REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede Contencioso Administrativo-



NUMERO DE EXPEDIENTE: GP02-N-2017-000171
PARTE ACCIONANTE: AJEVEN C.A inicialmente inscrita como INDUSTRIAS AÑAÑOS DE VENEZUELA C.A
APODERADO JUDICIAL: JOSE GERONIMO APONTE BLANCO
DEMANDADA: DIRECCCION REGIONAL ESTADAL DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCION O CARENCIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
DECISION: CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ABSTENCION O CARENCIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede Contencioso Administrativo-
Valencia, Viernes (13) de Octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º


ASUNTO: GP02-N-2017-000171
I
En fecha 01 de junio del 2017, se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD, escrito de contentivo de Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia, interpuesto por el abogado JOSE GERONIMO APONTE BLANCO, inscrito en el IPSA bajo el N° 128.819, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de Trabajo AJEVEN C.A., inicialmente inscrita como INDUSTRIAS AÑAÑOS DE VENEZUELA C.A, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de marzo de 1999, bajo el N° 26, tomo 23-A, modificada su denominación comercial según consta en el acta debidamente registrada en la misma oficina del Registro Mercantil bajo el N° 49, Tomo 45-A, de fecha 16 de junio del 2004, inscrita en el Registro de información Fiscal N° J-30601138-2, contra la DIRECCION REGIONAL ESTADAL DEL ESTADO CARABOBO, domiciliada en la Calle Montes de Oca, Centro Comercial Caribean Plaza, Modulo 1, Primer Piso, Antigua City Bank, frente al Rectorado de la UC, sede de la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo” Arteaga, Valencia Norte, Estado Carabobo, por su abstención en producir la admisión y trámite de los Recursos Jerárquicos interpuestos en fecha 30 de enero de 2017, con relación al auto de fecha 18 de enero del 2017, dictado por la abogada ANDREA CRISTINA NOGUERA HURTADO, Inspectora de Inamovilidad de los Municipios Bejuma, Carlos Arvelo, Libertador, Miranda, Montalbán, Naguanagua, San Diego y Valencia del Estado Carabobo, ahora Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios San Diego, Naguanagua y Valencia, Parroquias San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral del Estado Carabobo, que resolvió y decidió las RECUSACIONES en su contra que cursan en los expediente signados con los N° 080-2016-01-009273; 080-2017-01-0002; 080-2017-01-0003; 080-2017-01-0004; 080-2017-01-0005; 080-2017-01-0006; 080-2017-01-0007; 080-2017-01-0009; 080-2017-01-0011; 080-2017-01-0012; 080-2017-01-0013; 080-2017-01-0014; 080-2017-01-0015; 080-2017-01-0017; 080-2017-01-0018; 080-2017-01-0019; 080-2017-01-0021; 080-2017-01-0022; 080-2017-01-0025; 080-2017-01-0027; 080-2017-01-0029; 080-2017-01-0030; 080-2017-01-0032; 080-2017-01-0034 y 080-2017-01-0035
En fecha 02 de junio del 2017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dio por recibida la presente causa.
De seguida en fecha 07 de junio del 2017, este Tribunal se abstuvo de admitir el presente recurso, ordenando a la parte recurrente a subsanar las omisiones señaladas.
En fecha 12 de junio del 2017, concurrió la parte accionante a los fines de consignar oportuna subsanación a la demanda que encabeza las presentes actuaciones.
En fecha 16 de junio del 2017, este Tribunal declaró su competencia para el conocimiento de la pretensión, verificando el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que, al observar -prima facie- que no concurre causal alguna de inadmisibilidad, se admitió la referida pretensión, ordenando las notificaciones de Ley.
Efectuadas y constante en autos la consignación de las notificaciones ordenadas, se procedió a fijar en fecha 22 de septiembre del 2017, oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.
En fecha 05 de Octubre de 2017, se constituyó el Tribunal en sede Contencioso Administrativo para que tuviera lugar la audiencia oral y pública de juicio y, luego de declararse abierto el acto, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora representada por el abogado JOSE GERONIMO APONTE BLANCO, de igual modo se dejó constancia de la comparecencia del Abg. ALBERTO MEJIAS, actuando en su carácter de representante del Ministerio Publico.
