REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
o EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2017-000099
o DEMANDANTE: ALVIS JONNER PEREZ JIMENEZ.
o APODERADOS JUDIACIALES: EUSTAQUIO RAFAEL WETTEL, FINLAY ALVAREZ.
o DEMANDADA: PIRELLI DE VENEZUELA, C. A.
o APODERADOS JUDICIALES: MARCEL IMERY, PEDRO URDANETA, GABRIEL CALLEJA, JEAN ITRIAGO, JOSE FLAMARIQUE, PEDRO JEDLICKA, BARBARA GONZALEZ, LUIS AUGUSTO AZUAJE, WILDER MARQUEZ, ANDREINA VELASQUEZ FIDEL SÀNCHEZ, AMARILYS MIESES, LUIS DANIELA LEON, FRANCELYS TORREALBA, LORENA RIVAS, OSMAN PÈREZ NIÑO, JUAN VICENTE MALDONADO, JUAN MACHADO, GIANTONI PIETROBON HURTADO, MARÌA BORONES SUÀREZ, MARÌA VILLAVICENCIO, MIGALIA CHÀVEZ, MARCOS COBOS, SABRINA GÒMEZ, ANDREINA SÀNCHEZ y ORIANA CISNEROS.
o SENTENCIA: DEFINITIVA
o MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES
o TRIBUNAL A QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
o DECISIÓN: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. QUEDA EN LOS TERMINOS DEL PRESENTE FALLO MODIFICADA LA SENTNCIA RECURRIDA.
o FECHA DE LA SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA: 27 de Octubre de 2017
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Exp. GP02-R-2017-0000099
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la PARTE DEMANDADA, que lo es la sociedad mercantil PIRELLI DE VENEZUELA, C. A., en la acción que por BENEFICIOS SOCIALES, incoare el ciudadano ALVIS JONNER PEREZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 15.398.119, representado judicialmente por los abogados EUSTAQUIO RAFAEL WETTEL y FINLAY ALVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números 78.515 y 101.900 en su orden, contra la sociedad mercantil PIRELLI DE VENEZUELA, C. A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 1990, bajo el Nº 63, tomo 13-A-Pro, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, como consecuencia del cambio de su domicilio, en fecha 29 de junio de 1995, anotado bajo el N° 8, Tomo 54-A, cuyos estatutos modificados se encuentran en un solo texto, en la referida Oficina de registro, según asiento de fecha 13 de diciembre de 1995, bajo el Nº 12, Tomo 115-A, representada judicialmente por los abogados, MARCEL IMERY, PEDRO URDANETA, GABRIEL CALLEJA, JEAN ITRIAGO, JOSE FLAMARIQUE, PEDRO JEDLIKA, BARBARITA GUZMAN, BARBARA GONZALEZ, LUIS AUGUSTO AZUAJE, WILDER MARQUEZ, DANIELA CORTESIA, GLORIA CEDEÑO, HUMBERTO CUFFARO, REINALDO BADILLO, MIGDALIA CHAVEZ, ANDREINA VELASQUEZ, JAVIER ALLEN, ALESSANDRA VOLPE, JAMELY GARCIA, ALFREDO LAMEDA, ALEXANDRA BENZECRI, AMARILIS MIESES, LUIS DANIEL LEON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 42.020, 57.992, 54.142, 58.350, 66.226, 64.391, 108.180, 119.056, 119.056, 145.571, 117.626, 46.039, 98.635, 142.752, 108.609, 90.290, 83.012, 89.357, 215.310, 150.356, 175.470, 156.869, 114.674, 163.059, 162.575, 140.495, y 183.092, respectivamente-
I
DEL FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado al folio 249-280, de la pieza principal, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de abril de 2017, dictó sentencia definitiva declarando lo siguiente:
“……SIN LUGAR la defensa opuesta de COSA JUZGADA. SIN LUGAR la demanda por BENEFICIOS LABORALES, incoado por el ciudadano ALVIS JONNER PÈREZ JIMÈNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.398.119, contra la entidad de trabajo PIRELLI DE VENEZUELA, C.A…..Fin de la cita.
Frente a la anterior resolutoria la parte ACTORA, ejerció el recurso ordinario de apelación, razón por la cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el A Quo.
Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 163 de la Ley adjetiva Laboral.
Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
ALEGATOS DE LA REPRESENTACION DEL ACTOR EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE APELACION EN DEFENSA DE SU RECURSO:
La parte actora expuso los siguientes argumentos:
Señala que, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha interpuesto el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de juicio de este Circuito judicial, al considerar que la misma adolece de una serie de vicios legales e constitucionales que han originado un agravio a su representado al declarar sin lugar la pretensión por concepto de beneficios laborales.
1) Esgrime el actor, que en la presente causa ocurrió una incomparecencia por parte de la demandada, en una prolongación de audiencia y que de acuerdo al artículo 151 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal hecho da origen a lo que se ha denominado una confesión ficta, es decir, que hay una admisión de los hechos.
Que la Sala Constitucional ha fijado el criterio de que cuando la incomparecencia se da en la prolongación de audiencia, el Juez, está en la obligación de valorar las pruebas aportadas al proceso; sin embargo la Juez ante la incomparecencia no dicta la sentencia en el mismo momento como lo establece la Ley, sino que, difiere el dispositivo para una fecha posterior, y en la decisión establece, vistos los alegatos y vista la incomparecencia, una admisión de los hechos en cuanto no sea contrario a derecho, lo planteado por el demandante, por tanto, decide la causa en fusión del derecho, y establece lo controvertido de la causa, es decir, que hay entonces una admisión relativa de los hechos correspondiendo a la demandada explicar su excepción en relación al reclamo, que ya esta admitido relativamente.
2) Que el objeto de la demanda, es que se le deben 2,5 horas por un exceso de trabajo en la jornada, ya que la entidad de trabajo no había acogido la decisión de la Sala Constitucional en cuanto a trabajar la disminución de 37,5 horas a 35 horas, por lo que, continuaba trabajando una jornada de 37,5 horas, y cancelando esos 2,5 horas como exceso de jornada sin tomar en consideración que estábamos ante unas verdaderas horas extraordinarias en el segundo y tercer turno, por tanto se ha debido incluir el porcentaje del bono nocturno y el porcentaje establecido para el cálculo de las horas extras en la convención colectiva.
Que tampoco estaban incluyendo una serie de conceptos que forman parte del salario normal los cuales venía devengando, tales como; incentivo por tonelada, destajo variable, tiempo de traslado, un tiempo de aseo, etc.
3) Arguye, el recurrente que a pesar de que la Juez A quo estableció la admisión relativa de los hechos, “señalando que iba a decidir en función del derecho”, cuando valora el recibo de pago marcado “c”, elaborado por la demandada, y el cual no está firmado por su representado, lo adminicula con una sentencia emanada del Tribunal Primero de Juicio de este circuito judicial, en donde un grupo de trabajadores reclamaron el mismo concepto que hoy se demanda, declarado con lugar en ese entonces por el referido Tribunal; no obstante en esa oportunidad no se otorgaron las incidencias salariales que correspondía por el 2, 5 horas de jornadas de trabajo nocturno, por cuanto no estaban cuantificadas, y que si se cuantifican en esta causa; decisión esta que posteriormente fue ratificada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y confirmada por la Sala de Casación Social, la cual la parte accionada pretendió usarla para oponer la excepción de la Cosa Juzgada, defensa que fue desmontada por la Juez A quo por cuanto consideró que el demandante no formó parte de ese grupo de trabajadores, por tanto declaró sin lugar la excepción planteada.
Que de las observaciones anteriores se puede evidenciar que la Juez hace una valoración errónea de documental marcada “c”, antes referida aunado a lo precedentemente señalado, la Juez hace una concordancia de la mencionada prueba con un Acta Convenio que esta anexada en un expediente administrativo de la Inspectorìa del Trabajo, en consecuencia, le da valor probatorio a dicha acta, estableciendo como resultado de esa valoración que a su represento se le canceló el monto de las 2,5 horas.
4) Que la Juez silencia todo lo peticionado en relación a las incidencias laborales que se ha planteado en el libelo.
5) Que la Juez A quo, se confunde y establece que por cuanto la prueba de informe (emanada de la Inspectorìa del Trabajo), señala que existe un acta convenio anexada al expediente, la misma tiene carácter vinculante y que tiene un carácter de aplicación para terceros.
6) Que la prueba de informe señala claramente, que existe un acta convenio firmada por unos trabajadores y la identidad de trabajo; pero que no está homologada.
7) ¿Cuándo surge esa figura de la homologación?, surge cuando las partes concurren ante un funcionario público y este da fe de que las partes comparecieron y que el acuerdo ò convenio es cierto, emitiendo por tanto el auto de homologación, a partir de dicho auto, es que entonces tiene efecto frente a terceros, situación esta que no ocurrió en el presente caso.
