REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 19 de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

SENTENCIA DEFINITIVA

No. Expediente N° 17.558
GP02-L-2012-00000860
Parte Demandante
EDITA MARIA SALAS PACHECO, C.I. N° 8.608.077, ELIDA ROSA VASQUEZ ATENCIO, C.I. N° 23.170.285, LOURDES MARISOL NAVAS DE MORALES, C.I. N° 7.004.334, JOSE ALBERTO PACHECO CASTILLO, C.I. N° 7.094.223 y DIONICIO ANTINIO RODRIGUEZ, C.I. N° 7.477.334

Apoderado Judicial de la parte demandante MAURIZIO PINTO, IPSA 67.177

Parte demandanda
FUNDACION CARABOBEÑA PARA LA SALUD (INSALUD)

Apoderados Judiciales de la parte accionada
JUAN CARLOS HERNANDEZ Y FABIOLA LEPAJE IPSA 133.828 Y 151.378 RESPECTIVAMENTE.

Motivo:
Beneficios Sociales y contractuales

ANTECEDENTES
En fecha 21 de Mayo del 2012, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo de juicio por Beneficios Sociales seguido por los ciudadanos EDITA MARIA SALAS PACHECO, C.I. N° 8.608.077, ELIDA ROSA VASQUEZ ATENCIO, C.I. N° 23.170.285, LOURDES MARISOL NAVAS DE MORALES, C.I. N° 7.004.334, JOSE ALBERTO PACHECO CASTILLO, C.I. N° 7.094.223 y DIONICIO ANTINIO RODRIGUEZ, C.I. N° 7.477.334 contra la entidad de trabajo FUNDACION CARABOBEÑA PARA LA SALUD (INSALUD).
En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 20 de Junio del 2016.

Admitida la demanda en fecha 24 de Mayo del 2012, se emplazo a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.
Mediante auto de fecha 06 de Agosto del 2012, se procedió a la suspensión de la causa por un lapso de 90 días continuos, en razón de respuesta del Procurador del Estado Carabobo, mediante oficio Nº PEC-DE-AJ-CL-0990/1012, de fecha 06 de Agosto del 2012.

Reanudado el curso legal de la causa y se ordena librar cartel de notificación a la demandada.

En fecha 31 de Enero del 2013 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 14 de Febrero de 2013 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 11 de Marzo de 2013, se da inicio a la audiencia preliminar primigenia y en fecha 23 de septiembre de 2014, en virtud de no lograrse la con la mediación ni la conciliación el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 30 de Septiembre 2014 compareció el abogado GABRIELAROCIO SILVA TARIBA, en su carácter de apoderada judicial y consigna escrito de contestación a la demanda constante de cincuenta y dos (52) folios.

En fecha 01 de octubre del 2014 el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 01 de Diciembre del 2014, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándole entrada en fecha 01 de diciembre del 2014.

En fecha 08 de diciembre del 2014 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio.

Celebrada la audiencia de juicio este Tribunal procedió dictar el fallo oral, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada, fallo que se procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:


Que en diferentes fechas comenzaron a prestar servicios para el Instituto de Salud del Estado Carabobo (INSALUD), cumpliendo con los horarios de trabajos correspondientes y asignados, los respectivos jefes y supervisores de dicha fundación todos en horarios diurnos, antes de la fecha mencionada.
Que laboraban como suplentes eventuales y a partir de la fecha antes mencionada comenzaron a laborar como fijos.

Que nunca se han separado de la prestación de sus servicios, se ha interrumpido por mas de un mes, ni siquiera por mas de quince y por tal circunstancia y de conformidad con la Ley son trabajadores fijos porque tenían continuidad laboral.

Trabajadora: EDITA MARIA SALAS PACHECO:

Que comenzó a prestar servicios en la Institución como contratada el 01 de Mayo del 2005, desempeñándose el cargo de: camarera en el Hospital Materno Infantil “Dr Jose Maria Vargas” (Maternidad del Sur) de Valencia y que depende administrativamente de INSALUD.
Que cumplía un horario asistencial nocturno de lunes a viernes de 07:00 AM a 01:00 PM y hasta el momento se le adeuda por los conceptos antes especificados la cantidad de PRIMERO: CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL DIECINUEVE BOLIVARES F. CON SIETE CENTIMOS (148.019,07) y que a continuación se detallan:
Primero: la suma de CUARENTA Y DOS MIL NOVENCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES F. CON DIECISIETE CENTIMOS (42.985,17), por el pago de cuatrocientos cincuenta y tres (453) días de vacaciones, vencidas, disfrutadas y no canceladas, calculadas en base al ultimo salario promedio, causadas durante los periodos siguientes: periodo del 01 de Mayo del 206 al 01 de Mayo del 2007, con base al pago de 73 días, multiplicados por un salario promedio de NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES F. CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (94,89) por día, es igual a la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS VENTISEIS BOLIVARES F. CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (6.926,97); periodo del 01 de Mayo del 2007 al 01 de Mayo del 2008, con base al pago de 73 días vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio 74 días multiplicados por un salario promedio de NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES F. CON OCHENTA Y SEIS (94,89).
Periodo del 01 de Mayo del 2008 al 01 de Mayo del 2009 con base al pago de 73 días de vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio 75 días, multiplicados por un salario promedio de NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES F. CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (94,89) diarios, es igual a la cantidad de SIETE MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES F. CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (7.116,75).
Periodo del 01 de Mayo del 2009 al 01 de Mayo del 2010 con base al pago de 73 días vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio 76 días multiplicados por un salario promedio de NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES F. CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (94,89) diarios, es igual a la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES F. CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (7.211,75).
Periodo del 01 de Mayo del 2010 al 01 de Mayo del 2011, con base al pago de 73 días vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio 77 días, multiplicados por un salario promedio de NOVENTA Y CUETRO BOLIVARES F. CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (94.89) diarios, es igual a la cantidad de SIETE MIL TRECIENTOS SEIS BOLIVARES F. CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (7.306,53).
Periodo 01 de Mayo del 2011 al 01 de Mayo del 2012, con base al pago de 73 días vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio 78 días, multiplicados por un salario promedio de NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES F. CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (94.89) es igual a la cantidad de SIETE MIL CUATROCEINTOS UN BOLIVARES F. CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (7.401,42).

SEGUNDO: la suma de CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (48.393,90), por el pago de QUINIENTOS DIEZ (510) DIAS DE UTILIDADES O BONO DE FIN DE AÑO, multiplicados por la cantidad de NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES F. CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (94,89) diarios, salario este calculado en base al ultimo salario promedio devengado al año anterior, de conformidad con los artículos 174 y 176 de la extinta Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 132 y 136 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

TERCERO: La suma de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES F. (480,00) que corresponde a el pago de uniformes y zapatos pendientes por seis (6) años de conformidad con la cláusula Nº 27 de la Convención Colectiva vigente y ¡equivalen a la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (80,00) por cada año que multiplicado por 6 años nos da el resultado.

CUARTO: La cantidad de DOCE BOLIVARES F. (Bs. 12.00) que corresponden al bono post-vacacional de conformidad con la Cláusula Nº 34 de bono Post Vacacional de la Convención Colectiva vigente y que equivale a DOS BOLIVARES F. (2.00) por año, multiplicado por seis años nos da el resultado anterior, y el mismo se cancela al trabajador al reincorporarse al trabajo después de regreso del disfrute de vacaciones.

QUINTO: la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120.00) por concepto de pago de cesta navideña, de conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 57 cesta navideña de la Convención Colectiva Vigente, correspondiente al pago de seis (06) años de cesta navideña no canceladas, equivalente a VEINTE BOLIVARES (Bs. 20.00) por cada año.
SEXTO: La cantidad de SEIS MIL BOLIVARES F. (Bs. 6.000,00) por concepto de pago de Bono Único, decretado por el Presidente de la Republica como compensación por el atraso por parte del Estado en la discusión de la Convención Colectiva y que se encuentra vencida y desde que fue decretado por el mismo y hasta la fecha todavía no se han cancelado.

SEPTIMO: La cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES F. sin CENTIMOS (Bs. 38.640,00) por conceptos de pago de OCHENTA (80) meses de Cesta Ticket, cada mes equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 483,00), de conformidad con la cláusula Nº 59 ticket de alimentación de la Convención Colectiva vigente.

OCTAVO: La cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 11.388,00) por concepto de pago de TRECE (13) semestres equivalente a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES F. (Bs. 876) cada semestre de conformidad con la cláusula Nº 41 Compensación por eficacia y productividad de la normativa laboral.

Trabajadora: ELIDA ROSA VASQUEZ ATENCIO

Que comenzó a prestar servicios en la Institución como contratada el 01 de Mayo del 2006, desempeñándose el cargo de: camarera en el Hospital Materno Infantil “Dr Jose Maria Vargas” (Maternidad del Sur) de Valencia y que depende administrativamente de INSALUD.
Que cumplía un horario asistencial de lunes a viernes de 07:00 AM a 01:00 PM y hasta el momento se le adeuda por los conceptos antes especificados la cantidad de PRIMERO: CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL DIECINUEVE BOLIVARES F. CON SIETE CENTIMOS (148.019,07) y que a continuación se detallan:
Primero: la suma de CUARENTA Y DOS MIL NOVENCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES F. CON DIECISIETE CENTIMOS (42.985,17), por el pago de cuatrocientos cincuenta y tres (453) días de vacaciones, vencidas, disfrutadas y no canceladas, calculadas en base al ultimo salario promedio, causadas durante los periodos siguientes: periodo del 01 de Mayo del 2006 al 01 de Mayo del 2007, con base al pago de 73 días, multiplicados por un salario promedio de NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES F. CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (94,89) por día, es igual a la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS VENTISEIS BOLIVARES F. CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (6.926,97); periodo del 01 de Mayo del 2007 al 01 de Mayo del 2008, con base al pago de 73 días vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio 74 días multiplicados por un salario promedio de NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES F. CON OCHENTA Y SEIS (94,89).
Periodo del 01 de Mayo del 2008 al 01 de Mayo del 2009 con base al pago de 73 días de vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio 75 días, multiplicados por un salario promedio de NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES F. CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (94,89) diarios, es igual a la cantidad de SIETE MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES F. CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (7.116,75).
Periodo del 01 de Mayo del 2009 al 01 de Mayo del 2010 con base al pago de 73 días vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio 76 días multiplicados por un salario promedio de NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES F. CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (94,89) diarios, es igual a la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES F. CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (7.211,75).
Periodo del 01 de Mayo del 2010 al 01 de Mayo del 2011, con base al pago de 73 días vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio 77 días, multiplicados por un salario promedio de NOVENTA Y CUETRO BOLIVARES F. CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (94.89) diarios, es igual a la cantidad de SIETE MIL TRECIENTOS SEIS BOLIVARES F. CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (7.306,53).
Periodo 01 de Mayo del 2011 al 01 de Mayo del 2012, con base al pago de 73 días vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio 78 días, multiplicados por un salario promedio de NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES F. CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (94.89) es igual a la cantidad de SIETE MIL CUATROCEINTOS UN BOLIVARES F. CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (7.401,42).

SEGUNDO: la suma de CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (48.393,90), por el pago de QUINIENTOS DIEZ (510) DIAS DE UTILIDADES O BONO DE FIN DE AÑO, multiplicados por la cantidad de NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES F. CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (94,89) diarios, salario este calculado en base al ultimo salario promedio devengado al año anterior, de conformidad con los artículos 174 y 176 de la extinta Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 132 y 136 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

TERCERO: La suma de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES F. (480,00) que corresponde a el pago de uniformes y zapatos pendientes por seis (6) años de conformidad con la cláusula Nº 27 de la Convención Colectiva vigente y ¡equivalen a la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (80,00) por cada año que multiplicado por 6 años nos da el resultado.

CUARTO: La cantidad de DOCE BOLIVARES F. (Bs. 12.00) que corresponden al bono post-vacacional de conformidad con la Cláusula Nº 34 de bono Post Vacacional de la Convención Colectiva vigente y que equivale a DOS BOLIVARES F. (2.00) por año, multiplicado por seis años nos da el resultado anterior, y el mismo se cancela al trabajador al reincorporarse al trabajo después de regreso del disfrute de vacaciones.

QUINTO: la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120.00) por concepto de pago de cesta navideña, de conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 57 cesta navideña de la Convención Colectiva Vigente, correspondiente al pago de seis (06) años de cesta navideña no canceladas, equivalente a VEINTE BOLIVARES (Bs. 20.00) por cada año.

SEXTO: La cantidad de SEIS MIL BOLIVARES F. (Bs. 6.000,00) por concepto de pago de Bono Único, decretado por el Presidente de la Republica como compensación por el atraso por parte del Estado en la discusión de la Convención Colectiva y que se encuentra vencida y desde que fue decretado por el mismo y hasta la fecha todavía no se han cancelado.

SEPTIMO: La cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES F. sin CENTIMOS (Bs. 38.640,00) por conceptos de pago de OCHENTA (80) meses de Cesta Ticket, cada mes equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 483,00), de conformidad con la cláusula Nº 59 ticket de alimentación de la Convención Colectiva vigente.

OCTAVO: La cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 11.388,00) por concepto de pago de TRECE (13) semestres equivalente a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES F. (Bs. 876) cada semestre de conformidad con la cláusula Nº 41 Compensación por eficacia y productividad de la normativa laboral.

Trabajadora: LOURDES MARISOL NAVAS DE MORALES

Que comenzó a prestar servicios en la Institución como contratada el 01 de Mayo del 2009, desempeñándose el cargo de: Auxiliar de Enfermería en el ambulatorio de la florida de Valencia y que depende administrativamente de INSALUD.
Que cumplía un horario asistencial de lunes a viernes de 07:00 AM a 01:00 PM y hasta el momento se le adeuda por los conceptos antes especificados la cantidad de PRIMERO: SETENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES F. CON TREINTA Y CIENCO CENTIMOS (70.376,35) y que a continuación se detallan:
Primero: la suma de VEINTIUN MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES F, CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.21.065.58), por el pago de doscientos veintidós (222) días de vacaciones, vencidas, disfrutadas y no canceladas, calculadas en base al ultimo salario promedio, causadas durante los periodos siguientes: periodo del 01 de abril del 2009 al 01 de abril del 2010, con base al pago de 73 días, multiplicados por un salario promedio de NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES F. CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (94,89) por día, es igual a la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS VENTISEIS BOLIVARES F. CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (6.926,97); periodo del 01 de abril del 2010 al 01 de abril del 2011, con base al pago de 73 días vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio 74 días multiplicados por un salario promedio de NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES F. CON OCHENTA Y SEIS (94,89).
Periodo del 01 de abril del 2011 al 01 de abril del 2012 con base al pago de 73 días de vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio 75 días, multiplicados por un salario promedio de NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES F. CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (94,89) diarios, es igual a la cantidad de SIETE MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES F. CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (7.116,75).

SEGUNDO: la suma de VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 23.485,77), por el pago de doscientos cuarenta y dos cinco (242,5) DIAS DE UTILIDADES O BONO DE FIN DE AÑO, multiplicados por la cantidad de NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES F. CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (94,89) diarios, salario este calculado en base al ultimo salario promedio devengado al año anterior, de conformidad con los artículos 174 y 176 de la extinta Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 132 y 136 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

TERCERO: La suma de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES F. (BS. 240,00) que corresponde a el pago de uniformes y zapatos pendientes por seis (6) años de conformidad con la cláusula Nº 27 de la Convención Colectiva vigente y ¡equivalen a la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (80,00) por cada año que multiplicado por 6 años nos da el resultado.

