REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, dos de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE GH02-X-2016-000029
ACCIONANTE: FCA VENEZUELA L.L.C. (anteriormente denominado Chrysler de Venezuela, L.L.C.)
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: YSABEL CARVALLO SANZ, GISELA BELLO CARVALLO, LUIS ENRIQUE BVELLO, DENISSE WADSKIER VISCONTI, GONZALO ENRIQUE BARRETO BELLO, MARÍA CONCHITA SALAZAR VÁSQUEZ y ZOE MAUREN RAMÍREZ MARTÍNEZ, IPSA Nos. 67.456, 24.209, 92.954, 101.819, 186.576, 227.188 y 228.806, respectivamente.
TERCEROS BENEFICIARIOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS: Ciudadanos JONATHAN JOSE ARRIECHI, WUILGEN ENRIQUE SAAVEDRA, FREDDY ALFONZO ROGRIGUEZ, MIGUEL ANGEL RIVAS BRISUELA Y VICTOR ROJAS NAVAS, CÉDULAS DE IDENTIDAD Nos. V-7.807.459, V- 14.625.692, V- 12.774.689, V- 13.548.266 Y V-10.730.163, RESPECTIVAMENTE.
APODERADO JUDICIAL DE LOS BENEFICIARIOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS: ABG. RAISATH PADRINOS MALPICA, IPSA Nº 102.505
MOTIVO: LEVANTAMIENTO DE MEDIDA DECRETADA POR VÍA DE AMPARO CONSTITUCIONAL CUATELAR

Conforme a lo señalado en el asunto principal GP02-N-2016-000273, mediante sentencia interlocutoria proferida en esta misma fecha, este Juzgado procede a emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de levantamiento de medida cautelar solicitada por los ciudadanos JHONATAN JOSE ARRIECHI, WUILGEN SAAVEDRA, FREDDY ALFONZO RODRIGUEZ, MIGUEL ANGEL RIVAS y VICTOR ROJAS NAVAS, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 17.807.459, V- 14.625.692, V- 12.774.689, V- 13.548.266 y V- 10-730.163, respectivamente, asistidos por la abogada RAISATH PADRINOS MALPICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.505, en los términos que se expresan a continuación:

- I-
DE LO PETICIONADO:

PRIMERO: Mediante diligencia suscrita en fecha 1 de agosto de 2017, los ciudadanos MIGUEL ANGEL RIVAS, FREDDY ROGRIGUEZ, VICTOR ROJAS, WUILGEN ENRIQUE SAAVEDRA y JONATHAN JOSE ARRIECHI, en su carácter beneficiarios de los actos administrativos constituidos por las providencias Nos. 0675, 0676, 0685, 0684 y 0683, de fechas 01/10/2015, dictadas por la INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR "PIPO" ARTEAGA MUNICIPIOS AUTONOMOS SAN DIEGO y NAGUANAGUA y LAS PARROQUIAS SAN JOSE, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO, en los expedientes administrativos Nos. 080-2015-01-00009, 080-2014-01-06857, 080-2014-01-06907, 080-2014-01-06904 y 080-2014-01-06903, en su orden, señalaron:

“… de acuerdo al contenido de los artículos 2, 5, 26, 49, 51, 89 numerales 1 al 3, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 425 numeral 9, contenido de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el expediente: GP02-N-2016-00273 y GH02-2016-00029. En el tiempo transcurrido desde que la empresa decidió a través de un fraudulento laudo arbitral que contradice lo establecido constitucionalmente y legalmente puede evidenciarse cambios sustanciales que destruyen lo que utilizaron como motivo para justificar el despido de 76 trabajadores de la entidad de trabajo FCA de Venezuela L.L.C., cambiaron las condiciones iniciales planteadas para justificar fraudulentamente el despido masivo de 76 trabajadores de FCA de Venezuela L.L.C, violentando la inamovilidad laboral o como sucedió en otro caso, con la fusión de varios empresas adsorben en a la masa trabajadora donde hubo un canje sustancial, tal y como consta en la jurisprudencia: SCS/TSJ Nº 1116 de fecha 20.10.2011, caso: EUGENIO SARACHE MENDOZA contra INDUSTRIAS UNICON, C.A., e innumerables decisiones donde ocurre la modificación de las circunstancias. En estos casos, al haber cambios importantes sobre las condiciones que se han pactado al empezar la relación laboral. Esta facultad se denomina en el derecho laboral como “IUS VAIRIANDI” que traducido al castellano quiere decir: DERECHO A VARIAR. En el caso de la ensambladora transnacional FCA de Venezuela L.L.C en fecha 22/12/2016 mediante providencia administrativa Nº 0001 expediente Nº 080-2013-09-00004, incorporo a mas de cincuenta y seis (56) trabajadores tercerizados, consigno copia simple con la letra marcada “A” solicito al tribunal oficie a la Inspectoria del trabajo Pipo Arteaga para que informe al Tribunal, el incremento de la nomina de FCA de Venezuela L.L.C a partir del año 2013 ya que dicha información me fue negada y solo si de ser requerida es por solicitud que hago ante este Tribunal y me convierta si así lo requiere en correo especial, así como también, tal y como consta en el documento que en este acto consigno contentivo de diez 10 folios, donde las condiciones que presuntamente ellos alegaron para sacar de la nomina de trabajadores de FCA de Venezuela L.L.C a 76 trabajadores, en complicidad con el sindicato y la funcionaria de la Inspectoria; generaron un documento fraudulento que llamaron laudo arbitral, donde es evidente y un hecho notorio el vicio jurídico en la designación de los árbitros quienes trabajan tal y como consta en las jurisprudencias es un hecho notorio que cursara en el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTECIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE EXPEDIENTE Nº 9099, ABOGADOS ASISTENTES: FELIX RAMON GULLEN LOPEZ Y ZORAYA VALLADARES, IPSA Nº 96.135 y 30.828, respectivamente, ante el JUEZ OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO CARABOBO Nº de expediente GP02-L-2008-000364 APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FELIX RAMON GULLEN Y ZORAYA VALLADARES. El ABOGADO Feliz Guillen esta registrado en la convención colectiva como representante legal del sindicato en su estructura y en el documento del laudo arbitral es representante de la entidad de trabajo FCA de Venezuela L.L.C., cursa en el expediente providencia administrativa del trabajador Cesar Augusto Dávila donde la Inspectoria del Trabajo Pipo Arteaga reconoce que nunca fue publicado ni homologado el laudo arbitral, siendo aplicado írritamente a 76 trabajadores; entre ellos los cinco que aquí represento, las pruebas están consignadas tal y como constan en el expediente GP02-R-2016-000197 que cursa en el Tribunal Superior Segundo Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Donde se acaba de abocar a su conocimiento una nueva juez; es un fraude cometido por la entidad de trabajo FCA de Venezuela L.L.C conjuntamente en complicidad con el sindicato violentando el contenido del procedimiento pautado en la Ley y en la norma Constitucional, cometiendo un fraude a a la Ley y a la Constitución, sin importarles que son padres de familia algunos con discapacidades, tal y como consta, uno de los cinco trabajadores sufre de una discapacidad visual cursa en esta causa, donde queda el estado social y de justicia, la seguridad jurídica y la tutela efectiva de los derechos es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional; a través de un laudo arbitral, fueron suspendidos violentándoles todos los derechos en fecha 05/12/2014, fueron modificados todas las condiciones para la empresa transaccional, sino como incorporaron en la nomina a (mas 56 trabajadores); e incrementaron el ensamblaje de vehículos de 30 a 90 vehículos mensuales. Ellos escondieron sus intenciones, no producen porque no quieren o porque es un plan,; las divisas las han recibido a manos llena, hay constancia de ello, es bien sabido que las transnacionales nunca trasladan la tecnología propia en los países donde se instalan, el estado debería obligarlos y exigir esa transferencia, pero la transnacional solo contraria lo establecido alegremente con complicidad, pero aso como también, Venezuela dentro de su normativa legal que la rige se constituye como un estado Social de Derecho y de Justicia. De oficio deje sin efecto mediante sentencia firme e inapelable por solicitud de la parte que aquí represento restablecer las normas infringidas; han creado un estado de indefensión a mis representados, impugno una vez mas, el recurso de nulidad acompañado con amparo cautelar acción incoada por la empresa FCA VENEZUELA L.L.C. Quien mediante un proceso concebido fraudulentamente sin ningún fundamento o asidero legal violenta el principio de seguridad jurídica y económica procesal; la base fundamental del ordenamiento jurídico es la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Solicito restituya la situación jurídica infringida contemplada en la norma de los artículos 26,89 aplicando el 334, constitucional en concordancia con los artículos 2, 18, 19, 21,22 y 23. Los jueces del trabajo apreciaran las pruebas según las reglas de la sana crítica en caso de duda preferirán la valoración más favorable al trabajador. En concordancia con el contenido del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil…”


