REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 20 de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
No. Expediente N° 17.558
GP02-L-2014-001845
Parte Demandante ESTILITO RAMON PITRE VILLANUEVA, C.I V-9.525.295
Apoderado Judicial de la parte demandante ELINE SARAI MARCHAN IPSA Nº 207.340
Parte demandada TRANSPORTE RIALCA C.A., TRANSPORTE RICCIARDELLI C.A., Y LOS CIUDADANOS ALCIBIETE RICCIARDELLI SPINELLI Y RUGGERIO RICCIARDELLI CARPENITO
Apoderados Judiciales de la parte accionada
AURORA SALCEDO IPSA Nº 102.524
Motivo:
COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
SENTENCIA DEFINITIVA
ANTECEDENTES
En fecha 03 de Agosto del 2015, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo de juicio por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS seguido por el ciudadano ESTILITO RAMON PITRE VILLANUEVA, C.I V-9.525.295 contra la entidad de trabajo TRANSPORTE RIALCA C.A., TRANSPORTE RICCIARDELLI C.A., Y LOS CIUDADANOS ALCIBIETE RICCIARDELLI SPINELLI Y RUGGERIO RICCIARDELLI CARPENITO.
En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 19 de Noviembre del 2014.
En fecha 20 de Noviembre del 2014 se dicto auto de admisión y se emplazo a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.
En fecha 04 de Diciembre del 2014 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 09 de Diciembre de 2014 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.
En fecha 22 de Enero del 2015, se da inicio a la audiencia preliminar primigenia y en fecha 06 de Julio del 2015, en virtud de no lograrse la con la mediación ni la conciliación el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 13 Julio del 2015 compareció el abogado LUIS ALEJANDRO MARCANO GIRON, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandad y consigna escrito de contestación a la demanda constante de treinta (32) folios.
En fecha 15 de Julio del 2015 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.
En fecha 21 de Julio del 2015, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándole entrada en fecha 3 de Agosto del 2015.
En fecha 10 de Agosto del 2015 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio.
Celebrada la audiencia de juicio este Tribunal procedió dictar el fallo oral, declarando: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por TRANSPORTE RICCIARDELLI, C.A., SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por ESTILITO RAMON PITRE VILLANUEVA contra TRANSPORTE RIALCA, C.A., y contra los ciudadanos ALCIBIETE RICCIARDELLI SPINELLI y RUGGERIO RICCIARDELLI CARPENITO, TERCERO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ESTILITO RAMON PITRE VILLANUEVA contra la entidad de trabajo TRANSPORTE RICCIARDELLI, C.A., fallo que se procede a publicar en extenso en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que lo que se pide o se reclama son los derechos causados durante la relación de trabajo, las diferencias en las prestaciones sociales con motivo de la renuncia, así como los derechos que a propósito de la terminación de la misma fueron causados, tomando en cuenta que el actor se encontraba sometido al Régimen Especial del Trabajo en el Transporte, establecido en los artículos 239 al 244 de la L.O.T.T.T por cuanto manejaba una góndola propiedad de la demandada, en el servicio de transporte de carga pesada desde la PLANTA DE PDVSA PETROLEOS, CENTRO DE REFINACION PARAGUANA, en Amuay, Estado Falcón para diferentes destinos en el país donde la demandada tuviera contratado los servicios de transporte de asfalto en cisternas de propiedad de la demandada.
Que ingreso a laborar bajo la subordinación de la demandada el 09 de Febrero del 2007 como chofer.
Que en fecha 13 de Enero del 2014 presenta la renuncia formalmente y es por lo que se da la terminación de la relación de trabajo.
Que debido a que tenia asignada una Unidad de Carga con sus cisternas para transporte de asfalto, debía comenzar a hacer la cola para poder ingresar a la Planta de Amuay a las 06:00 a.m. del día lunes de cada semana; reflejándose su ingreso a dicha planta en un formato denominado: ORDEN/DESPACHO, emanada de dicha planta saliendo luego desde allí al destino final de acuerdo a las ordenes emanadas de su patrono, debiendo llegar a su destino final, esperar para descargar la cisterna, para luego regresar de nuevo a la Planta de Amuay para volver a cargar, permaneciendo a veces (de acuerdo a la distancia de la empresa donde debía descargar) hasta 2 y 3 días por cada vuelta; de manera que su jornada de trabajo estaba comprendida desde el día Lunes de cada semana a las 06:00 a.m. hasta el día sábado.
Que debía retomar a la sede de la demandada, para hacerle el chequeo a la Unidad asignada, saliendo de la sede de la misma, en la dirección indicada, en horas de la tarde hacia punto fijo, con la unidad de carga con una cisterna, para poder arrancar con el trabajo de la semana siguiente a las 06:00 am.
Que estuvo siempre al servicio de la demandada la entidad de trabajo TRANSPORTE RICCIARDELLI, C.A., a la disposición de la planta Amuay, en Punto Fijo, Estado Falcón, transportando productos asfálticos en cisternas para diferentes lugares donde fuera mandado; siendo transferido a partir del año 2010, en apariencia a una denominada TRANSPORTE RIALCA, C.A., con la misma disposición, sin cambiar en nada la relación existente desde el principio, siendo prueba de ello el hecho cierto y probado de que partía de la misma sede y tuvo el mismo patrono y con las mismas unidades vehiculares, en un horario a disposición desde 06:00 a.m. A 11:00 p.m. de lunes a sábado, día en el que debía llegar a la entidad de trabajo, cobrar un anticipo de salario semanal y partir con la unidad vehicular asignada para punto fijo.
Que las cargas asignadas iban a ser trasladadas a diferentes destinos como: Calabozo, Altos de Apure, San Fernando de Apure, Biricua, Acarigua, Guanare, Barinas, Táchira, Urachiche, Estado Yaracuy, Barquisimeto entre otros de lo cual dan cuenta las ordenes de despacho (ticket de pesaje emanados de la planta Amuay).
Que realizaba un aproximado de 3 a 4 viajes de acuerdo a la distancia y el destino final.
Que cuando ingreso el 09-02-2007 el patrono le informo que iba a devengar un monto en Bolívares por viaje, para lo cual le cancelaba un monto fijo semanal para que cubriera los gastos de su casa, como un anticipo de lo que en definitiva le correspondía al finalizar el mes, que era cuando le liquidaba la diferencia, variado en cada año, por lo cual no le entregaba recibos de pago que contuvieran el detalle de lo devengado y por cuantos viajes en el mes, siendo su ultimo salario al mes de noviembre de 2014, que fue cuando tuvo el accidente que dio paso a la renuncia de Bs. 389,20 diarios.
Que el día 05 de Noviembre del 2013 cuando llevaba un viaje desde la Planta Amuay en el Estado Falcón para San Fernando, cuando pasaba por la ciudad de calabozo, un motorizado se estrello contra la cola del tanque de la gandola, siendo la unidad vehicular que manejaba.
Que la gandola fue retenida por las autoridades competentes del transito asignándole posteriormente a dicha retención, algunos viajes, pero no le asigno otra unidad pata continuar con su trabajo, manteniéndolo sentado sin asignarle labor, razón por la cual se vio precisado a presentar la Carta de Renuncia al regreso de sus vacaciones colectivas del año 2013-2014 en fecha 13 de enero del 2014.
