REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Conociendo en Sede Constitucional
Valencia, 09 de octubre de 2017
207° y 158°
ASUNTO: GP02-R-2017-000206
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: ANA DUGARTE .
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: CENTRAL MADEIRENSE
MOTIVO: RECURSO DE APELACION contra sentencia dictada en fecha 21 de agosto de 2017 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio en ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 23 de agosto de 2017–folio 103 - , por la parte querellante en amparo (presunta agraviada), ciudadana ANA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad No. 17.030.855 contra la sentencia dictada en fecha 21 de agosto de 2017- folios del 78 al 99-,dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la que se declaró SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional presentada por la presunta agraviada debidamente identificada ut-supra asistida por los profesionales del derecho NERIO OMAR GARCIA VASQUEZ y LISETH ANNEREY GARCIA JIMENEZ, abogados en ejercicio , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 37.760 y 250.346, respectivamente, en el que señalan como presunta agraviante a la entidad de trabajo CENTRAL MADEIRENSE cito: Violación al artículo 15 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer, Gaceta Oficial No. 5.398 Extraordinario de fecha 26 de octubre de 1999; artículo 76 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagran la protección a la maternidad y paternidad así como la protección al hecho social trabajo.
En fecha 30 de mayo de 2017,- folios 1 al 11- se interpone acción de amparo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo.
En fecha 01de junio de 2017, - folio 14- por distribución sistematizada y aleatoria corresponde su conocimiento al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral.
En fecha 01 de junio de 2017, - folios 15 y 16- el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral, dicta Despacho Saneador, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a tenor de los dispuesto en el artículo 18 cardinales 3, 4, 5, y, 6 eiusdem.
En fecha 28 de junio de 2017 la parte presuntamente agraviada dà cumplimiento a lo ordenado y consigna escrito de subsanación del escrito de pretensión de tutela constitucional – folios 22 al 25-.
En fecha 04 de julio de 2017- folios 26 y 27- el Tribunal ADMITE la acción de amparo y ordena librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 07 de junio de 2017- folios 20 al 33- el Tribunal A-quo se pronuncia sobre la Medida Cautelar solicitada por la presunta agraviada y la declara IMPROCEDENTE.
En fecha 03 de agosto del 2017- folio 46- la presunta agraviada consigna copias simples para su certificación de las actuaciones necesarias para la práctica de la notificación ordenada..
En fecha 14 de agosto de 2017,- 69 al 73- el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral, lleva a cabo la audiencia oral y pública de amparo con la comparecencia de las partes, dicta dispositivo según el cual declara SIN LUGAR la acción de amparo y deja constancia que se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de publicar el fallo correspondiente.
En fecha 21 de agosto de 2017- folios 78 al 99- el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio publica Sentencia Definitiva según dispositivo dictado , resolviendo el fondo del asunto sometido a su consideración que declara SIN LUGAR la Acción de Amparo incoada.
En fecha 23 de agosto de 2017- folio 103- la parte accionante en amparo APELA de la sentencia proferida por el Tribunal A.quo .
En fecha 25 de agosto de 2017- folio 110- el Tribunal A-quo oye la apelación en un solo efecto.
En fecha 25 de agosto de 2017 remite el expediente GP02-O-2017-000029 causa principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución del Recurso de Apelación entre los Tribunales Superiores de éste Circuito Judicial laboral.
En fecha 28 de agosto de 2017,- folio 112- por distribución aleatoria y automatizada del Sistema Juris 2000, correspondió el conocimiento del presente recurso de apelación a éste Tribunal Superior Primero del Trabajo bajo la nomenclatura GP02-R-2017-000206.
En fecha 29 de agosto de 2017- folio 113- éste Tribunal Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, recibe y da entrada a la presente causa, señalando conforme al Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías, que decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días. Igualmente ordena la notificación al Fiscal 81º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 30 de agosto de 2017,- folio 115- el Alguacil Jesús Duarte, consigna la notificación positiva del Ministerio Publico.
Estando dentro del lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales este Tribunal procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
TÉRMINOS DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Del contenido de la solicitud de Amparo. Cito de manera sucinta:
(../…)
• Que siendo las 10:30 A.M. del dia 9 de febrero de 2017, encontrándose en su sitio de trabajo, entidad de trabajo, para la cual presta servició desde octubre del 2008 desempeñándose como charcutera, presuntamente agraviante, debido a su estado de gravidez o el apetito que tenía, procedió a comerse una galleta la cual tomó de un carrito de mercado para dirigirse a la caja a fin de cancelarla, siendo abordada por el ciudadano GREGORIO SALDAÑA , sub-gerente de la mencionada entidad de trabajo, quien, presuntamente, la tomó por el brazo derecho fuertemente y en voz grave le dijo: ¡acompañame a la oficina ladrona!. Ante tal hecho, le dijo que la estaba maltratando.