SEGUNDO: Mediante diligencia suscrita en fecha 19 de septiembre de 2017, adujeron lo siguiente:
“…Ratifico en este acto documento consignado mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2017, donde la concatenación de ambos documentos emanados de la Inspectoría Pipo Arteaga en copia se evidencia que el Sindicato de FCA de Venezuela L.L.C. incorpora a los ciudadanos que aparecen en el listado de trabajadores activos tal y como consta Dany José Sánchez Sánchez, titular de la cédula V – 15.901.086, líder de Grupo especialista oficina, fecha de ingreso 22-12-2016, Nelmir David Morales V – 16.241.874, ingreso 22-12-2016, cargo Obrero, da cambios sustanciales de la presunta situación que dijo tener la empresa…”

Conforme a los términos de lo peticionado, se deduce que los ciudadanos MIGUEL ANGEL RIVAS, FREDDY ROGRIGUEZ, VICTOR ROJAS, WUILGEN ENRIQUE SAAVEDRA y JONATHAN JOSE ARRIECHI, pretenden sea revisada la medida que por vía de amparo constitucional cautelar decretó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha dieciocho (18) de julio del año 2016 y en consecuencia se verifique si la misma es susceptible de ser alzada por este Tribunal, dadas la modificación de las condiciones existentes para el momento en que fue decretada dicha medida.

En tal sentido, cabe señalar que la medida de suspensión referida por los solicitantes fue decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de julio de 2016, oportunidad en que se encontraba bajo su conocimiento la presente causa, la cual, posteriormente pasó al conocimiento de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al ser redistribuido el expediente, con motivo de la inhibición planteada en fecha 3 de agosto de 2016, por la abogada ERLINDA ZULAY OJEDA, actuando en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

-II-
DE LA MEDIDA DECRETADA

Riela del folio 61 al 73, ambos inclusive, del presente cuaderno separado de medidas, decisión dictada en fecha 18 de julio de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se establece:

“… Este Tribunal en atención al derecho fundamental a la Tutela Judicial Efectiva, acceso a la justicia y hacer amparado en goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, consagrados en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a revisar los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo solicitado:

Es el caso, que se pretende se suspendan mediante mandamiento de amparo cautelar, los efectos de las Providencias dictadas en los procedimientos de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por los ciudadanos MIGUEL ANGEL RIVAS, PROVIDENCIA Nº 0675 Nº 080-2015-01-00009; FREDDY ROGRIGUEZ, PROVIDENCIA Nº 0676 de fecha 29/09/2015 Expediente Nº 080-2014-01-06857; VICTOR ROJAS, PROVIDENCIA Nº 0685 de fecha 01/10/2015 Expediente Nº 080-2014-01-06907; WUILGEN ENRIQUE SAAVEDRA, PROVIDENCIA Nº 0684 de fecha 01/1 Por último señalar que la tramitación del incidente de modificación se hace con intervención de todas las partes personadas y del Ministerio Fiscal y el auto que se dicte será susceptible de recurso de súplica con
0/2015 Expediente Nº 080-2014-01-06904, Y JONATHAN JOSE ARRIECHI, PROVIDENCIA Nº 0683 de fecha 01/10/2015 Expediente Nº 080-2014-01-06903, dictadas por la INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR "PIPO" ARTEAGA MUNICIPIOS AUTONOMOS SAN DIEGO y NAGUANAGUA y LAS PARROQUIAS SAN JOSE, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO, dichos procedimientos fueron declarados Con Lugar y se ordenó a la entidad de trabajo, hoy recurrente, proceder a reincorporar inmediatamente a su puesto de trabajo y al pago de los salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales dejados de percibir.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado Jurisprudencia donde delimita el procedimiento a seguir en materia de recursos de nulidad, o abstención o carencia, interpuestos conjuntamente con la acción de amparo constitucional cautelar. De acuerdo a lo anterior la Sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO, estableció:


“ (…)

Como consecuencia de este planteamiento, resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares. Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

(Omissis)

Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide. (…)”


A mayor abundamiento, es necesario resaltar el carácter accesorio de la presente acción, la cual a efectos de su procedencia, debe la Juez Constitucional, revisar sí la violación invocada se desprende de forma directa a la norma constitucional denunciada como violada. Por otra parte, la acción de amparo constitucional, incluso el cautelar, se encuentra investido de un carácter expedito al que están llamados los Jueces a tener en cuenta. Así pues, se observa que cuando el amparo se interpone conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad de acto emanado de la Administración, como en el presente caso, comporta entonces una naturaleza preventiva que le impide instituirse en una ejecución anticipada del fallo. En tal sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.”

