REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, dos de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE GP02-N-2016-000273
ACCIONANTE: FCA VENEZUELA L.L.C. (anteriormente denominado Chrysler de Venezuela, L.L.C.)
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: YSABEL CARVALLO SANZ, GISELA BELLO CARVALLO, LUIS ENRIQUE BVELLO, DENISSE WADSKIER VISCONTI, GONZALO ENRIQUE BARRETO BELLO, MARÍA CONCHITA SALAZAR VÁSQUEZ y ZOE MAUREN RAMÍREZ MARTÍNEZ, IPSA Nos. 67.456, 24.209, 92.954, 101.819, 186.576, 227.188 y 228.806, respectivamente.
TERCEROS BENEFICIARIOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS: Ciudadanos JONATHAN JOSE ARRIECHI, WUILGEN ENRIQUE SAAVEDRA, FREDDY ALFONZO ROGRIGUEZ, MIGUEL ANGEL RIVAS BRISUELA Y VICTOR ROJAS NAVAS, CÉDULAS DE IDENTIDAD Nos. V-7.807.459, V- 14.625.692, V- 12.774.689, V- 13.548.266 Y V-10.730.163, RESPECTIVAMENTE.
APODERADO JUDICIAL DE LOS BENEFICIARIOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS: ABG. RAISATH PADRINOS MALPICA, IPSA Nº 102.505
MOTIVO: NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

Revisadas las actas procesales este Tribunal observa, que la abogada RAISATH PADRINOS MALPICA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 102.505, actuando con su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos los ciudadanos MIGUEL ANGEL RIVAS, FREDDY ROGRIGUEZ, VICTOR ROJAS, WUILGEN ENRIQUE SAAVEDRA y JONATHAN JOSE ARRIECHI, solicitó el traslado y acumulación a la presente causa del asunto seguido en el expediente No. GP02-N-2016-000261, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Que ante lo peticionado este Tribunal procedió a oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que informara con respecto a las partes, objeto y causa del procedimiento seguido en el expediente No. GP02-N-2016-000261, así como el estado en que se encuentra la causa.

Mediante oficio No. 2468/2017, de fecha 2 de junio de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, informa lo siguiente:

“… En atención al oficio signado con el N° 2384/2017, de fecha -31 de Mayo de 2017-, proferido por el Tribunal a su cargo, este Tribunal de conformidad con lo peticionado hace de su conocimiento, que en fecha 11 de Mayo de 2017 se le informo que efectivamente cursa por este Despacho causa signada con el N° GP02-N-2016-000261 y la cual se admitió en fecha 04 de Marzo de -2016, en ampliación al mismo se indican que las partes de la presente causa son: FCA VENEZUELA L.L.C contra RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL, contra las Providencia Administrativa Nº 0675, de fecha 29/09/2015, Expediente Nº 080-2015-01-00009, Providencia Administrativa Nº 0676, de fecha 29/09/2015, Expediente Nº 080-2015-01-06857 proveniente de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICPIO VALENCIA, PARROQUIA SAN JOSE, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA, DE LOS MUNICPIOS NAGUANAGUAY SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO. STATUS de la presente causa: se hace saber que en fecha 04 de Marzo de 2016 mediante la cual se admitió el presente recurso se exhorto a la parte interesada a suministrar los fotostatos necesesarios a los fines del Tramite respectivo que hasta la fecha no han sido suministrados, como bien se desprende del sistema JURIS 2000 que por notoriedad judicial se podrá apreciar accediendo al sistema antes mencionado, esperando haber cumplido con lo solicitado y en el tiempo oportuno para los fines de una justicia expedita…”


Asimismo, conforme a oficio No. 2750/2017, de fecha 15 de junio de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en respuesta a la información requerida indica:

“… En atención al oficio signado con el N° 2665/2017, de fecha -12 de Junio de 2017-, proferido por el Tribunal a su cargo, se le aclara que este Tribunal omitió señalar en el oficio N° 2468/2017 actos administrativos, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo peticionado hace de su conocimiento, que las partes de la presente causa signada con el N° GP02-N-2016-000261 son: FCA VENEZUELA L.L.C contra RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL, contra las Providencia Administrativa Nº 0675, de fecha 29/09/2015, Expediente Nº 080-2015-01-00009, iniciado por el ciudadano MIGUEL ANGEL RIVAS CI V. 13.548.266, providencia Administrativa Nº 0676, de fecha 29/09/2015, Expediente Nº 080-2015-01-06857, iniciado por FREDDY RODRIGUEZ CI V. 12.774.689, Providencia Administrativa N ° 0685 de fecha 01/10/2015 Expediente Administrativo N° 080-2014-01-0697 iniciado por VICTOR ROJAS CI. V. 10.730.163, Providencia Administrativa N° 0684 de fecha 01/ 10/2015 Expediente N|° 080-2014-01-0694 iniciado por WUILGEN ENRIQUE SAAVEDRA CI. V. 14.625.692 y providencia Administrativa N° 0683 de fecha 01/10/2015 Expediente N° 080-2014-01-06903, iniciado por JONATHAN JOSE ARRIECHI CI. V. 17.807.459 proveniente de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICPIO VALENCIA, PARROQUIA SAN JOSE, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA, DE LOS MUNICPIOS NAGUANAGUAY SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, dicha información cotejada con el físico del expediente y el listado de la Unidad y Recepción de Documentos de este Circuito Laboral…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de marras, los terceros beneficiarios de los actos administrativos cuya nulidad pretende la entidad de trabajo accionante, solicitan la declaratoria de litis pendencia, por lo que surge menester hacer referencia, a lo establecido en el articulo 61 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales competentes, igualmente el Tribunal que haya citado posteriormente a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.

A tenor de lo establecido en la citada disposición, para la declaratoria de litispendencia se hace necesaria que exista la identidad de las causas, la cual debe abarcar las personas o sujetos, cosas y acciones.


El Doctor Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal”, señala:

“… Lo que importa destacar, pues, es el efecto contundente de la litispendencia, que es justificado porque se evita la multiplicidad de pleitos idénticos, que para el Código derogado permitía la acumulación, pero con más sensatez el nuevo Código siguiendo al italiano de 1942, determina como causa de extinción. Desde luego, en esto de la litispendencia el nuevo Código precisa que el proceso a extinguir es aquél en que hubo posterior citación o no la hubo, siendo por el artículo 61 el encargado de pronunciarla el Tribunal en que hubo citación posterior si las causas cursan en tribunales distintos y, desde luego, el mismo Tribunal sí conoce de ambos, pero con la advertencia de que en el primer caso tiene que haber habido citación en ambos, no así en el segundo (cuando cursen en un mismo Tribunal) y en éste, es claro, que se hará la declaratoria en el nuevo juicio. Como aquí no hay ahora causa o Tribunal preferente, el nuevo Código no habla de ‘prevención’, sino de citación posterior o no citación pero, lógicamente, usa el término ‘prevención’ en el caso de acumulación por contención. No está demás advertir que la litispendencia puede declararse aun de oficio; y advertimos también que puede serlo en cualquier estado y grado, aun cuando lógicamente si es en segunda la última oportunidad para declarar la litispendencia es la sentencia definitiva, pero el Superior puede hacerlo en cualquier momento anterior sin esperar la oportunidad de dictar la sentencia. Desde luego, aun cuando el Código no prevé la autoridad que debe resolver acerca de la solicitud de regulación obviamente cuando es un Juez inferior lo hace el Superior correspondiente de la misma Circunscripción, pero si la declara el propio Superior y por vez primera no oyendo en vía de regulación decidirá por el Artículo 71 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia”.

Para que sea procedente la declaratoria de litis pendencia se hace necesaria la correspondencia, de los elementos que conforman cada una de las pretensiones planteadas en las distintas causas, por lo que para se configure la misma, debe existir identidad de los sujetos, del objeto y la causa. En tal sentido, cabe señalar, que conforme a lo informado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la causa signada con la nomenclatura GP02-N-2016-000261, no se han practicado las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de la demanda, por cuanto la parte accionante, por lo que de ello se deduce que los hoy solicitantes ciudadanos MIGUEL ANGEL RIVAS, FREDDY ROGRIGUEZ, VICTOR ROJAS, WUILGEN ENRIQUE SAAVEDRA y JONATHAN JOSE ARRIECHI, no han sido notificados no se han hecho parte en el referido asunto, lo cual comporta que no se encuentra dada la existencia de identidad de partes o sujetos.

DECISION

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Improcedente la solicitud de declaratoria de litispendencia solicitada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL RIVAS, FREDDY ROGRIGUEZ, VICTOR ROJAS, WUILGEN ENRIQUE SAAVEDRA y JONATHAN JOSE ARRIECHI.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los dos (2) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la independencia y 158° de la federación.
LA JUEZ,

Abg BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,


ABG. YARIMA FLOREZ





En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a las 10:32 a.m.

LA SECRETARIA,


ABG. YARIMA FLOREZ