• En la oficina del ciudadano CARLOS ALMENAR, Gerente de Recursos Humanos, fue objeto de revisión, en presencia de algunas personas sin encontrar ningún bien u objeto en sus vestimentas que no fueran de su propiedad. El mencionado ciudadano en su condición de Gerente de Recursos Humanos giró instrucciones de llamar a la policía.
• Ante tal situación no hallaba que hacer ni que decir, porque estaba asustada, aterrorizada.
• En el desarrollo de los hechos, el señor Almenar le dijo que tenía dos opciones, firmar la renuncia o ir presa.
• A su decir fue conminada, presuntamente, a transcribir el texto de la renuncia que fuese redactada por el empleador instándola a que la firmara y le colocara las huellas dactilares, sintiéndose presionada e intimidada.
• Lo acontecido, presuntamente, le produjo trastornos físicos y emocionales que ameritaron su traslado a un centro médico para estabilizarla y al día siguiente fue a la Fiscalía del Ministerio Público a formular la denuncia por el maltrato y daño que había sufrido.
• Refiere que acudió a la Inspectorìa del Trabajo a ampararse y en sus instalaciones no le tomaron la denuncia alegando que había firmado la renuncia.
• Argumenta igualmente la presunta agraviada, que ante la reiterada negativa por parte de la Inspectorìa del Trabajo de tramitar su denuncia, en fecha 13 de febrero de 2017 acudió ante las oficinas de presunto agraviante entidad de trabajo Central Madeinrense, donde fue recibida por la ciudadana ERIKA DE LA VEGA, quien, presuntamente por ordenes del ciudadano ALMENAR, le hizo entrega de una caja de cartón, contentiva de su liquidación de prestaciones sociales , en billetes de baja denominación, los cuales , una vez contados, se determinó que alcanzaban la suma de 350.000,00, siendo que la planilla de liquidación indicaba que el monto de las prestaciones sociales alcanzaba la cantidad de Bs. 462.647,26.
• Manifiesta la presunta agraviada, que acudió nuevamente a la Inspectorìa del Trabajo a denunciar tal hecho y a ampararse dado que indicaron en la planilla de liquidación retiro voluntario, lo que a su decir es falso, causal distinta a la renuncia la cual, presuntamente le fue en contra de su voluntad.
• Aduce, igualmente la parte presuntamente agraviada, que el empleador, en la persona del ciudadano CARLOS ALMENAR, efectuó llamadas telefónicas al número de su menor hija manifestándole que le dijera a su mama que pasara a buscar su liquidación, porque si no la iban a poner presa; lo que igualmente le hacían a su pareja.
• Que ante presuntas presiones derivadas de los hechos narrados, decidió acudir nuevamente a la Inspectorìa del Trabajo nuevamente a ampararse y expuso lo que le ocurría, a lo que órgano administrativo del trabajo se negó nuevamente a tomarle la denuncia, alegando que ella había firmado la renuncia.
Derechos presuntamente violados :
Derechos contemplados en los artículos 76 y 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen la Protección a la Maternidad, Derecho al Trabajo.
Fundamento de la Acción de Amparo Constitucional:
Artículo 15 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer cual establece:
Está prohibido despedir o presionar a la mujer trabajadora o menoscabar sus derechos por motivo de embarazo. Las ofertas de empleo no harán discriminaciones en perjuicio de una persona por sexo o edad y los empleadores no rehusarán aceptarla por estos motivos.
EN CUANTO A LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL PRESUNTO AGRAVIADA:
No consta a los autos que las mismas se hayan producido de conformidad con lo establecido en sentencia No. 07 de fecha 01/02/2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia caso José Amado Mejía
(..)
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso…” (fin de la cita)
DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR EL PRESUNTO AGRAVIANTE EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA RAL Y PUBLICA DE AMPARO.
En el desarrollo de la audiencia oral y pública de amparo, la representación judicial la presunta agraviante, entidad de trabajo CENTRAL MADEIRENSE, C.A, ejercida por la abogada FRANCIS ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.707, quien alegó:
• Que la acción de amparo interpuesta debe ser declarada inadmisible, por no darse los supuestos de hecho, toda vez que no se trata de un despido injustificado, por cuanto la presunta agraviada ciudadana ANA DUGARTE renunció voluntariamente y posteriormente retiro sus prestaciones sociales.
• Que la presunta agraviada recurre a una vía especial sin agotar la ordinaria ya que debió solicitar la nulidad del acto al señalar que le fue arrancada a la fuerza la renuncia.
• Que existe inepta acumulación de pretensiones.
• Que la presenta agraviada señala que se le forzó a renunciar con violencia y pretende un reenganche sin una sentencia que declare tal hecho.
• Niega y contradice los alegatos de la presunta agraviada.
• Que la actora hace referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, a los fines de la autorización del ente administrativo para dar por terminada la relación de trabajo; sin embargo, el Ministerio del Trabajo no interviene en los casos en que el Trabajador voluntariamente y en forma unilateral se retira del trabajo.