Encuentra este Tribunal, en atención a la doctrina jurisprudencial citada, la normativa legal, y con vista a lo analizado por este Juzgado, respecto a los motivos en los cuales se sustenta el recurrente de autos, que a grandes rasgos cito:

“(omissis). Los actos objeto del presente amparo cautelar se encuentran viciados de inconstitucionalidad y los mismos violan los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución vigente.
(…), que el presente amparo cautelar constituye la única vía que tiene mi representada, que puede de forma breve, sumaria y eficaz tutelar el derecho constitucional que actualmente está siendo violado,…, por haber dictado una decisión apartada de los principios de protección específica de los derechos sometidos a su consideración, como lo son la idoneidad, transparencia, eficacia, imparcialidad y responsabilidad, fundamentándose la misma tanto en falsos supuestos de derecho como en errores inexcusables de derecho, en la forma explicada en el capítulo anterior.

A mayor abundancia, si analizamos que conforme a la normativa laboral actual, se obliga al patrono, bajo amenaza de arresto y de revocatoria de solvencia laboral, a cumplir con la orden contenida en el acto que pretende impugnar por lesión de derechos constitucionales, además del pago de los salarios caídos y demás beneficios de 12 trabajadores desde el mes de Diciembre de 2014 hasta la presente fecha, los cuales en caso de pagarlos, no podrán ser recuperados por mi representada, por o que es necesaria una protección cautelar que restablezca la situación jurídica infringida, lo cual difícilmente podría hacerse por otra vía cautelar, tomando en cuenta como elemento preponderante para su otorgamiento la existencia de la presunción del buen derecho como será explicado a continuación.

(…)
Presunción de buen derecho

(…)

Vale decir, que los argumentos de derecho en los que se funda la presunción de buen derecho para obtener el amparo cautelar emanan de los propios argumentos esgrimidos para solicitar la nulidad del acto administrativo, el cual viola flagrantemente los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de mi representada, sin que ello signifique que el Tribunal al pronunciarse sobre la cautelar esté prejuzgando sobre el fondo o esté otorgando en forma adelantada la pretensión de nulidad, pues en todo caso, la presunción puede ser desvirtuada a lo largo del proceso contencioso administrativo.

Así, en el presente caso, las Providencias violan el derecho a la tutela judicial efectiva de mi representada y el debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 constitucionales, de la siguiente manera:

En primer lugar, se viola el derecho a la tutela judicial efectiva cuando la Inspectoría aplica falsamente el artículo 496 de la Ley…, así como también el artículo 625 del Código de Procedimiento Civil, pretendiendo enervar la eficacia de un Laudo Arbitral, al someterlo a un formalismo no esencial, como lo es la publicación en gaceta oficial, que además es obligación de dicho organismo, por lo que por una parte la propia Inspectoría incumple la obligación de publicar el acto “sin dilación alguna”, como lo ordena el artículo 10 de la Ley de Publicaciones Oficiales, y por otro lado señala que a falta de dicha publicación, el Laudo Arbitral carece de eficacia, estando en un estado de “presentación”, únicamente, lo cual es un criterio totalmente arbitrario y carente de fundamentos jurídicos, que hace inejecutable el laudo Arbitral.

(…)

Con este criterio errado, siendo que a la fecha la Inspectoría no ha publicado el laudo Arbitral, los efectos de éste quedan inertes, es decir, existe el mismo, pero no puede ser ejecutado, lo que constituye una franca violación a la tutela judicial efectiva, dejando sin efecto la figura del arbitraje laboral, establecida en los artículos 493 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo

(…).” (Subrayado de este Tribunal).


En tal sentido, se destaca que lo pretendido a través del amparo cautelar, es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por las presuntas violaciones constitucionales invocadas, no obstante, sin que se entienda que hay pronunciamiento sobre el fondo de la controversia que podría surgir en el asunto que nos ocupa, ante la presunción grave del derecho que se denuncia como violentado, influye directamente a las Providencia Administrativas, identificadas ampliamente en la demanda de nulidad que se ventila en el asunto principal, este Tribunal en sede constitucional, pondera que se considera se le violenta el derecho a la defensa y el debido proceso en el procedimiento administrativo, cuestión que presumiblemente determine este despacho, en virtud de que existe una presunción a favor del solicitante, puesto que de la revisión de las actas que hasta el momento conforman el presente expediente se observa presuntamente, que en virtud de haber sido presentado un pliego de peticiones, respecto del cual, junto con la organización sindical, decidieron delegar la resolución del mismo en un arbitraje, que en efecto, tal como lo alega el recurrente, el Laudo Arbitral supone una decisión dictada con el objeto de preservar la fuente de trabajo, y por cuanto de las pruebas aportadas que rielan en autos, especialmente del contenido de los actos concernientes a las Providencias Administrativas mencionadas que hoy se pretenden impugnar, se desprende que la Inspectoría del Trabajo aplica el artículo 496 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, así como también el artículo 625 del Código de Procedimiento Civil, con lo que a su decir, se pretende enervar la eficacia de un Laudo Arbitral, lo cual estaría sometido a un formalismo no esencial como lo es la publicación en Gaceta Oficial, y además agrega el Ente Administrativo que dicta los actos que hoy se impugnan, que el mencionado Laudo Arbitral carece de eficacia, por cuanto estaría en estado de “presentación”; lo que tal diatriba pondría en estado de indefensión de una Tutela Judicial Efectiva e igualmente, quedaría a riesgos frente a los actos de ejecuciones de reenganches ordenados, y que además se generarían daños al recurrente de autos de resultar favorecido, pues se ordena el reenganche de 05 trabajadores desde el mes de diciembre de 2014 hasta la presente fecha, lo que conllevaría al pago de salarios caídos y otros beneficios, lo cual constituye prima facie una presunta violación del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, derechos consagrados en la Carta Magna y que deben ser garantizados en todo Procedimiento Administrativo conforme a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En este orden de ideas, dado que la naturaleza del amparo cautelar es re-establecer la situación jurídica infringida consistente en la trasgresión de un derecho constitucional, y que como se indicó ut supra, el amparo constitucional cautelar tiene como característica diferencial: “la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia”; en consecuencia, para este Tribunal es forzoso declarar PROCEDENTE el AMPARO CAUTELAR interpuesto dada la presunta violación constitucional constatada. ASI SE DECIDE.