Concluida la fase alegatoria, la parte accionante postuló los medios probatorios, de conformidad con lo previsto en el Art. 70 de la Ley Orgánica Jurisdicción Contencioso Administrativa y consignó escrito constante de un (01) folio útil, en el cual ratifica las pruebas consignadas conjuntamente con la demanda. El Tribunal las providenció de conformidad con lo establecido en el Art. 71 Ley Orgánica Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, realizada la audiencia oral, pública y contradictoria, se pasa a la reproducción y publicación del fallo dentro del lapso previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Jurisdicción Contencioso Administrativo, bajo los siguientes términos:
II
DE LA ABSTENCION ADMINISTRATIVA QUE SE DENUNCIA
Revisado como ha sido el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, se observa que la parte accionante deduce su pretensión respecto a que sea declarada con lugar, el presente recurso, solicitando se ordene a la ciudadana LOIDY HERRERA en su carácter de DIRECTORA REGIONAL DEL ESTADO CARABOBO, que como servidora pública, cumpla con su deber de tramitar de manera oportuna y adecuada sobre el derecho de petición realizado por la entidad de trabajo AJEVEN C.A., con fundamento en los Art. 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 9 de la Ley Orgánica de Administración Pública.
III
DEL RECURSO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCION O CARENCIA.
Se observa del escrito libelar, cursantes a los folios “1 al 04”, los hechos y fundamentos en que se apoya la pretensión de la parte actora, alegando:
Indica que en fecha 30 de enero del 2017, interpone ante la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo del Estado Carabobo, RECURSO ADMINISTRATIVO contra el auto de fecha 18 de enero del 2017, dictado por la abogada ANDREA CRISTINA NOGUERA HURTADO, Inspectora de Inamovilidad de los Municipios Bejuma, Carlos Arvelo, Libertador, Miranda, Montalbán, Naguanagua, San Diego y Valencia del Estado Carabobo, ahora Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios San Diego, Naguanagua y Valencia, Parroquias San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral del Estado Carabobo, que resolvió y decidió las RECUSACIONES en su contra indicando: “(…) Primero: Este Despacho se abstiene de admitir la RECUSACIÓN (…)” negó las recusaciones en los procedimientos de inamovilidad laboral que cursan en los expedientes signados con los N° 080-2016-01-009273; 080-2017-01-0002; 080-2017-01-0003; 080-2017-01-0004; 080-2017-01-0005; 080-2017-01-0006; 080-2017-01-0007; 080-2017-01-0009; 080-2017-01-0011; 080-2017-01-0012; 080-2017-01-0013; 080-2017-01-0014; 080-2017-01-0015; 080-2017-01-0017; 080-2017-01-0018; 080--2017-01-0019; 080-2017-01-0021; 080-2017-01-0022; 080-2017-01-0025; 080-2017-01-0027; 080-2017-01-0029; 080-2017-01-0030; 080-2017-01-0032; 080-2017-01-0034 y 080-2017-01-0035.
Señala el accionante que lo que debió ocurrir de conformidad con la Ley, era que la recusada elevara el conocimiento de ello a su superior inmediato, que en este acaso es la Directora Regional Estadal, por lo que no debió tramitarlo y decidirlo como erradamente ocurrió.
Indica que han transcurrido setenta y cinco (75) días hábiles –hasta la fecha de interposición de la presente demanda-, es decir más del lapso para procesar los referidos recursos administrativos y sin que tal procedimiento tenga decisión alguna.
Peticiona:
En base a los argumentos antes indicado brevemente, solicita el accionante sea declarada con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia y en consecuencia, ordene a la ciudadana LOIDY HERRERA, en su carácter de DIRECTORA REGIONAL DEL ESTADO CARABOBO, cumpla con su deber de tramitar de manera oportuna y adecuada, sobre el derecho de petición realizado por la entidad de trabajo AJEVEN C.A, con fundamento en los artículos 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Art. 5 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y Art. 9 de Ley Orgánica de la Administración Pública.
DE LA SUBSANACIÓN.
Se observa del escrito de subsanación, el cual riela a los folios 64 al 65, consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) en fecha 12/06/2017, lo siguiente:
Indica el accionante, que los recursos administrativos interpuesto en fecha 30 de enero del 2017, por ante la Dirección Regional del Estado Carabobo, de conformidad con los Art. 95 y 96 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) se refiere a RECURSO JERÁRQUICO contra los autos de fecha 18 de enero del 2017, dictados por la abogada Andrea Cristina Noguera Hurtado, Inspectora de Inamovilidad de los Municipios Bejuma, Carlos Arvelo, Libertador, Miranda, Montalbán, Naguanagua, San Diego y Valencia del Estado Carabobo; por ser la Directora Regional de la autoridad Superior Jerárquica en el Estado en representación del Ministerio del Poder Popular para el proceso social del trabajo.
