REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO


o EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2017-000140



o PARTE ACTORA: CARMELO RAMON SALCEDO CAZZIOLA y RONAL RAFAEL ERAZO RODRIGUEZ



o APODERADOS JUDICIALES: FERNANDO CURIEL CALDERON, MARIA FERNANDA CURIEL CASTAÑEDA, JONATHAN MARCELLA



o PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE CATA, C. A.



o APODERADOS JUDICIALES: JOFFRE CHACON PERAZA



o SENTENCIA: DEFINITIVA



o MOTIVO: DIFERENCIA DE BENEFICIOS SOCIALES



o TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. CON SEDE EN VALENCIA



o DECISIÓN: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION DEL CIUDADANO RONAL RAFAEL ERAZO RODRIGUEZ, PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR EL CIUDADANO CARMELO RAMON SALCEDO CAZZIOLA. PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSION incoada por el ciudadano CARMELO RAMON SALCEDO CAZZIOLA. SE REVOCA EL FALLO RECURRIDO.



o FECHA DE PUBLICACIÓN DE LA DECISIÓN: 25 de Octubre de 2017

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO


Exp. GP02-R-2017-000140

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la representación judicial de la parte ACTORA en el juicio que por DIFERENCIA DE LOS BENEFICIOS SOCIALES, incoaren los ciudadanos CARMELO RAMON SALCEDO CAZZIOLA y RONAL RAFAEL ERAZO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nro. V. 12.034.108 y 16.897.188, respectivamente, representados judicialmente por los Abogados FERNANDO CURIEL CALDERON, MARIA FERNANDA CURIEL CASTAÑEDA, JONATHAN MARCELLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 54.661, 141.052 y 230.601, respectivamente, contra la entidad de trabajo TRANSPORTE CATA, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de Septiembre de 1976, bajo el Nº 46,Tomo 25-A-Pro, siendo su ultima modificación inscrita de fecha 29 de noviembre de 1993, bajo el Nº 44,Tomo 16-A, representada judicialmente por el abogado: JOFFRE CHACON PERAZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número:35.352.

I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 204 al 235, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha 07 de Junio de 2017, dictó Sentencia Definitiva declarando:

“…..SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos CARMELO RAMON SALCEDO CAZZIOLA Y RONAL RAFAEL ERAZO RODRIGUEZ, titulares de la cedula de identidad Nº V- 12.034.108 y V-16.897.188 debidamente asistidos por el Abg. FERNANDO CURIEL CALDERON, IPSA Nº 54.661, DEMANDA por concepto de DIFERENCIA DE BENEFICIOS SOCIALES, contra la entidad de trabajo TRANSPORTE CATA, C.A
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.-…” FIN DE LA CITA.

Frente a la anterior resolutoria, la parte Actora ejerció recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria.

II
ITER PROCESAL

En fecha 17 de julio de 2017, se recibió el expediente proveniente del Juzgado A-quo, empero se ordenó regresarlo a su Tribunal de origen por no remitir las reproducciones de las audiencias. Vid folio 246

En fecha 14 de agosto de 2017, se le da entrada al presente asunto.

En auto de fecha 25 de Septiembre de 2017, se fija oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación para el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a las 09:00 a.m.

El 25 de Septiembre de 2017, comparece el ciudadano RONAL RAFAEL ERAZO RODRIGUEZ, parte co-actora en el presente juicio, asistido por el abogado RANDHAL RUBEN LOZADA PERAZA, presento diligencia por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, donde DESISTE, tanto de la acción como del procedimiento, solicitando el archivo del expediente.

Ahora bien, visto que la presente acción esta compuesta por un litisconsorcio activo, determinado por los ciudadanos, CARMELO RAMON SALCEDO CAZZIOLA y RONAL RAFAEL ERAZO RODRIGUEZ, esta Alzada para decidir debe partir de las siguientes premisas:
1. Respecto al DESISTIMIENTO DEL RECURSO, ejercido por el ciudadano RONAL RAFAEL ERAZO RODRIGUEZ, se pronunciara en capitulo aparte, como punto de previo pronunciamiento
2. Respecto al recurso de apelación del ciudadano CARMELO RAMON SALCEDO CAZZIOLA, se hará siguiendo los parámetros de ley.

III
DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCION Y DEL PROCEDIMIENTO DEL CO-ACCIONANTE RONAL RAFAEL ERAZO RODRIGUEZ
(Punto de Previo Pronunciamiento)

Visto que en la presente causa el ciudadano RONAL RAFAEL ERAZO RODRIGUEZ, parte Co-actora, asistido de abogado, desistió del procedimiento así como de la acción, (folio 255), en los siguientes términos: “DESISTO de manera expresa, total y absoluta, a la acción y al procedimiento, solicitando el archivo del expediente....”.

Esta Alzada para decidir establece lo siguiente:

El desistimiento en un acto potestativo de las partes, en este caso del actor, que le permite a través de la autocomposición procesal dar por terminado el proceso, pero tal potestad esta referida a la pretensión, no así la acción, ello en atención a los principios proteccionista del derecho del trabajo establecidos en nuestra Carta Magna, Art. 89; Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadores, art. 19; y Reglamento de la Ley del Trabajo, art. 9, por lo que resulta INADMISIBLE desistir de la acción, por cuanto ello involucra derechos irrenunciables, que tanto la doctrina y la jurisprudencia han aclarado de forma expresa, a saber:

Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la que se dejó sentado:

“Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’
En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado y exaltado de este Tribunal).

Sentencia de la Sala de Casación Social, dictada el 10 de mayo de 2005, caso MIGUEL JOSÉ OLIVARES MOGOLLÓN, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO:

La Sala Social dejó sentado que el trabajador puede desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de Septiembre de 2009, estableció lo siguiente:

“….el trabajador puede disponer de su acción y de su pretensión, pero no puede renunciar a los derechos laborales que le reconoce el ordenamiento jurídico, en el sentido de que no puede, a través de un acto voluntario, llegar a un acuerdo o convenio con el patrono que implique la renuncia o menoscabo de los derechos laborales que le asisten (p. ej. “renuncio a mi derecho a obtener el salario que me corresponde por ley”). La norma laboral se impone por encima de su voluntad, incluyendo la voluntad del patrono. El Derecho del Trabajo es un derecho heteronómico. Es un ius cogens…..” Fin de la Cita

En consecuencia de lo expuesto, el actor en ejercicio de su derecho puede desistir del procedimiento, pero no de la acción, al estar expresamente prohibido por la Ley, por cuanto conlleva derechos que son irrenunciables, lo que no es dable al justiciable en virtud del principio proteccionista de que goza el derecho del trabajo en el estado venezolano, por tanto esta Alzada declara NO HA LUGAR el desistimiento de la acción invocado por el co-actor RONAL RAFAEL ERAZO RODRIGUEZ Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, respecto al desistimiento del procedimiento invocada por el ciudadano RONAL RAFAEL ERAZO RODRIGUEZ, esta Alzada indica lo siguiente:

“Nuestro Sistema Judicial esta regido por el principio del doble grado de jurisdicción, a saber:
1. El principio dispositivo que domina el proceso laboral –al igual que el Civil-, y,
2. El principio de la personalidad del recurso de apelación, según el cual el “Juez Superior” sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante el ejercicio recursivo (nemo iudex sine actore), y en la medida de agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum),

En el caso bajo estudio se observa que el ciudadano RONAL RAFAEL ERAZO RODRIGUEZ, asistido de abogado presento diligencia donde DESISTE DEL RECURSO DE APELACION, así como del procedimiento, por lo que, en atención al principio de la personalidad del órgano que conoce el recurso de apelación, este Juzgado agotó su jurisdicción para conocer el presente recurso de apelación respecto a éste ciudadano, quedando la causa recursiva incólume respecto al actor CARMELO RAMON SALCEDO CAZZIOLA, por tanto, una vez resuelto su recurso, corresponderá al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación que conoció en prima fase, pronunciarse sobre la homologación del desistimiento del procedimiento del ciudadano RONAL RAFAEL ERAZO RODRIGUEZ, Y ASÍ SE DECIDE.