Ofíciese a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIA SAN JOSÉ, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA; Y DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA, Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, CESAR “PIPO” ARTEAGA, hoy recurrida, a fin de que suspenda los efectos de la Providencia Administrativa Nº 0675, de fecha 29/09/2015, expediente Nº 080-2015-01-00009; Providencia Administrativa Nº 0676, de fecha 29/09/2015, expediente Nº 080-2014-01-06857; Providencia Administrativa Nº 0685, de fecha 01/10/2015, expediente Nº 080-2014-01-06907;
Providencia Administrativa Nº 0684, de fecha 01/10/2015, expediente Nº 080-2014-01-06904, y Providencia Administrativa Nº 0683, de fecha 01/10/2015, expediente Nº 080-2014-01-06903, todas dictadas en los procedimientos y/o solicitud de reenganche, intentado por los ciudadanos: MIGUEL ANGEL RIVAS, FREDDY ROGRIGUEZ, VICTOR ROJAS, WUILGEN ENRIQUE SAAVEDRA, Y JONATHAN JOSE ARRIECHI, en su orden. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO DECLARA: CON LUGAR LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, DE LAS PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS Providencia Administrativa Nº 0675, de fecha 29/09/2015, expediente Nº 080-2015-01-00009; Providencia Administrativa Nº 0676, de fecha 29/09/2015, expediente Nº 080-2014-01-06857; Providencia Administrativa Nº 0685, de fecha 01/10/2015, expediente Nº 080-2014-01-06907; Providencia Administrativa Nº 0684, de fecha 01/10/2015, expediente Nº 080-2014-01-06904, y Providencia Administrativa Nº 0683, de fecha 01/10/2015, expediente Nº 080-2014-01-06903, todas dictadas en los procedimientos y/o solicitud de reenganche, intentado por los ciudadanos: MIGUEL ANGEL RIVAS, FREDDY ROGRIGUEZ, VICTOR ROJAS, WUILGEN ENRIQUE SAAVEDRA, Y JONATHAN JOSE ARRIECHI, en su orden, dictadas por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA DE LOS MUNICPIOS VALENCIA, NAGUANAGUA, Y SAN DIEGO y las PARROQUIAS SAN JOSÉ, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO, los cuales fueron declarados CON LUGAR ordenando la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo y al pago de salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales; EN CONSECUENCIA, SE SUSPENDEN LOS EFECTOS DE LAS REFERIDAS PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS, conforme quedó explanado en la parte motiva de la presente decisión en virtud de lo solicitado por la abogada en ejercicio YSABEL CARVALLO SANZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.456, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo, VENEZUELA L.L.C. (anteriormente denominado Chrysler de Venezuela, L.L.C.), hasta tanto se decida el Recurso de Nulidad interpuesto…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el asunto bajo análisis se observa, que los ciudadanos MIGUEL ANGEL RIVAS, FREDDY ROGRIGUEZ, VICTOR ROJAS, WUILGEN ENRIQUE SAAVEDRA, Y JONATHAN JOSE ARRIECHI, solicitan a este Juzgado sea re-examinada la medida de suspensión de los efectos de las Providencias Administrativas Números:. 0675, de fecha 29/09/2015, dictada en el expediente Nº 080-2015-01-00009; 0676, de fecha 29/09/2015, dictada en el expediente Nº 080-2014-01-06857; 0685, de fecha 01/10/2015, dictada en el expediente Nº 080-2014-01-06907; 0684, de fecha 01/10/2015, dictada en el expediente Nº 080-2014-01-06904 y 0683, de fecha 01/10/2015, dictada en el expediente Nº 080-2014-01-06903, con motivo de los procedimientos de reenganche, intentados por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, NAGUANAGUA, Y SAN DIEGO y las PARROQUIAS SAN JOSÉ, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO, conforme a las cuales se declararon CON LUGAR las solicitudes formuladas y se ordenó la reincorporación inmediata de los trabajadores a su puesto de trabajo y al pago de salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales. En tal sentido, aducen que las condiciones tomadas en consideración para dictar el amparo cautelar, han sufrido modificaciones por lo que solicitan sea ordenado el levantamiento de la medida decretada.

Ante la pretensión de revisión de la medida que por vía de amparo constitucional cautelar decretó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de julio de 2016 y a los fines de emitir pronunciamiento, surge menester precisar sobre la posibilidad de ser revisadas las medidas cautelares adoptadas en sede jurisdiccional. Dicha posibilidad deviene del hecho de tratarse de resoluciones que no son inmutables, dado que no producen cosa juzgada y pueden ser modificadas o suspendidas cuando cambien las condiciones que las motivaron, debiendo atenderse igualmente al carácter provisional de la tutela cautelar.
En cuanto a lo argumentado por la entidad de trabajo FCA VENEZUELA L.L.C. en sustento de la solicitud de amparo cautelar, se desprende del decreto cautelar que adujo lo siguiente:
“… En resumen del capítulo IV, del libelo recursivo de Nulidad del acto administrativo contra del acto ut supra señalado, se desprende:
“(omissis).
Los actos objeto del presente amparo cautelar se encuentran viciados de inconstitucionalidad y los mismos violan los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución vigente.

(…), que el presente amparo cautelar constituye la única vía que tiene mi representada, que puede de forma breve, sumaria y eficaz tutelar el derecho constitucional que actualmente está siendo violado,…, por haber dictado una decisión apartada de los principios de protección especifica de los derechos sometidos a su consideración, como lo son la idoneidad, transparencia, eficacia, imparcialidad y responsabilidad, fundamentándose la misma tanto en falsos supuestos de derecho como en errores inexcusables de derecho, en la forma explicada en el capítulo anterior.

A mayor abundancia, si analizamos que conforme a la normativa laboral actual, se obliga al patrono, bajo amenaza de arresto y de revocatoria de solvencia laboral, a cumplir con la orden contenida en el acto que pretende impugnar por lesión de derechos constitucionales, además del pago de los salarios caídos y demás beneficios de 12 trabajadores desde el mes de Diciembre de 2014 hasta la presente fecha, los cuales en caso de pagarlos, no podrán ser recuperados por mi representada, por o que es necesaria una protección cautelar que restablezca la situación jurídica infringida, lo cual difícilmente podría hacerse por otra vía cautelar, tomando en cuenta como elemento preponderante para su otorgamiento la existencia de la presunción del buen derecho como será explicado a continuación.