Solicitó se declarara la nulidad absoluta de los autos emanados de la Inspectoría del Trabajo en fecha 18 de enero del 2017, en las causas referidas a procedimientos de inamovilidad laboral, los cuales cursan en los expediente administrativos signado bajo el N° 080-2016-01-009273; 080-2017-01-0002; 080-2017-01-0003; 080-2017-01-0004; 080-2017-01-0005; 080-2017-01-0006; 080-2017-01-0007; 080-2017-01-0009; 080-2017-01-0011; 080-2017-01-0012; 080-2017-01-0013; 080-2017-01-0014; 080-2017-01-0015; 080-2017-01-0017; 080-2017-01-0018; 080--2017-01-0019; 080-2017-01-0021; 080-2017-01-0022; 080-2017-01-0025; 080-2017-01-0027; 080-2017-01-0029; 080-2017-01-0030; 080-2017-01-0032; 080-2017-01-0034 y 080-2017-01-0035, por incompetencia manifiesta y en efecto decidiera sobre el trámite de la recusación propuesta.
Expone que en fecha 30 de enero del 2017, se interpuso por ante la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo del Estado Carabobo, los recurso jerárquicos en cada una de las causas antes identificadas, desde ese momento y hasta la presente fecha ha transcurrido ciento veintidós (122) días, es decir mas del lapso para procesar los referidos recurso administrativos, sin que tal procedimiento tenga decisión alguna.
Solicita sea declarada con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia y en consecuencia, ordene a la ciudadana LOIDY HERRERA, en su carácter de DIRECTORA REGIONAL DEL ESTADO CARABOBO, cumpla con su deber de tramitar de manera oportuna y adecuada, los RECURSO JERARQUICOS interpuesto en cada una de las causas administrativas antes identificadas, sobre el derecho petición realizado por la entidad de trabajo AJEVEN C.A
III
DE LOS ALEGATOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública de juicio, sólo compareció la parte accionante, quien propuso oralmente sus alegatos y defensas ante este tribunal, en los siguientes términos:
Indica que en su oportunidad interpuso en fecha 30 de enero del 2017, solicitud de recusación contra la actual Inspectora del trabajo.
Señala que la Inspectora responsablemente debió abstenerse de conocer la recusación y la elevara inmediatamente al superior inmediato.
Sostuvo que la inspectora se pronunció, inadmitiendo la recusación y no dio conocimiento a su superior inmediato en este caso la DIRECTORA REGIONAL DEL ESTADO CARABOBO.
Señaló a este Tribunal que en el auto de admisión del recurso, se omitió uno de los expediente administrativos indicando el N° 080-2016-01-009273, que forma parte de la demanda.
Manifestó que interpuso un Recurso por ante la autoridad respectiva, a los fines de que se pronunciara y diera contestación, respuesta y tramitara la recusación de conformidad con la ley, al momento de interponer la denuncia había transcurrido mas de cuatro meses sin que se efectivamente se hubiera pronunciado, este hecho en si causa un daño a la entidad de trabajo, en virtud de que la Inspectora del Trabajo para ese momento emitió un juicio previo en la fase de ejecución del reenganche, tal como que se dirigió a la entidad de trabajo, la ley establece que hay unos funcionario ejecutores que son los que practican la ejecución del reenganche, la Inspectora emitió opinión previa ordenando el reenganche inmediato y solicitando valoración de pruebas en el acto, cosa que contrae la misma norma ya que es el inspector ejecutor quien tiene esa faculta y posteriormente decida el Inspector jefe del Trabajo.
Indica que consignaron a la denuncia, marcado con la letra “H” los escritos de la recusación, acompañando el auto que omitió dando respuesta sobre esa recusación y también el recurso que se interpuso por ante el ente superior en este caso la de DIRECTORA REGIONAL DEL ESTADO CARABOBO, hasta la fecha no hay respuesta ante esta situación es por lo que solicitan que se dé tramite al recurso jerárquico. Asimismo consigna en la audiencia oral y pública de juicio, escrito ratificando el contenido de las documentales presentadas previamente con el libelo.

