REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE NÚMERO: GPO2-R-2017-000062
PARTE ACTORA: EDWARD JOSE SOSA ARIZA, EUDDY JOSE CENTENO BETANCOURT, JAIRO DAVID RODRIGUEZ CAMPOS y JOINER JAVIER ANGULO JASPE.
APODERADOS JUDICIALES: MARILYN GUDIÑO, JEANNETT RUIZ.
PARTE DEMANDADA: MONTANA GRAFICA, C.A., FILIAL DE CORIMON C.A.
APODERADOS JUDICIALES: ANDREA FABIANNA D´ANDREA MARTINEZ, JOSE ANTONIO GRATEROL DIEPA, ANIBAL BELLO, MARIA ANDREINA DEL CARMEN QUIÑONEZ SALAZAR, MARIA ANDREINA DEL CARMEN QUIÑÑONEZ SALAZAR, MARISINIA RONDON
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIFERENCIA SALARIAL
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA. PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA. SE MODIFICA EL FALLO RECURRIDO.
FECHA DE PUBLICACIÓN: 17 de Octubre de 2017
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Expediente Nº GPO2-R-2017-000062
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por el Abogado ANIBAL BELLO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio MONTANA GRAFICA, C.A. filial de CORIMON C. A., parte demandada en la presente causa, en el juicio que por diferencia salarial incoaren los ciudadanos EDWARD JOSE SOSA ARIZA, EUDDY JOSE CENTENO BETANCOURT, JAIRO DAVID RODRIGUEZ CAMPOS y JOINER JAVIER ANGULO JASPE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 18.691.192, 18.082.312, 20.450.356 y 20.449.742, representados judicialmente por los abogados: MARILYN GUDIÑO, JEANNETT RUIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números:121.440, 102.403, en su orden, contra la entidad de trabajo, MONTANA GRAFICA, C.A., FILIAL DE CORIMON C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de julio de 1959, anotada bajo el Nº 37, Tomo 21-A., representada judicialmente por los abogados ANDREA FABIANNA D´ANDREA MARTINEZ, JOSE ANTONIO GRATEROL DIEPA, LEOPOLDO MELO, ANIBAL BELLO, CARLA ANDREINA AMAYA RAMIREZ, MARIA ANDREINA DEL CARMEN QUIÑONEZ SALAZAR, MARISINIA RONDON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 185.444, 239.166, 213.701, 219.335, 251.069, 219.336, 213.701, 115.593, respectivamente.
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado a los folios 452 al 475, pieza principal, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de marzo de 2017, declaró:
“…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos: EDUARDO JOSE SOSA ARIZA, EUDY CENTENO, JAIRO DAVID RODRIGUEZ y JOINER JAVIER ANGULO, contra la entidad de trabajo MONTANA GRAFICA, CA. Por la diferencia salarial y demás beneficios
En consecuencia. Se ordena a la accionada entidad de trabajo accionada MONTANA GRAFICA, C.A, pagar los conceptos aquí acordados a cada uno de los trabajadores accionantes: 1.- EDUARDO JOSE SOSA ARIZA, la cantidad de Bs. 62.740,23. 2.- EUDY CENTENO, la cantidad de Bs. 62.740,23. 3.- JAIRO DAVID RODRIGUEZ, la cantidad de Bs. 122.795,13 y 4.- JOINER JAVIER ANGULO, la cantidad de Bs. 63.084,93. Lo cual asciende a un monto total a pagar la accionada la cantidad de TRECIENTOS ONCE MIL TRECIENTOS SECENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 311.360,52) Así se decide.
Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-
Deberá el experto calcular las cantidades correspondientes a los intereses sobre prestaciones sociales respecto a la demandante, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto al demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutor, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago respecto al demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:
La indexación de la antigüedad desde la terminación de la relación laboral 21 de junio de 2013, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “
En consecuencia, se condena a la demandada por los conceptos acordados en el presente fallo.
No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada....” Cita Textual.
En virtud de la anterior decisión, el Abogado ANIBAL BELLO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio MONTANA GRAFICA, C. A., filial de CORIMON C. A., parte demandada, ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.
Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede.
Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.-
Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El Abogado ANIBAL BELLO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio MONTANA GRAFICA, C. A., parte demandada, esgrimió en la audiencia de apelación las siguientes argumentaciones:
Punto Previo:
o Presento copia fotostática de Providencia Administrativa Nº 271-2017, de fecha 8 de septiembre de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, expediente Nº 028-2016-01-03547, donde el ente administrativo autorizo a su representada a despedir justificadamente al ciudadano EDWARD JOSE SOSA ARIZA, parte actora en la presente, siendo notificada el 26 de septiembre de 2017, a partir de la cual se tiene como fecha de terminación de la prestación del servicio que les unió.
• Alega la representación de la accionada que la sentencia recurrida adolece de varios vicios a saber:
1. Defecto de forma: Del folio 458, se evidencia que el A-quo estableció hechos ajenos a la controversia, y no estableció en forma expresa cual era el hecho controvertido en la presente causa, como lo es la diferencia salarial reclamada.
2. Vicios de incongruencia positiva al conferirle valor probatorio a recibos de pagos de personas ajenas a la presente causa aplicando la consecuencia jurídica del art. 82 de la LOPTRA, siendo que la parte actora no logro demostrar la diferencia salarial que demanda.
3. Vicio de falta de valoración de pruebas: No le confirió valor a los contratos de trabajo cursante a los autos donde se evidencia la fecha de ingreso de los actores y donde se puede observar que en el caso del actor: Jairo Rodríguez, folio 470, ingreso bajo la vigencia del contrato colectivo, por lo cual después del tercer mes se le hizo el incremento del 7 %, en cambio a los que ingresaron antes que el, tenían un incremento de Bs. 68,00 por discusión del contrato colectivo, adicional al 7 % trimestral, por eso es que incurre en la no valoración correcta de cada una de las documentales presentadas.
4. En cuanto a la Tacha del testigo presentado por su representada alega que se le violó el procedimiento correspondiente, dado que no se realizo la audiencia respectiva como lo establece la LOPTRA. Aduce que de acuerdo a la Sentencia Nº 718 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de abril de 2007, se estableció que el estar bajo la subordinación del patrono no constituye causa per se para estar inhabilitado, sino que cada Juez debe analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del juicio.
5. Que de acuerdo al Contrato Colectivo, todos los trabajadores recibieron el 7 % del incremento trimestral acordado de acuerdo con el salario que tuvieren y su tiempo de servicios, y de acuerdo con la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 27 de Octubre de 2014, Caso Serenos Asociados, existen ciertas condiciones para alegar el principio de “Igual Trabajo Igual Salario”, lo cual la actora no demostró, tales como: “ misma labor, mismo puesto de trabajo, misma faena y mismas condiciones de eficacia,…”
6. Que el A-quo acordó el monto reclamado sin determinar el salario ni verificar cual era la diferencia que había.
7. Al ordenar la experticia complementaria del fallo, señalo su procedencia por ser prestaciones sociales, acordando intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, lo cual es incongruente pues todos estaban activos, con excepción de Edgar Sosa, quien fue despedido posteriormente a la demanda, específicamente el 26 de septiembre de 2017.
(Tales fundamentos fueron ratificados en escrito cursante a los folios 52-56, pieza 01, consignados el 09 de octubre de 2017. )
La parte Actora, hizo las siguientes observaciones:
Conviene con la representación de la accionada, en el sentido que la Sentencia tiene vicios de forma que deben ser corregidos, como es el caso de:
o Que la presente acción no una demanda de Prestaciones Sociales sino diferencias salariales.
o Que no hay intereses de mora
Respecto a las pruebas alego que los recibos de pagos de otros trabajadores se consignaron para hacer el comparativo y verificar la diferencia de salario que tenían aun cuando ejercían el mismo cargo, para lo cual se le solicito su exhibición, y al no exhibir la accionada, el A-quo le confirió valor probatorio.
Respecto al petitorio de su demanda alegó que el A-quo incurrió en omisión de pronunciamiento, toda vez que no hizo mención respecto a la solicitud que hizo de los conceptos de utilidad y bono de vacacional así como su retroactivo, devenida por la diferencia salarial que reclama, lo cual solicito se acordara por experticia complementaria.
Replica:
Ratifico los vicios delatados.
Que no exhibió los recibos de pago por que se trataba de personas que no eran parte en la presente causa.
Que en el procedimiento de tacha no se siguió el procedimiento respectivo.
Que en los recibos de pago cursante a los autos se evidencia que cada uno de los actores recibieron el incremento del 7 % de acuerdo al tabulador de cargos.
Contrarreplica:
Las pruebas fueron debidamente valoradas
Que la parte accionada promovió un solo testigo, y la doctrina ha señalado que el testimonio de un solo testigo no es suficiente para hacer plena prueba, sino que debe concatenar con otras pruebas, u otros testigos, siendo que la accionada solo promovió uno, por lo que se desecho su testimonio.
Visto los términos expuestos por la parte accionada recurrente, este Juzgado debe ceñirse al fuero de conocimiento que le es atribuido, por cuanto la parte actora no se alzo contra la recurrida, entiende esta Alzada que se conformo con el dispositivo del fallo, por lo cual el presente fallo solo abarcará la revisión de los puntos expuestos por a parte accionada, en base al principio “tantum apellatum, quantum devolutum
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO.
ESCRITO LIBELAR: (Folios del 1-6, pieza principal).
Alegan los actores en apoyo de su pretensión, lo siguiente:
• Que reclaman la DIFERENCIA SALARIAL en base al principio de “IGUAL SALARIO A IGUAL TRABAJO” de conformidad con el artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con los artículos 98, 100 y 103 ejusdem.
• Que acudieron por ante la Inspectoria del Trabajo de Guacara estado Carabobo, el 09 de octubre de 2014, para reclamar la diferencia salarial que alegan, empero la Administración Publica Laboral declaro su incompetencia al señalar que se reclamaban derechos y por tanto debían acudir a la sede judicial correspondiente.
• Alegan que son trabajadores activos, con turnos rotativos, y que la diferencia salarial que reclaman se debe al incumplimiento de la cláusula 68 de la convención colectiva del trabajo vigente a partir del 2012-2015, que establecía los siguientes aumentos salariales:
1. Del 06 de enero de 2014, iban a tener un aumento del 7 %,
2. Del 06 de abril de 2014, del 7 %;
3. Del 06 de julio de 2014, del 7 %.
4. Del 06 de octubre de 2014, del 7 %.
5. Del 06 de enero de 2015, del 7 %.
1. Respecto al trabajador EDUARDO JOSE SOSA ARIZA: señala que
• Ingreso el 06-10-2011.
• Cargo: Ayudante General.
• Status: Activo
• Ultimo salario devengado Bs. 10.521,00.
• Que desde el 06 de enero de 2014 al 30 de abril de 2015.
Reclaman como diferencia salarial la cantidad de Bs. 62.740,23, conforme a la descripción del siguiente cuadro sinóptico:
Mes-Año. Periodo
Salario devengado para cada mes Incremento otorgado a los demás compañeros de trabajo para cada mes Diferencial salarial
2014-2015 Aumento Dejado de percibir por el actor.
Enero 2014 Bs. 7.938,90 Bs.10.810,20 Bs. 2.871,30
Febrero 2014 Bs. 7.938,90 Bs.10.810,20 Bs. 2.871,30
Marzo 2014 Bs. 7.938,90 Bs.10.810,20 Bs. 2.871,30
Abril 2014 Bs. 8.588,40 Bs.11.566,91 Bs. 2.978,51
Mayo 2014 Bs. 8.588,40 Bs.11.566,91 Bs. 2.978,51
Junio 2014 Bs. 8.588,40 Bs.11.566,91 Bs. 2.978,51
Julio 2014 Bs. 9.189,60 Bs.13.104,90 Bs. 3.915,30
Agosto 2014 Bs. 9.189,60 Bs.13.104,90 Bs. 3.915,30
Septiembre 2014 Bs. 9.189,60 Bs.13.104,90 Bs. 3.915,30
Octubre 2014 Bs. 9.832,80 Bs. 15.003,90 Bs. 5.171,10
Noviembre 2014 Bs. 9.832,80 Bs. 15.003,90 Bs. 5.171,10
Diciembre 2014 Bs. 9.832,80 Bs. 15.003,90 Bs. 5.171,10
Enero 2015 Bs. 10.521,00 Bs. 15.033,90 Bs. 5.171,00
Febrero 2015 Bs. 10.521,00 Bs. 15.003,90 Bs. 4.482,90
Marzo 2015 Bs. 10.521,00 Bs. 15.003,90 Bs. 4.482,90
Abril 2015 Bs. 10.521,00 Bs. 15.003,90 Bs. 4.482,90
Total Bs. 148.733,10 Bs. 211.473,33
Pendiente a favor del actor. Bs. 62.740,23
2.- Respecto al trabajador EUDY JOSE CENTENO BETANCOURT:
• Ingreso: 03-10-2012.
• Cargo: Ayudante General.
• Status: Activo
• Ultimo salario devengado Bs. 10.521,00.
• Reclaman como diferencia salarial la cantidad de Bs. 62.740,23, conforme a la descripción del siguiente cuadro sinóptico
Mes y año.
2014-2015 Salario Devengado, mensual. Incremento a otros trabajadores para cada mes Diferencial salarial dejado de percibir por el actor.
Aumento Dejado de percibir por el actor.
Febrero 14 Bs. 7.938,90 Bs.10.810,20 Bs. 2.871,30
Marzo 14 Bs. 7.938,90 Bs.10.810,20 Bs. 2.871,30
Abril 14 Bs. 8.588,40 Bs.11.566,91 Bs. 2.978,51
Mayo 14 Bs. 8.588,40 Bs.11.566,91 Bs. 2.978,51
Junio 2014. Bs. 8.588,40 Bs.11.566,91 Bs. 2.978,51
Julio 2014 Bs. 9.189,60 Bs.13.104,90 Bs. 3.915,30
Agosto 2014 Bs. 9.189,60 Bs.13.104,90 Bs. 3.915,30
Septiembre 2014 Bs. 9.189,60 Bs.13.104,90 Bs. 3.915,30
Octubre 2014 Bs. 9.832,80 Bs.15.003,90 Bs. 5.171,10
Noviembre 2014 Bs. 9.832,80 Bs.15.003,90 Bs. 5.171,10
Diciembre 2014 Bs. 9.832,80 Bs.15.003,90 Bs. 5.171,10
Enero 2015 Bs. 10.521,00 Bs.15.033,90 Bs. 5.171,00
Febrero 2015 Bs. 10.521,00 Bs.15.003,90 Bs. 4.482,90
Marzo 2015 Bs. 10.521,00 Bs.15.003,90 Bs. 4.482,90
Abril 2015 Bs. 10.521,00 Bs.15.003,90 Bs. 4.482,90
Total Bs. 148.733,10 Bs. 211.473,33
Pendiente a favor del actor. Bs. 62.740,23
3.- Respecto al trabajador JAIRO DAVID RODRIGUEZ CAMPOS:
• Ingreso: 27-05-2013.
