REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede Contencioso Administrativo-




NUMERO DE EXPEDIENTE: GP02-N-2013-000069
PARTE ACCIONANTE: MUNICIPIO SAN JOAQUIN DEL ESTADO CARABOBO
APODERADO JUDICIAL: MARCO ANTONIO ROMAN AMORETI
DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN y DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
BENEFICIARIO DELACTO IMPUGNADO: NELLY MAGDALENA CARPIO MONSALVE.
SENTENCIA: ACLARATORIA DE SENTENCIA INTRLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
DECISION: EXTEMPORANEA ACLARATORIA DE SENTENCIA






EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede Contencioso Administrativo-

Valencia, trece (13) de Octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: GP02-N-2013-000069
I
Reanudada como se encuentra la presente causa contentiva del recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por el MUNICIPIO SAN JOAQUIN DEL STADO CARABOBO contra la Providencia Administrativa Nº 05, de fecha 21 de febrero de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, y revisadas las actas procesales, se observa:
En fecha 06 de marzo de 2002 se interpone la presente demanda, por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, quien en fecha 06 de diciembre de 2002 declina su competencia en la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo.
En fecha 30 de enero de 2003, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo acepta la declinatoria de competencia, admite el recurso interpuesto y declara procedente la suspensión de los efectos de la providencia impugnada, ordenándose notificar la decisión al Síndico Procurador del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo.
En fecha 12 de mayo de 2009, se procede al abocamiento de la causa por parte Corte Primera en lo Contencioso Administrativo nuevamente constituida, quien en fecha 29 de junio de 2009 declara su incompetencia sobrevenida, declinando el conocimiento de la causa en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, ordenándose la notificación del Síndico Procurador del Municipio San Joaquín.
En fecha 22 de enero de 2013, el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, se aboca al conocimiento de la presente causa y declina su competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por distribución aleatoria y automatizada corresponde el conocimiento de la presente causa a este Juzgado de Juicio, quien se aboca en fecha 05 de febrero de 2013 ordenando la notificación de las partes.
En fecha 13 de octubre de 2014, comparece el apoderado judicial de la beneficiaria del acto impugnado y solicita al Tribunal se pronuncien cuanto al decaimiento del interés.
En fecha 28 de octubre de 2014, se declara la perención de la instancia y se ordena la notificación del Síndico Procurador del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo.
En fecha 01 de marzo de 2017, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa y ordena librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 11 de agosto de 2017, se consigna a los autos la última de las notificaciones ordenadas, por lo que una vez transcurrido el lapso otorgado para la reanudación de la causa, procede este Tribunal a proveer lo solicitado en los siguientes términos:
II
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
El abogado Julio Esteban Hung Delgado, en fecha 27 de febrero de 2017, solicitó aclaratoria de sentencia en los siguientes términos –folio 241-:
“…..Por cuanto tiene un error material en el número de cédula de la ciudadana NELLY MAGDALENA CARPIO MONSALVE, en la sentencia que corre inserta desde el folio 199 al 204, ambos inclusive, de fecha 28 de octubre de 2014, donde aparece con la cédula Nº V- 2.564.615, cuando en realidad debe ser V- 4.450.521, tal como se evidencia de instrumento poder que fuese conferido por ante la Notaría Pública Primera de Valencia del Estado Carabobo, de fecha 20 de agosto del 2012, quedando anotado bajo el Nº 28, Tomo 200, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría y corre inserto al folio 173 al 176. Por lo que solicito una aclaratoria de la referida sentencia y se corrija dicho error…..”
En fecha 27 de septiembre de 2017, el abogado Julio Esteban Hung, ratifica lo solicitado y señalado precedentemente.
III
DE LA SENTENCIA OBJETO DE ACLARATORIA
Del epígrafe de la sentencia cuya aclaratoria se solicita, se observa:
“(…) REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 28 de octubre de 2014
Años 204º y155º
ASUNTO: GP02-N-2013-000069
PARTE DEMANDANTE: MUNICIPIO SAN JOAQUIN DEL ESTADO CARABOBO
APODERADOS JUDICIALES: Abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.615 (folios 4-9). MANUEL ANTONIO TOVAR ACOSTA y JULIO ESTEBAN HUNG DELGADO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.234 y 22.390 (folios 173-176).-
ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA RECURRIDA: Resolución No. 05 de fecha 21 de febrero de 2002 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo
TERCERO: NELLY MAGDALENA CARPIO MONSALVE, titular de la cédula de identidad No. V-2.564.615
Asunto: Recurso de Nulidad de Acto Administrativo…..”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Corresponde a este Juzgado pronunciarse en relación con la solicitud de aclaratoria del fallo que recayó en este caso, para lo cual observa lo siguiente:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento contencioso administrativo, establece lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
De la norma procesal in comento se infiere el impedimento del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, ello en atención a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.
A tal efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 129, de fecha 23 de marzo de 2017, señaló que existe quebrantamiento de formas sustanciales dentro del proceso, cuando no se siga el procedimiento para aclarar o rectificar los errores de la sentencia, según lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, siendo violatorio del derecho a la defensa de las partes, cito:
“……Lo anterior denota, sin lugar a dudas, el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, como lo es la prohibición del juez de modificar su propia sentencia, contenida en el artículo 252 ejusdem, la cual responde a los principios de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales y se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica (Vid. Sentencia Nº 47, del 22 de febrero de 2005)…..”
Ahora bien, existen ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, que son permisibles, por cuanto permiten una eficaz ejecución de lo decidido, siendo las siguientes:
a) Aclarar puntos dudosos;
b) Salvar omisiones;
c) Rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia;
d) Dictar ampliaciones.
Estas correcciones no proceden por el tribunal que dictó el fallo, sino que se realiza a instancia de parte, y en el lapso perentorio correspondiente al mismo día que se publica el fallo o al día siguiente, oportunidad procesal que, cuando la sentencia se dicta fuera del lapso, debe entenderse como el día de la notificación del fallo cuya aclaratoria o ampliación se solicita o al día siguiente.
En el presente caso, se observa que tal solicitud se formuló intempestivamente, pues no se hizo en la primera oportunidad luego del pronunciamiento de la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2014, por lo cual la solicitud de aclaratoria es extemporánea.
No obstante a la intempestividad, señalada, se observa que lo que persigue el solicitante es la rectificación del número de cédula de identidad de la beneficiaria del acto administrativo impugnado, el cual se reputa como un dato de identificación personal, contenido en un documento público para permitir su individualización inequívoca como ciudadana, en tal sentido se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la identidad de los ciudadanos consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual desarrolla el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, por lo que, el Estado es garante al respeto de tal derecho y dada la importante consecuencia jurídica que permite identificar a cada persona como titular de un derecho, este Tribunal procede a verificar la existencia o no del error señalado.
Cabe destacar sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2008, con Ponencia de la Magistrada Dra. Gladys Gutiérrez, cito:
“(…) El primero de los artículos -56- consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad.
Derecho éste, el cual no se agota en su relación con los demás ciudadanos, sino que aun se internaliza más en el desarrollo y conocimiento de cada hombre, constituyéndose en un presupuesto indispensable del aseguramiento del derecho a la vida, sin el cual no puede concebirse al hombre. Así pues, la identidad personal es ser uno mismo, representado con sus propios caracteres y sus propias acciones, constituyendo la misma verdad de la persona.
Conviene destacar en tal sentido, que el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo, su persona y la consagración de sus derechos intrínsecos y personalísimos son inviolables. Ello así los derechos de la personalidad, dentro de los cuales debe incluirse el derecho a la identidad, son esenciales para ese respeto de la condición humana.
En este sentido, debe destacarse que el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una obligación general del Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, entre los cuales se encuentra el derecho a la identidad.
Es por estas razones que el Estado se encuentra obligado no sólo en el plano nacional sino internacionalmente, en diversos tratados internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, a garantizar el respeto y resguardo del derecho a la identidad, como implícito al desarrollo del ser humano dentro de la sociedad y como elemento definidor de su conducta y desarrollo individual, consagrados los mismos en los artículos 19 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, 24.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Principio 3° de la Asamblea General de las Naciones Unidas, así como en los artículos 16, 17, 18, 19, 21 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, este derecho -identidad- lleva aparejado el derecho al nombre el cual se encuentra configurado por dos elementos, el nombre de pila y el apellido de los padres, el primero es disponible por sus representantes, ya que son éstos los que establecen el nombre ante las autoridades civiles correspondientes, no obstante, el nombre de familia o apellido, es el que tiene un arraigo histórico y generacional, ya que éste es el único que legalmente se transmite sucesivamente a sus descendientes, siendo el mismo únicamente mutable por vía de declaración judicial….”
De una revisión de las actas procesales, especialmente las que se mencionan a continuación:
- Acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo -folio 11-
- Providencia Administrativa –folios 27 al 30-
- Poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia del Estado Carabobo, de fecha 20 de agosto del 2012, quedando anotado bajo el Nº 28, Tomo 200 –folios 174 al 176-
Se observa que la ciudadana Nelly Magdalena Carpio Monsalve, se encuentra identificada con el Nº de cédula de identidad V- 4.450.521, por lo cual se constata el error de copia en la sentencia de fecha 28 de octubre de 2014, en consecuencia se corrige el error señalando que el dato de identidad numérico correcto que individualiza a la ciudadana Nelly Magdalena Carpio Monsalve, es V- 4.450.521, téngase como parte integrante de la sentencia. Y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
Extemporánea la solicitud de aclaratoria de sentencia, no obstante en aras de salvaguardar el derecho de identidad de la ciudadana Nelly Magdalena Carpio Monsalve, se corrige el número de identificación, siendo el correcto V- 4.450.521.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/. CÚMPLASE.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los trece (13) días del mes de Octubre de 2017. 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Temporal
Abg. Jeannic Venexi Sánchez Palacios
El Secretario
Abg. Ender Alfredo Maneiro
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:35 p.m.
El Secretario