Además de ello, respecto al acceso a la justicia, mi representada no puede ser obligada a cumplir las Providencias vista la evidente inconstitucionalidad de las mismas, por lo que al acordarse el presente amparo cautelar, el recurso de nulidad se admitirá sin necesidad de revisar la causal de inadmisibilidad a que se refiere el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores, (…)

Cumplir con las Providencias supone el pago de grandes cantidades de dinero, como se explica más adelante, que no serían recuperadas por mi representada, además de que con el cumplimiento de estas órdenes, se pone en peligro nuevamente la continuidad de la fuente de trabajo, ya que precisamente el Laudo Arbitral acordó la reducción de personal con el fin de preservar el derecho al trabajo al resto de los trabajadores no afectados por el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 148 de la LOTTT, lo cual implica una excepción a la inamovilidad establecida en el artículo 3 del Decreto de inamovilidad N° 639 de fecha 3 de diciembre de 2013, (…)
Siendo entonces que mi representada presentó un pliego de peticiones, respecto del cual, junto con la organización sindical, decidieron delegar la resolución del mismo en un arbitraje, el Laudo Arbitral compone una decisión dictada con el objeto de preservar la fuente de trabajo, lo cual nuevamente vuelve a estar en riesgo, ante la ejecución del reenganche de los extrabajadores afectados de manera válida y legal por el mismo.

(…), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente: (…)

Conforme a este criterio jurisprudencial, basta con advertir la existencia de una presunción de la violación de los derechos constitucionales alegada, para que proceda la protección cautelar por la vía de amparo constitucional, sin embargo, en el presente caso, es importante mencionar que el acto impugnado, viciado de inconstitucionalidad, ha generado además una situación de potenciales daños a mi representada, que ameritan de una protección cautelar especial cuyo alcance será explicado más adelante, a los efectos de que se evite que la eventual decisión que se dicte en el presente caso, quede completamente ilusoria, lo cual comportaría la afirmación del derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en el presente caso, que fueron precisamente los derechos vulnerados por la Inspectoría.

(…)

Presunción de buen derecho

(…)

Vale decir, que los argumentos de derecho en los que se funda la presunción de buen derecho para obtener el amparo cautelar emanan de los propios argumentos esgrimidos para solicitar la nulidad del acto administrativo, el cual viola flagrantemente los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de mi representada, sin que ello signifique que el Tribunal al pronunciarse sobre la cautelar esté prejuzgando sobre el fondo o esté otorgando en forma adelantada la pretensión de nulidad, pues en todo caso, la presunción puede ser desvirtuada a lo largo del proceso contencioso administrativo.
Así, en el presente caso, las Providencias violan el derecho a la tutela judicial efectiva de mi representada y el debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 constitucionales, de la siguiente manera:
En primer lugar, se viola el derecho a la tutela judicial efectiva cuando la Inspectoría aplica falsamente el artículo 496 de la Ley…, así como también el artículo 625 del Código de Procedimiento Civil, pretendiendo enervar la eficacia de un Laudo Arbitral, al someterlo a un formalismo no esencial, como lo es la publicación en gaceta oficial, que además es obligación de dicho organismo, por lo que por una parte la propia Inspectoría incumple la obligación de publicar el acto “sin dilación alguna”, como lo ordena el artículo 10 de la Ley de Publicaciones Oficiales, y por otro lado señala que a falta de dicha publicación, el Laudo Arbitral carece de eficacia, estando en un estado de “presentación”, únicamente, lo cual es un criterio totalmente arbitrario y carente de fundamentos jurídicos, que hace inejecutable el laudo Arbitral.

Con este criterio errado, siendo que a la fecha la Inspectoría no ha publicado el laudo Arbitral, los efectos de éste quedan inertes, es decir, existe el mismo, pero no puede ser ejecutado, lo que constituye una franca violación a la tutela judicial efectiva, dejando sin efecto la figura del arbitraje laboral, establecida en los artículos 493 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

En segundo lugar, se viola tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, cuando bajo un subterfugio que no puede ser siquiera considerado como un criterio particular, ni justificado por criterio legal alguno, la Inspectoría niega la eficacia del Laudo Arbitral por no haber sido dictado por una institución pública o judicial del Estado, cuando por una parte, es de conocimiento básico, que el arbitraje, al ser un medio alternativo de resolución de conflictos, nunca puede ser dictado por institución del Estado alguna, siempre será decidido por particulares, que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, en este caso el artículo 493 eiusdem.

Con dicho criterio la Inspectoría niega la existencia de la institución del arbitraje en materia laboral, a pesar de que el mismo fue tramitado en su seno y en medio de un procedimiento de pliego de peticiones, que se inició ante su despacho, lo cual es considerado un error inexcusable que encierra una arbitrariedad grosera en detrimento de los derechos de mi representada, que no puede ser permitida por este Tribunal.

Por otro lado, se viola el derecho al debido proceso, en la vertiente del derecho a ser juzgado por el juez natural con las garantías establecidas en la Constitución, cuando la Inspectoría adopta una posición totalmente parcializada, anulando prácticamente el laudo Arbitral, al señalar que el mismo no puede ser valorado por no provenir de una institución del Estado, convirtiéndose en parte interesada, al esgrimir argumentos fútiles para enervar la eficacia del mismo, sin que haya mediado el procedimiento establecido para tramitar la acción de anulación a que se refiere el artículo 495 de la Ley …

(…).

Del peligro en la mora o periculum in mora

(…)

No obstante lo anterior, se señalan ciertos puntos que evidencian un real peligro de causar gravamen irreparable a mi representada.
Como riesgo principal, que atañe no solamente a mi representada, sino también al resto de los trabajadores que actualmente mantienen sus puestos de trabajo, al ejecutarse el reenganche ordenado en las Providencias nuevamente se pone en riesgo la continuidad de la operación, es decir, que la fuente de trabajo se pone en peligro.
El motivo de la solicitud de reducción de personal contenida en el Pliego de peticiones, era la falta de producción y las consecuencias económicas que ello acarrea, en virtud de lo cual se demostró durante el procedimiento administrativo, que dichas circunstancias eran una realidad evidente, en base a lo cual a pesar de que las partes no pudieron llegar a un acuerdo, delegaron la resolución del conflicto a la Junta Arbitral, conforme a las normas que hemos revisado a lo largo del presente escrito, siendo que finalmente se dicta el laudo Arbitral que acordó la reducción de personal, afectando incluso menos personas que las solicitadas inicialmente.

(…)

La ejecución de los reenganches supone nuevamente un desequilibrio que le dificulta a mi representada el cumplimiento de sus compromisos económicos, con lo que nuevamente estaría en riesgo la fuente de trabajo para todos los trabajadores.

