REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-
Valencia, treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

Expediente: GP02-N-2016-000354
Parte accionante: CHELLA SOGENE, C.A.,
Apoderado judicial de la parte accionante:
AbogadA ROSARIO LAI SOUSA, IPSA Nº 122.099
Acto administrativo impugnado: Providencia Administrativa Nº 113-2009, de fecha 15/10/2009

Órgano del cual emana el acto administrativo INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIAS EL SOCORRO, SANTA ROSA, LA CANDELARIA, MIGUEL PEÑA, LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN, MIRANDA, CARLOS AREVALO DEL ESTADO CARABOBO.
Motivo: PERENCION DE LA INSTANCIA


De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:

PRIMERO: Se inició el presente procedimiento mediante recurso de nulidad presentada por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en fecha 5 de mayo de 2010, por la abogada ROSARIO LAI SOUSA, IPSA Nº 122.099, actuando con su carácter de apoderado judicial de CHELLA SOGENE, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 113-2009, de fecha 15/10/2009, emanada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIA EL SOCORRO, SANTA ROSA, CANDELARIA, MIGUEL PEÑA, MUNICPIO LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN CARLOS AREVALO DEL ESTADO CARABOBO.

SEGUNDO: La presente causa fue asignada a este Juzgado, conforme a distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 5 de abril de 2016, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, por lo que mediante auto de fecha, 06/07/2016, se le da entrada al expediente.

TERCERO: Mediante auto de fecha 20 de abril de 2016, la Juez se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de la parte accionante, la cual fue notificada en fecha 22 de septiembre de 2016, conforme se desprende de declaración del Alguacil de fecha 25 de octubre de 2016..

CUARTO: Que consta en autos que la última actuación de la parte accionante se corresponde a diligencia suscrita por la apoderada judicial de la accionante abogada FERNANDA RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 149.334, de fecha 15 de marzo de 2012, no obrando en autos ninguna otra actuación por parte de la actor, con el animo de dar continuación a la tramitación de este expediente, habiendo transcurrido hasta la fecha, mas de un (01) año sin actividad de parte capaz de impulsar el proceso.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se desprende de autos, que desde la actuación de la parte accionante, de fecha 15 de marzo de 2012, hasta la presente fecha, transcurrió mas de un (01) año sin actividad de parte capaz de impulsar el proceso.

Del análisis de las actuaciones del expediente de marras, este Tribunal advierte que en el caso específico ha ocurrido una inactividad de la parte accionante en virtud que no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento durante más de un (01) año, lo que hace aplicable la extinción de la causa de pleno derecho.

Al respecto, el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

“Artículo 41.—Perención. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.........”.

Mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 05-2083, caso amparo Constitucional seguido por el ciudadano YVAN RAMÓN LUNA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.469.048, ejercieron acción de amparo constitucional contra la decisión del 12 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se puntualizó:

“… (omissis)… Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-…”

En consecuencia, al constituir la perención una institución de orden público, habiendo operado la misma, este Tribunal declara consumada la perención y extinguida la instancia en este juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ASÍ SE DECLARA.

En virtud de la declaratoria de Perención de la Instancia este Tribunal procede a levantar el amparo constitucional cautelar decretado en fecha 6 de junio de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.

Por las consideraciones antes expuestas, y al haber transcurrido más de un (01) año sin actividad procesal de las partes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio de nulidad de acto administrativo seguido por el abogado por la abogada ROSARIO LAI SOUSA, IPSA Nº 122.099, actuando con su carácter de apoderado judicial de CHELLA SOGENE, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 113-2009, de fecha 15/10/2009, emanada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIA EL SOCORRO, SANTA ROSA, CANDELARIA, MIGUEL PEÑA, MUNICPIO LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN CARLOS AREVALO DEL ESTADO CARABOBO,

No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES
EL SECRETARI0,

ABG. ENDER MANEIRO


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:18 p.m.

EL SECRETARIO,

ABG. ENDER MANEIRO