*




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 13 de Octubre de 2017.

207º y 158º


ASUNTO: GP02-R-2016-000205.
PARTE RECURRENTE: PROAGRO C.A..

CAUSA PRINCIPAL: RECURSO DE NULIDAD contra Acto Administrativo de efectos particulares.
Providencia Administrativa No. 0372 de fecha 23 de Junio de 2016. Dictada por la Inspectorìa del Trabajo de los Municipios Bejuma, Carlos Arvelo,, Libertador, Miranda, Montalbán, Naguanagua, San Diego y Valencia del estado Carabobo.

MOTIVO: Actividad recursiva intentada contra Auto de fecha 16/10/2016 dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de ésta Circunscripción Judicial según el cual Admite el Recurso de Nulidad y suspende su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 425 cardinal 9 y aplicación de Sentencia de fecha 05/08/2014 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 25 de septiembre de 2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, mediante distribución automatizada y aleatoria, remitió a este Tribunal copia certificada del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y requerimiento subsidiario de suspensión de efectos del acto incoado por las abogadas IVONNE JURADO DE GARCIA y MARIA CELINA SANTOS GOMEZ , inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.230 y 67.451, respectivamente, , actuando en su carácter de apoderadas de la entidad de trabajo PROAGRO C.A.. contra ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, Providencia Administrativa No. 0372 de fecha 23 de junio de 2016, dictada por la Inspectorìa del Trabajo de Inamovilidad Laboral de los Municipios Bejuma, Carlos Arvelo, Libertador, Miranda, Montalbán, Naguanagua, San Diego, y Valencia del Estado Carabobo; mediante la cual acuerda el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano OSCAR MARQUINA titular de la cédula de identidad No. 10.226.726 por infracción por parte de la entidad de trabajo PROAGRO C.A. de la Inamovilidad laboral conferida a favor de los trabajadores según decreto Presidencial No. 1583 en concordancia con el articulo 420 cardinal 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.
La remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana abogada IVONNE JURADO DE GARCIA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº , contra Auto de fecha 17/10/2016 dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de ésta Circunscripción Judicial según el cual Admite el Recurso de Nulidad y suspende su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 425 cardinal 9 y aplicación de Sentencia de fecha 05/08/2014 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tramitado en la causa GP02-N-2016-000492 nomenclatura del referido Tribunal.
Según se evidencia en auto de fecha 26 octubre del 2016, el Tribunal A-quo oyó en un solo efecto el recurso ordinario de apelación propuesto en la presente causa.-.
Mediante distribución aleatoria y automatizada correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, habiéndosele dado entrada bajo el No. GP02-R-2016-000205, en fecha 27 de septiembre de 2017, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 88 al 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

I
DEL TRÁMITE PROCEDIMENTAL.

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2017, este Tribunal ordena darle entrada al presente recurso, reglamentando su tramitación en los siguientes términos, cito:
(…/…)
Por recibido el presente expediente –en copias fotostáticas certificadas- por distribución aleatoria y automatizada efectuare por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, constante de una pieza de treinta y ocho (38) folios útiles.

Désele entrada bajo el número GP02-R-2016-000205. Fórmese expediente.

Visto el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de octubre de 2016, por la Abogada IVONNE JURADO DE GARCIA, IPSA Nº 61.230, actuando con su carácter de apoderado judicial de PROAGRO C.A. contra el auto de fecha 17/10/2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el proceso Contencioso Administrativo de Anulación, presentado por la mencionada Abogada IVONNE JURADO DE GARCIA IPSA Nº 61.230, actuando con su carácter de apoderado judicial de PROAGRO C.A.., contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0372 DE FECHA 23 DE JUNIO DEL 2016 EXPEDIENTE Nº 080-2015-01-03138 DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y OTROS cuyo beneficiario del acto administrativo impugnado es el ciudadano OSCAR MARQUINA

Provéase conforme a derecho y con apego a las normas procedímentales que rigen la materia.

En consecuencia, visto el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de octubre de 2016, y por cuanto la presente causa está sometida a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Laboral, procédase con sujeción a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) normativa expresa que regule la tramitación de las situaciones procesales que pudieren presentarse con ocasión de las decisiones interlocutorias proferidas por los Jueces Laborales –en una Primera Instancia-.