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÙBLICO
El ciudadano abogado YASSER ABDELKARIM PARADA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino 81 Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales Y Administrativo, formuló opinión oralmente en la audiencia constitucional, señalando lo siguiente:
“…ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL GARANTE DE LA LEGALIDAD Y DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES, LE RESULTA NECESARIO Y PERTINENTE EVOCAR LO SIGUIENTE: En primer lugar, es necesario señalar que el Amparo Constitucional es un mecanismo de protección de carácter extraordinario contra la vulneración o inminente violación de derechos constitucionales, dirigido a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación de forma inminente, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido cuando se ha ejercido algún recurso ordinario dirigido a tutelar la situación jurídica infringida o cuando existiendo tales recursos, los mismos no hayan sido oportunamente aprovechados.
En efecto el amparo constituye un medio para la protección de la situación jurídica de cualquier ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el pacto social previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar el orden político y la paz ciudadana. Asimismo, la procedencia de la acción de amparo se da contra cualquier hecho, acto u omisión originadas por cualquier persona natural o jurídica pública o privada, que violen o amenacen violar garantías o derechos constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, una vez analizado el escrito contentivo del presente Recurso de Amparo Constitucional, esta Representación Fiscal aprecia que la quejosa solicita que se le Restituya en su Relación Laboral, la cual termino por una renuncia, alegando la presunta agraviada que fue arrancada de manera forzosa. En efecto resulta pertinente para esta Representación de la vindicta pública, traer a colación lo establecido en la Sentencia Nº 5088, del 15/12/05, exp. Nº 05-1736, caso: Grupo Asegurador Provisional Grasp, C.A. con ponencia de la Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que estableció doctrina con relación a las vías de hecho entre particulares:
“Por otra parte, pero en estrecha conexión con los preceptos citados, la Constitución creó una Sala Constitucional en el seno del Máximo Tribunal de la República, la cual tiene como función primordial la interpretación última del texto constitucional así como la garantía de respeto y acatamiento del orden que la Ley Suprema establece. Tiene, por consiguiente, la relevante tarea, ya como juez de única instancia, ya como último intérprete de la Constitución, de arbitrar, sostener y garantizar el orden constitucional. Siendo que la específica acción de amparo constitucional, contenida como sabemos en el segundo inciso del artículo 27 de la Carta Magna, le cumple el rol procesal de hacer que sean ventiladas las denuncias contra actos materiales que atenten contra tales derechos fundamentales, no es extraño al sistema constitucional vigente que entre las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia sea la Sala Constitucional la que ostente el monopolio de la competencia en materia de amparo constitucional a nivel de esta institución –con las salvedades que su propia doctrina ha autorizado” (Sentencia del 13 de junio de 2000, caso: “Berta Parra”.).
En este caso, sin embargo, a pesar de que la parte actora en amparo promovió pruebas documentales de manera extemporánea, como lo dejo asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro 7 del año 2000, esta vindicta pública por tratarse de derechos laborales realizo una exhaustiva revisión de las mismas, sin que demuestren más allá de hechos no controvertidos, como lo son que la ciudadana presunta agraviada estaba en estado de gravidez, que la referida recibió su liquidación y el nacimiento de su hija, por lo que no se desprendió la supuesta presión que ejerció la entidad patronal para arrancar su consentimiento de renuncia a la relación laboral, hecho este que le permite ejercer la acción de amparo constitucional de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Igualdad de oportunidad para la mujer. Por lo tanto, le resulta forzoso para esta Representación Fiscal solicitar a este Tribunal que Declare Sin Lugar la presente Acción de Amparo, en cuanto a las Vías de Hecho de la parte agraviante contra la agraviada. Y en estado y tomando en consideración los alegatos de la parte actora, de una presunta violencia ejercida en su contra por representantes de la entidad patronal a la que laboraba, se le requiere a este Tribunal se oficie a la Fiscal Superior del estado Carabobo Abogada Isolanda Gamez con copia certificada del presente expediente a los fines que designe un Fiscal especializado en materia de Violencia contra la Mujer y se inicie la investigación correspondiente…”
DEL ESCRITO DE APELACION: (Riela al Folio 431).
La ciudadana abogada LISETH ANNEREY GARCIA JIMENEZ debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 250.346 , actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada ciudadana ANA DUGARTE titular de la cédula 17.030.855 apela de la sentencia dictada por el A-quo en fecha 14/08/2007 en los siguientes términos:
(…)
“en éste acto APELO a la Sentencia dictada en fecha 14 de Agosto de 2017 y publicada en fecha 21 de Agosto de 2017 “
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 14 de agosto de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta circunscripción judicial dictó sentencia, en la cual se dejó sentado lo siguiente, en los ítems referidos a las consideraciones para decidir la Acción de Amparo:
(…)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional y a objeto de emitir este Juzgado pronunciamiento, actuando en sede Constitucional, con respecto a la procedencia o no del mismo, se observa que, la parte presuntamente agraviada, aduce en el escrito de solicitud que pretende sea ordenado el reenganche a su puesto de trabajo, invocando el contenido del artículo 15 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer. De igual forma, se desprende del escrito de corrección consignado por la presunta agraviada que señala: “… (omissis) … ante usted respetuosamente ocurrimos en nombre y representación de nuestra mandante para subsanar lo ordenado por este Juzgado no obstante considerar que del escrito libelar se evidencia con claridad su objeto, toda vez que dicha acción de Amparo se ha fundamentado en el Artículo 15 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer…”.