Determinación de los Derechos
Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T Bs. 143.869,02
Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 67.625,97
Total por estos conceptos Bs. 211.494,99
Mas la diferencia por Vacaciones causadas
Según la Cláusula 73 de Decreto 440
Año 2007: 25 días Bs. 264,04 = Bs. 6.601,00 – lo cancelado por la empresa Bs. 870,50= Vac. Fracc. 15 días /12 meses= 1.25 días por cada mes 10 meses= 12,5 días a rem. 12,5 días Bs. 69,94= Bs. 870,50 saldo a su favor …………………………………………………Bs. 5.730,50
Año 2008: 25 días Bs. 189,98 = Bs. 4.749,50 – lo cancelado por la empresa Bs. 1.968,96 = 16 días Bs. 123,06 (salario establecido por la empresa)=Bs.1.968,96…………………………………………………Bs. 2.780,54
Año 2009: 25 días Bs. 207,02 = Bs. 5.175,50 – lo cancelado por la empresa Bs. 2.317,19 = 17 días Bs. 136,07 (salario establecido por la empresa)=Bs.2.317,19……………………………………………Bs. 2.858,31
Año 2010: 25 días Bs. 282,35 = Bs. 7.055,75 – lo cancelado por la empresa Bs. 2.333,34 = 18 días Bs. 129.63 (salario establecido por la empresa)=Bs.2.333,34………………………………………………Bs. 4.719,41
Año 2011: 25 días Bs. 506,79 = Bs. 12.669,75 – lo cancelado por la empresa Bs. 3.546,54 = 19 días Bs. 186,66 (salario establecido por la empresa)=Bs.3.546,54………………………………………………Bs. 9.113,21
Año 2012: 25 días Bs. 648,63 = Bs. 16.215,75 – lo cancelado por la empresa Bs. 9.114,55 = 20 días Bs. 355,06 (salario establecido por la empresa)=Bs.7.101,20………………………………………………Bs. 6.296,42
Año 2013: 25 días Bs. 688,71 = Bs. 17.217,75 – lo cancelado por la empresa Bs. 6.266,82 = 21 días Bs. 298,42 (salario establecido por la empresa)=Bs.6.266,82………….………………………………Bs. 10.950,93
TOTAL POR ESTE CONCEPTO………………………… Bs. 42.449,32
DIFERENCIA POR BONO VACACIONAL CAUSADO
Según la Cláusula 73 de Decreto 440
Año 2007: 10 días Bs. 264,04 = Bs. 2.640,40 – lo cancelado por la empresa Bs. 518.01 Bono Vac. Fracc. 10 días /12 meses = 0,83 días c/mes = 8,3 días a reme. 30 días Bs. 69,64= Bs. 578,01 Saldo a su favor …………………………….………………………………………..………Bs. 2.062,39
Año 2008 10 días Bs. 189,98 = Bs. 1.899,80 – lo cancelado por la empresa Bs. 984,48 = 8 días Bs. 123,06 (salario establecido por la empresa)=Bs.984,48………………………………………………………….Bs. 915,32
Año 2009: 10 días Bs. 207,02 = Bs. 2.070,20 – lo cancelado por la empresa Bs. 1.224,62 = 9 días Bs. 129,63 (salario establecido por la empresa)=Bs.1.224,63……………………………………….…………….Bs. 845,58
Año 2010: 10 días Bs. 282,35 = Bs. 2.823,20 – lo cancelado por la empresa Bs. 907,41 = 7 días Bs. 129,63 (salario establecido por la empresa)=Bs.907,41……………………………………….…………….Bs. 1.915,79
Año 2011: 10 días Bs. 506,79 = Bs. 5.067,90 – lo cancelado por la empresa Bs. 1.493,28 = 8 días Bs. 186,66 (salario establecido por la empresa)=Bs.1.493,28…………………………..………….…………….Bs.3.574,62
Año 2012: 18 días Bs. 648,63 = Bs. 11.675,34 – lo cancelado por la empresa Bs. 6.391,08 = 18 días Bs. 355,06 (salario establecido por la empresa)= Bs.6.391,08………………………..……….…………….Bs.5.284,26
Año 2013: 19 días Bs. 688,71 = Bs. 13.085,49 – lo cancelado por la empresa Bs. 6.266,62 = 19 días Bs. 298,42 (salario establecido por la empresa)= Bs.5.669,98………………………..……….…………….Bs.4.881,33
TOTAL POR ESTE CONCEPTO………………………..… Bs. 19.479,29
DIFERENCIA POR UTILIDADES:
Según la Cláusula 77 de Decreto 440
Año 2007: 40 días por Bs. 271,33 = Bs. 10.85,20 lo cancelado 28 días = Bs. 2.000,00………………………………………………………..Bs. 8.853,20
Año 2008: 40 días por Bs. 195,20 = Bs. 7.808,00 lo cancelado 30 días = Bs. 3.691,80………………………………………………………… Bs. 4.116,20
En cuanto al salario normal devengado por el trabajador
Año 2009: 55 días Bs. 212,33= Bs. 11.702,35 – lo cancelado Bs. 7.483,85…………………………………………………………………………..Bs. 4.215,50
Año 2010: 55 días Bs. 290,07= Bs. 11.602,80 – lo cancelado Bs. 7.129,43…………………………………………………………………….….. Bs. 4.473,37
Año 2011: 60 días Bs. 520,87= Bs. 31.252,20 – lo cancelado Bs. 11.199,76………………………………………………………………….…..Bs. 20.052,44
Año 2012: 60 días Bs. 666,65= Bs. 39.999,00 – lo cancelado Bs. 18.096,27………………………………………………………………….…..Bs. 21.902,73
Año 2013: 60 días Bs. 707,84= Bs. 42.470,40 – lo cancelado Bs. 17.905,19………………………………………………………………….…..Bs. 18.613,03
TOTAL POR ESTE CONCEPTO………………………..… Bs. 82.226,47
SALARIO DE GARANTIA
Según la Cláusula 78 de Decreto 440
Año 2007: 167 días…………………………………….. Bs. 10.020,00
Año 2008: 190 días……………………………………..Bs. 11.400,00
Año 2009: 233 días……………………………………..Bs. 13.980,00
Año 2010: 149 días……………………………………..Bs. 11.460,00
Año 2011: 167 días……………………………………..Bs. 10.020,00
Año 2012: 173 días……………………………………..Bs. 10.974,00
Año 2013: 114 días……………………..……………..Bs. 7.917,06
TOTAL POR ESTE CONCEPTO………………………..… Bs. 82.226,47
HORAS EXTRAS
Según la Cláusula 76 de Decreto 440
Año 2007: Hrs. Ext. Diurnas Bs. 16.179,46 + Hrs. Ext. Nocturnas Bs.37.337,21………………………………………………………………Bs. 54.224,51
Año 2008: Hrs. Ext. Diurnas Bs. 9.944,45 + Hrs. Ext. Nocturnas Bs.22.948,72………………………………………………………………Bs. 32.893,17
Año 2009: Hrs. Ext. Diurnas Bs. 14.206,35 + Hrs. Ext. Nocturnas Bs.32.783,89………………………………………………………………Bs. 46.990,24
Año 2010: Hrs. Ext. Diurnas Bs. 10.062,83+ Hrs. Ext. Nocturnas Bs.23.404,06………………………………………………………………Bs. 33.466,89
Año 2011: Hrs. Ext. Diurnas Bs. 16.416,23+ Hrs. Ext. Nocturnas Bs.37.883,61………………………………………………………………Bs. 54.299,84
Año 2012: Hrs. Ext. Diurnas Bs. 16.810,85+ Hrs. Ext. Nocturnas Bs.38.338,94………………………………………………………………Bs. 55.149,79
Año 2013: Hrs. Ext. Diurnas Bs. 16.889,77+ Hrs. Ext. Nocturnas Bs.38.976,40………………………………………………………………Bs. 55.866,17
TOTAL POR ESTE CONCEPTO……………………… Bs. 332.890,61
Total debido al trabajador…………………………Bs. 764.311,74
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de la contestación de la demanda comparece el abogado LUIS ALEJANDRO MARCANO GIRON, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RUGGIERO RICCIARCELLI CARPENITO y alego:
HECHOS QUE SE ADMITEN, NIEGAN RECHAZAN O CONTRADICEN:
Niega y rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda intentada, por no ser ciertos los hechos narrados ni asistirle el derecho que reclaman ya que es falso que el actor devengaba como ultimo salario diario la cantidad de Bs. TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 389,20), el acto alego un salario por demás irreal e ilógico el cual nunca percibió hecho este que demuestra claramente en todos y cada uno de los recibos de pagos consignados.
Niega que su representada adeude las cantidades de Bs. DOSCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 211.494,99), por concepto de Prestaciones Sociales pues el hecho es que el actor nuca presto servicios a titulo personal, este laboro para una empresa en la cual su representada figura como uno de los socios hecho por el cual es evidente que nunca existió una relación laboral directa y la empresa para la cual laboro el actor siempre cumplió con el pago de todos y cada uno de sus beneficios laborales.
Niega que su representada adeude las cantidades de DIECINUEVE MIL CUATROSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 19.479,29) por concepto de bono vacacional, pues el hecho es que el actor nunca presto servicios a titulo personal, este laboro para una empresa en la cual su representada figura como uno de los socios hecho por el cual es evidente que nunca existió una relación laboral directa y la empresa para la cual laboro el actor siempre cumplió con el pago de todos y cada uno de sus beneficios laborales.
Niega que su representada adeude las cantidades de CUARENTA Y DOS MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 42.449,32) por concepto de diferencia de vacaciones, pues el hecho es que el actor nunca presto servicios a titulo personal, este laboro para una empresa en la cual su representada figura como uno de los socios hecho por el cual es evidente que nunca existió una relación laboral directa y la empresa para la cual laboro el actor siempre cumplió con el pago de todos y cada uno de sus beneficios laborales.
Niega que su representada adeude las cantidades de OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 82.226,47) por concepto de diferencia por utilidades, pues el hecho es que el actor nunca presto servicios a titulo personal, este laboro para una empresa en la cual su representada figura como uno de los socios hecho por el cual es evidente que nunca existió una relación laboral directa y la empresa para la cual laboro el actor siempre cumplió con el pago de todos y cada uno de sus beneficios laborales.
Niega que su representada adeude las cantidades de OCHENTA Y SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 75.771,06) por concepto de salario de garantía, pues el hecho es que el actor nunca presto servicios a titulo personal, este laboro para una empresa en la cual su representada figura como uno de los socios hecho por el cual es evidente que nunca existió una relación laboral directa y la empresa para la cual laboro el actor siempre cumplió con el pago de todos y cada uno de sus beneficios laborales.
Niega que su representada adeude al actor la ilógica y exacerbada cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 332.890,61) el actor nunca presto servicios a titulo personal, este laboro para una empresa en la cual su representada figura como uno de los socios hecho por el cual es evidente que nunca existió una relación laboral directa y la empresa para la cual laboro el actor siempre cumplió con el pago de todos y cada uno de sus beneficios laborales.
En la oportunidad de la contestación de la demanda comparece el abogado LUIS ALEJANDRO MARCANO GIRON, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALCIBIETE RICCIARDELLI SPINELLI y alego:
Niega y rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda intentada, por no ser ciertos los hechos narrados ni asistirle el derecho que reclaman ya que es falso que el actor devengaba como ultimo salario diario la cantidad de Bs. TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 389,20), el acto alego un salario por demás irreal e ilógico el cual nunca percibió hecho este que demuestra claramente en todos y cada uno de los recibos de pagos consignados.
Niega que su representada adeude las cantidades de Bs. DOSCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 211.494,99), por concepto de Prestaciones Sociales pues el hecho es que el actor nuca presto servicios a titulo personal, este laboro para una empresa en la cual su representada figura como uno de los socios hecho por el cual es evidente que nunca existió una relación laboral directa y la empresa para la cual laboro el actor siempre cumplió con el pago de todos y cada uno de sus beneficios laborales.
