REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede administrativa

Valencia, 10 de octubre de 2017
207° y 158°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RECURSO
GP02-R-2017-000161

ASUNTO PRINCIPAL
GP02-N-2017-000175

RECURRENTE CENTRO DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS SAN ANTONIO DE PADUA C.A

APODERADO JUDICIAL LUIS ARMAS , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.021

TRIBUNAL A QUO JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



MOTIVO DE LA APELACION: Apela del auto de fecha 30 de junio de 2017, emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


ASUNTO
RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO


Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS ARMAS , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.021, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de comercio CENTRO DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS SAN ANTONIO DE PADUA C.A contra el del auto de fecha 30 de junio de 2017, emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio de Nulidad de Providencia Administrativa con medida de amparo contra la Providencia Administrativa , donde se declaro con lugar la Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano YORDANO ANTONIO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad 16.906.336.

Recibidos los autos en fecha 25 de septiembre de 2017, y enterado la Juez de la causa, se procedió a reglamentar la misma de conformidad con lo previsto en los artículos 88 al 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual preceptúa, cito:

Artículo 92. “Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.” Negrillas y subrayado del Tribunal.

Como se evidencia la recurrente tenia diez (10) días de despacho para fundamentar su apelación; es decir que tenía hasta el día 9 de octubre de 2017, para presentar la fundamentación de la apelación. Este Juzgado realiza un computo de los días de despacho de este Juzgado, transcurridos desde 25/9/2017 exclusive hasta el 10/10/2017 exclusive, revisado el libro diario se deja constancia que han transcurrido 10 días de despacho los cuales son: MARTES 26 de septiembre de 2017, MIÉRCOLES 27 de septiembre de 2017, JUEVES 28 de septiembre de 2017 , VIERNES 29 de septiembre de 2017, LUNES 2 de Octubre de 2017, MARTES 3 de octubre de 2017, MIÉRCOLES 4 de octubre de 2017, JUEVES 5 de octubre de 2017 , VIERNES 6 de Octubre de 2017, LUNES 9 de Octubre de 2017.

Analizado el computo que antecede, se puede observar que el abogado de la recurrente no presento escrito de fundamentación de la apelación a que se contrae el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

A este respecto se ha pronunciado el Tribunal Supremo de justicia en SALA POLITICO ADMINISTRATIVA con ponencia del Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, Exp. N° 2005-4437, de fecha 27 de octubre de 2005, sentencia Nº 06044 caso: PDVSA GAS, S.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa s/n de fecha 22 de diciembre de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en El Tigre-San Tomé en el Estado Anzoátegui

cito “………………. observa la Sala que la disposición contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 19 (…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.
Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Destacado de la Sala).
De la norma anteriormente citada, se desprende el supuesto de hecho conforme al cual se debe entender que ha ocurrido el desistimiento tácito de la apelación; en tal sentido, la norma en comentario sólo hace alusión a la falta de comparecencia de la parte apelante, para presentar el escrito de exposición de sus razones de hecho y de derecho, mediante el cual fundamente su apelación, dentro del lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.
Al respecto, a fin de determinar si el apelante cumplió con la aludida obligación, debe esta Sala analizar los elementos constantes en autos.
En este sentido, se observa que mediante auto de fecha 27 de julio de 2005, la Secretaría de esta Sala Político-Administrativa dejó sentado el vencimiento del lapso fijado para consignar alegatos de conformidad con lo ordenado en el auto de fecha 14 de junio de ese mismo año. Así las cosas, no se evidencia de modo alguno la comparecencia de la parte apelante dentro del lapso establecido al efecto en el artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que debe concluirse entonces que no se presentó escrito alguno dentro de esa oportunidad procesal, en el cual el apoderado judicial de la demandante expusiera las razones de hecho y de derecho que le asistieron para apelar.
Ahora bien, no habiendo presentado escrito de fundamentación en el lapso legal establecido, y en aplicación de la norma citada, forzoso es para esta Sala concluir que la apelante PDVSA GAS, S.A., desistió tácitamente del recurso en cuestión “…….
Fin de la cita

Por lo antes expuesto, y al no haber fundamentado el recurrente su apelación, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de julio de 2017, por el Abogado LUIS ARMAS , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.021, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente que lo es CENTRO DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS SAN ANTONIO DE PADUA C.A

• Se ordena remitir el presente expediente al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, a quien corresponde el conocimiento de la causa principal.

• Líbrese oficio al Juzgado A Quo.

No se condena en costas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los diez (10) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. YARIMA FLOREZ
LA SECRETARIA


En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 2:35 p.m.


ABG. YARIMA FLOREZ
LA SECRETARIA


GP02-R-2017-000161
YSDF/yf/ysdef