REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede Contencioso Administrativo-




NUMERO DE EXPEDIENTE: GP02-N-2015-000413
PARTE ACCIONANTE: INDUSTRIA AVICOLA EL CAMPESTRE C.A
APODERADO JUDICIAL: JOSE RICARDO MORILLO ESCALANTE Y JOSE SBAT GHAZAL
DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, EN LOS MUNICIPIOS VALENCIA (PARROQUIAS LA CANDELARIA, EL SOCORRO, MIGUEL PEÑA Y SANTA ROSA) LIBERTADOR CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCION O CARENCIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
DECISION: CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ABSTENCION O CARENCIA.







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede Contencioso Administrativo-

Valencia, Lunes (09) de Octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: GP02-N-2015-000413
I
En fecha 10 de noviembre del 2015, se recibió en este Tribunal escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia, interpuesto por el abogado JOSE RICARDO MORILLO ESCALANTE, inscrito en el IPSA bajo el N° 123.429, actuando en su carácter de apoderado judicial de sociedad mercantil denominada INDUSTRIA AVICOLA EL CAMPESTRE C.A, inscrita originalmente ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02/05/2004, bajo el N° 15, tomo 12-A de los libros respectivos, posteriormente cambió su domicilio a la ciudad de Turmero estado Aragua, en fecha 17/06/2005, a través de cambio de domicilio acordado en acta de asamblea inscrita bajo el N° 28, tomo 42-A, de los libros respectivos del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, EN LOS MUNICIPIOS VALENCIA, (PARROQUIA LA CANDELARIA, EL SOCORRO, MIGUEL PEÑA, Y SANTA ROSA) LIBERTADOR, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA, ante solicitud de autorización para despedir al ciudadano JOSE GREGORIO REA NATERA, titular de cedula de identidad N° V-19.411.935, expediente administrativo signado bajo el N° 069-2015-01-00952.
En fecha 18 de noviembre del 2015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitió la presente causa de conformidad con el Art. 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 11 de enero del 2016, se procede a dictar auto corrigiendo auto de admisión, revocando el mismo parcialmente solo concerniente al artículo que ordena las notificaciones. En fecha 03/03/2016, se ordena librar los oficios correspondientes.
En fecha 23/05/2016, se revoca por contrario imperio el auto de admisión de fecha 26 de febrero del 2016, procediendo a dar nueva admisión a la presente causa ordenando se libre los oficios correspondientes.
En fecha 03 de marzo del 2016, quien suscribe el presente fallo se aboca al conocimiento de la presente causa ordenando librar las respectivas notificaciones. Efectuadas y constante en autos la consignación de la totalidad de las notificaciones ordenadas, se procedió a fijar la audiencia oral y pública.
En fecha 25 de Septiembre de 2017, se constituyó el Tribunal en sede Contencioso Administrativo para que tuviera lugar la audiencia oral y pública de juicio y, luego de declararse abierto el acto, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora abogado JOSE RICARDO MORILLO ESCALANTE, inscrito en el IPSA bajo el N° 123.429, de igual modo se dejó constancia de la comparecencia del Abg. ALBERTO MEJIAS, actuando en su carácter de representante del Ministerio Publico. Luego de evaluados los términos del contradictorio y del debate probatorio, se advirtió a las partes la necesidad de la prolongación de la audiencia, dada la solicitud de realizar inspección judicial en sede de la Inspectoría del Trabajo.
En fecha 26 de septiembre 2017, se procedió a la admisión de las pruebas y en fecha 27 de septiembre del 2017, el Juzgado se constituyó en la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo en los Municipios Valencia (Parroquias La Candelaria, El Socorro, Miguel Peña y Santa Rosa) Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda, a fines de practicar inspección judicial.