8) Que de todo lo expuesto se puede observar que hubo por parte de la Juzgadora A quo, una mala interpretación de todos aquellos conceptos que la Sala Social ha venido estableciendo de lo que se denomina la Tutela Judicial efectiva, ¿Dónde está la seguridad jurídica de los justiciables, cuando vienen a los tribunales a buscar justicia?, entonces se rompe la uniformidad de criterios, la expectativa plausible, tampoco la consideró correcta la Juez A quo, por tal razón solicita y considere la declaratoria con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia recurrida.
ALEGATOS DE LA REPRESENTACION DE LA DEMANDADA-NO RECURRENTE EN EL DESARROLLO DE LA REFERIDA AUDIENCIA:
• Manifiesta su total y absoluta conformidad con la sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de fecha 03/04/2017, en virtud de que la misma se encuentra ajustada a derecho.
• Que el Tribunal A quo centro la controversia en cinco (5) puntos importantes:
1) Diferencia en el cálculo de 2,5 horas, como exceso de jornada nocturna en el tercer turno.
2) Diferencia en el cálculo del bono nocturno semanal, del segundo y tercer turno.
3) Diferencia del pago de sábados y domingos devengados, en la jornada nocturna y mixta.
4) Incidencia en las Prestaciones sociales, vacaciones, utilidades y otros conceptos.
5) Corrección monetaria e intereses.
• Señala, que el punto ò el centro de litigio en la presente causa, viene dado por el reclamo del cálculo de 2,5 horas laboradas, como exceso de jornada nocturna en el tercer turno; que de allí derivan las demás peticiones demandadas como diferencia.
• Que el reclamo antes indicado nace en virtud de que el demandante inquiere que diferentes conceptos deben formar parte del salario normal para poder así calcular estas horas de exceso de jornada.
• Que los conceptos que el actor solicita sean agregados al salario normal, vienen dados por: incentivo por tonelada, destajo variable, tiempo de traslado, ½ de tiempo de comida, tiempo de aseo, y un último concepto, que es el salario básico del tercer turno.
• Que los conceptos que hoy se están debatiendo, fueron igualmente demandados por un grupo de trabajadores en el expediente GP02-L-2011-000,2778, en donde lo Juzgado, lo condenado y lo resuelto de ese caso dio lugar a que se llevara un Acta convenio en donde a través de una negociación colectiva, llevando a dicha discusión colectiva a los miembros de todo el sindicato que hace vida en la empresa, se llega al proceso de negociación colectiva de estas diferencias que fueron condenados en ese proceso para el pago de la totalidad de todos los trabajadores, vale decir, ello deriva en un acta convenio que resuelve todos los pasivos laborales que se adeudaban de todos los trabajadores, inclusive los del hoy demandante, de allí que considera improcedente cualquier reclamo de lo hoy debatido.
• Que igualmente en la contestación de la demanda se señaló, que los conceptos peticionados son improcedentes en derecho, y así solicita sea ratificado por esta alzada.
• Que una de las defensas o fundamentaciones que establece su contraparte es la confesión ficta, respecto de la cual la juez A quo, indicó que la con- secuencia legal era aplicable a la entidad de trabajo; no obstante, debía hacerse un estudio previo de las audiencias que se pudieron haber celebrado para poder determinar si existía como tal una confesión absoluta o una admisión absoluta.
• Que de la revisión que se efectuó se pudo verificar que se celebraron audiencias en donde se evacuaron pruebas de las cuales se pudo verificar el acta convenio en donde en representación del sindicato de la masa trabajadora se llega a la misma, mediante la cual se resuelve los pasivos laborales y que absolutamente a todos los trabajadores le son cancelados, es por ello que en efecto la consecuencia jurídica se aplicó, sin embargo, la Juez pudo determinar a través del legado probatorio que se trataba de un punto de derecho y de allí que ninguna decisión puede ser contraria a derecho.
• Señala, que esa acta convenio no fue atacada por lo que tiene plena validez jurídica, inclusive para los trabajadores que devengan y que disfrutan de todos los pasivos laborales que se le adeudaban y que ya les fueron cancelados.
• Por todas las razones expuestas finalmente solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la contra parte por tanto solicita se declare sin lugar la demanda y sea ratificada la sentencia recurrida.
DEL LÍMITE DE LA APELACION
Establecidos los términos de la apelación, este Tribunal procederá a la revisión en la medida del agravio denunciado, en aras del principio tantum devoluntum quantum appelatum, por lo cual queda fuera del conocimiento de esta Alzada aquellos aspectos de la decisión que no fueron alegados por las partes.
En consideración a lo anterior quien suscribe expone lo que al respecto ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: EDITH RAMON BAEZ MARTINEZ contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., cito:
(…/…)
“….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. (…/…)
III
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO.
PRETENSIÓN: (Folios 1-8, pieza principal cerrada). Alega el actor en apoyo de su pretensión, lo siguiente:
Que ingreso a prestar servicios para Pirelli de Venezuela, C.A, el 18 de junio de 2005, siendo el cargo actual de Instrumentista I, vale decir técnico de mantenimiento, trabajando turnos rotativos un primer turno, un segundo turno y un tercer turno
Que su último salario básico devengado fue Bs. 225,30.
Que laboraba el 1er turno de lunes a sábado de 6.00 a.m. a 2:00 p.m; el 2do turno de lunes a viernes de 2:00 p. m a 10: p.m y el 3er turno de lunes a viernes de 10:00 p.m a 6: 00 a.m.
Que la entidad de trabajo Pirelli de Venezuela, C.A, venía laborando una jornada nocturna de 37,5 horas semanales, cuando desde la progresiva disminución de la jornada laboral por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras le correspondía laborar 35 horas de trabajo a la semana en la jornada nocturna, lo que significaba que la entidad de trabajo viene laborando con un exceso de 2,5 horas en la jornada nocturna , y a la vez las viene cancelando erróneamente, al no tomar en consideración todos los conceptos que integran el salario normal, tales como: Destajo variable, Incentivo por toneladas entregadas, media hora de comida, tiempo de transporte, tiempo de aseo, bono compensatorio, para determinar el salario diario al cual se le debe incrementar los porcentajes establecidos en la convención colectiva de trabajo (2011-2013), en la cláusula Nº. 86 en concordancia con la cláusula 90, el 47% por bono nocturno más el recargo del 155 % (horas extras en la jornada nocturna).
Que con motivo del error de cálculo de la jornada nocturna surge a favor del actor una diferencia semanal de CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 490,98), que multiplicados por 17 semanas al año arroja como resultado la cantidad de Bs.8.346, 66 anual, que multiplicados por 8 años de servicios, arroja el monto total de Bs.66.773, 28.
Que la cantidad adeudada es por diferencia del salario semanal, la cual tiene incidencia directa en el cálculo de los días de antigüedad, días adicionales, vacaciones, bono vacacional y utilidades,
Que determina el salario integral diario, dividiendo la cantidad adeudada de Bs.66.773, 28 entre 8 años de servicio y el resultado entre 17 semanas laboradas al año, y luego dividido entre 7 días, da un salario diario de Bs.71,14, el cual será, el salario para el cálculo de vacaciones, bono vacacional.
Que el salario diario integral era de Bs. 93,52, el cual se utilizará para determinar el monto de antigüedad y días adicionales de antigüedad.
OBJETO DE LA PRETENSION
RECLAMA un estimado en la pretensión de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA CON CINCUENTA Y DOS CÈNTIMOS (Bs.182.360, 52), como consecuencia del reclamo por los conceptos siguientes:
1. Diferencia en el cálculo de 2,5 horas extras en la jornada nocturna del tercer turno.
2. Diferencia en el cálculo del Bono nocturno semanal del 2do y 3er turno como consecuencia del error de calculo del salario normal.
3. Diferencia en el pago del sábado y domingo devengados en la jornada nocturna y mixta, y sus Incidencias salariales en Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono vacacional, Utilidades.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Folio 76-92), pieza principal cerrada)
La accionada, a los fines de enervar la pretensión del accionante esgrimió a su favor lo siguiente:
Hechos Admitidos:
Que el actor es trabajador activo de la empresa.
Hechos Negados:
La diferencia en el cálculo del Bono nocturno semanal del segundo y tercer turno.
La diferencia en el pago de los días sábados y domingos devengados en la jornada nocturna y mixta.
La diferencia en las prestaciones sociales, en virtud de las incidencias salarias en las vacaciones, utilidades y otros conceptos laborales derivado de la existencia de 2,5 horas trabajadas como exceso de jornada nocturna u horas extras.