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Señaló el representante del Ministerio Público que como garante de la Legalidad y del Proceso, observó la falta de respuesta por parte de DIRECTORA REGIONAL DEL ESTADO CARABOBO, es por lo que solicita sea declarada CON LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo de abstención o carencia
IV
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
ADMISION Y VALORACION.
PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
La parte accionante de conformidad con lo previsto en el Art. 70 de la Ley Orgánica Jurisdicción Contencioso Administrativo, ratificó las pruebas consignadas con el libelo, promoviendo pruebas documentales, consignados con el libelo de demanda, marcados con la letra “H”, “K” y “L”.

PROVIDENCIA DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:
Este órgano jurisdiccional, visto los medios probatorios ofrecidos por la parte accionante, los providenció de conformidad con lo establecido en el Art. 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, admitiendo las documentales por cuanto (Preliminarmente) no aparecen ilegales ni impertinente, advirtiendo que la valoración y apreciación de tales recaudos se reserva para la sentencia definitiva
VALORACION DE LAS PRUEBAS:
De las documentales:
Riela a los folios 28 al 52, documentales marcadas con la letra “H”, referido a escrito contentivo de RECUSACIÓN contra la ciudadana Inspectora de Inamovilidad de los Municipios Bejuma, Carlos Arvelo, Libertador, Miranda, Montalban, Naguanagua, San Diego y Valencia del Estado Carabobo, abogada Andrea Cristina Noguera Hurtado, en cada uno de los expediente administrativo que a continuación se indican:
080-2016-01-009273; 080-2017-01-0002; 080-2017-01-0003; 080-2017-01-0004; 080-2017-01-0005; 080-2017-01-0006; 080-2017-01-0007; 080-2017-01-0009; 080-2017-01-0011; 080-2017-01-0012; 080-2017-01-0013; 080-2017-01-0014; 080-2017-01-0015; 080-2017-01-0017; 080-2017-01-0018; 080--2017-01-0019; 080-2017-01-0021; 080-2017-01-0022; 080-2017-01-0025; 080-2017-01-0027; 080-2017-01-0029; 080-2017-01-0030; 080-2017-01-0032; 080-2017-01-0034 y 080-2017-01-0035.
Riela a los folios 53 al 54, documentales marcadas con la letra “K”, relacionadas con copia simple del auto de fecha 18 de enero del 2017, emanado de la Inspectora del Trabajo de Inamovilidad de los Municipios Bejuma, Carlos Arvelo, Libertador, Miranda, Montalbán, Naguanagua, San Diego y Valencia, firmado por la abogada Andrea Cristina Noguera Hurtado, en el cual se pronuncia acerca de la recusación interpuesta, mediante el cual expone:
1) Se abstiene de admitir la recusación de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
2) Que dio respuesta conforme al principio de legalidad.

Riela a los folios 55 al 57, documentales marcadas con la letra “L”, referidas a copias certificadas del escrito dirigido a la Directora Regional del Estado Carabobo, indicando:
- Que en fecha 13 de enero del 2017, la ciudadana Inspectora de Inamovilidad Laboral de Los Municipios Bejuma, Carlos Arvelo, Libertador, Miranda, Montalbán, Naguanagua, San Diego y Valencia del Estado Carabobo, al presentarse en la ejecución de reenganche del caso que cursa en los expediente N° 080-2016-01-009273; 080-2017-01-0002; 080-2017-01-0003; 080-2017-01-0004; 080-2017-01-0005; 080-2017-01-0006; 080-2017-01-0007; 080-2017-01-0009; 080-2017-01-0011; 080-2017-01-0012; 080-2017-01-0013; 080-2017-01-0014; 080-2017-01-0015; 080-2017-01-0017; 080-2017-01-0018; 080--2017-01-0019; 080-2017-01-0021; 080-2017-01-0022; 080-2017-01-0025; 080-2017-01-0027; 080-2017-01-0029; 080-2017-01-0030; 080-2017-01-0032; 080-2017-01-0034 y 080-2017-01-0035, pretendió forzar la ejecución, desconociendo el debido proceso, quedo demostrado en acta, exponiendo lo siguiente:
“… De conformidad con el Art. 31, ordinal 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA)…. Art. 36 de La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA)”
- Que en fecha 17 de enero del 2017, interpone de conformidad con el Art. 31 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), estando en el lapso legal RECUSACIÓN personal contra la abogada Andrea Cristina Noguera Hurtado.