Procédase de conformidad con lo previsto en los artículos 88 al 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales preceptúan, cito: los cuales preceptúan, cito:

“...............Artículo 88. Sentencias interlocutorias. De las sentencias interlocutorias se oirá apelación en un solo efecto, salvo que cause gravamen irreparable, en cuyo caso se oirá la misma en ambos efectos.

...................Artículo 89.Admisión de la apelación. Interpuesto el recurso de apelación dentro del lapso legal, el tribunal deberá pronunciarse sobre su admisión dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento de aquél.

..................Artículo 90. Remisión del expediente. Admitida la apelación, el juzgado que dictó la sentencia remitirá inmediatamente el expediente al tribunal de alzada...............................................

..................Artículo 91. Pruebas. En esta instancia sólo se admitirán las pruebas documentales, las cuales deberán ser consignadas con los escritos de fundamentación de la apelación y de su contestación.

.................Artículo 92. Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.

...................Artículo 93.Lapso para decidir. Vencido el lapso para la contestación de la apelación, el tribunal decidirá dentro de los treinta días de despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual...........” (Fin de la cita)


(…/…)

II
FUNDAMENTACION DE LA SENTENCIA APELADA

Advierte esta Juzgadora que la parte recurrente en apelación no fundamentó la misma ni en la oportunidad de interposición del recurso de nulidad ni en la oportunidad legal prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.-




III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a este Tribunal pronunciarse en esta oportunidad sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 20/10/2016 por la parte recurrente contra el auto dictado por el A Quo en fecha 17/10/2016, mediante el cual declaró: Admite el Recurso de Nulidad y suspende su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 425 cardinal 9 y aplicación de Sentencia de fecha 05/08/2014 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tramitado en la causa GP02-N-2016-000492 nomenclatura del referido Tribunal.

Pasa esta Alzada a decidir la controversia planteada, a tenor de lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010. El señalado dispositivo prevé:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación. (Negrillas de este Tribunal).

El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente por parte de la instancia superior, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de fundamentación del recurso de apelación por parte del recurrente, que la apelación se considerará desistida.
Ahora bien, este Tribunal pudo verificar en la causa que se examina, que la parte apelante, en el lapso de los diez (10) días hábiles no presentò su escrito de fundamentación de la apelación.
Por esta razón, juzga este Tribunal Superior, conociendo en sede Contencioso Administrativa, que al no haber consignado la recurrente el mencionado escrito en el cual expresara los fundamentos para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial atacado por el referido medio de impugnación, no puede este Tribunal entrar a conocer y decidir la apelación incoada, sin que ello implique suplir la carga procesal correspondiente a dicha parte. Así se decide.
Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación en esta materia, cuyo ejercicio se exige a la parte que quiera hacerlo valer cumplir con exponer por escrito las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo que, revisadas las actuaciones cursantes a los autos se evidencia que: desde la fecha en que este Tribunal le da entrada al expediente el 29 de Septiembre del 2017 (exclusive) al día 13 de octubre del 2017 (inclusive) transcurrieron once (11) días de despacho, discriminados de la siguiente manera: Mes de septiembre: jueves 28 y viernes 29. Mes de Octubre: lunes 2, martes 3, miércoles 4, jueves 5, viernes 6, lunes 9, martes 10, miércoles 11, viernes 13.
En orden a la motivación anterior, debe esta Alzada declarar el desistimiento de la apelación propuesto en la presente causa ejercida por la abogada IVONNE JURADO DE GARCIA , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.230 en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo PROAGRO C.A. ; contra el auto dictado por el A Quo en fecha 17/10/2016, mediante el cual declaró: la Admisión del Recurso de Nulidad y suspendió su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 425 cardinal 9 y en aplicación de Sentencia de fecha 05/08/2014 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tramitado en la causa GP02-N-2016-000492 nomenclatura del referido Tribunal. Así se declara.

DECISIÓN.

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada IVONNE JURADO GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.932 en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo PROAGRO. C.A. contra el auto de fecha 17 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial por falta de FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACIÒN de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Notifíquese al Juzgado A Quo. Líbrese Oficio
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En Valencia, a los 13 días del mes de octubre del 2017
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez,



Abg.- GLADYS MIJARES LUY.

La Secretaria;


Abg.- Annely Pinto M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y veintidós minutos de la tarde (02:22 P.M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria;



Abg.-Annely Pinto M.



GCM/ apm/ gml
Exp: GP02-R-2016-000205
Asunto Principal: GPO2-N-2016-000492