En fecha 02 de octubre del 2017, se realizó audiencia oral y pública de juicio, declarándose concluida tanto la fase alegatoria como probatoria, advirtiendo a las partes que la publicación de la sentencia se realizaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 72 de la Ley Orgánica Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Reanudada y sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, realizada la audiencia oral, pública y contradictoria, se pasa a la reproducción y publicación del fallo dentro del lapso previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Jurisdicción Contencioso Administrativo, bajo los siguientes términos:
II
DE LA ABSTENCION ADMINISTRATIVA QUE SE DENUNCIA
Revisado como ha sido el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, se observa que la parte accionante deduce su pretensión respecto a la abstención de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, en Los Municipios Valencia, (Parroquia La Candelaria, El Socorro, Miguel Peña, Y Santa Rosa) Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda en decidir solicitud de autorización para despedir al ciudadano José Gregorio Natera, expediente administrativo Nº 069-2015-01-00952.
III
DE LA COMPETENCIA
Con el propósito de verificar la competencia de este Tribunal para conocer del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), estableció con carácter vinculante, que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se propongan en relación con las providencias administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados con competencia en materia laboral, en razón a la naturaleza jurídica de la relación que motiva el acto administrativo, con independencia de la naturaleza del órgano que la dicte.
Determinó la Sala Constitucional que el juez natural que deba conocer de las pretensiones que persigan la nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo no es la naturaleza del órgano que lo emite sino la naturaleza jurídica de la relación
Bajo este hilo argumental la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de julio del 2011, (caso: ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, C.A), estableció:
“..... los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones
que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
(….)
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
(….)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara..............” (Destacado de este Tribunal)
De igual manera, la Sala Plena, publicó sentencia en fecha 13 de octubre de 2011, Nº 57, mediante la cual se estableció:
“(…) el legislador laboral concibe el procedimiento judicial del trabajo en fases; dicho en otras palabras, que el procedimiento lo constituye un conjunto de fases; concretamente, las de sustanciación, mediación, juicio y ejecución, las que distribuye en dos órganos jurisdiccionales que dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral los coloca al mismo nivel, es decir, en primera instancia.
(…)
Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.
(….)
En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad.
En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide.”
Con fundamento en las consideraciones expuestas, y en atención al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por ende siendo la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo o sus unidades de supervisión o bien sus omisiones, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio se declara competente para conocer de la acción intentada.
IV
DEL RECURSO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCION O CARENCIA.
Se observa del escrito libelar, cursantes a los folios “1 al 03”, los hechos y fundamentos en que se apoya la pretensión de la parte actora, alegando:
Refiere que en fecha 07/07/2015, interpone solicitud de autorización para despedir al ciudadano JOSÉ GREGORIO REA NATERA, titular de cédula de identidad V-19.411.935, por ante la Inspectoría del Trabajo, en virtud de que el mismo había consumado la causal de despido justificado, determinadas en el literal “F”, establecido en el Art. 79 de la Ley Orgánica del Trabajado, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo sucesivo LOTTT, asignándosele dicha causa N° de expediente administrativo 069-2015-01-00952.
Señala el accionante que se está en presencia de un Recurso Administrativo específicamente por abstención o carencia, en virtud de que la Inspectoría del Trabajo no ha emitido pronunciamiento alguno, llámese Providencia Administrativa, habiéndose vencido con creces el lapso de tiempo que la Ley expresamente dispone.
Expone que la solicitud de autorización para despedir, es una acción administrativa que se tramita por el procedimiento detalladamente establecido en el Art. 422 de la Ley Orgánica del Trabajado, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo sucesivo LOTTT.
Indica que en fecha 10/08/2015, se llevó a cabo el acto de contestación de la solitud peticionada, apreciando en el acta levantada, que el ciudadano JOSÉ GREGORIO REA NATERA, titular de cedula de identidad V-19.411.935, no acudió a dicho acto asimismo apresurándose el lapso correspondiente probatorio.
Señala que en fecha 19/08/2015, presentó escrito de promoción de prueba, posteriormente en fecha 25/08/15, presentaron informe y conclusiones.
Expone el accionante que el día martes 25/08/2015, era el primer día del lapso correspondiente para producir decisión, asimismo en fecha 07/09/15 el décimo y último día, sin que se haya producido en ese lapso decisión alguna por parte del ente administrativo.
Indica que es consabido la carga de trabajo que embarga una Inspectoría, pero es el caso que dicha laxitud no es limitada, ni mucho menos admisible.