Las 2,5 horas de exceso en la jornada en el tercer turno, como consecuencia que se cancele de manera errónea, bajo la denominación de sobre tiempo exceso jornada nocturna.
Que el salario normal este compuesto por el destajo variable, incentivo por toneladas entregadas, media hora de comida, tiempo de transporte, tiempo de aseo, bono compensatorio para determinar el salario diario.
Que se le deba incrementar los porcentajes del 47% por bono nocturno más el recargo del 155 % horas extras en la jornada nocturna.
Que el actor devengue un salario básico de Bs.225, 30.
La improcedencia de los conceptos demandados.
Hechos que Argumenta:
Opone la Cosa Juzgada, por existir un juicio anterior bajo la nomenclatura GP02-L-2011-002778, en virtud de la demanda interpuesta con anterioridad al presente juicio, por los ciudadanos Alixon Jiménez, Carlos González, Luigi Mata, Arcides Sandoval, Juan Cambero, Vicente Moreno, Carlos Medina, en el cual el sujeto procesal que compone hoy la litis, Alvis Pérez, se benefició de un convenio que se logró de manera colectiva con el sindicato de un pago único por diferencia de cálculo de jornada nocturna y exceso de jornada, con incidencia en el presente proceso por la identidad del objeto y pretensión.
Que existe un error en los recibos de pago, ya que en el renglón (Día/Hora), se indica 37,5, horas cuando lo correcto es 35 horas, que comprende la jornada nocturna de los trabajadores, pero que ello no altera la fórmula matemática, ni el salario de los trabajadores.
Que la Ley exceptúa el carácter de remunerativo, los beneficios de comedores y el tiempo de comida, las provisiones de ropa de trabajo por la naturaleza del trabajo Pirelli de Venezuela deben asearse y cambiarse antes de salir del trabajo, por tanto el tiempo de aseo no debe considerarse de carácter remunerativo por lo que, deben ser excluidos del salario base para el cálculo del bono nocturno.
En cuanto al tiempo de traslado, aduce que no existe obligación legal por distancia del centro de trabajo y centro poblado para que se cause la obligación legal de otorgar el transporte a los trabajadores, y que a través de la negociación colectiva se logra el beneficio, el cual tiene como elemento principal, la prestación efectiva del servicio, lo que hace improcedente la connotación salarial del concepto, como consecuencia de la improcedencia de este concepto resulta improcedente el recalculo de los beneficios salariales, en las prestaciones sociales, vacaciones, utilidades y otros conceptos laborales.
Respecto al incentivo por tonelada, bono compensatorio y destajo variable, aduce la demandada que existe una demanda anterior que condenó la inclusión del incentivo por tonelada, y destajo variable en el bono nocturno, ordenando el pago de retroactivos.
Opone la compensación de crédito realizado en virtud del acuerdo logrado con la organización sindical en fecha 04 de abril del año 2003, con base a los extremos ponderados, como parte del pago que pudiera resultar de la controversia.
Que de no realizarse la compensación estaría en presencia de un enriquecimiento sin causa, toda vez que se pagó una cantidad con base a los extremos de la petición hoy realizada.
Que el demandante mantuvo un procedimiento de reenganche en el que se ordenó la incorporación del trabajador, de ese procedimiento, por tanto estima que ese lapso debe ser excluido de los tiempos hoy pretendidos, cuya procedencia niegan.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Por la forma como la accionada dio contestación a la demanda, se tiene como:
HECHOS NO CONTROVERTIDOS EN ESTA ALZADA
1. Que el actor es un trabajador activo de la entidad de trabajo Pirelli de Venezuela, C.A
2. Que la jornada nocturna laborada por la entidad de trabajo Pirelli de Venezuela, C.A, era de 37,5, horas semanales.
3. Las incidencias salariales por tonelada, y destajo variable, bono compensatorio.
4. Como consecuencia de lo anterior, la existencia de 2,5 horas extraordinarias en la jornada nocturna en el tercer turno.
HECHOS CONTROVERTIDOS EN ESTA ALZADA
1) La Validez o Eficacia del acta convenio suscrita entre el sindicato de Trabajadores de las Industrias Fabricantes y Distribuidores y Vendedores de Cauchos Similares y conexos del Estado Carabobo (SINTRAINFADIVEC CARABOBO, y la entidad de trabajo Pirelli de Venezuela, C.A...
2) Que se le deba incrementar a las horas extraordinarias de la jornada nocturna los porcentajes del 47% por bono nocturno más el recargo del 155 % horas extras en la jornada nocturna.
3) La procedencia de la diferencia de los sábado y domingo devengados en la jornada nocturna y mixta; diferencia en Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono vacacional, Utilidades, declarados improcedentes por el Juzgado A quo por indeterminación objetiva
Ahora bien, advierte quien decide, que el asunto controvertido a resolver por esta alzada, se ciñe a puntos meramente de derecho, por lo que, orientará su decisión al establecimiento de los mismos. Y ASÍ SE DECIDE.
Como corolario de lo anteriormente expuesto, advierte este Tribunal, que de establecer la validez del acta convenio ut supra, sus efectos se harían extensivos al actor por tanto implicaría la liberalidad por parte de la demandada en relación al exceso de 2,5 horas extraordinarias semanales laboradas en el tercer turno, en consecuencia quedaría relevada de dicha obligación frente al demandante.
VI
PRUEBAS DEL PROCESO
DE LA PARTE ACTORA. Promovidas con el escrito de prueba presentado en la audiencia primigenia. Folios 62-63, pieza principal cerrada:
Merito de autos
Documentales
Exhibición de Documentos
Informes
Doctrina y criterios Jurisprudencial. No constituyen medios de pruebas.
MERITO FAVORABLE DE AUTOS. No constituye un medio de prueba. Al respecto debe señalar esta alzada que el Merito Favorable no es un medio probatorio el mismo se constituye en un principio procesal, que en la aplicación de cumplir y hacer valer las garantías procesales, la debe considerar el juzgador, de oficio sin necesidad de solicitud de parte. Por lo que esta alzada aplica el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que no constituye un medio de prueba, sino un deber del juzgador de valorar todos los medios de pruebas promovidos por las partes aún aquellos que no le generen convicción y certeza. Y ASI SE ESTABLECE.
DOCUMENTALES:
Al folio 64 de la pieza principal, cursa en copia Recibo de pago de Nómina semanal, marcado “A-1” con un logo que identifica a la entidad demandada Pirelli de Venezuela, C.A; a nombre de Alvis Jonner Pérez Jiménez como Instrumentista I, Salario Básico Teórico Bs. 225,30, la cual no está suscrita por persona alguna, correspondiente a las percepciones salariales recibidas por él durante el periodo comprendido, desde, el 06/05/2013 al 12/05/2013, las cuales se describen a continuación:
Concepto Día/Hora Asignaciones Deducciones
Destajo variable 364,15
Incent.Tonel Entreg. 100,97
Bono Compensatorio 0,19
Ordinario 3er turno 35,00 1.051,40
Media Hora de Comida 2,50 75,10
Tiempo de Traslado 2,50 75,10
Tiempo de Aseo 75,10
Sobre tiempo Exc.Jorn.Noc 2,50 369,81
Media Hora Comida Jor.Noc 0,50 15,02
Bono Nocturno 35,00 665,35
Complemento de Jornada 7,50 445,95
Dìa de Descanso Legal 7,50 539,70
Aporte SSO Emp 63,08
Aporte RPE Emp 7,89
Aporte RPVH Emp 37,78
Prest.Corto Plazo Caj 28,65
Prest.Medio Plazo Caj 38,46
Prest.Largo Plazo Caj 51,28
Descuento Cauchos 53,45
Descuento Cauchos 53,45
Descuento Cauchos
120,80
Préstamo Caja de Ahorro 146,15
Préstamo Caja de Ahorro 193,85
Int.Corto Plazo Caj Ah 0,07
Int. Medio Plaza Caj Ah 10,01
Int.Largo Plazo Caj Ah 18,28
Descuento Colab.Espec 50,00
Cuota Caja de Ahorros 157,71
Excedente Caja de Ahorro
22,29
Aporte HCM 322,30
Aporte HCM 5,00
Sindicato
En la audiencia oral y pública de juicio, la parte accionada frente a la cual se hacían valer las documentales, las reconoció, otorgándole por tanto el Tribunal A quo valor probatorio, confirmando esta alzada su valoración al no ser objeto del recurso sometido a conocimiento de esta alzada.
De tales documentales se evidencia las percepciones salariales devengadas por el accionante en los periodos indicados. Y ASÍ SE DECIDE.