Por otro lado, estamos en presencia de 05 Providencias que ordenan el reenganche de 05 trabajadores desde el mes de diciembre de 2014 hasta la presente fecha, lo que implica el pago de 12 meses de salarios caídos beneficio de alimentación y demás beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo, que incluyen los aumentos salariales acordados en ésta, la cual fue depositada en fecha 15 de mayo de 2015, conforme se desprende del Anexo “13”

Este pago ha sido ordenado por unos actos irritos e inconstitucionales, y en caso de ser realizados por mi representada, no podría recuperar los mismos, en virtud de que las prestaciones sociales de dichos trabajadores estuvieron depositadas en los diversos procedimientos de ofertas reales aperturados en cada caso, siendo incluso que 3 de ellos cobraron, y los únicos que pueden retirar estos montos, por lo que mi representada ni siquiera podría oponer en compensación los pagos que realice por conceptos de salarios caídos y demás beneficios, lo que supondría una pérdida cuantiosa, imposible de recuperar.

Además de ello, el incumplimiento de dichas Providencias generaría sanciones penales conforme al artículo 539 de la Ley…, así como también para evitar la pérdida de la Solvencia Laboral de Patronos y Patronas, establecidas en el Decreto Presidencial N° 4.248, de fecha 30 de enero de 2006,…, por lo que los representantes de la entidad de trabajo tienen el riesgo de ser privados de libertad en caso de negarse al cumplimiento de estos actos inconstitucionales…”


De lo anteriormente transcrito, se verifican los términos en que fue planteada la solicitud por la parte accionante y tomada en consideración por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para decretar el amparo constitucional cautelar, destacando entre otras circunstancias, lo argumentado por la parte accionante con respecto al riesgo de la fuente de trabajo para todos los trabajadores, así como la erogación que implicaría el pago de salarios caídos y demás beneficios, de proceder al reenganche de los trabajadores.


Precisado lo anterior, observa este Tribunal que a los efectos de re-examinar la medida de suspensión de los efectos de los actos administrativos decretada, argumentan los solicitantes que las condiciones tomadas en consideración han sufrido cambios. En virtud de ello, los solicitantes refieren que las circunstancias que dieron lugar al decreto, han cambiado, alegando que han sido incorporados otros trabajadores con posterioridad, conforme a la absorción de tercerizados, los cuales figuran afiliados como trabajadores activos en el Sindicato de FCA de Venezuela L.L.C., con fechas de ingreso 22 de diciembre de 2016. A los efectos de evidenciar las alegadas modificaciones de las circunstancias, consignaron las instrumentales siguientes:
• Copia de Providencia Administrativa No. 0001, de fecha 22 de diciembre de 2016, dictada en el expediente administrativo No. 080-2013-09-00004, por la Inspectoría del Trabajo Cesar "Pipo" Arteaga de los Municipios Valencia, Naguanagua y San Diego, y las Parroquias de San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, dictada con motivo del procedimiento de tercerización y mediante la cual se ordena la incorporación inmediata en la nómina de la empresa contratante FCA DE VENEZUELA L.L.C. (anteriormente FCA DE VENEZUELA, L.L.C.), de los trabajadores y trabajadoras: YUSMARYS MERCEDES TORREALBA, C.I. V- 16.581.789, WILFREDO FRANCISCO LEAL, C.I. V- 7.491.316, DANNY SANCHEZ, C.I. V- 15.901.086, YURAIMA MEDINA, V- 9.829.042, ANTONIO TORRES, V- 3.574.661, NELMIR MORALES, V- 16.241.874, PEDRO SILVA, V- 8.837.420, ALBERTO GAÑINDO, V- 21.710.634, CESAR LÓPEZ, V- V- 9.824.244, WILFREDO HERRERA, V- 18. 782.149, IVAN HERRERA V- 7.237.301, FRANKLIN BELLO, V- 11.809.683, RICARDO SALAS, V- 22.407.298, ROSMER MORO, V- 21.086.775, REINALDO FLORES, V- 20.512.455, EDWARDS BEROES, V- 16.291.757, LUIS CONTRERAS, V- 17.778.363, MIGUEL VASQUEZ, V- 21.215.459, VICTOR MEDINA, V- 20.514.874, DAVID RIVERO, V- 14.072.004, GLNDYS NIÑO, V- 13.555.764, RUTH GONZALEZ, V- 15.746.521, WILLMEN JOSÉ BRICEÑO, V- 5.909.990, JOSE LUIS ESCOBAR, V- 8.598.325, LUIS NRIQUE CALDERA TORRES, V- 12.239.554, FRANKLIN RAMON PEREZ HERRERA, V- 17.352.970, PABLOJOSÉ GONZALEZ, V- 13.740.993, NELSON RODRIGUEZ, V- 12.012.993, FREDDY ARMANDO FLORES ZAMBRANO, V- 17.172.965, OSWALDO UGARTE, V- 15.460.484, CARLOS ALBERTO CUICAS, V- 15.262.476, MIGUEL ALJANDRO REYES TARAZONA, V- 15.419.533, RONALD ENRIQUE MENDOZA BETANCOURT, V- 18.629.323, EDGAR ALEXANDER PADILLA AULAR, V- 16.153.417, JONATHAN PEREZ, V- 18.239.877, JOSE LUIS QUINTERO CUICAS, V- 17.613.746, MANUELPÉREZ, V- 18.044.980, IGNACIO ANTONIO GUTIERREZ, V- 19.990.291, TONY ENRIQUE TOVAR ZAMBRANO, V- 20.162.843, JOSE GREGORIO CHIRINOS GARCIA, V- 12.036.715, FERNANDO ANTONIO BLASCO ARIAS, V- 7.554.195, JOSE GREGORIO FLORES HERNANDEZ, V- 11.149.964, CARLOS ALBERTO ROMAN INFANTE, V- 16.537.801, ELIDUAR JAVIER COROBA QUINTERO, V- 16.400.929, ROLANDO RAMON NOGUERA, V- 15.000.628, ELISAUL TIL HERNANDEZ, V- 11.153.707, IVAN MIGUEL NAVAZ DÍAZ, V- 17.788.393, LUIS ENEIQUE REYES OTAIZA, V- 7.122.083, JUAN DE LA CRUZ CRESPO ZAPATA, V- 7.129.709, OBANDO JAVIER COLMENAREZ, V- 11.525.347, EDUARDO VEROES, V- 8.735.349, ALEXANDER ENRIQUE LOPEZ TIBERIO, V- 7.047.749, ANTHONY TORRES, V- 19.365.414, EDGAR PADILLA, V- 16.153.417, ROMERO NORELIS V- 17.282.886, YOSIMAR AVENDAÑO, V- 17.194.080 y JOSÉ ESCOBAR, V- 8.598.325.
• Copia de comunicación presentada por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, registro de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.), en fecha 15 de marzo de 2017, por el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CHRYSLER DE VENEZUELA LLC (SINTTRACHV), mediante el cual consignan nómina actualizada de los trabajadores y trabajadoras afiliados y afiliadas a dicha organización sindical, en la cual constan como trabajadores activos y afiliados, con fechas de ingreso a la entidad de trabajo, 22 de diciembre de 2016, una considerable cantidad de los trabajadores a que se hace referencia en la providencia administrativa dictada en el expediente administrativo No. 080-2013-09-00004, por la Inspectoría del Trabajo Cesar "Pipo" Arteaga de los Municipios Valencia, Naguanagua y San Diego, y las Parroquias de San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, dictada con motivo del procedimiento de tercerización.


