BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-
Valencia, treinta de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE GP02-N-2014-000177


PARTE ACCIONANTE
ALFREDO ENRIQUE CORTES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITUALR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 9.790.593
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE ABOGADOS CARLOS HUMBERTO FALCONETTE y JUAN CARLOS BUENO MEDINA, IPSA Nos. 151.924 y 151.925, RESPECTIVAMENTE.
ACTO ADMINISTRATIVO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0360 DE FECHA 2 DE junio de 2014, DICTADA EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 080-2013-01-04062
BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONSORCIO G & O
APODERADOS JUDICIALES DE LA BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO ABOGADOS GUSTAVO GUDIÑO MONTILLA, PEDRO DOS RAMOS, LUIS BARRANCO LA GRUTTA, FREDDY BARRANCO LA GRUTTA, REINALDO RODRIGUEZ SOJO, JUAN MANUELNUNES, JHONY MORAO RIVERO, MAGDY DANIEL GHANNAM ELIZABETH ALVARADO GONZALEZ y MARIA PAOLA ARMAS CAMERO IPSA NOS. 69.322, 69.324, 5.758, 67.386, 93.186, 50.667, 74.148, 31.061, 106.077 y 185.583, RESPECTIVAMENTE.
ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO ADMINISTRATIVO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA Y LAS PARROQUIAS SAN JOSÉ, CATEDRAL. RAFAEL URDANETA Y SAN BLAS DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES
I
ANTECEDENTES


Se inició el presente procedimiento en fecha 16 de septiembre de 2014, en razón de la demanda de nulidad presentada por el ciudadano ALFREDO ENRIQUE CORTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.790.593, asistido por los abogados CARLOS HUMBERTO FALCONETTE y JUAN CARLOS BUENO MEDINA, IPSA Nos. 151.924 y 151.925, respectivamente, contra la providencia administrativa No. 0360, de fecha 2 de junio de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Naguanagua y las Parroquias San José, Catedral. Rafael Urdaneta y San Blas del Municipio Valencia del Estado Carabobo.

Mediante auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2014, se le da entrada a la demanda.-

En fecha 25 de septiembre de 2014, el Tribunal se abstiene de admitir la demanda y le ordena a la parte accionante corregir el escrito libelar.

En fecha 29 de septiembre de 2014, comparece el accionante y presenta escrito de subsanación constante un (1) folio útil.

Consta auto de admisión de la demanda de fecha 14 de octubre de 2014.

Practicadas las notificaciones ordenadas de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Naguanagua y las Parroquias San José, Catedral. Rafael Urdaneta y San Blas del Municio Valencia del Estado Carabobo, al Procurador General de la Republica y al Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se procedió mediante auto dictado en fecha 11 de mayo de 2017 a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 7 de junio de 2017, oportunidad pautada para la celebración de la audiencia oral las partes, se levantó acta que riela a los folios 143 al 145.

En fecha 12 de junio de 2017, se dictó auto dejándose constancia de la inexistencia de probanzas que providenciar y se advirtió el cómputo del lapso legal para que las partes presenten informes escritos, conforme a lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Consta en el expediente escrito de informes presentado en fecha 13 de junio de 2017, por el abogado MAGDY DANIEL GHANNAM EL MASRI, actuando con el carácter de apoderado judicial de la beneficiaria del acto administrativo cuya nulidades pretende.

En fecha 13 de junio de 2017, el abogado JUAN CARLOS BUENO MEDINA, en su carácter de apoderado judicial del accionante, consignó escrito de informes.

Se dicto auto mediante la cual se advierte a las partes que a partir del 20 de junio de 2017, inclusive, se encuentra discurriendo el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2.017, se procede a diferir la sentencia definitiva a dictar en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley de La Jurisdicción Contencioso administrativo, y estando dentro del lapso legal correspondiente procede este Juzgado a dictar sentencia en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Se desprende del escrito libelar, presentado por por el ciudadano ALFREDO ENRIQUE CORTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.790.593, asistido por los abogados CARLOS HUMBERTO FALCONETTE y JUAN CARLOS BUENO MEDINA, IPSA Nos. 151.924 y 151.925, respectivamente, los alegatos siguientes:

.- Que en fecha 2 de junio de 2014, fue dictada la providencia administrativa No. 0360, de fecha 2 de junio de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Naguanagua y las Parroquias San José, Catedral. Rafael Urdaneta y San Blas del Municipio Valencia del Estado Carabobo, como consecuencia de la solicitud para despedirle por causa justificada presentada por su empleador COSNORCIO G & O.