Al folio 65 de la pieza principal, cursa en copia Recibo de pago de Nómina semanal, marcado “A-1” con un logo que identifica a la entidad demandada Pirelli de Venezuela, C.A; a nombre de Alvis Jonner Pérez Jiménez como Instrumentista I, Salario Básico Teórico Bs. 225,30, la cual no está suscrita por persona alguna, correspondiente a las percepciones salariales recibidas por él durante el periodo comprendido, desde, el 06/05/2013 al 12/05/2013, las cuales se describen a continuación:
Concepto Dìa/Hora Asignaciones Deducciones
Deuda/Saldo
Saldo Prest. Medio Plazo
3.923,08
Saldo Prest. Largo Plazo 7.179,52
Saldo Préstamo por Caucho 6.900,78
Saldo Préstamo Caja de Ahorr 6.498,55
Totales 3.777,74 1.380,50
Neto a Cobrar 2.397,24
En la audiencia oral y pública de juicio, la parte accionada frente a la cual se hacían valer las documentales, las reconoció, otorgándole por tanto el Tribunal A quo valor probatorio, confirmando esta alzada su valoración al no ser objeto del recurso sometido a conocimiento de esta alzada.
De tales documentales se evidencia las percepciones salariales devengadas por el accionante en los periodos indicados. Y ASÍ SE DECIDE.
Al folio 66 de la pieza principal, cursa marcado “A-2”, Recibo de pago de Nómina semanal, emitido por la demandada a nombre de Alvis Jonner Pérez Jiménez como Instrumentista I, Salario Básico Teórico Bs. 83,50, la cual no está suscrita por persona alguna, correspondiente a las percepciones salariales recibidas por él durante el periodo comprendido, desde, el 02/08/2010 al 08/08/2010, las cuales se describen a continuación:
Concepto Día/Hora Asignaciones Deducciones
Deuda/Saldo
Destajo variable 102,84
Incent.Tonel Entreg. 12,60
Bono Compensatorio 0,20
Ordinario 3er turno 37,50 417,38
Media Hora de Comida 2,50 27,83
Tiempo de Traslado 1,67 18,59
Tiempo de Aseo 19,00
Sobretiempo Exc.Jorn.Noc 2,50 42,88
Media Hora Comida Jor.Noc 0,50 5,57
Bono Nocturno 37,50 171,75
Complemento de Jornada 7,50 138,45
Dìa de Descanso Legal 7,50 159,53
Aporte SSO Emp
23,38
Aporte RPE Emp 2,92
Aporte RPVH Emp
11,17
Pasalca 14,47
Crecerval 139,58
Previsur 10,29
Descuento Cauchos 84,29
Descuento Cauchos 19,68
Aporte HCM 24,44
Sindicato 1,00
Saldo Pasalca 60,74
Saldo Crecerval 12.562,52
Saldo Previsur
503,95
Saldo Préstamo por Caucho 955,64
Totales 1.116,62 330,22
Neto a cobrar 786,40
En la audiencia oral y pública de juicio, la parte accionada frente a la cual se hacían valer las documentales, las desconoció por tratarse de documentos apócrifos, alegando además la alterabilidad de la prueba. La parte demandada insiste en su valor probatorio; el Tribunal A quo le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 78 ejusdem. Esta alzada confirma su valor probatorio por cuanto no ha sido objeto del presente recurso.
De tal documental se evidencian las percepciones salariales devengadas por el accionante durante el periodo indicado. Y ASÍ SE DECIDE.
Al folio 67 cursa Recibo de pago marcado “A-3”, emitido por la demandada en fecha 14/03/2013 por concepto de Vacaciones correspondientes al disfrute entre el 18/03/2013 al 24/04/2013, a nombre de Alvis Jonner Pérez Jiménez como Instrumentista I, Salario Básico Teórico de Bs. 225,30, la cual no esta suscrita por persona alguna, evidenciándose los días y las asignaciones recibidas por el demandante, cuales se describen a continuación:-
Concepto Base Días Asignaciones
Deducciones
Vacaciones días-Ley
564,23
15
8.463,45
Vacaciones días adicionales 564,23 7,00 3.949,61
Feriados en Vacaciones 564,23 7,00 3.949,61
Sàb y Dom en Vacaciones
564,23 9,00 5.078,07
Bono Vacacional 564,23 55,00 31.032,62
Deducción Estimada Vaca
Totales 52.473,39 1.380,50
7.453,57
Neto a Cobrar 45.019,82
En la audiencia oral y pública de juicio, la parte accionada frente a la cual se hacían valer las documentales, las desconoció por tratarse de documentos apócrifos, alegando además la alterabilidad de la prueba. La parte demandada insiste en su valor probatorio; el Tribunal A quo le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 78 ejusdem. Esta alzada confirma su valor probatorio por cuanto no ha sido objeto del presente recurso.
De tales documentales se evidencian las percepciones salariales devengadas por el accionante durante el periodo indicado. Y ASÍ SE DECIDE.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
1. De los originales de Recibos de pago que corresponden a los periodos 1998 hasta el 24 de septiembre de 2013.
2. Del Libro de Horas Extras correspondiente el año 1998 hasta el 24 de septiembre del año 2013.
3. Del Libro de Asistencia:
1. Originales de los Recibos de pago que corresponden a los periodos 1998 hasta el 24 de septiembre de 2013.
En la audiencia oral y pública de juicio, oportunidad fijada para que tenga lugar la exhibición solicitada, la representación judicial de la parte demandada da por reproducidas los recibidos de pago promovidos, cursantes a la pieza separada Nº.1, marcados “B”, a los folios 02 al 235. La representación judicial de la parte actora, los desconoce por tratarse de copias simples por consiguiente solicita la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Tribunal A quo, los tiene por exhibidas y los adminicula con los recibos de pago promovidas por la parte demandada, marcados “B”, y con la inspección Judicial realizada en fecha 01/04/2016, con la cual verifica la eficacia del sistema de nómina, dándolos por exhibidos.
Este Tribunal al no ser objeto del recurso de apelación a conocimiento de este, confirma su valor probatorio, los cuales evidencian las asignaciones percibidas por el actor durante la prestación de servicio, de los cuales a manera de ejemplo, se menciona, el marcado “B”, folio 02, periodo 31/12/2007 al 06/01/2008:
Ítems
Concepto
Asignaciones : Días/Hora
1
Destajo variable
50,00
2
Compensatorio
0,08
3
Disfrute de descanso legal
54,72
1,00
4
salario 3er Turno
76,05
15,00
5
½ de Hora de comida
5,07
6
Tiempo de Aseo
3,20
7
Tiempo Exc. Jorn. No
17,12
2,50
8
½ Hora de comida Jor.No
2,54
0,50
9
Bono nocturno
39,15
15,00
10
Día de asueto contractual
38,03
7,50
11
Feriado Nacional
7,50
67,58
12
Descanso Legal (Sab)
67,80
7,50
13
Descanso Legal (Dom)
70,28
7,50
2. Libro de Horas Extras correspondiente al periodo 1998 AL 24 de septiembre del año 2013:
La representación de la parte demandada niega su exhibición, la parte demandante solicitó la aplicación de la consecuencia jurídica de Ley, el Tribunal A quo, le otorga valor probatorio en aplicación de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal al no ser objeto del recurso de apelación, nada tiene que argumentar esta juzgadora en relación a ello. Y así se decide.
1. De la exhibición del Libro de Asistencia:
Se aprecia del auto de reglamentación de las pruebas cursante al folio 101, que fue negada su admisión. Ahora bien, contra dicho auto la parte actora no se alza, por tanto nada que argumentar al respeto. Y así se establece.
DE LOS INFORMES: requeridos:
o A la entidad demandada, PIRELLI DE VENEZUELA, C.A, a los fines de que informe, el método de cálculo utilizado para cancelarle a su representado los salarios devengados y demás conceptos laborales y contractuales y muy especialmente, las horas extras nocturnas.
El Tribunal A quo la inadmite, sin embargo, contra dicho auto no se alza la parte promoverte, por lo que, nada tiene que argumentar esta juzgadora en relación a ella. Folio 102 de la pieza principal.
o A la Inspectoria del Trabajo Batalla de Vigirìma de Guacara del Estado Carabobo, a los fines de que informe:
a. Si existe en ese organismo el Libro de las Horas Extras por la entidad de trabajo Pirelli de Venezuela, C.A, en donde se refleje el nombre de su representado.
No consta a los autos sus resultas empero el Tribunal A quo al pronunciarse sobre este punto hace mención a la prueba de informe promovida por la parte demanda respecto de la cual esta alzada emitirá opinión según corresponda. Y así se decide.