Ante el decreto de una medida cautelar, existe la posibilidad de ser levantada la cautelar, mediante las formas siguientes:
• Conforme a oposición formulada por la parte en contra de quien obre la medida, mediante una articulación tramitada a tenor de lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, mediante el aporte de una prueba fehaciente que desvirtúe la veracidad de las causas alegadas para el decreto de la medida.
• En los casos de no haberse hecho uso del recurso de oposición a la medida, por lo cual ha adquirido firmeza la cautelar, siendo susceptible de ser re-examinada en los casos en que las circunstancias que la motivaron sufran modificaciones, lo cual es legalmente posible por tratarse de resoluciones de carácter provisional y sin fuerza de cosa juzgada, por lo que se pueden modificar en cualquier momento posterior, cuando existan causas que así lo justifiquen.

En tal sentido, conforme a las probanzas aportadas a los fines del levantamiento de la medida cautelar, los ciudadanos MIGUEL ANGEL RIVAS, FREDDY ROGRIGUEZ, VICTOR ROJAS, WUILGEN ENRIQUE SAAVEDRA y JONATHAN JOSE ARRIECHI, demostraron hechos concretos que evidencian una modificación de las circunstancias tomadas en consideración al momento de ser decretado el amparo cautelar, toda vez que se verifica que la entidad de trabajo, para el supuesto de proceder a dar cumplimiento a las órdenes de reenganche implícitas en las Providencias Administrativas Nos. 0675, de fecha 29/09/2015, dictada en el expediente Nº 080-2015-01-00009; 0676, de fecha 29/09/2015, dictada en el expediente Nº 080-2014-01-06857; 0685, de fecha 01/10/2015, dictada en el expediente Nº 080-2014-01-06907; 0684, de fecha 01/10/2015, dictada en el expediente Nº 080-2014-01-06904 y 0683, de fecha 01/10/2015, dictada en el expediente Nº 080-2014-01-06903, no estaría afectando la fuente de trabajo de los restantes trabajadores; dicha consideración tiene su sustento en el hecho de la no afectación de la fuente de empleo al procederse a la re-incorporación de los ciudadanos MIGUEL ANGEL RIVAS, FREDDY ROGRIGUEZ, VICTOR ROJAS, WUILGEN ENRIQUE SAAVEDRA y JONATHAN JOSE ARRIECHI, los cuales constituyen sólo cinco trabajadores, lo cual representa un número significativamente inferior a la totalidad de los trabajadores incorporados a la nómina de la entidad de trabajo, en razón de la orden de absorción de trabajadores tercerizados.

Adicionalmente a la modificación de las circunstancias alegadas y conforme a lo cual, este Tribunal procede a re-examinar la medida de suspensión de los efectos decretada por vía de amparo constitucional cautelar, se advierte, que el amparo cautelar es de carácter accesorio e instrumental con respecto de la pretensión principal debatida en juicio, por lo que son provisionales y de naturaleza preventiva, mientras se emita el fallo definitivo correspondiente; sin embargo, la entidad de trabajo accionante no ha impulsado el trámite del proceso luego de decretado el amparo cautelar, observándose que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, libró las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de la demanda, no constando en autos las resultas de éstas ni que la parte accionante las haya impulsado en procura de la prosecución del juicio, todo lo cual genera, que ante tal falta de impulso procesal la medida decretada se mantenga de manera indefinida en el tiempo, lo cual no guarda relación con su verdadera naturaleza. De igual forma surge menester acotar, la existencia en el ordenamiento jurídico vigente, de una prohibición legal de dar trámite a los juicios de nulidad de providencias administrativas mediante las cuales se ordene el reenganche y pago de salarios caídos y otros beneficios, sin previa certificación de cumplimiento expedida por el Inspector del Trabajo, a tenor de lo establecido en el artículo 425, ordinal 9, de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia proferida en Expediente 15-0432, de fecha 2 de marzo de 2016, con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, caso: acción de amparo constitucional ejercida por las ciudadanas MARÍA CAROLINA FERRER, YENNIFER BRICEÑO, FRANCIS HERNÁNDEZ, EGLIANA GONZÁLEZ, y JOHANNA RODRÍGUEZ, contra el ciudadano Rubén de Jesús Medina Aldana, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual puntualizó lo siguiente:
".... Aprecia la Sala que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante los autos del 3 de julio y 13 de octubre de 2014, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad y ordenó la suspensión de los efectos de la providencia administrativa N° 242 del 20 de febrero de 2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” de Barquisimeto Estado Lara, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de las ciudadanas María Carolina Ferrer, Yennifer Briceño, Francis Hernández, Egliana González y Johanna Rodríguez.
Así las cosas, esta Sala observa, que el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.076 el 7 de mayo de 2012, establece:
“Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente: (…)
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”.
Al respecto, esta Sala en sentencia N° 258 del 4 de abril de 2013 (caso: El País Televisión) estableció:
“En el caso sub iudice, la representación judicial de la peticionaria requirió la revisión del acto jurisdiccional que emitió el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto -en su criterio- el referido Tribunal lesionó derechos fundamentales de su representada, concretamente, porque le habría negado el derecho de acceso a la justicia, al haber confirmado el fallo de primera instancia laboral, mediante el cual, aunque admitió el recurso de nulidad que interpuso contra la Providencia Administrativa aludida supra dictada en su contra, sin embargo resolvió no darle curso a dicho recurso ´…hasta tanto la autoridad administrativa certificara el cumplimiento del acto administrativo recurrido (orden de reenganche y pago de salarios caídos)…´. En otras palabras, alegó que ´…se le est[aba] exigiendo como requisito previo para (…) obtener la resolución judicial del asunto, que ejecute previamente el acto administrativo, que precisamente est[aba] atacando por considerarlo ilegal e inconstitucional, y respecto del cual, incluso en la misma acción de nulidad, se [le] est[aba] solicitando como medida cautelar la suspensión de sus efectos (…). [C]on tal proceder, se est[aba] impidiendo a [su] representada que acced[iera] y obt[uviera] la revisión jurisdiccional del acto administrativo que obra en su contra y que considera viciado de nulidad…´. Por último, la peticionaria adujo que la sentencia de última instancia había omitido pronunciamiento respecto de la solicitud que hizo en relación con la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de la norma del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ´…precisamente por impedir dicha norma el acceso a la justicia, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva…´.
(omissis)
En el caso bajo examen se observa que, contrariamente a las alegaciones que fueron expuestas por la representación judicial de la requirente, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas emitió pronunciamiento apegado al ordenamiento jurídico vigente que, en el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que en caso de reenganche no será posible darle curso a las demandas de nulidad de actos administrativos que sean intentadas, hasta tanto la accionante no consigne en el expediente la certificación emitida por la autoridad administrativa del trabajo, en la que conste el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.
(omissis)
Por otra parte, esta Sala observa que, el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no impide en modo alguno el derecho de acceso a la justicia que tiene el empleador de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de un trabajador que fue despedido; lo que impone es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, que no es otra que el cumplimiento de la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo; de modo que el legislador favoreció el derecho al trabajo y al salario de aquellos trabajadores que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, mientras dure el proceso de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, garantizándole así la estabilidad laboral, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme.
Con base en la razones que fueron expuestas, en criterio de esta Sala, se concluye que no le asiste la razón a la representación judicial de la solicitante, cuando alegó la lesión a los derechos fundamentales de su representada, específicamente, los derechos a la tutela judicial eficaz, acceso a la justicia, debido proceso y a la defensa.
El Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al confirmar la decisión apelada, que fue dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, mediante la cual, aunque admitió el recurso de nulidad que había sido interpuesto por la ahora solicitante, resolvió no darle curso al recurso hasta tanto el accionante en nulidad hubiera cumplido con la consignación de la certificación de cumplimiento de la orden de reenganche del trabajador beneficiado por la providencia administrativa tantas veces aludida, ´…en el lapso de tres (3) días hábiles…´, tal como lo preceptúa el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por tanto, el referido Juzgado Primero Superior juzgó apegado a derecho, lo cual no constituye de modo alguno violación de principios jurídicos fundamentales ni de interpretaciones de normas constitucionales hechas por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ni tampoco comportan elementos fácticos de hecho suficientes que denoten alguna trasgresión de derechos constitucionales, para que proceda el mecanismo extraordinario de revisión”.
De esta forma, al recurso contencioso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos no puede dársele curso hasta tanto el demandado consigne la certificación del cumplimiento de la orden de reenganche del trabajador beneficiado por la providencia administrativa, tal y como lo dispone el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Así pues, el juzgado señalado como presunto agraviante debió ordenar que hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certificara el cumplimiento efectivo de la orden impartida en la providencia no podía darle trámite a dicho recurso y menos aún ordenar la suspensión de los efectos de la misma que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de las accionantes, pues la ley es clara al establecer que sólo se admitirá y se suspenderá la causa hasta que se cumpla con ese requisito.
Asimismo se advierte que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara adujo que había dictado dichos autos con anterioridad al criterio vinculante de esta Sala, relativo a la materia aquí debatida, el 5 de agosto de 2014 mediante la decisión N° 1063; no obstante verifica esta Sala que no tomó en consideración el ordenamiento jurídico vigente aplicable, tratándose la norma comentada de una disposición de carácter procedimental, de aplicación inmediata desde su publicación en Gaceta Oficial el 7 de mayo de 2012, es decir, mucho antes de que fuesen dictados los autos accionados. Asimismo, dicha norma fue objeto de interpretación por esta Sala en el fallo que se transcribió supra, también anterior a los referidos autos (N° 258 del 4 de abril de 2013). De allí que, se evidencia la flagrante violación del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes en el proceso.
Por ello, a juicio de esta Sala, los autos dictados el 3 de julio y 13 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, incurren en una absoluta ilegalidad y evidente violación al debido proceso, al subvertir el procedimiento legalmente establecido, motivo por el cual, en aras de restablecer el orden público constitucional infringido, se anulan dichos autos y se repone la causa al estado de admisión y se ordena a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio, distinto al que dictó los autos accionados, que conozca del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la Cooperativa Trabajadoras Sin Intermediarios, R.L. (COOTRASIN) contra la providencia administrativa y en consecuencia ordene su trámite, previa la comprobación del cumplimiento de la providencia que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de las accionantes, por cuanto es una condición necesaria para el trámite del recurso contencioso administrativo, atendiendo a lo establecido en el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide..." (subrayado de este Tribunal).

Por todas las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede contencioso administrativa, considera pertinente levantar la medida de suspensión de los efectos de los actos administrativos Nos. 0675, de fecha 29/09/2015, dictada en el expediente Nº 080-2015-01-00009; 0676, de fecha 29/09/2015, dictada en el expediente Nº 080-2014-01-06857; 0685, de fecha 01/10/2015, dictada en el expediente Nº 080-2014-01-06907; 0684, de fecha 01/10/2015, dictada en el expediente Nº 080-2014-01-06904 y 0683, de fecha 01/10/2015, dictada en el expediente Nº 080-2014-01-06903, que fue decretada por vía de amparo constitucional cautelar, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de julio de 2016. Y ASI SE DECLARA.


DECISION

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: se levanta la medida de suspensión de los efectos de los actos administrativos Nos. 0675, de fecha 29/09/2015, dictada en el expediente Nº 080-2015-01-00009; 0676, de fecha 29/09/2015, dictada en el expediente Nº 080-2014-01-06857; 0685, de fecha 01/10/2015, dictada en el expediente Nº 080-2014-01-06907; 0684, de fecha 01/10/2015, dictada en el expediente Nº 080-2014-01-06904 y 0683, de fecha 01/10/2015, dictadas por la Inspectoría del Trabajo Cesar "Pipo" Arteaga de los Municipios Valencia, Naguanagua y San Diego, y las Parroquias de San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, en el expediente Nº 080-2014-01-06903, que fue decretada por vía de amparo constitucional cautelar, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de julio de 2016.

Se ordena notificar la presente decisión a la parte accionante, a los beneficiarios de los actos administrativos y a la por la Inspectoría del Trabajo Cesar "Pipo" Arteaga de los Municipios Valencia, Naguanagua y San Diego, y las Parroquias de San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los dos (2) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la independencia y 158° de la federación.
LA JUEZ,

Abg BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,


ABG. YARIMA FLOREZ





En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a las 11:11 a.m.

LA SECRETARIA,


ABG. YARIMA FLOREZ