- Que en fecha 18 de enero del 2017, la recusada abogada Andrea Cristina Noguera Hurtado, en total desconocimiento de la legislación, procede a dar contestación mediante auto, indicando: “…. De este modo, puede distinguirse la figura de la recusación, propia del derecho procesal y solo admisible en sede jurisdiccional, del medio contemplado en el Art. 39 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”
- Que “…. Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas y de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), en virtud de la Jerarquía o condición de Superior Inmediato que usted ostenta como Directora Regional del Estado Carabobo, sobre la ciudadana Inspectora de Inamovilidad, hago de su conocimiento e interpongo por ante su competente autoridad la RECUSACIÓN en contra de la abogada ANDREA CRISTINA NOGUERA HURTADO, Inspectora del Trabajo de Inamovilidad de los Municipios Bejuma, Carlos Arvelo, Libertador, Miranda, Montalbán, Naguanagua, San Diego y Valencia; dado que se encuentra en incursa en las causas previstas en el artículo 31, ordinal 3 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), y por desconocimiento de la recusada no elevo a usted para su debido conocimiento y tramite legal. Finalmente solicito que la presente recusación sea tramitada conforme a la Ley y se garantice el debido proceso y el Derecho a la defensa Constitucional…”
Las documentales antes señaladas, no siendo objeto de cuestionamiento, menos aún impugnadas en su mérito probatorio, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, merece pleno valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Analizadas las argumentaciones esgrimidas por la accionante y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido en la presente causa, esta Juzgadora resuelve el asunto en los siguientes términos:
La parte recurrente aduce que la Directora Regional del Estado Carabobo, no ha dado trámite a los recursos jerárquicos interpuestos en cada una de las causas, por tal motivo acude ante esta jurisdicción con la finalidad que a través de la acción por abstención o carencia se ordene al ente administrativo sustancie y tramite lo peticionado.
Es menester indicar que todo ciudadano que se ve perjudicado por la inactividad de la administración, puede acudir ante los órganos jurisdiccionales competentes, a los fines de compeler al ente administrativo al restablecimiento de la situación jurídica infringida, toda vez que, el Estado no solo garantiza un control sobre las actuaciones de los órganos del Poder Público sino también en cuanto a las omisiones en que incurren los funcionarios públicos, reconociéndose la potestad de autotutela de la Administración y la garantía del recurso por carencia o abstención, como recurso contencioso administrativo.
El recurso por abstención o carencia ha sido definido por Badell (1995) como “la vía procesal para controlar la ilegalidad que se deriva del incumplimiento o negativa de la Administración en realizar una actuación concreta que le corresponde por estar definida en forma concreta y precisa por la ley”. (Pág. 177-178)
En el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, se puede observar características fundamentales:
1. Procede contra la denegación del no-acto, contra la abstención o negativa de los funcionarios públicos a cumplir determinados actos, y no contra un acto administrativo tácito de denegación presunta;
2. Constituye una solución contra el incumplimiento de una obligación legal de decidir.
3. Tiene como finalidad especial el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la administración.
4. Tiene por efecto un pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que ella se niega a cumplir.
Las condiciones para la procedencia de la pretensión de la abstención o carencia, lo constituye:
a. La existencia de una carga u obligación legal, correspondiendo al juzgador determinar si la carga que el recurrente le imputa a la autoridad administrativa es una carga específica contemplada en una ley.