EN CUANTO A LA DOCTRINA Y AL CRITERIO JURISPRUDENCIAL REITERADO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, casos análogos al de autos:
La parte actora invoca promueve y reproduce, para que surta sus efectos legales, con base al principio IURA NOVIT CURIA, la aplicación de decisiones dictadas por la Sala Constitucional y Sala de Casación Social del Tribunal Supremos de Justicia sobre el caso objeto de la litis; así mismo el contenido de las cláusulas de la Convención Colectiva del Trabajo 2011-2013 y decisión de fecha 13/03/2013 proferida por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 13/03/2013 de un caso análogo a la presente causa.
El Tribunal A quo en cuanto a la evacuación y valoración de este medio de prueba, guarda silencio.
Este Tribunal no obstante que no ha sido objeto del recurso, tiene que argumentar en relación a ellas que las decisiones citadas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ,de la Sala Social de nuestro más alto Tribunal, del Tribunal Superior Segundo de ésta Circunscripción Judicial así como lo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo que rigió la relación laboral entre las parte en el periodo 2011-2013, aplicables al caso de marras, se constituyen en preceptos que deben ser del conocimiento de juez y de aplicación de carácter vinculante, ahora bien, siendo que no forma parte del controvertido sometido al conocimiento de éste Tribunal Superior, carece de facultad para emitir pronunciamiento al respecto . Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Pieza separada Nº.1
DOCUMENTALES:
A los folios 02 al 233, cursa Recibos de pago, marcados “B”, correspondientes al 2 do y 3 er turno, emitidos por la demandada a nombre de Alvis Jonner Pérez Jiménez.
La representación judicial de la parte demandante la impugna por ser copia y no estar firmadas por su representado; la representación de la demandada insiste en la misma. La Juez A quo, le da valor probatorio, la adminicula con la prueba de inspección realizada y con los recibos de pago marcados “B” dando por verificado el sistema de nómina, dándole por tanto valor probatorio. Tal cual se aprecia al folio 277.
Este Tribunal al no ser objeto del recurso, entendiendo ello como una aceptación por parte del actor. Y ASÍ SE ESTABLECE.
A los folios 234 -235, cursa marcado con la letra “C”, Recibo de pago único con Soporte de Recibo de Nómina emitido en fecha 02/04/2013, por concepto de “PAGO ÙNICO”, DIFERENCIA DE CALCULO DE JORNADA NOCTURNA Y CALCULO POR EXCESO DE JORNADA, en el cual se observa un logo que identifica a la entidad de trabajo Pirelli de Venezuela, CA, producto del Acta convenio suscrita entre la empresa y el Sindicato SINTRAIN ADIVEC, en fecha 02/04/2013, la cual forma parte integrante de este documento y en la que se autorizó entre otras cosas, pagar a todos los trabajadores de nómina diaria activos a la presente fecha, una cantidad proporcional a su antigüedad, tomando como referencia los pagos hechos a los nueve (9) demandantes a fin de hacerlo extensivo al resto de los trabajadores, únicamente los dos puntos condenados en la sentencia de primera y segunda instancia:
a) Diferencia cálculo Jornada Nocturna.
b) Diferencia por cálculo Exceso de Jornada.
Esta alzada advierte que su pronunciamiento se hará en la motiva del fallo por ser esta objeto del presente recurso. Y así se decide.
A los folios 236-298, marcados “D”, cursa Copias certificadas de Sentencia y aclaratoria de sentencia emanadas del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fechas 20/03/2013 y 25/03/2013, y a los folios 156 al 246 de la pieza principal, respectivamente en virtud del conocimiento del recurso GP02-R-2012-000537, en la causa GP02-L-2011-002778, por ante ese Tribunal en virtud de la demanda que por Beneficios sociales incoaren los ciudadanos LUIS ALVAREZ, ALIXSON JIMENEZ, CARLOS GONZALEZ, HUMBERTO CHIRINOS, LUIGI MATA, ARCIDES SANDOVAL, JUAN CAMBERO, VICENTE DE JESUS MORENO LOPEZ, y CARLOS HENRRIQUE MEDINA BARRENO, por diferencia calculo de Jornada Nocturna y Diferencia por cálculo exceso de jornada, resultando procedente lo peticionado. Observa esta alzada del extenso del fallo se condena entre lo controvertido en dicha causa tenemos:
Los elementos del salario dirigido directamente a lo que es el salario de la jornada nocturna.
1. El salario básico de la jornada nocturna. Se condena respeto a este punto las incidencias salariales:
Destajo variable: Bs.121, 90
Incentivo de toneladas: Bs.53, 49
Bono compensatorio: Bs.0, 20
Ordinario Tercer Turno: Bs.385, 50
1. Igualmente se condena las horas extras ordinarias nocturnas específicamente sobre la base de un pago de 2,5 horas extraordinarias semanales durante de 12 años, en virtud de que la Empresa al hacer el calculo de la Jornada Diaria lo hace, calculando la Jornada de SIETE HORAS Y MEDIA, lo que transcribe como 7.50, de un limite de 35 horas semanales nocturnas.
La representación de la parte demandante la acepta; no obstante el Tribunal A quo no emite ningún juicio de valor.
Este Tribunal visto su reconocimiento le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se decide.
A los folios 299-304, marcada “E”, cursa Copia de Acta Convenio- Pago Beneficios Sociales (Pasivos- Laborales), de fecha 02/04/2013, suscrita entre la entidad de trabajo Pirelli De Venezuela, C.A y los ciudadanos Luís Correa, en su carácter de Director de Recursos Humanos de la referida entidad; Miguel Ángel González en su carácter de Gerente de Administración de Personal y Relaciones Laborales representante de la empresa; y por la otra los ciudadanos: Luís Álvarez, Secretario General, Alixon Jiménez, Secretario de Organización, Humberto Chirinos, Secretario de Finanzas, Carlos González, Secretario de Reclamo, Vicente Moreno Secretario de Actas y Correspondencias, Luigi Mata Secretario de Deportes, Carlos Medina Secretario de Vigilancia y Disciplina, Arcides Sandoval Primer Vocal y Juan Cambero Segundo Vocal, integrantes de la Junta directiva del Sindicato de Trabajadores de las Industrias Fabricantes y Distribuidores y Vendedores de Cauchos Similares y conexos del Estado Carabobo (SINTRAINFADIVEC CARABOBO, y Edoardo Petricone-Chiarilli, Asesor legal, a fin de convenir los pagos siguiente: PAGOS BENEFICIOS SOCIALES (PASIVOS LABORALES), de acuerdo a lo contenido en sentencia emanada del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 20/03/2013, signada con la nomenclatura Nº. GP02-R-2012-000537, de la siguiente manera: 1.- Pagar los puntos condenados en la sentencia de primera y segunda instancia: a) Diferencia cálculo Jornada Nocturna. b) Diferencia por cálculo Exceso de Jornada. 2.- Hacerlo extensivo a todo el personal de nómina diaria afiliados al sindicato y que hubiesen rotado. Pagar a todo el personal de nómina diaria afiliada al sindicato que no rota la diferencia por el cálculo de la jornada nocturna, aun cuando la sentencia no lo contempla. Esta alzada advierte que su pronunciamiento se hará en la motiva del fallo por ser esta objeto del presente recurso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
A los folios 305 al 308, marcado “F”, Copia fotostática Acta de Supervisión emanada de la Dirección General de Relaciones Laborales-Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo, Inspectoria del Trabajo “Batalla de Vigirima” por orden de recalculo del salario para el pago de beneficios.
De su contenido se desprende:
Que en fecha 08/06/2011, por medio de la presente acta el ciudadano Marcos J Sevilla T, en su condición de Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial adscrito a la Unidad de Supervisión Guacara, en atención a la Orden de Servicio Nº.028523, efectuó visita a la entidad de Trabajo Pirelli de Venezuela, C.A, a objeto de practicar Inspección Especial, en presencia del ciudadano Miguel Gonzáles, titular de la cédula de identidad Nº.7.236.166, en su condición de Jefe de Relaciones Industriales, obteniendo respecto al asunto debatido el siguiente resultado:
Que existen tres (03) turnos para el personal de nómina diaria, de la manera siguiente:
Primer Turno: de lunes a –sábado: de 6:00 am a 2:00 pm. Domingos libres.
Segundo Turno: de lunes a viernes: de 2:00 am a 10 pm sábados y domingos
Tercer Turno: de lunes a viernes de 10:00 pm a 6:00 am sábados y domingos, ½ Hora de descanso.
En el Primer turno laboran 45 horas semanales.
Segundo y Tercer turno 37,5 semanales.
Respecto a las Horas Extras y Bono nocturno se aprecia que se toma en cuenta el salario a destajo, y el Bono compensatorio, sin tomar en cuenta otros conceptos como: ½ de comida, tiempo de traslado, aseo e incentivo toneladas entregadas, por lo que debe ajustarse al articulo 133 L.O.T, plazo 30 días.
La representación de la parte demandante, la acepta e invoca el principio de la comunidad de la prueba. El Tribunal A quo “le da valor probatorio a la misma aceptada la prueba”.
Esta alzada, visto su reconocimiento la aprecia de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
A los folios 309 al 314, marcado “G” Copia fotostática de Contrato de Trabajo, emitido en fecha 18 de junio del año 2005, suscrito entre la entidad de trabajo Pirelli de Venezuela, C.A, y el ciudadano Alvis Pérez, titular de la cédula de Identidad Nº. 15.39*8.119.
De su texto se verifica:
Primera Cláusula: Que el actor ha sido contratado para desempeñar el cargo de Instrumentista II, en las actividades operativas inherentes al “Programa de Jornada Parcial de Trabajo Todos Los Días de la Semana”, convenido entre la empresa y el Sindicato de Trabajadores SINTRAINFADIVEC, CARABOBO).
Cláusula Cuarta: la duración del Contrato es de seis (6) meses contados a partir del 18/06/2005 hasta el 18/12/2005.
Cláusula Quinta: que el trabajador acepta que su jornada de trabajo será a tiempo parcial, de conformidad con lo previsto en el artículo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo acepta que por la naturaleza de las actividades industriales desarrolladas en el “Programa de Jornada Parcial de Trabajo Todos Los Días de la Semana”, y por cuanto el programa es necesariamente continuo y se efectúa por turnos, la duración de su jornada podrá exceder el limite diario de conformidad con lo previsto en el articulo 201 de la L.O.T.
Cláusula Sexta: ….acepta y reconoce que por razones técnicas y por cuanto el servicio prestado es necesariamente continúo y se efectúa por turnos, son días hábiles para el trabajo todos los días del año.
Cláusula Séptima: ……….1) la jornada de trabajo parcial se iniciará los días sábados a partir de las 2:00 pm continuará el día domingo y cualquier otro día de la semana y terminará los días viernes, hasta un máxima de 2 días a la semana con jornadas ordinarias de 8 horas. 2) La base de cálculo para el pago del salario, beneficios e indemnizaciones derivadas de la relación laboral, será proporcional al tiempo parcial de la jornada efectivamente trabajada.
……….4) En aquellos caso en los cuales coincida un “Día de Asueto” así como los días de fiesta nacional señalados en la Convención Colectiva, con un día efectivamente laborado por el trabajador en su jornada Colectiva, con un día efectivamente laborado por el trabajador en su jornada parcial habitual, el trabajador recibirá un recargo del 135% sobre el salario diario promedio devengado por el trabajador, siempre que hubiera laborado efectivamente dicho día de asueto………5) Se conviene en establecer un recargo del 84% o el que este vigente en la contratación colectiva, sobre el salario correspondiente a su jornada diaria trabajada cuando el trabajador labore en el resto de la semana (lunes a viernes) horas en exceso a la jornada diaria de 8 horas. 6) En caso de que….llegare a laborar un número de horas superior a las 40 horas semanales, el excedente a tales horas será pagado con un recargo del 135%, así como tendrá derecho a cobrar el día de descanso semanal obligatorio el cual será calculado de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Cláusula Octava: En el marco de la jornada de trabajo a tiempo parcial,….. le corresponde una remuneración de Bs.3.073.87 por hora trabajada…..
Cláusula Novena: …..será acreedor de todos los beneficios previstos en el Contrato Colectivo por el período de vigencia del presente contrato en cuanto sea aplicable al esquema de jornada parcial de trabajo.
La representación de la parte demandante la reconoce. El Tribunal A quo no le da valor probatorio por cuanto nada aporta a la resolución del presente asunto.
Quien decide comparte lo establecido por el Tribunal A quo por cuanto la relación de trabajo no forma parte del controvertido. . Y ASÍ SE DECIDE.
Al folio 315, marcado, “H” Copia Fotostática de la Planilla 14-02 emanada del IVSS.
La representación de la parte demandante la acepta. El Tribunal A quo no le da valor probatorio por cuanto nada aporta a la resolución del presente asunto.
Quien decide comparte lo establecido por el Tribunal A quo por cuanto la relación de trabajo no forma parte del controvertido. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado, “I” Horario de trabajo aprobado por la Inspectoría del trabajo Batalla de Vigirima. Consta al folio 301, en el Acta convenio como anexo 1. Horarios de Trabajo Ajustados Nueva Ley Orgánica del Trabajo.
La representación de la parte demandante la reconoce. El Tribunal A quo no le da valor probatorio por cuanto nada aporta a la resolución del presente asunto.
Quien decide comparte lo establecido por el Tribunal de Primera Instancia por cuanto la jornada de trabajo no es parte de lo controvertido. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA INSPECCION JUDICIAL. Constan resultas a los folios 133 al 139 de la pieza principal:
Observa esta alzada del acta levantada en fecha 047/04/2016, con ocasión a la práctica de la inspección judicial, lo siguiente:
• Que la Inspección judicial se efectuó en el sistema informativo denominado SAP de Relaciones Industriales, específicamente para los programas informativos de Recibos de pagos y programas de Asignación de Turnos del Trabajador Alvìs Pérez.
• Que la inspección se realizó en presencia de un experto requerido por la parte demandada, al cual la parte actora no hizo objeción alguna.
• Que se ingreso al Sistema SAP al Modulo de pago, cuya copia de la pantalla (Print Pantalla), se agregó copia en tres (3) folios para que forme parte de la presente inspección.
• Que se certificó lo relativo al programa de asignación de Turnos del trabajador demandante cuyas copias se agrega en dos folios (2) para que formen parte de la presente inspección.
• Que a los fines de la verificación de la emisión y el funcionamiento y veracidad de los recibos de pago promovidos se seleccionó de manera aleatoria el recibo que cursa a los folios 78 y 79 el cual se confronto con el sistema, verificándose el contenido de los mismos, siendo fieles y exactos en cada una de sus partes.
Esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DE LOS INFORMES requeridos:
1. Al Tribunal Segundo Superior del Trabajo del Estado Carabobo, a los fines de que remita Copia certificada de la sentencia definitivamente firme en el expediente número GP02-L-2011-002778 (GP02-R-2012-000537).
La parte accionada insiste en la prueba de informes. El Tribunal A quo deja constancia que las resultas de la prenombrada prueba de informes no consta al expediente.
1. A la entidad Bancaria, banesco, a los fines de que informe: a) Que persona jurídica realizó los depósitos en la cuenta número 0467474672114794 cuenta nómina del hoy demandante, correspondiente a las fechas indicadas en los recibos de pago consignados como documentales marcadas “B” especialmente al abono en cuenta de fecha 04/04/2013 consignado como documental marcada “C”.
Se aprecia de las resultas a los folios 131-132 de la pieza principal:
- Que la persona jurídica que realizo los depósitos efectuados en fecha 04/04/2013 en la cuenta de nómina 0467474672114794, del demandante, es la entidad de trabajo Pirelli de Venezuela, C.A,
- Que el pago de Bs. 14.001, 2, efectuado en la cuenta nómina del actor se realizó en fecha 04/04/2016.
-. Que el monto recibido por el actor corresponde al PAGO ÙNICO DIFERENCIAQ DE CÁLCULO DE JORNADA NOCTURNA Y CALCULO EXCESO DE NOMINA “convenida y acordada en acta suscrita entre la empresa y el Sindicato SINTRAINFADIVEC en fecha 02/04/2013.
2. A la Inspectoria del Trabajo Batalla de Vigirìma de Guacara del Estado Carabobo, a los fines de que informe: a) .- respecto a la veracidad del acta convenio, la cual fue consignada como documental marcada “E”…..b) .- Respecto a la veracidad del horario aprobado ante la Inspectoria Batalla de Vigirima, el cual fue consignado como documental marcada “I”……c).- Respecto a la veracidad del acta de supervisión, la cual fue consignada marcada “F”…….
El ente administrativo al folio 125 de la pieza principal dando respuesta a la solicitud de fecha 05/10/2015, Oficio Nº. 6091/2015, al folio 115 de la pieza principal, Informa:
(…) 1.- En la solicitud realizada mediante oficio Nº 6091/2015 remitido por su Despacho no se especifica la fecha del acta de visita de inspección requerida por este tribunal acotando que dicha identidad de trabajo tiene un expediente de 11 piezas por lo cual es necesario conocer la fecha del acta para su ubicación de la misma.
2. - En el expediente de la entidad de trabajo Pirelli de Venezuela, C.A, riela en los folios Nº 1968 al 1870 la solicitud de revisión de horarios de trabajo de los turnos normal y turnos rotativos, realizando la revisión en fecha 20/05/2013 donde se determina que están ajustados a la nueva Ley (LOS TURNOS 1, M2, 3 TURNO FIJO).
