JAVIER LUGO PACHECO, C.I: 14.624.535
4. JOSE LEONIDAS MILANO ARRAIS, C.I: 9.157.895
5. ALCIDES RAUL PAEZ, C.I: 11.634.996
6. LEWIS PARRA, C.I: 12.032.807
7. CARLOS ALBERTO SAAVEDRA, C.I: 11.254.408
8. YORMAN JESUS URBINA DIAZ, C.I: 17.257.020

APODERADO JUDICIAL IVAN URDANETA y JOSÉ VARGAS, inscritos en el IPSA Nº 172.604 y Nº 16.201.


DEMANDADA “MEDINA CONSTRUCCIONES 1795, C.A.” Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28/09/2011, bajo el Nº 11, Tomo 177-A.


TRIBUNAL A- QUO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


MOTIVO DE LA APELACION Apelación contra la Decisión emitida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO de esta Circunscripción Judicial, de fecha 05 de Junio 2017.

ASUNTO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia (U.R.D.D.), en este Juzgado Superior Tercero, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el Abogado: IVAN URDANETA, inscrito en el IPSA Nº 172.604, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra la Decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha: Cinco (05) de Junio 2017, en el juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por los Ciudadanos: LORENZO CAMERO CASTAÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.915.175, NEPTALY ANTONIO LOYO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.161.944, FELIX JAVIER LUGO PACHECO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.624.535, JOSE LEONIDAS MILANO ARRAIS, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.157.895, ALCIDES RAUL PAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.634.996, LEWIS PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.032.807, CARLOS ALBERTO SAAVEDRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.254.408, y YORMAN JESUS URBINA DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.257.020, Contra: “MEDINA CONSTRUCCIONES 1795, C.A.”.

Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, en fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2.017, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el Veintinueve (29) de Septiembre 2.017 a las 9:00 a.m.

En fecha Veintinueve (29) de Septiembre 2.017, se celebro audiencia oral y pública de apelación, a la cual comparecieron el Ciudadano: LORENZO CAMERO CASTAÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.915.175, NEPTALY ANTONIO LOYO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.161.944, FELIX JAVIER LUGO PACHECO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.624.535, JOSE LEONIDAS MILANO ARRAIS, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.157.895, ALCIDES RAUL PAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.634.996, LEWIS PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.032.807, CARLOS ALBERTO SAAVEDRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.254.408, y YORMAN JESUS URBINA DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.257.020. Debidamente representado por el Abogado: FREDDY TORRES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 94.981, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente IVAN URDANETA y JOSÉ VARGAS, inscritos en el IPSA Nº 172.604 y Nº 16.201. Seguidamente, dada la complejidad de la presente causa, se procede a diferir el dispositivo oral del fallo para el Quinto (5°) Día Hábil siguiente, a las 10:00 a.m.

En fecha Seis (06) de Octubre de 2017, oportunidad fijada para dictar el dispositivo oral del fallo, compareció el abogado: IVAN URDANETA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 172.604, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente. Seguidamente, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Cinco (05) de Junio de 2.017. La Juez se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación en extenso del fallo.

CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la Decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha Cinco (05) de Junio 2017.

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha Cinco (05) de Junio 2017, en la medida del agravio sufrido por las partes recurrentes, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A. C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte actora recurrente, con motivo de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha Cinco (05) de Junio 2017.

La sentencia apelada cursa del Folio 26 al Folio 27 de la Pieza Principal Activa, que declaro, se lee, cito:

“(Omiss/Omiss)
……Vista el escrito y diligencias que anteceden suscrito por el abogado IVAN URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 172.604, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales, este Tribunal a fines de emitir pronunciamiento sobre lo solicitado observa lo siguiente:
PRIMERO: La tutela jurisdiccional cautelar, puede definirse, como aquella que va dirigida a hacer cesar el peligro de un daño en potencia, impidiendo la comisión o continuación de un acto perjudicial al interesado, o facilitando la actuación futura del derecho mismo.
SEGUNDO: En el caso bajo estudio, la parte actora solicita medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada y condenada MEDINA CONSTRUCCIONES 1795, CA.,
TERCERO: En fecha 02 de Marzo de 2017 (folios 82 al 92), dicto sentencia definitiva en la presente causa, la cual no fue objeto de apelación, quedando en consecuencia definitivamente firme.
CUARTO: En fecha 03 de Abril de 2017 (folio 99), el Tribunal dicto auto, ordenando la experticia complementaria del fallo, librando oficio al Banco Central de Venezuela identificado con el No.1347/2017 de igual fecha, aun sin respuesta por parte de dicha institución.
QUINTO: El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Artículo 137. A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que impugna la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.
Así mismo el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
Artículo 585
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Es imperativo señalar que efectivamente el Juez Laboral tiene un poder cautelar desarrollado en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero que la misma esta supeditada, a la existencia de un fundado temor de que pueda quedar ilusorio la ejecución del fallo.
SEXTO: En criterio de quién decide, las medidas cautelares en el marco de un procedimiento laboral, no pueden ser acordadas sin que se agote la fase correspondiente a la mediación, figura de vital importancia en el nuevo proceso laboral y que constituye el alma del procedimiento. Sin embargo, solo en casos extremos, en esta materia, cuando se demuestre la necesidad de decretar medidas preventivas, podría el juez laboral acordar medidas cautelares, pero para ello el interesado deberá demostrar fehacientemente, la existencia de un fundado temor de que pueda quedar ilusorio la ejecución del fallo, presupuestos que se encuentran in situ en las medidas cautelares prevista en la nueva legislación adjetiva laboral, y siendo que en el presente caso no se han cumplido tal requisito de probabilidad de las medidas preventivas, o sea, el PERINCULLUM IN MORA, lo cual corresponde al sistema de causalidad, es decir, que el solicitante de la medida se encuadre dentro de los supuestos previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente, según lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO solicitada, hasta tanto la parte actora, no consigne elementos, que constituya presunción del PERINCULLUM IN MORA. ASÍ SE DECIDE… (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Tomado del Sistema Iuris 2000).


CAPITULO II
DE AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

La parte ACTORA RECURRENTE en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

-Que de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se solicitó medida cautelar al Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución del Trabajo.
-Que en fecha de 05/06/2017 el Tribunal A quo negó la Medida Cautelar de conformidad con artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
-Que existe una errónea explicación de artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Porque sí existe un procedimiento establecido para las medidas en esta Ley
-Cita Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1149 de fecha 23 de octubre del 2012.
-Solicita que se aplique el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-Que el artículo 585 Código de Procedimiento Civil. Son presunciones y no se dan en este caso porque existe sentencia definitivamente firme, es decir, hay un derecho concreto.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, cumplidas las formalidades legales se pronuncia, previas las consideraciones siguientes:


En el caso de marras, la parte actora recurrente manifiesta ante esta Alzada lo siguiente, cito:

“...Que de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se solicitó medida cautelar al Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo.... Que en fecha de 05/06/2017 el Tribunal A quo negó la Medida Cautelar de conformidad con artículo 585 del Código de Procedimiento Civil... Que existe una errónea explicación de artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Porque sí existe un procedimiento establecido para las medidas en esta Ley en el artículo 137 en la cual establece que si se puede tomar medidas cautelares..... Que el artículo 585 Código de Procedimiento Civil. Son presunciones y no se dan en este caso porque existe sentencia definitivamente firme, es decir, hay un derecho concreto”.


Ahora bien, el Tribunal A quo, mediante la Decisión recurrida manifestó lo siguiente, cito:
“......SEGUNDO: En el caso bajo estudio, la parte actora solicita medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada y condenada MEDINA CONSTRUCCIONES 1795, CA.......TERCERO: En fecha 02 de Marzo de 2017 (folios 82 al 92), dicto sentencia definitiva en la presente causa, la cual no fue objeto de apelación, quedando en consecuencia definitivamente firme..... CUARTO: En fecha 03 de Abril de 2017 (folio 99), el Tribunal dicto auto, ordenando la experticia complementaria del fallo, librando oficio al Banco Central de Venezuela identificado con el No.1347/2017 de igual fecha, aun sin respuesta por parte de dicha institución...... SEXTO: En criterio de quién decide, las medidas cautelares en el marco de un procedimiento laboral, no pueden ser acordadas sin que se agote la fase correspondiente a la mediación, figura de vital importancia en el nuevo proceso laboral y que constituye el alma del procedimiento. Sin embargo, solo en casos extremos, en esta materia, cuando se demuestre la necesidad de decretar medidas preventivas, podría el juez laboral acordar medidas cautelares, pero para ello el interesado deberá demostrar fehacientemente, la existencia de un fundado temor de que pueda quedar ilusorio la ejecución del fallo, presupuestos que se encuentran in situ en las medidas cautelares prevista en la nueva legislación adjetiva laboral, y siendo que en el presente caso no se han cumplido tal requisito de probabilidad de las medidas preventivas, o sea, el PERINCULLUM IN MORA, lo cual corresponde al sistema de causalidad, es decir, que el solicitante de la medida se encuadre dentro de los supuestos previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente, según lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO solicitada, hasta tanto la parte actora, no consigne elementos, que constituya presunción del PERINCULLUM IN MORA......”. (Fin de la Cita).