.- Que fue despedido por su empleador al ser declarada conjugar la citada providencia, por lo que interpone acción de nulidad en su contra y que como consecuencia de la misma se declare procedente la obligación de reenganche por parte de su patrono.

.- Que fundamenta su petición en que la parte narrativa, la providencia menciona que riela a los folios 25 de la prueba testimonial, de fecha 04/11/2013, donde se promueve al ciudadano JEANCARLOS VALDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 14.303.724, JEFE DE RELACIONES LABORALES del CONSORCIO G & O y que es importante resaltar lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

.- Que el acto tiene como premisa o supuesto de hecho una motivación que configura un vicio en su causa, que nos revela un abuso de poder por parte del funcionario del trabajo al valorar como prueba testimonial las declaraciones del ciudadano JEANCARLOS VALDEZ, JEFE DE RELACIONES LABORALES del COSNORCIO G & O, quien por el cargo que ostenta, siendo un representante de la empresa, tiene interés directo en las resultas del pleito y es parte interesada en este conflicto, ya que el mismo ejerce un cargo de alta jerarquía en la empresa y debió ser desechado como testigo.-

.- Que se viola lo expresado en e. artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se infringe el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

.- Que solicita de conformidad con el artículo 19, ordinal 1º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la nulidad de la providencia administrativa No. 0360, recaída en el expediente administrativo No. 080-2013—01-04061.


III
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO


ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE:

Ratificó en forma oral, los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, conforme a los cuales sustenta la solicitud de nulidad del acto administrativo.


ALEGATOS DE LA BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO:

Compareció el representante judicial de Consorcio G & O y de manera oral expresó las razones pro las cuales rechaza la demanda de nulidad a los fines que se mantenga la validez del acto administrativo cuya nulidad se pretende.


ALEGATOS DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO DEL TRABAJO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, no compareció representación alguna de la administración pública. En consecuencia, no formuló alegatos en la presente causa.


ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, no compareció representación alguna de la Procuraduría General de la República. En consecuencia, no formuló alegatos en la presente causa.


DE LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA OPORTUNIDAD DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, no compareció representación alguna del Ministerio Público. En consecuencia, no emitió opinión con respecto a la causa.

IV

PRUEBAS APORTADAS EN EL PRESENTE PROCESO

En la oportunidad de la audiencia de juicio las partes no promovieron pruebas, conforme se dejo constancia mediante auto de fecha 12 de junio de 2017, ante la inexistencia de probanzas que providenciar.

V
DE LOS INFORMES

DE LOS INFORMES DEL ACCIONANTE:

Dentro del lapso para presentar informes, compareció el abogado JUAN CARLOS BUENO MEDINA, apoderad0 judicial de la parte demandante, quien alegó:

.- Que en fecha 2 de junio de 2014, fue dictada la providencia administrativa No. 0360, de fecha 2 de junio de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Naguanagua y las Parroquias San José, Catedral. Rafael Urdaneta y San Blas del Municipio Valencia del Estado Carabobo, como consecuencia de la solicitud para despedirle por causa justificada presentada por su empleador CONSORCIO G & O.

.- Que en ese procedimiento la empresa promovió como prueba testimonial al ciudadano Jean Carlos Valdez, Jefe de Relaciones Laborales de Consorcio G & O, que fue de acuerdo alas declaraciones del trabajador Alfredo Enrique Cortez, con quien se produjo la discusión que dio origen al conflicto entre el hoy demandante y la empresa.

.- Que el mencionado ciudadano, conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra inhabilitado para presentarse como testigo en el proceso, ya que sus declaraciones fueron parcializadas e inclinadas a los intereses de la empresa por tener interés manifiesto en las resultas del caso.

.- Que el testigo no solo es trabajador de la empresa sino que además desempeña un cargo en el que es representante del patrono al ser Jefe de elaciones Laborales.

.- Que la declaración del testigo debió ser desestimada y no dársele valor probatorio por ser un testigo inhábil.

.- Solicita la nulidad de la providencia administrativa No. 0360, recaída en el expediente administrativo No. 080-2013—01-04061.


DE LOS INFORMES DE LA BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO:

Dentro del lapso para presentar informes, compareció el abogado MAGDY DANIEL GHANNAM EL MASRI, apoderad0 judicial de la beneficiaria del acto entidad de trabajo CONSORCIO G & O, quien alegó:

Ratifico y doy por reproducido lo expuesto de forma oral en la audiencia que se celebro y grabo en su oportunidad; esto es a los efectos de negar; rechazar o enervar el contenido del recurso de nulidad.

