REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede Contencioso Administrativo-


NUMERO DE EXPEDIENTE: GP02-N-2015-000378

PARTE ACCIONANTE: ENIO JESUS PEREZ ESTRADA
ASISTENCIA JUDICIAL: WILLIAN ENRIQUE CUEVAS HIDALGO

DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO “CESAR PIPO ARTEAGA” DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS VALENCIA, NAGUANAGUA, CARLOS ARVELO, SAN DIEGO, BEJUMA, MONTALBAN, LIBERTADOR y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0089,
DE FECHA 25/02/2015, EXPEDIENTE Nº 080-2014-01-02512.

BENEFICIARIO DIRECTO: VICSON, C.A.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZADEFINITIVA
DECISION: HOMOLOGA DESISTIMIENTO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede Contencioso Administrativo-


Valencia, cinco (05) de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: GP02-N-2015-000378

En fecha 08 de octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) –No Penal- del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de acto de efectos particulares, interpuesto por el ciudadano ENIO JESUS PEREZ ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.040.166, asistido por el abogado WILLIAN ENRIQUE CUEVAS HIDALGO, inscrito en el IPSA con el Nº 1102.846, contra la providencia administrativa Nº 0089, de fecha 25/02/2015, expediente Nº 080-2014-01-02512, emitida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “CESAR PIPO ARTEAGA” DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS VALENCIA, NAGUANAGUA, CARLOS ARVELO, SAN DIEGO, BEJUMA, MONTALBAN, LIBERTADOR y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 15 de octubre de 2015 este Tribunal admitió la acción interpuesta y ordenó las notificaciones de ley.
En fecha 18 de abril de 2017, esta juzgadora se aboca al conocimiento de la causa, ordenando notificar al Procurador General de la República, Ministerio Público, Inspectoría del Trabajo y Beneficiario directo del acto.
En fecha 04 de julio de 2017, se consigna a los autos la última de las notificaciones ordenadas y practicadas, comenzando a discurrir el lapso de diez días para la reanudación de la causa.
En fecha 20 de septiembre de 2017, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el abogado WILLIAN ENRIQUE CUEVAS HIDALGO, inscrito en el IPSA con el Nº 1102.846, actuando en representación del ciudadano ENIO JESUS PEREZ ESTRADA, y desiste del presente procedimiento por lo que solicita el cierre y archivo del expediente.
Con el objeto de proveer la homologación desistimiento, este Tribunal debe verificar la no vulneración de derechos irrenunciables del trabajador, ni de normas de orden público, por lo que se observa:
I
DE LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO
Vista la diligencia de fecha 20 de septiembre de 2017, suscrita por el abogado WILLIAN ENRIQUE CUEVAS HIDALGO, quien actúa como parte accionante en la presente causa, mediante la cual expone y solicita:
“…..En virtud de que mi representado logró un acuerdo satisfactorio con la beneficiaria del acto recurrido, con el cual nada queda a deberle a mi patrocinado por concepto de sus prestaciones sociales ni demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que mantenía con la entidad de trabajo VICSON, S.A., “Desisto” del presente procedimiento, y en consecuencia, solicito se sirva ordenar el cierre y archivo de esta causa….”
El desistimiento de la demanda es definida por Rengel Romberg, como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
El desistimiento por su naturaleza es un negocio jurídico unilateral que implica la renuncia o abandono de la pretensión hecha valer en la demanda, el cual puede realizarse en cualquier estado o grado del proceso, debe estar referida a la pretensión en su totalidad, para que pueda producir la extinción del proceso, asimismo debe constar de forma clara y categórica, mas no deducirse por interpretación de las actitudes de la partes, requiere la homologación del juez, quien deberá examinar los requisitos de validez de la actuación, luego de lo cual se dará por terminado el proceso.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
Para desistir de la demanda, se necesita tener capacidad para disponer del objeto de la causa, esto es, capacidad de ejercicio, de tal manera que el representante en virtud de ley o contrato debe ostentar facultades expresas de disposición.
El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil establece que debe tratarse de materias en las cuales no esté prohibida la transacción, por tanto debe tratarse de materias en las cuales no esté interesado el orden público.
Existen situaciones que no pueden ser objeto de transacción y sin embargo puede haber convenimiento, porque el énfasis del orden público o el interés protegido coinciden con los resultados de éste.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 6, permite la extinción del proceso a través de los medios alternativos de resolución de conflictos en los siguientes términos:
Artículo 6º—Medios alternativos de resolución de conflictos. Los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa promoverán la utilización de medios alternativos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendiendo a la especial naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su conocimiento.
Considera quien decide que el desistimiento plantado por la parte accionante cumple de manera concurrente con los requisitos de forma y de validez, toda vez que:
1. Fue formulado con el objeto de extinguir el presente procedimiento;
2. El abogado Willian Enrique Cuevas, quien actúa con fundamento en las facultades expresas para transigir, desistir, convenir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, conferidas mediante instrumento poder que corre inserto al folio 17, tal como se constata de poder apud-acta, cursante al folio 95.
3. No vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público.
Se concluye que la parte accionante conoce el alcance y las consecuencias jurídicas del desistimiento presentado, así como las ventajas y desventajas del mismo, por lo que, cumplidos como han sido los extremos legales analizados, este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el desistimiento formulado en la presente causa e impartirle el carácter de COSA JUZGADA. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento incoado por el ciudadano ENIO JESUS PEREZ ESTRADA, contra la providencia administrativa Nº 0089, de fecha 25/02/2015, expediente Nº 080-2014-01-02512, emitida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “CESAR PIPO ARTEAGA” DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS VALENCIA, NAGUANAGUA, CARLOS ARVELO, SAN DIEGO, BEJUMA, MONTALBAN, LIBERTADOR y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO.
SEGUNDO: Se le otorga al presente desistimiento carácter de COSA JUZGADA y se declara terminado el presente proceso.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/. CÚMPLASE.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los cinco (05) días del mes de octubre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Jeannic Venexi Sánchez Palacios
El Secretario

Abg. Ender Alfredo Maneiro

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _______

El Secretario