• Cargo: Ayudante General.
• Status: Activo
• Ultimo salario devengado Bs. 6.913,20.
• Reclaman como diferencia salarial la cantidad de Bs. 122.795,13, conforme a la descripción del siguiente cuadro sinóptico
Mes y año.
2014-2015 Salario Devengado, mensual. Incremento a otros trabajadores para cada mes Diferencial salarial dejado de percibir por el actor.
Aumento Dejado de percibir por el actor.
Enero 14 Bs. 3.744,90 Bs.10.810,20 Bs. 7.065,30
Febrero 14 Bs. 3.744,90 Bs.10.810,20 Bs. 7.065,30
Marzo 14 Bs. 3.744,90 Bs.10.810,20 Bs. 7.065,30
Abril 14 Bs. 4.292,70 Bs.11.566,91 Bs. 7.274,21
Mayo 14 Bs. 4.292,70 Bs.11.566,91 Bs. 7.274,21
Junio. 2014. Bs. 4.292,70 Bs.11.566,91 Bs. 7.274,21
Julio 14 Bs. 5.643,00 Bs.13.104,90 Bs. 7.461,90
Agosto 14 Bs. 5.643,00 Bs.13.104,90 Bs. 7.461,90
Septiembre 14 Bs. 5.643,00 Bs.13.104,90 Bs. 7.461,90
Octubre 14 Bs. 6.038,10 Bs.13.104,90 Bs. 7.066,80
Noviembre 14 Bs. 6.038,10 Bs.15.003,90 Bs. 8.965,80
Diciembre 14 Bs. 6.460,80 Bs.15.003,90 Bs. 8.543,10
Enero 15 Bs. 6.460,80 Bs.15.033,90 Bs. 8.54310
Febrero 15 Bs. 6.913,20 Bs.15.003,90 Bs. 8.090,70
Marzo 15 Bs. 6.913,20 Bs.15.003,90 Bs. 8.090,70
Abril 15 Bs. 6.913,20 Bs.15.003,90 Bs. 8.090,70
Total Bs. 86.779,20 Bs. 209.574,33
Pendiente a favor del actor. Bs. 122.795,13
4.- Respecto al trabajador JOINER JAVIER ANGULO JASPE:
• Ingreso: 08-01-2012.
• Cargo: Ayudante General.
• Status: Activo
• Ultimo salario devengado Bs. 10.521,00.
Reclaman como diferencia salarial la cantidad de Bs. 63.084,93, conforme a la descripción del siguiente cuadro sinóptico
Mes y año.
2014-2015 Salario Devengado, mensual. Incremento a otros trabajadores para cada mes Diferencial salarial dejado de percibir por el actor.
Aumento Dejado de percibir por el actor.
Enero 14 Bs. 7.824,00 Bs.10.810,20 Bs. 2.986,20
Febrero 14 Bs. 7.824,00 Bs.10.810,20 Bs. 2.986,20
Marzo 14 Bs. 7.824,00 Bs.10.810,20 Bs. 2.986,20
Abril 14 Bs. 8.588,40 Bs.11.566,91 Bs. 2.978,51
Mayo 14 Bs. 8.588,40 Bs.11.566,91 Bs. 2.978,51
Junio 2014 Bs. 8.588,40 Bs.11.566,91 Bs. 2.978,51
Julio 14 Bs.9.189,60 Bs.13.104,90 Bs. 3.915,30
Agosto 14 Bs.9.189,60 Bs.13.104,90 Bs. 3.915,30
Septiembre 14 Bs.9.189,60 Bs.13.104,90 Bs. 3.915,30
Octubre 14 Bs. 9.832,80 Bs. 15.003,90 Bs. 5.171,10
Noviembre 14 Bs. 9.832,80 Bs. 15.003,90 Bs. 5.171,10
Diciembre 14 Bs. 9.832,80 Bs. 15.003,90 Bs. 5.171,10
Enero 15 Bs. 10.521,00 Bs. 15.033,90 Bs. 4.482,90
Febrero 15 Bs. 10.521,00 Bs. 15.003,90 Bs. 4.482,90
Marzo 15 Bs. 10.521,00 Bs. 15.003,90 Bs. 4.482,90
Abril 15 Bs. 10.521,00 Bs. 15.003,90 Bs. 4.482,90
Total Bs. 148.388,40 Bs. 211.473,33
Pendiente a favor del actor. Bs. 63.084,93
Total reclamado por todos los actores Bs. 311.360,52.
Que se ordene el pago de las diferencias salariales reclamadas desde el 01 de enero de 2014 al 30 de abril de 2015, se les equipare el salario normal de cada uno de los actores y se acuerde experticia para el cálculo de la incidencia salarial reclamada en los conceptos de utilidades, bono vacacional y vacaciones respectivamente.
CONTESTACION DE LA DEMANDA (Folios 92-103), pieza principal cerrada.
La representación judicial de la parte accionada, a los fines de enervar la pretensión de los accionantes esgrimió a su favor lo siguiente:
HECHOS QUE ADMITE respecto a cada de los actores:
o Prestación del servicio
o Fechas de Ingreso y salario de los actores:
o Edgar José Sosa Ariza: 06 de mayo de 2011; Salario: Bs. 10.521,10 mensuales y 350,70 diarios
o Eudy José Centeno Betancourt: 3 de Octubre de 2011, Salario: Bs. 10.521,10 mensuales y 350,70 diarios
o Jairo David Rodríguez: 27 de mayo de 2013. Salario: Bs. 6.913,20, mensuales y 230,44 diarios
o Joiner Javier Angulo Jaspe. Ingreso el 08/01/2012, Salario: Bs. 10.521,10 mensuales y 350,70 diarios
o Cargo: Ayudante general.
o Status: activos.
o Horario de trabajo: rotativo
o Que los actores instaron procedimiento de reclamo por ante la Inspectoria del Trabajo de Guacara estado Carabobo, siendo que el ente administrativo se declaro incompetente para decidir dado que se trataba de cuestiones de derecho.
HECHOS QUE NIEGA:
Que su representada hubiere incurrido en incumplimiento de la cláusula 68 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2012-2015, toda vez que durante los meses que reclaman, enero 2014 hasta abril de 2015, cada uno de los actores recibieron de manera satisfactoria los aumentos correspondientes en cada periodo conforme a la cláusula 70 de dicha convención.
Que los salarios objeto de comparación realizados por el actor corresponde a trabajadores con mayor antigüedad a la de los actores y por tanto existe diferencia salarial, lo cual constituye una excepción al Principio establecido en el art. 109 de la LOTTT.
Negó adeudar la cantidad reclamada como diferencia salarial por los meses de enero 2014 hasta abril de 2015 y sus incidencias en los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades durante dicho periodo, dado que a los actores se les hacia su aumento de manera trimestral conforme a lo establecido en el contrato colectivo, de acuerdo al salario devengado por cada uno de ellos de manera individual.
Indico de manera pormenorizada los salarios devengados por los actores según consta en recibos de pago cursante a los autos y su incremento trimestral conforme al salario devengado por cada actor, negando adeudar cantidad alguna por diferencia salarial.
DE LA CARGA PROBATORIA
La materia de fondo controvertida por los accionantes es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada en virtud del vínculo laboral que les une.
En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:
Hechos controvertidos:
La procedencia o no de la diferencia salarial reclamada aplicable a los actores en base al principio de igual trabajo igual salario durante el periodo de enero 2014 abril 2015.
PRUEBAS DEL PROCESO
DE LA PARTE ACTORA: (folios 71-78) pieza principal cerrada
Invocan:
a. Principio de igual Trabajo igual Salario
b. Principio de Primacía de la realidad sobre las formas o apariencias.
c. Principio de Irrenunciabilidad de los derechos
1. Documentales:
D. Recibos de pagos salariales.
E. Constancias de trabajo
F. Ratifica las providencias administrativas consignadas con el escrito libelar
2. Informes.
Inspectoria del Trabajo
IVSS (Desistida)
3. Exhibición
4. Inspección judicial
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA: (folios 79-90) pieza principal cerrada
1) Documentales
2) Informes.
3) Testimonial
ANALISIS PROBATORIO
PARTE ACTORA:
Escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 71 - 78 con su vuelto del expediente de la pieza principal.
PRIMERO:
La parte actora invoco los principios de “Igual trabajo igual Salario”, de Primacía de la realidad sobre las formas o apariencias e irrenunciabilidad de los derechos, los cuales son principios protectorios, que involucran el desarrollo de los valores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley del Trabajo, que tienden a proteger al trabajo como un hecho social, los cuales se fundamentan en la justicia social, empero tales principios no constituyen medios probatorios alguno, pues son de obligatorio cumplimiento o acatamiento por el Juez.
1. PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA: Pieza Nº 01.
o Folios 2-16, marcadas “1-15, copias de recibos de pago de nomina, elaborados por la entidad de trabajo MONTANA GRAFICA, C.A., a nombre de los ciudadanos PARRA CASTILLO, JOXAN HITAMAR, GUERRERO CARDENAS NELSON WILSON, COLINA CARRIZALEZ CARLOS ALBERTO, donde se evidencia las percepciones salariales que devengaron durante los periodos semanales: del 11 al 17 de agosto de 2014, 06/04/2015 al 12/04/2015 y 20/04/2015 al 26/04/2015, donde se establece como salario básico diario las siguientes cantidades: Bs. 436.83, 500.13, y 500.13, todos con el cargo ayudante general, el cual sirve de comparativo para los mismos periodos de los recibos consignados por los actores: EDWARD JOSE SOSA ARIZA, EUDDY JOSE CENTENO BETANCOURT, JAIRO DAVID RODRIGUEZ CAMPOS y JOINER JAVIER ANGULO JASPE, quienes ejercían el cargo de ayudante general, empero devengando los siguientes salarios diarios, a saber:
FOLIOS TRABAJADOR DESDE HASTA CARGO SALARIO
BASICO DIARIO DIFERENCIA
observada
2 PARRA JOXAN 11/08/2014 17/08/2014 AYUDANTE GENERAL 436,83 Copia simple impugnada
3 SOSA EDWARD 11/08/2014 17/08/2014 AYUDANTE GENERAL 306,32 130,51
4 RODRIGUEZ JAIRO 11/08/2014 17/08/2014 AYUDANTE GENERAL 188,1 248,73
5 ANGULO JOINER 11/08/2014 17/08/2014 AYUDANTE GENERAL 306,32 130,51
6 CENTENO EUDIMAR 11/08/2014 17/08/2014 AYUDANTE GENERAL 306,32 130,51
7 GUERRERO NELSON 06/04/2015 12/04/2015 AYUDANTE GENERAL 500,13 Copia simple impugnada
8 SOSA EDWARD 06/04/2015 12/04/2015 AYUDANTE GENERAL 350,7 149,43
9 RODRIGUEZ JAIRO 06/04/2015 12/04/2015 AYUDANTE GENERAL 230,44 269,69
10 ANGULO JOINER 06/04/2015 12/04/2015 AYUDANTE GENERAL 350,7 149,43
11 CENTENO EUDIMAR 06/04/2015 12/04/2015 AYUDANTE GENERAL 350,7 149,43
12 COLINA CARLOS 20/04/2015 26/04/2015 AYUDANTE GENERAL 500,13 Desconoce por no ser parte del proceso
13 SOSA EDWARD 20/04/2015 26/04/2015 AYUDANTE GENERAL 350,7 149,43
9 RODRIGUEZ JAIRO 20/04/2015 26/04/2015 AYUDANTE GENERAL 230,44 269,69
14 ANGULO JOINER 20/04/2015 26/04/2015 AYUDANTE GENERAL 350,7 149,43
15 CENTENO EUDIMAR 20/04/2015 26/04/2015 AYUDANTE GENERAL 350,7 149,43
16 GUERRERO NELSON 20/04/2015 26/04/2015 AYUDANTE GENERAL 500,13 Desconoce por no ser parte del proceso
16 PARRA JOXAN 20/04/2015 26/04/2015 AYUDANTE GENERAL 500,13 Desconoce por no ser parte del proceso
12 COLINA CARLOS 20/04/2015 26/04/2015 AYUDANTE GENERAL 500,13
De acuerdo al desarrollo de la audiencia de Juicio, se evidencia que los recibos de pago presentados en copias simples marcados con los Nº 1, 6, 11, fueron impugnados por la accionada, siendo ratificados por la actora, empero desechados por el A-quo, por lo que al no alzarse la actora contra la recurrida, entiende esta Alzada que las mismas no forman parte del controvertido y así se decide.
Los marcados 11,15, y 16, fueron desconocidos por la accionada al estar referida a terceros ajenos a la presente causa, siendo desechadas por el A-quo al ser presentadas en copias simples, criterio que esta Alzada difiere por cuanto de acuerdo al iter procesal se trata de recibos de pago de salario correspondiente a los ciudadanos CARLOS COLINA, NELSON GUERRERO Y JOXAN PARRA, los cuales fueron presentados por la parte actora para ser comparados con los recibos correspondiente a los actores en los mismos periodos, sobre tales instrumentales la parte actora requirió su exhibición, por tanto, se aclara que su valoración será objeto de análisis en la prueba de exhibición y así se decide
El resto de los recibos consignados por la parte actora fueron reconocidos por la accionada en su oportunidad, por tanto se aprecian y se adminiculan con los presentados por la accionada a través de la Prueba de Exhibición cursante a los folios 180-217, pieza principal, de los cuales se evidencia las percepciones salariales recibidas durantes los periodos indicados en cada uno de ellos, por parte de los actores y así se decide.