b. La inactividad o negativa no solo debe resultar ilegal o ilegítima, sino también lesiva para los derechos e intereses de los administrados.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 6 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció que el recurso de abstención o carencia procede ante el incumplimiento de obligaciones genéricas de la Administración, así:
“...procede el análisis de la idoneidad de otra vía procesal: el recurso por abstención o carencia. El objeto de este “recurso”, según la tradicional y pacífica jurisprudencia contencioso-administrativa (entre otras muchas, desde las sentencias de la Sala Político-Administrativa de 28-5-85, caso Eusebio Igor Vizcaya Paz; 13-6-91, casos: Rangel Bourgoing y Elías José Sarquis Ramos; hasta las más recientes de 10-4-00 caso Instituto Educativo Henry Clay; 23-5-00, caso: Sucesión Aquiles Monagas Hernández; y 29-6-00, caso: Francisco Pérez De León y otros; así como de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, de 29-10-87, caso: Alfredo Yanucci Fuciardi; 19-2-87, caso: Inmacolata Lambertini de De Pérgola y más reciente de 23-2-00, caso: José Moisés Motato), ha sido la pretensión de condena contra la Administración al cumplimiento de una obligación específica de actuación. De allí que, en tales precedentes de la jurisprudencia contencioso-administrativa, como en prácticamente todos los que se han referido al tema, se ha entendido que el recurso por abstención no procede como garantía al derecho a oportuna respuesta, pues la obligación de responder es un deber genérico de decidir (omisión administrativa), y no una obligación específica de actuación (abstención administrativa), y, por tanto, frente a ese deber genérico lo que opera es el silencio administrativo, cuya contrariedad a derecho es “controlable” a través de la demanda de amparo constitucional como garantía del derecho de petición o bien a través del recurso contencioso-administrativo de anulación como garantía del derecho a la defensa y siempre que, en este último caso, se trate de un “silencio de segundo grado” o confirmatorio de un previo acto expreso (sentencias de la Sala Político-Administrativa de 10-4-00 y 23-5-00, antes citadas).
Ahora bien, aún tratándose de un criterio tradicional de la jurisprudencia contencioso-administrativa, no puede ser compartido por esta Sala porque no se ajusta a los patrones constitucionales de la materia. En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un “deber genérico”. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.
En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.
En abundancia, tiene la Sala en cuenta que el artículo 42, cardinal 23, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, base legal del recurso por abstención o carencia, no distingue entre obligaciones administrativas específicas o deberes genéricos cuando preceptúa que la Sala Político-Administrativa tiene competencia para “Conocer de la abstención o negativa de los funcionarios nacionales a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, en conformidad con ellas”, y de allí que esa distinción jurisprudencial no tenga sustento legal, al menos a raíz de la Constitución de 1999.
Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa –con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición”.
En la presente causa, se ejerce el recurso por abstención o carencia contra la conducta omisiva de la Directora Regional del Estado Carabobo, en tramitar recursos jerárquicos.
Del escrito presentado por la parte accionante ante la Directora Regional del Estado Carabobo, se observa que este interpone RECUSACION en contra de la abogada ANDREA CRISTINA NOGUERA HURTADO, Inspectora del Trabajo de Inamovilidad de los Municipios Bejuma, Carlos Arvelo, Libertador, Miranda, Montalbán, Naguanagua, San Diego y Valencia, por encontrarse incursa en las causas previstas en el artículo 31, ordinal 3 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA).
Es de observar que los recursos administrativos tienen una potestad revocatoria, bien sea porque la administración no ha debido tomar ciertas decisiones o bien porque se persigue la extinción del acto por motivos de ilegitimidad o falta de mérito.
La revocación la ejerce el mismo órgano que dictó el acto o el órgano jerárquicamente superior, con la finalidad de extinguir total o parcialmente el acto administrativo, siempre que no hayan afectado la situación subjetiva de un particular.
Se planta como condiciones para el ejercicio del recurso administrativo las siguientes:
a. Debe poner fin a un procedimiento
b. Debe impedir la continuación del procedimiento
c. Debe causar indefensión
d. Debe prejuzgarlo como definitivo
Uno de los principios fundamentales es la irrelevancia del error en la calificación del recurso por parte del recurrente, no siendo este hecho obstáculo para su tramitación, siempre y cuando del escrito se deduzca su verdadero carácter.
Se puede ocurrir a la vía contenciosa administrativa, cuando interpuesto los recursos administrativos no se ha obtenido decisión, vencido los plazos para que la administración se pronuncie.
Hay varios tipos de recursos jerárquicos (propiamente dicho, ante el órgano de adscripción y de hecho), entre ellos cabe mencionar el recurso jerárquico de hecho que se interpone ante el superior cuando se niega el recurso.
De la lectura del escrito presentado ante la Dirección Regional Estadal se puede observar que no se persigue un efecto revocatorio, sino un pronunciamiento el cual le corresponde por ser funcionario de mayor jerarquía, pronunciamiento que le corresponde de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
La obligación que se exige a la administración en la producción del trámite y decisión de la inhibición obligada, nace de una disposición legal, es así como se observa que de considerar procedente la inhibición designando de manera inmediata el funcionario que debe continuar conociendo el asunto, por lo que se concluye, de lo alegado y del material probatorio analizado supra, que el recurrente interpuso una solicitud la cual no fue sustanciada, donde no hay pronunciamiento definitivo bien sea a favor o en contra de la petición de de la inhibición obligada.