Conforme a lo antes citado, la parte presuntamente agraviada pretende por vía de amparo constitucional y conforme a las previsiones de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer, se le restablezca en su puesto de trabajo y se ordene a la presunta agraviante el pago de salarios caídos, cesta ticket y demás beneficios de Ley. Establecido lo anterior, deriva de la acción interpuesta que la situación jurídica presuntamente infringida a la accionante deviene de la renuncia a su puesto de trabajo, la cual señala, fue realizada bajo amenaza y presión, al ser intimidada por los representantes de la entidad de trabajo CENTRAL MADEIRENSE C.A.
En el desarrollo de la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, esgrimió en su defensa que la acción de amparo interpuesta debe ser declarada inadmisible, por no darse los supuestos de hecho, toda vez que no se trata de un despido injustificado y que la presunta agraviada ciudadana ANA DUGARTE renunció voluntariamente y posteriormente retiró sus prestaciones sociales; por lo que manifiesta que, no debió la presunta agraviada recurrir a una vía especial sin agotar la ordinaria, ya que debía solicitar la nulidad del acto al señalar que le fue arrancada a la fuerza la renuncia; y por existir inepta acumulación de pretensiones.
En el presente caso, este Tribunal actuando en sede constitucional, debe establecer si la entidad de trabajo CENTRAL MADEIRENSE C.A., violó los derechos constitucionales de la presunta agraviada, a la no discriminación e igualdad de oportunidades en el trabajo, al haber terminado la accionante de manera unilateral el contrato de trabajo mediante renuncia, mientras se encontraba en estado de gravidez.
A los fines de resolver sobre lo planteado, el Tribunal considera pertinente hacer mención a la protección constitucional y legal de la mujer embarazada, así como a su derecho a la estabilidad en el trabajo.
Desde el punto de vista de la protección legal a la mujer trabajadora en estado de gravidez, la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, contempla lo siguiente:
Artículo 331. En el proceso social de trabajo y desde cada entidad de trabajo, se protegerá la maternidad y se apoyará a los padres y las madres en el cumplimiento de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.
Artículo 335. La trabajadora en estado de gravidez, gozará de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo y hasta dos años después del parto, conforme a lo previsto en la ley. La protección especial de inamovilidad también se aplicará a la trabajadora durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niñas o niños menores de tres años.
De conformidad con las normas citadas y a los efectos de obtener, lo peticionado por la presunta agraviada en el presente caso -restablecimiento a su puesto de trabajo y el pago de salarios caídos, cesta ticket y demás beneficios de Ley- se amerita la comprobación de las condiciones siguientes:
• Que la mujer trabajadora haya sido despedida.
• Que el despido se haya producido durante el período del embarazo y hasta dos años después del parto; y
• Que el despido no haya sido previamente autorizado por la Inspectoría del Trabajo competente.
Del análisis de la presente causa, se desprende que los hechos concretos de la situación planteada, se circunscriben a los siguientes:
• La existencia de una relación de trabajo entre la presunta agraviada y la presunta agraviante.
• La condición de embarazo o estado de gravidez de la presunta agraviada.
• La terminación de la relación de trabajo mediante renuncia de la trabajadora (presunta agraviada).
• La supuesta existencia de un vicio en el consentimiento –violencia- en la renuncia presentada por la presunta agraviada.
Establecidos los anteriores hechos, este Tribunal advierte que no resulta controvertida la condición de trabajadora de la presunta agraviada ni la renuncia realizada por ésta, constituyendo un punto medular la supuesta violencia ejercida por el patrono en la trabajadora, a objeto de su renuncia, así como que tal agresión es con motivo de su estado de gravidez.
En tal sentido, surge menester hacer referencia a los vicios del consentimiento, los cuales se materializan mediante el dolo, error excusable o la violencia.
Las normas del derecho común regulan lo pertinente a los vicios del consentimiento, por lo que cabe citar el contenido del artículo 1.146 del Código Civil, que establece:
“Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.”
En el caso de marras, el consentimiento dado por la presunta agraviada, se encuentra relacionado con la manifestación de voluntad de renunciar al puesto de trabajo; por lo cual, reconoce haber manifestado su voluntad de dar por terminada la relación de trabajo, pero que tal manifestación es producto de la supuesta violencia ejercida sobre su persona por el patrono. En tal sentido, el artículo 1.151 del Código Civil, contempla lo siguiente:
“El consentimiento se reputa arrancado por violencia, cuando ésta es tal que haga impresión sobre una persona sensata y que pueda inspirarle justo temor de exponer su persona o sus bienes a un mal notable. Debe atenderse en esta materia a la edad, sexo y condición de las personas.”