Folios 17-21, constancias de trabajos elaboradas por la empresa accionada MONTANA GRAFICA, a favor del ciudadano NELSON GUERRERO, así como de los actores EDWARD JOSE SOSA ARIZA, EUDDY JOSE CENTENO BETANCOURT, JAIRO DAVID RODRIGUEZ CAMPOS y JOINER JAVIER ANGULO JASPE, emitidas en el mes de febrero de 2015, donde se evidencia que el primero devengaba un salario básico mensual de Bs. 15.003,90, ejerciendo el cargo de ayudante general, mientras que los actores por el mismo cargo y durante el mismo periodo tenían como salario básico mensual, los siguientes: 10.521,00, 10.521,00, 6.913,20 y 10.521,00, en su orden.
De la revisión de la sentencia impugnada se observa que el A-quo no le confirió valor probatorio a tales instrumentales al haber sido impugnadas por la accionada por ser copias simples, siendo que la actora no se alzo contra la recurrida, en consecuencia las mismas no forman parte del controvertido y así se decide.
Folios 22-59, marcada “A-A37”, copias y recibos de pago de nomina, elaborados por la entidad de trabajo MONTANA GRAFICA, C.A., a favor del actor EDWARD JOSE SOSA ARIZA, donde se evidencia las percepciones salariales devengadas durante los periodos semanales, que se describen a continuación, por el cargo de ayudante general, consignados en forma regular, a saber:
o Desde el 27/01/2014 al 30/03/2014, Bs. 264.63;
o Desde el 31/03/2014 al 29/06/2014, Bs. 286,28;
o Desde el 30/06/2014 al 29/09/2014, Bs. 306.32
o Desde el 01/10/2014 al 29/12/2014, Bs. 327.76
o Desde el 01/01/2015 al 29/03/2015, Bs. 350.70
Tales instrumentales fueron reconocidos por la accionada en su oportunidad, y valorados por el A-quo, por tanto se aprecian, y de los cuales se evidencian los salarios recibidos por el actor en cada periodo descrito y así se decide.
Folios 60-83, marcada “B-B23”, copias y recibos de pago de nomina, elaborados por la entidad de trabajo MONTANA GRAFICA, C.A., a favor del actor CENTENO BETANCOURT EUDY JOSE, donde se evidencia las percepciones salariales devengadas durante los periodos semanales, que se describen a continuación, por el cargo de ayudante general, consignados en forma regular, a saber:
o Desde el 03/02/2014 al 31/03/2014, Bs. 264.63;
o Desde el 01/04/2014 al 29/06/2014, Bs. 286,28;
o Desde el 01/07/2014 al 29/09/2014, Bs. 306.32
o Desde el 01/10/2014 al 29/12/2014, Bs. 327.76
o Desde el 01/01/2015 al 29/03/2015, Bs. 350.70
Tales instrumentales fueron reconocidos por la accionada en su oportunidad, y valorados por el A-quo, por tanto se aprecian, y de los cuales se evidencian los salarios recibidos por el actor en cada periodo descrito y así se decide.
Folios 84-106, marcada “C-C22”, recibos de pago, elaborados por la entidad de trabajo MONTANA GRAFICA, C.A., a favor del actor RODRIGUEZ CAMPOS JAIRO DAVID, donde se evidencia las percepciones salariales devengadas durante los periodos semanales, que se describen a continuación, por el cargo de ayudante general, consignados en forma regular, a saber:
o Desde el 20/01/2014 al 23/02/2014, Bs.134.01;
o Desde el 24/02/2014 al 31/05/2014, Bs. 143.09
o Desde el 01/06/2014 al 31/08/2014, Bs. 188.10
o Desde el 01/09/2014 al 23/11/2014, Bs. 201.27
o Desde el 24/11/2014 al 28/02/2015, Bs. 215.36
o Desde el 01/03/2015 al 31/03/2014, Bs. 230.44
Tales instrumentales fueron reconocidos por la accionada en su oportunidad, y valorados por el A-quo, por tanto se aprecian, y de los cuales se evidencian los salarios recibidos por el actor en cada periodo descrito y así se decide.
Folios 107-131, marcada “D-D24”, copias de recibos de pago de nomina laborados por la entidad de trabajo MONTANA GRAFICA, C.A., a favor del actor ANGULO JASPE JOINER JAVIER, donde se evidencia las percepciones salariales devengadas durante los periodos semanales, que se describen a continuación, por el cargo de ayudante general, consignados en forma regular, a saber:
o Desde el 27/01/2014 al 31/03/2014, Bs. 260.80;
o Desde el 31/03/2014 al 29/06/2014, Bs. 286,28;
o Desde el 30/06/2014 al 29/09/2014, Bs. 306.32
o Desde el 06/10/2014 al 04/01/2015, Bs. 327.76
o Desde el 05/01/2015 al 22/03/2015, Bs. 350.70
Tales instrumentales fueron reconocidos por la accionada en su oportunidad, y valorados por el A-quo, por tanto se aprecian, y de los cuales se evidencian los salarios recibidos por el actor en cada periodo descrito y así se decide.
Folios 132-143, instrumentales marcadas A-1, B-1, C-1, y D-1, relativas a copias certificadas de las Providencias Administrativas Nº 00012-2015, 00013-2015, 00014-2015 y 00011-2015, de fecha 03 de marzo de 2015, correspondientes al expediente administrativo Nº 028-2014-03-00538, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del estado Carabobo, correspondiente al reclamo efectuado por los actores EDWARD JOSE SOSA ARIZA, EUDDY JOSE CENTENO BETANCOURT, JAIRO DAVID RODRIGUEZ CAMPOS y JOINER JAVIER ANGULO JASPE por ante la referida entidad administrativa para que se les reconociera el principio DE IGUAL TRABAJO IGUAL SALARIO, siendo que la misma se declaró incompetente por ser cuestiones de derecho que deben ser resueltas en sede judicial, en consecuencia no emitió ninguna resolución. Se adminicula con las copias fotostáticas consignadas con el escrito libelar cursante a los folios 23-34.
Se observa que el A-quo valoró tales instrumentales por haber sido reconocidas por la accionada en su oportunidad, no obstante considera quien decide que las mismas no contienen ningún juicio de valor ni establecen ningún derecho, dado que el ente administrativo se declaro incompetente por ser cuestiones de derecho que deben ser dilucidadas en sede judicial, por tanto considera quien decide que su aporte a los autos no genera convicción sobre los hechos controvertidos, debiendo desecharse y así se decide.
Folios 144-147, copias fotostáticas marcadas E-1, E-2, E-3 y E-4, de cuenta individual del IVSS, contentiva de información obtenida de la pagina Web del referido instituto, donde se observa que los actores EDWARD JOSE SOSA ARIZA, EUDDY JOSE CENTENO BETANCOURT, JAIRO DAVID RODRIGUEZ CAMPOS y JOINER JAVIER ANGULO JASPE, aparecen inscritos en la seguridad social, como trabajadores de la empresa MONTANA GRAFICA, C. A., con status de activo, con un salario de Bs. 2.454,90, Bs. 2.454,90, Bs. 1.556,99, Bs. 2.454,90, en su orden.
Se observa que el A-quo omitió señalar y valorar dichas probanzas, empero se observa que cursa a los folios 223 al 227, de la pieza principal, que el Seguro Social remitió respuesta sobre la información solicitada, indicando que los actores EDWARD JOSE SOSA ARIZA, EUDDY JOSE CENTENO BETANCOURT, JAIRO DAVID RODRIGUEZ CAMPOS y JOINER JAVIER ANGULO JASPE, están inscritos en la seguridad social como asegurados en la empresa MONTANA GRAFICA, C. A., con status de activo, con un movimiento historio cotizado de Bs. 30.226,86 en cada caso, en consecuencia se aprecia que los actores están activos para la fecha de su emisión en la empresa accionada y así se decide.
2. DE LOS INFORMES:
La parte actora requirió informes a los siguientes entes:
1. Inspectoria del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo, a los efectos de que informase:
a. Si por ante dicho órgano administrativo curso expediente administrativo incoado por los ciudadanos: EDWARD SOSA, EUDY CENTENO, JAIRO RODRIGUEZ, y JOINER ANGULO, por reclamo contra la entidad de trabajo MONTANA GRAFICA, C.A,
b. Si tal procedimiento concluyo con Providencia administrativa,
c. Y como fue declarado.
Se observa de la sentencia recurrida que la accionada reconoció que los actores instaron el procedimiento de reclamo en sede administrativa, y por tanto era inoficioso esperar resultas de los informes, sin embargo en audiencia de Juicio celebrada el 02 de agosto de 2016, consigno copias fotostáticas certificadas de los procedimientos administrativos incoados por cada uno de los actores, los cuales cursan a los folios 230 al 435 de la pieza principal, considerando el A-quo que los recaudos consignados eran ciertos, valorándolos en consecuencia; No obstante quien decide considera que por cuanto las mismas no contienen ningún juicio de valor ni establecen ningún derecho a favor de los actores, pues la administración pública laboral se declaro incompetente por tratar el asunto planteado, indicándoles que tal solicitud debía ser resuelto por un Tribunal Laboral, por tanto, en criterio de quien decide, su aporte a los autos no genera convicción sobre los hechos controvertidos, debiendo desecharse y así se decide.
2. Respecto al Informe requerido al IVSS, referido a:
a. Que informase si la entidad de trabajo MONTANA GRAFICA, C.A., tiene afiliado a los ciudadanos: EDWARD SOSA, EUDY CENTENO, JAIRO RODRIGUEZ, y JOINER ANGULO.
b. Indicase cual es el ultimo salario cotizado respecto a los ciudadanos: EDWARD SOSA, EUDY CENTENO, JAIRO RODRIGUEZ, y JOINER ANGULO,
Se observa de la sentencia recurrida que tal probanza fue desistida por la actora en audiencia de juicio celebrada el 17 de junio de 2017, y convenida por la accionada, por tanto no forman parte del controvertido, sin embargo las resultas de tal informe cursan a los folios 223 al 227, de la pieza principal, donde se evidencia que el Seguro Social indicó que los ciudadanos: EDWARD JOSE SOSA ARIZA, EUDDY JOSE CENTENO BETANCOURT, JAIRO DAVID RODRIGUEZ CAMPOS y JOINER JAVIER ANGULO JASPE, están inscritos como asegurados en la empresa MONTANA GRAFICA, C. A., con status de activo, con un movimiento historio cotizado de Bs. 30.226,86 en cada caso, en consecuencia se aprecia que los actores estaban activos en la empresa accionada para el momento de su emisión, e inscritos en la seguridad social y así se aprecia.
3. LA EXHIBICION.
La parte actora requirió a la accionada exhibiera los siguientes recaudos.
Todos los recibos de pago de salario pagados a los actores: EDWARD SOSA, EUDY CENTENO, JAIRO RODRIGUEZ y JOINER ANGULO, por la empresa accionada, desde el mes de enero de 2014 hasta el mes de abril de 2015, los cuales fueron consignados en copia simple marcados desde la “A hasta la A- 37, B a la B-23, C a la C-22, D a la D-24, inclusive.
En la audiencia de juicio, celebrada el 17 de junio de 2017, la parte accionada procedió a exhibir recibos de pago de los actores, que cursan a los folios 180-217, pieza principal, reconociendo el resto de los consignados por los actores, en consecuencia esta Alzada en conteste con el A-quo de conferirle valor probatorio, de los cuales se evidencia las percepciones salariales devengadas en los periodos descritos en cada uno de ellos y así se decide.
Exhibir los recibos de pago de los salarios Los recibos de pago de salarios correspondientes a los ciudadanos: JHOAN VALENTIN RIVAS JOXAN HITAMAR PARRA CASTILLO, NELSON WILSON GUERRERO CARDENAS, y CARLOS ALBERTO COLINA CAÑIZALEZ, emitidos por la entidad de trabajo MONTANA GRAFICA, C. A., desde el 01 de enero de 2014 hasta el día 15 de abril 2015, para ser comparados con el salario devengado entre ellos y los actores. Tales instrumentales no fueron exhibidos por la accionada en su oportunidad, por considerar que los mismos estaban referidos a terceros ajenos a la presente causa; No obstante, el A-quo les confirió valor probatorio por tratarse de recibos que emanaban de la accionada, criterio que esta Alzada comparte toda vez que la parte actora consigno copia de algunos de los recibos pago correspondiente a los ciudadanos supra mencionados, que cursan a los folios 11, 15, 16 de la pieza separada Nº 1, por tanto es evidente que la parte cumplió el requisito previsto en la LOPTRA (art 82) de acompañar una copia el instrumento cuya exhibición pretendía, por lo que se tienen como exactos sus contenidos, y de los mismos se pueden apreciar que los actores devengaban salarios diferentes en comparación con los ciudadanos mencionados en los recibos de pago cuya exhibición se solicito, quienes ejercían el cargo de ayudante general para la accionada, en los periodos descritos y así se decide.
4. DE LA INSPECCION JUDICIAL.
La parte actora solicito la inspección judicial a realizarse en sede de la accionada a los fines de revisar los libros contables, recibos, salarios y nóminas de todos los trabajadores activos en el cargo de ayudante general para el periodo comprendido entre enero 2014 hasta el mes de abril 2015. Tal prueba fue negada por el A-quo y no recurrida por el Actor, por tanto fuera del controvertido
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA.
1.- Pruebas referidas al actor JAIRO RODRIGUEZ
La parte accionada presento ESCRITO DE PRUEBAS, correspondiente al ciudadano JAIRO RODRIGUEZ cursante a los folios 79-81, pieza principal y anexos cursantes en pieza separada Nº 2, referidos a los siguientes recaudos:
1. Documentales:
Folios 02-20, marcados “A”: recibos de pago, elaborados por la entidad de trabajo MONTANA GRAFICA, C.A., a favor del actor RODRIGUEZ CAMPOS JAIRO DAVID, donde se evidencia las percepciones salariales devengadas durante los periodos semanales que se describen a continuación, por el cargo de ayudante general, a saber:
o Desde el 23/02/2015 al 03/05/2015, Bs. 230.44
o Desde el 09/06/2014 al 15/06/2014, Bs. 188.10
o Desde el 27/01/2014 al 02/02/2014, Bs. 134.01
o Desde el 28/04/2014 al 04/05/2014, Bs. 175.79
o Desde el 05/01/2015 al 11/01/2015, Bs. 215.36
o Desde el 24/11/2014 al 30/11/2014, Bs. 215.36
o Desde el 25/08/2014 al 31/08/2014, Bs. 201.27
o Desde el 24/02/2014 al 02/03/2014, Bs. 143.09
Tales instrumentales fueron reconocidos por la actora en su oportunidad, los cuales se adminiculan con los cursantes a los folios 84-106, marcados “C-C22”, pieza Nº 1, consignado por la parte actora, que coinciden con los periodos reclamados, los cuales fueron valorados por el A-quo, criterio que esta Alzada comparte, al referirse a las percepciones salariales devengadas por el actor en los periodos descritos y así se decide.