Esta conducta omisiva por parte del ente administrativo es violatoria del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta….”
Se observa una omisión de pronunciamiento en dar cumplimiento a un determinado acto que se encuentra previsto en la ley específica, como lo es, decidir una solicitud en un lapso concreto, el cual es perfectamente atacable mediante la demanda por abstención o carencia, que abarca cualquier tipo de inactividad que se presenten en el marco de la actividad administrativa, entendiendo que existen obligaciones administrativas o del Estado que son jurídicamente exigibles.
En tal sentido, el recurso por abstención o carencia es un medio judicial contencioso-administrativo, mediante el cual los particulares pueden obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida frente a una abstención administrativa.
Por todo lo anteriormente expuesto, analizado los hechos y el derecho, hace procedente el recurso por abstención o carencia, por lo que se ordena a la DIRECTORA REGIONAL DEL ESTADO CARABOBO, pronuncie decisión favorable o no a la inhibición obligada solicitada, por entidad de trabajo AJEVEN C.A., concediendo a la referida autoridad administrativa, un lapso de diez (10) días hábiles para pronunciar la decisión, computados desde la notificación del presente fallo, para el cumplimiento de la misma, a los fines del restablecimiento de los intereses legítimos violados por el ente administrativo, como lo es el derecho que tiene la empresa recurrente para obtener respuesta oportuna en cuanto a su pretensión.

DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, interpuesto por el abogado JOSE GERONIMO APONTE BLANCO, inscrito en el IPSA bajo el N° 128.819, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de Trabajo AJEVEN C.A., inicialmente inscrita como INDUSTRIAS AÑAÑOS DE VENEZUELA C.A, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de marzo de 1999, bajo el N° 26, tomo 23-A, modificada su denominación comercial según consta en el acta debidamente registrada en la misma oficina del Registro Mercantil bajo el N° 49, Tomo 45-A, de fecha 16 de junio del 2004, inscrita en el Registro de información Fiscal N° J-30601138-2, contra la DIRECCION REGIONAL ESTADAL DEL ESTADO CARABOBO.
SEGUNDO: Se ORDENA a la DIRECCION REGIONAL ESTADAL DEL ESTADO CARABOBO, pronuncie decisión favorable o no a la solicitud de fecha 30 de enero de 2017, en la inhibición obligada solicitada, por entidad la de trabajo AJEVEN C.A. de la Abg. ANDREA CRISTINA NOGUERA HURTADO, Inspectora de Inamovilidad de los Municipios Bejuma, Carlos Arvelo, Libertador, Miranda, Montalbán, Naguanagua, San Diego y Valencia del Estado Carabobo, ahora Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios San Diego, Naguanagua y Valencia, Parroquias San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral del Estado Carabobo, que resolvió y decidió las RECUSACIONES en su contra que cursan en los expediente signados con los N° 080-2016-01-009273; 080-2017-01-0002; 080-2017-01-0003; 080-2017-01-0004; 080-2017-01-0005; 080-2017-01-0006; 080-2017-01-0007; 080-2017-01-0009; 080-2017-01-0011; 080-2017-01-0012; 080-2017-01-0013; 080-2017-01-0014; 080-2017-01-0015; 080-2017-01-0017; 080-2017-01-0018; 080-2017-01-0019; 080-2017-01-0021; 080-2017-01-0022; 080-2017-01-0025; 080-2017-01-0027; 080-2017-01-0029; 080-2017-01-0030; 080-2017-01-0032; 080-2017-01-0034 y 080-2017-01-0035.
TERCERO: Se concede a la DIRECCION REGIONAL ESTADAL DEL ESTADO CARABOBO, un lapso de diez (10) días hábiles para pronunciar la decisión, computados a partir de la notificación del presente fallo, so pena de incurrir en DESACATO JUDICIAL.
CUARTO: No hay condenatoria en COSTAS de la parte Demandada o Recurrida, en virtud de los Privilegios Procesales. Así se decide.
QUINTO: Notifíquese la presente decisión a la DIRECCION REGIONAL ESTADAL DEL ESTADO CARABOBO.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los trece (13) días del mes de Octubre de 2017. 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Jueza Temporal

Abg. Jeannic Venexi Sánchez Palacios
El Secretario

Abg. Ender Alfredo Maneiro

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _______

El Secretario