En consideración la forma en que debe materializarse el consentimiento, siendo la renuncia presentada por la presunta agraviada un acto unilateral a través del cual expresa su voluntad de dar por terminada la relación de trabajo, en el proceso no se encuentra demostrado que dicho acto de voluntad –renuncia- ha sido arrancado mediante violencia, ni física ni moral, por lo que debe el Tribunal atenerse a su existencia y validez hasta tanto sea declarado nulo, por verificarse que para obtener la referida renuncia fue empleada violencia por parte del patrono. Y ASI SE ESTABLECE.
En atención a lo establecido anteriormente, la situación planteada por la presunta agraviada no puede generar las consecuencias que originaría un despido. Si bien es cierto, la trabajadora –presunta agraviada- para el momento de la terminación de la relación de trabajo, se encontraba en estado de gravidez y por ende, amparada por la protección del Estado que emerge de la inamovilidad laboral por fuero maternal, tal protección se erige ante la ocurrencia de un despido injustificado, lo cual no se corresponde con el caso de marras, por cuanto media una renuncia, cuya nulidad por estar supuestamente viciada mediante violencia no ha sido determinada.
Para que opere la protección del Estado a la maternidad y la familia, a objeto de su permanencia en el trabajo, la mujer trabajadora en estado de gravidez, debe hacer valer la inamovilidad laboral a los fines del reenganche o la restitución de la situación jurídica infringida. Por lo que en el caso planteado, no se verifica que la accionante procediera a alegarla por ante el ente administrativo del trabajo correspondiente, a objeto de obtener la correspondiente protección, la cual opera ante un despido y no ante la renuncia de la trabajadora. Aduce la presunta agraviada, que acudió ante el órgano administrativo laboral y no fue recibida su denuncia; no obstante, tal circunstancia no ha sido comprobada en el proceso, toda vez que, no consta que la trabajadora ante los hechos narrados ejerciera alguna acción en contra de la negativa del órgano administrativo laboral competente. Adicionalmente, de darse el supuesto legalmente previsto para que opere la inamovilidad laboral por fuero maternal, surge necesario resaltar el carácter excepcional de la acción de amparo constitucional, toda vez que la presunta agraviada dispone de mecanismos ordinarios, suficientemente eficaces e idóneos, para hacer valer dicha protección. Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto al fundamento de la acción de amparo constitucional interpuesta, observa este Juzgado que, el artículo 15 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer, dispone:
“Se prohíbe despedir o presionar a la mujer trabajadora o menoscabar sus derechos con ocasión de su estado de gravidez o por motivo de embarazo. Las trabajadoras que se vean afectadas en sus derechos por estos motivos podrán recurrir al amparo constitucional para que le sean restituidos los derechos violentados.”
A tenor de lo contemplado en la citada norma, el supuesto de hecho ante el cual se establece la prohibición de despedir o presionar a la mujer trabajadora, o menoscabar sus derechos, se corresponde a su condición de estado de gravidez y que esta cimentada en el principio de igualdad, valor superior conforme al cual no debe ser discriminada la mujer en cuanto a las oportunidades para su desarrollo, tal como es concebido dentro de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, lo cual se expresa en la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se señala:
“Se define la organización jurídico política que adopta la Nación venezolana como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. De acuerdo con esto, el Estado propugna el bienestar de los venezolanos, creando las condiciones necesarias para su desarrollo social y espiritual, y procurando la igualdad de oportunidades para que todos los ciudadanos puedan desarrollar libremente su personalidad, dirigir su destino, disfrutar los derechos humanos y buscar su felicidad…
(omissis)
Por todo ello se incorporan al texto constitucional como valores superiores del ordenamiento jurídico del Estado y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad individual y social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética pública y el pluralismo político…”
El artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:
1.- No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2.- La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.
Surge igualmente menester hacer referencia al contenido del Artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“ El Estado garantizará la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo. El Estado reconocerá el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Las amas de casa tienen derecho a la seguridad social de conformidad con la ley.”