Se observa que la parte accionada consigno recibos de pagos del actor correspondientes al año 2013, cursante a los folios 13, 14, 16, 17,18, 19 y 20, los cuales no se aprecian al no formar parte del controvertido y así se decide.
Folio 21, marcada “B”, recibo de pago por concepto de vacaciones disfrutadas por el actor JAIRO RODRIGUEZ, en el periodo 12/05/2014 al 08/06/2014, donde se indica como salario básico Bs. 143,09. Tal instrumental fue reconocida por la parte actora y valorada por el A-quo, siendo que esta Alzada confirma su valoración, dado que el mismo indica el salario básico diario devengado por el actor para la fecha de su emisión, el cual servirá de base para determinar si existe la diferencia salarial reclamada y así se decide.
Folios 22-24, marcadas “C”, recibos de pago por concepto de utilidades pagada al actor JAIRO RODRIGUEZ, para los años 2013 y 2014. Tales instrumentales fueron valoradas por el A-quo, empero el año 2013, no fue reclamado por tanto su aporte a los autos resulta irrelevante y la del año 2014, se aprecian al indicar que el actor para el periodo octubre 2014, devengaba un salario básico de Bs. 201.27 y para el mes de marzo 2014, un salario de Bs. 124.83, el cual servirá de base para determinar si existe la diferencia salarial reclamada y así se decide.
Folios 25-26, marcadas “D”, planilla AR-C, comprobante de retención del Impuesto sobre la Renta, realizado por la empresa accionada a nombre del actor JAIRO RODRIGUEZ, correspondiente a los años 2013 y 2014. Tales pruebas fueron valoradas por el A-quo, de los cuales se evidencia que la accionada fungía como agente de retención de impuesto a nombre del actor, lo cual no es un hecho controvertido, por tanto su aporte a los autos resulta irrelevante y así se decide.
Folios 27-54, marcadas “E”, copias fotostáticas del reclamo hecho por el actor JAIRO RODRIGUEZ, por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, contra la empresa accionada, contentivas en el expediente administrativo Nº 028-2014-03-00536, a los fines que se le reconociera el principio de “Igual Salario Igual Trabajo”. Tales instrumentales fueron consignadas en copias certificadas en audiencia de Juicio, cursante a los folios 230-435, pieza principal, los cuales a pesar de que fueron valorados por el A-quo, quien decide considera que tales instrumentales no contienen un juicio de valor ni establecen ningún derecho a favor del actor, dado que la administración pública laboral se declaro incompetente por tratar el asunto, por tanto su aporte a los autos no genera convicción sobre los hechos controvertidos, y así se decide.
Folio 55-58, marcada “F”, contrato de trabajo por tiempo determinado, suscrito el 27 de mayo de 2013, entre el actor JAIRO RODRIGUEZ y la accionada por un periodo de prueba, a contar desde el 27/05/2013 al 27/08/2013, donde se estableció las condiciones bajo las cuales se regirían la prestación del servicio, horario y contraprestación. La parte actora argumento que su aporte era irrelevante, sin embargo la Juez A-quo le confirió valor probatorio, lo cual esta Alzada confirma, dado que del mismo se puede apreciar, que ingreso a trabajar por un periodo de prueba en mayo de 2013, devengando un salario de Bs. 101,90 diario, ejerciendo el cargo de ayudante general en el área de laminado, y así se decide.
Folios 59-111, marcadas “G”, copias fotostáticas de la convención colectiva del trabajo suscrita entre la entidad de trabajo MONTANA GRAFICA, C.A y el Sindicato Profesional de la Industria Impresora del estado Carabobo “SINTRAIMPRESORA” 2012-2015, contentiva de los beneficios convencionales acordado entre las partes. Tal instrumental constituye un cuerpo normativo que rige entre las partes, lo cual no es un medio de prueba.
Al respecto la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha explicado reiteradamente que estas convenciones se encuentran inmersa en el principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, con fundamento a que el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo. Por tales razones la referida Convención no debe ser valorada como prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
2. De Los Informes
La parte accionada promovió informes dirigido a los siguientes entes:
Inspectoria del Trabajo “Batalla De Vigirima” del estado Carabobo, a los fines de que informase sobre lo siguiente:
o Si el ciudadano JAIRO RODRIGUEZ, el fecha 09 de octubre del 2014, presento “Solicitud de Reclamo”, de conformidad con el artículo 513 de la LOTTT, por ante esa Inspectoría
o En caso de ser afirmativa la solicitud anterior, remitiera copia certificada de dicho expediente, signado con el número 028-2014-03-00536.
o Tal informe quedo desistido en audiencia de juicio, celebrada el 02 de agosto de 2016, vid folio 228 pieza principal, y por tanto fuera de la litis.
No obstante se observa del iter procesal que la accionada reconoció que los actores instaron el procedimiento de reclamo en sede administrativa, y por tanto era inoficioso esperar resultas de los informes, presentando al efecto copias fotostáticas certificadas de los procedimientos administrativos incoados por cada uno de los actores, los cuales cursan a los folios 230 al 435 de la pieza principal, el 02 de agosto de 2016, siendo valorados por el A-quo; Sin embargo insiste esta Alzada que tales procedimientos de reclamo no contienen un juicio de valor ni establecen ningún derecho a favor de los actores, por cuanto la administración pública laboral se declaro incompetente por tratar el asunto planteado, por tanto, su aporte a los autos no genera convicción sobre los hechos controvertidos, Y ASÍ SE DECIDE
A la entidad financiera Banco de Venezuela, a los fines de que informase lo siguiente:
o Si la empresa “MONTANA GRAFICA, C.A”, realizó depósitos en la cuenta corriente Nº. 0102-0398-89-0000090544, a nombre del ciudadano JAIRO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V-20.450.356 en el período comprendido entre el 27 de mayo del 2013 hasta la fecha en la que se reciba la solicitud de informe; y en caso afirmativo remita la referida entidad bancaria al Tribunal un estado de dicha cuenta en copia certificada, en los cuales se evidencie en forma pormenorizada todas y cada una de las cantidades de dinero depositadas, y en que fechas fueron depositadas al ciudadano JAIRO RODRIGUEZ antes identificado.
Tal informe quedo desistido en audiencia de juicio celebrada el 15 de febrero de 2016, vid folio 450, pieza principal, y por tanto fuera de la litis
3. Prueba Testimonial:
La parte accionada requirió la deposición de la ciudadana: AIVLIM ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.205.463, analista de recursos humanos de la accionada.
En audiencia de Juicio de fecha 03 de febrero de 2016, vid folio 131, pieza principal, la parte actora procedió a tachar la testigo al estar inhabilitada para prestar testimonio, por tener interés en las resultas del proceso, siendo que el A-quo dio apertura a la incidencia de tacha de conformidad con los artículos 84, 85 y 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarándola Con Lugar según sentencia recurrida, por considerarla incursa en la causal de inhabilitación alegada.
2. Pruebas del ciudadano EDWAR SOSA
La parte accionada presento ESCRITO DE PRUEBAS, correspondiente al ciudadano EDWAR SOSA cursante a los folios 82-84, pieza principal y anexos cursantes en pieza separada Nº 2, referidos a los siguientes recaudos:
1. Documentales
Folios 113-139, marcados “A”: recibos de pago, elaborados por la entidad de trabajo MONTANA GRAFICA, C.A., a favor del actor EDWARD SOSA, donde se evidencia las percepciones salariales devengadas durante los periodos semanales que se describen, por el cargo de ayudante general, a saber:
o Desde el 05/01/2015 al 24/05/2015, Bs. 350.70
o Desde el 06/10/2014 al 12/10/2014, Bs. 327.76
o Desde el 30/06/2014 al 05/10/2014, Bs. 306.32
o Desde el 14/04/2014 al 20/04/2014, Bs. 286.28
o Desde el 31/03/2014 al 06/04/2014, Bs. 283.15, desde el 13/01/2014 al 19/01/2014, Bs. 264.63
Tales instrumentales fueron reconocidos por la actora en su oportunidad, los cuales se adminiculan con los cursantes a los folios 22-59, marcados “A-A37”, cursante en la pieza Nº 1, consignado por la parte actora, que coinciden con los periodos reclamados, los cuales fueron valorados por el A-quo, criterio que esta Alzada comparte, al referirse a las percepciones salariales devengadas por el actor en los periodos descritos y así se decide.
Se observa que la parte accionada consigno recibos de pagos del actor correspondientes al año 2011, 2012 y 2013, cursante a los folios 125 al 139, los cuales no se aprecian al no formar parte del controvertido y así se decide.
Folios 140-141, marcada “B”, recibos de pago por concepto de vacaciones disfrutadas por el actor EDWARD SOSA, en el periodo 17/12/2012 al 17/01/2013, 14/10/2013 al 11/11/2013, donde se indica como salario básico Bs. 186.44 y 247.32. Tales instrumentales se desechan por corresponder a periodo no reclamados y así se decide.
Folio 282, recibo de pago por concepto de vacaciones disfrutadas por el actor EDWARD SOSA, en el periodo 25/08/2014 al 21/09/2014, donde se indica que devengaba un salario básico diario de Bs. 306.32. Tal instrumental fue reconocida por ambas partes, y valorada por el A-quo, siendo que esta Alzada confirma su valoración, dado que el mismo indica el salario básico diario devengado por el actor para la fecha de su emisión, el cual servirá de base para determinar si existe la diferencia salarial reclamada Y ASÍ SE DECIDE.
Folios 142-149, marcadas “C”, recibos de pago por concepto de utilidades pagadas al actor EDWARD SOSA, para los años 2015, 2014, 2013, 2012, y 2011.
Tales instrumentales fueron valoradas por el A-quo, empero los años, 2011, 2012 y 2013, no fueron reclamados por tanto su aporte a los autos resulta irrelevante y la del año 2014, se aprecian al indicar que el actor para el periodo abril 2015, un salario básico de Bs. 350.70, octubre 2014, un salario de Bs. 327,76, marzo 2014, un salario de Bs. 264,63, el cual servirá de base para determinar si existe la diferencia salarial reclamada Y ASÍ SE DECIDE.
Folios 150-152, marcadas “D”, planillas AR-C, comprobante de retención del Impuesto sobre la renta, realizado por la empresa accionada a nombre del actor EDWARD SOSA, correspondiente a los años 2014, 2013, 2015. Tales pruebas fueron valoradas por el A-quo, en las cuales se evidencia que la accionada fungía como agente de retención de impuesto a nombre del actor, lo cual no es un hecho controvertido, por tanto su aporte a los autos resulta irrelevante Y ASÍ SE DECIDE.
Folios 153-166, marcadas “E”, copias fotostáticas del reclamo efectuado por el actor EDWARD SOSA, por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, contra la empresa accionada, contentivas en el expediente administrativo Nº 028-2014-03-00538, a los fines que se le reconociera el principio de “Igual salario igual Trabajo”. Tales instrumentales fueron consignadas en copias certificadas en audiencia de Juicio, cursante a los folios 230-435, pieza principal, los cuales a pesar de que fueron valorados por el A-quo, quien decide considera que tales instrumentales no contienen un juicio de valor ni establecen ningún derecho a favor del actor, dado que la administración pública laboral se declaro incompetente por tratar el asunto, por tanto su aporte a los autos no genera convicción sobre los hechos controvertidos, Y ASÍ SE DECIDE.
Folios 167-170, marcada “F”, contrato de trabajo por tiempo determinado, suscrito el 06 de octubre de 2011, entre el actor y la accionada por un periodo de prueba, a contar desde el 06/10/2011 al 08/04/2012, donde se estableció las condiciones bajo las cuales se regirían la prestación del servicio, horario y contraprestación. La parte actora argumento que su aporte era irrelevante, sin embargo la Juez A-quo le confirió valor probatorio, lo cual esta Alzada confirma, dado que del mismo se puede apreciar, que ingreso a trabajar por un periodo de prueba en octubre de 2011, devengando un salario de Bs. 56,60, diario, ejerciendo el cargo de ayudante general en el área de producción, Y ASÍ SE DECIDE.
Folios 171-213, marcadas “G”, contentiva de copias fotostáticas de la convención colectiva del trabajo suscrito entre la entidad de trabajo MONTANA GRAFICA, C.A., y el Sindicato Profesional de la Industria Impresora del estado Carabobo “SINTRAIMPRESORA” 2012-2015, contentivo de los beneficios convencionales acordado entre las partes. Tal instrumental constituye un cuerpo normativo que rige entre las partes, lo cual no es un medio de prueba.
Al respecto la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha explicado reiteradamente que estas convenciones se encuentran inmersa en el principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, con fundamento a que el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo. Por tales razones la referida Convención no debe ser valorada como prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
2. De los Informes
La parte accionada promovió informes dirigido a los siguientes entes:
Inspectoria del Trabajo “Batalla De Vigirima” del estado Carabobo, a los fines de que informase sobre lo siguiente:
o Si el ciudadano EDWARD SOSA, el 09 de octubre del 2014, presento “Solicitud de Reclamo”, de conformidad con el artículo 513 de la LOTTT, por ante esa Inspectoría
o En caso de ser afirmativa la solicitud anterior, remitiera copia certificada de dicho expediente, signado con el número 028-2014-03-00538.
Tal informe quedo desistido en audiencia de juicio, celebrada el 02 de agosto de 2016, vid folio 228 pieza principal.
