REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede constitucional-




NUMERO DE EXPEDIENTE: GP02-O-2017-000048

PARTE ACCIONANTE: ALIRIO GIL y OTROS

APODERADOS DE LA PARTE ACCIONANTE: MARIA MARQUZ y ALBA AMIUNY

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES y MUNICIPALES DE FUNCIONES DE CONTROL. VALENCIA

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

DECISION: SE HOMOLOGA DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede constitucional-


Valencia, veintiséis (26) de Octubre de dos mil diecisiete 2017
207º y 158º


ASUNTO: GP02-O-2017-000048

I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 16 de octubre del año 2017, fue recibido por este Tribunal acción de amparo constitucional, interpuesto los ciudadanos:
1.- ALIRIO GIL, titular de la cedula de identidad N° V-12.523.754.
2.- ANGEL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.490.054.
3.- ANNTONY MELENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.969.075.
4.- ANYER RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V-22.742.237.
5.- CARLOS ENRRIQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.309.255.
6.- DANI RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.000.010.
7.- EDDY ANDAZOL, titular de la cedula de identidad N° V-12.328.934.
8.- EDGAR RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-27.657.266.
9.- EFRAIN SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.754.956.
10.- ELOY HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.227.503.
11.- ELOY MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-10.227.754.
12.- EMILIO SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-9.053.611.
13.- ERYS TOVAR, titular de la cedula de identidad N° V-20.081.162.
14.- FABIAN CENTENO, titular de la cedula de identidad N° V-12.922.621.
15.- FRANKLIN MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-22.000.045.
16.- GABRIEL ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° V-17.892.917.
17.- GABRIEL OJEDA, titular de la cedula de identidad N° V-19.443.034.
18.- GIOVANI ORTIZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.988.467.
19.- GRELFFI APARICIO, titular de la cedula de identidad N° E-84.250.099.
20.- HECTOR CASTRILLON, titular de la cedula de identidad N° V-12.034.962.
21.- HECTOR MIRANDA, titular de la cedula de identidad N° V-14.070.798.
22.- HECTOR OROPEZA, titular de la cedula de identidad N° V-17.248.658.
23.- HERMES BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-22.216.141.
24.- JEAN CARLOS MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-14.753.825.
25.- JONNY MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.746.010.
26.- JOSE APONTE, titular de la cedula de identidad N° V-16.152.848.
27.- JOSE AVILA, titular de la cedula de identidad N° V-11.651.706.
28.- JOSE CARRASQUERO, titular de la cedula de identidad N° V-11.479.691.
29.- JOSE CORTES, titular de la cedula de identidad N° V-20.730.697.
30.- JOSE HERNANDEZ ALTURE, titular de la cedula de identidad V-11.822.991.
31.- JOSE LEON RIVERO, titular de la cedula de identidad N° V-8.065.698.
32.- JOSE MATUTE, titular de la cedula de identidad N° V-13.277.279.
33.- JOSE MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° V-11.260.439.
34.- JOSE NOGUERA, titular de la cedula de identidad N° V-13.210.790.
35.- JOSE TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° V-11.650.668.
36.- JOSE UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad N° V-16.773.211.
37.- JUAN SEGUERA, titular de la cedula de identidad N° V-15.994.103.
38.- LUILLI AVILA, titular de la cedula de identidad N° V-23.426.393.
39.- MANUEL PALMA, titular de la cedula de identidad N° V-7.132.126.
40.- NELSON MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° V-12.605.141.
41.- PEDRO CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-11.528.060.
42.- RAMON ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° V-10.564.112.
43.- RAUL SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.078.272.
44.- RICARDO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-11.148.291.
45.- RUBEN RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.859.455.
46.- TIRSO PALMA, titular de la cedula de identidad N° V-24.243.063.
47.- ULISE ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.152.337.
48.- VICTOR PALACIOS, titular de la cedula de identidad N° V-7.143.092.
49.- WILLIAM SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-8.599.819.
50.- WILMER MALDONADO, titular de la cedula de identidad N° V-18.178.528.
51.- WILMER CHIRINOS, titular de la cedula de identidad N° V-16.290.590.
Actuando en su carácter de trabajadores, obreros y albañiles de la empresa estructuras “La Gran Rocca C.A” identificada con el RIF J-40884724-8, debidamente asistidos por la abogada ALBA AMIUNY, inscrita en el IPSA bajo el N° 86.031, en contra de Juez Segundo del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales de Funciones de Control-Valencia, Abg. Jenny Luciano Amaro.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2017, este Tribunal se abstuvo de admitir la demanda, ordenando subsanar el escrito contentivo de la acción, de conformidad con lo señalado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con los numerales 5º y 6º del artículo 18 ejusdem.
En fecha 24 de octubre de 2017, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos las abogadas María Márquez y Alba Amiuny, titulares de la cédula de identidad Nº 7.583.864 y 11.979.702, inscritas en el IPSA con el Nº 89.452 y 86.031 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte accionante, con la finalidad de desistir del presente procedimiento.
Con el objeto de proveer la homologación del desistimiento, este Tribunal debe verificar la no vulneración de normas de orden público o que puedan afectar las buenas costumbres, por lo que se observa:
I
DE LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO
Vista la diligencia de fecha 24 de octubre de 2017, suscrita por las abogadas María Márquez y Alba Amiuny, quienes actúan en representación de la parte accionante en la presente causa, mediante la cual expone y solicita:
“….Nos damos por notificadas del auto de fecha 19/10/2017 y en virtud al mismo, por medio de la presente diligencia consigno adjunto a la presente diligencia copia simple de los documentos poder autenticado…..debidamente otorgado por los ciudadanos accionantes agraviados en la presente causa y solicito a la ciudadana Juez de este Tribunal, se sirva acordar mediante auto el desistimiento al procedimiento incoado por ante este Juzgado….”
El desistimiento de la demanda es definida por Rengel Romberg, como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
El desistimiento por su naturaleza es un negocio jurídico unilateral que implica la renuncia o abandono de la pretensión hecha valer en la demanda, el cual puede realizarse en cualquier estado o grado del proceso, debe estar referida a la pretensión en su totalidad, para que pueda producir la extinción del proceso, asimismo debe constar de forma clara y categórica, mas no deducirse por interpretación de las actitudes de la partes, requiere la homologación del juez, quien deberá examinar los requisitos de validez de la actuación, luego de lo cual se dará por terminado el proceso.
Para desistir de la demanda, se necesita tener capacidad para disponer del objeto de la causa, esto es, capacidad de ejercicio, de tal manera que el representante en virtud de ley o contrato debe ostentar facultades expresas de disposición.
En materia de acción de amparo constitucional, debe observarse el contenido El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs. 2000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al desistimiento como mecanismo de composición procesal en materia de amparo, señaló en sentencia de fecha 27 de julio de 2000, Nº 831, caso Fisco Nacional. Exp. Nº 00-0996, lo que a continuación se indica:
“(…)
En el proceso de amparo, el desistimiento es el mecanismo unilateral de autocomposición procesal que permite al accionante manifestar su voluntad de abandonar su pretensión de amparo constitucional, en virtud de haber decaído su interés inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida. En tal sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:
(….)
La norma citada excluye entonces la posibilidad de que las partes, unilateral o bilateralmente, compongan la litis mediante los mecanismos que nos brinda el ordenamiento positivo, permitiendo, en único caso, el desistimiento del presunto agraviado, siempre y cuando en la acción no estén involucrados intereses de estricto orden público.