3.- En los folio 1872 al 1876 reposa un ACTA CONVENIO PAGO BENEFICIOS SOCIALES (PASIVOS LABORALES) de fecha 02/04/2013 entre los representantes de la entidad de trabajo PIRELLI DE VENEZUELA, C.A y en SINDICATO DE LA MISMA (SINTRAINFADIVEC, CARABOBO)……. (…).
Esta alzada le otorga valor probatorio bajo las consideraciones anteriores. Y ASÍ SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por razones metodológicas, esta alzada altera el orden de las denuncias contenidas en el recurso y procede a analizarlas en el orden siguiente:
1. EN CUANTO AL CARÁCTER RELATIVO DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS :
Señala el recurrente que la sentencia recurrida adolece de una serie de vicios legales e inconstitucionales que han originado un agravio a su representado al declarar sin lugar la pretensión por concepto de beneficios laborales, en este sentido delata:
Que en la presente causa ocurrió una incomparecencia por parte de la demandada, en una prolongación de audiencia y que de acuerdo al articulo 151 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal hecho da originen a lo que se ha denominado una confesión ficta, es decir, que hay una admisión de los hechos.
Adicionalmente señala que la Sala Constitucional ha fijado el criterio de que cuando la incomparecencia se da en la prolongación de audiencia, el Juez, está en la obligación de valorar las pruebas aportadas al proceso; no obstante la Juez ante la incomparecencia no dicta la sentencia en el mismo momento como lo establece la Ley, y difiere el dispositivo para una fecha posterior, y en la decisión establece, vistos los alegatos y vista la incomparecencia una admisión de los hechos en cuanto no sea contrario a derecho.
De lo expuesto por el recurrente interpreta esta alzada, que el recurrente delata error de Juzgamiento por falsa aplicación del articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el mismo pretende que en virtud de la incomparecencia de la demandada a una audiencia de juicio en una prolongación se le de a la admisión de los hechos carácter absoluto, como si se tratara de una incomparecencia a la primera audiencia y que por efecto de la incomparecencia se proceda conforme a la confesión ficta.
En consideración al asunto debatido, aprecia este Tribunal que la Juez en el extenso del fallo establece:
“……Luego de varias prolongaciones, en fecha 27 de marzo del año 2017, se celebró la continuación de la Audiencia Oral y Pública de Juicio y verificada la incomparecencia de la parte demandada a la presente audiencia, el Tribunal A quo procedió de conformidad con lo señalado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presume la admisión relativa de los hechos planteados por el demandante en su libelo de la demanda, y a los efectos de verificar la procedencia en derecho, el Tribunal declara el DIFERIMIENTO del Dispositivo del Fallo en la presente causa, por un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha, vista la complejidad del caso, de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 810, de fecha 18/04/2006, en el expediente Nro. 02-2278, caso: Víctor Sánchez Leal y otro”.
Ante tal decisión, esta alzada, considera bajo los supuestos del presente análisis:
De acuerdo al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el demandado no comparece a la audiencia de juicio (primigenia audiencia) se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto no sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión, vale decir que esa confesión ficta tiene carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará en misma audiencia de juicio.
No obstante de una interpretación extensiva de la norma la Sala de Constitucional dictó sentencia, diversificando el efecto de la incomparecencia ya sea que ocurra en la primigenia audiencia ò en una prolongación de ella siendo oportuno señalar y resaltar sentencia Nº. No. 1300, del 15 de octubre de 2004, caso: Ricardo Alí Pinto Gil, en el sentido siguiente:
(…./….)
“1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.”
(…./…..)
Conteste con el criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, si la incomparecencia del demandado surge en una prolongación de audiencia, caso de marras, la admisión de los hechos como consecuencia de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, (presunción juris tantum), significa entonces que el juez de juicio, debe descender al análisis de las pruebas a los fines de verificar que se hayan cumplidos los requisitos de la confesión ficta, por lo que deberá confirmar que la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado nada haya probado que le favorezca. De haberse cumplidos los extremos legales para su procedencia la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión.
En el presente caso la Juez con vista a la incomparecencia a la audiencia de juicio en una prolongación, procedió a declarar la admisión relativa de los hechos (presunción juris tantum) por tanto descendió al análisis del acervo probatorio tal cual lo estable la Ley adjetiva laboral en el articulo 151 que lo establece..
Por otra parte se observa que al diferir la juez el dispositivo del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente al acta de audiencia de fecha 27 de marzo de 2017, actúo de acuerdo a las disposiciones legales que la misma Ley norma en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, expuesto lo anterior, considera esta alzada improcedente la delación de vicios legales y constitucionales denunciados por estar tal decisión ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
3. DE LA ERRÓNEA VALORACIÓN DELATADA:
Arguye, el recurrente que a pesar de que la Juez A quo cuando valora el recibo de pago marcado “c”, (de fecha 02/04/2013, por concepto de “PAGO ÙNICO”, DIFERENCIA DE CALCULO DE JORNADA NOCTURNA Y CALCULO POR EXCESO DE JORNADA), elaborado por la demanda e impugnado por no emanar de su representado, “lo adminicula con una sentencia emanada del Tribunal Primero de Juicio de este circuito judicial, según la cual un grupo de trabajadores reclamaron el mismo concepto que hoy se demanda, en base a la que la parte accionada opuso la excepción de la Cosa Juzgada, defensa que fue desmontada por la Juez A quo por cuanto consideró que el demandante no formó parte de ese grupo de trabajadores, por tanto declaró sin lugar la excepción planteada. De las observaciones anteriores se puede evidenciar que la Juez hace una valoración errónea de la referida documental marcada “c”, aunado a lo precedentemente planteado, la Juez hace una concordancia de la mencionada prueba con un Acta Convenio que esta anexada en un expediente administrativo de la Inspectorìa del Trabajo, dándole valor probatorio a dicha acta, y que como resultado de esa valoración concluye que a su represento se le canceló el monto de las 2,5 horas”.
A los fines de despejar la interrogante relacionada con el recibo de pago único corresponde determinar el valor probatorio de este instrumento identificado con la letra “c”, para lo cual se observa lo siguiente:
El juzgador de la recurrida sostuvo, en la parte pertinente:
Folio 234 y 235, marcado “C” Recibo de pago único cancelación acta convenio de fecha 04/04/2013 diferencia del cálculo de las horas nocturnas.
La representación de la parte demandante, la desconoce y la impugna por emanar de la entidad de trabajo y no está firmada por su representado; la representación de la parte demandada insiste en la misma lo cual es corroborado con la prueba de inspección realizada.
El Tribunal, adminicula los recibos que se encuentran en las documentales promovidas por la parte demandada, objeto de la exhibición marcada “B”, con la inspección Judicial de fecha 01/04/2016, mediante la cual se verificó la eficacia del sistema de nómina, aunado a las resultas de la prueba de informes emanada de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima”, mediante la cual informa al Tribunal en su numeral 3, “(…) 3.- En los folio 1872 al 1876 reposa un ACTA CONVENIO PAGO BENEFICIOS SOCIALES (PASIVOS LABORALES) de fecha 02/04/2013 entre los representantes de la entidad de trabajo PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. y en SINDICATO DE LA MISMA (SINTRAINFADIVEC, CARABOBO).(…)”; por lo cual se tienen por exhibidos. Y ASÍ SE DECIDE.
El artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia. Negrilla y subrayado del Tribunal.
De la interpretación de la norma tenemos que los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, producidos en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico tienen valor probatorio mientras no sean impugnados, de ser impugnados, el Juez le otorgará valor probatorio siempre que pueda verificarse su existencia mediante los originales o por cualquier otro medio probatorio idóneo, capaz.
En este sentido puede esta alzada verificar que la Juez A quo dio valor probatorio a la documental marcada “c”, impugnada por la representación de la parte actora al no estar firmada por el actor, habida cuenta de ello la Juez la adminicula con las documentales relacionadas con las percepciones salariales recibidas por el actor, marcadas “B” objeto de la exhibición; con la inspección Judicial de fecha 01/04/2016, con la cual sostiene la Juez se verificó la eficacia del sistema de nómina; así mismo la adminicula con las resultas de la prueba de informes emanada de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima”, mediante la cual se informa al Tribunal A quo en su numeral 3, “(…) 3.- En los folio 1872 al 1876 reposa un ACTA CONVENIO PAGO BENEFICIOS SOCIALES (PASIVOS LABORALES) de fecha 02/04/2013 entre los representantes de la entidad de trabajo PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. y en SINDICATO DE LA MISMA (SINTRAINFADIVEC, CARABOBO)”, todo lo cual pone de manifiesto que los medios de prueba con los cuales la juez adminicula el documento impugnado a efectos de su valoración, son ineficaces por insuficientes dados que los mismos no guardan identidad con la documental impugnada de manera que tales instrumentales no constituyen un medio idóneo para la comprobación de los hechos controvertidos, es decir, no permite demostrar que el actor convino el pago por DIFERENCIA DE CALCULO DE JORNADA NOCTURNA Y CALCULO POR EXCESO DE JORNADA, de acuerdo a lo contenido de la sentencia emanada del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 20/03/2013, signada con la nomenclatura Nº. GP02-R-2012-000537, lo que resulta importante evidenciar dada su relevancia para la resolución de la controversia.