No obstante se observa del iter procesal que la accionada reconoció que los actores instaron el procedimiento de reclamo en sede administrativa, y por tanto era inoficioso esperar resultas de los informes, presentando al efecto copias fotostáticas certificadas de los procedimientos administrativos incoados por cada uno de los actores, los cuales cursan a los folios 230 al 435 de la pieza principal, el 02 de agosto de 2016, siendo valorados por el A-quo; Sin embargo insiste esta Alzada que tales procedimientos de reclamo no contienen un juicio de valor ni establecen ningún derecho a favor de los actores, por cuanto la administración pública laboral se declaro incompetente por tratar el asunto planteado, por tanto, su aporte a los autos no genera convicción sobre los hechos controvertidos, Y ASÍ SE DECIDE
A la entidad financiera Banco de Venezuela, a los fines de que informase lo siguiente:
o Si la empresa “MONTANA GRAFICA, C.A”, realizó depósitos en la cuenta corriente Nº. 0102-0398-80-0000050584, a nombre del ciudadano EDWARD SOSA, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.691.192 en el período comprendido entre el 06 de octubre de 2011 hasta la fecha en al que se reciba la solicitud de informe; y en caso afirmativo remita la referida institución bancaria al Tribunal un estado de dichas cuentas en copia certificada, en los cuales se evidencie en forma pormenorizada todas y cada una de las cantidades de dinero depositadas, y en que fechas fueron depositadas al ciudadano EDWARD SOSA antes identificado.
Tal informe quedo desistido en audiencia de juicio celebrada el 15 de febrero de 2016, vid folio 450, pieza principal, y por tanto fuera de la litis
3. Prueba Testimonial:
La parte accionada requirió la deposición de la ciudadana: AIVLIM ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.205.463, analista de recursos humanos
En audiencia de Juicio de fecha 03 de febrero de 2016, vid folio 131, pieza principal, la parte actora procedió a tachar la testigo al estar inhabilitada para prestar testimonio, por tener interés en las resultas del proceso, siendo que el A-quo dio apertura a la incidencia de tacha de conformidad con los artículos 84, 85 y 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarándola Con Lugar según sentencia recurrida, por considerarla incursa en la causal de inhabilitación alegada.
3. Pruebas referidas al ciudadano JOINER ANGULO
La parte accionada presento ESCRITO DE PRUEBAS, correspondiente al ciudadano JOINER ANGULO cursante a los folios 85-87, pieza principal y anexos cursantes en pieza separada Nº 2, referidos a los siguientes recaudos:
1. Documentales
Folios 215-233, marcados “A”: recibos de pago, elaborados por la entidad de trabajo MONTANA GRAFICA, C.A., a favor del actor JOINER ANGULO, donde se evidencia las percepciones salariales devengadas durante los periodos semanales que se describen, por el cargo de ayudante general, a saber:
o Desde el 05/01/2015 al 17/05/2015, Bs. 350.70
o Desde el 30/06/2014 al 06/07/2014, Bs. 306.32
o Desde el 31/03/2014 al 20/04/2014, Bs. 286.28
o Desde el 06/10/2014 al 12/10/2014, Bs. 327.76
o Desde el 20/01/2014 al 26/01/2014, Bs. 260.80
Tales instrumentales fueron reconocidos por la actora en su oportunidad, los cuales se adminiculan con los cursantes a los folios 107-131, marcados “D-D24””, cursante en la pieza Nº 1, consignado por la parte actora, que coinciden con los periodos reclamados, los cuales fueron valorados por el A-quo, criterio que esta Alzada comparte, al referirse a las percepciones salariales devengadas por el actor en los periodos descritos y así se decide.
Se observa que la parte accionada consigno recibos de pagos del actor correspondientes al año 2012 y 2013, cursante a los folios 221 al 233, los cuales no se aprecian al no formar parte del controvertido y así se decide.
Folios 234-235, marcada “B”, recibos de pago por concepto de vacaciones disfrutadas por el actor JOINER ANGULO, en el periodo 11/11/2013 al 08/12/2013, 17/12/2012 al 17/01/2013, donde se indica como salario básico Bs. 243.74 y 185.94. Tales instrumentales se desechan por no corresponder a los periodos reclamados, por tanto no forman parte del controvertido y así se decide.
Folios 236-244, marcadas “C”, recibos de pago por concepto de utilidades pagadas al actor JOINER ANGULO, para los años 2015, 2014, 2013, 2012 y 2011.
Tales instrumentales fueron valoradas por el A-quo, empero los años, 2011, 2012 y 2013, no fueron reclamados por tanto su aporte a los autos resulta irrelevante y la del año 2014 y 2015, se aprecian al indicar que el actor para tenia un salario diario de: octubre 2014, Bs. 327,76; Marzo de 2014, Bs. 264,63, y abril de 2015, un salario básico de Bs. 350.70, el cual servirá de base para determinar si existe la diferencia salarial reclamada y así se decide.
Folios 245-246, marcadas “D”, planillas AR-C, comprobante de retención del Impuesto sobre la renta, realizado por la empresa accionada a nombre del actor JOINER ANGULO, correspondiente a los años 2014, 2015. Tales pruebas fueron valoradas por el A-quo, de los cuales se evidencia que la accionada fungía como agente de retención de impuesto a nombre del actor, lo cual no es un hecho controvertido, por tanto su aporte a los autos resulta irrelevante Y ASÍ SE DECIDE.
Folios 247-277, marcadas “E”, copias fotostáticas del reclamo efectuado por el actor JOINER ANGULO, por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, contra la empresa accionada, contentivas en el expediente administrativo Nº 028-2014-03-00539, a los fines que se le reconociera el principio de “Igual salario igual Trabajo”. Tales instrumentales fueron consignadas en copias certificadas en audiencia de Juicio, cursante a los folios 230-435, pieza principal, los cuales a pesar de que fueron valorados por el A-quo, quien decide considera que tales instrumentales no contienen un juicio de valor ni establecen ningún derecho a favor del actor, dado que la administración pública laboral se declaro incompetente por tratar el asunto, por tanto su aporte a los autos no genera convicción sobre los hechos controvertidos, y así se decide.
Folios 278-281, marcada “F”, contrato de trabajo por tiempo determinado, suscrito el 10 de Enero de 2011, entre el actor y la accionada por un periodo de prueba, a contar desde el 10/01/2011 al 10/04/2011, donde se estableció las condiciones bajo las cuales se regirían la prestación del servicio, horario y contraprestación. La parte actora argumento que su aporte era irrelevante, sin embargo la Juez A-quo le confirió valor probatorio, lo cual esta Alzada confirma, dado que del mismo se puede apreciar, que ingreso a trabajar por un periodo de prueba en octubre de 2011, devengando un salario de Bs.45,80, diario, ejerciendo el cargo de ayudante general en el área de producción, Y ASÍ SE DECIDE.
Folios 283-326, marcadas “G”, contentiva de copias fotostáticas de la convención colectiva del trabajo suscrito entre la entidad de trabajo MONTANA GRAFICA, C.A., y el Sindicato Profesional de la Industria Impresora del estado Carabobo “SINTRAIMPRESORA” 2012-2015, contentivo de los beneficios convencionales acordado entre las partes. Tal instrumental constituye un cuerpo normativo que rige entre las partes, lo cual no es un medio de prueba.
Al respecto la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha explicado reiteradamente que estas convenciones se encuentran inmersa en el principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, con fundamento a que el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo. Por tales razones la referida Convención no debe ser valorada como prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
2. De Los Informes
La parte accionada promovió informes dirigido a los siguientes entes:
Inspectoria Del Trabajo “Batalla De Vigirima” Del Estado Carabobo, a los fines de que informase sobre lo siguiente:
o Si el ciudadano JOINER ANGULO, el fecha 09 de octubre del 2014, presento “Solicitud de Reclamo”, de conformidad con el artículo 513 de la LOTTT, por ante esa Inspectoría
o En caso de ser afirmativa la solicitud anterior, remitiera copia certificada de dicho expediente, signado con el número 028-2014-03-00539.
Tal informe quedo desistido en audiencia de juicio, celebrada el 02 de agosto de 2016, vid folio 228 pieza principal
No obstante se observa del iter procesal que la accionada reconoció que los actores instaron el procedimiento de reclamo en sede administrativa, y por tanto era inoficioso esperar resultas de los informes, presentando al efecto copias fotostáticas certificadas de los procedimientos administrativos incoados por cada uno de los actores, los cuales cursan a los folios 230 al 435 de la pieza principal, el 02 de agosto de 2016, siendo valorados por el A-quo; Sin embargo insiste esta Alzada que tales procedimientos de reclamo no contienen un juicio de valor ni establecen ningún derecho a favor de los actores, por cuanto la administración pública laboral se declaro incompetente por tratar el asunto planteado, por tanto, su aporte a los autos no genera convicción sobre los hechos controvertidos, Y ASÍ SE DECIDE
A la entidad financiera Banco de Venezuela, a los fines de que informase lo siguiente:
o Si la empresa “MONTANA GRAFICA, C.A”, realizó depósitos en la cuenta corriente Nº. 0102-0398-80-0000052142, a nombre del ciudadano JOINER ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº. V-20.449.742, en el período comprendido entre el 08 de enero de 2012 hasta la fecha en al que se reciba la solicitud de informe; y en caso afirmativo remita la referida institución bancaria al Tribunal un estado de dichas cuentas en copia certificada, en los cuales se evidencie en forma pormenorizada todas y cada una de las cantidades de dinero depositadas, y en que fechas fueron depositadas al ciudadano JOINER ANGULO antes identificado.
Tal informe quedo desistido en audiencia de juicio celebrada el 15 de febrero de 2016, vid folio 450, pieza principal, y por tanto fuera de la litis
3. Prueba testimonial,
La parte accionada requirió la deposición de la ciudadana: AIVLIM ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.205.463, analista de recursos humanos
En audiencia de Juicio de fecha 03 de febrero de 2016, vid folio 131, pieza principal, la parte actora procedió a tachar la testigo al estar inhabilitada para prestar testimonio, por tener interés en las resultas del proceso, siendo que el A-quo dio apertura a la incidencia de tacha de conformidad con los artículos 84, 85 y 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarándola Con Lugar según sentencia recurrida, por considerarla incursa en la causal de inhabilitación alegada.
4. Pruebas referidas al ciudadano EUDY CENTENO
La parte accionada presento ESCRITO DE PRUEBAS, correspondiente al ciudadano EUDY CENTENO cursante a los folios 88-90, pieza principal y anexos cursantes en pieza separada Nº 2, referidos a los siguientes recaudos:
1. Documentales
Folios 328-349, marcados “A”: recibos de pago, elaborados por la entidad de trabajo MONTANA GRAFICA, C.A., a favor del actor EUDY CENTENO, donde se evidencia las percepciones salariales devengadas durante los periodos semanales que se describen, por el cargo de ayudante general, a saber:
o Desde el 12/01/2015 al 29/03/2015, Bs. 350.70
o Desde el 13/10/2014 al 19/10/2014, Bs. 327.76
o Desde el 30/06/2014 al 06/07/2014, Bs. 306.32
o Desde el 14/04/2014 al 20/04/2014, Bs. 286.28
o Desde el 31/03/2014 al 06/04/2014, Bs. 283.15
o Desde el 13/01/2014 al 19/01/2014, Bs. 264.63
Tales instrumentales fueron reconocidos por la actora en su oportunidad, los cuales se adminiculan con los cursantes a los folios 60-83, marcados “B-B23”, cursante en la pieza Nº 1, consignado por la parte actora, que coinciden con los periodos reclamados, los cuales fueron valorados por el A-quo, criterio que esta Alzada comparte, al referirse a las percepciones salariales devengadas por el actor en los periodos descritos y así se decide.
Se observa que la parte accionada consigno recibos de pagos del actor correspondientes al año 2012 y 2013, cursante a los folios 328 al 342, los cuales no se aprecian al no formar parte del controvertido y así se decide.
Folios 350-352, marcada “B”, recibos de pago por concepto de vacaciones disfrutadas por el actor EUDY CENTENO en el periodo 15/09/2014 al 12/10/2014, 26/08/2013 al 22/09/2013, 17/12/2012 al 17/01/2013, donde se indica como salario básico recibido por cada periodo, Bs. 306.32, Bs. 231.14, y Bs. 186.44.
Tales instrumentales fueron reconocidas por ambas partes, y valorada por el A-quo, siendo que esta Alzada confirma su valoración, dado que indican el salario básico diario devengado por el actor, siendo valoradas la del año 2014, el cual servirá de base para determinar si existe la diferencia salarial reclamada y se desechan las demás, por no formar parte del controvertido y así se decide.
Folios 353-359, marcadas “C”, recibos de pago por concepto de utilidades pagadas al actor EUDY CENTENO, para los años 2011, 2012, 2013, 2014.
Tales instrumentales fueron valoradas por el A-quo, empero los años 2011, 2012 y 2013, no fueron reclamados por tanto su aporte a los autos resulta irrelevante y las del año 2014, cursante a los folios 358-359, se aprecian al indicar como salario del actor para el periodo marzo 2014, un salario básico diario de Bs. 264, 63, octubre de 2014, Bs. 327,76, los cuales servirán de base para determinar si existe la diferencia salarial reclamada y así se decide.
Folios 360, marcada “D”, planillas AR-C, comprobante de retención del Impuesto sobre la renta, realizado por la empresa accionada a nombre del actor EUDY CENTENO, correspondiente al año 2014. Tal prueba fue valorada por el A-quo, de la cual se evidencia que la accionada fungía como agente de retención de impuesto a nombre del actor, lo cual no es un hecho controvertido, por tanto su aporte a los autos resulta irrelevante y así se decide.
Folio 361-389, marcadas “E”, copias fotostáticas del reclamo efectuado por el actor EUDY CENTENO, por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, contra la empresa accionada, contentivas en el expediente administrativo Nº 028-2014-03-00537, a los fines que se le reconociera el principio de “Igual salario igual Trabajo”. Tales instrumentales fueron consignadas en copias certificadas en audiencia de Juicio, cursante a los folios 230-435, pieza principal, los cuales a pesar de que fueron valorados por el A-quo, quien decide considera que tales instrumentales no contienen un juicio de valor ni establecen ningún derecho a favor del actor, dado que la administración pública laboral se declaro incompetente por tratar el asunto, por tanto su aporte a los autos no genera convicción sobre los hechos controvertidos, y así se decide.