Sostiene que hasta la fecha de interposición del recurso transcurrió 53 días hábiles, por lo que se erige el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia como la vía procesal idónea, para salvaguardar sus derechos.
Peticiona:
Solicita sea declarada con lugar el presente recurso y se ordene a la Inspectoría del Trabajo accionada emitir la respectiva providencia administrativa en un lapso no mayor de diez días hábiles a partir de la fecha en que reciba la notificación de la sentencia.
DE LOS ALEGATOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública de juicio, sólo compareció la parte accionante, quien propuso oralmente sus alegatos y defensas ante este tribunal, en los siguientes términos:
Punto de previo pronunciamiento:
Indica que establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que el ente accionado debe presentar un informe el cual equivale a una contestación de demanda, siendo una carga procesal de la administración pública.
Refiere que es una práctica de las Inspectorías del Trabajo a nivel nacional omitir el cumplimiento de dicha carga, en tal sentido, por cuanto en la presente causa no consta el referido informe, solicita se aplique la multa correspondiente.
De los hechos:
Señaló que interpuso ante la Inspectoría del Trabajo accionada una solicitud de autorización para despedir, en la cual hace dos años venció el lapso para proferir la decisión.
Refiere que las Inspectorías del Trabajo despliegan una actividad atropellante en contra de las entidades de trabajo.
Expuso que la solicitud de despido está relacionada con el ciudadano José Herrera.
Solicita se declare con lugar el presente recurso, se ordene la emisión de la Providencia Administrativa y se imponga multa a la accionada.
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La representación fiscal no consignó escrito alguno, no obstante, se hizo presente en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública en la cual señaló:
Que al observar la falta de respuesta por parte de LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO EN LOS MUNCIPIOS VALENCIA (PARROQUIAS LA CANDELARIA, EL SOCORRO, MIGUEL PEÑA Y SANTA ROSA) LIBERTADOR, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA), es por lo que solicita sea declarada CON LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo de abstención o carencia.
V
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
ADMISION Y VALORACION.
PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública de juicio, concluida la fase alegatoria, se le otorgó el derecho de palabra a la parte accionante a los fines de la presentación o promoción de los medios probatorios de conformidad con lo previsto en el Art. 70 de la Ley Orgánica Jurisdicción Contencioso Administrativo, quien consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles, ordenándose agregar a los autos, promoviendo los siguientes medios probatorios:
1.- Ratifica el valor probatorio de los instrumentos consignados con el libelo de demanda, marcados B, C, D, E y F.
2.- Solicita con fundamento en el Art. 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Art. 472, 473, 474, 475 y 505 del Código de Procedimiento Civil y 169 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, Inspección Judicial en la Sede la Inspectoría del Trabajo Arturo Michelena.
PROVIDENCIA DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:
Este órgano jurisdiccional, en la oportunidad legal correspondiente admitió por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, las documentales a que se contrae el escrito libelar como su subsanación, las cuales rielan a los folios “10 al 17”, reservando la valoración y apreciación de tales recaudos para la sentencia definitiva.
Se admitió la inspección judicial por no configurarse ilegal ni impertinente.
VALORACION DE LAS PRUEBAS:
De las documentales:
• Riela a los folios 10 al 11, Documental marcada con la letra “B”, referida a escrito de solicitud de autorización para despedir al ciudadano JOSÉ
GREGORIO REA NATERA, titular de cedula de identidad V-19.411.935, sellado por el ente administrativo, con fecha de recepción 07/07/2015 a las 8:24 a.m.
• Corre al folio 12, Documental marcada con la letra “C”, constituida por copia fotostática de acta emanada del ente administrativo, de fecha 10 de agosto del 2015, en el cual dejan constancia del acto de contestación al procedimiento de solicitud de autorización de despido, firmado y sellado por la abogada JUDITH MOCO LEIVA, inspectora del trabajo jefe de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia (Parroquias La Candelaria, El Socorro, Miguel Peña y Santa Rosa) Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo.
• Riela al folio 13, Documental marcada con la letra “D”, relacionado con escrito de promoción de pruebas consignado ante el ente Administrativo, por parte de la accionante en la presente causa.
• Riela al folio 14, Documental marcado con la letra “E”, referido a escrito contentivo de evacuación de pruebas, consignado ante el ente Administrativo antes identificado.
• Riela a los folios 15 al 17, Documentales marcadas con la letra “F”, contentivo de escrito de informes y conclusiones, consignado ante el ente Administrativo antes identificado.
Las documentales antes señaladas, no siendo objeto de cuestionamiento, menos aún impugnadas en su mérito probatorio, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, merece pleno valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.
De la inspección judicial:
En fecha 27 de Septiembre del 2017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se trasladó y se constituyó en la sede de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia (Parroquias La Candelaria, El Socorro, Miguel Peña y Santa Rosa) Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, en la cual se dejó constancia de los hechos según los particulares promovidos por el accionante, en los siguientes términos:
1.- Solicitar el acceso a revisar exhaustivamente el expediente de denuncia de Despido.
Efectivamente el tribunal deja constancia en el Acta de Inspección Judicial de fecha 27 de septiembre del 2017, la cual riela a los folios 203 al 204, que fue solicitado el expediente administrativo bajo el N° 069-2015-01-952 y facilitado por el ente administrativo.
2.-Dejar constancia de la fecha de incoación de esa denuncia, del nombre de la parte accionante y de la parte accionada.
Se constató que en fecha 07 de julio del 2015, compareció el ciudadano JOSÉ RICARDO MORILLO ESCALANTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.357.494, actuando en su carácter de representante de INDUSTRIAS AVICOLA EL CAMPESTRE C.A, por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia (Parroquias La Candelaria, El Socorro, Miguel Peña y Santa Rosa) Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo a los fines de interponer solicitud de autorización para despedir.
3.- Dejar constancia sobre la veracidad de todas y cada una de las instrumentales consignados con ocasión de este proceso con el libelo a saber, las marcadas con la letra “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, a través de la confrontación de las mismas con las que reposan en los autos administrativos, especificando de cada una de ellas en que folio rielan.
Este Tribunal dejó constancia que las documentales marcadas con la letra “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, las cuales rielan a los folios del 10 al 17 del presente expediente, corresponden con las actuaciones cursantes en el expediente administrativo identificado bajo el N° 069-2015-01-952, correspondiente a la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría de Inamovilidad Laboral, cursante a los folios 01 al 02, 14 al 15, 24 al 27 del expediente administrativo.
4.- Dejar constancia de la fecha en la cual, a tenor del procedimiento establecido en el Art. 422 de la LOTTT la causa pasó a decisión.
El Tribunal dejó constancia que el ente administrativo en fecha 25 de agosto del 2015, emitió auto mediante el cual señala “vista las actuaciones anteriores el despacho acuerda el cierre de la articulación probatoria. Asimismo se remite al despacho a los fines de ser providenciado”.
5.-Dejar constancia si a la fecha ya se ha producido la respectiva decisión, de que fecha es y cuál fue el veredicto.
El Tribunal deja constancia que hasta la fecha de realización de la inspección, no consta decisión en el expediente administrativo.
6.- En caso de ser negativo el particular anterior, requerir que se explique el por qué aun a la fecha no se ha producido la respectiva providencia administrativa.
El Tribunal deja constancia que riela al folio 193 de la presente causa, informe emitido por la Inspectora Jefa, de fecha 19 de julio del 2017, asimismo se constata que dicho informe riela en el expediente administrativo en el folio 33.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos constatados en la inspección judicial. Y así se establece.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Analizadas las argumentaciones esgrimidas por la parte recurrente y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido en la presente causa, esta Juzgadora resuelve el asunto en los siguientes términos:
Punto de previo pronunciamiento:
En lo que respecta al alegato del recurrente, referido a la imposición de multa del ente administrativo por su conducta contumaz al no presentar el informe al cual alude el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe establecerse lo siguiente:
- Que la aplicación de la multa es potestativo del tribunal.
- El informe por la parte demandada en relación a la omisión que se le increpa, no es más que una manifestación del derecho a la defensa y de igualdad procesal.