Así las cosas el acto recurrido esta ajustado a derecho(que gozan de presunción de legalidad), toda vez que del propio recurso de nulidad interpuesto por el recurrente en nulidad, se desprende que se dio cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales del solicitado en el procedimiento administrativo, por parte de la Inspectoria del Trabajo para que esta ejerciera su competencia de autorizar el despido de dicho recurrente en nulidad o solicitado en el procedimiento administrativo; por lo que es improcedente las delaciones esgrimidas es en escrito libelar.

De acuerdo a la normativa aplicable a los procedimientos en la inspectoria del trabajo, con base al articulo 5 del RLOT (prelación de fuentes en los procedimientos administrativos laborales), primero LOTTT, segunda LOPTRA, se debe acoger el criterio jurisprudencial sobre el testigo aparentemente inhábil, establecido por la SCS en sentencias Nº 504, DEL 17/05/2005 y la Nº 718 DEL 11/04/2007, precisamente el trabajador o extrabajador, porque es definitiva el que tiene la posibilidad de apreciar los hechos y la valoración de este, que viene a ser parte de la “valoración soberana del decidor sobre las deposiciones de un testigo” y en todo caso, debió la parte solicitada en el procedimiento de calificación de falta, realizar la actividad del “control y contradicción” del medio probatorio testimonial, lo cual no realizo.

Debió promover, el recurrente en nulidad (actor del caso de marras), lo cual no hizo; una prueba de que el testigo es inhábil, diferente o distinta a que el testigo es “trabajador” de la empresa, ya que como se explico anteriormente, es un hecho exento de pruebas, que el testigo es trabajador de la empresa, hecho conocido en el procedimiento administrativo, como corolario en otro derecho social, como es el de familia, también el testigo que es aparentemente inhábil, es el que cohabita con el demandante o demandado.

En lo Contencioso Administrativo se puede promover pruebas para demostrar los vicios de un acto administrativo, para ello se cita : “… sobre la viabilidad de las pruebas promovidas se cita la sentencia Nº 656, 04/06/2008, SPA/TSJ que a su vez la sentencia Nº 6.291 16/11/2005 , SPA/TSJ…”

Entonces, el recurrente en nulidad debió traer al procedimiento de nulidad, alguna prueba que determine lo inhábil del testigo, pero se repite, distinta a que era un trabajador, toda vez que, como se señalo anteriormente, en materia de derecho del trabajo, el trabajador o extrabajador, es el testigo idóneo


DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA:

Dentro del lapso legal correspondiente, previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no compareció representación alguna de la Procuraduría General de la República a presentar escrito de informes en la presente causa.


DE LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA OPORTUNIDAD DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:

Consta escrito presentado por el abogado YASSER ABDELKARIM PARADA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino 81 Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales Y Administrativo, en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 16, numeral 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, mediante el cual formula las consideraciones siguientes:

Que la denuncia del recurrente se fundamenta en el vicio no cumplirse con el debido proceso, el cual se encuentra establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al valorarse las pruebas testimonial que a criterio de la parte recurrente, carecen de valor probatorio por estar en el supuesto establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que este conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés; aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito y el amigo intimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.

En ese mismo orden de ideas, la parte recurrente argumenta que la Inspectoria del Trabajo en abuso de poder, por haber valorado pruebas testimoniales que a su perspectiva carecen de valor probatorio por lo anteriormente expuesto, por ello de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Procedimiento Administrativo solicita la nulidad del acto administrativo de marras.

Según lo expuesto la parte recurrente en el contenido de la demanda de nulidad contra la providencia administrativa Nº 0360 del 02 de Junio del 2014, emanada de la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia, se encuentra viciado de nulidad por estar incurso en una violación al debido proceso y abuso de poder por parte de la autoridad administrativa la cual dicto la providencia de marras, al haber valorado pruebas testimoniales carentes de valor probatorio, según lo establecido en el articulo en el articulo 478 del Codigo de Procedimiento Civil, siendo este argumento entonces, la base de los vicios anteriormente mencionados, y por este motivo, esta representación del Ministerio Publico, considera pertinente señalar algunos factores relevantes en representación del Ministerio Publico, considera pertinente señalar algunos factores relevantes en relación a dicho articulo, siendo menester citar el contenido de dicha norma, la cual establece lo siguiente:
No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que este conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés; aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito y el amigo intimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.
De lo anteriormente trascrito, se puede establecer que existen una serie de personas que son inhábiles para testimoniar en juicio, lo cual se basa en la debilidad humana tendente a dejarse llevar en sus juicios por el interés económico, los sentimientos de amistad, enemistad, vinculo familiar olvidando los valores éticos y la lucha por la verdad y la justicia, y en concreto, en lo referente al interés directo e indirecto en las resultas del juicio, lo cual hace referencia a quines de alguna manera, debido a una situación que los involucre de modo favorable o desfavorable, se sientan forzados a beneficiar con su testimonio a una de las partes involucradas.