Folios 390-393, marcada “F”, contrato de trabajo por tiempo determinado, suscrito el 03 de octubre 2011, entre el actor y la accionada por un periodo de prueba, a contar desde el 03/10/2011 al 08/04/2012, donde se estableció las condiciones bajo las cuales se regirían la prestación del servicio, horario y contraprestación. La parte actora argumento que su aporte era irrelevante, sin embargo la Juez A-quo le confirió valor probatorio, lo cual esta Alzada confirma, dado que del mismo se puede apreciar, que ingreso a trabajar por un periodo de prueba en octubre de 2011, devengando un salario de Bs.45,80, diario, ejerciendo el cargo de ayudante general en el área de producción, Y ASÍ SE DECIDE.
Folios 394-437, marcadas “G”, contentiva de copias fotostáticas de la convención colectiva del trabajo suscrito entre la entidad de trabajo MONTANA GRAFICA, C.A., y el Sindicato Profesional de la Industria Impresora del estado Carabobo “SINTRAIMPRESORA” 2012-2015, contentivo de los beneficios convencionales acordado entre las partes. Tal instrumental constituye un cuerpo normativo que rige entre las partes, lo cual no es un medio de prueba.
Al respecto la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha explicado reiteradamente que estas convenciones se encuentran inmersa en el principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, con fundamento a que el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo. Por tales razones la referida Convención no debe ser valorada como prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
2. De Los Informes
La parte accionada promovió informes dirigido a los siguientes entes:
Inspectoria del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo, a los fines de que informase sobre lo siguiente:
o Si el ciudadano EUDY CENTENO, el fecha 09 de octubre del 2014, presento “Solicitud de Reclamo”, de conformidad con el artículo 513 de la LOTTT, por ante esa Inspectoría
o En caso de ser afirmativa la solicitud anterior, remitiera copia certificada de dicho expediente, signado con el número 028-2014-03-00537.
Tal informe quedo desistido en audiencia de juicio, celebrada el 02 de agosto de 2016, vid folio 228 pieza principal.
No obstante se observa del iter procesal que la accionada reconoció que los actores instaron el procedimiento de reclamo en sede administrativa, y por tanto era inoficioso esperar resultas de los informes, presentando al efecto copias fotostáticas certificadas de los procedimientos administrativos incoados por cada uno de los actores, los cuales cursan a los folios 230 al 435 de la pieza principal, el 02 de agosto de 2016, siendo valorados por el A-quo; Sin embargo insiste esta Alzada que tales procedimientos de reclamo no contienen un juicio de valor ni establecen ningún derecho a favor de los actores, por cuanto la administración pública laboral se declaro incompetente por tratar el asunto planteado, por tanto, su aporte a los autos no genera convicción sobre los hechos controvertidos, Y ASÍ SE DECIDE
A la entidad financiera Banco de Venezuela, a los fines de que informase lo siguiente:
o Si la empresa “MONTANA GRAFICA, C.A”, realizó depósitos en la cuenta corriente Nº. 0102-0398-81-0000050681, a nombre del ciudadano EUDY CENTENO, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.691.192, en el período comprendido entre el 06 de octubre de 2011 hasta la fecha en al que se reciba la solicitud de informe; y en caso afirmativo remita la referida institución bancaria al Tribunal un estado de dichas cuentas en copia certificada, en los cuales se evidencie en forma pormenorizada todas y cada una de las cantidades de dinero depositadas, y en que fechas fueron depositadas al ciudadano EUDY CENTENO antes identificado.
Tal informe quedo desistido en audiencia de juicio celebrada el 15 de febrero de 2016, vid folio 450, pieza principal, y por tanto fuera de la litis.
3. Prueba Testimonial:
La parte accionada requirió la deposición de la ciudadana: AIVLIM ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.205.463, analista de recursos humanos
En audiencia de Juicio de fecha 03 de febrero de 2016, vid folio 131, pieza principal, la parte actora procedió a tachar la testigo al estar inhabilitada para prestar testimonio, por tener interés en las resultas del proceso, siendo que el A-quo dio apertura a la incidencia de tacha de conformidad con los artículos 84, 85 y 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarándola Con Lugar según sentencia recurrida, por considerarla incursa en la causal de inhabilitación alegada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Constituye el punto álgido en la presente controversia la diferencia salarial reclamada por los actores conforme al principio de “Igual Trabajo igual Salario”, indicando que de conformidad con la convención colectiva del trabajo vigente para los años 2012-2015, se les tenía que incrementar un 7 % de manera trimestral, empero, según decir de los actores-, desde el mes de enero de 2014 hasta abril de 2015, no se les hizo el incremento conforme a los demás trabajadores que ejercían el mismo cargo de ayudante general, reclamando así su diferencia, frente a lo cual la accionada se excepcionó aduciendo que tal incremento trimestral fue pagado a los actores conforme a lo establecido en la convención colectiva vigente, lo cual se hizo de acuerdo al salario devengado por cada trabajador a la fecha que correspondía, señalando así que la diferencia salarial alegada se debe a la antigüedad que tienen unos trabajadores frente a los actores, aun cuando ejerzan el mismo cargo.
Así las cosas, esta Alzada para dilucidar el controvertido parte de los puntos expuestos por la accionada en audiencia de apelación a los fines de declarar su procedencia o no, en tal sentido tenemos:
• DEL PUNTO PREVIO:
o Se evidencia de autos que la representación de la parte accionada recurrente consigno copia fotostática de Providencia Administrativa Nº 271-2017, de fecha 8 de septiembre de 2017, dictada por la Inspectorìa del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, expediente Nº 028-2016-01-03547, donde el ente administrativo le autorizo despedir justificadamente al ciudadano EDWARD JOSE SOSA ARIZA, parte actora en la presente, por lo que cual, respecto a este actor, la fecha de terminación de la prestación del servicio es el 26 de septiembre de 2017.
o Tal argumento constituye un hecho nuevo, el cual no formó parte del controvertido, en consecuencia su aporte a los autos resulta irrelevante ya que la prestación del servicio o su finalización no está en discusión en el presente caso.
DE LOS VICIOS DE QUE ADOLECE LA SENTENCIA RECURRIDA:
Alega la accionada que en el folio 458, la Juez A-quo, al señalar la síntesis de la controversia planteada señalo hechos ajenos a la presente causa, lo cual redunda en un Defecto de Forma, que dista del hecho aquí controvertido, como es la diferencia salarial reclamada. Frente a tal alegación la parte actora argumento que la recurrida adolece de ciertos errores de trascripción, por tanto esta conteste con el argumento esgrimido.
En efecto se observa del folio 458, que el A-quo establece:
“….En el presente caso, que la parte demandada en su contestación solo reconoce el cargo desempeñado por la actora, el cual señala la demandante que es de administrativo mutifuncional desde el 09 de noviembre del año 2006, también reconoce que presta sus servicios para el banco, con un horario desde las 8:a. m hasta las 4:00 p.m Hechos estos que no son controvertidos y por tanto relevados de prueba. No obstante, la demandada al negar y rechazar los restantes hechos invocados por la parte actora, le corresponde a ésta la carga de la prueba, conforme al art. 72 de la LOPT….” Cita Textual.
Este Tribunal evidencia que el A-quo transcribió en la síntesis del controvertido hechos ajenos a la controversia planteada, por lo que resulta procedente la delación de la accionada al respecto y así se decide.
Alega el recurrente accionado que el A-quo incurrido en el vicio de incongruencia positiva, al conferirle valor probatorio a recibos de pagos de personas ajenas a la presente causa aplicando la consecuencia jurídica del art. 82 de la LOPTRA, siendo que la parte actora no logro demostrar la diferencia salarial que demanda, frente a lo cual la parte actora le observo que tales recibos de pagos se consignaron para hacer el comparativo de sus salarios y verificar si existía o no la diferencia alegada, por lo cual solicito su exhibición, siendo que su representada no lo exhibió, por lo cual el A-quo le confirió valor probatorio.
A este respecto, observa quien decide que de la revisión del material probatorio se evidencia que la parte actora requirió a la accionada la exhibición de los recibos de los ciudadanos: JHOAN VALENTIN RIVAS JOXAN HITAMAR PARRA CASTILLO, NELSON WILSON GUERRERO CARDENAS, y CARLOS ALBERTO COLINA CAÑIZALEZ, desde el 01 de enero de 2014 hasta el día 15 de abril 2015, para ser comparados con el salario devengado entre ellos y los actores, para lo cual consigno copias de algunos recibos, siendo que la accionada no los exhibió en su oportunidad, por considerar que los mismos estaban referidos a terceros ajenos a la presente causa. En tal sentido esta Alzada, es conteste con el A-quo, de conferirle valor probatorio por tratarse de recibos que emanaban de su representada, y que la parte actora cumplió con el requisito de acompañar copia de los recibos pago correspondiente a dichos ciudadanos, que cursan a los folios 11, 15, 16 de la pieza separada Nº 1, por tanto es evidente que cumplió el requisito previsto en la LOPTRA (art 82), por lo que, en criterio de quien decide resulta improcedente el vicio delatado Y ASÍ SE DECIDE.
Respecto al Vicio de falta de valoración de pruebas: alega el recurrente que el A-quo no le confirió valor a los contratos de trabajo cursante a los autos, por lo que esta Alzada procede a revisar el texto de la sentencia recurrida a los fines de verificar la existencia del vicio delatado, en tal sentido señala:
“…PRUEBAS PARTE DEMANDADA.
… en relación al co-demandante JAIRO RODRIGUEZ promueve lo siguiente:
… Marcadas con “F”: contrato de trabajo, la parte actora procede a reconocerla. En consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
… en relación al co-demandante EDWARD SOSA
… Marcadas con “F”: contrato de trabajo, la parte actora procede a reconocerla. En consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
… en relación al co-demandante JOINER ANGULO…
…. Marcadas con “F”: contrato de trabajo, la parte actora procede a reconocerla. En consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…
… en relación al co-demandante EUDY CENTENO..
… Marcadas con “F”: contrato de trabajo, la parte actora procede a reconocerla. En consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. …., (cita Textual)
De la trascripción parcial de la sentencia recurrida se evidencia que la Juez A-quo le confirió valor probatorio a dichas probanzas, aun cuando lo hizo de manera muy escueta, sin especificar los motivos de su apreciación, debiendo esta Alzada hacer un análisis más extenso y apropiado de las mismas, para complementar su análisis, no obstante, al ser valoradas por el A-quo resulta improcedente el vicio delatado por el recurrente sobre el particular y así se decide.
En cuanto a la Tacha del testigo presentado por su representada alega que se le violó el procedimiento correspondiente, dado que no se realizo la audiencia respectiva como lo establece la LOPTRA, art. 85, alegando que de acuerdo a la Sentencia Nº 718 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de abril de 2007, el estar bajo la subordinación del patrono no constituye causa para estar inhabilitado, sino que el Juez debe analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del juicio, frente a lo cual, la parte actora alegó que la accionada promovió un solo testigo, y la doctrina ha señalado que el testimonio de un solo testigo no es suficiente para hacer plena prueba, sino que debe concatenarse con otras pruebas, u otros testigos.
De acuerdo a la exposición del recurrente, esta Alzada considera pertinente revisar el desarrollo de la audiencia de juicio, a los fines de establecer si el procedimiento de tacha se hizo bajo la regulación prevista en la LOPTRA a saber:
Cursa al folio 131, pieza principal acta de Audiencia de Juicio celebrada el 03 de febrero de 2016, donde el Juzgado A-quo reglamento el desarrollo de la audiencia, siendo establecido que se evacuaría la prueba testimonial promovida por la parte accionada.
En dicha audiencia la testigo fue evacuada por su promovente –accionada-, siendo observada por la Juez en varias preguntas, a la par que fue tachada por la parte actora quien expuso los motivos de hechos por los cuales consideraba que se encontraba incursa en causal de inhabilitación.
La Juez A-quo procedió a suspender la audiencia respectiva y ordeno apertura de la incidencia de tacha del testigo.
La parte actora –tachante-, presento escrito de promoción de pruebas, la cual cursa al folio 140, en fecha 05 de febrero de 2016, tal como lo establece el art.84 de la LOPTRA.
En auto de fecha 18 de febrero de 2016, el Juzgado A-quo dicto auto cursante al folio 141, donde ordena dar continuidad a la audiencia de juicio por considerar que las pruebas promovidas en la incidencia de tacha del testigo no requerían evacuación.
Tal auto no fue recurrido por las partes.
En consecuencia de lo expuesto, observa esta Alzada que el Juzgado A-quo dio cumplimiento a la incidencia de tacha, dado que abrió la incidencia conforme a lo establecido en la Ley, concedió el lapso de dos para que la tachante promoviera las pruebas que considerare pertinente y no fijo oportunidad de evacuación, dejando para la definitiva pronunciarse al respecto, como en efecto ocurrió al declararla CON LUGAR, en los términos que a continuación se indica:
“….C) En cuanto a la PRUEBA TESTIMONIAL, prueba testimoniales de la ciudadana: AIVLIM ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.205.463, quienes deberán responder al interrogatorio que le formularan las partes, así como el que le formule el ciudadano Juez, si así lo considere necesario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la audiencia de juicio la parte actora procede a tachar al testigo y en consecuencia este Tribunal procede a apertura la incidencia de tacha de conformidad con los artículos 84, 85 y 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, El pronunciamiento de la valoración o no sobre la Incidencia de Tacha de Testigo se realizara como punto aparte de las pruebas. Así se aprecia
. INCIDENCIA DE PRUEBA DE TACHA La parte actora procede a tacha la testigo ciudadana AIVLIM ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.205.463, por encontrase incursa en una causal de inhabilidad absoluta y por tanto, sustenta su derecho en el artículo 478 del Código De Procedimiento ; en virtud que sostiene que el artículo mencionado, bien señala que el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito , manifestando que la testigo se desempeña como analista de Recursos Humanos. Asimismo se excepciona la demandada en su escrito sobre la Tacha de Testigo al folio 133, sostiene su derecho en los artículos 477 al 480 del Código de Procedimiento Civil, alegando que existe causales relativas y entre ellas menciona la Marcada D la cual se cita parcialmente :…( Omisis) “el que tenga interés manifiesto, aunque sea indirectamente, en las resultas del pelito”... ( fin de la cita).