Niega que su representada adeude las cantidades de DIECINUEVE MIL CUATROSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 19.479,29) por concepto de bono vacacional, pues el hecho es que el actor nunca presto servicios a titulo personal, este laboro para una empresa en la cual su representada figura como uno de los socios hecho por el cual es evidente que nunca existió una relación laboral directa y la empresa para la cual laboro el actor siempre cumplió con el pago de todos y cada uno de sus beneficios laborales.
Niega que su representada adeude las cantidades de CUARENTA Y DOS MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 42.449,32) por concepto de diferencia de vacaciones, pues el hecho es que el actor nunca presto servicios a titulo personal, este laboro para una empresa en la cual su representada figura como uno de los socios hecho por el cual es evidente que nunca existió una relación laboral directa y la empresa para la cual laboro el actor siempre cumplió con el pago de todos y cada uno de sus beneficios laborales.
Niega que su representada adeude las cantidades de OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 82.226,47) por concepto de diferencia por utilidades, pues el hecho es que el actor nunca presto servicios a titulo personal, este laboro para una empresa en la cual su representada figura como uno de los socios hecho por el cual es evidente que nunca existió una relación laboral directa y la empresa para la cual laboro el actor siempre cumplió con el pago de todos y cada uno de sus beneficios laborales.
Niega que su representada adeude las cantidades de OCHENTA Y SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 75.771,06) por concepto de salario de garantía, pues el hecho es que el actor nunca presto servicios a titulo personal, este laboro para una empresa en la cual su representada figura como uno de los socios hecho por el cual es evidente que nunca existió una relación laboral directa y la empresa para la cual laboro el actor siempre cumplió con el pago de todos y cada uno de sus beneficios laborales.
Niega que su representada adeude al actor la ilógica y exacerbada cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 332.890,61) el actor nunca presto servicios a titulo personal, este laboro para una empresa en la cual su representada figura como uno de los socios hecho por el cual es evidente que nunca existió una relación laboral directa y la empresa para la cual laboro el actor siempre cumplió con el pago de todos y cada uno de sus beneficios laborales.
En la oportunidad de la contestación de la demanda comparece el abogado LUIS ALEJANDRO MARCANO GIRON, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo TRANSPORTE RIALCA, C.A., y alego:
Niega y rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda intentada, por no ser ciertos los hechos narrados ni asistirle el derecho que reclaman ya que es falso que el actor devengaba como ultimo salario diario la cantidad de Bs. TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 389,20), el acto alego un salario por demás irreal e ilógico el cual nunca percibió hecho este que demuestra claramente en todos y cada uno de los recibos de pagos consignados.
Que su mandante sociedad TRANSPORTE RIALCA, C.A., no se encuentra adscrita a ninguna cámara del transporte terrestre y ni siquiera había sido creada cuando se discutió y fue aprobado dicho laudo resulta absurdo e ilegal pretender aplicar un convenio suscrito entre un conjunto de empresas y una organización sindical de la cual no forma parte su mandante, por tal la aplicación de dicho laudo resulta improcedente en este caso.
Niega que su representada adeude las cantidades de Bs. DOSCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 211.494,99), por concepto de Prestaciones Sociales pues el hecho es que una vez terminada la relación de trabajo motivado a la renuncia presentada por el actor su defendida dio cumplimiento total al pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Niega que su representada adeude las cantidades de DIECINUEVE MIL CUATROSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 19.479,29) por concepto de bono vacacional, ya que su defendida pago oportunamente dicho beneficio año tras año y de igual forma una vez terminada la relación de trabajo motivado a la renuncia presentada por el actor, por cuanto su defendida dio cumplimiento total al pago de los beneficios laborales que le correspondían por Ley.
Niega que su representada adeude las cantidades de CUARENTA Y DOS MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 42.449,32) por concepto de diferencia de vacaciones, ya que su defendida pago oportunamente dicho beneficio año tras año y de igual forma una vez terminada la relación de trabajo motivado a la renuncia presentada por el actor, su defendida pago la totalidad de los beneficios laborales que por Ley le correspondían al actor.
Niega que su representada adeude las cantidades de OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 82.226,47) por concepto de diferencia por utilidades, ya que su representada cumplio a cabalidad con el pago de dicho beneficio y de igual forma una vez terminada la relación de trabajo motivado a la renuncia presentada por el actor, su defendida pago la totalidad de los beneficios laborales que por Ley le correspondían al actor.
Niega que su representada adeude las cantidades de OCHENTA Y SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 75.771,06) por concepto de salario de garantía, ya que a su defendida no le aplica el decreto señalado pues no forma parte de ninguna cámara del transporte y por ende no aplica dicho decreto.
Niega que su representada adeude al actor la ilógica y exacerbada cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 332.890,61) por concepto de diferencia debida por horas extraordinarias.
En la oportunidad de la contestación de la demanda comparece el abogado LUIS ALEJANDRO MARCANO GIRON, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo TRANSPORTE RICCIARDELLI, C.A., y alego:
Es el caso que el demandante ciertamente presto servicio para su representada pero dicha relación laboral termino en fecha 27 de Octubre de 2009 por cuanto el trabajador decidió renunciar a su cargo, motivado a esta situación se procedió a celebrar un convenio transaccional entre el hoy demandante debidamente asistido de abogado y su representada acompañado de un profesional del derecho, acto en el cual se pagaron todos y cada uno de los beneficios laborales que por mandato legal le correspondían en aquel momento al acto.
Niega y rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda intentada, por no ser ciertos los hechos narrados ni asistirle el derecho que reclaman ya que es falso que el actor devengaba como ultimo salario diario la cantidad de Bs. TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 389,20), el acto alego un salario por demás irreal e ilógico el cual nunca percibió. Es importante destacar que por el hecho de que el demandante alegue un salario extraordinario este tiene la carga probatoria y de los elementos traídos al proceso queda plenamente demostrado que no devengaba dicho salario.
Que su mandante sociedad TRANSPORTE RICCIARDELLI, C.A., no se encuentra adscrita a ninguna cámara del transporte terrestre y ni siquiera había sido creada cuando se discutió y fue aprobado dicho laudo resulta absurdo e ilegal pretender aplicar un convenio suscrito entre un conjunto de empresas y una organización sindical de la cual no forma parte su mandante, por tal la aplicación de dicho laudo resulta improcedente en este caso.
Niega que su representada adeude las cantidades de Bs. DOSCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 211.494,99), por concepto de Prestaciones Sociales pues el hecho es que una vez terminada la relación de trabajo motivado a la renuncia presentada por el actor su defendida dio cumplimiento total al pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Niega que su representada adeude las cantidades de DIECINUEVE MIL CUATROSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 19.479,29) por concepto de bono vacacional, ya que su defendida pago oportunamente dicho beneficio año tras año y de igual forma una vez terminada la relación de trabajo motivado a la renuncia presentada por el actor, por cuanto su defendida dio cumplimiento total al pago de los beneficios laborales que le correspondían por Ley.
Niega que su representada adeude las cantidades de CUARENTA Y DOS MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 42.449,32) por concepto de diferencia de vacaciones, ya que su defendida pago oportunamente dicho beneficio año tras año y de igual forma una vez terminada la relación de trabajo motivado a la renuncia presentada por el actor, su defendida pago la totalidad de los beneficios laborales que por Ley le correspondían al actor.
Niega que su representada adeude las cantidades de OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 82.226,47) por concepto de diferencia por utilidades, ya que su representada cumplió a cabalidad con el pago de dicho beneficio y de igual forma una vez terminada la relación de trabajo motivado a la renuncia presentada por el actor, su defendida pago la totalidad de los beneficios laborales que por Ley le correspondían al actor.
Niega que su representada adeude las cantidades de OCHENTA Y SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 75.771,06) por concepto de salario de garantía, ya que a su defendida no le aplica el decreto señalado pues no forma parte de ninguna cámara del transporte y por ende no aplica dicho decreto.
Niega que su representada adeude al actor la ilógica y exacerbada cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 332.890,61) por concepto de diferencia debida por horas extraordinarias.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
PARTE ACTORA:
1.- DOCUMENTALES
2.- INFORMES
3.-EXHIBICION
PARTE CO-DEMANDADA TRANSPORTE RIALCA, C.A
1.- MERITO FAVORABLE:
2.- DOCUMENTALES
3.-INFORMES
4.- TESTIMONIALES
PARTE CO-DEMANDADA TRANSPORTE RICCIARDELII, C.A
1.- MERITO FAVORABLE:
2.- DOCUMENTALES
3.-INFORMES
4.- TESTIMONIALES
PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO RUGGERIO RICCIARDELLI CARPENITO:
1.- MERITO FAVORABLE:
2.- DOCUMENTALES
3.-INFORMES
4.- TESTIMONIALES
PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO ALCIBIETE RICCIARDELLI SPINELLI:
1.- MERITO FAVORABLE:
2.- DOCUMENTALES
3.-INFORMES
4.- TESTIMONIALES
VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
PROMOVIO DOCUMENTALES:
Marcadas de la B a la B2
Fotocopias de los Cálculos de Prestaciones Sociales de los años 2007 al 2009, Carta de renuncia presentada por el actor en fecha 13 de Enero del 2014, fotocopia al carbón de la Misiva que le fuera entregada al patrono. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
Marcadas de la C a la C3
Ejemplar de la Comunicación dirigida al patrono: Acibiete Ricciardelli, de fecha 21/08/2012, Fotocopia del Carnet de Identificación emanado de la co-demandada TRANSPORTE RIALCA, C.A., ejemplar de la Comunicación emanada de la co-demandada TRANSPORTE RIALCA, C.A., de fecha 18/01/2013. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
Marcada D a la D1
constancia de trabajo emanada de la co-demandada TRANSPORTE RICCIARDELLI, C.A., de fecha Marzo 2009, de la cual se desprende el cargo desempeñado por el trabajador ESTILITO PITRE, firmada por el ciudadano ALCIBIETE RICCIARDELLI en su carácter de Gerente General y sellada por la entidad de trabajo TRASPORTE RIALCA, C.A. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
Marcada E
Estado de Cuenta Individual, emanado del I.V.S.S, bajado por la pagina de Internet del cual se desprende los datos del asegurado, los datos de afiliación, la relación de semanas y salarios cotizados en los últimos 15 años, la cantidad de semanas cotizadas así como los salarios de cotización promedio. Quien decide no le otorga valor probatorio al nada aportar en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.