IV
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 17 de Octubre de 2017, se celebró audiencia apelación en la presente causa, en la cual la parte actora recurrente expuso los siguientes alegatos:
 Que el fundamento de su reclamo obedece al pago de la diferencia reclamada por la cesta ticket, y el incumplimiento de entrega de la Cesta Navideña del año 2015.
 Alega que la accionada paga el beneficio de alimentación a través de un sistema dual, lo cual fue acordado a través de una Sentencia Mero Declarativa dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Laboral, haciendo las salvedad que el A-quo no le confirió valor probatorio a la sentencia.
 Que a raíz de la reforma del Decreto de La Ley de Alimentación, dictado por el Ejecutivo Nacional en Octubre de 2015, se estableció que tal beneficio debía pagarse a 30 días por mes, operando el hecho del príncipe por intervención del estado, al establecer normas que eran más beneficiosas al trabajador, por lo que la accionada debía pagar a los actores los días de descanso, vacaciones, reposo.
 Que el A-quo violó los siguientes principios:
o Falsa aplicación de los artículos 472 y 473 de la Ley Orgánica del Trabajo.
o Interpretación errónea del art. 136 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual esta derogado.
o Violación del orden público laboral, art. 2.
o Falsa suposición al valorar el acta convenio cursante en actos, violando principios de progresividad del derecho laboral, previsto en el art. 19 de la LOT, Irrenunciabilidad, art. 24, siendo lo correcto aplicar los principios conforme al derecho colectivo previsto en los art. 389 y 391 referidos a la forma de darle validez a las asambleas de la junta del sindicato.
o Que la Juez incurrió en los siguientes errores de derecho, que redundan en errores inexcusables:
 No se le confirió valor probatorio a la sentencia mero declarativa que cursa a los autos.
 Confirió valor probatorio a las documentales marcadas “ M, N, Ñ”, que están referidas a: Acta de asamblea extraordinaria de trabajadores, la cual no se hizo siguiendo el procedimiento de un conflicto colectivo. De las actas contentivas de las firmas autenticas, por cuanto son terceros, Acta convenio, no se presento por ante el órgano competente Inspector del Trabajo
 Las instrumentales marcadas “Q, R”, se violó el principio de progresividad al permitir canjear un beneficio convencional por dinero efectivo sin evaluar cuales beneficios son sustituibles, lo que evidencia errónea interpretación.
 Le confirió valor probatorio a las instrumentales “U, W, X”, los cuales corresponden a otros casos donde el sindicato transo con la empresa cambios de algunos beneficios convencionales.
 Que al canjear la cesta de navidad 2015 por efectivo, opero la novación.
 Menciona las sentencias de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia del 19-03-2003, AA60S-00-568, y la N325 del 30-05-2005, de la Sala Constitucional, contentiva del error inexcusable.
La Accionada hizo las siguientes observaciones:
 Admite que es cierto que existe una sentencia mero declarativo que aclaro la forma del cumplimiento del beneficio de alimentación.
 Que su representada cumple con el beneficio de alimentación a través de las normas convencionales 12 y 60, confiriendo 2 comidas diarias de lunes a viernes, como una de las modalidades que establece la Ley de alimento, el cual esta por encima de ella además de un incremento del 0.35 % del valor de la unidad tributaria
 Que la empresa cumple además con el pago del bono alimentario los días de reposo y vacaciones.
 Alega que no se puede confundir ese beneficio convencional con la Ley Socialista de alimentación, la cual se acordó por la emergencia económica imperante en el país, que actualmente cumple.
 Con respecto al canje de la cesta navideña por dinero, no hubo conflicto colectivo, que el acta convenio contenía la decisión mayoritaria de los trabajadores, no se cambio el contenido de la cláusula, el canje se hizo de manera individual, voluntario, no coactivo. Ello no crea novación por cuanto existe el recibo de pago con declaración de cada trabajador en forma individual.
 Existen disposiciones colectivas que se cumplen colectivamente y existen otras que son de carácter individual.
 En el caso de la cesta navideña todos los trabajadores incluidos los integrantes del Sindicato recibieron el canje de la cesta en efectivo, antes del 01-11-2015, lo cual se hizo para evitar la inflación imperante a la época, siendo recibido de manera individual. sin coacción.
REPLICA de la parte ACTORA
 Convino en que no se cambio el contenido de la cláusula convencional, sino que se produjo una novación al canjearla por efectivo sin que existiese ningún dictamen por que estableciera la esfera del beneficio sustituible.
 No existió conflicto colectivo.
 No se pueden hacer pactos que no estén homologados por funcionarios público competente.
 Los beneficios son individuales aunque devienen de beneficios colectivos.
 El cumplimiento del beneficio de alimentación es dual, porque se cumple en paralelo tanto el comedor como el cesta ticket, aunque la parte accionada lo califique como incremento adicional.
En razón de lo expuesto, y visto que la declaratoria sin lugar de la pretensión del actor, este Tribunal desciende al conocimiento de los hechos, a los fines de determinar la procedencia o no de los hechos invocados en el presente recurso por la parte actora recurrente, a saber:

V
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Folios 1-3, subsanación 13.

Alega el actor en apoyo de su pretensión lo siguiente:

• Que ingreso a prestar servicios para la accionada en fecha 06 de Junio del 2006, devengando un salario diario de Bs. 500,00
• Invoca el cumplimiento de las cláusulas 55 y 60 de la Convención Colectiva como fundamento de su reclamo.

RECLAMA:

1. LA DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET
2. EL INCUMPLIMIENTO EN LA ENTREGA DE LA CESTA NAVIDEÑA

RESPECTO AL PRIMER PUNTO: DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET

 Aduce el actor que la accionada paga este beneficio a través de un sistema dual o mixto que se materializa a través de dos (02) comidas diarias balanceadas y la entrega de un ticket de alimentación equivalente al 0,35 UT, según sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Carabobo de fecha 24 de octubre del 2014.
 Que el Ejecutivo Nacional modifico el beneficio de Alimentación, según decreto Nº 2.066 publicado en G.O. Extraordinaria de fecha 23 de octubre del 2015, según los Artículos 4, numerales 1º y 5º, en concordancia con el art. 6 numerales 1, 2, 3, 4, según el cual, en caso de vacaciones, incapacidad, permisos pre y post natal, licencia de paternidad y enfermedad o accidente que no dure más de 52 semanas, le corresponde el pago de tal beneficio, y en este caso, la parte del beneficio que consumen los Trabajadores en la Entidad de Trabajo, deberá entregar en función al costo de las comidas dejadas de percibir, el dinero efectivo, al costo de lo que le paga al proveedor del servicio de comedor.
 Igualmente alega que tanto el decreto como la Ley del Programa de Alimentación, señalan que el pago o entrega del Beneficio de Alimentación se hará en función de treinta (30) días al mes, y no como anteriormente se hacía de veintiún (21) días al mes por jornada efectivamente trabajada.
 Que el patrono se ha dado a la tarea de no cumplir con este beneficio, y solo deposita el valor de 0.35 % de la unidad tributaria de la fecha, Bs. 150,00, desde el mes de octubre del año 2015 al 11 de febrero del 2016, y de esa fecha para acá con 177,00 Bs. U.T a razón de 21 días al mes y no a 30 días como lo establece la Ley
 Alega además que labora de lunes a viernes, por tanto en los dos (02) días de descanso, el patrono no se les hace entrega de sus dos comidas, todo lo cual atenta con derechos laborales e incluso la salud ya que merma sus oportunidades de alimentación, por lo que solicitan su pago a razón de Bs. 1.500,00 por cada comida
 En resumen reclama el pago de:

1. DIFERENCIA EN EL PAGO DE LA CESTA TICKET a razón de:
a.) 30 días de cesta ticket x 0.35 % del valor de la unidad tributaria vigente, contado desde el 23 de octubre del 2015 (fecha de entrada en vigencia del decreto) hasta la interposición de la demanda, 22 de febrero de 2016, representado como sigue:
DÍAS PERIODO
9 Octubre 2015
30 Noviembre 2015
31 Diciembre 2015
31 Enero 2016
22 Febrero
Total 123 Días

Serían 123 días x 50.57 (0.35 UT) = 6.220,11

b. Que se le entregue en efectivo o por modalidad que establezca el Tribunal el costo de las comidas que no recibieron y que tienen derecho correspondiente a los días sábado, domingos y festivos a razón de Bs. 1.500,00 por cada comida.
PERIODO DIAS TOTAL
OCTUBRE 2015 24, 25, 31 3
NOVIEMBRE 2015 7, 8, 14, 15, 21, 22, 28 y 29 8
DICIEMBRE 2015 5, 6, 12, 13, 19, 20, 26, 27, 24, 25, 31 11
ENERO 2016 2, 3, 9, 10, 16, 17, 23, 24, 30, 31 10
FEBRERO 2016 7, 8, 9, 14, 21 5
37 DÍAS