En este orden de ideas, se tiene que ciertamente la testigo tachada, labora para la entidad de trabajo MONTANA GRAFICA, C.A, como bien lo expresa el promovente y la misma ciudadana AIVLIM ORTEGA, en la audiencia de juicio, señalo que es analista de Recurso Humanos de la hoy demandada. Siendo así y al realizar un análisis del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en cuadra la testigo tachada dentro de las causales taxativa de un testigo inhábil relativo; por cuanto, trabaja para la demandada, conoce los procesos administrativos, así como los de talento humano, nómina y Convenciones Colectivas inherentes a las relaciones laborales, por tanto existe un interés indirecto en las resultas del juicio y en virtud de ello se declara CON LUGAR la tacha de la testimonial de la ciudadana ALVIN ORTEGA. Así se decide. …” Cita Textual
De acuerdo a la trascripción parcial de la sentencia recurrida, así como los motivos expuestos por la parte actora Tachante en audiencia de Juicio, y tomando en cuenta la valoración del A-quo, se evidencia que la ciudadana AIVLIM ORTEGA, era personal de confianza al servicio de la accionada, dado que ejercía el cargo Analista de Recurso Humanos, por tanto tenía acceso a la información personal de los trabajadores, -hoy actores-, lo cual, en criterio de quien decide, si bien es cierto que la Jurisprudencia ha establecido que el valorar al testigo singular es potestativo del Juez, tomando en cuenta la convicción que éste le genere, no es menos cierto, que en el caso de autos, lo que se pretende establecer es una diferencia salarial que deviene por el salario estipulado por el patrono a los actores y su incremento convencional, en contraste con otros trabajadores, ello en aplicación al principio “ Igual Trabajo Igual Salario”, por lo que entiende quien decide, que la testigo esta en conocimiento de los hechos, por tanto su deposición de alguna manera esta parcializada a las resultas del proceso, por lo que de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, esta incursa en la causal que inhabilita la testigo.
De lo expuesto, considera quien decide que Juzgado A-quo no violo el procedimiento de tacha del testigo, por lo que se declara improcedente la delación de la parte accionada recurrente sobre el particular, Y ASÍ SE DECIDE.
Respeto a los puntos referidos a:
o Que todos los trabajadores recibieron el incremento trimestral acordado por Contrato Colectivo, de acuerdo al salario y tiempo de servicios que tuvieren, y que correspondía a la parte actora demostrar las condiciones para alegar el principio de “Igual Trabajo Igual Salario”, lo cual no hizo,
o Que el A-quo acordó el monto reclamado sin determinar el salario ni verificar cual era la diferencia que había, y,
o Ordenar la experticia complementaria del fallo, arguyendo que procedían por ser prestaciones sociales, acordando intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, lo cual es incongruente pues todos estaban activos, con excepción de Edgar Sosa, quien fue despedido posteriormente a la demanda, específicamente el 26 de septiembre de 2017
Serán objeto de revisión en capitulo aparte al ser el punto álgido de la controversia planteada en la presente causa y así se decide.
DE LAS OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA –No recurrente-
Convino con la accionada recurrente en la Sentencia adolecía de vicios de forma que debían ser corregidos, lo cual se tomara en cuenta en el dispositivo del fallo.
Respecto a la valoración de las pruebas ya fue objeto de análisis en el capitulo correspondiente al vicio de incongruencia positiva alegado por la accionada recurrente
Respecto a la omisión de pronunciamiento en las que incurrió el A-quo respecto a la solicitud que hizo de los conceptos de utilidad y bono de vacacional así como su retroactivo, devenida por la diferencia salarial que reclama, lo cual solicito se acordara por experticia complementaria.
Sobre tal punto se le aclara a la parte actora que el Juzgado si se pronuncio al respecto, al considerar improcedente la petición de la parte actora respecto a las incidencias de las diferencias salariales reclamadas en los demás beneficios laborales establecidos en la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras, tales como vacaciones, bono vacacional y utilidades por no haber sido determinados en forma especifica, y siendo que dicha parte no se alzo contra la recurrida, entiende esta Alzada que se conformo con tal declaratoria, por lo que se confirma su improcedencia al no ser objeto del controvertido Y ASÍ SE DECIDE.
DEL PUNTO CONTROVERTIDO A DILUCIDAR: DIFERENCIA SALARIAL
Para despejar este punto es necesario hacer varias acotaciones, a saber:
1. Que criterios imperaban entre el patrono y los trabajadores para establecer el Salario.
2. Existe un tabulador de cargos que establezca funciones y remuneración o está previsto en el contrato colectivo, en cuyo caso, es necesario verificar si se previó o no la aplicación del principio “IGUAL TRABAJO IGUAL SALARIO”.
Para despejar la primera premisa, esta Alzada procede a revisar el material probatorio cursante a los autos, a los efectos precisar cuál era el salario convenido por el patrono para cada trabajador, en tal sentido se observa lo siguiente:
Cursa a los folio 55-58, marcada “F” de la pieza Nº 2, contrato de trabajo por tiempo determinado, suscrito entre el actor JAIRO RODRIGUEZ y la accionada, el 27 de mayo de 2013, donde se acordó que laboraría un periodo de prueba, a contar desde el 27/05/2013 al 27/08/2013, con el cargo de ayudante general, dentro del horario señalado, en el área de laminación, recibiendo como contraprestación la cantidad de Bs. 101.90 diarios.
Cursa a los folios 165-170, marcada “F” de la pieza Nº 2, contrato de trabajo por tiempo determinado, suscrito entre el actor EDWAR SOSA y la accionada, el 06 de octubre de 2011, donde se acordó que laboraría por un periodo de prueba, a contar desde el 06/10/2011 al 08/04/2012, con el cargo de ayudante general, dentro del horario señalado, en el área de producción, recibiendo como contraprestación la cantidad de Bs. 56.60 diarios
Cursa a los folios 278-281, marcada “F” de la pieza Nº 2, contrato de trabajo por tiempo determinado, suscrito entre el actor JOINER ANGULO y la accionada, el 10 de enero de 2011, donde se acordó que laboraría por un periodo de prueba, a contar desde el 10/01/2011 al 10/04/2011, con el cargo de ayudante general, dentro del horario señalado, en el área de producción, recibiendo como contraprestación la cantidad de Bs. 45.80 diarios
Cursa a los folios 165-170, marcada “F” de la pieza Nº 2, contrato de trabajo por tiempo determinado, suscrito entre el actor EUDY CENTENO y la accionada, el 06 de octubre de 2011, donde se acordó que laboraría por un periodo de prueba, a contar desde el 03/10/2011 al 08/04/2012, con el cargo de ayudante general, dentro del horario señalado, en el área de producción, recibiendo como contraprestación la cantidad de Bs. 56.60 diarios
De acuerdo a lo trascrito el salario era fijado a través de un contrato individual de trabajo por tiempo determinado, que se iniciaba por un periodo de prueba, a partir del cual se iniciaba la prestación del servicio mediante acuerdo entre el Trabajador y el Patrono, donde se establecían las condiciones propias de cada relación laboral, como lo eran, área de trabajo, horario, subordinación y contraprestación, siendo que, en el caso especifico de los actores que devengaban diferentes salarios de acuerdo a los mencionados contrato de trabajo, quienes ejercían el cargo de ayudante general en las distintas áreas o departamentos de la empresa atendiendo a la fecha de ingreso, por lo que en principio el salario se establecía por acuerdo de parte, atendiendo a la fecha de ingreso, o antigüedad de cada trabajador, tal como se observa como sigue:
EDWARD SOSA y EUDY CENTENO, ingresaron a finales del año 2011, y tenían un salario de Bs. 56.60, cada uno.
EUDY CENTENO, ingreso a principio del año 2011, y tenia un salario de Bs. 45.80.
JAIRO RODRIGUEZ, ingreso a finales del año 2013, y tenia un salario de Bs. 101.90.
Así las cosas, de acuerdo al contrato colectivo suscrito entre la empresa accionada y el sindicato vigente desde el 2012-2015, aplicable a los actores, se evidencia lo siguiente:
“…CLAUSULA 68.
SALARIO MINIMO DE INGRESO
“LA ENTIDAD DE TRABAJO conviene en establecer como Salario
Mínimo Diario para los trabajadores que ingresan a la nómina diaria, el Salario Mínimo Nacional para Trabajadores Urbanos establecido por el Ejecutivo Nacional, más las cantidades siguientes:
1.- Veinte Bolívares (Bs. 20,00) para el primer año de vigencia de la presente Convención
2.- Veinte y Cinco Bolívares (Bs. 25,00) para el resto de la vigencia de la Convención Colectiva”.
CLAUSULA 69.
TABULADOR DE CLASIFICACION DE CARGOS CON SALARIOS MINIMOS
“LA ENTIDAD DE TRABAJO conviene con EL SINDICATO en establecer, un tabulador con la clasificación de los cargos existentes en él con sus correspondientes salarios mínimos”.
CLAUSULA 70
AUMENTOS DE SALARIO
“LA ENTIDAD DE TRABAJO conviene en conceder a sus Trabajadores Sindicalizados, amparados por la presente Convención, que se encuentren activos para la fecha del 06 de octubre de 2012:
A.- Un aumento sobre sus respectivos Salarios Básicos de BOLÍVARES OCHENTA Y CINCO CON 00/100 (Bs. 85,00).
B.- Aumentos en los porcentajes y en las fechas indicadas a continuación:
1. A partir del Seis de Enero de 2013 (06-01-2013), el siete por ciento (7%).
2. A partir del Seis de Abril de 2013 (06-04-2013), el siete por ciento (7%)
3. A partir del Seis de Julio de 2013 (06-07-2013), el siete por ciento (7%)
4. A partir del Seis de Octubre de 2013 (06-10-2013), el siete por ciento (7%).
5. A partir del Seis de Enero de 2014 (06-01-2014), el siete por ciento (7%)
6. A partir del Seis de Abril de 2014 (06-04-2014), el siete por ciento (7%).
7. A partir del Seis de Julio de 2014 (06-07-2014), el siete por ciento (7%)
8. A partir del Seis de Octubre de 2014 (06-10-2014), el siete por ciento (7%)
9. A partir del seis de enero de 2015 (06-01-2015), el siete por ciento (7%).
Los trabajadores que ingresen durante la vigencia de esta convención colectiva, recibirán los aumentos trimestrales del año en curso que corresponda, una vez cumplidos los primeros tres meses (3) de servicios ininterrumpidos y así sucesivamente cada tres (3) meses hasta el término de su contrato individual de trabajo
PARAGRAFO UNICO: Es enteramente entendido entre las partes que si dentro de los primeros tres (3), meses antes y/o tres (3) meses posteriores a la entrada en vigencia de la presente convención colectiva, se promulgare en la República Bolivariana de Venezuela alguna disposición legal dictada por la Asamblea Nacional, Ejecutivo Nacional o cualquier órgano de la Administración Pública que obligare a las Entidad de Trabajos a conceder a sus trabajadores un aumento general de salario, de cualquier tipo, los aumentos establecidos contractualmente en esta Cláusula (Firma y Trimestre) serán computables para los efectos de dicho aumento general. Es decir, que no serán computables para los efectos de dicho aumento general. Es decir, que no serán acumulables el aumento contractual y el aumento general, sino que se concederá al trabajador aquel de los dos que le resulte más favorable”. (cita textual)
De las cláusulas contractuales supra trascritas se evidencia que existen condiciones para determinar el salario, a saber:
La relación de trabajo se iniciaba a través de un contrato de trabajo individual donde se establecía el salario a devengar.
En el contrato colectivo vigente para los años 2012-2015, se estableció que el trabajador que ingresara a nomina diaria debía tener como salario el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, con un incremento de Bs. 20,00, para el primer año de vigencia de dicho contrato, vale decir para el año 2012 y para los años 2013-2015, el incremento sería de Bs. 25,00.
Para los casos en que el Ejecutivo Nacional decretase un salario superior al establecido por el patrono, se aplicaría el que mas beneficie al trabajador.
De lo expuesto se evidencia que el salario era estipulado por acuerdo entre las partes, debiendo el patrono ajustarlo al salario mínimo nacional si este le era más favorable, con aplicación del incremento previsto en la cláusula 68, Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien para despejar la segunda premisa esta Alzada observa que en la cláusula 69 el contrato colectivo vigente 2012-2015, se acordó la creación de un tabulador de cargos que debían ser conformado entre el patrono y el sindicato, sin embargo, no consta a los autos si el mismo se creó o no, por tanto, quien decide no puede determinar si el patrono establecía un tope salarial por cargo desempeñado para los trabajadores en el ejercicio de sus funciones o si por el contrario existía un salario lineal según el cargo establecido en un tabulador de cargos, para aplicar el principio de IGUAL TRABAJO IGUAL SALARIO.