Marcada F a la F2
Listado de empresas del cual se desprenden los destinos y empresas con bonificación por dificultad Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
Marcada G a la G1
Planilla de liquidación de Vacaciones correspondientes a los años 2009-2010, 2011 y 2012, de las cuales se desprende el comienzo de las vacaciones, la terminación y fecha de regreso, las remuneraciones y las deducciones así mismo se encuentra debidamente firmada y con huellas dactilares del beneficiario. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
Marcadas H a la H3
Recibos de Pago correspondientes a los periodos 2010, 2011,2012 y 2013, de los cuales se desprende el nombre del trabajador, el cargo que ocupaba, el salario, las asignaciones, el destino, las deducciones y así mismo se encuentra firmado por el trabajador. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
Marcada I
Ordenes de despacho emanadas del sistema de pasaje (SISPE) de PDVSA planta Amuay, de las cuales se desprende el numero de orden, hora de llegada y de despacho, los datos del conductor y los datos del pesaje, así mismo se observa que se encuentran firmadas por el operador y selladas por la entidad de trabajo PDVSA PLANTA DE DISTRIBUCION AMUAY. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
Marcada J
Ordenes de despacho emanadas del sistema de pasaje (SISPE) de PDVSA planta Amuay, de las cuales se desprende el numero de orden, hora de llegada y de despacho, los datos del conductor y los datos del pesaje, así mismo se observa que se encuentran firmadas por el operador y selladas por la entidad de trabajo PDVSA PLANTA DE DISTRIBUCION AMUAY. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
Marcada K
Ordenes de despacho emanadas del sistema de pasaje (SISPE) de PDVSA planta Amuay, de las cuales se desprende el numero de orden, hora de llegada y de despacho, los datos del conductor y los datos del pesaje, así mismo se observa que se encuentran firmadas por el operador y selladas por la entidad de trabajo PDVSA PLANTA DE DISTRIBUCION AMUAY. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
Marcada L
Ordenes de despacho emanadas del sistema de pasaje (SISPE) de PDVSA planta Amuay, de las cuales se desprende el numero de orden, hora de llegada y de despacho, los datos del conductor y los datos del pesaje, así mismo se observa que se encuentran firmadas por el operador y selladas por la entidad de trabajo PDVSA PLANTA DE DISTRIBUCION AMUAY. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
Marcada M
Ordenes de despacho emanadas del sistema de pasaje (SISPE) de PDVSA planta Amuay, de las cuales se desprende el numero de orden, hora de llegada y de despacho, los datos del conductor y los datos del pesaje, así mismo se observa que se encuentran firmadas por el operador y selladas por la entidad de trabajo PDVSA PLANTA DE DISTRIBUCION AMUAY. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
Marcada N
Ordenes de despacho emanadas del sistema de pasaje (SISPE) de PDVSA planta Amuay, de las cuales se desprende el numero de orden, hora de llegada y de despacho, los datos del conductor y los datos del pesaje, así mismo se observa que se encuentran firmadas por el operador y selladas por la entidad de trabajo PDVSA PLANTA DE DISTRIBUCION AMUAY. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
Marcada Ñ
Ordenes de despacho emanadas del sistema de pasaje (SISPE) de PDVSA planta Amuay, de las cuales se desprende el numero de orden, hora de llegada y de despacho, los datos del conductor y los datos del pesaje, así mismo se observa que se encuentran firmadas por el operador y selladas por la entidad de trabajo PDVSA PLANTA DE DISTRIBUCION AMUAY. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
Marcada O
Fotocopia del Decreto 440, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 2.696 de fecha 05/12/1980. Quien decide le otorga valor probatorio al ser reconocida en la audiencia de juicio. ASÍ SE APRECIA.
Marcado P
Ejemplar del Estado de Cuenta Individual actualizado de fecha 03/05/2014, emanada de la página Web del INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL. Quien decide le otorga valor probatorio al ser reconocida en la audiencia de juicio. ASÍ SE APRECIA.
Marcado Q
Copia fotostática de la Hoja de Control de Viaje emanado de la co-demandada TRANSPORTE RICCIARDELLI, C.A. Quien decide no le otorga valor probatorio al nada aportar en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.
Marcado R
Copia fotostática de la FACTURA emanada de la entidad de trabajo PDVSA, Planilla de información del cliente y orden de compra Nº 6100008941, de las cuales se desprende el nombre del conductor, la fecha de orden el destino del envió y la información del producto así mismo se observa sellada por la entidad de trabajo PDVSA salida Planta de Distribución Amuay, Quien decide le otorga valor probatorio al ser reconocida en la audiencia de juicio. ASÍ SE APRECIA.
Marcado R1
Orden de despacho emanadas del sistema de pasaje (SISPE) de PDVSA planta Amuay, de las cuales se desprende el numero de orden, hora de llegada y de despacho, los datos del conductor, los datos del pesaje, fecha del viaje y así mismo se observa que se encuentran firmadas por el operador y selladas por la entidad de trabajo PDVSA PLANTA DE DISTRIBUCION AMUAY. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
Marcado S
Copia fotostática de factura emanada de PDVSA planilla de información del cliente y orden de compra Nº L-10-01-001, de las cuales se desprende el nombre del conductor, la placa de la unidad que transportaba, la fecha del viaje realizado, sellado por la entidad de trabajo PDVSA. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
Marcado T
Copia fotostática de factura emanada de PDVSA planilla de información del cliente y orden de compra Nº 6100009118 de las cuales se desprende el nombre del conductor, la placa de la unidad que transportaba, la fecha del viaje realizado, sellado por la entidad de trabajo PDVSA. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
Marcado T1
Orden de despacho emanadas del sistema de pasaje (SISPE) de PDVSA planta Amuay, de las cuales se desprende el numero de orden, hora de llegada y de despacho, los datos del conductor, los datos del pesaje, fecha del viaje y así mismo se observa que se encuentran firmadas por el operador y selladas por la entidad de trabajo PDVSA PLANTA DE DISTRIBUCION AMUAY. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
Marcado U
Copia fotostatica de factura emanada de PDVSA planilla de información del cliente y orden de compra Nº 6100008944 de las cuales se desprende el nombre del conductor, la placa de la unidad que transportaba, la fecha del viaje realizado, sellado por la entidad de trabajo PDVSA. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
Marcado U1
Orden de despacho emanadas del sistema de pasaje (SISPE) de PDVSA planta Amuay, de las cuales se desprende el numero de orden, hora de llegada y de despacho, los datos del conductor, los datos del pesaje, fecha del viaje y asímismo se observa que se encuentran firmadas por el operador y selladas por la entidad de trabajo PDVSA PLANTA DE DISTRIBUCION AMUAY. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
Marcado V
Orden de despacho emanadas del sistema de pasaje (SISPE) de PDVSA planta Amuay, de las cuales se desprende el numero de orden, hora de llegada y de despacho, los datos del conductor, los datos del pesaje, fecha del viaje y así mismo se observa que se encuentran firmadas por el operador y selladas por la entidad de trabajo PDVSA PLANTA DE DISTRIBUCION AMUAY. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
Marcado W
Copia fotostática de factura emanada de PDVSA planilla de información del cliente y orden de compra Nº 08152947 de las cuales se desprende el nombre del conductor, la placa de la unidad que transportaba, la fecha del viaje realizado, sellado por la entidad de trabajo PDVSA. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
PRUEBA DE INFORMES:
Requerida a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DR. CESAR PIPO ARTEAGA, las cual fue desistida según diligencia presentada por la Abg. BARBARA SALAZAR IPSA Nº 252.206, de fecha 07 de Julio del 2017, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Quien decide no tiene probanza que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
Requerida al SERVICIO INTEGRAL DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), del cual se desprende que la empresa TRANSPORTE RICCIARDELLI C.A., se encuentra inscrita con el Registro de Información Fiscal Nº J-075324714, la actividad económica es transporte de carga por carretera, el domicilio, y los años que presento las declaraciones de impuestos sobre la renta, asi mismo se desprende que la empresa TRANSPORTE RIALCA, C.A., se encuentra inscrita con el Registro de Información Fiscal Nº J-31405075, la actividad económica es transporte de carga por carretera, el domicilio, y los años que presento las declaraciones de impuestos sobre la renta. Quien decide, les da valor probatorio por emanar de un organismo público y al no haber sido enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.
Requerida a la CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), de la cual se desprende que el ciudadano ESTILITO PITRE estuvo inscrito por la empresa TRANSPORTE RIALCA, C.A., numero patronal C17132760, actualmente con un estatus cesante, con fecha de ingreso 08/01/2010 y con fecha de egreso del 13/01/2014. Quien decide, les da valor probatorio por emanar de un organismo público y al no haber sido enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.