Asimismo, dispone el Artículo 89 eiusdem, lo siguiente:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social. “
En tal sentido, los hechos alegados por la presunta agraviada y que a su decir, la conllevaron a renunciar a su puesto de trabajo, no guardan relación directa con la condición de embarazo en que se encontraba, al estar relacionado con hechos desarrollados en el sitio de trabajo, ante la ejecución de un acto por parte de la trabajadora, al haber tomado una galleta del Supermercado donde laboraba para ingerirla, siendo ésta mercancía dispuesta para la venta, conforme al objeto social que desarrolla la entidad de trabajo. En el escrito de solicitud de amparo, así como en los argumentos expuestos oralmente en la audiencia de juicio por el representante judicial de la presunta agraviada, reconoce que los hechos se suscitaron con motivo de un acto materializado por la trabajadora y constituido por tomar e ingerir una galleta que se encontraba dispuesta en la sede de la entidad mercantil presuntamente agraviante; que si bien es cierto, adjudica su actuación a un antojo o sensación de necesidad de alimentación –hambre- causada a su decir, por su situación de embarazo, a criterio de este Tribunal, tal situación fáctica no se corresponde con el supuesto de hecho previsto en la norma al no devenir, de acto discriminatorio o desigual en razón de su condición de estado de gravidez. Y ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, se desprende de la opinión emitida en la audiencia constitucional por la representación del Ministerio del Público, que señala “… por lo que no se desprendió la supuesta presión que ejerció la entidad patronal para arrancar su consentimiento de renuncia a la relación laboral, hecho este que le permite ejercer la acción de amparo constitucional de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Igualdad de oportunidad para la mujer…”, por lo que se procede a hacer remisión a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3255, proferida en fecha 13 de diciembre de 2002, caso: C.A. Mirabal y otros en expediente Nº 02-0496, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual se cita:
(…Omissis…)
“La Constitución de 1999, atribuye al Ministerio Público la competencia para “garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales”, lo cual conlleva a la participación como tercero garante de los derechos fundamentales en los procesos de amparo, que deriva de una legitimación institucional.
Esta participación no es obligatoria, como tampoco lo es vinculante, para el juez constitucional, la opinión que pudiera presentar el representante del Ministerio Público notificado, quien puede apartarse del criterio sostenido por el órgano garante de la constitucionalidad.”
Por lo que este Tribunal, al considerar que la situación fáctica de los hechos denunciados como lesivos no se corresponden con el supuesto de hecho previsto en la norma invocada, por las razones anteriormente establecidas, se aparta de la opinión del Ministerio Público únicamente en lo que respecta a dicho aspecto. Y ASI SE DECLARA.
En atención a las anteriores consideraciones, al no quedar evidenciado que la ruptura de la relación de trabajo se originó con motivo del estado de embarazo de la presunta agraviada, al corresponderse su terminación a la renuncia formulada por la trabajadora y al no quedar evidenciada la presunta presión por parte de la entidad de trabajo en contra de la accionante, ante su condición de mujer trabajadora o que el patrono procediera a menoscabar sus derechos con ocasión a su estado de gravidez, este Tribunal concluye que la acción de amparo interpuesta surge improcedente y debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.
Finalmente, en consideración a los hechos señalados por la parte accionante, se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Estado Carabobo, remitiéndole adjunta copia certificada del escrito de la solicitud de amparo y de la presente decisión, a los fines que sea designado un Fiscal con competencia en materia de Violencia contra la Mujer para que investigue los hechos e inicie las acciones que considere pertinente.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en sede constitucional y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana ANA DUGARTE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.030.855, contra la entidad de trabajo CENTRAL MADEIRENSE, C.A,. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Estado Carabobo, remitiéndole adjunta copia certificada escrito de la solicitud de amparo y de la presente decisión, a los fines que sea designado un Fiscal con competencia en materia de Violencia contra la Mujer para que investigue los hechos e inicie las acciones que considere pertinente.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la acción interpuesta.
(…/..)
Ahora bien, se evidencia de las actuaciones insertas en el expediente signado con el Nro. GP02-R-2017-000206, lo siguiente:
Del Folio 78 al 98, riela sentencia de fecha 21 de agosto de 2017 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en la cual se declaró: SIN LUGAR la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana ANA DUGARTE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.030.855, contra la entidad de trabajo CENTRAL MADEIRENSE, C.A, acción de amparo constitucional interpuesta por la presunta agraviada debidamente asistida por los abogados NERIO OMAR GARCIA VASQUEZ y LISETH ANNEREY GARCIA JIMENEZ inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 37.760 y 250.346, respectivamente. Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por presuntas violaciones, cito: Artículos 76 y 89 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que garantizan el Derecho al Trabajo y Protección a la Maternidad mencionando como fundamento el Artículo 15 de la Ley de Igualdad de Oportunidades
Al Folio 103 riela diligencia de fecha 23 de agosto de 2017, mediante la ciudadana abogada LISETH ANNEREY GARCIA JIMENEZ I.P.S.A. No. 250.346 actuando en representación de la parte presuntamente agraviada interpone recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio.
Al Folio 113 riela auto de este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, mediante el cual en fecha 29 de agosto de 2017 , se le da entrada al recurso ejercido por la parte presuntamente agraviada, y se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público, dejándose expresa constancia que de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el lapso para decidir el presente recurso es de 30 días contados a partir de la publicación del referido Auto.
Se evidencia de las actas procesales que la parte presuntamente agraviada, manifiesta en su escrito de pretensión de Amparo Constitucional que la misma se ejerce contra la presunta agraviante, entidad de trabajo CENTRAL MADEIRENSE C.A., por presuntas violaciones, cito: Artículos 76 y 89 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que garantizan el Derecho al Trabajo y Protección a la Maternidad mencionando como fundamento el Artículo 15 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer mencionados Ut-supra.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Estando dentro del lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y habilitado éste Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de conformidad con la Resolución No. 2017-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Acuerdo No. 02-2017 emanado de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo procede a dictar Sentencia en la presente causa en los siguientes términos:
Surge necesario para este Juzgado Superior Primero del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto en el Articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece cito:
“…Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se Oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá Inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días…”. (Fin de la Cita).
Igualmente en acatamiento de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del 2000, Caso: EMERY MATA MILLAN, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, que señala cito:
“...Por las razones expuestas, esta sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: …..3.- corresponde a los tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo ….. Siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos….…”. (Fin de la Cita).
Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Constitucional, se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte presuntamente agraviada. Y ASI SE DECIDE.
Declarada como ha sido su competencia para conocer, éste Tribunal Superior Primero del Trabajo pasa a decidir el presente Recurso de Apelación en los siguientes términos:
A los fines de verificar la procedencia en derecho de la acción de amparo constitucional interpuesta este Tribunal Superior Primero del Trabajo, actuando en sede constitucional, observa:
Emerge del escrito de solicitud de amparo constitucional presentado, que la presunta agraviada en sustento de la acción incoada, argumenta que la misma se interpone con motivo de la violación de los derechos y garantías constitucionales contemplados en los Artículos 76 y 89 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que garantizan el Derecho al Trabajo y Protección a la Maternidad mencionando como fundamento el Artículo 15 de la Ley de Igualdad de Oportunidades .
Finalmente, la presunta agraviada procede a solicitar: Cito:
“…………..IIII
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.
(…/..)
“ Por la anteriores razones, es por la cual solicitamos a éste Tribunal en sede Constitucional, se sirva amparar a la trabajadora ANA DUGARTE , y como medida cautelar ordenarle al agraviante CENTRAL MADEIRENSE C.A. le restablezca de inmediato en su puesto y lugar de trabajo, y el pago de sus salarios caídos, cesta tickets y demás beneficos (sic) de ley, ya que la trabajadora goza de inamovilidad absoluta. Por fuero maternal “
En fecha 07 de julio de 2017 el Tribunal a-quo declaró IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar, por pretender la presunta agraviada, obtener por vía cautelar, es decir anticipada, el fondo de la Acción de Amparo Constitucional incoada.
Del escrito de pretensión de Amparo Constitucional presentado se hace necesario determinar si la pretensión de tutela constitucional procede en derecho, en éste sentido es menester analizar los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por la parte presuntamente agraviada:
EN CUANTO A LOS HECHOS :
• A su decir fue conminada, presuntamente, a transcribir el texto de la renuncia que fuese redactada por el empleador instándola a que la firmara y le colocara las huellas dactilares, sintiéndose presionada e intimidada.
Ante tal argumento, debe éste Tribunal Superior conociendo en sede constitucional, acotar, que el acto de la renuncia, hasta que se pruebe lo contrario, se constituye en una manifestación de voluntad de carácter unilateral.
En éste sentido es oportuno mencionar que la parte presuntamente agraviada, fundamenta su solicitud de tutela constitucional en el artículo 15 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer cual establece:
Está prohibido despedir o presionar a la mujer trabajadora o menoscabar sus derechos por motivo de embarazo. Las ofertas de empleo no harán discriminaciones en perjuicio de una persona por sexo o edad y los empleadores no rehusarán aceptarla por estos motivos. ( resaltado de èste Tribunal Superior )
Del mencionado artículo se desprende, que su aplicación requiere de la existencia de tres supuestos a saber:
• Que se haya configurado el despido.
• Que se haya ejercido presión.
• Que sea por motivos de embarazo.
En cuanto al primer supuesto : El despido: La parte presuntamente agraviada, manifiesta que fue despedida, porque a su decir, fue compelida a firmar la carta de renuncia, y obligada transcribir el texto de la renuncia que fuese redactada por el empleador instándola a que la firmara y le colocara las huellas dactilares, sintiéndose presionada e intimidada
En criterio de quien decide, la manifestación de haberla otorgado bajo presión e intimidación, tal circunstancia reviste un vicio en el consentimiento que debió ser probado por la aparte presuntamente agraviada, dado que la voluntad expresada para que sea eficaz debe ser libre y consciente.
Deja de ser libre si el consentimiento es obtenido por violencia, error, lesión, dolo, es decir , las tres causas que envician la voluntad.
La existencia de los vicios de un consentimiento no impide la formación del acto jurídico, pero la parte que no ha actuado consiente y libre, sea que haya sido forzada, equivocada o engañado tiene derecho a hacer anular el acto que realizó y posee, para ello la acción de nulidad, a consecuencia de la cual se anulará el acto si se suministra la prueba del vicio que en el caso de marras, no fue aportada por la parte presuntamente agraviada.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que la presunta agraviada, no aportó ningún medio eficaz a los fines de establecer, que en efecto, la manifestación de voluntad de querer poner fin a la relación de trabajo, por la vía de la renuncia, fue consecuencia de la presión e intimidación ejercida por la parte presuntamente agraviante, entidad de trabajo CENTRAL MADEIRENSE C.A por lo que surgía en ella considerar que la ruptura de la relación laboral se efectuó por despido.
No existiendo elementos que permitan establecer que se haya configurado el despido por efecto de vicios en la manifestación de voluntad expresada en la carta de renuncia, forzosamente debe éste Tribunal Superior del Trabajo declarar que no existiendo despido, no puede prosperar la aplicación del artículo 15 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al segundo supuesto: Ejercido presión: la parte presuntamente agraviada, manifiesta que fue presionada a fin de firmar la renuncia, ahora bien, en la oportunidad de producir elementos probatorios, no se evidencia a los autos que conste prueba alguna que permita establecer la veracidad de los dichos, siendo así, concluye éste Tribunal Superior del Trabajo, que no puede prosperar la aplicación del artículo 15 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al tercer supuesto: Que sea por motivos de embarazo: La parte presuntamente agraviada, manifiesta en su escrito de solicitud de amparo constitucional, cito:
(…)
• Que siendo las 10:30 A.M. del dia 9 de febrero de 2017, encontrándose en su sitio de trabajo, entidad de trabajo, para la cual presta servició desde octubre del 2008 desempeñándose como charcutera, presuntamente agraviante, debido a su estado de gravidez o el apetito que tenía, procedió a comerse una galleta la cual tomó de un carrito de mercado para dirigirse a la caja a fin de cancelarla, siendo abordada por el ciudadano GREGORIO SALDAÑA , sub-gerente de la mencionada entidad de trabajo, quien, presuntamente, la tomó por el brazo derecho fuertemente y en voz grave le dijo: ¡acompañame a la oficina ladrona!. Ante tal hecho, le dijo que la estaba maltratando. (Fin de la cita. Resaltado de éste Tribunal Superior del Trabajo).
(../..)
De extracto del escrito de solicitud de amparo constitucional, antes citado, se desprende, que no es con ocasión al estado de gravidez o embarazo que se suscitan los hechos que posteriormente devienen en la renuncia de la parte presuntamente agraviada, de acuerdo a lo argumentado por ella, es que tomó un producto destinado para la venta, como actividad comercial de la entidad de trabajo, y procedió a ingerirla, teniendo, a su decir, la intención de cancelarla posteriormente, pero es el caso que no resulta evidente para quien decide, la necesaria vinculación entre los hechos y la condición de embarazo, que permita subsumirla dentro del supuesto del artículo 15 eiusdem mencionado ut-supra Y ASI SE DECIDE.
Como resultado del anterior pronunciamiento es menester señalar que la delación de violación de los derechos contemplados en los artículos 76 y 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen la Protección a la Maternidad y Derecho al Trabajo, no prospera en derecho dado que los hechos explanados por la parte presuntamente agraviada en su escrito de solicitud no fueron establecidos a la luz de las pruebas, como lo son la ruptura de la relación laboral por despido injustificado en virtud del estado de gravidez de la accionante en amparo Y ASI SE DECIDE.
De todo lo anterior se colige, que en el caso de autos, y en virtud de las razones de hecho y de derecho que anteceden conducen a la declaratoria sin lugar del recurso de apelación ejercido por la hoy accionante contra la sentencia dictada, el 21 de agosto de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de ésta Circunscripción Judicial de estado Carabobo que declaró Sin Lugar la acción de amparo interpuesta, la cual se confirma y, en consecuencia, se declara Sin Lugar la aludida acción de amparo. Y ASI SE DECIDE
Por consiguiente, en el presente caso bajo estudio, resulta forzoso para esta juzgadora declarar en el presente juicio de Amparo Constitucional sin lugar el recurso de apelación propuesto y como su consecuencia SIN LUGAR LA PRETENSIÓN DE AMPARO y CONFIRMAR LA DECISIÓN RECURRIDA, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en la sentencia de fecha 21 de agosto de 2017. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conociendo en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación.
SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada LISETH ANNEREY GARCIA , debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 250.346 actuando representación de la presunta agraviada.
TERCERO: CONFIRMADA, la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, publicada en fecha 21 de agosto de 2017..
CUARTO: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Abogada LISETH ANNEREY GARCIA , debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 250.346, actuando en representación de la ciudadana ANA DUGARTE titular de la cédula de identidad No. 17.030.855 parte presuntamente agraviada, incoada em contra de la presuntas agraviante entidad de trabajo CENTRAL MADEIRENSE C.A.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.
Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al Fiscal de Ministerio Publico, a cuyos efectos se ordena librar oficio y anexar a la misma, copias fotostáticas certificadas de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los nueve (09) días del mes de octubre de 2017.
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez,
Abg.- GLADYS MIJARES LUY
La Secretaria;
Abg.- Annely Pinto Mendoza
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:28 P.M:de conformidad con lo establecido en los artículos 147º y 248º del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria;
Abg.- Annely Pinto Mendoza
GML/ apm/gml.-
Exp. Nro. GP02-R-2017-000206.-
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