Así las cosas, si bien, la accionada recurrente se excepciona alegando que su representada cumplió con el incremento establecido en la convención colectiva, atendiendo a la antigüedad de cada trabajador, siendo que la actora no demostró las condiciones para aplicar el principio de Igual Trabajo Igual Salario, a los fines de dilucidar el thema decidemdum, esta alzada considera necesario hacer una revisión de los salarios devengados por los actores según recibos de pagos cursante a los autos, y en base a ello, concatenarlo con el SALARIO MINIMO DECRETADO POR EL EJECUTIVO, sumado con el incremento establecido en las cláusulas 68 y 70 del Contrato Colectivo vigente 2012-2015, a los fines de verificar si existe o no la diferencia reclamada, a saber:
TRABAJADOR EDWARD JOSE SOSA ARIZA
INGRESO 06/10/2011
SRATUS ACTIVO
SALARIO 10521
PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO MENSUAL INCREMENTO SALARIO PROMEDIO INCREMENTO SALARIO MENSUAL DIFERENCIA ETRE LO RECIBIDO
Recibido MINIMO NACIONAL CTO COL, 68 MENSUAL CTO COL. 7% QUE LE
CORRESPONDIA Y LO QUE CORRESPONDIA
ene-14 7.938,90 4889,11 25 4914,11 343,99 5.258,10 2.680,80
feb-14 7.938,90 5622,48 25 5647,48 395,32 6.042,80 1.896,10
mar-14 7.938,90 5622,48 25 5647,48 395,32 6.042,80 1.896,10
abr-14 8.588,40 5622,48 25 5647,48 395,32 6.042,80 2.545,60
may-14 8.588,40 6746,98 25 6771,98 474,04 7.246,02 1.342,38
jun-14 8.588,40 6746,98 25 6771,98 474,04 7.246,02 1.342,38
jul-14 9.189,60 7421,66 25 7446,66 521,27 7.967,93 1.221,67
ago-14 9.189,60 7421,66 25 7446,66 521,27 7.967,93 1.221,67
sep-14 9.189,60 7421,66 25 7446,66 521,27 7.967,93 1.221,67
oct-14 9.832,80 7421,66 25 7446,66 521,27 7.967,93 1.864,87
nov-14 9.832,80 9648,18 25 9673,18 677,12 10.350,30 - 517,50
dic-14 9.832,80 9648,18 25 9673,18 677,12 10.350,30 - 517,50
ene-15 10.521,00 9648,18 25 9673,18 677,12 10.350,30 170,70
feb-15 10.521,00 9648,18 25 9673,18 677,12 10.350,30 170,70
mar-15 10.521,00 11577,81 25 11602,81 812,20 12.415,01 - 1.894,01
abr-15 10.521,00 11577,81 25 11602,81 812,20 12.415,01 - 1.894,01
Trabajador EUDY JOSE CENTENO
INGRESO 03/10/2012
SRATUS ACTIVO
SALARIO 10521
PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO MENSUAL INCREMENTO SALARIO PROMEDIO INCREMENTO SALARIO MENSUAL DIFERENCIA ETRE LO RECIBIDO
Recibido MINIMO NACIONAL CTO COL, 68 MENSUAL CTO COL. 7% QUE LE
CORRESPONDIA Y LO QUE CORRESPONDIA
ene-14 7.938,90 4889,11 25 4914,11 343,99 5258,10 2680,80
feb-14 7.938,90 5622,48 25 5647,48 395,32 6042,80 1896,10
mar-14 7.938,90 5622,48 25 5647,48 395,32 6042,80 1896,10
abr-14 8.588,40 5622,48 25 5647,48 395,32 6042,80 2545,60
may-14 8.588,40 6746,98 25 6771,98 474,04 7246,02 1342,38
jun-14 8.588,40 6746,98 25 6771,98 474,04 7246,02 1342,38
jul-14 9.189,60 7421,66 25 7446,66 521,27 7967,93 1221,67
ago-14 9.189,60 7421,66 25 7446,66 521,27 7967,93 1221,67
sep-14 9.189,60 7421,66 25 7446,66 521,27 7967,93 1221,67
oct-14 9.832,80 7421,66 25 7446,66 521,27 7967,93 1864,87
nov-14 9.832,80 9648,18 25 9673,18 677,12 10350,30 -517,50
dic-14 9.832,80 9648,18 25 9673,18 677,12 10350,30 -517,50
ene-15 10.521,00 9648,18 25 9673,18 677,12 10350,30 170,70
feb-15 10.521,00 9648,18 25 9673,18 677,12 10350,30 170,70
mar-15 10.521,00 11577,81 25 11602,81 812,20 12415,01 -1894,01
abr-15 10.521,00 11577,81 25 11602,81 812,20 12415,01 -1894,01
TRABAJADOR JAIRO DAVID RODRIGUEZ
INGRESO 27/05/2013
SRATUS ACTIVO
SALARIO 6913.20
PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO MENSUAL INCREMENTO SALARIO PROMEDIO INCREMENTO SALARIO MENSUAL DIFERENCIA ETRE LO RECIBIDO
Recibido MINIMO NACIONAL CTO COL, 68 MENSUAL CTO COL. 7% QUE LE
CORRESPONDIA Y LO QUE CORRESPONDIA
ene-14 3744,9 4889,11 25 5312,34 371,86 5684,20 -1939,30
feb-14 3744,9 5622,48 25 6046,09 423,23 6469,32 -2724,42
mar-14 3744,9 5622,48 25 6051,62 423,61 6475,23 -2730,33
abr-14 4292,7 5622,48 25 6130,57 429,14 6559,71 -2267,01
may-14 4292,7 6746,98 25 7258,37 508,09 7766,46 -3473,76
jun-14 4292,7 6746,98 25 7305,60 511,39 7817,00 -3524,30
jul-14 5643 7421,66 25 7980,34 558,62 8538,96 -2895,96
ago-14 5643 7421,66 25 7981,10 558,68 8539,78 -2896,78
sep-14 5643 7421,66 25 7992,01 559,44 8551,45 -2908,45
oct-14 6038,1 7421,66 25 8147,87 570,35 8718,22 -2680,12
nov-14 6038,1 9648,18 25 10374,44 726,21 11100,65 -5062,55
dic-14 6460,8 9648,18 25 10375,08 726,26 11101,33 -4640,53
ene-15 6460,8 9648,18 25 10384,26 726,90 11111,15 -4650,35
feb-15 6913,2 9648,18 25 10515,36 736,08 11251,43 -4338,23
mar-15 6913,2 11577,81 25 12388,26 867,18 13255,43 -6342,23
abr-15 6913,2 11577,81 25 11577,81 810,45 12388,26 -5475,06
-58549,38
TRABAJADOR JOINER JAVIER ANGULO
PERIODO SALARIO MENSUAL
INGRESO 06/10/2011
SRATUS ACTIVO
SALARIO 10521
PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO MENSUAL INCREMENTO SALARIO PROMEDIO INCREMENTO SALARIO MENSUAL DIFERENCIA ETRE LO RECIBIDO
Recibido MINIMO NACIONAL CTO COL, 68 MENSUAL CTO COL. 7% QUE LE
CORRESPONDIA Y LO QUE CORRESPONDIA
ene-14 7824 4889,11 25 4914,11 343,99 5258,10 2565,90
feb-14 7824 5622,48 25 5647,48 395,32 6042,80 1781,20
mar-14 7824 5622,48 25 5647,48 395,32 6042,80 1781,20
abr-14 8588,4 5622,48 25 5647,48 395,32 6042,80 2545,60
may-14 8588,4 6746,98 25 6771,98 474,04 7246,02 1342,38
jun-14 8588,4 6746,98 25 6771,98 474,04 7246,02 1342,38
jul-14 9189,6 7421,66 25 7446,66 521,27 7967,93 1221,67
ago-14 9189,6 7421,66 25 7446,66 521,27 7967,93 1221,67
sep-14 9189,6 7421,66 25 7446,66 521,27 7967,93 1221,67
oct-14 9832,8 7421,66 25 7446,66 521,27 7967,93 1864,87
nov-14 9832,8 9648,18 25 9673,18 677,12 10350,30 -517,50
dic-14 9832,8 9648,18 25 9673,18 677,12 10350,30 -517,50
ene-15 10521 9648,18 25 9673,18 677,12 10350,30 170,70
feb-15 10521 9648,18 25 9673,18 677,12 10350,30 170,70
mar-15 10521 11577,81 25 11602,81 812,20 12415,01 -1894,01
abr-15 10521 11577,81 25 11602,81 812,20 12415,01 -1894,01
Del cuadro supra trascrito se evidencia lo siguiente:
o Los actores: EDWARD SOSA, EUDY CENTENO y JOINER JAVIER ANGULO, ingresaron al servicio de la accionada en los años 2011 y 2012, respectivamente, quienes devengaban los salarios descritos en el cuadro, observando que existe una diferencia a su favor, en los meses de Noviembre, Diciembre de 2014, Marzo y abril de 2015, por cuanto su salario estuvo por debajo del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, siendo que el resto de los meses reclamados (de enero 2014- abril 2015), estuvieron adecuado o por encima del salario mínimo nacional, resultando procedente la diferencia reclamada por los actores, en los meses señalados, correspondiendo en consecuencia una diferencia por cada uno de ellos, lo siguiente:
Noviembre 2014, Bs. 517,50,
Diciembre 2014, Bs. 517,50
Marzo 2015, Bs. 1894.01
Abril 2015, Bs. 1894.01
Total Diferencia: Bs. 4.823,02 para cada trabajador
o Respecto al actor JAIRO RODRIGUEZ, quien ingreso a finales del año 2013, con un salario de Bs. 101.90, se evidencia que desde su ingreso percibió un salario inferior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, correspondiendo en consecuencia las siguientes diferencia salariales:
Periodo Salario Mensual percibido Salario mínimo nacional Mensual Incremento claus. 68 Salario Promedio Mensual Incremento del 7 % claus. 70 Salario Mensual que debió recibir Diferencia salarial debida
ene-14 3744,9 4889,11 25 5312,34 371,86 5684,20 -1939,30
feb-14 3744,9 5622,48 25 6046,09 423,23 6469,32 -2724,42
mar-14 3744,9 5622,48 25 6051,62 423,61 6475,23 -2730,33
abr-14 4292,7 5622,48 25 6130,57 429,14 6559,71 -2267,01
may-14 4292,7 6746,98 25 7258,37 508,09 7766,46 -3473,76
jun-14 4292,7 6746,98 25 7305,60 511,39 7817,00 -3524,30
jul-14 5643 7421,66 25 7980,34 558,62 8538,96 -2895,96
ago-14 5643 7421,66 25 7981,10 558,68 8539,78 -2896,78
sep-14 5643 7421,66 25 7992,01 559,44 8551,45 -2908,45
oct-14 6038,1 7421,66 25 8147,87 570,35 8718,22 -2680,12
nov-14 6038,1 9648,18 25 10374,44 726,21 11100,65 -5062,55
dic-14 6460,8 9648,18 25 10375,08 726,26 11101,33 -4640,53
ene-15 6460,8 9648,18 25 10384,26 726,90 11111,15 -4650,35
feb-15 6913,2 9648,18 25 10515,36 736,08 11251,43 -4338,23
mar-15 6913,2 11577,81 25 12388,26 867,18 13255,43 -6342,23
abr-15 6913,2 11577,81 25 11577,81 810,45 12388,26 -5475,06
-58549,38
o Total Diferencia adeudada Bs. 58.549,38
Del cuadro supra trascrito, se observa una diferencia salarial a favor de los actores EDWARD SOSA, EUDY CENTENO y JOINER JAVIER ANGULO, de Bs.4.823,02 para cada uno, y respecto al ciudadano JAIRO RODRIGUEZ, la diferencia es de Bs. 58.549,38, sumas que se acuerdan y que modifican el condenado por el A-quo.
Así las cosas, se evidencia que en el presente caso los actores recibieron el incremento establecido en el contrato colectivo, conforme a la cláusula 70, en base al salario estipulado por acuerdo de partes y tomando en cuenta su antigüedad, empero, existen ciertas diferencias determinadas por el ajuste que debió hacérseles conforme al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, según aplicación de la cláusula 68, de allí que no se evidencia elementos que permitan concluir que la entidad de trabajo no aplica el Principio de Igual Trabajo igual Salario, se evidencia, si, que la relación laboral entre las partes se rige de manera contractual para establecer las condiciones en que la misma ha de llevarse a cabo Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al argumento esgrimido por la accionada, de que la Juez A-quo acordó la diferencia coincidencialmente reclamada por los actores sin determinar el salario, es improcedente su delación, toda vez que la Juez A-quo si determinó el salario, basándose en la diferencia que según su análisis observó, aplicando el principio igual salario igual trabajo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, estableciendo los salarios en cada cuadro según lo reclamado por los actores.
Respecto a la Experticia Complementaria del fallo, aduce tanto la accionada como la actora que la misma fue acordada con varios vicios a saber:
No es demanda de prestaciones sociales, sino diferencia salarial.
Son trabajadores activos, la relación de trabajo no ha terminado. Se exceptúa a Edgard Sosa quien termino la relación de trabajo en septiembre del presente año.
No operan los intereses de mora.
Para dilucidar lo expuesto, esta Alzada pasa a revisar los términos en los cuales se acordó la experticia a saber:
“…Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-
Deberá el experto calcular las cantidades correspondientes a los intereses sobre prestaciones sociales respecto a la demandante, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto al demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutor, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago respecto al demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:
La indexación de la antigüedad desde la terminación de la relación laboral 21 de junio de 2013, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “ Lo exaltado de este Tribunal.
De autos se evidencia que ciertamente el A-quo incurrió en incongruencia al acordar experticia complementaria del fallo como si se tratara de una demanda por cobro de prestaciones sociales, lo que hace procedente su delación al respecto, dado que se trata de una acción por cobro de diferencia salarial, y no está terminada la prestación del servicio de allí que no operan intereses de mora, debiendo esta Alzada corregir tal situación, conforme al criterio jurisprudencial imperante Y ASÍ SE DECIDE.
De lo expuesto se declara PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación ejercido por la parte ACCIONADA, PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión, se MODIFICA el fallo recurrido.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte ACCIONADA.
PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos: EDWARD JOSE SOSA ARIZA, EUDY JOSE CENTENO BETANCOURT, JAIRO DAVID RODRIGUEZ CAMPOS y JOINER JAVIER ANGULO JASPE, identificados a los autos, contra la entidad de trabajo, MONTANA GRAFICA, C.A., FILIAL DE CORIMON C.A., y se le condena a pagar a los actores las siguientes diferencias salariales:
TRABAJADORES DIFERENCIA
EDWARD JOSE SOSA ARIZA Bs. 4.823,02
EUDY JOSE CENTENO BETANCOURT Bs. 4.823,02
JOINER JAVIER ANGULO JASPE Bs. 4.823,02
JAIRO DAVID RODRIGUEZ CAMPOS Bs. 58.549,38
Se ordena la indexación o corrección monetaria, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado deberá tomar en consideración que, con relación a la suma ordenada a pagar por concepto de diferencia salarial, el cómputo de la indexación debe hacerse desde la fecha que se causaron (Año 2014-2015), hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Índice Nacional del Precios al Consumidor (INPC) del Banco Central de Venezuela, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias.
En caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en el presente fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha de ejecución hasta el pago efectivo; Igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, la cual deberá ser calculada tomando en cuenta el período indicado.
SE MODIFICA el fallo recurrido
No hay CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo
Notifíquese al Juzgado de A-quo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 17 días del mes de octubre del 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
GLADYS CLARET MIJARES LUY
JUEZ SUPERIOR
Alnelly pinto
Secretaria
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 14:39.
GCML/MLM/lisguti
Annely Pinto
Secretaria
|