Requerida al CENTRO DE REFINACION PARAGUANA (CRP), las cual fue desistida según diligencia presentada por la Abg. BARBARA SALAZAR IPSA Nº 252.206, de fecha 07 de Julio del 2017, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Quien decide no tiene probanza que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
Requerida al REGISTRO DE ACTIVIDADES CAPACES DE DEGRADAR EL AMBIENTE (R.A.C.D.A) las cual fue desistida según diligencia presentada por la Abg. BARBARA SALAZAR IPSA Nº 252.206, de fecha 07 de Julio del 2017, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Quien decide no tiene probanza que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
Requerida a la empresa CINDU DE VENEZUELA, las cual fue desistida según diligencia presentada por la Abg. BARBARA SALAZAR IPSA Nº 252.206, de fecha 07 de Julio del 2017, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Quien decide no tiene probanza que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE EXHIBICIÒN: a) El expediente laboral llevado al trabajador; b)La apertura de la cuenta de deposito de antigüedad correspondiente al actor; c) El Registro de Vacaciones y horas extras; d) de los recaudos marcados G y G1; e) de todos y cada uno de los recibos de pago marcados H, H1, H2 y H3; f) Las ordenes de despacho emanadas del sistema de pesaje (SISPE) de PDVSA, Planta de Distribución Azuay de los años 2007 al 2014, marcadas I, J, K, L, M, N y Ñ; g) El Listado de empresas; h) El listado de precios que implemento la demandada por el transporte de sus cargas en cada año para el chofer; i) La relación de todos los viajes asignados al actor durante la prestación de servicios; j) La forma 14-02 referida a registro de asegurado 14-100 y 14-03 referida a la participación por parte de la entidad de trabajo y j) Todas y cada una de las hojas de control de viaje. De los cuales EXHIBIÒ solo la CARPETA DE HORAS EXTRAS DE TRANSPORTE RIALCA, C.A. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANDA Sociedad Mercantil TRANSPORTE RIALCA, C.A.:
MERITO FAVORABLE:
Al no constituir probanza alguna, sino la solicitud de aplicación del Principio Probatorio de la Comunidad de la Prueba, este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE APRECIA.
DOCUMENTALES
Marcados B1 al B32
Recibos de Pago, de los cuales se desprende el nombre del trabajador, el periodo, los domingos trabajados y días feriados, deducciones y asignaciones por gastos de viaje, debidamente firmado por el trabajador. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
Marcados C1 a la C8
Recibos de Pago, de los cuales figura el nombre del trabajador, la gfecha de ingreso 08 de enero de 2010, desprendiéndose los periodos, los domingos trabajados y días feriados, deducciones y asignaciones por gastos de viaje, debidamente firmado por el trabajador. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
Marcada D
Carta de Renuncia, de la cual se desprende el nombre del trabajador debidamente firmada por su actor con sus respectivas huellas dactilares así como la fecha y los motivos por el cual finaliza la relación laboral. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
Marcada E
Forma 14-02 (Registro de Asegurado) de la cual se desprende el ingreso del trabajador al Instituto Venezolano de Seguros Sociales y la fecha de de inicio del trabajador en la empresa Transporte Rialca, C.A., Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
Marcada F
Acta Constitutiva en copia simple de donde se desprende quines son los accionista de la empresa en que fecha y donde fue constituida. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
De LAS PRUEBAS DE INFORME:
De las requeridas al Instituto Venezolano de Seguros Sociales, Caja Regional del Seguro Social de la cual se desprende que el ciudadano ESTILITO PITRE aparece registrado como asegurado en la empresa TRANPSORTE SOUSA, C.A., numero patronal F27107031, con estatus cesante con fecha de ingreso de 10/10/2005, y con fecha de egreso del 25/06/2015, de igual forma informan que el trabajador también estuvo inscrito por la empleadora TRANSPORTE RIALCA, C.A., numero patronal C17132760. Quien decide, les da valor probatorio por emanar de un organismo público y al no haber sido enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.
De los Testimoniales: De los ciudadanos ROBERT ROCASALVA y AUGUSTO LAPP, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.214.456 y 14.245.14, respectivamente, los cuales al llamado del alguacil no se hicieron presentes. Quien decide no tiene probanza que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA TRANSPORTE RICCIARDELLI, C.A.:
MERITO FAVORABLE:
Al no constituir probanza alguna, sino la solicitud de aplicación del Principio Probatorio de la Comunidad de la Prueba, este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE APRECIA.
PROMOVIÓ LAS DOCUMENTALES:
Marcadas B1
Carta de Renuncia de fecha 27 de octubre de 2009, de la cual se desprende el nombre del trabajador debidamente firmada y sus respectivas huellas dactilares, en la que figuran los motivos por el cual termino la relación laboral. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
Marcadas C1
Actuaciones administrativas de las cuales se evidencia el pago efectuado por TRANSPORTE RICCIARDELLI C.A. al accionante, por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios, de fecha 19 de noviembre de 2009, por ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego, Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, del monto de Bs. 13,570,09, mediante cheque No. 23111730 de la cuenta No. 013404585145 83005515 del Banco Banesco, conforme a convenio transaccional celebrado. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
Marcadas C2
Acta de pago voluntario suscrita por las partes, debidamente firmadas y sellada emanada de la Inpectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, de la cual se desprende que se cancela el pago de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, mediante cheque Nº 23111730, debidamente firmado por las partes, sellado y firmado por la Inpectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga. Quien decide, les da valor probatorio por emanar de un organismo público y al no haber sido enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.
Marcada D
Copia de cheque del cual se desprende el nombre a quien va dirigido, debidamente firmado y la fecha de emisión. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
Marcada E1
Registro de Asegurado del cual se desprende el nombre de la empresa o del patrono TRANSPORTE RICCIARDELLI, el número de la empresa, el nombre del beneficiario así mismo se encuentra firmado por ambas partes y sellado por la empresa y por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
Marcada E2
Original de participación de retiro del trabajador del cual se desprende el nombre del trabajador, la causa de retiro la fecha de retiro y el número de asegurado así mismo se observa que se encuentra sellado y firmado por la empresa y por el Ministerio del Trabajo. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
Marcada F
Copia de Acta constitutiva y estatutos sociales de la cual se desprenden quienes son los accionistas de la empresa y en que fecha y donde fue constituida. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
PROMOVIO INFORMES:
De la Requerida a la CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, de la cual se desprende que el ciudadano ESTILITO PITRE aparece registrado como asegurado en la empresa TRANPSORTE SOUSA, C.A., numero patronal F27107031, con estatus cesante con fecha de ingreso de 10/10/2005, y con fecha de egreso del 25/06/2015, de igual forma informan que el trabajador también estuvo inscrito por la empleadora TRANSPORTE RIALCA, C.A., numero patronal C17132760. Quien decide, les da valor probatorio por emanar de un organismo público y al no haber sido enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.
De los Testimoniales: De los ciudadanos MAURICIO GARCIA y CARLOS MIRABAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.314.241 y 16.062.327, respectivamente, los cuales al llamado del alguacil no se hicieron presentes. Quien decide no tiene probanza que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA RUGGIERO RICCIARDELLI CAPENITO:
MERITO FAVORABLE:
Al no constituir probanza alguna, sino la solicitud de aplicación del Principio Probatorio de la Comunidad de la Prueba, este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE APRECIA.
LAS DOCUMENTALES:
Marcadas B1 a la B2
Participación de Retiro del Trabajador en la cual se desprende la fecha en que la empresa TRANSPORTE RICCIARDELLI desincorporo al trabajador. Quien decide no tiene probanza que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
Marcada C
Registro de Asegurado del cual se desprende del cual se desprende el nombre de la empresa o del patrono TRANSPORTE RIALCA, C.A., el número de la empresa, el nombre del beneficiario así mismo se encuentra firmado por ambas partes y sellado por la empresa y por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
Marcada D y E
Acta Constitutiva de las empresas TRANSPORTE RIALCA C.A. y TRANSPORTE RICCIARDELLI C.A., de la cual se desprende quienes son los socios de las mismas así como las fechas y lugares donde fueron constituidas. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
INFORMES: CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, de la cual se desprende que el ciudadano ESTILITO PITRE aparece registrado como asegurado en la empresa TRANPSORTE SOUSA, C.A., numero patronal F27107031, con estatus cesante con fecha de ingreso de 10/10/2005, y con fecha de egreso del 25/06/2015, de igual forma informan que el trabajador también estuvo inscrito por la empleadora TRANSPORTE RIALCA, C.A., numero patronal C17132760. Quien decide, les da valor probatorio por emanar de un organismo público y al no haber sido enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.
De los Testimoniales: De los ciudadanos CARLOS SISCO y CARLOS MANRRIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.658.796 y 13.563.963, respectivamente, los cuales al llamado del alguacil no se hicieron presentes. Quien decide no tiene probanza que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA ALCIBIETE RICCIARDELLI SPINELLI:
MERITO FAVORABLE:
Al no constituir probanza alguna, sino la solicitud de aplicación del Principio Probatorio de la Comunidad de la Prueba, este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE APRECIA.
DOCUMENTALES:
Marcadas B1 a la B2
Participación de Retiro del Trabajador en la cual se desprende la fecha en que la empresa TRANSPORTE RICCIARDELLI desincorporo al trabajador. Quien decide no tiene probanza que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
Marcada C
Registro de Asegurado del cual se desprende del cual se desprende el nombre de la empresa o del patrono TRANSPORTE RIALCA, C.A., el número de la empresa, el nombre del beneficiario así mismo se encuentra firmado por ambas partes y sellado por la empresa y por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
Marcada D y E
Acta Constitutiva de las empresas TRANSPORTE RIALCA C.A. y TRANSPORTE RICCIARDELLI C.A., de la cual se desprende quienes son los socios de las mismas así como las fechas y lugares donde fueron constituidas. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
INFORMES:
De lo requerido a la CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, de la cual se desprende que el ciudadano ESTILITO PITRE aparece registrado como asegurado en la empresa TRANPSORTE SOUSA, C.A., numero patronal F27107031, con estatus cesante con fecha de ingreso de 10/10/2005, y con fecha de egreso del 25/06/2015, de igual forma informan que el trabajador también estuvo inscrito por la empleadora TRANSPORTE RIALCA, C.A., numero patronal C17132760. Quien decide, les da valor probatorio por emanar de un organismo público y al no haber sido enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.