- Si bien el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que el incumplimiento de la carga del demandado de presentar el informe puede concluir en una imposición de multa entre 50 unidades tributarias y 100 unidades tributarias, y además se tendrá por confeso, es de señalar, que esta última consecuencia, no le será aplicable a la Administración Pública, pues se entiende que goza de una prerrogativa procesal derivada de la protección de los intereses generales a los que debe atender, de tal forma, que sancionar a administración en ciertas circunstancias puede alcanzar a la colectividad.
Aunado a lo antes expuesto, se observa al folio 193 que la autoridad administrativa si dio cumplimiento con la presentación del informe requerido, en consecuencia se declara improcedente la solicitud de imposición de multa. Y así se establece.
Establecido el punto previo, pasa al dictamen de la pretensión de fondo:
La parte recurrente aduce que la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, en Los Municipios Valencia, (Parroquia La Candelaria, El Socorro, Miguel Peña, Y Santa Rosa) Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda, no ha procedido a decidir la solicitud de autorización para despedir al ciudadano José Gregorio Natera, vencido el lapso para la producción de la decisión, por tal motivo acude ante esta jurisdicción con la finalidad que a través de la acción por abstención o carencia se ordene al ente administrativo la emisión de la decisión.
Es menester indicar que todo ciudadano que se ve perjudicado por la inactividad de la administración, puede acudir ante los órganos jurisdiccionales competentes, a los fines de compeler al ente administrativo al restablecimiento de la situación jurídica infringida, toda vez que, el Estado no solo garantiza un control sobre las actuaciones de los órganos del Poder Público sino también en cuanto a las omisiones en que incurren los funcionarios públicos, reconociéndose la potestad de autotutela de la Administración y la garantía del recurso por carencia o abstención, como recurso contencioso administrativo.
El recurso por abstención o carencia ha sido definido por Badell (1995) como “la vía procesal para controlar la ilegalidad que se deriva del incumplimiento o negativa de la Administración en realizar una actuación concreta que le corresponde por estar definida en forma concreta y precisa por la ley”. (Pág. 177-178)
En el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, se puede observar características fundamentales:
1. Procede contra la denegación del no-acto, contra la abstención o negativa de los funcionarios públicos a cumplir determinados actos, y no contra un acto administrativo tácito de denegación presunta;
2. Constituye una solución contra el incumplimiento de una obligación legal de decidir.
3. Tiene como finalidad especial el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la administración.
4. Tiene por efecto un pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que ella se niega a cumplir.
Las condiciones para la procedencia de la pretensión de la abstención o carencia, lo constituye:
a. La existencia de una carga u obligación legal, correspondiendo al juzgador determinar si la carga que el recurrente le imputa a la autoridad administrativa es una carga específica contemplada en una ley.
b. La inactividad o negativa no solo debe resultar ilegal o ilegítima, sino también lesiva para los derechos e intereses de los administrados.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 6 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció que el recurso de abstención o carencia procede ante el incumplimiento de obligaciones genéricas de la Administración, así:
“...procede el análisis de la idoneidad de otra vía procesal: el recurso por abstención o carencia. El objeto de este “recurso”, según la tradicional y pacífica jurisprudencia contencioso-administrativa (entre otras muchas, desde las sentencias de la Sala Político-Administrativa de 28-5-85, caso Eusebio Igor Vizcaya Paz; 13-6-91, casos: Rangel Bourgoing y Elías José Sarquis Ramos; hasta las más recientes de 10-4-00 caso Instituto Educativo Henry Clay; 23-5-00, caso: Sucesión Aquiles Monagas Hernández; y 29-6-00, caso: Francisco Pérez De León y otros; así como de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, de 29-10-87, caso: Alfredo Yanucci Fuciardi; 19-2-87, caso: Inmacolata Lambertini de De Pérgola y más reciente de 23-2-00, caso: José Moisés Motato), ha sido la pretensión de condena contra la Administración al cumplimiento de una obligación específica de actuación. De allí que, en tales precedentes de la jurisprudencia contencioso-administrativa, como en prácticamente todos los que se han referido al tema, se ha entendido que el recurso por abstención no procede como garantía al derecho a oportuna respuesta, pues la obligación de responder es un deber genérico de decidir (omisión administrativa), y no una obligación específica de actuación (abstención administrativa), y, por tanto, frente a ese deber genérico lo que opera es el silencio administrativo, cuya contrariedad a derecho es “controlable” a través de la demanda de amparo constitucional como garantía del derecho de petición o bien a través del recurso contencioso-administrativo de anulación como garantía del derecho a la defensa y siempre que, en este último caso, se trate de un “silencio de segundo grado” o confirmatorio de un previo acto expreso (sentencias de la Sala Político-Administrativa de 10-4-00 y 23-5-00, antes citadas).
Ahora bien, aún tratándose de un criterio tradicional de la jurisprudencia contencioso-administrativa, no puede ser compartido por esta Sala porque no se ajusta a los patrones constitucionales de la materia. En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un “deber genérico”. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.
En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.
En abundancia, tiene la Sala en cuenta que el artículo 42, cardinal 23, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, base legal del recurso por abstención o carencia, no distingue entre obligaciones administrativas específicas o deberes genéricos cuando preceptúa que la Sala Político-Administrativa tiene competencia para “Conocer de la abstención o negativa de los funcionarios nacionales a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, en conformidad con ellas”, y de allí que esa distinción jurisprudencial no tenga sustento legal, al menos a raíz de la Constitución de 1999.
Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa –con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición”.
En la presente causa, se ejerce el recurso por abstención o carencia contra la conducta omisiva de la Inspectoría del Trabajo, en dar cumplimiento con el lapso previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, donde se establece diez (10) días hábiles para pronunciar la decisión.
Dispone el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajado, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo siguiente:
“Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo , mediante el siguiente procedimiento: 1. El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quién se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello. 2. El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono o patrona al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud. 3. De no lograrse la conciliación se abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles, de los cuales los tres primeros serán para promover pruebas y los cinco restantes para
su evacuación. Si el trabajador o trabajadora no compareciere se considerará que rechazó las causales invocadas en el escrito presentado. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en la Ley que rige la materia procesal del trabajo. 4. Terminada la etapa probatoria, las partes tendrán dos días hábiles para presentar sus conclusiones. 5. Terminado el lapso establecido en el numeral anterior, el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá un lapso máximo de diez días hábiles para dictar su decisión….”
La obligación que se exige a la administración en la producción de la decisión en aquellos procedimientos cuyo objeto sea obtener la autorización para despedir a un trabajador, nace de una disposición legal, es así como se observa en la presente causa:
- Que en fecha 07 de julio del 2015, compareció el ciudadano JOSÉ RICARDO MORILLO ESCALANTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.357.494, actuando en su carácter de representante de INDUSTRIAS AVICOLA EL CAMPESTRE C.A, por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia (Parroquias La Candelaria, El Socorro, Miguel Peña y Santa Rosa) Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo a los fines de interponer solicitud de autorización para despedir.
- Que en fecha 10 de agosto del 2015, se produjo el acto de contestación al procedimiento de solicitud de autorización de despido.
- Que se abrió una articulación probatoria de ocho días hábiles, el cual venció en fecha 20 de agosto de 2015.
- El lapso para la presentación de informes o conclusiones, venció en fecha 24 de agosto de 2015.
- El lapso de diez días para decidir comenzó a discurrir en fecha 25 de agosto de 2015, tal como se constató en la inspección judicial realizada en el expediente administrativo, quien emitió auto mediante el cual señala “vista las actuaciones anteriores el despacho acuerda el cierre de la articulación probatoria. Asimismo se remite al despacho a los fines de ser providenciado”.
- Se constata que a la fecha de la realización de la inspección judicial -27 de septiembre de 2017-, no consta decisión en el expediente administrativo.
Se concluye, de lo alegado y del material probatorio analizado supra, que el recurrente interpuso una solicitud de autorización para despedir al ciudadano JOSÉ GREGORIO REA NATERA, titular de cedula de identidad V-19.411.935, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, EN LOS MUNICIPIOS VALENCIA, (PARROQUIA LA CANDELARIA, EL SOCORRO, MIGUEL PEÑA, Y SANTA ROSA) LIBERTADOR, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA, la cual fue sustanciada en la causa administrativa signada 069-2015-01-00952, donde no hay pronunciamiento definitivo bien sea a favor o en contra de la petición de calificación de falta, aún cuando la causa se encuentra en estado procesal de decidir desde el 25 de agosto de 2015.
Esta conducta omisiva por parte del ente administrativo es violatoria del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta….”
Se observa una negativa del inspector del trabajo en dar cumplimiento a un determinado acto que se encuentra previsto en la ley específica, como lo es, decidir una solicitud en un lapso concreto, el cual es perfectamente atacable mediante la demanda por abstención o carencia, que abarca cualquier tipo de inactividad que se presenten en el marco de la actividad administrativa, entendiendo que existen obligaciones administrativas o del Estado que son jurídicamente exigibles.
En tal sentido, el recurso por abstención o carencia es un medio judicial contencioso-administrativo, mediante el cual los particulares pueden obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida frente a una abstención administrativa.
Por todo lo anteriormente expuesto, analizado los hechos y el derecho, hace procedente el recurso por abstención o carencia, por lo que se ordena a la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, en los Municipios Valencia, (Parroquia La Candelaria, El Socorro, Miguel Peña, y Santa Rosa) Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda, pronuncie decisión favorable o no a la SOLICITUD DE AUTORIZACION PARA DESPEDIR, incoada por entidad de trabajo INDUSTRIA AVICOLA EL CAMPESTRE C.A., concediendo a la referida Inspectoría, un lapso de diez (10) días hábiles para pronunciar la decisión, computados desde la notificación del presente fallo, para el cumplimiento de la misma, a los fines del restablecimiento de los intereses legítimos violados por el ente administrativo, como lo es el derecho que tiene la empresa recurrente para obtener respuesta oportuna en cuanto a su pretensión de dar por terminado el contrato de trabajo.
VII
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, interpuesto por la entidad de trabajo INDUSTRIA AVICOLA EL CAMPESTRE C.A, inscrita originalmente ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02/05/2004, bajo el N° 15, tomo 12-A de los libros respectivos, posteriormente cambió su domicilio a la ciudad de Turmero estado Aragua, en fecha 17/06/2005, a través de cambio de domicilio acordado en acta de asamblea inscrita bajo el N° 28, tomo 42-A, de los libros respectivos del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, EN LOS MUNICIPIOS VALENCIA, (PARROQUIA LA CANDELARIA, EL SOCORRO, MIGUEL PEÑA, Y SANTA ROSA) LIBERTADOR, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA, ante solicitud de autorización para despedir al ciudadano JOSE GREGORIO REA NATERA, titular de cedula de identidad N° V-19.411.935, expediente administrativo signado bajo el N° 069-2015-01-00952.
SEGUNDO: Se ORDENA a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, EN LOS MUNICIPIOS VALENCIA, (PARROQUIA LA CANDELARIA, EL SOCORRO, MIGUEL PEÑA, Y SANTA ROSA) LIBERTADOR, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA, pronuncie decisión favorable o no a la solicitud de calificación de falta, incoada por la Sociedad mercantil INDUSTRIA AVICOLA EL CAMPESTRE C.A. respecto al ciudadano JOSE GREGORIO REA NATERA.
TERCERO: Se concede a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, EN LOS MUNICIPIOS VALENCIA, (PARROQUIA LA CANDELARIA, EL SOCORRO, MIGUEL PEÑA, Y SANTA ROSA) LIBERTADOR, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA, un lapso de diez (10) días hábiles para pronunciar la decisión, computados a partir de la notificación del presente fallo, so pena de incurrir en DESACATO JUDICIAL.
CUARTO: No hay condenatoria en COSTAS de la parte Demandada o Recurrida, en virtud de los Privilegios Procesales. Así se decide.
QUINTO: Notifíquese la presente decisión a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, EN LOS MUNICIPIOS VALENCIA, (PARROQUIA LA CANDELARIA, EL SOCORRO, MIGUEL PEÑA, Y SANTA ROSA) LIBERTADOR, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/. CÚMPLASE.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los nueve (09) días del mes de Octubre de 2017. 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Temporal
Abg. Jeannic Venexi Sánchez Palacios
El Secretario
Abg. Ender Alfredo Maneiro
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _______
El Secretario