CUARTO: La cantidad de SEIS BOLIVARES F. (Bs. 6.00) que corresponden al bono post-vacacional de conformidad con la Cláusula Nº 34 de bono Post Vacacional de la Convención Colectiva vigente y que equivale a DOS BOLIVARES F. (2.00) por año, multiplicado por seis años nos da el resultado anterior, y el mismo se cancela al trabajador al reincorporarse al trabajo después de regreso del disfrute de vacaciones.

QUINTO: la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60.00) por concepto de pago de cesta navideña, de conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 57 cesta navideña de la Convención Colectiva Vigente, correspondiente al pago de seis (06) años de cesta navideña no canceladas, equivalente a VEINTE BOLIVARES (Bs. 20.00) por cada año.

SEXTO: La cantidad de SEIS MIL BOLIVARES F. (Bs. 6.000,00) por concepto de pago de Bono Único, decretado por el Presidente de la Republica como compensación por el atraso por parte del Estado en la discusión de la Convención Colectiva y que se encuentra vencida y desde que fue decretado por el mismo y hasta la fecha todavía no se han cancelado.

SEPTIMO: La cantidad de QUINCE MIL NOVENCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES F. SIN CENTIMOS (Bs. 15.939,00) por conceptos de pago de TREINTA Y TRES (33) meses de Cesta Ticket, cada mes equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 483,00), de conformidad con la cláusula Nº 59 ticket de alimentación de la Convención Colectiva vigente.

OCTAVO: La cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHANTE BOLIVARES F. SIN CENTIMOS (Bs. 4.380,00) por concepto de pago de cinco (5) semestres equivalente a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES F. (Bs. 876) cada semestre de conformidad con la cláusula Nº 41 Compensación.

Trabajador: JOSE ALBERTO PACHECO CASTILLO

Que comenzó a prestar servicios en la Institución como contratada el 01 de septiembre del 2008, desempeñándose el cargo de: aseador en el Hospital Materno Infantil “Dr Jose Maria Vargas” (Maternidad del Sur) de Valencia y que depende administrativamente de INSALUD.

Que cumplía un horario asistencial nocturno de lunes a viernes de 07:00 AM a 01:00 PM y hasta el momento se le adeuda por los conceptos antes especificados la cantidad de PRIMERO: SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES F. CON NOVENTA (Bs. 79.219,90) y que a continuación se detallan:
Primero: la suma de VENTIUN MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES F. CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 21.065,58), por el pago de doscientos veintidós (222) días de vacaciones, vencidas, disfrutadas y no canceladas, calculadas en base al ultimo salario promedio, causadas durante los periodos siguientes: periodo del 01de Septiembre del 2008 al 01 de septiembre del 2010, con base al pago de 73 días, multiplicados por un salario promedio de NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES F. CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (94,89) por día, es igual a la cantidad de SIETE MIL VENTIUN BOLIVARES F. CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (7.021,86); periodo del 01 de Septiembre del 2010 al 01 de septiembre del 2011, con base al pago de 73 días vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio 74 días multiplicados por un salario promedio de NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES F. CON OCHENTA Y SEIS (94,89).

SEGUNDO: la suma de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 27.755,32), por el pago de doscientos noventa y dos y medio (292,5) DIAS DE UTILIDADES O BONO DE FIN DE AÑO, multiplicados por la cantidad de NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES F. CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (94,89) diarios, salario este calculado en base al ultimo salario promedio devengado al año anterior, de conformidad con los artículos 174 y 176 de la extinta Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 132 y 136 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

TERCERO: La suma de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES F. (240,00) que corresponde a el pago de uniformes y zapatos pendientes por tres (3) años de conformidad con la cláusula Nº 27 de la Convención Colectiva vigente y ¡equivalen a la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (80,00) por cada año que multiplicado por 6 años nos da el resultado.

CUARTO: La cantidad de SEIS BOLIVARES F. (Bs. 6.00) que corresponden al bono post-vacacional de conformidad con la Cláusula Nº 34 de bono Post Vacacional de la Convención Colectiva vigente y que equivale a DOS BOLIVARES F. (2.00) por año, multiplicado por seis años nos da el resultado anterior, y el mismo se cancela al trabajador al reincorporarse al trabajo después de regreso del disfrute de vacaciones.

QUINTO: la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60) por concepto de pago de cesta navideña, de conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 57 cesta navideña de la Convención Colectiva Vigente, correspondiente al pago de seis (06) años de cesta navideña no canceladas, equivalente a VEINTE BOLIVARES (Bs. 20.00) por cada año.
SEXTO: La cantidad de SEIS MIL BOLIVARES F. (Bs. 6.000,00) por concepto de pago de Bono Único, decretado por el Presidente de la Republica como compensación por el atraso por parte del Estado en la discusión de la Convención Colectiva y que se encuentra vencida y desde que fue decretado por el mismo y hasta la fecha todavía no se han cancelado.

SEPTIMO: La cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES F. sin CENTIMOS (Bs. 18.837,00) por conceptos de pago de TREINTA Y NUEVE (39) meses de Cesta Ticket, cada mes equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 483,00), de conformidad con la cláusula Nº 59 ticket de alimentación de la Convención Colectiva vigente.

OCTAVO: La cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES F. SIN CENTIMOS (Bs. 5.256,00) por concepto de pago de seis (6) semestres equivalente a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES F. (Bs. 876) cada semestre de conformidad con la cláusula Nº 41 Compensación por eficacia y productividad de la normativa laboral.

Trabajador: DIONICIO ANTONIO RODRIGUEZ

Que comenzó a prestar servicios en la Institución como contratada el 15 de Febrero del 2009, el cargo de: supervisor de servicios generales en el Hospital Materno Infantil “Dr Jose Maria Vargas” (Maternidad del Sur) de Valencia y que depende administrativamente de INSALUD.
Que cumplía un horario asistencial nocturno de lunes a viernes de 07:00 AM a 03:00 PM y hasta el momento se le adeuda por los conceptos antes especificados la cantidad de PRIMERO: SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES F. CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 72.370,53) y que a continuación se detallan:
Primero: la suma de VENTIUN MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES F. CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 21.065,58), por el pago de doscientos veintidós (222) días de vacaciones, vencidas, disfrutadas y no canceladas, calculadas en base al ultimo salario promedio, causadas durante los periodos siguientes: periodo del 15 de febrero del 2009 al 15 de Febrero del 2010, con base al pago de 73 días, multiplicados por un salario promedio de NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES F. CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (94,89) por día, es igual a la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS VENTISEIS BOLIVARES F. CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (6.926,97); periodo del 15 de febrero del 2010 al 15 de febrero del 2011, con base al pago de 73 días vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio 74 días multiplicados por un salario promedio de NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES F. CON OCHENTA Y SEIS (94,89).
Periodo del 15 de febrero del 2011 al 15 de febrero del 2012 con base al pago de 73 días de vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio 75 días, multiplicados por un salario promedio de NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES F. CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (94,89) diarios, es igual a la cantidad de SIETE MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES F. CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.116,75).
Periodo del 01 de septiembre del 2010 al 01 de septiembre del 2011 con base al pago de 73 días vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio 75 días multiplicados por un salario promedio de NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES F. CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (94,89) diarios, es igual a la cantidad de SIETE MIL CEITNO DIECISEIS BOLIVARES F. CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (7.116,75).

SEGUNDO: la suma de VEINTICUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 24.196,95), por el pago de doscientos cincuenta y cinco(255) DIAS DE UTILIDADES O BONO DE FIN DE AÑO, multiplicados por la cantidad de NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES F. CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (94,89) diarios, salario este calculado en base al ultimo salario promedio devengado al año anterior, de conformidad con los artículos 174 y 176 de la extinta Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 132 y 136 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

TERCERO: La suma de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES F. (240,00) que corresponde a el pago de uniformes y zapatos pendientes por tres (3) años de conformidad con la cláusula Nº 27 de la Convención Colectiva vigente y equivalen a la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (80,00) por cada año que multiplicado por 6 años nos da el resultado.

CUARTO: La cantidad de SEIS BOLIVARES F. (Bs. 6.00) que corresponden al bono post-vacacional de conformidad con la Cláusula Nº 34 de bono Post Vacacional de la Convención Colectiva vigente y que equivale a DOS BOLIVARES F. (2.00) por año, multiplicado por seis años nos da el resultado anterior, y el mismo se cancela al trabajador al reincorporarse al trabajo después de regreso del disfrute de vacaciones.

QUINTO: la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60) por concepto de pago de cesta navideña, de conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 57 cesta navideña de la Convención Colectiva Vigente, correspondiente al pago de seis (06) años de cesta navideña no canceladas, equivalente a VEINTE BOLIVARES (Bs. 20.00) por cada año.
SEXTO: La cantidad de SEIS MIL BOLIVARES F. (Bs. 6.000,00) por concepto de pago de Bono Único, decretado por el Presidente de la Republica como compensación por el atraso por parte del Estado en la discusión de la Convención Colectiva y que se encuentra vencida y desde que fue decretado por el mismo y hasta la fecha todavía no se han cancelado.

SEPTIMO: La cantidad de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES F. SIN CENTIMOS (Bs. 16.422,00) por conceptos de pago de TREINTA Y CUATRO (34) meses de Cesta Ticket, cada mes equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 483,00), de conformidad con la cláusula Nº 59 ticket de alimentación de la Convención Colectiva vigente.

OCTAVO: La cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES F. SIN CENTIMOS (Bs. 4.380,00) por concepto de pago de seis (6) semestres equivalente a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES F. (Bs. 876) cada semestre de conformidad con la cláusula Nº 41 Compensación por eficacia y productividad de la normativa laboral.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de la contestación de la demanda comparece el abogado GABRIELA ROCIO SILVA, en su carácter de apoderado judicial de la demandada FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) y alego:

HECHOS QUE SE ADMITEN, NIEGAN RECHAZAN O CONTRADICEN:

Conviene en el hecho de que los trabajadores ya identificados fueron contratados en calidad de suplentes a los fines de prestar servicios personales, en razón que el trabajador o trabajadora titular del cargo se encontró en un momento dado de reposo, permiso o por encontrarse en su periodo de vacaciones, ahora bien, los accionantes de autos reclaman beneficios contenidos en las cláusulas de la Convecino Colectiva de Trabajo por Reunión Normativa Laboral de empleados del sector salud de la administración publica Nacional del año 2006, cabe destacar, que la misma no puede ser aplicada puesto que su representada no fue llamada a participar en tal negociación colectiva, además de no haber suscrito la misma, argumento que explicaremos en forma detallada mas adelante, en consecuencia no puede ser aplicada la misma a los trabajadores y trabajadoras de la FUNDACION INSTITUTO PARA LA SALUD (INSALUD), de forma obligatoria, porque además de no ser su extensión obligatoria, la representada debe sujetarse a un presupuesto anual, que envia el Ministerio del Poder Popular para la Salud (MPPS)

Niego que la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) incumpla con el pago de los beneficios contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo tal y como señalan los accionantes de autos en su escrito libelar en el folio dos (02) ya que su representada en todo momento ha cancelado muy responsablemente la jornada efectiva de trabajo a sus trabajadores y trabajadoras, así como también el respectivo bono nocturno en caso de que haya cabida para el mismo.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALU (INSALUD) adeude el pago de beneficios sociales contenidos en la Convención Colectiva celebrada entre INSALUD y el Sindicato de Único de Trabajadores de la Salud de las Instituciones Publicas y Privadas y la Seguridad Social del Estado Carabobo, ya que a los accionantes de autos fueron contratados en calidad de suplentes y los mismos no gozan de tales beneficios.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALU (INSALUD) adeude el pago de beneficios que indican en el libelo de la demanda, siendo estos: el pago de bono de fin de año, el pago de las vacaciones, el bono vacacional y de la misma manera el pago de los beneficios contractuales.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALU (INSALUD) incumpla en el pago de vacaciones y respectivo pago de bono vacacional a sus trabajadores y trabajadoras, en el supuesto que nos atañe es importante destacar que los ciudadanos ya identificados fueron contratados a los fines de suplir al trabajador o trabajadora titular del cargo, todo ello en razón de algún permiso, reposo o vacaciones del mismo, en consecuencia no puede pagársele a este personal vacaciones, bono vacacional, o bonificación de fin de año por ejercer suplencias y en el supuesto negado de condena el mismo debe ser cancelado de acuerdo a la Ley Orgánica del trabajo.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) adeude a los accionantes de autos beneficios contractuales tales como ticket de alimentación cláusula Nº 58 vacaciones anuales y bono post vacacional cláusula 34, uniformes y zapatos cláusula Nº 27, la cláusula Nº 57 cesta navideña, la cláusula Nº 17 bonificación de fin de año, cláusula Nº 41 compensación por eficacia y productividad contemplada en la normativa laboral.

De los hechos que se admiten, niegan, rechazan o contradicen respecto de la ciudadana EDITA MARIA SALAS PACHECO:

Niega que la fecha de ingreso de la ciudadana EDITA SALAS, sea el 01 de Abril del 2005, lo cierto es que la misma ingreso contratada de suplente en fecha 01 de Mayo del 2006.

Convengo que la ciudadana EDITA MARIA SALAS, fue contratada en calidad de suplente a ejercer labores de camarera en el Hospital Dr. José Maria Vargas (Maternidad del Sur), así mismo se denota una contradicción en el horario de trabajo expresado en el libelo de la demanda, puesto que señalan que el mismos es nocturno pero indican que es de lunes a viernes de 07.00 am a 01:00 pm, tal y como se evidencia en el folio 04 lo que demuestra una contradicción en cuanto a la determinación del mismo.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) le adeude a la ciudadana EDITA MARIA SALAS PACHECO, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL DIECINUEVE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (148.019,07) tal y como lo expresa en el folio cuatro del libelo de la demanda, por los conceptos expresados anteriormente.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) le adeude a la ciudadana EDITA MARIA SALAS la suma de CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (42.985,17) por el pago de cuatrocientos cincuenta y tres (453) días de vacaciones vencidas, disfrutadas y no canceladas en base al ultimo salario promedio, causadas durante los periodos indicados en el libelo, es decir de forma detallada: Niega que su representada le adeude por conceptos de vacaciones al periodo 01 de Mayo del 2006 al 01 de Mayo del 2007, con base al pago de setenta y tres (73) días multiplicados por noventa y cuatro Bolívares con Ochenta y Nueve céntimos (94,89) por día, igual la cantidad de SEIS MIL NOVENCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (6.926,98). Cabe destacar que se evidencia en este punto como la fecha de ingreso alegada por la accionante de autos anteriormente no se corresponde con la alegada en este periodo ya que inicia en el año 2006 y no en el 2005.

Niega que la demandada le adeude por conceptos de vacaciones al periodo 01 de Mayo del 2007 al 01 de Mayo del 2008, con base al pago de setenta y tres (73) días de vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio, setenta y cuatro (74) días, multiplicado por noventa y cuatro bolívares con ochenta y seis céntimos (94,89) por día igual a la cantidad de SIETE MIL VEINTIÚN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (7.021,86)

Niega que su representada le adeude por concepto de vacaciones al periodo 01 de Mayo del 2008 al 01 de Mayo del 2009, con base al pago de setenta y tres (73) días de vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio, setenta y cinco (75) días multiplicados por noventa y cuatro bolívares con ochenta y nueve céntimos (94,89) por día igual a la cantidad de SIETE MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (7.116,75).