Así las cosas, una vez presentado el desistimiento por el accionante, le corresponde al Juez de la causa homologarlo -de conformidad con la normativa procesal vigente-, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer siquiera las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora, a menos que de ellos se desprenda la mala fe del presunto agraviado, caso en el cual el juez podrá aplicar la sanción prevista en el artículo transcrito.
En este estado, una vez homologado el desistimiento, se entiende que ha quedado definitivamente compuesta la litis por la renuncia de la pretensión planteada por el presunto agraviado, por lo cual el mismo adquiere el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada….”
De lo anterior se colige, que el desistimiento de la acción es la única forma de autocomposición procesal permitida por el legislador en el proceso de amparo, siendo una manifestación unilateral del accionante de no continuar con su pretensión constitucional.
Considera quien decide que el desistimiento plantado por la parte accionante cumple de manera concurrente con los requisitos de forma y de validez, toda vez que:
1. Fue formulado con el objeto de extinguir el presente procedimiento por parte del accionante, representado a través de apoderadas judiciales, legitimadas para realizar tal manifestación;
2. No vulnera normas de orden público o que puedan afectar las buenas costumbres, toda vez que, los derechos presuntamente menoscabados sólo afectan la esfera particular de derechos subjetivos de los accionantes.
Se concluye que al constar en autos el desistimiento de los accionantes y verificado que los hechos alegados -presuntamente lesivos- no afectan el orden público, ciertamente opera la terminación del procedimiento, por lo que, cumplidos como han sido los extremos legales analizados, este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el desistimiento formulado en la presente causa e impartirle el carácter de COSA JUZGADA. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO de la acción de amparo constitucional incoado por los ciudadanos: ALIRIO GIL, ANGEL GONZALEZ, ANNTONY MELENDEZ, ANYER RUIZ, CARLOS ENRRIQUEZ, DANI RODRIGUEZ, EDDY ANDAZOL, EDGAR RAMOS, EFRAIN SANCHEZ, ELOY HERNANDEZ, ELOY MEDINA, EMILIO SILVA, ERYS TOVAR, FABIAN CENTENO, FRANKLIN MEDINA, GABRIEL ESCALONA, GABRIEL OJEDA, GIOVANI ORTIZ, GRELFFI APARICIO, HECTOR CASTRILLON, HECTOR MIRANDA, HECTOR OROPEZA, HERMES BLANCO, JEAN CARLOS MEDINA, JONNY MARTINEZ, JOSE APONTE, JOSE AVILA, JOSE CARRASQUERO, JOSE CORTES, JOSE HERNANDEZ ALTURE, JOSE LEON RIVERO, JOSE MATUTE, JOSE MONTILLA, JOSE NOGUERA, JOSE TORREALBA, JOSE UZCATEGUI, JUAN SEGUERA, LUILLI AVILA, MANUEL PALMA, NELSON MONTILLA, PEDRO CASTILLO, RAMON ESCALONA, RAUL SANCHEZ, RICARDO ROJAS, RUBEN RODRIGUEZ, TIRSO PALMA, ULISE ALVAREZ, VICTOR PALACIOS, WILLIAM SILVA, WILMER MALDONADO, WILMER CHIRINOS, en contra del Juez Segundo del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales de Funciones de Control-Valencia, Abg. Jenny Luciano Amaro.
SEGUNDO: Se le otorga al presente desistimiento carácter de COSA JUZGADA y se declara terminado el presente proceso.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/. CÚMPLASE.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de 2017. 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Jueza Temporal
Abg. Jeannic Venexi Sánchez Palacios
El Secretario
Abg. Ender Alfredo Maneiro
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _________