REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-
Valencia, treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

Expediente: GP02-N-2016-000228
Parte accionante: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.
Apoderado judicial de la parte accionante:
Abogada MILAGROS YRURETA ORTIZ, IPSA Nº 62.199
Acto administrativo impugnado: Providencia Administrativa Nº 0639, de fecha 25/09/2015, EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO No. 080-2008-01-03488

Órgano del cual emana el acto administrativo INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, NAGUANAGUA, CARLOS ARVELO, SAN DIEGO, BEJUMA MONTALBÁN, LIBERTADOR Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO.
Motivo: PERENCION DE LA INSTANCIA


De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:

PRIMERO: Se inició el presente procedimiento mediante demanda de nulidad presentada en fecha 11 de febrero de 2016, por la abogada MILAGROS YRURETA ORTIZ, IPSA Nº 62.199, actuando con su carácter de apoderada judicial de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la Providencia Administrativa Nº 0639, de fecha 25/09/2015, Expediente Nº 080-2008-01-03488, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO "CESAR PIPO ARTEAGA" DE LOS MINICIPIOS NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y VALENCIA, EN LAS PARRQUIAS SAN JOSE, SAN BLAS, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA, ESTADO CARABOBO.

SEGUNDO: La presente causa fue asignada a este Juzgado, conforme a distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que mediante auto de fecha, 15/02/2016, se le da entrada a los fines de proveer.

TERCERO: Mediante auto de fecha 29 de febrero de 2016, se admitió la demanda y se ordenó la práctica de las notificaciones correspondientes conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

CUARTO: Consta al folio 362 diligencia suscrita en fecha 2 de mayo de 2016 por la abogada MILAGROS YRURETA, apoderada judicial de la parte accionante, mediante la cual consigna copias del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de las notificaciones de Ley.

QUINTO: Riela al folio 363, auto dictado en fecha 23 de mayo de 2016, mediante el cual se ordena el desglose de los fotostatos consignados a los fines de su certificación para ser agregados a los oficios correspondientes.

SEXTO: Que consta en autos que la última actuación de la parte accionante se corresponde a diligencia suscrita en fecha 2 de mayo de 2016 por la abogada MILAGROS YRURETA, apoderada judicial de la parte accionante, no obrando en autos ninguna otra actuación por parte de la actor, con el animo de dar continuación a la tramitación de este expediente, habiendo transcurrido hasta la fecha, mas de un (01) año sin actividad de parte capaz de impulsar el proceso.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se desprende de autos, que desde la última actuación de la parte accionante, de fecha 2 de mayo de 2016, hasta la presente fecha, transcurrió mas de un (01) año sin actividad de parte capaz de impulsar el proceso.

Del análisis de las actuaciones del expediente de marras, este Tribunal advierte que en el caso específico ha ocurrido una inactividad de la parte accionante en virtud que no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento durante más de un (01) año, lo que hace aplicable la extinción de la causa de pleno derecho.

Al respecto, el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

“Artículo 41.—Perención. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.........”.

Mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 05-2083, caso amparo Constitucional seguido por el ciudadano YVAN RAMÓN LUNA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.469.048, ejercieron acción de amparo constitucional contra la decisión del 12 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se puntualizó:

“… (omissis)… Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-…”


En igual sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente Nº 11-1361, de fecha 05 de abril 2013, caso: “RAUL YUSEF DIAZ y RICARDO DELGADO PÉREZ, en contra del “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las actividades de exploración y explotación del oro, así como las conexas y auxiliares a éstas”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 39.759, del 16 de septiembre de 2011, Cito:
“….En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala n°. 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
En el caso de autos no hubo pronunciamiento respecto a la admisión de la demanda, y sin embargo, los demandantes no impulsaron la causa para que ello ocurriera. De este modo, ya que desde el 2 de noviembre de 2011 hasta la presente fecha, la parte actora no manifestó interés en la causa, se declara la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el abandono del trámite, en virtud que no se aprecia ninguna causa de orden público en la resolución de la presente controversia. Así se decide…..”. (Fin de la cita).

En consecuencia, al constituir la perención una institución de orden público, habiendo operado la misma, este Tribunal declara consumada la perención y extinguida la instancia en este juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ASÍ SE DECLARA.

Por las consideraciones antes expuestas, y al haber transcurrido más de un (01) año sin actividad procesal de las partes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio de nulidad de acto administrativo seguido por la abogada por la abogada MILAGROS YRURETA ORTIZ, IPSA Nº 62.199, actuando con su carácter de apoderada judicial de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la Providencia Administrativa Nº 0639, de fecha 25/09/2015, Expediente Nº 080-2008-01-03488, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO "CESAR PIPO ARTEAGA" DE LOS MINICIPIOS NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y VALENCIA, EN LAS PARRQUIAS SAN JOSE, SAN BLAS, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA, ESTADO CARABOBO.

No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES
EL SECRETARI0,

ABG. ENDER MANEIRO


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:31 p.m.

EL SECRETARIO,

ABG. ENDER MANEIRO