Llegados a este punto, esta Representación del Ministerio Publico pasa a revisar el acervo probatorio aportado en sede administrativa, para así poder inquirir si la prueba testimonial del ciudadano Jeancarlos Valdez promovido por la entidad patronal, quien figura como tercer interesado en este procedimiento de Nulidad, se encontraba incurso en algún interés directo o indirecto en la suerte de la causa administrativa, y en consecuencia; poder determinar la procedencia de la nulidad interpuesta.

En este sentido, con relación a la prueba testimonial prestada por el ciudadano Jeancarlos Valdez, quien ejerce el cargo de Jefe de Relaciones Laborales de la Sociedad Mercantil Consorcio G&O, prueba aportada en sede administrativa, la cual para esta representación Fiscal tenia relevancia para resolver al asunto, por cuanto de las pruebas presentadas por la representación de la Sociedad Mercantil quedo demostrado que en efecto el ciudadano Alfredo Enrique Cortes, quien es la parte recurrente en este caso, ha incumplido con las obligaciones que le impone su relación de trabajo, además de comportarse de forma reprochable hacia sus superiores, lo cual consecuencialmente justificaba instaurar un procedimiento de calificación de despido justificado, al verse inmerso en los supuestos legales establecidos en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores.

Por otra parte, esta representación del Ministerio Publico considera necesario establecer cual es el carácter que ostenta el ciudadano Jeancarlos Valdez, en el sentido de si realmente por su cargo se puede considerar que tiene o no interés en las resultas de este proceso judicial, es por ello que según las cualidades y funciones de su cargo como jefe de Relaciones Laborales de la entidad patronal Consorcio G&O, se le debe considerar como empleado de dirección, y en este orden de ideas, es necesario y pertinente señalar que con respecto a la categorización de empleo de dirección, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 542 de fecha 18 de diciembre del 2000 ( caso: José Rafael Fernández Alfonso contra IBM de Venezuela, C.A) .

De la anterior sentencia se desprende que la persona que posea un cargo de dirección detenta una serie de funciones y potestades por encima de un empleado promedio, al ser este de algún modo un representante indirecto de la empresa al tener la capacidad de decisión sobre determinadas situaciones o personas que se encuentran jerárquicamente por debajo, siempre y cuando estén sujetas al criterio de los dueños de la empresa en la cual prestan sus servicios personales, lo cual en efecto ocurrió al impulsar este procedimiento de calificación de faltas para el despido justificado cuando considero que el trabajador incurrió en presuntos hechos que afectarían la estabilidad e intereses de la entidad de trabajo en cuestión, sin observarse motivos personales dentro de tal iniciativa por parte del Jefe de Relaciones Laborales y por lo tanto, no se le puede adjudicar al ciudadano Jeancarlos Valdez interés sobre las resultas de este proceso judicial, y por consecuencia no hay justificación para desestimar el valor de la prueba testimonial aportada por la entidad patronal.

Por otra parte, ha denunciado que la autoridad administrativa ha actuado bajo el vicio de abuso de poder, al otorgarle valor probatorio a las pruebas testimoniales consignadas por la entidad de patronal en sede administrativa, lo cual a la luz de las normas precedentes y analizados los hechos en autos, la administración a través de la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Artega, no incurrió en el vicio de abuso de poder por fundamentar en parte su decisión en base a dicha prueba testimonial. De igual forma se materializo el debido proceso en el sentido de que la autoridad administrativa del trabajo para dictar su decisión ha cumplido de conformidad con las leyes inherentes a su competencia con la debida fundamentacion y cumpliendo de los procedimientos respectivos para proceder a resolver el fondo de la solicitud instada por la entidad de trabajo, con la cual la parte recurrente sostuvo una relación laboral.
Que en la presente demanda de Nulidad, interpuesta por el ciudadano ALFREDO ENRIQUE CORTES, representado judicialmente por el Abg. CARLOS HUMBERTO FALCONETTE Y JUAN CARLOS BUENO MEDINA, IPSA Nº 151.924 y 151.925 contra la Providencia Administrativa 0191 dictada en fecha 02 de Junio de 2014 por la Inspectoria del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” debe ser declarado SIN LUGAR y en ese sentido se emite el presente informe…”


VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde a este Juzgado, actuando en sede contencioso administrativa, emitir pronunciamiento con respecto a la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano ALFREDO ENRIQUE CORTES contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0360 EMITIDA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIO NAGUANAGUA, SAN DIEGO, LAS PARROQUIAS SAN JOSE, CATEDRAL, RAFAEL URDANETA Y SAN BLAS DEL MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO.