37 días x 1.500,00Bs = Bs. 55.500,00.-
TOTAL RECLAMADO POR DIFERENCIA DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN Bs. 6.220,11 + 55.000,00 = Bs. 61.720,11


RESPECTO AL SEGUNDO PUNTO: DEL INCUMPLIMIENTO EN LA ENTREGA DE LA CESTA NAVIDEÑA, alega que la entidad de trabajo según la cláusula 55 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente debe entregar a cada uno de los trabajadores una (01) cesta navideña contentiva de:
 Botella de ponche crema
 Botella de vino lambrusco barroco
 Botella de whisjy old park de 12 años
 Jamón planchado plumrose
 Queso amarillo de bola
 2 frascos de aceitunas
 2 frascos de alcaparra
 Caja de pasas
 Panetone tradicional de fruta
 Bolsas de galletas navideñas
 frasco de dulce de lechosa
 Malla de nueces
 Maní salado
 1 pan de jamón
 Cesta decorada con su lazo

Todo lo cual tenía un costo para la fecha de Bs. 80.000,00, no obstante, la accionada no les entrego la cesta navideña sino un Bono (de carácter no remunerativo) por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), no cumpliendo con los requisitos de la transacción laboral establecidos en la Ley y constitución, ya que dicha entrega era 40% inferior al valor de la cesta de navidad que por derecho le corresponde, razón por la cual solicita que se entregue la Cesta navideña o el valor de la misma a razón de Bs. 80.000,00.

Por las razones de hecho y derecho solicitaron a la entidad de trabajo el pago de Bs. 283.440,22, lo cual correspondía a los dos actores, empero el ciudadano RONAL RAFAEL ERAZO RODRIGUEZ, desistió en el curso del recurso de apelación, por tanto tal cantidad se limita a la mitad de Bs. 141.720,05.-

Solicita experticia complementaria del fallo, no solo por los conceptos demandados, sino además para determinar el monto de los conceptos generados por bono de alimentación entre la fecha de la interposición de la demanda y la fecha de la ejecución del fallo.-


CONTESTACION DE LA DEMANDA. folios 176-180.

La accionada a los fines de enervar la pretensión del actor, alegó lo siguiente:

• Con relación a la diferencia en el pago de cestatickets (sic) alega que su representada cumple al cien por ciento (100%) sus obligaciones de alimentación, suministrando dos (02) comidas balanceadas diariamente a todos sus trabajadores, según la acordado en Convención Colectiva, artículo 12 (Servicio de Comedor), teniendo un comedor propio operado por la entidad de trabajo y adicionalmente tiene establecido por contratación colectiva contenida en la cláusula 60, el pago del beneficio de alimentación a través de tarjetas electrónica, para ser pagadero a sus trabajadores, por cada día hábil laborado y no debe ser confundido bajo ningún respecto con la opción de cumplimiento de obligación alimentaria de trabajadores señalada en el numeral 5º del artículo 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta ticket socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, por lo que tanto su monto, su modalidad de entrega, y los días del mes en que procede su pago depende de las negociaciones de carácter colectivo que celebra periódicamente la entidad de trabajo con el Sindicato, por un monto que es revisado periódicamente por la administración de la empresa y que representa actualmente un valor equivalente al 0,35 del valor de la UT que se encuentra vigente para el momento de su entrega al trabajador.
• Que tal beneficio lo viene cumpliendo su representada por haber quedado así establecido en sentencia definitivamente firme de fecha 24 de octubre del 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el Expediente Nº GP02-L-2013-001245.-
• Respecto al incumplimiento de la entrega de la cesta navideña, Cláusula 55 de la Convención Colectiva, alega que en varias oportunidades, por diferentes motivaciones y exclusivamente por deseo voluntario de los trabajadores de la empresa, las obligaciones contenidas en dicha convención colectiva ha sufrido cambios o canjes en beneficio de los trabajadores, generalmente asociadas a la satisfacción de sus necesidades básicas de alimentación, vivienda y salud de estos, es por esa razón que en el mes de octubre del 2015, una representación mayorista de trabajadores propuso a la empresa canjear el beneficio de cesta navideña por dinero en efectivo determinado en la cantidad de Bs. 50.000,00, considerando que les aportaba un mayor provecho tanto personal como para sus familiares.
• La empresa estimando la dificultad de encontrar todos los productos que integran la cesta navideña, y considerando que el promedio de los presupuestos recibidos para la compra de tales productos mediaban los Bs. 45.000,00, decidió someter a consideración del Sindicato la propuesta de la mayoría de los trabajadores, la cual fue rechazada por la directiva sindical, siendo informado a los trabajadores, produciendo gran malestar entre ellos, por lo que cada trabajador decidió de manera individual, voluntaria y no obligatoria, manifestar la manera de recibir su beneficio, bien:
• a) Recibiendo el canje en dinero en efectivo por Bs. 50.000,00 el 15 de octubre del 2015, y retirarlo de manera personal, o
• b) Esperar el transcurso al 15 de diciembre del 2015 para recibir su cesta navideña.
• Para el 17 de diciembre del 2015, todos los trabajadores, incluido los demandantes habían recibido su cheque de Bs. 50.000,00, personalmente, firmando el comprobante y hecho efectivo su contravalor, siendo retirado el pedido de cestas navideñas de ese año 2015.-

HECHOS ADMITIDOS:

• Que su representada cumple con el beneficio de alimentación de sus trabajadores en base a un sistema mixto que comprende:
1. El suministro de dos (02) comidas balanceadas diarias a cada trabajador a través de su servicio de comedor, y,
2. La entrega de tickets de alimentación por jornada laborada, a manera de ampliación del beneficio contractualmente establecido.

HECHOS CONTROVERTIDOS

• Errónea interpretación en aplicación del beneficio de alimentación a partir de la promulgación del Decreto Nº- 2.066 del 23 de octubre del 2015.
• Falsedad en el impago de beneficio de alimentación en periodos de vacaciones, incapacidad, permisos pre y post natal, licencia de paternidad y enfermedad o accidente que no dure más de cincuenta y dos (52) semanas.
• Falsedad sobre la existencia de proveedor de servicio de comedor, por cuanto su representada presta el servicio directamente con su propio personal y recurso
• Errónea interpretación en ampliación del beneficio de alimentación a los días sábados, domingos (días de descanso legales) vacaciones y festivos a razón de Bs. 1.500 por cada comida, por cuanto ese servicio se presta de lunes a viernes, o días laborales.
• Errónea interpretación en aplicación del beneficio contractual de alimentación a partir del 23 de octubre del 2015, ya que la convención colectiva limita tal beneficio a los días hábiles del mes, y los actores pretenden su extensión a todos los días del mes, lo cual es improcedente a su decir
• Incumplimiento del beneficio contractual de la Cesta Navideña para el periodo 2015, dado que se produjo un canje voluntario por parte de los trabajadores a razón de la entrega de una suma de dinero que conformara su cumplimiento en especie de Bs. 50.000,00


V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Fundamenta el apelante su recurso sobre la base de:

1. De la Cesta Ticket, su pago conforme al decreto vigente
2. El pago del valor de la cesta Navideña del año 2015
Ante los argumentos en que fundamenta el apelante su recurso, esta alzada pasa a revisar el material probatorio aportado por las partes a los fines de determinar la procedencia o no de los hechos invocados en esta Alzada, a saber:

PRUEBRAS DE LA PARTE ACTORA, folio 29
 Documental
 Exhibición
 Testimoniales

DOCUMENTALES:
 De autos se observa que la parte actora en el particular PRIMERO del escrito probatorio cursante al folio 29, alego promover como documental Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 24 de octubre de 2014, la cual no fue consignada, y el A-quo omitió pronunciarse sobre tal medio propuesto.


 Particular CUARTO: promovió ejemplar de Contrato Colectivo de Trabajo, cursante al folio 30 marcado “A”, suscrito entre EL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE DE CARGA, DESCARGA, CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO CARABOBO (SUTRATRANSCARDES-CARABOBO) y la empresa TRANSPORTE CATA, con vigencia 2014-2017, contentivo de los beneficios convencionales acordados para beneficiar a los trabajadores de la empresa accionada, entre la que se encuentra el beneficio de la cesta navideña. Se aprecia al ser un cuerpo normativo que rige entre las partes.