Niega que su representada le adeude por concepto de vacaciones al periodo 01 de Mayo del 2009 al 01 de Mayo del 2010, con base al pago de setenta y tres (73) días de vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio, setenta y seis (76) días multiplicados por noventa y cuatro bolívares con ochenta y nueve céntimos (94,89) por día igual a la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (7.211,89).

Niega que su representada le adeude por concepto de vacaciones al periodo 01 de Mayo del 2010 al 01 de Mayo del 2011, con base al pago de setenta y tres (73) días de vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio, setenta y siete (77) días multiplicados por noventa y cuatro bolívares con ochenta y nueve céntimos (94,89) por día igual a la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (7.306,53).

Niega que su representada le adeude por concepto de vacaciones al periodo 01 de Mayo del 2011 al 01 de Mayo del 2012, con base al pago de setenta y tres (73) días de vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio, setenta y ocho (78) días multiplicados por noventa y cuatro bolívares con ochenta y nueve céntimos (94,89) por día igual a la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVAR CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (7.401,42).


Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) le adeude a la ciudadana EDITA SALAS la suma de CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (48.393,90) por el pago de quinientos diez (510) días de utilidades o bono de fin de año, multiplicados por la cantidad de NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES Y OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (94,89) diarios.

Niega que su representada adeude por conceptos de Bono de fin de año para el periodo 2006, sesenta (60) días para el periodo 2007 noventa (90) días, para el periodo 2008 noventa (90) días para el periodo 2009, noventa días para el periodo 2010, noventa días para el periodo 2011, de conformidad con la Ley Orgánica del trabajo y con la cláusula 17 de la Convención Colectiva.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), le adeude a la ciudadana EDITA SALAS, la suma de cuatrocientos ochenta bolívares (480,00) que corresponden al pago de uniformes y zapatos de seis (06) años de conformidad con la cláusula 27 de la Convención Colectiva, finalmente niega que se adeude el total de Ochenta (80) bolívares por cada año, que multiplicado por 6 años expresa el monto ya indicado.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), le adeude a la ciudadana EDITA MARIA SALAS, la cantidad de DOCE BOLIVARES (12,00) en calidad de Bono Post-Vacacional de conformidad con la cláusula Nº 34 de la Convención Colectiva y que equivale a DOS BOLÍVARES (2,00) por año, multiplicado el mismo por 6 años expresa el monto ya indicado.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), le adeude a la ciudadana EDITA MARIA SALAS, la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (120,00) en concepto de pago de cesta navideña de conformidad con la cláusula Nº 57 de la Convención Colectiva y correspondiente a 6 años equivalentes a VEINTE BOLÍVARES (20,00) por cada año.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), le adeude a la ciudadana EDITA MARIA SALAS, la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (38.640,00) en concepto de pago de pago de 80 meses de cesta ticket, cada equivalentes a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (876,00) cada semestre.

De los hechos que se admiten, niegan, rechazan o contradicen respecto de la ciudadana ELIDA ROSA VASQUEZ:

Afirma que la fecha de ingreso de la ciudadana ELIDA ROSA VASQUEZ, sea el 01 de Mayo del 2006.

Convengo que la ciudadana ELIDA ROSA VASQUEZ, fue contratada en calidad de suplente a ejercer labores de camarera en el Hospital Dr. José Maria Vargas (Maternidad del Sur), así mismo se denota una contradicción en el horario de trabajo expresado en el libelo de la demanda, puesto que señalan que el mismos es nocturno pero indican que es de lunes a viernes de 07.00 am a 01:00 pm, tal y como se evidencia en el folio 06.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) le adeude a la ciudadana ELIDA ROSA VASQUEZ, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL DIECINUEVE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (148.019,07) tal y como lo expresa en el folio cuatro del libelo de la demanda, por los conceptos expresados anteriormente.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) le adeude a la ciudadana ELIDA ROSA VASQUEZ la suma de CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (42.985,17) por el pago de cuatrocientos cincuenta y tres (453) días de vacaciones vencidas, disfrutadas y no canceladas en base al ultimo salario promedio, causadas durante los periodos indicados en el libelo, es decir de forma detallada: Niega que su representada le adeude por conceptos de vacaciones al periodo 01 de Mayo del 2006 al 01 de Mayo del 2007, con base al pago de setenta y tres (73) días multiplicados por noventa y cuatro Bolívares con Ochenta y Nueve céntimos (94,89) por día, igual la cantidad de SEIS MIL NOVENCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (6.926,98).

Niega que la demandada le adeude por conceptos de vacaciones al periodo 01 de Mayo del 2007 al 01 de Mayo del 2008, con base al pago de setenta y tres (73) días de vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio, setenta y cuatro (74) días, multiplicado por noventa y cuatro bolívares con ochenta y seis céntimos (94,89) por día igual a la cantidad de SIETE MIL VEINTIÚN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (7.021,86)

Niega que su representada le adeude por concepto de vacaciones al periodo 01 de Mayo del 2008 al 01 de Mayo del 2009, con base al pago de setenta y tres (73) días de vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio, setenta y cinco (75) días multiplicados por noventa y cuatro bolívares con ochenta y nueve céntimos (94,89) por dia igual a la cantidad de SIETE MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (7.116,75).

Niega que su representada le adeude por concepto de vacaciones al periodo 01 de Mayo del 2009 al 01 de Mayo del 2010, con base al pago de setenta y tres (73) días de vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio, setenta y seis (76) días multiplicados por noventa y cuatro bolívares con ochenta y nueve céntimos (94,89) por dia igual a la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (7.211,89).

Niega que su representada le adeude por concepto de vacaciones al periodo 01 de Mayo del 2010 al 01 de Mayo del 2011, con base al pago de setenta y tres (73) días de vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio, setenta y siete (77) días multiplicados por noventa y cuatro bolívares con ochenta y nueve céntimos (94,89) por día igual a la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (7.306,53).

Niega que su representada le adeude por concepto de vacaciones al periodo 01 de Mayo del 2011 al 01 de Mayo del 2012, con base al pago de setenta y tres (73) días de vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio, setenta y ocho (78) días multiplicados por noventa y cuatro bolívares con ochenta y nueve céntimos (94,89) por día igual a la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVAR CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (7.401,42).


Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) le adeude a la ciudadana ELIDA ROSA VASQUEZ la suma de CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (48.393,90) por el pago de quinientos diez (510) días de utilidades o bono de fin de año, multiplicados por la cantidad de NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES Y OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (94,89) diarios.

Niega que su representada adeude por conceptos de Bono de fin de año para el periodo 2006, sesenta (60) días para el periodo 2007 noventa (90) días, para el periodo 2008 noventa (90) días para el periodo 2009, noventa días para el periodo 2010, noventa días para el periodo 2011, de conformidad con la Ley Orgánica del trabajo y con la cláusula 17 de la Convención Colectiva.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), le adeude a la ciudadana ELIDA ROSA VASQUEZ, la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (480,00) que corresponden al pago de uniformes y zapatos de seis (06) años de conformidad con la cláusula 27 de la Convención Colectiva, finalmente niega que se adeude el total de Ochenta (80) bolívares por cada año, que multiplicado por 6 años expresa el monto ya indicado.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), le adeude a la ciudadana ELIDA ROSA VASQUEZ, la cantidad de DOCE BOLIVARES (12,00) en calidad de Bono Post-Vacacional de conformidad con la cláusula Nº 34 de la Convención Colectiva y que equivale a dos bolívares (2,00) por año, multiplicado el mismo por 6 años expresa el monto ya indicado.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), le adeude a la ciudadana ELIDA ROSA VASQUEZ, la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (120,00) en concepto de pago de cesta navideña de conformidad con la cláusula Nº 57 de la Convención Colectiva y correspondiente a 6 años equivalentes a VEINTE BOLÍVARES (20,00) por cada año.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), le adeude a la ciudadana ELIDA ROSA VASQUEZ, la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (38.640,00) en concepto de pago de 80 meses de cesta ticket, cada equivalentes a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (483,00) de conformidad con la cláusula Nº 59 de la convención colectiva. .

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), le adeude a la ciudadana ELIDA ROSA VASQUEZ, la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (11.388,00) por concepto de trece (13) semestres equivalentes a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (876,00) cada semestre de conformidad con la cláusula Nº 41 de la convención colectiva.


De los hechos que se admiten, niegan, rechazan o contradicen respecto de la ciudadana LOURDES MARISOL NAVAS:

Niega que la fecha de ingreso de la ciudadana LOURDES MARISOL NAVAS, sea el 01 de Abril del 2009, lo cierto es que la ciudadana ingreso contratada en calidad de suplente a ejercer labores de Auxiliar de enfermería en el ambulatorio La Florida, con un horario comprendido de 07:00 am a 01:00 pm.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) le adeude a la ciudadana LOURDES MARISOL NAVAS, la cantidad de SETENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA YU SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (70.370,35) tal y como lo expresa en el folio cuatro del libelo de la demanda, por los conceptos expresados anteriormente.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) le adeude a la ciudadana LOURDES MARISOL NAVAS la suma de VEINTIUN MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (21.075,58) por el pago de doscientos veintidós (222) días de vacaciones vencidas, disfrutadas y no canceladas en base al ultimo salario promedio, causadas durante los periodos indicados en el libelo, es decir de forma detallada:

Niega que su representada le adeude por conceptos de vacaciones al periodo 01 de abril del 2009 al 01 de abril del 2010, con base al pago de setenta y tres (73) días multiplicados por noventa y cuatro Bolívares con Ochenta y Nueve céntimos (94,89) por día, igual la cantidad de SEIS MIL NOVENCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (6.926,98).

Niega que se le adeude por conceptos de vacaciones al periodo 01 de abril del 2010 al 01 de abril del 2011, con base al pago de setenta y tres (73) días de vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio, setenta y cuatro (74) días, multiplicado por noventa y cuatro bolívares con ochenta y seis céntimos (94,89) por día igual a la cantidad de SIETE MIL VEINTIÚN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (7.021,86)

Niega que su representada le adeude por concepto de vacaciones al periodo 01 de Abril del 2011 al 01 de abril del 2012, con base al pago de setenta y tres (73) días de vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio, setenta y cinco (75) días multiplicados por noventa y cuatro bolívares con ochenta y nueve céntimos (94,89) por dia igual a la cantidad de SIETE MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (7.116,75).

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) le adeude a la ciudadana LOURDES MARISOL NAVAS la suma de VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (23.485,77) por el pago de doscientos cuarenta y dos, cinco (242,5) días de utilidades o bono de fin de año, multiplicados por la cantidad de NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES Y OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (94,89) diarios.

Niega que su representada adeude por conceptos de Bono de fin de año para el periodo 2009, sesenta y siete con cinco (67,5) días para el periodo 2010 noventa (90) días, para el periodo 2011 noventa (90) días para el periodo 2009, noventa días para el periodo 2010, noventa días para el periodo 2011, de conformidad con la Ley Orgánica del trabajo y con la cláusula 17 de la Convención Colectiva.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), le adeude a la ciudadana LOURDES MARISOL NAVAS, la suma de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (240,00) que corresponden al pago de uniformes y zapatos de seis (06) años de conformidad con la cláusula 27 de la Convención Colectiva, finalmente niega que se adeude el total de Ochenta (80) bolívares por cada año, que multiplicado por 6 años expresa el monto ya indicado.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), le adeude a la ciudadana LOURDES MARISOL NAVAS, la cantidad de SEIS BOLIVARES (06,00) en calidad de Bono Post-Vacacional de conformidad con la cláusula Nº 34 de la Convención Colectiva y que equivale a dos bolívares (2,00) por año, multiplicado el mismo por 6 años expresa el monto ya indicado.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), le adeude a la ciudadana LOURDES MARISOL NAVAS, la cantidad de SESENTA BOLIVARES (60,00) en concepto de pago de cesta navideña de conformidad con la cláusula Nº 57 de la Convención Colectiva y correspondiente a 3 años equivalentes a veinte bolívares (20,00) por cada año.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), le adeude a la ciudadana LOURDES MARISOL NAVAS, la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES (15.930,00) en concepto de pago de pago de 33 meses de cesta ticket, cada equivalentes a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS (876,00) cada semestre.

De los hechos que se admiten, niegan, rechazan o contradicen respecto del ciudadano JOSE ALBERTO PACHECO:

Convengo que la fecha de ingreso del ciudadano JOSE ALBERTO PACHECO, sea el 01 de septiembre del 2008.

Convengo que el ciudadano JOSE ALBERTO PACHECO, fue contratado en calidad de suplente a ejercer labores de aseador en el Hospital Dr. José Maria Vargas (Maternidad del Sur), con un horario de 07:00 AM a 01:00 PM.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) le adeude a la ciudadana JOSE ALBERTO PACHECO, la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (79.219,90) tal y como lo expresa en el folio cuatro del libelo de la demanda, por los conceptos expresados anteriormente.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) le adeude a la ciudadana JOSE ALBERTO PACHECO la suma de VEINTIUN MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (21.075,58) por el pago de doscientos veintidós (222) días de vacaciones vencidas, disfrutadas y no canceladas en base al ultimo salario promedio, causadas durante los periodos indicados en el libelo, es decir de forma detallada:

Niega que su representada le adeude por conceptos de vacaciones al periodo 01 de Septiembre del 2008 al 01 de septiembre del 2009, con base al pago de setenta y tres (73) días multiplicados por noventa y cuatro Bolívares con Ochenta y Nueve céntimos (94,89) por día, igual la cantidad de SEIS MIL NOVENCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (6.926,97).

Niega que la demandada le adeude por conceptos de vacaciones al periodo 01 de septiembre del 2009 al 01 de septiembre del 2010, con base al pago de setenta y tres (73) días de vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio, setenta y cuatro (74) días, multiplicado por noventa y cuatro bolívares con ochenta y seis céntimos (94,89) por día igual a la cantidad de SIETE MIL VEINTIÚN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (7.021,86)

Niega que su representada le adeude por concepto de vacaciones al periodo 01 de Mayo del 2008 al 01 de Mayo del 2009, con base al pago de setenta y tres (73) días de vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio, setenta y cinco (75) días multiplicados por noventa y cuatro bolívares con ochenta y nueve céntimos (94,89) por día igual a la cantidad de SIETE MIL VEINTIUN BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (7.021,86).

Niega que su representada le adeude por concepto de vacaciones al periodo 01 de septiembre del 2010 al 01 de septiembre del 2011, con base al pago de setenta y tres (73) días de vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio, setenta y cinco (75) días multiplicados por noventa y cuatro bolívares con ochenta y nueve céntimos (94,89) por día igual a la cantidad de SIETE MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (7.116,75).


Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) le adeude a la ciudadana JOSE ALBERTO PACHECO la suma de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (27.755,32) por el pago de (242,5) días de utilidades o bono de fin de año, multiplicados por la cantidad de NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES Y OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (94,89) diarios.