En este sentido, se desprende que la parte accionante en apoyo a su pretensión, alegó que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad, por cuanto se produjo la violación al debido proceso y abuso de poder, que se transgredió la garantía de rango constitucional que debe ser respetada en todo procedimiento administrativo o judicial, que incluye la valoración de las pruebas aportadas al proceso por las partes de forma válida; que el debido proceso impone la obligación de motivar y justificar la decisión, lo cual fue omitido por completo en la providencia administrativa atacada; y que fue valorada prueba testimonial que a criterio de la parte recurrente, carece de valor probatorio por estar incursa en el supuesto establecido en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, por lo que alega que la decisión es infundada al basarse en las pruebas y testimonio presentado por la parte beneficiaria se encuentra viciada.

Del acto administrativo cuya nulidad se pretende, se desprende lo siguiente:

“…Pruebas aportadas por las partes:
Actora: Se observa de actas procesales que la representante legal del Trabajador consigno los siguientes medios de prueba en el presente Procedimiento Administrativo.
• Originales de Recibos de Pago, emitidos por la Entidad de trabajo CONSORCIO G&O, en los periodos 03/06/2013 a 09/06/2013, 27/05/2013 a 02/06/2013, desde 17/06/2013 a 23/06/2013, desde 10/06/2013 a 16/06/2013, y desde 24/06/2013 a 30/06/2013, debidamente suscritos por el trabajador Alfredo Cortes, Este Juzgador observa que la documental no fue atacada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio además de aportar elementos de convicción para quien valora, ya que en el recibo de pago que cursa inserto en el folio 21, indica que el trabajador se desempeñaba bajo el cargo de soldador de 2da en la entidad de trabajo CONSORCIO G&O, por otra parte se observa que el mismo no demuestra que el trabajador este incurso en lo establecido en alguna de las causales que invoca la entidad de trabajo. Así se decide
De la representación Legal de la Entidad de Trabajo:
Documentales:
• Original de memorando interno de fecha 28 de Junio del 2013, emitido por el ciudadano Luciano Sbarra, en su condición de Jefe de taller Mecánico, en atención al ciudadano Edgar Ortega marcada “A” (folio 26). Este Juzgado observa que la presente documental fue impugnada por la accionada, y de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio, ya que la misma emana de un tercero el cual debe ratificar mediante testimonial el contenido de la misma. Así decide.-
• Original de Memorando interno, de fecha 21 de Junio de 2013, emitido por el ciudadano Luciano Sbarra, en atención al ciudadano Edgar Ortega, marcada “B2 (folio 27). Este juzgador observa que la presente documental fue impugnada por la accionada, y de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio, ya que la misma emana de un tercero el cual debe ratificar mediante testimonial el contenido de la misma. Así decide.-
• Original de Memorando emitido por el ciudadano Jean Carlos Valdez, titular de la cedula de identidad V-14.303.724, de fecha 02 de Agosto de 2013, marcado “C” (folio 28). Este Juzgador observa que la presente documental fue impugnada por la accionada y de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio, ya que la misma emana de un tercero el cual debe ratificar mediante testimonial el contenido de la misma. Así se decide.-