PRUEBA DE EXHIBICIÓN

De acuerdo al escrito probatorio cursante al folio 29, la parte actora requirió a la accionada la EXHIBICIÓN DE LAS SIGUIENTES DOCUMENTALES:

1. Libros o control de las vacaciones de los demandantes, desde el mes de Octubre del año 2015, hasta el mes de Agosto 2016.

2. El Control o soporte correspondiente a la entrega del Beneficio de Alimentación de los actores, desde el mes de Octubre del año 2015, hasta el mes de Agosto 2016.

En la oportunidad de su exhibición la representación de la parte accionada señaló:

1. Respecto al control de las vacaciones y su disfrute, señaló que cursa a los folios 78 al 83 constancia de pago de tal concepto, marcadas “D y E”, referida a las vacaciones 2015-2016, de los ciudadanos Carmelo Ramón Salcedo y Ronald Erazo Rodríguez.

Tales instrumentales fueron desechados por el A-quo al no ser objeto del controvertido el pago y disfrute de las vacaciones de los actores, lo que esta Alzada confirma al no aportar a los autos elementos de convicción sobre lo controvertido Y ASÍ SE DECIDE.

2. Respecto al soporte de entrega de los cesta ticket, señaló que cursa a los folios 84 al 89, copias fotostáticas de control de pago, correspondiente a los meses de marzo y abril de 2016, no exhibiendo la parte demandada la totalidad de los reportes solicitados por la parte actora a contar desde el mes de octubre 2015 hasta agosto 2016.

Tales soportes no fueron apreciados por el A-quo, al no ser controvertido que los actores recibían el pago de tal beneficio, lo que esta Alzada confirma dado que lo que se esta reclamando no es el pago sino una diferencia de este beneficio en base a los días establecidos en el Decreto de alimentación vigente desde octubre de 2015, Y ASÍ SE DECIDE.

 Circular marcada “B”, cursante al folio31, elaborada en fecha 27 de Octubre de 2015, por entidad de trabajo TRANSPORTE CATA, C.A., dirigida a “TODO EL PERSONAL”, suscrita por el PRESIDENTE, ciudadano GRIFFO LUIGI, donde les informa a los trabajadores que la Junta Directiva del Sindicato no acepto la propuesta de canjear el beneficio de la cesta navideña por dinero efectivo, avalada por varias firmas ilegibles.

Sobre tal instrumental, la parte actora solicito la exhibición, siendo que la accionada en su oportunidad, se excepcionó alegando que la misma fue consignada y cursa al folio 94, el A-quo le confirió valor probatorio conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De tal instrumental se observa que en el año 2015, hubo una propuesta de canjear el beneficio de la cesta navideña por dinero efectivo, lo cual forma parte del controvertido, en consecuencia este Tribunal debe adminicularla con el resto del material probatorio Y ASÍ SE DECIDE.

TESTIMONIALES

La parte actora promovió la deposición de los ciudadanos:

1. NEOMAR ANTONIO DIAZ MARROWUIN.
2. JOSE MARCELINO YEPEZ GUEVARA.
3. JOSE LUIS SEVILL RODRIGUEZ.

Quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, siendo considerado desierto tal acto.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Folio32-37

 Documentales
 Testimoniales
 Declaración de parte

DOCUMENTALES

La parte Accionada consigno documentales acreditativas referidas a:
 Registro de comercio y actas de asambleas de la entidad de trabajo TRANSPORTE CATA, C.A., marcado “1”, folios 38-58
 Certificado de Identificación Laboral (N.I.L) de la entidad de trabajo TRANSPORTE CATA, C.A., marcado “2”, folios 59-
 Copia de Poder General otorgado por la entidad de trabajo TRANSPORTE CATA, C.A. a los apoderados en el identificados, marcado “3”, cursa a los folios 24-25

Tales instrumentales refieren a la existencia de la entidad de trabajo como persona jurídica y sus datos de identidad laboral, quien con tal carácter confirió poder a abogados de su confianza para que la representasen en juicio, lo cual no es un hecho controvertido, por tanto su aporte a los autos resulta irrelevante para ésta Alzada Y ASÍ SE DECIDE.

DOCUMENTALES

En cuanto a las DOCUMENTALES, promovidas en el escrito de Promoción de Pruebas, se observa:
• Respecto a la declaración del Sindicato Único de Trabajadores de las Empresas de Transporte de Carga, Descarga, Conexos y Similares del Estado Carabobo (Suntratranscardes), del Departamento de Seguridad y Salud Laboral de la accionada y del Comité de Prevención Laboral, sobre la existencia y funcionamiento del comedor de los trabajadores de Transporte Cata, C.A., de fecha 13 de junio de 2014, contenida en el expediente Nº GP02-L-2013-001245, la cual no fue consignada, sino que solicitó que el Tribunal A-quo requiriera las copias pertinentes, lo que constituye una prueba trasladada, no siendo procedente su admisión en la forma en que se planteó su promoción, toda vez que, quien quiera valerse de una prueba cursante en otro procedimiento debe presentar su respectiva copia certificada o solicitarla a través de la prueba de informes, no siendo desplegada tal actividad probatoria, por tanto se tiene como no presentada Y ASÍ SE DECIDE.

• Respecto al acta administrativa emitida por la Inspectoria Del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga”, y contenido de las cláusula 12 y 61, del contrato colectivo, donde se consigna el acuerdo entre la entidad de trabajo y los representantes del sindicato, de incluir como beneficio a los trabajadores en dicho contrato, tanto el servicio de comedor como la provisión de ticket de alimentación como incremento de dicho beneficio, de fecha 17 de febrero de 2014, contenida en el expediente administrativo Nº 080-2012-04-00129, la cual no fue consignada, sino que la parte promovente solicito que el Tribunal requiriera las copias pertinentes al ente administrativo, limitándose a consignar solo copias de las cláusulas 12 y 61, marcadas “A y B”, cursante a los folios 61 y 62, siendo que tal medio probatorio no fue promovido en la forma prevista por la Ley, sin embargo, al estar referidas a cláusulas contenidas en el Contrato Colectivo celebrado entre la Accionada y el Sindicato, cuyo ejemplar cursa a los autos, de donde se evidencia que son del mismo contenido, se aprecian Y ASÍ SE DECIDE.

• Folios 63-77, marcada “C”, copia fotostática de Sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 24 de octubre de 2014, en el expediente signado con el Nº GP02-L-2013-001245, la cual no fue valorada por el A-quo al considerarla no susceptible de valoración.

Frente a lo expuestos, considera quien decide, que al ser un hecho notorio judicial, contentivo de la Acción Mero declarativa interpuesta por los ciudadanos EDWIS CARRASQUERO y otros contra la entidad de trabajo TRANSPORTE CATA, C.A., donde se declaro lo siguiente:

“…..DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA, que incoare el ciudadano EDWIS CARRASQUERO Y el ciudadano WILMER CORDERO, TERCERO ADHERENTE , contra la entidad de trabajo “TRANSPORTE CATA, C.A.” ambas partes plenamente identificados en autos; en consecuencia, tienen derecho y son acreedores del beneficio de alimentación por medio del sistema mixto que incluye, servicio de comedor con el otorgamiento de dfos comidas diarias balanceadas y el Ticket de alimentación, equivalente al 0,20% de la Unidad Tributaria, tal como fue determinado en la parte motiva de la sentencia, salvo que por acuerdo colectivo con la entidad de trabajo, resuelvan incremento de dicho beneficio mas favorable para los trabajadores.

De dicha Sentencia se evidencia que el Tribunal aclaro la situación planteada por la parte actora y se estableció de manera expresa que la empresa debía conceder a sus trabajadores el beneficio de alimentación por medio de un sistema mixto que incluía, servicio de comedor con el otorgamiento de DOS comidas diarias balanceadas y el Ticket de alimentación, equivalente al 0.20 % del valor de la unidad tributaria vigente para la época, salvo que, por acuerdo colectivo se acordara un incremento más favorable, dejando abierta la posibilidad de que las partes acordasen algún incremento que resultase más favorable a los trabajadores, por tanto, tal instrumento no constituye un medio probatorio, sino que sirve para ilustrar al Juez por contener un hecho notorio judicial. Y ASÍ SE DECIDE

• Folios 78-79, 80-83, marcadas “D y E” copias fotostáticas de comprobantes de pago de vacaciones, tomadas del sistema PROFIT PLUS NOMINA, de la empresa accionada a favor de los ciudadanos CARMELO RAMON SALCEDO CAZZIOLA y RONAL RAFAEL ERAZO RODRIGUEZ, donde consta que en el mes de Marzo de 2016, disfrutaron de sus vacaciones por periodos de 39 y 38 días hábiles. Tales instrumentales se desechan al no constituir tal concepto un hecho controvertido, Y ASÍ SE DECIDE.

• Folios 84-89, marcadas “F y G”, copias fotostáticas de comprobante de pago de tickets de alimentación, correspondiente a los meses de Marzo y Abril de 2016, tomadas del sistema electrónico de la empresa SODEXO, contratada por la entidad de trabajo accionada, donde consta que los actores recibían el pago de tal beneficio, lo cual no es un hecho controvertido y siendo desechado por el A-quo al no aportar ninguna solución al conflicto, que esta Alzada confirma Y ASÍ SE DECIDE.

• Folio 90, marcada “H”, copia fotostática de la cláusulas 55, la accionada anuncia un acta administrativa emitida por la Inspectoria Del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga”, contentiva del contenido de la citada cláusula 55, del contrato colectivo, donde se acordó incluir como beneficio a los trabajadores la cesta navideña para ser recibida en el mes de diciembre, la cual no fue consignada, limitándose a consignar solo copia del contenido de dicha cláusula, siendo desechada por el A-quo al no ser un hecho controvertido, lo que esta Alzada confirma, por no ser un controvertido su contenido Y ASÍ SE DECIDE.

• Cursa a los folios 91-92, marcadas “I, J,”, presupuestos dirigidos a la accionada sobre el costo de la cesta navideña del año 2015, folio 93, marcada “K”, correo electrónico emitido por el Sindicato de la empresa donde le da respuesta sobre el presupuesto de cesta navideña anteriormente indicado y le sugiere fechas de entrega de la cesta; folio 94, marcada “L”, circular emitida por la empresa a los trabajadores donde les notifica que la Junta Directiva del Sindicato no estaba de acuerdo con la propuesta presentada por una grupo de trabajadores referente a canjear la cesta navideña por la cantidad de Bs. 50.000,00; Tales instrumentales evidencian que hubo una propuesta de canjear la cesta navideña por efectivo, cuya resolución al controvertido será apreciada al adminicularla con otras probanzas Y ASÍ SE DECIDE.

• Folios 95-96 y 97-101, marcadas “M y N”, acta de asamblea extraordinaria de los trabajadores de la empresa accionada y avaladas por sus respectivas firmas de aceptación suscritas el 28/10/2015; folios 102-165, marcadas “Ñ, O, P, Q, R”, donde LEVANTARON ACTA CONVENIO ENTRE LA ENTIDAD DE TRABAJO, EL SINDICATO Y LOS TRABAJADORES BENEFICIADOS, donde acordaron canjear solo por ese año, el beneficio de la cesta de navidad por la cantidad de Bs. 50.000,00 en dinero efectivo, avalados por detalle de nomina donde se discrimina los números de cedulas, cuentas y montos a transferir, pre-nomina con descripción de los códigos o ficha e identidad de cada trabajador, cedula y monto, Circular que emitió la empresa el 30/10/2015, donde notifica a los trabajadores que estaba a su disposición retirar los cheques del canje del beneficio de la cesta ticket, comprobantes de voucher de los cheques emitidos al respecto avalados con la firma de recibido por cada trabajador.
Tales instrumentales delatan que la accionada en cumplimiento a la convención colectiva, contenida en la cláusula 55, solicito presupuesto para adquirir la cesta navideña correspondiente al año 2015, lo cual era conocido por el Sindicato, quien sugirió aceptar el mejor presupuesto, empero debido a la inflación un grupo de trabajadores propusieron canjearla por dinero, para lo cual acordaron realizar varias reuniones o “ASAMBLEAS”, como así la describen, donde establecieron llegar al acuerdo de efectuar la sustitución de la cesta navideña por dinero en efectivo, producto de la inflación, y motivado a las necesidades personales de cada trabajador, por lo que acordaron en forma personal e individualizada recibir el monto acordado, en lugar del beneficio convencional denominado cesta navideña, lo cual esta avalado con comprobantes de cheque recibido por los trabajadores, de lo que se evidencia que hubo consenso por parte de la masa laboral suscribiente, por lo que, en criterio de quien decide no hubo incumplimiento por parte de la empresa de la mencionada cláusula convencional, ni cambio, ni se produjo bajo la figura de un pliego de peticiones o conflictivo, por cuanto no se estaba modificando la cláusula respectiva, y por ende, no se configuró novación de la convención colectiva Y ASÍ SE DECIDE.

• Folio 160, marcado “S”, misiva de fecha 22/07/2016, del sindicato de la accionada donde le solicita canjar la entrega de las pastillas de jabón, -beneficio contractual colectivo cláusula 22, por dinero en efectivo. Tal instrumental fue valorada por el A-quo, al evidenciarse que se han presentado situaciones donde se proponen hacer cambios para darle cumplimiento a las cláusulas convencionales, lo cual no forma parte del controvertido en la presente cuasa Y ASÍ SE DECIDE.

• Folios 167-171, marcado “T, U, V, W, X”, contentivo de informe sobre evaluación de ruta de transporte para determinar el costo de la comida diaria –desayuno-almuerzo-cena, en las paradas autorizadas por el Transporte, actas convenios entre la empresa y el sindicato, de fechas 17/12/2015,31/03/2016, 10/05/2016, se acordó la actualización de los costos de la comida y adelanto del pago de comida diaria. Tales instrumentales evidencia que la empresa actualizaba el pago de los viáticos por concepto de comida a los chóferes del transporte en sus diferentes rutas, Y ASÍ SE APRECIA.

TESTIMONIALES
La parte Accionada promovió la deposición de los ciudadanos:

1. CAROLINA MORA
2. MIGUEL ANGEL FLORES AGUDO.
3. ELIO RAMON GERMAYA
4. ARMANDO JOSE MENDEZ.
5. WILMER RAMON CORDERO.
Quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, siendo considerado desierto tal acto.

PRUEBAS DECLARACION DE PARTE
No fue admitida por el A-Quo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Constituyen los puntos álgidos en la presente controversia la interpretación en el cumplimiento del beneficio de alimentación que la empresa accionada otorga a sus trabajadores y el cumplimiento de la cesta navideña del año 2015.

Para dilucidar los puntos controvertidos, esta Alzada parte en principio de las observaciones hechas por la parte actora recurrente en audiencia de apelación, para posteriormente realizar el análisis de los conceptos que resulten procedentes a saber:

 Alega la parte actora recurrente, que la accionada paga el beneficio de alimentación a través de un sistema dual, lo cual es un hecho admitido por ésta y que se encuentra previsto en las cláusulas 12 y 60 del Contrato Colectivo, siendo aclarado su forma de cumplimiento en la Sentencia Mero Declarativa dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Laboral el 24 de octubre de 2014, en la causa GP02-L-2013-001245, la cual fue desechada por el A-quo al considerarla no susceptible de valoración.
En este sentido aduce la parte actora recurrente que el A-quo incurrió en una falsa apreciación de la Prueba al no darle valor a la referida sentencia.
Así las cosas, observa quien decide que de la sentencia recurrida se evidencia que el Juzgado A-quo no le confirió valor probatorio a tal sentencia al considerarla no susceptible de prueba, frente a lo cual esta Alzada disiente, pues al tratarse de un hecho notorio judicial, que aclaró la forma de cumplimiento de la cláusula 12 del contrato colectivo vigente entre los trabajadores y la empresa Transporte Cata, C. A., es evidente que debió apreciarla, por lo que al no hacerlo, delata la falsa apreciación de la Prueba, alegada por la actora haciendo procedente su delación sobre el particular, Y ASÍ SE DECIDE.
 Que el Decreto de La Ley de Alimentación dictado por el Ejecutivo Nacional en Octubre de 2015, estableció que tal beneficio debía pagarse a razón de 30 días por mes, siendo por tanto que la accionada debía pagar a los actores los días de descanso, vacaciones, reposo.
Frente a tal alegación, la accionada se excepcionó indicando que su representada cumple con el beneficio de alimentación a través de las normas convencionales 12 y 60 del Contrato Colectivo vigente 2014-2017, confiriendo 2 comidas diarias de lunes a viernes, como una de las modalidades que establece la Ley de Alimentación, el cual esta incluso por encima de ella, y, un incremento del 0.35 % del valor de la unidad tributaria, cumpliendo además con el pago del bono alimentario los días de reposo y vacaciones.
Argumenta igualmente la accionada que no se puede confundir el beneficio de alimentación convencional con la Ley Socialista de Alimentación, la cual se acordó por la emergencia económica imperante en el país, y que actualmente cumple.
Así las cosas, considera esta Alzada lo siguiente:
o Es un hecho admitido por ambas partes, el cumplimiento del beneficio dual de alimentación por parte de la empresa, el cual es concurrente, pues por una parte, tiene el servicio de comedor de lunes a viernes, concediendo dos comidas diarias a sus trabajadores y paralelo a ello, un cesta ticket electrónico determinado en el 0.35 % del valor de la unidad tributaria, el cual paga por días laborados, siendo este último un incremento adicional o complemento del beneficio citado, que cumple desde el mes de octubre de 2014, con ocasión a la Sentencia Mero Declarativa, mencionada en el aparte anterior.
o Ahora bien, el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CESTATICKET SOCIALISTA PARA LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo Nº 2.066, de fecha 23 de octubre de 2015, estableció en el artículo 7, lo siguiente:
Monto mínimo del cestaticket socialista
Artículo 7°. Cuando el beneficio a que se refiere este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se cumpla mediante la entrega de cupones, tickets, tarjetas electrónicas de alimentación o en dinero en efectivo o su equivalente conforme a las excepciones previstas en el artículo 5°, el trabajador o trabajadora percibirá mensualmente, como mínimo, el equivalente a una Unidad Tributaria y media (1,5 U.T.) por día, a razón de treinta (30) días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a cuarenta y cinco Unidades Tributarias (45 U.T.) al mes, salvo que resulte procedente el descuento en los términos del artículo siguiente.

Cuando medien razones de interés social que así lo ameriten, el Ejecutivo Nacional podrá Decretar variaciones en cuanto a las modalidades, términos y monto aplicables al cumplimento del beneficio
Monto mínimo del cestaticket socialista
Cuando en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo vigentes existiesen beneficios sociales con carácter similar a los establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, los empleadores y las empleadoras sólo estarán obligados a ajustarlos a las previsiones aquí previstas, si aquellos fuesen menos favorables., Lo exaltado y subrayado de este Tribunal.

o De acuerdo a la dispuesto en el citado artículo, el patrono debía ajustar su obligación de pagar el cesta ticket a razón de 30 días por mes, en el entendido que, por así establecerlo la Convención Colectiva, la obligación del patrono de conceder UNA comida balanceada diaria, establecida en el artículo 2, estaba estipulada y es cumplida por parte de la accionada según lo establecido en la cláusula 12 del contrato colectivo vigente, a través del servicio de comedor, concediendo a sus trabajadores dos comidas diarias de Lunes a Viernes, empero, al existir un sistema dual, el cual es concurrente, considera quien decide que debió ajustar el pago de la tarjeta electrónica a razón de 30 días por mes, a razón de 1.5 % del valor de la unidad Tributaria vigente, tal como lo estableció el Ejecutivo Nacional en el Art. 7 citado del Decreto del CESTA TICKET SOCIALISTA, toda vez que el mismo se dictó para proteger y defender la capacidad adquisitiva de los trabajadores, y al no hacerlo, por no constar en autos tal adecuación hace procedente la delación de la parte actora sobre el particular Y ASÍ SE DECIDE.
 Respecto a la violación de los principios alegados por la parte actora en los cuales incurrió el A-quo, esta Alzada establece lo que sigue:
o Respecto a la Falsa aplicación de los artículos 472, 473 de la Ley Orgánica del Trabajo; errónea interpretación del art. 136 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual esta derogado; La violación del orden público laboral, art. 2; referidos a:
 472 LOTTT: Que los conflictos colectivos para modificar las condiciones de trabajo que surjan entre las partes deben tramitarse conforme a la Ley;
 473 LOTTT: La posibilidad de solucionar de manera pacífica las diferencias que surjan entre patronos y trabajadores;
 136 RLOT: Los acuerdos colectivos sobre condiciones de trabajo que pueden suscribir un grupo de trabajadores conjuntamente con el patrono, cuando estos no estén sindicalizados, siempre que sean aprobados por la mayoría de los trabajadores
 23 LOTTT, las normas contenidas en esa Ley son de orden público.
Refiere la parte actora que el Juzgado A-quo incurrió en los vicios delatados al conferirle valor probatorio a las documentales presentadas por la parte accionada marcadas “M, N, Ñ, Q, R, U, W, X”, referidas al canje de la cesta navideña del año 2015, por dinero efectivo, incurriendo en Falsa suposición violando principios de progresividad del derecho laboral, previsto en el art. 19 de la LOT, Irrenuncibilidad, previsto en el art. 24, ejusdem, siendo lo correcto aplicar los principios conforme al derecho colectivo previsto en los art. 389 y 391 referidos a la forma de darle validez a las decisiones tomadas en Asamblea por las organizaciones Sindicales.
Frente a tales argumentos, expuso la accionada que en el canje de la cesta navideña por dinero, no hubo conflicto colectivo, ya que el acta convenio contenía una decisión de la mayoría de los trabajadores, en tal sentido no cambió el contenido de la cláusula, pues el canje se hizo de manera individual, voluntaria, no coactiva. Que existen disposiciones colectivas que se cumplen colectivamente y otras que son de carácter individual y en el caso de la cesta navideña todos los trabajadores, incluidos los integrantes del Sindicato recibieron el canje de la cesta en efectivo, antes del 01-11-2015, lo cual se hizo para evitar la inflación imperante a la época.
En la REPLICA, la parte ACTORA, convino en que no se cambio el contenido de la cláusula convencional, sino que se produjo una novación al canjearla por efectivo sin que existiese ningún dictamen que estableciera cual era la esfera del beneficio sustituible.
A este respecto, aprecia quien decide que la exposición de los vicios delatados por la parte actora obedecen a la técnica empleada en los acuerdos suscritos por las partes calificadas como “Actas de Asambleas de Trabajadores”, o “Actas Convenio” y la apreciación que de tales medios probatorios hizo la Juez A-quo, lo cual, en criterio de quien decide obedece a la convicción que tales medios le produjo, con prescindencia de la técnica empleada en las mismas, pues lo que prevaleció para darle validez fue el acuerdo pacífico al que llegaron las partes, criterio que esta Alzada comparte.
De acuerdo a la evaluación que esta Alzada hizo de los medios probatorios observados por la recurrente se evidencia que hubo una propuesta de canjear el beneficio convencional de la Cesta Navideña por efectivo, que la empresa accionada para dar cumplimiento a tal cláusula convencional debía evaluar atendiendo a la propuesta hecha y el consenso del sindicato o la mayoría de sus trabajadores, que fue resuelta por las partes de manera pacífica, por decisión mayoritaria de la masa laboral, sin llegar a considerarlo como un conflicto colectivo, para lo cual se celebraron varias reuniones y se levantaron “ACTAS o CONVENIOS” términos que corresponden a decisiones tomadas en el seno de la Junta Directiva del Sindicato que representa la mayoría de los trabajadores sindicalizados frente al o los patronos, y que el caso de autos, debió hacerse bajo la figura de reuniones que determinaron al final el acuerdo de que recibieron la cantidad de Bs. 50.000,00, producto del consenso de realizar solo por ese año 2015, recibir tal cantidad en sustitución de la cesta navideña.
En el acuerdo suscrito por las partes, no se presentó ningún conflicto colectivo, ni se produjo el cambio del contenido de la cláusula 55, de la Convención Colectiva, no hubo necesidad de presentar un pliego de peticiones, por lo cual, no fue necesaria la intervención del Inspector, siendo que las partes en ejercicio de sus derechos individuales acordaron con el patrono por razones de interés personal canjear el beneficio contractual establecido en la cláusula 55 por dinero efectivo, por lo que, cada trabajador recibió, como instrumento de pago, cheque e hizo efectivo su beneficio, con lo cual, entiende esta Alzada, que el patrono -previo acuerdo de parte-, cumplió con su obligación contractual, entregando el monto convenido entre las partes, sin que ello implicase una renuncia a sus derechos de recibir la cesta navideña en los años subsiguientes como lo estipula el Contrato Colectivo, por cuanto, -se insiste-, en el presente caso, no se menoscabó el derecho colectivo del trabajador, sino que se produjo un acuerdo de partes, que no revistió carácter de conflicto colectivo de trabajo, porque se celebro bajo la esfera de la conciliación, la cual constituye un medio alternativo para la solución pacífica de las diferencias relativas a situaciones colectivas –e individuales- derivadas del hecho social trabajo, con la finalidad de que las organizaciones sindicales, y en este caso, la mayor parte de la masa laboral, y el patrono hayan encontrado, mediante el diálogo, el acuerdo, que derivó en la solución supra mencionada, de allí que las partes, ante la composición directa de sus diferencias, no consideraron necesario la intervención del órgano administrativo del trabajo, todo ello como medio eficaz para precaver un conflicto colectivo. No reconocer la pertinencia de los medios de auto composición de partes para la resolución conflictos, tanto individuales como colectivos, es atentar contra la paz social y desconocer el derecho que asiste a los justiciables de resolver sus diferencias mediante el diálogo directo, antes de que se instaure formalmente un conflicto, de allí que resulta forzoso para ésta Alzada declarar improcedente la denuncia de la parte actora sobre el particular Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, del Acta de asamblea extraordinaria de trabajadores, cursante a los folios 95-96, se evidencia que fue convocada por un grupo de 93 trabajadores y notificada a la junta directiva del sindicato, contentiva del acuerdo al que llegaron de canjear la cesta navideña del año 2015, por una cantidad de dinero, fijada en Bs.50.000,00.
De la apreciación de la mencionada Acta, concluye quien aquí decide, que la misma expresa la voluntad inequívoca de los suscribientes, que con respecto al derecho contemplado en la clausula 55 de la Convención Colectiva que rige la relación laboral entre los accionantes, como beneficiarios de la mencionada cláusula y la entidad de trabajo accionada, en ese año 2015, de manera eventual, acordaron sustituirlo por razones personalísimas, por cantidades de dinero, lo que en criterio de esta Juzgadora no produce novación de la Convención que ameritase la intervención del órgano administrativo del trabajo, bien, ya que no se produjo el cambio de una nueva obligación en sustitución de la anterior, sino, un acuerdo entre partes para dar cumplimiento a una obligación convencional, derivada de una negociación directa con lo cual se logró evitar el estallido de un conflicto colectivo.
En éste punto es oportuno mencionar lo establecido en el artículo 473 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Las Trabajadoras, cito:
(…/…)
Los funcionarios y las funcionarias del Trabajo procurarán la solución armónica de las diferencias que surjan entre patronos, patronas, trabajadores y trabajadoras, aún antes de que las mismas revistan carácter conflictivo por hecho público o por la presentación del pliego correspondiente, sin que ello pueda ser alegado para negar su admisión…( omissis) Resaltado de éste Tribunal Superior.
(…/..)

De la norma mencionada ut-supra, se desprende claramente, que la solución pacifica de las diferencias, colectivas o individuales, que se susciten dentro del marco de la relación laboral, deben, preferentemente ser sometidas a la conciliación, antes de que las mismas revistan carácter conflictivo, todo lo cual subyace como consecuencia de ser considerado el derecho al Trabajo como un hecho social.
En el presente caso, la solución armónica con miras a precaver el conflicto, se dio por acuerdo directo entre la parte accionante, beneficiarios de la clausula 55 de la Convención Colectiva y la parte accionada, entidad de trabajo, por tanto, la delación de la parte actora sobre este particular resulta improcedente Y ASÍ SE DECIDE.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Alzada trae a colación el criterio que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de agosto de 2017, acción de amparo incoado por la entidad de trabajo, MANN+HUMMEL FILTRATION TECHONOLOGY VENEZUELA (antes AFFINIA VENEZUELA, C.A.), respecto a los acuerdos conciliatorios sin la intervención del Inspector del Trabajo, a saber:

“…………Ahora bien, en el caso sub lite el accionante alegó como motivo esencial de la interposición del amparo, la violación del derecho a la tutela judicial eficaz previsto en al artículo 26 Constitucional, toda vez que la demandada, en su fallo, impidió la ejecución del acta convenio de reducción de personal del 19 de septiembre de 2014, emanado de la junta de conciliación, que, a su decir, “produce efecto aun antes de la homologación” y que con ello desconoció los medios alternativos de resolución de conflictos, concebidos en los artículos 253 y 258 eiusdem, como integrantes del sistema de justicia…
…………………
Ahora, los modos de solución de los conflictos que surgieren con ocasión a la modificación de la relación de trabajo, están previstos en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores en el Título VII (Del Derecho a la Participación Protagónica de los Trabajadores, Trabajadoras y sus Organizaciones Sociales), Capítulo III (Del Conflicto Colectivo del Trabajo), es decir, se encuentran regulados por las disposiciones tendientes a evitar o resolver los conflictos colectivos de trabajo (no los conflictos individuales derivados de la relación laboral).
Para el caso específico del procedimiento conciliatorio, donde surgió el acto de homologación cuestionado, la referida ley sustantiva laboral dispone lo siguiente:

Artículo 472.-
Normativa aplicable
Las negociaciones y conflictos colectivos que surjan entre una o más organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras y uno, una o más patronos y patronas, para modificar las condiciones de trabajo, para reclamar el cumplimiento de las convenciones colectivas, o para oponerse a que se adopten determinadas medidas que afecten a los trabajadores y a las trabajadoras, se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 473.-
Mediación para solución pacífica previa al conflicto
Los funcionarios y las funcionarias del trabajo procurarán la solución armónica de las diferencias que surjan entre patronos, patronas, trabajadores y trabajadoras, aún antes que las mismas revistan carácter conflictivo por hecho público o por la presentación del pliego correspondiente, sin que ello pueda ser alegado para negar su admisión.
Las organizaciones sindicales llevarán a cabo los procedimientos previamente establecidos con miras a la solución de las diferencias que surjan entre las partes, y deberán cumplirlos antes de la iniciación del proceso conflictivo.

Artículo 479.-
Junta de Conciliación
Admitido el pliego, el Inspector o Inspectora del Trabajo solicitará de la organización sindical, por una parte, y del patrono o la patrona, por la otra, la designación, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, de dos representantes principales y de un o una suplente por cada parte, para constituir la junta de conciliación, la cual estará presidida por el Inspector o la Inspectora del Trabajo o a quien éste o ésta designe, y funcionará de acuerdo a lo siguiente: Dentro de las veinticuatro horas siguientes, se instalará la junta de conciliación. En caso de ausencia o incapacidad de uno de los representantes, será sustituido o sustituida por su respectivo suplente. Los representantes sindicales de la junta de conciliación, deberán ser trabajadores y trabajadoras de la entidad de trabajo o entidades de trabajo contra las que se promueva el conflicto, y los representantes de la entidad de trabajo deberán ser el patrono, la patrona o miembros del personal directivo de la entidad de trabajo o entidades de trabajo. Ambos podrán estar acompañados por los asesores y las asesoras que a tal efecto designen. El funcionario o la funcionaria del trabajo que preside la Junta de Conciliación, intervendrá en sus deliberaciones con el propósito de armonizar el criterio de las partes o mediar para lograr acuerdos. Los suplentes podrán asistir también a las reuniones, pero no tendrán derecho a voto, salvo que estén reemplazando a su representante titular. En caso de que uno de los miembros suplentes de la Junta de Conciliación haya tenido que reemplazar definitivamente a un representante titular, el funcionario o funcionaria del Trabajo que presida la Junta exigirá inmediatamente a la parte respectiva que nombre, a la brevedad posible, otro suplente. Ninguna sesión se podrá constituir válidamente sin la asistencia de un representante por lo menos, de cada una de las partes.