De los Testimoniales:
De los ciudadanos MAURICIO GARCIA y CARLOS MIRABAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.314.241 y 16.062.327, respectivamente, los cuales al llamado del alguacil no se hicieron presentes. Quien decide no tiene probanza que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la co-demandada TRANSPORTE RICIARDELLI C.A., opuso la defensa de prescripción de la acción. En tal sentido, señaló que el actor ciertamente le prestó servicios, cuya relación de trabajo terminó el 27 de octubre de 2009, mediante renuncia del trabajador, por lo que se le pagaron los beneficios laborales que le correspondían en virtud de acuerdo transaccional celebrado. Que ante el termino de la relación de trabajo y verificado el cumplimiento del pago, queda demostrado que no existió la transferencia alegada por el actor y que la acción en su contra se encuentra evidentemente prescrita conforme a la legislación vigente para la fecha de finalización de la relación laboral, por el transcurso del lapso de prescripción de un (1) año.
Con respecto a la defensa de prescripción de la acción, este Tribunal procede a realizar las consideraciones siguientes:
El artículo 1.952 del Código Civil vigente, establece:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho ó de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”
Considerando las condiciones referentes a la prescripción de la acción en materia laboral, en especial la establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis, el cual es del tenor siguiente:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
Debe proceder quien aquí decide a verificar si obra en autos, que el lapso de prescripción haya sido interrumpido, mediante alguno de los medios que a tal efecto señala el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.
En tal sentido, mediante documentales aportadas por la accionada, quedó quedado establecido que el demandante en fecha 27 de octubre de 2009, renunció al cargo que desempeñaba por ante Transporte Ricciardelli C.A., evidenciándose igualmente el pago por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios efectuado en fecha 19 de noviembre de 2009, por ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego, Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, del monto de Bs. 13,570,09, mediante cheque No. 23111730 de la cuenta No. 013404585145 83005515 del Banco Banesco. Asimismo, del acervo probatorio no emerge probanza alguna que demuestre una continuidad en el servicio del actor en virtud de la alegada transferencia a TRANSPORTE RIALCA C.A., evidenciándose como fecha de ingreso en Transporte Rialca C.A., el 08 de enero de 2010, razón por la cual, se concluye que el actor mantuvo dos relaciones de trabajo, una primera relación que le vinculó con Transporte Ricciardelli C.a., la cual culminó el 27 de octubre de 2009, así como una segunda relación que le vinculó con Transporte Rialca, C.A. a partir del 01 de enero de 2010. Establecido lo anterior, se observa que, el accionante interpuso inicialmente demanda en fecha 24 de marzo de 2014, que curso en expediente No. GP02-L-2014-000412, siendo declarado el desistimiento del procedimiento en fecha 5 de junio de 2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, confirmada dicha declaratoria por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante decisión de fecha 1 de agosto de 2014, en asunto No. GP02-R-000218. Posteriormente la parte actora procede a presentar la demanda que encabeza el presente proceso en fecha 18 de noviembre de 2014, de todo lo cual se evidencia que había transcurrido el lapso de un año para ejercer la misma, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, computado desde la fecha del pago de las prestaciones sociales acaecido el día 19 de noviembre de 2009, por lo que se evidencia que la presente acción se encuentra prescrita con relación a la co-demandada TRANSPORTE RICCIARDELLI, C.A. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, surge improcedente la demanda con respecto a Transporte Ricciardelli C.A. por lo que debe ser declara sin lugar. Y ASI SE DECLARA.
EN CUANTO AL FONDO DE LA CONTROVERSIA:
En cuanto a la demanda interpuesta por el ciudadano ESTILITO RAMON PITRE VILLANUEVA contra los ciudadanos ALCIBIETE RICCIARDELLI SPINELLI y RUGGERIO RICCIARDELLI CARPENITO, este Tribunal observa que las personas naturales demandadas refieren que nunca existió una relación laboral con el demandante y que éste reconoció en el escrito libelar haber prestado servicios para una empresa. El artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras textualmente señala lo siguiente:
(omissis…).
Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Se podrá otorgar medidas preventivas de embargo sobre bienes del patrono involucrado o persona involucrada. (subrayado del Tribunal)
Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia del 05 de Agosto del 2014 con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA (caso: BLOQUERA ALTAMIRA, C.A.), estableció lo siguiente:
…omissis
En el caso concreto no quedó demostrado la existencia de un acuerdo o contrato en el que las partes hayan establecido la responsabilidad solidaria del presidente, los directores o los accionistas y las personas jurídicas demandadas, por las obligaciones laborales de éstas últimas, ni la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae tempore, preveía norma legal expresa que estableciera dicha solidaridad, sino que por aplicación supletoria del artículo 201 del Código de Comercio, se interpretaba que las sociedades mercantiles eran personas jurídicas distintas de las de los socios, y por tanto no existía solidaridad entre ellos. En tal sentido, ni los accionistas, ni los asociados de las personas jurídicas demandadas son responsables de las acreencias laborales de aquellas, razón por la cual, no procede la responsabilidad solidaria entre todos los codemandados.
Cabe señalar, que actualmente dicha situación tiene un tratamiento jurídico distinto, en virtud de que la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (2012), dispone expresamente en su artículo 151, que los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. (…)
Consono con lo anterior, se desprende en el caso de marras que la parte accionante procedió a demandar solidariamente a los ciudadanos los ciudadanos ALCIBIETE RICCIARDELLI SPINELLI y RUGGERIO RICCIARDELLI CARPENITO, en su condición de Presidente y Vice-Presidente respectivamente.
En tal sentido, se desprende del acervo probatorio, que el accionante mantuvo una relación de trabajo con la entidad de trabajo TRANSPORTE RIALCA C.A. en la que fungen como accionistas los ciudadanos ALCIBIETE RICCIARDELLI SPINELLI y RUGGERIO RICCIARDELLI CARPENITO, los cuales como se señaló supra son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral que unió al accionante ciudadano ESTILITO RAMON PITRE VILLANUEVA con la entidad de trabajo TRANSPORTE RIALCA C.A. Y ASI SE ESTABLECE.
Con relación a la alegada unidad económica entre Transporte Ricciardelli C.a. y Transporte Rialca, C.A., quedó evidenciado en el proceso que el actor se vinculó inicialmente con la empresta Transporte Ricciardelli C.A., la cual como se señaló supra, culminó mediante renuncia en fecha 27 de octubre de 2009, vinculándose posteriormente con la empresa Transporte Ricciardelli C.A., no existiendo continuidad entre la prestación de servicios para ambas empresas. En razón de la anterior declaratoria de prescripción de la acción con respecto a Transporte Ricciardelli C.A., este Juzgado considera inoficioso proceder a verificar la supuesta existencia de unidad económica, al haberse declarado que la demanda surge improcedente con respecto a Transporte Ricciardelli C.A. Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior procede este Juzgado a verificar la procedencia de los conceptos y montos demandados por el actor, con respecto a TRANSPORTE RIALCA C.A. y a Los ciudadanos ALCIBIETE RICCIARDELLI SPINELLI y RUGGERIO RICCIARDELLI CARPENITO, en los términos siguientes:
ANTIGÜEDAD: Reclama el accionante el pago del concepto de antigüedad, surgiendo procedente dicho concepto, no obstante este Juzgado ajusta las cantidades de días reclamadas, por cuanto de conformidad con lo previsto Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, a razón de cinco días por el salario integral de cada mes, conformado dicho salario en consideración a la alícuota de bono vacacional de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota de utilidades, calculada a razón de de 40 días anuales, de conformidad con el Laudo Arbitral publicado en Gaceta oficial Nº 2.696 de fecha 5/12/1980, fundamentado en el Decreto 440 y la extensión obligatoria contenida en el decreto N° 1.356 de fecha 28 de diciembre del año 1981. En consecuencia, se condena a TRANSPORTE RIALCA C.A. y a Los ciudadanos ALCIBIETE RICCIARDELLI SPINELLI y RUGGERIO RICCIARDELLI CARPENITO, a pagar al actor la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 47.777,43), discriminado de la forma siguiente:
Fecha de ingreso: 08 de enero de 2010
Fecha de egreso: 13 de enero de 2014
PRIMER AÑO DE SERVICIOS:
Del 08/01/2010 al 07/02/2010:
Del 08/02/2010 al 07/03/2010:
Del 08/03/2010 al 07/04/2010:
Del 08/04/2010 al 07/05/2010: 5 días
Del 08/05/2010 al 07/06/2010: 5 días
Del 08/06/2010 al 07/07/2010: 5 días
Del 08/07/2010 al 07/08/2010: 5 días
Del 08/08/2010 al 07/09/2010: 5 días
Del 08/09/2010 al 07/10/2010: 5 días
Del 08/10/2010 al 07/11/2010: 5 días
Del 08/11/2010 al 07/12/2010: 5 días
Del 08/12/2010 al 07/01/2011: 5 días
TOTAL: ………………….. 45 DÍAS
SEGUNDO AÑO DE SERVICIOS:
Del 08/01/2011 al 07/02/2011: 5 días
Del 08/02/2011 al 07/03/2011: 5 días
Del 08/03/2011 al 07/04/2011: 5 días
Del 08/04/2011 al 07/05/2011: 5 días
Del 08/05/2011 al 07/06/2011: 5 días
Del 08/06/2011 al 07/07/2011: 5 días
Del 08/07/2011 al 07/08/2011: 5 días
Del 08/08/2011 al 07/09/2011: 5 días
Del 08/09/2011 al 07/10/2011: 5 días
Del 08/10/2011 al 07/11/2011: 5 días
Del 08/11/2011 al 07/12/2011: 5 días
Del 08/12/2011 al 07/01/2012: 5 días
TOTAL: ………………….. 60 DÍAS
TERCER AÑO DE SERVICIOS:
Del 08/01/2012 al 07/02/2012: 7 días
Del 08/02/2012 al 07/03/2012: 5 días
Del 08/03/2012 al 07/04/2012: 5 días
Del 08/04/2012 al 07/05/2012: 5 días
TOTAL…………………… 22 DÍAS
TOTAL ACREDITADO RÉGIMEN ANTERIOR: 127 DÍAS
De conformidad con lo previsto en los literales a y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde:
Del 08/05/2011 al 07/06/2011: 0 días
Del 08/06/2012 al 07/07/2012: 0 días
Del 08/07/2012 al 07/08/2012: 15 días
Del 08/08/2012 al 07/09/2012: 0 días
Del 08/09/2012 al 07/10/2012: 0 días
Del 08/10/2012 al 07/11/2012: 15 días
Del 08/11/2012 al 07/12/2012: 0 días
Del 08/12/2012 al 07/01/2013: 0 días
Del 08/01/2013 al 07/02/2013: 15 días
Del 08/02/2013 al 07/03/2013: 0 días
Del 08/03/2013 al 07/04/2013: 0 días
Del 08/04/2013 al 07/05/2013: 17 días
Del 08/05/2013 al 07/06/2013: 0 días
Del 08/06/2013 al 07/07/2013: 0 días
Del 08/07/2013 al 07/08/2013: 15 días
Del 08/08/2013 al 07/09/2013: 0 días
Del 08/09/2013 al 07/10/2013: 0 días
Del 08/10/2013 al 07/11/2013: 15 días
Del 08/11/2013 al 07/12/2013: 0 días
Del 08/12/2013 al 07/01/2014: 0 días
TOTAL: ………………….. 92 DÍAS
De conformidad con lo previsto en el literal c del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde:
Tomando en consideración el tiempo de servicio de 4 años y 5 días: 120 días
De lo anterior se evidencia que surge mas favorable al trabajador la garantía de antigüedad conforme a los literales a y b, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor el monto mayor correspondiente a los literales a y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, correspondiente a la cantidad de 219 días. Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Juez de Ejecución de la causa, el cual, a los fines de determinar el salario integral de cada mes, deberá tomar en consideración para su conformación la alícuota de bono vacacional de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota de utilidades, calculada a razón de de 40 días anuales, de conformidad con el Laudo Arbitral publicado en Gaceta oficial Nº 2.696 de fecha 5/12/1980, fundamentado en el Decreto 440 y la extensión obligatoria contenida en el decreto N° 1.356 de fecha 28 de diciembre del año 1981 y a partir del 07 de mayo del 2012 conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras con la integración de la alícuota de utilidades de –30 días- y para el cálculo de la alícuota de bono vacacional -15 días más un día adicional acumulativo hasta -30 días-. Para cuya practica deberá el experto tomar en consideración los recibos cursantes en autos y para los períodos faltantes, al no constar en su totalidad los recibos, deberá tomar en consideración los montos que consten en la contabilidad de la empresa, para el caso de negarse a colaborar la demandada se tendrán por ciertos los salarios alegados en el libelo de la demanda.
En cuanto a las diferencias reclamadas y sustentadas en la aplicación del Decreto 440 y la extensión obligatoria contenida en el decreto N° 1.356 de fecha 28 de diciembre del año 1981, al resultar aplicable a la demandada, se declaran procedente conforme a lo demandado, ajustándose a la fecha de laprestación del servicio con Transporte Rialca C.A., a parti del 08 de enero de 2010, en los términos siguientes:
DIFERENCIA DE VACACIONES:
Según la Cláusula 73 de Decreto 440
Año 2010: 25 días Bs. 282,35 = Bs. 7.055,75 – lo cancelado por la empresa Bs. 2.333,34 = 18 días Bs. 129.63 (salario establecido por la empresa)=Bs.2.333,34………………………………………………Bs. 4.719,41
Año 2011: 25 días Bs. 506,79 = Bs. 12.669,75 – lo cancelado por la empresa Bs. 3.546,54 = 19 días Bs. 186,66 (salario establecido por la empresa)=Bs.3.546,54………………………………………………Bs. 9.113,21
Año 2012: 25 días Bs. 648,63 = Bs. 16.215,75 – lo cancelado por la empresa Bs. 9.114,55 = 20 días Bs. 355,06 (salario establecido por la empresa)=Bs.7.101,20………………………………………………Bs. 6.296,42
Año 2013: 25 días Bs. 688,71 = Bs. 17.217,75 – lo cancelado por la empresa Bs. 6.266,82 = 21 días Bs. 298,42 (salario establecido por la empresa)=Bs.6.266,82………….………………………………Bs. 10.950,93
DIFERENCIA POR BONO VACACIONAL CAUSADO
Según la Cláusula 73 de Decreto 440
Año 2010: 10 días Bs. 282,35 = Bs. 2.823,20 – lo cancelado por la empresa Bs. 907,41 = 7 días Bs. 129,63 (salario establecido por la empresa)=Bs.907,41……………………………………….…………….Bs. 1.915,79
Año 2011: 10 días Bs. 506,79 = Bs. 5.067,90 – lo cancelado por la empresa Bs. 1.493,28 = 8 días Bs. 186,66 (salario establecido por la empresa)=Bs.1.493,28…………………………..………….………….Bs.3.574,62
Año 2012: 18 días Bs. 648,63 = Bs. 11.675,34 – lo cancelado por la empresa Bs. 6.391,08 = 18 días Bs. 355,06 (salario establecido por la empresa)= Bs.6.391,08………………………..……….…………….Bs.5.284,26
Año 2013: 19 días Bs. 688,71 = Bs. 13.085,49 – lo cancelado por la empresa Bs. 6.266,62 = 19 días Bs. 298,42 (salario establecido por la empresa)= Bs.5.669,98………………………..……….…………….Bs.4.881,33
DIFERENCIA POR UTILIDADES:
Según la Cláusula 77 de Decreto 440
Año 2010: 55 días Bs. 290,07= Bs. 11.602,80 – lo cancelado Bs. 7.129,43…………………………………………………………………….….. Bs. 4.473,37
Año 2011: 60 días Bs. 520,87= Bs. 31.252,20 – lo cancelado Bs. 11.199,76…………………………………………………………….Bs. 20.052,44
Año 2012: 60 días Bs. 666,65= Bs. 39.999,00 – lo cancelado Bs. 18.096,27……………………………………………………………..Bs. 21.902,73
Año 2013: 60 días Bs. 707,84= Bs. 42.470,40 – lo cancelado Bs. 17.905,19…………………………………………………………….Bs. 18.613,03
SALARIO DE GARANTIA
Según la Cláusula 78 de Decreto 440
Año 2010: 149 días……………………………………..Bs. 11.460,00
Año 2011: 167 días……………………………………..Bs. 10.020,00
Año 2012: 173 días……………………………………..Bs. 10.974,00
Año 2013: 114 días……………………..……………..Bs. 7.917,06
HORAS EXTRAS
Según la Cláusula 76 de Decreto 440
Año 2010: Hrs. Ext. Diurnas Bs. 10.062,83+ Hrs. Ext. Nocturnas Bs.23.404,06………………………………………………………Bs. 33.466,89
Año 2011: Hrs. Ext. Diurnas Bs. 16.416,23+ Hrs. Ext. Nocturnas Bs.37.883,61………………………………………………………Bs. 54.299,84
Año 2012: Hrs. Ext. Diurnas Bs. 16.810,85+ Hrs. Ext. Nocturnas Bs.38.338,94………………………………………………………Bs. 55.149,79
Año 2013: Hrs. Ext. Diurnas Bs. 16.889,77+ Hrs. Ext. Nocturnas Bs.38.976,40………………………………………………………Bs. 55.866,17
Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Las Trabajadoras, se declaran procedentes y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado por el Tribunal de ejecución, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:
“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los apsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por TRANSPORTE RICCIARDELLI, C.A., SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por ESTILITO RAMON PITRE VILLANUEVA contra TRANSPORTE RIALCA, C.A., y contra los ciudadanos ALCIBIETE RICCIARDELLI SPINELLI y RUGGERIO RICCIARDELLI CARPENITO, TERCERO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ESTILITO RAMON PITRE VILLANUEVA contra la entidad de trabajo TRANSPORTE RICCIARDELLI, C.A., por lo que se condena a las co-demandadas TRANSPORTE RIALCA, C.A., y contra los ciudadanos ALCIBIETE RICCIARDELLI SPINELLI y RUGGERIO RICCIARDELLI CARPENITO, a pagar los montos y conceptos siguientes:
ANTIGÜEDAD: Reclama el accionante el pago del concepto de antigüedad, surgiendo procedente dicho concepto, no obstante este Juzgado ajusta las cantidades de días reclamadas, por cuanto de conformidad con lo previsto Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, a razón de cinco días por el salario integral de cada mes, conformado dicho salario en consideración a la alícuota de bono vacacional de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota de utilidades, calculada a razón de de 40 días anuales, de conformidad con el Laudo Arbitral publicado en Gaceta oficial Nº 2.696 de fecha 5/12/1980, fundamentado en el Decreto 440 y la extensión obligatoria contenida en el decreto N° 1.356 de fecha 28 de diciembre del año 1981. En consecuencia, se condena a TRANSPORTE RIALCA C.A. y a Los ciudadanos ALCIBIETE RICCIARDELLI SPINELLI y RUGGERIO RICCIARDELLI CARPENITO, a pagar al actor la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 47.777,43), discriminado de la forma siguiente:
Fecha de ingreso: 08 de enero de 2010
Fecha de egreso: 13 de enero de 2014
PRIMER AÑO DE SERVICIOS:
Del 08/01/2010 al 07/02/2010:
Del 08/02/2010 al 07/03/2010:
Del 08/03/2010 al 07/04/2010:
Del 08/04/2010 al 07/05/2010: 5 días
Del 08/05/2010 al 07/06/2010: 5 días
Del 08/06/2010 al 07/07/2010: 5 días
Del 08/07/2010 al 07/08/2010: 5 días
Del 08/08/2010 al 07/09/2010: 5 días
Del 08/09/2010 al 07/10/2010: 5 días
Del 08/10/2010 al 07/11/2010: 5 días
Del 08/11/2010 al 07/12/2010: 5 días
Del 08/12/2010 al 07/01/2011: 5 días
TOTAL: ………………….. 45 DÍAS
SEGUNDO AÑO DE SERVICIOS:
Del 08/01/2011 al 07/02/2011: 5 días
Del 08/02/2011 al 07/03/2011: 5 días
Del 08/03/2011 al 07/04/2011: 5 días
Del 08/04/2011 al 07/05/2011: 5 días
Del 08/05/2011 al 07/06/2011: 5 días
Del 08/06/2011 al 07/07/2011: 5 días
Del 08/07/2011 al 07/08/2011: 5 días
Del 08/08/2011 al 07/09/2011: 5 días
Del 08/09/2011 al 07/10/2011: 5 días
Del 08/10/2011 al 07/11/2011: 5 días
Del 08/11/2011 al 07/12/2011: 5 días
Del 08/12/2011 al 07/01/2012: 5 días
TOTAL: ………………….. 60 DÍAS
TERCER AÑO DE SERVICIOS:
Del 08/01/2012 al 07/02/2012: 7 días
Del 08/02/2012 al 07/03/2012: 5 días
Del 08/03/2012 al 07/04/2012: 5 días
Del 08/04/2012 al 07/05/2012: 5 días
TOTAL…………………… 22 DÍAS
TOTAL ACREDITADO RÉGIMEN ANTERIOR: 127 DÍAS
De conformidad con lo previsto en los literales a y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde:
Del 08/05/2011 al 07/06/2011: 0 días
Del 08/06/2012 al 07/07/2012: 0 días
Del 08/07/2012 al 07/08/2012: 15 días
Del 08/08/2012 al 07/09/2012: 0 días
Del 08/09/2012 al 07/10/2012: 0 días
Del 08/10/2012 al 07/11/2012: 15 días
Del 08/11/2012 al 07/12/2012: 0 días
Del 08/12/2012 al 07/01/2013: 0 días
Del 08/01/2013 al 07/02/2013: 15 días
Del 08/02/2013 al 07/03/2013: 0 días
Del 08/03/2013 al 07/04/2013: 0 días
Del 08/04/2013 al 07/05/2013: 17 días
Del 08/05/2013 al 07/06/2013: 0 días
Del 08/06/2013 al 07/07/2013: 0 días
Del 08/07/2013 al 07/08/2013: 15 días
Del 08/08/2013 al 07/09/2013: 0 días
Del 08/09/2013 al 07/10/2013: 0 días
Del 08/10/2013 al 07/11/2013: 15 días
Del 08/11/2013 al 07/12/2013: 0 días
Del 08/12/2013 al 07/01/2014: 0 días
TOTAL: ………………….. 92 DÍAS
De conformidad con lo previsto en el literal c del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde:
Tomando en consideración el tiempo de servicio de 4 años y 5 días: 120 días
De lo anterior se evidencia que surge mas favorable al trabajador la garantía de antigüedad conforme a los literales a y b, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor el monto mayor correspondiente a los literales a y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, correspondiente a la cantidad de 219 días. Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Juez de Ejecución de la causa, el cual, a los fines de determinar el salario integral de cada mes, deberá tomar en consideración para su conformación la alícuota de bono vacacional de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota de utilidades, calculada a razón de de 40 días anuales, de conformidad con el Laudo Arbitral publicado en Gaceta oficial Nº 2.696 de fecha 5/12/1980, fundamentado en el Decreto 440 y la extensión obligatoria contenida en el decreto N° 1.356 de fecha 28 de diciembre del año 1981 y a partir del 07 de mayo del 2012 conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras con la integración de la alícuota de utilidades de –30 días- y para el cálculo de la alícuota de bono vacacional -15 días más un día adicional acumulativo hasta -30 días-. Para cuya practica deberá el experto tomar en consideración los recibos cursantes en autos y para los períodos faltantes, al no constar en su totalidad los recibos, deberá tomar en consideración los montos que consten en la contabilidad de la empresa, para el caso de negarse a colaborar la demandada se tendrán por ciertos los salarios alegados en el libelo de la demanda.
En cuanto a las diferencias reclamadas y sustentadas en la aplicación del Decreto 440 y la extensión obligatoria contenida en el decreto N° 1.356 de fecha 28 de diciembre del año 1981, al resultar aplicable a la demandada, se declaran procedente conforme a lo demandado, ajustándose a la fecha de laprestación del servicio con Transporte Rialca C.A., a parti del 08 de enero de 2010, en los términos siguientes:
DIFERENCIA DE VACACIONES:
Según la Cláusula 73 de Decreto 440
Año 2010: 25 días Bs. 282,35 = Bs. 7.055,75 – lo cancelado por la empresa Bs. 2.333,34 = 18 días Bs. 129.63 (salario establecido por la empresa)=Bs.2.333,34………………………………………………Bs. 4.719,41
Año 2011: 25 días Bs. 506,79 = Bs. 12.669,75 – lo cancelado por la empresa Bs. 3.546,54 = 19 días Bs. 186,66 (salario establecido por la empresa)=Bs.3.546,54………………………………………………Bs. 9.113,21
Año 2012: 25 días Bs. 648,63 = Bs. 16.215,75 – lo cancelado por la empresa Bs. 9.114,55 = 20 días Bs. 355,06 (salario establecido por la empresa)=Bs.7.101,20………………………………………………Bs. 6.296,42
Año 2013: 25 días Bs. 688,71 = Bs. 17.217,75 – lo cancelado por la empresa Bs. 6.266,82 = 21 días Bs. 298,42 (salario establecido por la empresa)=Bs.6.266,82………….………………………………Bs. 10.950,93
DIFERENCIA POR BONO VACACIONAL CAUSADO
Según la Cláusula 73 de Decreto 440
Año 2010: 10 días Bs. 282,35 = Bs. 2.823,20 – lo cancelado por la empresa Bs. 907,41 = 7 días Bs. 129,63 (salario establecido por la empresa)=Bs.907,41……………………………………….…………….Bs. 1.915,79
Año 2011: 10 días Bs. 506,79 = Bs. 5.067,90 – lo cancelado por la empresa Bs. 1.493,28 = 8 días Bs. 186,66 (salario establecido por la empresa)=Bs.1.493,28…………………………..………….…………….Bs.3.574,62
Año 2012: 18 días Bs. 648,63 = Bs. 11.675,34 – lo cancelado por la empresa Bs. 6.391,08 = 18 días Bs. 355,06 (salario establecido por la empresa)= Bs.6.391,08………………………..……….…………….Bs.5.284,26
Año 2013: 19 días Bs. 688,71 = Bs. 13.085,49 – lo cancelado por la empresa Bs. 6.266,62 = 19 días Bs. 298,42 (salario establecido por la empresa)= Bs.5.669,98………………………..……….…………….Bs.4.881,33
DIFERENCIA POR UTILIDADES:
Según la Cláusula 77 de Decreto 440
Año 2010: 55 días Bs. 290,07= Bs. 11.602,80 – lo cancelado Bs. 7.129,43…………………………………………………………….….. Bs. 4.473,37
Año 2011: 60 días Bs. 520,87= Bs. 31.252,20 – lo cancelado Bs. 11.199,76…………………………………………………………..…..Bs. 20.052,44
Año 2012: 60 días Bs. 666,65= Bs. 39.999,00 – lo cancelado Bs. 18.096,27……………………………………………………………….Bs. 21.902,73
Año 2013: 60 días Bs. 707,84= Bs. 42.470,40 – lo cancelado Bs. 17.905,19…………………………………………………………….....Bs. 18.613,03
SALARIO DE GARANTIA
Según la Cláusula 78 de Decreto 440
Año 2010: 149 días……………………………………..Bs. 11.460,00
Año 2011: 167 días……………………………………..Bs. 10.020,00
Año 2012: 173 días……………………………………..Bs. 10.974,00
Año 2013: 114 días……………………..……………..Bs. 7.917,06
HORAS EXTRAS
Según la Cláusula 76 de Decreto 440
Año 2010: Hrs. Ext. Diurnas Bs. 10.062,83+ Hrs. Ext. Nocturnas Bs.23.404,06……………………………………………………………Bs. 33.466,89
Año 2011: Hrs. Ext. Diurnas Bs. 16.416,23+ Hrs. Ext. Nocturnas Bs.37.883,61……………………………………………………………Bs. 54.299,84
Año 2012: Hrs. Ext. Diurnas Bs. 16.810,85+ Hrs. Ext. Nocturnas Bs.38.338,94……………………………………………………………Bs. 55.149,79
Año 2013: Hrs. Ext. Diurnas Bs. 16.889,77+ Hrs. Ext. Nocturnas Bs.38.976,40……………………………………………………………Bs. 55.866,17
Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Las Trabajadoras, se declaran procedentes y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado por el Tribunal de ejecución, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:
“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los apsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”
No hay condenatoria en costas al no resultar totalmente vencida la demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2.017). Año 207° de la Independencia y 158° de la federación.
LA JUEZ,
ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,
ABG. YARIMA FLOREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 2:42 p.m.-
LA SECRETARIA,
ABG. YARIMA FLOREZ
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