Ahora bien, es ineludible para esta Juzgadora traer a colación Decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: Siete (07) de Agosto de 2008, expediente Nº 2008-000134, con Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, caso: “DROVENFAR C. A. Vs. FARMACIA SAN FRANCISCO DE ASIS C.A., y la ciudadana THAMARA MURASCHKOFF DE BLANCO”, en la cual se prevé respecto a las medidas en fase de ejecución, lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)
....En este mismo orden de ideas, es importante destacar, que el curso de la demanda principal no se suspende por la articulación probatoria o por el hecho de que exista alguna reclamación de terceros, así lo prevé el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, al señalar:
“…Artículo 604.-Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquellas, cuando se hayan terminado…”.

De lo antes expuesto, se evidencia que el legislador consagró un procedimiento específico para la oposición a la medida, pero este procedimiento se sustancia obviamente cuando el proceso está en curso, situación que se infiere del artículo 604 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, que expresamente señala que la articulación sobre estas medidas no suspenderá el curso de la demanda principal.
Por otra parte, el artículo 603 eiusdem consagra la apelación en un sólo efecto contra la sentencia que decide la articulación. Es evidente, que ese recurso de apelación se interpone ante la primera instancia para que sea oído en un sólo efecto y suba el cuaderno de medidas a la segunda instancia para ser revisado.
Por consiguiente, en fase de ejecución con el proceso concluido por sentencia definitivamente firme o por cualquier acto equivalente, los tribunales no pueden ni deben dictar medidas preventivas, es decir, que en fase de ejecución se dictan sólo medidas ejecutivas, previstas en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, las cuales están dirigidas a dar cumplimiento de lo sentenciado.
Respecto a las medidas decretadas en la etapa de ejecución de sentencia, esta Sala en sentencia N° 0345, de fecha 25 de noviembre de 1997, caso Junta de Condominio Edificio la Pirámide, expediente N° 97-0116, estableció lo siguiente:
“…Ante esta situación, la Sala considera pertinente aclarar y precisar que en la oportunidad de ejecutar una sentencia, los Tribunales de Primera y Segunda Instancia no pueden decretar medidas preventivas de las consagradas en el artículo 588 del Código de procedimiento Civil y en el parágrafo Primero (innominadas), porque se genera una subversión del procedimiento previsto para la etapa de ejecución, y por otra parte, se quebranta el derecho de defensa de la parte contra quien va dirigida…(Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Exaltado, subrayado, negrillas y cursivas nuestras). Y ASI SE APRECIA.

Igualmente, mediante Decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: Diecinueve (19) de Febrero de 2008, expediente Nº 2006-001035, con Ponencia de la Magistrada: ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, caso: “GRAN BOULEVARD 5 DE JULIO, C.A Vs. las sociedades mercantiles C.A., EL PARAISO, J. BRILLEMBOURG E HIJOS, S.A., CONSORCIO INVERSIONISTA LA VENEZOLANA, C.A., e INMOBILIARIA SAN JOAQUIN”, en la cual se prevé respecto a las medidas en fase de ejecución, lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)

..... La Sala, para decidir observa:

Con relación al embargo ejecutivo, los artículos 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil prevén:
“Artículo 524
Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal dará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiere cumplido voluntariamente la sentencia.”.
“Artículo 526
Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”.

Por su parte, en cuanto a las medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.

En concordancia con la norma anterior, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

De la normativa legal anteriormente citada, se pone de manifiesto la existencia de dos tipos de embargos: el preventivo y el ejecutivo, por lo cual es necesario distinguir lo siguiente: en cuanto a la oportunidad en la cual estas dos medidas pueden ser decretadas en el proceso ordinario, el embargo ejecutivo procede una vez que se ha producido sentencia definitivamente firme y que haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que el embargo preventivo puede proveerse en todo grado y estado de la causa, excepto que se hubiese dictado sentencia definitivamente firme, ya que de ser así, sólo cabe hablar de medida ejecutiva de embargo.