Artículo 480.-
Acuerdo de la Junta de Conciliación
La Junta de Conciliación continuará reuniéndose hasta que haya acordado una recomendación unánimemente aprobada, o hasta que haya decidido que la conciliación es imposible. La recomendación de la Junta de Conciliación o en su defecto, el acta en que se deja constancia que la conciliación ha sido imposible, pondrá fin a esta etapa del procedimiento. La recomendación de la Junta de Conciliación, podrá contener términos específicos de arreglo o la recomendación que la disputa sea sometida a arbitraje. A falta de otra proposición de arbitraje deberá hacerla el presidente o la presidenta de la Junta de Conciliación. Si se decide que la conciliación es imposible, haya o no ocurrido la paralización de labores por huelga, y si los trabajadores y las trabajadoras rechazaren el arbitraje, la junta de conciliación, su presidente o su presidenta expedirá un informe fundado, que contenga la enumeración de las causas del conflicto, un extracto de las deliberaciones y una síntesis de los argumentos expuestos por las partes. En dicho informe deberá establecerse expresamente alguno de los siguientes hechos: a) Que el arbitraje insinuado por el presidente o la presidenta de la junta ha sido rechazado por ambas partes; o b) Que el arbitraje, aceptado o solicitado por una de las partes, la cual se determinará en el informe, ha sido rechazado por la otra. A este informe se le dará la mayor publicidad posible.

Sobre este mismo particular, el Reglamento supra mencionado dispone:

Modos de solución de los conflictos
Artículo 166.
Los modos de autocomposición de los conflictos colectivos de trabajo, salvo disposición en contrario de la Ley o de este Reglamento, se preferirán a los de heterocomposición.
Son modos de autocomposición:
a) La negociación directa entre las partes.
b) La conciliación, donde un tercero interviene en la negociación para coadyuvar a las partes a alcanzar un acuerdo.
c) La mediación, donde el tercero interviene en la negociación y somete a consideración de las partes, fórmulas específicas de arreglo; y
d) La consulta directa a los trabajadores y trabajadoras y patronos o patronas involucrados en el conflicto, mediante la instalación de una comisión de encuesta, la celebración de un referéndum o cualquier otra modalidad que se estime apropiada.
Son modos de heterocomposición:
a) El arbitraje; y
b) La decisión judicial.

Como se observa, la conciliación constituye un medio alternativo para la solución pacífica de desacuerdos o conflictos entre partes que, para el caso en específico, en la vigente ley sustantiva laboral, se propone para la solución de diferencias relativas a situaciones colectivas –no individuales- derivadas del hecho social trabajo, con la finalidad de que las organizaciones sindicales y los patronos encuentren mediante la facilitación del diálogo dirigido por los Inspectores del Trabajo (ex artículo 509.10 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Trabajadoras y los Trabajadores) un acuerdo que permita la solución concertada de sus diferencias, sin que el órgano administrativo resuelva directamente, pues solo intervendrá como facilitador de los respectivas soluciones que deben darse las partes para evitar el pase a una situación de conflicto colectivo. ,….” Lo exaltado y subrayado de este Tribunal Superior.

En consecuencia de lo expuesto, surge procedente la reclamación del Actor, respecto a:

1. El Beneficio de Alimentación previsto en la cláusula 60 de la convención colectiva, ajustado conforme a lo establecido en el artículo 7 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CESTATICKET SOCIALISTA PARA LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo Nº 2.066, de fecha 23 de octubre de 2015, a razón de 30 días por mes, reclamado por el Actor como sigue: “ 30 días de cesta ticket x 0.35 % del valor de la unidad tributaria vigente, contado desde el 23 de octubre del 2015 (fecha de entrada en vigencia del decreto) hasta la interposición de la demanda, 22 de febrero de 2016, representado en 123 días x 50.57 = Bs. 6.220,11, descrito en cuadro sinóptico, como sigue:
DÍAS PERIODO
9 Octubre 2015
30 Noviembre 2015
31 Diciembre 2015
31 Enero 2016
22 Febrero
Total 123 Días

Serían 123 días x 50.57 (0.35 UT) = 6.220,11

Lo cual se acuerda aplicando el principio indubio pro operario, según el cual se aplicará la norma que más favorece al actor, y en el caso de autos, se acuerda el monto reclamado conforme a lo peticionado por el actor de 123 días x 50.57 = Bs. 6.220,11, a los fines de no incurrir en ultrapetita, y que evidencia la diferencia observada por este Tribunal, al no demostrar la accionada que ajusto el otorgamiento de tal beneficio convencional conforme al Decreto dictado por el Ejecutivo Nacional, en el periodo señalado ut-supra Y ASÍ SE DECIDE

Respecto al pago del valor de las comidas durante los días de descanso, feriados o vacaciones, reclamado como sigue:

El valor de la comida en días de descanso (sábados-domingos), feriados y vacaciones a razón de Bs. 1.500, por comida, a contar desde el 23 de octubre de 2015 al 22 de febrero de 2016, para un total de 37 días x 1.500,00 = 55.500,00

La misma resulta improcedente dado que por contrato colectivo, se estableció de manera expresa –cláusula 12-, que el SERVICIO DE COMEDOR funcionaría de LUNES A VIERNES, siendo que, la obligación del empleador de conceder DOS COMIDAS –desayuno y almuerzo-, a sus trabajadores es exigible solo en esos días, -entiéndase de Lunes a Viernes,- excluyéndose los fines de semana, festivos y días que la empresa no preste servicios, por cuanto es un beneficio que presta el patrono a favor de los trabajadores, por sus propios medios, siendo que la parte actora no demostró el incumplimiento por parte de la accionada en los días a los cuales estaba obligada según la Convención Colectiva, sino que pretende obtener una extensión de tal beneficio, fundamentándose en situaciones de hecho referidas a las necesidades alimentarias del Trabajador en días no laborables, lo cual redunda en una falsa apreciación de la cláusula en ella contenida, por lo que surge improcedente su reclamo Y ASÍ SE DECIDE.

Igualmente surge improcedente el reclamo del actor respecto al incumplimiento de la cláusula 55 del Convención Colectiva que rige la relación laboral entre partes, en virtud de que, tal y como se indicó precedentemente, el cumplimiento de la mencionada clausula, por acuerdo entre los accionantes, como beneficiarios y la entidad de trabajo accionada, parte obligada al cumplimiento de la misma, para el año 2015, de manera eventual, acordaron sustituirlo por razones personalísimas, por cantidades de dinero.

En consecuencia de lo expuesto y visto la procedencia parcial de los conceptos reclamados por la parte actora se declara:

 DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION ejercido por el ciudadano RONAL RAFAEL ERAZO RODRIGUEZ, correspondiendo al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que conoció en prima fase, pronunciarse sobre la homologación del desistimiento del procedimiento por éste realizado; todo ello a fin de garantizar el principio de la doble instancia y dado que éste Tribunal conoce en segundo grado de jurisdicción.
 PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de Apelación ejercido por el ciudadano CARMELO RAMON SALCEDO CAZZIOLA;
 PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano CARMELO RAMON SALCEDO CAZZIOLA, contra la entidad de trabajo TRANSPORTE CATA, C. A.
 SE REVOCA el fallo recurrido.




DECISION


En orden a los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

 PRIMERO: DESISTIDO el recurso de Apelación ejercido por el ciudadano RONAL RAFAEL ERAZO RODRIGUEZ, y corresponderá al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que conoció en prima fase, pronunciarse sobre la homologación del desistimiento del procedimiento.

 SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano CARMELO RAMON SALCEDO CAZZIOLA

 TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano CARMELO RAMON SALCEDO CAZZIOLA, contra la entidad de trabajo TRANSPORTE CATA, C. A. y se condena a la empresa accionada, que lo es, TRANSPORTE CATA, C. A. , a pagar al actor lo siguiente:

 123 días x 50.57 (0.35 UT) = 6.220,11
Se ordena la indexación o corrección monetaria, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente para lo cual, deberá tomar en consideración que, con relación a la suma ordenada a pagar por concepto de diferencia acordada, lo límites de la experticia ordenada se establecen bajo los siguientes parámetros: El cómputo de la indexación de la cantidad condenada de Bs. 6.222,11 se realizará desde la notificación de la demanda, hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Índice Nacional del Precios al Consumidor (INPC) del Banco Central de Venezuela, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias.
En caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en el presente fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Igualmente se procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, la cual deberá ser calculada tomando en cuenta el período indicado.
 CUARTO: SE REVOCA EL FALLO RECURRIDO el fallo recurrido.
 QUINTO: No hay condena en COSTAS dada la naturaleza del fallo.

Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año 2017.
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La JUEZ


ABG. GLADYS MIJARES LUY

Abog. ALNELLY PINTO
La Secretaria

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizo la anterior decisión, siendo las 15:09 P.M.
ABG. ALNELLY PINTO
La Secretaria
GML/AP/lgp
Exp. GP02-R-2017-140