• Testimoniales: Se observa de actas procesales, que el día catorce (14) de Noviembre del 2013 el ciudadano Jean Carlos Caldez, titular de la cedula de identidad V-14.303.724, acudió a la cita pautada por esta Inspectoria a los fines de rendir declaraciones, en donde se pudo constatar y verificar que sus declaración fueron coherentes y no cayeron en contradicciones, aportando elemento probatorio al hecho controvertido, y en virtud de que el mismo no fue atacado por su adversario en la oportunidad procesal correspondiente, este despacho le otorga pleno valor probatorio, todo esto de conformidad con lo establecido en el articulo 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así Decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta autoridad administrativa observa de actas procesales, la controversia planteada en la presente causa, se circunscribe a determinar si el trabajador ALFREDO ENRIQUE CORTES, titular de la cedula de identidad Nº V-9.790.593 domiciliado en el Barrio BRISAS DE FUNVAL, AV. JUPITER C/C MERCURIO, CASA Nº 07 MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO, de conformidad con lo establecido en el articulo 422 de la Ley Organica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (folio 01 al 05 con sus anexos en los folios 06 al 11) por estar presuntamente incurso en la causal de despido justificado previstas en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras en su literal “A, B, I, J, K”… Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo; vías de hecho, salvo en legitima defensa, falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, abandono de trabajo y acoso laboral, interpuesta por el Abogado MAGDY DANIEL GHANNAM EL MASRI, actuando con el carácter de apoderado de la entidad de trabajo CONSORCIO G&O, con domicilio procesal en el CENTRO OPERATIVO SAN DIEGO, ENTRADA POR SUB ESTACION KM 150, AUTOPISTA REGIONAL DEL CENTRO SENTIDO CARACAS-VALENCIA ESTADO CARABOBO, alegando que el trabajador ingreso a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en fecha 18 de Marzo del 2009, en el cargo de Albañil de 2da, siendo su ultimo salario mensual de Bs. 3.491,70, estando amparado por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial 9.322 publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 40.079 de fecha 27 de 2012, prorrogado desde el 01 de Enero del 2013 hasta el 31 de Diciembre del 2013. En atención a la solicitud hecha por la representación legal de la entidad de trabajo, este despacho trae a colación el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:
“Salvo disposición Legal en contrario la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos (…)”
Asi pues, en el caso que nos ocupa se procedió a realizar un recorrido por las actas que conforman la presente causa, analizando los medios de prueba aportado por la parte accionante (quien tiene la carga probatoria) promovió testimonial como elemento probatorio que sustenta su solicitud de autorización para despedir al ciudadano ALFREDO ENRIQUE CORTES. Por otra parte, la representación legal de la parte accionada solo logro desvirtuar lo alegado por la parte solicitante, evidenciándose que en el Recibo de Pago el ciudadano accionado trabaja en la entidad de trabajo como soldador de 2da, y no como “albañil de 2da”.
Ahora bien, se observo en el presente procedimiento administrativo que la parte demandada no consigo medio de prueba convincente que demuestre que su falta se encuentra justificada conforme a la Ley. Por otra parte, si se logro verificar que efectivamente existieron amenazas ya que los descuentos constan en los recibos de pago del trabajador, de ahí nace la actitud del trabajador hacia el testigo JEAN CARLOS VALDEZ, quien se desempeña en la entidad de trabajo como Jefe de Relaciones Laborales, existiendo así, falta de propiedad o conducta inmoral en el trabajo, vías de hecho, falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, y acoso Laboral según testimonial del ciudadano antes mencionada.

Este Órgano administrativo, bajo su concepto de reglas de sana crítica establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil viene a exponer lo siguiente:
La falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, como causal de despido justificado, debe ser probada categóricamente por la empresa. La falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo es una causal genérica contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras en la que se pueden subsumir concatenar todas las demás causales, en el entendido, dentro del presente caso, que dentro de las obligaciones del trabajador están actuar acorde con las normas de conducta que impone la sociedad y la empresa donde desempeña sus funciones, es decir, el trabajador tiene la obligación de cumplir con lo pautado en los reglamentos y normas internas de la empresa. Doctrinalmente falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo sanciona la falta de rectitud, honestidad y la conducta inmoral en el trabajo que puede tener diversas manifestaciones, bien sea de palabras o de hecho, porque al castigar la conducta del trabajador que se subsuma en la causal bajo análisis, lo que busca es lograr un comportamiento acorde con los principios éticos que permiten el desarrollo armónico de la actividad productiva. Y apunta además la jurisprudencia en el carácter personal de la relación de trabajo obliga a los sujetos contratantes al cumplimiento riguroso de los deberes que se desprenden de los conceptos de moral y de justicia y de buena fe.

Es importante para este despacho determinar que las autorizaciones de despido solicitadas por la entidades de trabajo para desincorporar a los trabajadores que realizan actos encuadrados dentro del artículos 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, es una obligación que el Estado impone al inspector o Inspectora del Trabajo de conformidad con lo establecido en el articulo 509 de la Ley antes mencionada y que asume este ente administrativo como garante de la Justicia, la imparcialidad, y la equidad, además como representantes del estado, el cual es una unidad política, con instituciones objetivas diferenciadas que declaran y sostienen el derecho y aseguran el orden mediante el monopolio de la obligatoriedad condicionada y siendo el Estado una entidad soberana y abstracta a quien se le confía la titularidad del poder, como síntesis de la actividad humana orientada a la organización y ordenamiento de la vida social, ademas de ser garante de la administración de Justicia y de los Recursos de los Administrados y conforme a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debe otorgar a sus ciudadanos la Justicia, la igualdad, el debido proceso y el orden en la sociedad, así como garantizar la producción de bienes y servicios que aseguren nuestra independencia económica, satisfagan las necesidades humanas mediante la justa distribución de la riqueza; aunado a que nuestra legislación Laboral vigente establece el principio de la correcta aplicaron de la Ley el cual reza: La correcta aplicaron de esta Ley tiene como esencia la concepción constitucional sobre el trabajo como proceso social fundamental para alcanzar los fines esenciales del Estado. En correspondencia con ellos, debe interpretarse que la participación en el proceso social del trabajo esta en función de la construcción de relaciones de trabajo justas e igualitarias de la producción de bienes y la prestación de servicios que satisfagan las necesidades del pueblo, generar fuentes de de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población, consolidar la independencia y fortalecer la soberanía económica del país con la finalidad de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad”. Por todo lo expuesto, este despacho en aras de garantizar la igualdad, la justicia de las partes que intervienen en este procedimiento administrativo y teniendo en cuenta que el trabajo es un hecho social que no solo beneficia a un individuo, sino también al empleador que genera la fuente de empleo para garantizar puesto de trabajo a los individuos de la sociedad y a la vez para producir bienes para el colectivo, el cual necesita de un orden preestablecido y de la paz laboral para cumplir con la finalidad del trabajo que no es mas que dignificar al hombre y a la Sociedad.
De la revisión de las pruebas con especial referencia al testimonio del ciudadano JEANCARLOS VALDEZ promovido por la entidad de trabajo y evacuado en acto administrativo, analizado y valorado y de la manifestación de los hechos acontecidos en la entidad de trabajo y que la parte accionada no ataco, trae como consecuencia, la presunción de veracidad de lo manifestado por el testigo, y constituye en el trabajador una conducta no acorde con la actuación que deben desplegar los trabajadores en el ejercicio de sus labores, y del respeto que debe tener para su prójimo, es decir sus compañeros de trabajo y jefe, desarrollándose bajo un ambiente de paz laboral en su entorno, el cual genera riqueza para todos a través del fruto del trabajo, como hecho social y, del deber de trabajar acorde a lo establecido por la Ley, y a lo previamente acordado por las partes creando en este despacho, la convicción de que el demandado incurrió en actuación que se subsume en la causal de despido “A, B, I, J, K” de este modo del análisis de las actas procesales aportadas a autos por la parte demandada en autos con la testimonial rendida durante la celebración de los actos. En consecuencia al no quedar desvirtuada por la parte demandada los hechos acontecidos en los meses de Agosto de dos mil trece (2013) este despacho concluye que la solicitud de autorización para despedir por causa justificada al ciudadano ALFREDO ENRIQUE CORTES, se hizo bajo justa causa. Así se decide.
Por todo lo expuesto, esta juzgadora determina que quedo demostrado en actas procesales que le trabajador accionado en la presente causa incurrió en la causal de despido establecida en el articulo 79 de la Ley Orgánica del trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, en su literal a) b) i) j) k) como se evidencia de documentales respectivamente.
En consecuencia, prospera la causal de despido invocada por la empresa demandante contenida en el literal A, B, I, J, K del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y las Trabajadoras, Asi se decide…”


Del contenido del acto administrativo no se constata que el órgano administrativo del Trabajo incurriera en violaciones al orden Constitucional, al haber expresado los razonamientos de hecho y de derecho en que sustentarse la decisión arribada; por lo cual no adolece del vicio inmotivación, al conocerse las razones de hecho y de derecho que llevaron al Inspector a dictar la decisión recurrida, por lo que se verifica que se materializo en el procedimiento administrativo el debido proceso, en el sentido que la autoridad administrativa del trabajo para dictar su decisión cumplió de conformidad con las leyes inherentes a su competencia con la debida fundamentación y cumpliendo con el procedimiento respectivo para proceder a resolver el fondo de la solicitud presentada por la entidad de trabajo.

Ahora bien acogiéndose a lo señalado en la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Julio del 2006 con Ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSA Exp. Nº 2001-0662 en los términos siguientes:
“Al considerar que conforme a lo dispuesto en el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil, la tacha de testigos debía comprobarse en el resto del término de pruebas, lapso que se encontraba vencido para la fecha de la promoción.
En efecto, el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 501. Propuesta la tacha, deberá comprobársela en el resto del término de pruebas, admitiéndose también las que promueva la parte contraria para contradecirla”.
(…)
Como se observa, la norma antes transcrita no prevé una articulación probatoria a los fines de la tramitación de la tacha de testigo como sí lo hace el mismo texto normativo respecto de la tacha de documentos; sin embargo, de su lectura se infiere que aquellas pruebas destinadas a su comprobación deberán verificarse dentro del lapso probatorio del juicio principal, esto es, durante los días de despacho del lapso de evacuación de pruebas que restan luego de la interposición de la tacha, dado que ésta última debe presentarse dentro de los cinco días (5) siguientes a la admisión de la prueba, conforme el artículo 499 eiusdem.
El lapso probatorio resulta por tanto único para ambos procedimientos, erigiéndose como una formalidad de tiempo u oportunidad para la práctica de la actuación correspondiente, con lo que se persigue impedir que el promovente sorprenda al adversario con pruebas de último momento, sobre las cuales éste no pueda ejercer su control y contradicción, violándosele de esta forma su derecho a la defensa”.

Asimismo, observa este Tribunal, que la parte hoy accionante, en sede administrativa laboral, no hizo uso de la tacha de testigo según lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal Laboral; razón por la cual, sigue estando dentro del marco legal lo establecido por el órgano administrativo al darle valor a la prueba testimonial, actuando dicho órgano, bajo las reglas de la sana crítica establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinara si las disposiciones de estos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimara cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre, por la profesión que ejerzan y demás circunstancia, desechado en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya que por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiese sido tachado, el fundamento de tal determinación.”

Cabe destacar que, la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo es una causal genérica contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras en la que se pueden subsumir y concatenar todas las demás causales, en el entendido, dentro del presente caso, que dentro de las obligaciones del trabajador están actuar acorde con las normas de conducta que impone la sociedad y la empresa donde desempeña sus funciones, es decir, el trabajador tiene la obligación de cumplir con lo pautado en los reglamentos y normas internas de la empresa. Doctrinalmente falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo sanciona la falta de rectitud, honestidad y la conducta inmoral en el trabajo que puede tener diversas manifestaciones, bien sea de palabras o de hecho, porque al castigar la conducta del trabajador que se subsuma en la causal bajo análisis, lo que busca es lograr un comportamiento acorde con los principios éticos que permiten el desarrollo armónico de la actividad productiva. Y apunta además la jurisprudencia en el carácter personal de la relación de trabajo obliga a los sujetos contratantes al cumplimiento riguroso de los deberes que se desprenden de los conceptos de moral y de justicia y de buena fe.



Este Tribunal, en sede contencioso-administrativo, se procede a verificar si se encuentra inmerso el acto administrativo recurrido dentro del vicio denunciado por la parte actora. En tal sentido, resulta menester señalar que el vicio de inmotivación se patentiza cuando la Administración al dictar un acto administrativo, no expresa las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a fundamentar su decisión, siendo éste un vicio que afecta la causa del acto administrativo y por ende acarrea su nulidad.

La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, puntualizó lo siguiente:

“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

De igual forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1181, de fecha 27/09/2011. Expediente No. 2009-0676), estableció:

“... (omissis)… FALSO SUPUESTO DE HECHO.
(…) Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado de esta Sala, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala Nº 960 del 14 de julio de 2010)..”


Analizadas las actas que conforman el expediente, se evidencia del acto administrativo cuestionado, que la Inspectoría del Trabajo concluyó en lo siguiente:

“(…) analizadas las actas procesales aportadas a los autos por la parte demandante y demandada, se considera que la conducta imputada al demandadop, quedo demostrada en autos con la testimonial resndida durante la celebración de los actos…”

En el caso de marras se observa que, el acto administrativo cuya nulidad pretende la accionante, se encuentra dentro del marco jurídico, al encontrarse las razones de hecho y de derecho, así como los criterios jurídicos que sirvieron de fundamento para que el Inspector del Trabajo dictara la decisión recurrida en nulidad, lo cual acarrea la calificación de despido. Y ASI SE DECLARA.

Por todas las razones antes expuestas, surge procedente la demanda de nulidad interpuesta y debe ser declarada SIN LUGAR la nulidad de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0360 EMITIDA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIO NAGUANAGUA, SAN DIEGO, LAS PARROQUIAS SAN JOSE, CATEDRAL, RAFAEL URDANETA Y SAN BLAS DEL MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO, Y ASI SE DECLARA.

VIII
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos expresados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad presentada por el ciudadano ALFREDO ENRIQUE CORTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.790.593, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0360 EMITIDA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIO NAGUANAGUA, SAN DIEGO, LAS PARROQUIAS SAN JOSE, CATEDRAL, RAFAEL URDANETA Y SAN BLAS DEL MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la acción.

De conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 207 de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES
EL SECRETARIO,

ABG. ENDER MANEIRO


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. ENDER MANEIRO