Niega que su representada adeude por conceptos de Bono de fin de año para el periodo 2006, veintidós con cinco (22,5) días para el periodo 2009 noventa (90) días, para el periodo 2010 noventa (90) días para el periodo 2011, de conformidad con la Ley Orgánica del trabajo y con la cláusula 17 de la Convención Colectiva.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), le adeude a la ciudadana JOSE ALBERTO PACHECO, la suma de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (240,00) que corresponden al pago de uniformes y zapatos de tres (03) años de conformidad con la cláusula 27 de la Convención Colectiva, finalmente niega que se adeude el total de Ochenta (80) bolívares por cada año, que multiplicado por 3 años expresa el monto ya indicado.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), le adeude a la ciudadana JOSE ALBERTO PACHECO, la cantidad de SEIS BOLIVARES (06,00) en calidad de Bono Post-Vacacional de conformidad con la cláusula Nº 34 de la Convención Colectiva y que equivale a DOS BOLÍVARES (2,00) por año, multiplicado el mismo por 6 años expresa el monto ya indicado.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), le adeude a la ciudadana JOSE ALBERTO PACHECO, la cantidad de SESENTA BOLIVARES (60,00) en concepto de pago de cesta navideña de conformidad con la cláusula Nº 57 de la Convención Colectiva y correspondiente a 6 años equivalentes a VEINTE BOLÍVARES (20,00) por cada año.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), le adeude a la ciudadana JOSE ALBERTO PACHECO, la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (18.837,00) en concepto de pago de pago de 39 meses de cesta ticket, cada equivalentes a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES (483,00) cada semestre.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), le adeude a la ciudadana JOSE ALBERTO PACHECO, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (6.000,00) por concepto de pago de bono único decretado por el Presidente de la Republica, como compensación por el retraso por parte del Estado en la discusión de la Convención Colectiva.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), le adeude a la ciudadana JOSE ALBERTO PACHECO, la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (5.216,00) por concepto de pago de 6 semestres equivalentes a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (876,00) cada semestre, de conformidad con la cláusula Nº 41 de la Convención Colectiva por Compensación por eficacia y productividad de la normativa laboral.

De los hechos que se admiten, niegan, rechazan o contradicen respecto del ciudadano DIONICIO ANTONIO RODRIGUEZ:

Convengo que la fecha de ingreso del ciudadano DIONICIO ANTONIO RODRIGUEZ, sea el 15 de Febrero del 2009.

Convengo que el ciudadano DIONICIO ANTONIO RODRIGUEZ, fue contratado en calidad de suplente a ejercer labores de Supervisor de Servicios Generales en la sede de la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), con un horario comprendido de 07:00 AM a 03:00 PM.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) le adeude al ciudadano DIONICIO ANTONIO RODRIGUEZ, la cantidad de SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (72.237,53) tal y como lo expresa en el folio cuatro del libelo de la demanda, por los conceptos expresados anteriormente.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) le adeude al ciudadano DIONICIO ANTONIO RODRIGUEZ la suma de VEINTIUN MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (21.075,58) por el pago de doscientos veintidós (222) días de vacaciones vencidas, disfrutadas y no canceladas en base al ultimo salario promedio, causadas durante los periodos indicados en el libelo, es decir de forma detallada:

Niega que su representada le adeude por conceptos de vacaciones al periodo 15 de febrero del 2009 al 15 de febrero del 2010, con base al pago de setenta y tres (73) días multiplicados por noventa y cuatro Bolívares con Ochenta y Nueve céntimos (94,89) por día, igual la cantidad de SEIS MIL NOVENCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (6.926,97).

Niega que la demandada le adeude por conceptos de vacaciones al periodo 15 de febrero del 2010 al 15 de febrero del 2011, con base al pago de setenta y tres (73) días de vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio, setenta y cuatro (74) días, multiplicado por noventa y cuatro bolívares con ochenta y seis céntimos (94,89) por día igual a la cantidad de SIETE MIL VEINTIÚN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (7.021,86)

Niega que su representada le adeude por concepto de vacaciones al periodo 15 de febrero del 2011 al 15 de febrero del 2012, con base al pago de setenta y tres (73) días de vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio, setenta y cinco (75) días multiplicados por noventa y cuatro bolívares con ochenta y nueve céntimos (94,89) por día igual a la cantidad de SIETE MIL DIECISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (7.116,75).

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) le adeude a la ciudadana DIONICIO ANTONIO RODRIGUEZ la suma de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (27.755,32) por el pago de (242,5) días de utilidades o bono de fin de año, multiplicados por la cantidad de NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES Y OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (94,89) diarios.

Niega que su representada adeude por conceptos de Bono de fin de año para el periodo 2009, setenta y cinco (75) días para el periodo 2010 noventa (90) días, para el periodo 2011 noventa (90) días de conformidad con la Ley Orgánica del trabajo y con la cláusula 17 de la Convención Colectiva.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), le adeude a la ciudadana DIONICIO ANTONIO RODRIGUEZ, la suma de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (240,00) que corresponden al pago de uniformes y zapatos de tres (03) años de conformidad con la cláusula 27 de la Convención Colectiva, finalmente niega que se adeude el total de Ochenta (80) bolívares por cada año, que multiplicado por 3 años expresa el monto ya indicado.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), le adeude a la ciudadana DIONICIO ANTONIO RODRIGUEZ, la cantidad de SEIS BOLIVARES (06,00) en calidad de Bono Post-Vacacional de conformidad con la cláusula Nº 34 de la Convención Colectiva y que equivale a DOS BOLÍVARES (2,00) por año, multiplicado el mismo por 3 años expresa el monto ya indicado.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), le adeude a la ciudadana DIONICIO ANTONIO RODRIGUEZ, la cantidad de SESENTA BOLIVARES (60,00) en concepto de pago de cesta navideña de conformidad con la cláusula Nº 57 de la Convención Colectiva y correspondiente a 3 años equivalentes a VEINTE BOLÍVARES (20,00) por cada año.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), le adeude a la ciudadana DIONICIO ANTONIO RODRIGUEZ, la cantidad de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (16.422,00) en concepto de pago de pago de 34 meses de cesta ticket, cada equivalentes a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES (483,00) cada semestre.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), le adeude a la ciudadana DIONICIO ANTONIO RODRIGUEZ, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (6.000,00) por concepto de pago de bono único decretado por el Presidente de la Republica, como compensación por el retraso por parte del Estado en la discusión de la Convención Colectiva.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), le adeude a la ciudadana DIONICIO ANTONIO RODRIGUEZ, la cantidad de CUATRO MIL TRECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (4.380,00) por concepto de pago de 5 semestres equivalentes a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (876,00) cada semestre, de conformidad con la cláusula Nº 41 de la Convención Colectiva por Compensación por eficacia y productividad de la normativa laboral.

Finalmente niega que se adeude por todos los conceptos demandados el total de QUINIENTOS DIECIOCHO MIL CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 518.004,92)

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

PARTE ACTORA:
1.- COMUNIDAD DE LA PRUEBA
2.- DOCUMENTALES
3.- EXHIBICION
4.-INFORMES

PARTE DEMANDADA:
1.- DOCUMENTALES
2.-INFORMES
3.- INSPECCION JUDICIAL


VALORACION DELASPRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

CON RELACIÓN A LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

Por cuanto no constituye un medio probatorio, sino la solicitud de aplicación del Principio de comunidad de la prueba, el cual este Tribunal nada está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por lo que nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
PROMOVIO DOCUMENTALES:
A-1 a la A-16:

Constancias de Trabajo, de las cuales se desprende el cargo de Camarera ejercido por la ciudadana SALAS PACHECO EDITA MARIA, desempeñado por ante la Fundación Instituto Carabobeña para la Salud (INSALUD), como contratada desde el 01/05/2006; quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

Recibos de pagos emitidos por INSALUD, correspondiente al ciudadano SALAS PACHECO EDITA MARIA, en las cuales figura con el cargo contratado, de las cuales se desprenden los pagos recibidos por concepto bono nocturno variable, domingos y feriados, seguro social obligatorio, fondo mutual habitacional, seguro paro forzoso y anticipos de sueldos y salarios. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

Contrato a tiempo determinado del cual se desprende la condición de contratada de la ciudadana SALAS PACHECO EDITA MARIA, el tipo de contrato a tiempo determinado y las cláusulas del mismo, prestando servicio desde 01/05/2006 hasta el 30/06/2006, en una jornada diaria de 6 horas, el salario percibido, debidamente firmado y sellado por la presidencia de Fundación Instituto Carabobeña para la Salud (INSALUD), y la ciudadana SALAS PACHECO EDITA MARIA.

Contrato a tiempo determinado del cual se desprende la condición de contratada de la ciudadana SALAS PACHECO EDITA MARIA, el tipo de contrato a tiempo determinado y las cláusulas del mismo, prestando servicio desde 01/07/2006 hasta el 31/12/2006, en una jornada diaria de 6 horas, el salario percibido, debidamente firmado y sellado por la presidencia de Fundación Instituto Carabobeña para la Salud (INSALUD), y la ciudadana SALAS PACHECO EDITA MARIA.

Contrato a tiempo determinado del cual se desprende la condición de contratada de la ciudadana SALAS PACHECO EDITA MARIA, el tipo de contrato a tiempo determinado y las cláusulas del mismo, prestando servicio desde 01/01/2007 hasta el 28/02/2007, en una jornada diaria de 6 horas, el salario percibido, debidamente firmado y sellado por la presidencia de Fundación Instituto Carabobeña para la Salud (INSALUD), y la ciudadana SALAS PACHECO EDITA MARIA. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.


Contrato a tiempo determinado del cual se desprende la condición de contratada de la ciudadana SALAS PACHECO EDITA MARIA, el tipo de contrato a tiempo determinado y las cláusulas del mismo, prestando servicio desde 01/03/2007 hasta el 22/03/2007, en una jornada diaria de 6 horas, el salario percibido, debidamente firmado y sellado por la presidencia de Fundación Instituto Carabobeña para la Salud (INSALUD), y la ciudadana SALAS PACHECO EDITA MARIA. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.


Contrato a tiempo determinado del cual se desprende la condición de contratada de la ciudadana SALAS PACHECO EDITA MARIA, el tipo de contrato a tiempo determinado y las cláusulas del mismo, prestando servicio desde 01/01/2008 hasta el 31/12/2008, en una jornada diaria de 6 horas, el salario percibido, debidamente firmado y sellado por la presidencia de Fundación Instituto Carabobeña para la Salud (INSALUD), y la ciudadana SALAS PACHECO EDITA MARIA. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.


Contrato a tiempo determinado del cual se desprende la condición de contratada de la ciudadana SALAS PACHECO EDITA MARIA, el tipo de contrato a tiempo determinado y las cláusulas del mismo, prestando servicio desde 01/06/2010 hasta el 31/12/2010, en una jornada diaria de 6 horas, el salario percibido, debidamente firmado y sellado por la presidencia de Fundación Instituto Carabobeña para la Salud (INSALUD), y la ciudadana SALAS PACHECO EDITA MARIA. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

Providencia Administrativa de fecha 01 de Julio del 2007 proveniente de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valencia Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, de la cual se desprende la narrativa del procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la motiva de la decisión, las, la dispositiva así como la decisión de la Providencia administrativa conclusiones. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

B1 al B5

B1-Constancias de Trabajo, de las cuales se desprende el cargo de aseadora ejercido por la ciudadana ELIDA ROSA VASQUEZ ATENCIO, desempeñado por ante la Fundación Instituto Carabobeña para la Salud (INSALUD), como contratada desde el 01 de Mayo del 2006; quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

B-2 Contrato a tiempo determinado del cual se desprende la condición de contratada de la ciudadana ELIDA ROSA VASQUEZ ATENCIO, el tipo de contrato a tiempo determinado y las cláusulas del mismo, prestando servicio desde 01/06/2010 hasta el 31/12/2010, en una jornada diaria de 6 horas, el salario percibido, debidamente firmado y sellado por la presidencia de Fundación Instituto Carabobeña para la Salud (INSALUD), y la ciudadana ELIDA ROSA VASQUEZ ATENCIO. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

B-3 a la B-5 Recibos de pagos emitidos por INSALUD, correspondiente al ciudadano ELIDA ROSA VASQUEZ ATENCIO, en las cuales figura con el cargo contratado, de las cuales se desprenden los pagos recibidos por concepto, domingos y feriados, seguro social obligatorio, fondo mutual habitacional, seguro paro forzoso y anticipos de sueldos y salarios. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

C1 al C3

C1- Constancias de Trabajo, de las cuales se desprende el cargo de auxiliar de enfermería ejercido por la ciudadana NAVAS DE MORALES LORUDES MARISOL, desempeñado por ante la Fundación Instituto Carabobeña para la Salud (INSALUD), como suplente desde el 01/10/2006 hasta el 31/10/2006, desde el 20/11/2006 hasta el 28/02/2007, desde 01/05/2007 hasta 30/06/2007, desde el 15/08/2007 hasta el 31/08/2007, desde el 01/10/2007 hasta el 30/11/2007, desde 01/01/2008 hasta 31/03/2008, 01/05/2008 hasta el 31/05/2008, 01/07/2008 hasta el 31/07/2008, desde 15/08/2008 hasta el 31/12/2008 y desde el 01/04/2009 suplente con continuidad. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

C2- Planilla de solicitud de vacaciones de la ciudadana NAVAS DE MORALES LORUDES MARISOL, 2009-2010, 15 días hábiles. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

C3- Planilla de solicitud de vacaciones de la ciudadana NAVAS DE MORALES LORUDES MARISOL, 2010-2011, 16 días hábiles. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA

D1 a la D6

D1- Constancias de Trabajo, de las cuales se desprende el cargo de aseador ejercido por del ciudadano PACHECO CASTILLO JOSE ALBERTO, desempeñado por ante la Fundación Instituto Carabobeña para la Salud (INSALUD), desde el 08 de septiembre del 2008, así mismo se desprende que el trabajador goza del beneficio del ticket de alimentación; quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

D2-Planilla de solicitud de vacaciones del ciudadano PACHECO CASTILLO JOSE ALBERTO, 2009-2010, 16 días hábiles. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA

D3-Planilla de solicitud de vacaciones del ciudadano PACHECO CASTILLO JOSE ALBERTO, 2008-2009, 15 días hábiles. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA

D4- Contrato a tiempo determinado del cual se desprende la condición de contratado del ciudadano PACHECO CASTILLO JOSE ALBERTO, el tipo de contrato a tiempo determinado y las cláusulas del mismo, prestando servicio desde 08/09/2008 hasta el 31/12/2008, en una jornada diaria de 6 horas, el salario percibido, debidamente firmado y sellado por la presidencia de Fundación Instituto Carabobeña para la Salud (INSALUD), y del ciudadano PACHECO CASTILLO JOSE ALBERTO. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

D5- Contrato a tiempo determinado del cual se desprende la condición de contratado del ciudadano PACHECO CASTILLO JOSE ALBERTO, el tipo de contrato a tiempo determinado y las cláusulas del mismo, prestando servicio desde 01/01/2009 hasta el 31/12/2009, en una jornada diaria de 6 horas, el salario percibido, debidamente firmado y sellado por la presidencia de Fundación Instituto Carabobeña para la Salud (INSALUD), y del ciudadano PACHECO CASTILLO JOSE ALBERTO. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

D6- D5- Contrato a tiempo determinado del cual se desprende la condición de contratado del ciudadano PACHECO CASTILLO JOSE ALBERTO, el tipo de contrato a tiempo determinado y las cláusulas del mismo, prestando servicio desde 01/01/2011 hasta el 21/12/2011, en una jornada diaria de 6 horas, el salario percibido, debidamente firmado y sellado por la presidencia de Fundación Instituto Carabobeña para la Salud (INSALUD), y del ciudadano PACHECO CASTILLO JOSE ALBERTO. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.


E1 a la E4
E1- Contrato a tiempo determinado del cual se desprende la condición de contratado del ciudadano RODRIGUEZ DIONICIO ANTONIO, el tipo de contrato a tiempo determinado y las cláusulas del mismo, prestando servicio desde 01/01/2011 hasta el 31/12/2011, en una jornada diaria de 6 horas, el salario percibido, debidamente firmado y sellado por la presidencia de Fundación Instituto Carabobeña para la Salud (INSALUD), y del ciudadano RODRIGUEZ DIONICIO ANTONIO. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

E2 a la E4 Recibos de pagos emitidos por INSALUD, correspondiente al ciudadano RODRIGUEZ DIONICIO ANTONIO, en las cuales figura con el cargo contratado, de las cuales se desprenden los pagos recibidos por concepto, domingos y feriados, seguro social obligatorio, fondo mutual habitacional, seguro paro forzoso y anticipos de sueldos y salarios. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE EXHIBICIÒN: De los recibos de todos los documentos que se encuentran en los expedientes de cada uno de los trabajadores demandantes antes mencionados e identificados, la demandada no exhibió las documentales, no obstante este Tribunal no puede aplicarle las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber señalado de manera pormenorizada el promovente los datos a tenerse por ciertos, ni acompaño copias de las instrumentales cuya exhibición solicito. Y ASI SE APRECIA

.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES: Requerida a la Inspectoria del Trabajo Dr. Cesar Pipo Arteaga, cuyas resultas constan el los folios 366-367 del cual se desprende que no cuentan con el material ni medios tecnológicos necesario para reproducir la información solicitada, quien decide no tiene probanza que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A1, A2, A2-a, A3, A3-a

A1 Recibo de Pago de Bonificación de fin de año a nombre de la ciudadana EDITA MARIA SALAS PACHECO, el periodo que corresponde del 01/10/2008 al 31/10/2008, la figura con el cargo contratado, de las cuales se desprenden el pago por las bonificaciones de fin año, la forma de pago, Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

A2 Recibo de Pago de Bonificación de fin de año a nombre de la ciudadana EDITA MARIA SALAS PACHECO, el periodo que corresponde del 01/11/2009 al 30/110/2009, la figura con el cargo contratado, de las cuales se desprenden el pago por las bonificaciones de fin año, la forma de pago, . Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

A2-a Recibo de Pago de Bonificación de fin de año 2da parte a nombre de la ciudadana EDITA MARIA SALAS PACHECO, el periodo que corresponde del 01/11/2009 al 30/11/2009, la figura con el cargo contratado, de las cuales se desprenden el pago por las bonificaciones de fin año, la forma de pago, Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

A3 Recibo de Pago de Bonificación de fin de año a nombre de la ciudadana EDITA MARIA SALAS PACHECO, el periodo que corresponde del 01/11/2012 al 30/11/2012, la figura con el cargo contratado, de las cuales se desprenden el pago por las bonificaciones de fin año, la forma de pago, Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

A3-a Recibo de Pago de Bonificación de fin de año 2da parte a nombre de la ciudadana EDITA MARIA SALAS PACHECO, el periodo que corresponde del 01/11/2012 al 30/11/2012, la figura con el cargo contratado, de las cuales se desprenden el pago por las bonificaciones de fin año, la forma de pago, Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

A4- Recibo de Pago de Bonificación de fin de año 2da parte a nombre de la ciudadana EDITA MARIA SALAS PACHECO, la figura con el cargo contratado, de las cuales se desprenden el pago por las bonificaciones de fin año, la forma de pago, Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

A5 a la A7- Recibos de pagos emitidos por INSALUD, correspondiente al ciudadano EDITA MARIA SALAS PACHECO, en las cuales figura con el cargo contratado, de las cuales se desprenden los pagos recibidos por concepto, domingos y feriados, seguro social obligatorio, fondo mutual habitacional, seguro paro forzoso y anticipos de sueldos y salarios. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

A7-b Recibos de pagos Incidencias Prima Asistencial emitidos por INSALUD, correspondiente al ciudadano EDITA MARIA SALAS PACHECO, en las cuales figura con el cargo contratado, de las cuales se desprenden el pago de la diferencia domingos y feriados, diferencia bono nocturno y diferencia de bono vacacional. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.


A8- Recibos de pagos emitidos por INSALUD, correspondiente al ciudadano EDITA MARIA SALAS PACHECO, en las cuales figura con el cargo contratado, de las cuales se desprenden los pagos recibidos por concepto, domingos y feriados, seguro social obligatorio, fondo mutual habitacional, seguro paro forzoso y anticipos de sueldos y salarios. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

A8-C Recibos de pagos Incidencias Prima Asistencial emitidos por INSALUD, correspondiente al ciudadano EDITA MARIA SALAS PACHECO, en las cuales figura con el cargo contratado, de las cuales se desprenden el pago de la diferencia domingos y feriados, diferencia bono nocturno y diferencia de bono vacacional. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.


A9 a la A71- Recibos de pagos emitidos por INSALUD, correspondiente al ciudadano EDITA MARIA SALAS PACHECO, en las cuales figura con el cargo contratado, de las cuales se desprenden los pagos recibidos por concepto, domingos y feriados, seguro social obligatorio, fondo mutual habitacional, seguro paro forzoso y anticipos de sueldos y salarios. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

A72- Planilla de solicitud de vacaciones de la ciudadana EDITA MARIA SALAS PACHECO, 2011-2012, 20 días hábiles. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA

A73- Recibo de pago emitidos por INSALUD, correspondiente al ciudadano EDITA MARIA SALAS PACHECO, en las cuales figura con el cargo contratado, de las cuales se desprenden los pagos recibidos por concepto, domingos y feriados, seguro social obligatorio, fondo mutual habitacional, seguro paro forzoso y anticipos de sueldos y salarios. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

A74- Planilla de solicitud de vacaciones de la ciudadana EDITA MARIA SALAS PACHECO, 2011-2012, 20 días hábiles. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA

A75 Recibo de pago emitidos por INSALUD, correspondiente al ciudadano EDITA MARIA SALAS PACHECO, en las cuales figura con el cargo contratado, de las cuales se desprenden los pagos recibidos por concepto, domingos y feriados, seguro social obligatorio, fondo mutual habitacional, seguro paro forzoso y anticipos de sueldos y salarios. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

A76-Planilla de solicitud de vacaciones de la ciudadana EDITA MARIA SALAS PACHECO, 2009-2010, 18 días hábiles. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA

A77- Recibo de pago emitidos por INSALUD, correspondiente al ciudadano EDITA MARIA SALAS PACHECO, en las cuales figura con el cargo contratado, de las cuales se desprenden los pagos recibidos por concepto, domingos y feriados, seguro social obligatorio, fondo mutual habitacional, seguro paro forzoso y anticipos de sueldos y salarios. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.


A78- Planilla de solicitud de vacaciones de la ciudadana EDITA MARIA SALAS PACHECO, 2008-2009, 17 días hábiles. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.


A79- Recibo de pago emitidos por INSALUD, correspondiente al ciudadano EDITA MARIA SALAS PACHECO, en las cuales figura con el cargo contratado, de las cuales se desprenden los pagos recibidos por concepto, domingos y feriados, seguro social obligatorio, fondo mutual habitacional, seguro paro forzoso y anticipos de sueldos y salarios. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.


A79-a Recibo de pago emitidos por INSALUD, correspondiente al ciudadano EDITA MARIA SALAS PACHECO, en las cuales figura con el cargo contratado, de las cuales se desprenden los pagos recibidos por concepto, domingos y feriados, seguro social obligatorio, fondo mutual habitacional, seguro paro forzoso y anticipos de sueldos y salarios. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.


A80- Planilla de solicitud de vacaciones de la ciudadana EDITA MARIA SALAS PACHECO, 2007-2008, 16 días hábiles. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

A81- Recibo de Pago a nombre de la ciudadana EDITA MARIA SALAS PACHECO, la figura con el cargo contratado, de las cuales se desprenden el pago por las bonificaciones de fin año, la forma de pago, Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA

A81-C Recibo de pago emitidos por INSALUD, correspondiente al ciudadano EDITA MARIA SALAS PACHECO, en las cuales figura con el cargo contratado, de las cuales se desprenden los pagos recibidos por concepto, domingos y feriados, seguro social obligatorio, fondo mutual habitacional, seguro paro forzoso y anticipos de sueldos y salarios. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

A82- Planilla de solicitud de vacaciones de la ciudadana EDITA MARIA SALAS PACHECO, 2006-2007, 15 días hábiles. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

A83- Recibos de pagos emitidos por INSALUD, correspondiente al ciudadano EDITA MARIA SALAS PACHECO, en las cuales figura con el cargo contratado, de las cuales se desprenden los pagos recibidos por concepto, domingos y feriados, seguro social obligatorio, fondo mutual habitacional, seguro paro forzoso y anticipos de sueldos y salarios. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

A84- Constancias de Trabajo, de las cuales se desprende el nombre de la ciudadana SALAS PACHECO EDITA MARIA, la condición de contratada por ante la Fundación Instituto Carabobeña para la Salud (INSALUD), desde el 01/05/2006; quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

A85- Constancias de Trabajo, de las cuales se desprende el nombre de la ciudadana SALAS PACHECO EDITA MARIA, la condición de contratada por ante la Fundación Instituto Carabobeña para la Salud (INSALUD), desde el 01/05/2006; quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

B1 a la B2, B2-b Recibo de Pago de Bonificación de fin de año a nombre del ciudadano VASQUEZ ATENCIO ELIDA ROSA, figura con el cargo contratado, de las cuales se desprenden el pago por las bonificaciones de fin año, la forma de pago, Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

B3- Recibo de pago Bono Único a nombre del ciudadano VASQUEZ ATENCIO ELIDA ROSA, figura con el cargo contratado, de las cuales se desprenden el pago por bono único, la forma de pago, Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.


B4 a la B58 Recibos de pago emitidos por INSALUD, correspondiente al ciudadano VASQUEZ ATENCIO ELIDA ROSA, en las cuales figura con el cargo contratado, de las cuales se desprenden los pagos recibidos por concepto, domingos y feriados, seguro social obligatorio, fondo mutual habitacional, seguro paro forzoso y anticipos de sueldos y salarios. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

B59- Planilla de solicitud de vacaciones de la ciudadana VASQUEZ ATENCIO ELIDA ROSA, 2006-2007, 15 días hábiles. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
B60- Recibo de pago emitidos por INSALUD, correspondiente al ciudadano VASQUEZ ATENCIO ELIDA ROSA, en las cuales figura con el cargo contratado, de las cuales se desprenden los pagos recibidos por concepto, domingos y feriados, seguro social obligatorio, fondo mutual habitacional, seguro paro forzoso y anticipos de sueldos y salarios. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

B60-d Recibo de pago emitidos por INSALUD, correspondiente al ciudadano VASQUEZ ATENCIO ELIDA ROSA, en las cuales figura con el cargo contratado, de las cuales se desprenden los pagos recibidos por concepto, domingos y feriados, seguro social obligatorio, fondo mutual habitacional, seguro paro forzoso y anticipos de sueldos y salarios. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

B61-Planilla de solicitud de vacaciones de la ciudadana VASQUEZ ATENCIO ELIDA ROSA, 2009-2010, 18 días hábiles. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

B62-Recibo de pago emitidos por INSALUD, correspondiente al ciudadano VASQUEZ ATENCIO ELIDA ROSA, en las cuales figura con el cargo contratado, de las cuales se desprenden los pagos recibidos por concepto, domingos y feriados, seguro social obligatorio, fondo mutual habitacional, seguro paro forzoso y anticipos de sueldos y salarios. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

B63- Constancias de Trabajo, de las cuales se desprende el nombre de la ciudadana VASQUEZ ATENCIO ELIDA ROSA, la condición de contratada por ante la Fundación Instituto Carabobeña para la Salud (INSALUD), desde el 01/05/2006; quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA

C1 a la C3- Recibo de Pago de Bonificación de fin de año a nombre de la ciudadana NAVAS DE MORALES LOURDES MARISOL, figura con el cargo contratado, de las cuales se desprenden el pago por las bonificaciones de fin año, la forma de pago. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.


C4 a la C44- Recibo de pago emitidos por INSALUD, correspondiente a la ciudadana NAVAS DE MORALES LOURDES MARISOL, en las cuales figura con el cargo contratado, de las cuales se desprenden los pagos recibidos por concepto, domingos y feriados, seguro social obligatorio, fondo mutual habitacional, seguro paro forzoso y anticipos de sueldos y salarios. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

C45- Planilla de solicitud de vacaciones de la ciudadana NAVAS DE MORALES LOURDES MARISOL, 2011-2012, 18 días hábiles. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

C46- Recibo de pago emitidos por INSALUD, correspondiente a la ciudadana NAVAS DE MORALES LOURDES MARISOL, en las cuales figura con el cargo contratado, de las cuales se desprenden los pagos recibidos por concepto, domingos y feriados, seguro social obligatorio, fondo mutual habitacional, seguro paro forzoso y anticipos de sueldos y salarios. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

C47- Planilla de solicitud de vacaciones de la ciudadana NAVAS DE MORALES LOURDES MARISOL, 2009-2010, 15 días hábiles. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

C48- Recibo de pago emitidos por INSALUD, correspondiente a la ciudadana NAVAS DE MORALES LOURDES MARISOL, en las cuales figura con el cargo contratado, de las cuales se desprenden los pagos recibidos por concepto, domingos y feriados, seguro social obligatorio, fondo mutual habitacional, seguro paro forzoso y anticipos de sueldos y salarios. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

D1 a la D3 Recibo de Pago de Bonificación de fin de año a nombre del ciudadano PACHECO CASTILLO JOSE ALBERTO, figura con el cargo contratado, de las cuales se desprenden el pago por las bonificaciones de fin año, la forma de pago. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

D4 a la D52- Recibo de pago emitidos por INSALUD, correspondiente del ciudadano PACHECO CASTILLO JOSE ALBERTO, en las cuales figura con el cargo contratado, de las cuales se desprenden los pagos recibidos por concepto, domingos y feriados, seguro social obligatorio, fondo mutual habitacional, seguro paro forzoso y anticipos de sueldos y salarios. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

D53- Planilla de solicitud de vacaciones del ciudadano PACHECO CASTILLO JOSE ALBERTO, 2008-2009, 15 días hábiles. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

D54- Recibo de pago emitido por INSALUD, correspondiente al ciudadano PACHECO CASTILLO JOSE ALBERTO, en las cuales figura con el cargo contratado, de las cuales se desprenden los pagos recibidos por concepto, domingos y feriado, seguro social obligatorio, fondo mutual habitacional, seguro paro forzoso y anticipos de sueldos y salarios. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

D55- Planilla de solicitud de vacaciones del ciudadano PACHECO CASTILLO JOSE ALBERTO, 2009-2010, 16 días hábiles. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

D56 a la D56-a Recibo de pago emitido por INSALUD, correspondiente al ciudadano PACHECO CASTILLO JOSE ALBERTO, en las cuales figura con el cargo contratado, de las cuales se desprenden los pagos recibidos por concepto, domingos y feriado, seguro social obligatorio, fondo mutual habitacional, seguro paro forzoso y anticipos de sueldos y salarios. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

D57- Planilla de solicitud de vacaciones del ciudadano PACHECO CASTILLO JOSE ALBERTO, 2009-2010, 16 días hábiles. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

D58- Recibo de pago emitido por INSALUD, correspondiente al ciudadano PACHECO CASTILLO JOSE ALBERTO, en las cuales figura con el cargo contratado, de las cuales se desprenden los pagos recibidos por concepto, domingos y feriado, seguro social obligatorio, fondo mutual habitacional, seguro paro forzoso y anticipos de sueldos y salarios. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

E1, E2, E2-a y E3 Recibo de Pago de Bonificación de fin de año a nombre del ciudadano RODRIGUEZ DIONICIO ANTONIO, figura con el cargo contratado, de las cuales se desprenden el pago por las bonificaciones de fin año, la forma de pago. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

E4 a la E43- Recibo de pago emitido por INSALUD, correspondiente a el ciudadano RODRIGUEZ DIONICIO ANTONIO,, en las cuales figura con el cargo contratado, de las cuales se desprenden los pagos recibidos por concepto, domingos y feriado, seguro social obligatorio, fondo mutual habitacional, seguro paro forzoso y anticipos de sueldos y salarios. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA

E44- Planilla de solicitud de vacaciones del ciudadano RODRIGUEZ DIONICIO ANTONIO, 2009-2010. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

E45- Planilla de solicitud de vacaciones del ciudadano RODRIGUEZ DIONICIO ANTONIO, 2009-2010. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA

E46 a la E46-b Recibo de pago emitido por INSALUD, correspondiente a el ciudadano RODRIGUEZ DIONICIO ANTONIO,, en las cuales figura con el cargo contratado, de las cuales se desprenden los pagos recibidos por concepto, domingos y feriado, seguro social obligatorio, fondo mutual habitacional, seguro paro forzoso y anticipos de sueldos y salarios. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA


E47- Planilla de solicitud de vacaciones del ciudadano RODRIGUEZ DIONICIO ANTONIO, 2010-2011. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA

E48- Planilla de solicitud de vacaciones del ciudadano RODRIGUEZ DIONICIO ANTONIO, 2010-2011, por 16 días hábiles. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA

E49- Recibo de pago emitido por INSALUD, correspondiente a el ciudadano RODRIGUEZ DIONICIO ANTONIO,, en las cuales figura con el cargo contratado, de las cuales se desprenden los pagos recibidos por concepto, domingos y feriado, seguro social obligatorio, fondo mutual habitacional, seguro paro forzoso y anticipos de sueldos y salarios. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA
E50 a la E51- Planilla de solicitud de vacaciones del ciudadano RODRIGUEZ DIONICIO ANTONIO, 2011-2012. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

E52 a la E52-b Recibo de pago emitido por INSALUD, correspondiente a el ciudadano RODRIGUEZ DIONICIO ANTONIO, en las cuales figura con el cargo contratado, de las cuales se desprenden los pagos recibidos por concepto, domingos y feriado, seguro social obligatorio, fondo mutual habitacional, seguro paro forzoso y anticipos de sueldos y salarios. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA

E53 Constancias de Trabajo, de las cuales se desprende el nombre del ciudadano RODRIGUEZ DIONICIO ANTONIO, la condición de contratado por ante la Fundación Instituto Carabobeña para la Salud (INSALUD), desde el 25/02/2009; quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA

PROMOVIÓ INSPECCION JUDICIAL: la cual fue declarada desistida conforme al acta levantada en fecha 29/01/2015 la cual riela en el folio 198 del expediente. Quien decide no tiene probanza que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

PROMOVIÓ INFORMES:
De lo requeridos al Banco de Venezuela cuyas resultas rielan del folio 375 al folio 530, de los cuales se desprende movimientos correspondientes del periodo de noviembre del 2008 hasta diciembre del 2012 donde se evidencian los pagos realizados por la demandada en cuenta de ahorro Nº 0102-0114-49-01-06374788; asimismo, se desprenden los abonos realizados a la cuenta supernómina global de la titular ELIDA VASQUEZ, cuenta Nº 0102-0114-40-01-06374832. Quien decide, les da valor probatorio al no haber sido enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.

De lo requeridos a la Empresa SODEXO PASS cuyas resultas rielan en los folios 202 al folio 330 de las cuales se desprende que la FUNDACION CARABOBEÑA PARA LA SALUD (INSALUD) otorgo el beneficio de alimentación a los ciudadanos EDITA MARIA SALAS PACHECO, ELIDA ROSA VASQUEZ ATENCIO Y JOSE ALBERTO PACHECO CASTILLO, a través del producto de TARJETA ALIMENTACION PASS (sistema electrónico) en el periodo comprendido desde el 25/01/2012 hasta el 24/04/2015 desde el 25/01/2012 hasta el 27/04/2015 y desde el 25/01/2012 hasta el 27/04/2015. Quien decide, les da valor probatorio al no haber sido enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.

De lo requeridos al Banco Occidental de descuento (B.O.D) cuyas resultas rielan en el folio 197 al 198 de las cuales se desprende que la cuenta de ahorros Nº 0191216630 de Lourdes Navas de Morillo recibe pagos de nomina de la siguiente sociedad mercantil: Numero de cuenta: 116-0001-81-0003369611, Numero de cliente: 802936 FUND INST CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD). Quien decide, les da valor probatorio al no haber sido enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.

De lo requeridos a la Empresa GRUPO UNICO, cuyas resultas rielan en los folios 151 al folio 161 de las cuales se desprende los estados de cuenta de cada uno de los ciudadanos demandantes donde refleja los abonos y movimientos en cuenta adicional la relación de cada uno de los pedidos donde se encuentran incluidos en el beneficio de alimentación por la empresa (INSALUD). Quien decide, les da valor probatorio al no haber sido enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.

De lo requeridos a la Empresa CESTA TICKET, cuyas resultas rielan del folio 166 al folio 167, de las cuales se desprende que la FUNDACION CARABOBEÑA PARA LA SALUD (INSALUD) es su cliente registrado bajo el Nº 20720, igualmente informan que los ciudadanos EDITA MARIA SALAS PACHECO, ELIDA ROSA VASQUEZ ATENCIO Y JOSE ALBERTO PACHECO CASTILLO Y DIONISIO ANTONIO RODRIGUEZ, están registrados en sus archivos como beneficiarios del beneficio de alimentación por mandato de la FUNDACION CARABOBEÑA PARA LA SALUD (INSALUD), así mismo remiten informe histórico de emisiones de ticket de alimentación. Quien decide, les da valor probatorio al no haber sido enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.

De lo requeridos a la Empresa VALEVEN, cuyas resultas rielan en los folios 177 al folio 182, de las cuales se desprende que les fue otorgado el beneficio de alimentación a los ciudadanos EDITA MARIA SALAS PACHECO, ELIDA ROSA VASQUEZ ATENCIO Y JOSE ALBERTO PACHECO CASTILLO Y DIONISIO ANTONIO RODRIGUEZ, así mismo detallan montos de recargas de las tarjetas de alimentación para su verificación. Quien decide, les da valor probatorio al no haber sido enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.

De los requeridos a la Empresa UNO MEJOR, cuyas resultas no fueron recibidas, y la parte promovente desiste de la evacuación de la prueba de informe según consta en acta de fecha 22 de Septiembre. Quien decide, les da valor probatorio al no haber sido enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:
En cuanto a la solicitud de inadmisibilidad de la demanda solicitada por la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, este Tribunal advierte que corresponde a la función del Juzgado de Sustanciación de la causa dicha facultad, por lo que no le esta dado a este Tribunal de mérito proceder a verificar si cumple con los requisitos de admisibilidad, por lo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé la figura del despacho saneador para depurar el escrito libelar de tales imprecisiones. En razón de las imprecisiones delatadas que limitan las funciones de juzgamiento se exhorta al Juez de Sustanciación a aplicar el despacho saneador.

EN CUANTO AL FONDO DE LA CONTROVERSIA:
En la forma como quedó trabada la litis, surge menester determinar en primer término, si los accionantes conforme a la forma de la prestación de sus servicios, son acreedores de los derechos y conceptos reclamados. Al respecto, observa este Tribunal que la accionada a los fines de enervar la pretensión de los accionantes alegó que éstos tenían una condición de contratados como suplentes, por lo que alega que no les correspondían los beneficios convencionales demandados. En tal sentido, la demandada de autos alegó que los demandantes se encuentran excluidos de los beneficios contenidos en la convención colectiva de trabajo, al suplir al trabajador o trabajadora titular del cargo, que se encontró en un momento dado de reposo, permiso o por encontrarse en superyodo de vacaciones.
Conforme a los términos en que la parte actora planteó la demanda, la reclamación formulada estriba en el reconocimiento de la condición de beneficiarios de la convención colectiva suscrita entre INSALUD y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de la Instituciones Publicas y Privadas y la Salud Social del estado Carabobo (SUTRASALUD), así como de beneficios que a su decir le benefician y le corresponden conforme a la Convención Colectiva producto de la Reunión Normativa Laboral de Empleados del Sector Salud de la Administración Pública Nacional.
Al centrarse la controversia en la aplicación de beneficios socio-económicos convencionales, se observa que, surge tal divergencia, ante el hecho que los demandantes a los efectos de su prestación de servicios, se les ha considerado por la demandada como personal suplente fijo, por lo que la parte demandada alega que dada dicha condición no se les aplican los beneficios contractuales convenidos. Adicionalmente la accionada a los fines de excepcionarse de la demanda, alegó que no les es aplicable la Convención Colectiva celebrada con motivo de la Reunión Normativa Laboral de Empleados del Sector Salud de la Administración Pública Nacional, al no participar ni suscribir la misma, no siendo extensiva su aplicación a la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) y al ser una institución del estado que no cuenta con recursos económicos propios, rigiéndose por un Presupuesto Anual que otorga el Ministerio del Poder Popular para la Salud, a través del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas y el Ejecutivo del estado Carabobo.
. Del acervo probatorio se observa, que los co-demandantes durante la prestación de servicios para la demandada, se han vinculado mediante contratos de trabajo a tiempo determinado, celebrándose contratos sucesivos, de lo cual, se verifica la permanencia en el tiempo de los actores en la prestación del servicio para la accionada, independientemente de la supuesta condición de suplente o contratado, lo cual no les hace desmerecer en forma alguna la condición de trabajadores, lo cual hace inferir a este Tribunal, que los co-demandantes se desempeñan como personal permanente para la demandada y que la calificación de suplentes o contratados no les coloca en condiciones de trato diferentes al del resto de los trabajadores.

El artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“…Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad”.


De igual forma, cabe citar el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra lo siguiente:

“…Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(Omissis)
“…5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición…”

La parte demandada fundamenta su defensa en el hecho de encontrase excluidos los co-accionantes de la aplicación de las convenciones colectivas invocadas, dada su condición de suplentes contratados, observando este Tribunal que de las instrumentales aportadas –contratos de trabajo- solo emerge la petición del servicios tiempo determinado, pero no consta que sea a los fines de fungir como suplentes de personal titular alguno adscrito a la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD). Asimismo, se evidencia que los co-demandantes se vincularon con la demandada mediante la celebración de contrato a tiempo determinado, celebrándose contratos sucesivos, de lo cual se concluye que han prestado servicios de manera permanente y continua; por lo que en consonancia con el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, aunado a que la demandada admitió la prestación del servicio de los co-accionantes y en aplicación de los principios fundamentales que amparan el derecho del trabajo, dada la forma en que los demandantes vienen prestando servicios para la accionada, la cual se ha prolongado en el tiempo, los mismos merecen igual tratamiento que los restantes trabajadores que laboran para la demandada en condición calificada como fijos, sin discriminación alguna. Y ASI SE DECLARA.


Con relación a la aplicación de los beneficios reclamados, en el caso de marras los accionantes plantean una serie de peticiones sustentadas en beneficios contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) y el SINDICATO UNICO DE LA SALUD DE INSTITUCIONES PUBLICAS Y PRIVADAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO CARABOBO; así como en beneficios convenidos mediante la Reunión Normativa Laboral de Empleados del Sector Salud de la Administración Pública Nacional.

De manera que, se observa en las pretensiones de los accionantes que reclaman el pago de beneficios socio-económicos fundamentados de manera indistinta en las señaladas convenciones, por lo que necesariamente este Tribunal debe verificar la procedencia de la aplicación de las mismos.

Conforme a la cláusula No. 1 de la Convención producto de la Reunión Normativa Laboral de Empleados del Sector Salud de la Administración Pública Nacional, se definen a los empleadores con respecto a las cuales rige dicha normativa, por lo que el cuerpo normativo convencional, es producto del acuerdo de voluntades alcanzados entre las partes que lo suscriben, es decir, entre la Federación Nacional de Sindicatos Regionales, Sectorízales y Conexos de Trabajadores de la Salud (Fenasirtrasalud) y el Ministerio de Salud y Desarrollo Social e Institutos Autónomos adscritos al mismo (M.S.D.S.), Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales e Instituto de Previsor y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).

Se establece de igual forma en la señalada cláusula No 1, que el término parte esta referido a los sujetos que suscriben la convención, el empleador como parte patronal y por los funcionarios representados por los sindicatos afiliados a FENASIRTRASALUD.

Mediante sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso: IRIS DEL VALLE MORENO MONTES, contra el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, se estableció:

“ … (omissis) …
Constata la Sala que el ad quem dejó establecido en su análisis conclusivo, que puede leerse a los folios 368 y 369 del expediente, lo siguiente:

Con respecto al caso bajo decisión, no obra en autos ningún medio de prueba que permita a este sentenciador concluir que la CCN (cuya aplicación a su favor pretende la accionante) obliga al ISPEB, pues no hay constancia en causa que el Instituto fue convocado por el Ministerio del ramo a la reunión normativa laboral en cuyo marco se aprobó, o que se adhirió a la misma luego de su aprobación o que se le hizo extensiva por Decreto del Ejecutivo Nacional. En razón de ello, no puede prosperar la pretensión de la demandante en cuanto a la aplicación en su beneficio de la mencionada convención colectiva, siendo de precisar que el ISPEB es un ente creado por la Ley de Salud Pública del Estado Bolívar, la cual fue sancionada por el órgano legislador de la entidad regional. Así se deja resuelto.

Por tanto, yerra la recurrente cuando sostiene que al ISPEB se le debe aplicar la CCN, pues —como se dijo— no consta en autos prueba alguna que apoye tal aserto (…).

Como se aprecia, no fue parte el ISPEB de la reunión normativa laboral en la cual se discutió, aprobó y suscribió la CCN que aspira la demandante se le aplique, razón por la que desecha este sentenciador el alegato de la recurrente en cuanto a que el mencionado Instituto está obligado por dicha convención. Así queda decidido.

En cuanto al empleo de la CCR, la misma sí es aplicable a la demandante, porque: i) el ISPEB suscribió la convención; ii) la demandante presta servicios para el Instituto; y iii) de acuerdo con lo establecido por la cláusula 40 del convenio, «a los efectos del pago de personal suplente, el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, se compromete a reconocerle el mismo sueldo de que disfruta el titular, además de todos los beneficios de esta convención que le sean aplicables». Así se resuelve

Igualmente se constata que, a los folios 370 y 384 del expediente, la recurrida dejó establecido lo siguiente:

I. PRIMA DE ANTIGÜEDAD.

(…) Dado que la accionante aún presta servicios para el ente demandado, se le debe cancelar la cantidad de Bs. F. 0,60 por cada año de servicio prestado por la accionante desde el 1 de noviembre de 2001, hasta la fecha en que se dé cumplimiento al mandato de condena contenido en esta sentencia, en el entendido que mientras la accionante sea trabajadora al servicio del Instituto, se le deberá cancelar el beneficio de prima por antigüedad regulado en la cláusula 65 CCR que entró en vigencia el 1 de enero de 1997, o por la cláusula correspondiente de cualquiera otra convención que esté vigente luego de la fecha de ejecución de esta sentencia. Así se deja establecido (…).

II. PRIMA DE TRANSPORTE.

(…) se tiene por cierto que nunca canceló lo correspondiente a la prima de transporte. En consecuencia, se estima la pretensión de la accionante con respecto a este concepto. Así se deja decidido.

Ahora, dado que la pretensora aún presta servicios para el ente demandado, se le debe cancelar la cantidad de Bs. F. 8,00 por cada mes de servicio laborado por ella desde el 1 de noviembre de 2001, hasta la fecha en que se elabore el informe de la experticia complementaria del fallo que se ordenará en el dispositivo de esta decisión, en el entendido que mientras la accionante sea trabajadora al servicio del Instituto, se le deberá cancelar la prima de transporte regulada por la cláusula 81 CCR 1997, o por la cláusula correspondiente de cualquiera otra convención que esté vigente luego de la fecha de ejecución de esta sentencia. Así se deja establecido.

III. PRIMA DE MOVILIZACIÓN.

(…) Luego de analizar el pacto precedente, comparte este sentenciador la posición del sentenciador de primer grado al negar la pretensión de pago de la prima de movilización, razón por la que ratifica —asumiéndola como suya— la posición en cuestión. En consecuencia, no habiendo demostrado la accionante que realizó labores de campo en comunidades urbanas, suburbanas y rurales, carece del derecho a reclamar prima de movilización, siendo improcedente su pretensión con respecto a dicha prima. Así se deja resuelto.

IV. DOTACIÓN DE UNIFORMES Y ZAPATOS.

(…) No consta en autos que el ente demandado no (sic) ha cumplido con esta obligación a lo largo de la prestación de servicio de la demandante, razón por la cual concluye este sentenciador que se le debe cancelar el valor de las dotaciones semestrales no suministradas, con base en el valor actual en el mercado de cada par de zapatos y de cada uniforme. Así se decide.

Ahora, dado que la pretensora aún presta servicios para el ente demandado, se le debe cancelar dicho valor sobre dos pares de zapatos y dos uniformes cada semestre cumplido entre el 1 de noviembre de 2001, hasta la fecha en que se dé cumplimiento al mandato de condena contenido en esta sentencia, en el entendido que mientras la accionante sea trabajadora al servicio del Instituto, se le deberá cumplir con lo establecido por la cláusula 82 CCR 1997, o con lo establecido por la cláusula correspondiente de cualquiera otra convención que esté vigente luego de la fecha de ejecución de esta sentencia. Así se deja resuelto.
V. BONO NOCTURNO.

No habiendo sido desvirtuado por el ente demandado que la accionante labora en jornada nocturna diaria de 7:00 p. m. a 7:00 a. m. y no constando que cumplió con la obligación de cancelar el bono nocturno reclamado, correspondientes a jornadas cumplidas en los meses febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, y enero, febrero y marzo de 2007, debe el ente demandado cancelar dicho bono en su totalidad. La cantidad a cancelar se determinará por la experticia complementaria del fallo que se ordenará en el dispositivo de esta sentencia, debiendo el ISPEB suministrar al perito que realizará la experticia, toda la documentación que él requiera para cumplir su cometido, en el entendido que si no la suministrare o suministrare información falsa, el perito tomará como referencia el sueldo básico señalado en la demanda. Así queda decidido.

Ahora, dado que la pretensora aún presta servicios, el ente demandado deberá cancelarle el bono nocturno que esté pactado en la convención colectiva vigente mientras dure la relación de trabajo.
Así se resuelve.


VI. PRIMA DE PROFESIONALIZACIÓN.

En consecuencia, queda modificada la sentencia apelada en lo que se refiere a la negativa de conceder el derecho de la demandante a percibir la prima de profesionalización, pues, contrariamente, tiene derecho a ella por poseer título de Bachiller Asistencial, mención Enfermería, antes de ingresar a prestar servicios para el ISPEB. Por virtud de ello, el ente demandado debe cancelar a la accionante la prima en cuestión a partir de su ingreso a laborar el 1 de noviembre de 2001, en adelante, calculándola a razón de Bs. F. 2,00 mensuales, en el entendido que se cancelará dicha prima por la CCR 1997 hasta la ejecución de esta sentencia, salvo que exista otra convención sustituta de aquella que sea aplicable (…). Ahora, dado que la accionante aún presta servicios para el ente demandado, éste deberá cancelarle la prima de profesionalización que esté pactada en la convención colectiva vigente mientras dure la relación de trabajo. Así se deja decidido.

VII. PRIMA DE ALTO RIESGO.

La determinación del monto de lo que se le adeuda a la accionante por este concepto se hará a través de la experticia complementaria del fallo que se ordenará en el dispositivo de esta sentencia, debiendo tener presente el perito el contenido de lo pactado en la cláusula 54 CCR 1997 antes transcrita o lo pactado en cualquiera otra convención posterior, debiendo cubrir el cálculo el período comprendido desde el 1 de noviembre de 2001 hasta la fecha de elaboración del informe pericial. Así se resuelve.

Ahora, dado que la pretensora aún presta servicios para el ente demandado, deberá éste cancelarle el bono nocturno (sic) que esté pactado en la convención colectiva vigente mientras dure la relación de trabajo. Así se resuelve.

VIII. VACACIONES.

En consecuencia, no siendo la accionante funcionaria pública, sino contratada para realizar actividades de enfermera suplente, no puede pretender que se le aplique el beneficio de la mencionada cláusula, lo que hace improcedente su pretensión. Así se decide.

Sin embargo, ello no significa que la demandante esté huérfana del beneficio de vacaciones anuales, solo que las mismas se rigen por las previsiones de la LOT, a cuyo régimen está sometido el ente demandado. Así queda establecido.

De la transcripción anterior, observa la Sala que el ad quem no incurrió en la comisión de los vicios que se le imputan, y muy por el contrario, decidió con apego a las pretensiones y defensas que le fueron opuestas,; en tal virtud se declara la improcedencia de la denuncia…”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. , de fecha 06 de mayo de 2013,, EXP. 12-1338, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, CASO: REVISIÓN CONSTITUCIONAL SOLICITADA POR EL INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR (ISPEB), estableció:

“ … (omissis)… La representación judicial del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar (ISPEB) utilizó en la presente solicitud de revisión el mismo fundamento que usó para el ejercicio del recurso de casación, a saber: la denuncia de que el sentenciador incurrió en incongruencia positiva en perjuicio de su representada.
Al respecto, la Sala constata que a la decisión cuestionada no se le puede atribuir el vicio de incongruencia positiva (declarar más allá de lo pedido) por cuanto la misma no fue la que ordenó el pago de los montos cuestionados en la causa principal laboral, toda vez que ella sólo se limitó a verificar si la decisión cuestionada, en ese momento la del Juzgado Superior, incurrió en el vicio delatado por la parte solicitante; y, a su criterio, con fundamento en las actas procesales, estimó que no fue así.
En tal sentido, esta Sala destaca una de las consideraciones precisadas en la decisión cuestionada por la Sala de Casación Social:

Constata la Sala que el ad quem dejó establecido en su análisis conclusivo, que puede leerse a los folios 368 y 369 del expediente, lo siguiente:
Con respecto al caso bajo decisión, no obra en autos ningún medio de prueba que permita a este sentenciador concluir que la CCN (cuya aplicación a su favor pretende la accionante) obliga al ISPEB, pues no hay constancia en causa que el Instituto fue convocado por el Ministerio del ramo a la reunión normativa laboral en cuyo marco se aprobó, o que se adhirió a la misma luego de su aprobación o que se le hizo extensiva por Decreto del Ejecutivo Nacional.

En consecuencia, esta Sala observa que no se le puede adjudicar el vicio de incongruencia positiva a la Sala de Casación Social cuando se limitó a verificar, a través de las transcripciones ahí expuestas, si el Juzgador Superior cuestionado había decidido ajustado a derecho, ya que, a su criterio, así lo hizo señalando de manera textual que: “observa la Sala que el ad quem no incurrió en la comisión de los vicios que se le imputan, y muy por el contrario, decidió con apego a las pretensiones y defensas que le fueron opuestas…”.
Cabe destacar, respecto de la denuncia por parte de la solicitante de inseguridad jurídica en cuanto a la aplicación de la normativa del año 2006, de la cual la ciudadana Iris del Valle Moreno Montes, no es a su criterio suscribiente, fue claro el sentenciador de instancia (ver folios sesenta -60- y siguientes del expediente) cuando hizo referencia al mismo realizando todo un análisis respecto de su aplicación en relación con otras normas laborales, incluso con el artículo 92 de la Constitución y la Convención n.° 95 de la Organización Internacional del Trabajo, citando jurisprudencia de la Sala de Casación Social contenida en sentencia n.° 106, dictada el 10 de mayo de 2000, caso: Luis Rafael Scharbay Rodríguez, todo ello en aras de salvaguardar los intereses laborales de la trabajadora, sin crear con ello, el sentenciador, la inseguridad jurídica denunciada.
Por tanto, esta Sala estima que la decisión judicial sometida a su consideración no contradice sentencia alguna dictada por esta Sala, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna, por lo que se considera que la solicitud ejercida no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales; más bien, de los alegatos de la parte solicitante, se evidencia una disconformidad con la decisión impugnada, pretendiendo con ello que esta Sala analice nuevamente los argumentos que fueron sometidos al conocimiento del juez de mérito.
En razón de lo expresado, esta Sala debe declarar que no ha lugar la solicitud de revisión constitucional propuesta por la representación judicial del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar (ISPEB), y así se decide…..”


Este Tribunal verificado que la demandada de autos, que lo es la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), no consta como signataria del acuerdo suscrito en la Reunión Normativa Laboral de Empleados del Sector Salud de la Administración Pública Nacional, ni consta que haya sido convocada a la señalada reunión normativa laboral, y no habiéndose decretado que debe ser aplicada por la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), por vía de extensión, por lo que en consecuencia, no le son aplicable a los actores los beneficios derivados de la Convención Colectiva suscrita conforme a la Reunión Normativa Laboral de Empleados del Sector Salud de la Administración Pública Nacional. Y ASI SE DECLARA.

Establecido lo anterior, procede este Tribunal a verificar la procedencia de los conceptos y montos reclamados, en los términos siguientes:

1) EDITA MARÍA SALAS PACHECO:
Cargo de Camarera
Fecha de ingreso: 01 de mayo de 2006, conforme emerge de la documental marcada A1 que riela al folio 7 de la pieza separada No. 1 del expediente.

VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar a la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, que establece, lo siguiente:

“El Ejecutivo concederá a los trabajadores amparados por esta Convención, al cumplimiento del año ininterrumpido de labores 15 días hábiles de disfrute, con pago de 58 días, para un total de 73 días de pago incluido en dicho pago lo que establece el artículo 223 de la Ley Orgánica de Trabajo…………..

En consecuencia se condena a la demandada a pagar 438 días de vacaciones y bono vacacional, a razón de 73 días por cada período vacacional, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva. Una vez practicada la experticia complementaria del fallo se ordena deducir el monto de Bs. 2.599,91 que conforme a documentales aportadas por la demandada, le fue pagado por tal concepto.

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 335 días por concepto de bonificación correspondiente a la fracción de 35 días de 7 meses completos de servicios del año 2006 y a razón de 60,00 días por cada uno de los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva. Una vez practicada la experticia complementaria del fallo se ordena deducir el monto de Bs. 16.773,91 que conforme a documentales aportadas por la demandada, le fue pagado por tal concepto.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 480 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 80,00 por cada año, conforme a los seis años reclamados por la actora.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar Bs. 12,00 por este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente al número de periodos reclamados por la actora, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
CESTA NAVIDEÑA: Se declara procedente y se condena a la demandada a pagar Bs. 120,00 por dicho concepto conforme a lo establecido en la cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a razón de Bs. 20,00, correspondiente a seis cestas navideñas, conforme a lo reclamado.
BONO ÙNICO POR COMPENSACIÓN POR EL RETRASO EN LA REUNIÓN NORMATIVA LABORAL: Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD
CESTA TICKET conforme a la cláusula 59 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros: Se declara improcedente dicho concepto, en razón que la accionada demostró en el proceso haber dado cumplimiento al otorgamiento del beneficio de alimentación, aunado al hecho que la parte actora no plantea reclamación de diferencia en el pago, procediendo de forma imprecisa a demandar el pago de 80 meses de cesta ticket, sin indicar las fechas de las correspondientes jornadas.
COMPENSACIÓN POR EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDAD DE LA NORAMTIVA LABORAL: Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD.

2) ELIDA ROSA VAQUEZ ATENCIO
Cargo de Camarera
Fecha de ingreso: 01 de mayo de 2006

VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar a la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, que establece, lo siguiente:

“El Ejecutivo concederá a los trabajadores amparados por esta Convención, al cumplimiento del año ininterrumpido de labores 15 días hábiles de disfrute, con pago de 58 días, para un total de 73 días de pago incluido en dicho pago lo que establece el artículo 223 de la Ley Orgánica de Trabajo…………..
En consecuencia se condena a la demandada a pagar 438 días de vacaciones y bono vacacional, a razón 73 días por cada período vacacional, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva. Una vez practicada la experticia complementaria del fallo se ordena deducir el monto de Bs. 2.441,67 que conforme a documentales aportadas por la demandada, le fue pagado por tal concepto.

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 340 días por concepto de bonificación correspondiente a la fracción del año 2006: 40 días y los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, a razón de 60,00 días
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva. Una vez practicada la experticia complementaria del fallo se ordena deducir el monto de Bs. 13.963,12 que conforme a documentales aportadas por la demandada, le fue pagado por tal concepto.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 480 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 80,00 por cada año, conforme a los seis años reclamados por la actora.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar Bs. 12,00 por este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente al número de periodos reclamados por la actora, a razón de Bs. 2,00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
CESTA NAVIDEÑA: Se declara procedente y se condena a la demandada a pagar Bs. 120,00 por dicho concepto conforme a lo establecido en la cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a razón de Bs. 20,00, correspondiente a seis cestas navideñas, conforme a lo reclamado.
BONO ÙNICO POR COMPENSACIÓN POR EL RETRASO EN LA REUNIÓN NORMATIVA LABORAL: Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD
CESTA TICKET conforme a la cláusula 59 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros: Se declara improcedente dicho concepto, en razón que la accionada demostró en el proceso haber dado cumplimiento al otorgamiento del beneficio de alimentación, aunado al hecho que la parte actora no plantea reclamación de diferencia en el pago, procediendo de forma imprecisa a demandar el pago de 80 meses de cesta ticket, sin indicar las fechas de las correspondientes jornadas.
COMPENSACIÓN POR EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDAD DE LA NORMATIVA LABORAL: Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD.

3) LOURDES MARISOL NAVAS DE MORALES
Cargo de Auxiliar de Enfermería
Fecha de ingreso: 01 de septiembre de 2009, conforme emerge de la documentales marcadas C1 que riela al folio 34 de la pieza separada No. 1 del expediente.
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VACACIONES: Se condena a la demandada a pagar a la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, que establece, lo siguiente:

“El Ejecutivo concederá a los trabajadores amparados por esta Convención, al cumplimiento del año ininterrumpido de labores 15 días hábiles de disfrute, con pago de 58 días, para un total de 73 días de pago incluido en dicho pago lo que establece el artículo 223 de la Ley Orgánica de Trabajo…………..
En consecuencia se condena a la demandada a pagar 146 días de vacaciones y bono vacacional, a razón 73 días por cada período vacacional, correspondiente a los periodos 2009-2010 y 2010-2011.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 140 días por concepto de bonificación correspondiente a la fracción del año 2009: 20 días y los años 2010 y 2011, a razón de 60,00 días
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva. Una vez practicada la experticia complementaria del fallo se ordena deducir el monto de Bs. 7.795,97 que conforme a documentales aportadas por la demandada, le fue pagado por tal concepto.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 240 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 80,00 por cada año, conforme a los tres años reclamados por la actora.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar Bs. 6,00 por este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente al número de periodos reclamados por la actora, a razón de Bs. 2,00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
CESTA NAVIDEÑA: Se declara procedente y se condena a la demandada a pagar Bs. 60,00 por dicho concepto conforme a lo establecido en la cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a razón de Bs. 20,00, correspondiente a tres cestas navideñas, conforme a lo reclamado.
BONO ÙNICO POR COMPENSACIÓN POR EL RETRASO EN LA REUNIÓN NORMATIVA LABORAL: Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD
CESTA TICKET conforme a la cláusula 59 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros: Se declara improcedente dicho concepto, en razón que la accionada demostró en el proceso haber dado cumplimiento al otorgamiento del beneficio de alimentación, aunado al hecho que la parte actora no plantea reclamación de diferencia en el pago, procediendo de forma imprecisa a demandar el pago de 80 meses de cesta ticket, sin indicar las fechas de las correspondientes jornadas.
COMPENSACIÓN POR EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDAD DE LA NORMATIVA LABORAL: Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD.

4) JOSÉ ALBERTO PACHECO CASTILLO:
Cargo de Aseador
Fecha de ingreso: 1 de septiembre de 2008.

VACACIONES: Se condena a la demandada a pagar a la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, que establece, lo siguiente:

“El Ejecutivo concederá a los trabajadores amparados por esta Convención, al cumplimiento del año ininterrumpido de labores 15 días hábiles de disfrute, con pago de 58 días, para un total de 73 días de pago incluido en dicho pago lo que establece el artículo 223 de la Ley Orgánica de Trabajo…………..
En consecuencia se condena a la demandada a pagar 219 días de vacaciones y bono vacacional, a razón 73 días por cada período vacacional, correspondiente a los periodos 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva. Una vez practicada la experticia complementaria del fallo se ordena deducir el monto de Bs. 2.257,82 que conforme a documentales aportadas por la demandada, le fue pagado por tal concepto.

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 200 días por concepto de bonificación correspondiente a la fracción del año 2008: 20 días y los años 2009, 2010 y 2011, a razón de 60,00 días
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva. Una vez practicada la experticia complementaria del fallo se ordena deducir el monto de Bs. 9.589,21 que conforme a documentales aportadas por la demandada, le fue pagado por tal concepto.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 240 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 80,00 por cada año, conforme a los tres años reclamados por la actora.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar Bs. 6,00 por este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente al número de periodos reclamados por la actora, a razón de Bs. 2,00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
CESTA NAVIDEÑA: Se declara procedente y se condena a la demandada a pagar Bs. 60,00 por dicho concepto conforme a lo establecido en la cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a razón de Bs. 20,00, correspondiente a tres cestas navideñas, conforme a lo reclamado.
BONO ÙNICO POR COMPENSACIÓN POR EL RETRASO EN LA REUNIÓN NORMATIVA LABORAL: Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD
CESTA TICKET conforme a la cláusula 59 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros: Se declara improcedente dicho concepto, en razón que la accionada demostró en el proceso haber dado cumplimiento al otorgamiento del beneficio de alimentación, aunado al hecho que la parte actora no plantea reclamación de diferencia en el pago, procediendo de forma imprecisa a demandar el pago de 80 meses de cesta ticket, sin indicar las fechas de las correspondientes jornadas.
COMPENSACIÓN POR EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDAD DE LA NORMATIVA LABORAL: Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD.

5) DIONICIO ANTONIO RODRIGUEZ
Cargo de Supervisor de Servicios Generales
Fecha de ingreso: 15 de febrero de 2009.

VACACIONES: Se condena a la demandada a pagar a la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, que establece, lo siguiente:

“El Ejecutivo concederá a los trabajadores amparados por esta Convención, al cumplimiento del año ininterrumpido de labores 15 días hábiles de disfrute, con pago de 58 días, para un total de 73 días de pago incluido en dicho pago lo que establece el artículo 223 de la Ley Orgánica de Trabajo…………..
En consecuencia se condena a la demandada a pagar 219 días de vacaciones y bono vacacional, a razón 73 días por cada período vacacional, correspondiente a los periodos 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva. Una vez practicada la experticia complementaria del fallo se ordena deducir el monto de Bs. 1.825,83 que conforme a documentales aportadas por la demandada, le fue pagado por tal concepto.

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 170 días por concepto de bonificación correspondiente a la fracción del año 2009: 50 días y los años 2010 y 2011, a razón de 60,00 días
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva. Una vez practicada la experticia complementaria del fallo se ordena deducir el monto de Bs. 9.010,85 que conforme a documentales aportadas por la demandada, le fue pagado por tal concepto.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 240 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 80,00 por cada año, conforme a los tres años reclamados por la actora.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar Bs. 6,00 por este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente al número de periodos reclamados por la actora, a razón de Bs. 2,00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
CESTA NAVIDEÑA: Se declara procedente y se condena a la demandada a pagar Bs. 60,00 por dicho concepto conforme a lo establecido en la cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a razón de Bs. 20,00, correspondiente a tres cestas navideñas, conforme a lo reclamado.
BONO ÙNICO POR COMPENSACIÓN POR EL RETRASO EN LA REUNIÓN NORMATIVA LABORAL: Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD
CESTA TICKET conforme a la cláusula 59 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros: Se declara improcedente dicho concepto, en razón que la accionada demostró en el proceso haber dado cumplimiento al otorgamiento del beneficio de alimentación, aunado al hecho que la parte actora no plantea reclamación de diferencia en el pago, procediendo de forma imprecisa a demandar el pago de 80 meses de cesta ticket, sin indicar las fechas de las correspondientes jornadas.
COMPENSACIÓN POR EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDAD DE LA NORMATIVA LABORAL: Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD.


INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, a excepción de los conceptos de Uniformes y Zapatos Y Cesta Navideña, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha en que los diversos beneficios condenados fueron causados y establecidos por este Tribunal, hasta la ejecución o cumplimiento voluntario del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.


Se declara procedente la indexación de los conceptos condenados, a excepción de los conceptos de Uniformes y Zapatos Y Cesta Navideña, al no constituir deudas de valor susceptibles de corrección monetaria.

DECISIÓN


Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por por los ciudadanos EDITA MARIA SALAS PACHECO, C.I. N° 8.608.077, ELIDA ROSA VASQUEZ ATENCIO, C.I. N° 23.170.285, LOURDES MARISOL NAVAS DE MORALES, C.I. N° 7.004.334, JOSE ALBERTO PACHECO CASTILLO, C.I. N° 7.094.223 y DIONICIO ANTINIO RODRIGUEZ, C.I. N° 7.477.334 contra la FUNDACION CARABOBEÑA PARA LA SALUD (INSALUD), por lo que se condena a la demandada a pagar los montos y conceptos siguientes:



1) EDITA MARÍA SALAS PACHECO:
Cargo de Camarera
Fecha de ingreso: 01 de mayo de 2006, conforme emerge de la documental marcada A1 que riela al folio 7 de la pieza separada No. 1 del expediente.

VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar a la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, que establece, lo siguiente:

“El Ejecutivo concederá a los trabajadores amparados por esta Convención, al cumplimiento del año ininterrumpido de labores 15 días hábiles de disfrute, con pago de 58 días, para un total de 73 días de pago incluido en dicho pago lo que establece el artículo 223 de la Ley Orgánica de Trabajo…………..

En consecuencia se condena a la demandada a pagar 438 días de vacaciones y bono vacacional, a razón de 73 días por cada período vacacional, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva. Una vez practicada la experticia complementaria del fallo se ordena deducir el monto de Bs. 2.599,91 que conforme a documentales aportadas por la demandada, le fue pagado por tal concepto.

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 335 días por concepto de bonificación correspondiente a la fracción de 35 días de 7 meses completos de servicios del año 2006 y a razón de 60,00 días por cada uno de los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva. Una vez practicada la experticia complementaria del fallo se ordena deducir el monto de Bs. 16.773,91 que conforme a documentales aportadas por la demandada, le fue pagado por tal concepto.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 480 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 80,00 por cada año, conforme a los seis años reclamados por la actora.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar Bs. 12,00 por este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente al número de periodos reclamados por la actora, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
CESTA NAVIDEÑA: Se declara procedente y se condena a la demandada a pagar Bs. 120,00 por dicho concepto conforme a lo establecido en la cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a razón de Bs. 20,00, correspondiente a seis cestas navideñas, conforme a lo reclamado.

2) ELIDA ROSA VAQUEZ ATENCIO
Cargo de Camarera
Fecha de ingreso: 01 de mayo de 2006

VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar a la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, que establece, lo siguiente:

“El Ejecutivo concederá a los trabajadores amparados por esta Convención, al cumplimiento del año ininterrumpido de labores 15 días hábiles de disfrute, con pago de 58 días, para un total de 73 días de pago incluido en dicho pago lo que establece el artículo 223 de la Ley Orgánica de Trabajo…………..
En consecuencia se condena a la demandada a pagar 438 días de vacaciones y bono vacacional, a razón 73 días por cada período vacacional, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva. Una vez practicada la experticia complementaria del fallo se ordena deducir el monto de Bs. 2.441,67 que conforme a documentales aportadas por la demandada, le fue pagado por tal concepto.

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 340 días por concepto de bonificación correspondiente a la fracción del año 2006: 40 días y los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, a razón de 60,00 días
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva. Una vez practicada la experticia complementaria del fallo se ordena deducir el monto de Bs. 13.963,12 que conforme a documentales aportadas por la demandada, le fue pagado por tal concepto.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 480 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 80,00 por cada año, conforme a los seis años reclamados por la actora.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar Bs. 12,00 por este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente al número de periodos reclamados por la actora, a razón de Bs. 2,00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
CESTA NAVIDEÑA: Se declara procedente y se condena a la demandada a pagar Bs. 120,00 por dicho concepto conforme a lo establecido en la cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a razón de Bs. 20,00, correspondiente a seis cestas navideñas, conforme a lo reclamado.

3) LOURDES MARISOL NAVAS DE MORALES
Cargo de Auxiliar de Enfermería
Fecha de ingreso: 01 de septiembre de 2009, conforme emerge de la documentales marcadas C1 que riela al folio 34 de la pieza separada No. 1 del expediente.
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VACACIONES: Se condena a la demandada a pagar a la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, que establece, lo siguiente:

“El Ejecutivo concederá a los trabajadores amparados por esta Convención, al cumplimiento del año ininterrumpido de labores 15 días hábiles de disfrute, con pago de 58 días, para un total de 73 días de pago incluido en dicho pago lo que establece el artículo 223 de la Ley Orgánica de Trabajo…………..
En consecuencia se condena a la demandada a pagar 146 días de vacaciones y bono vacacional, a razón 73 días por cada período vacacional, correspondiente a los periodos 2009-2010 y 2010-2011.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 140 días por concepto de bonificación correspondiente a la fracción del año 2009: 20 días y los años 2010 y 2011, a razón de 60,00 días
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva. Una vez practicada la experticia complementaria del fallo se ordena deducir el monto de Bs. 7.795,97 que conforme a documentales aportadas por la demandada, le fue pagado por tal concepto.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 240 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 80,00 por cada año, conforme a los tres años reclamados por la actora.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar Bs. 6,00 por este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente al número de periodos reclamados por la actora, a razón de Bs. 2,00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
CESTA NAVIDEÑA: Se declara procedente y se condena a la demandada a pagar Bs. 60,00 por dicho concepto conforme a lo establecido en la cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a razón de Bs. 20,00, correspondiente a tres cestas navideñas, conforme a lo reclamado.


4) JOSÉ ALBERTO PACHECO CASTILLO:
Cargo de Aseador
Fecha de ingreso: 1 de septiembre de 2008.

VACACIONES: Se condena a la demandada a pagar a la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, que establece, lo siguiente:

“El Ejecutivo concederá a los trabajadores amparados por esta Convención, al cumplimiento del año ininterrumpido de labores 15 días hábiles de disfrute, con pago de 58 días, para un total de 73 días de pago incluido en dicho pago lo que establece el artículo 223 de la Ley Orgánica de Trabajo…………..
En consecuencia se condena a la demandada a pagar 219 días de vacaciones y bono vacacional, a razón 73 días por cada período vacacional, correspondiente a los periodos 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva. Una vez practicada la experticia complementaria del fallo se ordena deducir el monto de Bs. 2.257,82 que conforme a documentales aportadas por la demandada, le fue pagado por tal concepto.

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 200 días por concepto de bonificación correspondiente a la fracción del año 2008: 20 días y los años 2009, 2010 y 2011, a razón de 60,00 días
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva. Una vez practicada la experticia complementaria del fallo se ordena deducir el monto de Bs. 9.589,21 que conforme a documentales aportadas por la demandada, le fue pagado por tal concepto.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 240 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 80,00 por cada año, conforme a los tres años reclamados por la actora.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar Bs. 6,00 por este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente al número de periodos reclamados por la actora, a razón de Bs. 2,00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
CESTA NAVIDEÑA: Se declara procedente y se condena a la demandada a pagar Bs. 60,00 por dicho concepto conforme a lo establecido en la cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a razón de Bs. 20,00, correspondiente a tres cestas navideñas, conforme a lo reclamado.

5) DIONICIO ANTONIO RODRIGUEZ
Cargo de Supervisor de Servicios Generales
Fecha de ingreso: 15 de febrero de 2009.

VACACIONES: Se condena a la demandada a pagar a la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, que establece, lo siguiente:

“El Ejecutivo concederá a los trabajadores amparados por esta Convención, al cumplimiento del año ininterrumpido de labores 15 días hábiles de disfrute, con pago de 58 días, para un total de 73 días de pago incluido en dicho pago lo que establece el artículo 223 de la Ley Orgánica de Trabajo…………..
En consecuencia se condena a la demandada a pagar 219 días de vacaciones y bono vacacional, a razón 73 días por cada período vacacional, correspondiente a los periodos 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva. Una vez practicada la experticia complementaria del fallo se ordena deducir el monto de Bs. 1.825,83 que conforme a documentales aportadas por la demandada, le fue pagado por tal concepto.

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 170 días por concepto de bonificación correspondiente a la fracción del año 2009: 50 días y los años 2010 y 2011, a razón de 60,00 días
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva. Una vez practicada la experticia complementaria del fallo se ordena deducir el monto de Bs. 9.010,85 que conforme a documentales aportadas por la demandada, le fue pagado por tal concepto.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 240 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 80,00 por cada año, conforme a los tres años reclamados por la actora.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar Bs. 6,00 por este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente al número de periodos reclamados por la actora, a razón de Bs. 2,00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
CESTA NAVIDEÑA: Se declara procedente y se condena a la demandada a pagar Bs. 60,00 por dicho concepto conforme a lo establecido en la cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a razón de Bs. 20,00, correspondiente a tres cestas navideñas, conforme a lo reclamado.


INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, a excepción de los conceptos de Uniformes y Zapatos Y Cesta Navideña, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha en que los diversos beneficios condenados fueron causados y establecidos por este Tribunal, hasta la ejecución o cumplimiento voluntario del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.


Se declara procedente la indexación de los conceptos condenados, a excepción de los conceptos de Uniformes y Zapatos Y Cesta Navideña, al no constituir deudas de valor susceptibles de corrección monetaria.

No hay condenatoria en costas al no resultar totalmente vencida la demandada.

Notifíquese de la presente decisión al Procurador del Estado Carabobo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2.017). Año 207° de la Independencia y 158° de la federación.
LA JUEZ,

BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,

YARIMA FLOREZ



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 10:30 a.m.-

LA SECRETARIA,

YARIMA FLOREZ