Por otra parte, el embargo ejecutivo previsto en los artículos 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no exige la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 585 eiusdem, es decir, el riesgo manifiesto de dejar ilusoria la ejecución del fallo, y un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales sí serían de ineludible cumplimiento en el caso de las medidas preventivas, mientras que en el caso del embargo ejecutivo, su presupuesto es la existencia de una sentencia definitiva, lo que produce que su trámite sea también diferente.…(Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Exaltado, subrayado, negrillas y cursivas nuestras). Y ASI SE APRECIA.

Ahora bien en el caso sub iudice, el Tribunal A quo dicto Sentencia Definitiva en fecha Dos (02) de Marzo de 2017, producto de una admisión de los hechos, que riela a los Folios 02 al 12, la cual quedo definitivamente firme; La parte actora solicita medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada y condenada “MEDINA CONSTRUCCIONES 1795, C.A.”, la cual riela a los Folios 18 al 24. Ante la cual el Juez A quo, negó la referida solicitud por cuanto a su decir: Las medidas cautelares en el procedimiento laboral no pueden ser acordadas sin que se agote la fase correspondiente a la mediación. Sin embargo, solo en casos extremos, cuando se demuestre la necesidad de decretar medidas preventivas, podría el juez laboral acordar medidas cautelares, pero para ello el interesado deberá demostrar fehacientemente, la existencia de un fundado temor de que pueda quedar ilusorio la ejecución del fallo.

Colorario con las Decisiones citadas en el presente fallo, ciertamente en fase de Ejecución se dictan sólo medidas ejecutivas, previstas en el artículo 524 y 527 del Código de Procedimiento Civil, las cuales están dirigidas a dar cumplimiento de lo sentenciado. Por lo que, la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 585 eiusdem, es decir, el riesgo manifiesto de dejar ilusoria la ejecución del fallo, y un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, son de ineludible cumplimiento en el caso de las medidas preventivas.

En conclusión, se puede colegir que, en fase de ejecución con el proceso concluido por sentencia definitivamente firme, los Tribunales de Primera y Segunda Instancia no pueden decretar medidas preventivas de las consagradas en el artículo 588 del Código de procedimiento Civil y en el parágrafo Primero (innominadas), porque se genera una subversión de las formas sustanciales del procedimiento previsto para la etapa de ejecución, y por otra parte, se quebranta el derecho de defensa de la parte contra quien va dirigida.

Adicionalmente, en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su articulo 137, el Juez Laboral si bien es cierto que, se encuentra facultado para acordar las medidas cautelares nominadas (tales como embargo de bienes la prohibición de enajenar y gravar) e innominadas que considere pertinente, tampoco es menos cierto que, éstas son de estricta sujeción a los requisitos de Ley, a los fines de que el Juez Laboral pueda verificar la existencia de los requisitos de procedencia, siendo una carga de la parte actora traer a los autos elementos suficientes que demuestren tal circunstancia, bien sea antes de la audiencia preliminar, durante ésta o una vez concluida, siempre y cuando no exista una decisión definitivamente firme, a los fines de evitar una subversión de las formas sustanciales del procedimiento en fase ejecutiva y el quebrantamiento del derecho de defensa de la parte contra quien va dirigida.

Por lo que, mal puede asirse la parte actora recurrente que existe una errónea aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual permite por analogía en los casos de ausencia de DISPOSICION EXPRESA, aplicar supletoriamente cualquier norma consagrada en el estamento jurídico procesal, en el presente caso el Código de Procedimiento Civil. En virtud que, a criterio de quien decide, en el caso sub iudice, se puede apreciar que el articulo 137 de la Ley in comento, NO PREVÉ DE FORMA EXPRESA cuales son los requisitos establecidos para acordar las medidas cautelares, lo cual se encuentra expresamente establecido en el Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE APRECIA.

En consecuencia, es forzoso para esta Alzada declarar, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Cinco (05) de Junio de 2.017. Y ASI DECIDE.

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Cinco (05) de Junio de 2.017.
No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre del año dos mil Diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia




y 158° de la Federación.

ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL


ABG. YARIMA FLOREZ
LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 2:05 p.m.


ABG. YARIMA FLOREZ
LA SECRETARIA


YSDF/YF/DR/ysdf