Así mismo, cabe acotar que por interpretación del citado artículo 78, la documental marcada “c”, en comento no puede ser oponible al actor por no emanar de él, de manera que al ser impugnado por tratarse de un documento apócrifo, y no evidenciarse con otro medio probatorio su certeza la Juez debió desecharlo por carecer de eficacia probatoria. Así las cosas en orden al hilo argumentativo precedentemente señalado es evidente concluir la procedencia del vicio delatado al haber la Juez considerado cierto el convenio por parte del actor respecto de la diferencia de cálculo de jornada nocturna y cálculo por exceso de jornada mediante un documento apócrifo cuya existencia por las razones anteriormente expuestas no pudo verificarse. Y ASÍ SE DECIDE.
4. DE LA VALIDEZ O ALCANCE DEL ACTA CONVENIO
Manifiesta el recurrente que la Juez A quo, le dio carácter vinculante a la copia del Acta Convenio, marcada “E”, (contentiva del Pago Beneficios Sociales (Pasivos- Laborales), de fecha 02/04/2013, suscrita entre la entidad de trabajo Pirelli De Venezuela, C.A y el la Organización Sindical SINTRAINFADIVEC CARABOBO), la consideró de aplicación frente a terceros por el simple hecho de que Inspectoría del Trabajo mediante la prueba de informe indicara que la misma se encuentra anexada al expediente.
Observa esta alzada:
Que la parte demandante, en el desarrollo de la audiencia de juicio la impugna por ser copia y no estar firmada por su representado; la representación de la parte demandada insiste en la misma.
El Tribunal, A quo, al valorarla, señala:
“actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho que dichas sentencias emanan de Tribunales Adscritos a este Circuito Judicial Laboral, les da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.”
En este orden de ideas, esta alzada emite opinión respecto a lo controvertido en esta instancia superior, en los términos siguientes:
De tal instrumental se observa lo siguiente:
o Se trata de una copia fotostática de un Acuerdo suscrito entre la empresa accionada y el sindicato de la misma en fecha 02 de abril de 2013.
o No existe sello húmedo que demuestre que tal instrumental fue presentada por ante la Inspectorìa del Trabajo a los fines de su homologación.
o No establece un monto que evidencie la suma convenida para el pago por los conceptos por diferencia de cálculo Jornada Nocturna y diferencia Exceso de Jornada.
De lo expuesto se evidencia que tal instrumental constituye un documento privado que, cuyo acuerdo en principio, solo surte efecto entre las partes suscribientes y no daña ni aprovecha a terceros, salvo prueba en contrario.
De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los documentos privados carecen de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugna, a menos que su existencia pudiera demostrarse con su original o con cualquier otro medio de prueba idóneo ò suficiente que evidencie su existencia.
En consideración a lo antes expuesto tenemos que la Inspectoria del Trabajo Batalla de Vigirìma de Guacara del Estado Carabobo, emite Informe en el cual señala “ En los folio 1872 al 1876 reposa un ACTA CONVENIO PAGO BENEFICIOS SOCIALES (PASIVOS LABORALES) de fecha 02/04/2013 entre los representantes de la entidad de trabajo PIRELLI DE VENEZUELA, C.A y en SINDICATO DE LA MISMA (SINTRAINFADIVEC, CARABOBO), lo cual efectivamente evidencia que la misma reposa en el expediente administrativo, lo que demuestra existencia, empero al no estar homologada a criterio de esta juzgadora la misma no tiene fuerza de Ley frente al actor en lo que se refiere al hecho material de su contenido.
Para abundar en cuanto a la ineficacia probatoria del referido acuerdo, se pudo constatar que la misma no contiene un monto convenido para el pago correspondiente a la diferencia de Jornada Nocturna y a la diferencia por Exceso de Jornada de allí que no puede considerarse válido dicho acuerdo, pues se desconoce el alcance de la suma convenida por diferencia de cálculo Jornada Nocturna y diferencia por cálculo Exceso de Jornada. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS
En razón de haber operado la admisión de los hechos, y al no haber quedado desvirtuado el salario semanal alegado de Bs.225, 30, se tiene como cierto el mismo.
A efectos del cálculo de las 2.5, horas extras nocturnas, se tiene como diferencia de salario semanal para su cálculo el último devengado Bs.490, 98, como consecuencias de la procedencia de las incidencias salariales, por tonelada, y destajo variable, bono compensatorio, adicionalmente incluye los porcentajes del 47% por bono nocturno más el recargo del 155 % horas extras en la jornada nocturna por convención colectiva vigente durante el periodo 2011-2013, en razón de que no fue oportunamente cancelada esta parte del salario, en los términos que se indica en el recuadro siguiente:
Año Diferencia de Sueldo N.
Semanas Diferencia
Anual
jun-05 490,98 17 8.347
jun-06 490,98 17 8.347
jun-07 490,98 17 8.347
jun-08 490,98 17 8.347
jun-09 490,98 17 8.347
jun-10 490,98 17 8.347
jun-11 490,98 17 8.347
jun-12 490,98 17 8.347
66.773,00
En consecuencia se condena y se ordena a la demandada cancelar al actor la diferencia de CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS, (Bs. 52.773,80), deducido el monto recibido de Bs.14.001,2, de un total de Bs.66.773,00.
Con respecto a la INDEXACIÓN MONETARIA, se entiende que la naturaleza de la misma constituye un reparo por el incumplimiento o tardanza en el pago de un crédito laboral, cuya finalidad es evitar una disminución en el patrimonio del trabajador por la depreciación cambiaria que se puede sufrir por el transcurso del tiempo, sin embargo, observa este sentenciadora, que los accionantes dirigieron su pretensión sobre el pago de beneficios sociales los cuales fueron calculados y reclamados en base al último salario devengado por cada uno de los demandantes y asimismo entonces siendo que finalmente dichos cálculos fueron reclamados al último salario, se evidencia que fueron ajustados por el demandante, entonces mal pudieran ser objeto de corrección monetaria. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, en caso de falta de cumplimiento voluntario por parte de la demandada, el monto condenado generará intereses moratorios y serán indexados desde el decreto de ejecución forzosa hasta el efectivo cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
Artículo 185. En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
DE LA IMPROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS POR INDETRMINACION OBJETIVA
Ahora bien, aprecia esta alzada que el acuerdo de “PAGO ÙNICO” se hizo extensible únicamente por DIFERENCIA DE CÁLCULO DE JORNADA NOCTURNA Y CALCULO EXCESO DE NOMINA, no así a las diferencias reclamadas por los días sábados y domingos en la jornada nocturna y mixta; ni por diferencia en las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, como consecuencia de la procedencia de las incidencias salariales (destajo variable, incentivo por tonelada, Bono compensatorio).
Este Tribunal observa que la parte accionante en su escrito libelar, incurre en una indeterminación objetiva, pues no establece con la debida precisión la composición cuantitativa y cualitativa de los conceptos demandados, en cuanto a días, meses, años, salarios semanales para cada periodo a calcular para una mayor comprensión de lo pretendidos máxime que el actor percibía un salario variable semanal, y el reclamo deviene por una diferencia de salario que la demandada debió tomar en cuenta al momento en que fueron devengadas.
Por todo lo anteriormente expuesto se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora y sin lugar la acción. Y así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial parte actora.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ALVIS JONNER PEREZ JIMENEZ, contra la sociedad mercantil PIRELLI DE VENEZUELA, C. A, a la cual se ordena y se condena cancelar al actor la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS, (Bs. 52.773,80), monto resultante de haber deducido el monto recibido de Bs.14.0012, de un total de Bs.66.773,00.
TERCERO: Queda en los términos del presente fallo MODIFICADA la decisión recurrida.
CUARTA: No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la notificación de la presente decisión al Juzgado A Quo. Líbrese Oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
GLADYS MIJARES LUY
JUEZA Abg. Annely Pinto
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ¬¬¬¬¬¬¬¬¬01:10 P.M.
Abg. Annely Pinto LA SECRETARIA
Expediente Nº GP02-R-2017-000099
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