REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
NUMERO DE EXPEDIENTE: GP02-L-2016-000417
PARTE ACCIONANTE: ROBINS JAVIER MACHADO ORTEGA
APODRADO JUDICIAL: ABG. FREDDY TORRES
DEMANDADA: ALCAVE VENEZUELA, C.C.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE SALARIOS CAIDOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZADEFINITIVA
DECISION: HOMOLOGA DESISTIMIENTO
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, trece (13) de Octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: GP02-L-2016-000417
En fecha 06 de abril de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) –No Penal- del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, demanda por concepto de BENEFICIOS LABORALES, CONTRACTUALES y DIFERENCIA DE SALARIOS CAIDOS, interpuesto por los ciudadanos JOHNY ERNESTO CARREÑO PEREZ y ROBINS JAVIER MACHADO ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 16.244.704 y 18.026.586, representados judicialmente por el abogado FREDDY TORRES JIMENEZ, inscrito en el IPSA con el Nº 94.981, contra la entidad de trabajo ALCAVE VENEZUELA, C.C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de octubre de 1954, con el Nº 417, Tomo 2-H, bajo el nombre de FIAT LUX C.A., cambiado su domicilio a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de septiembre de 2000, bajo el Nº 01, Tomo 66-A, reformados sus estatutos mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 30 de julio de 2010 e inscrita ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 01 de noviembre de 2010, bajo el Nº 17, Tomo 99-A., representada judicialmente por los abogados HECTOR JOSE PANTOJA, FRANCISCO VELASQUEZ ARCAY, MONICA GUERRERO ROCCA, MARIA VALENTINA CORRALES GUEVARA, MARIANGEL VELOZ BASTARDO, GILIANA BRAVO BELLO, BEGDALIA BASTIDAS VELOZ, MONICA NOGUERA ARCILA, SEBASTIAN DANIEL HERGUETA, CARLOS MANUEL ALADILLA MALERAS, KILY BONILLA D GREGORIO, ANA BONILLA TORRIBILLA y VICTOR ARAKADO ALBORNOZ, inscritos en el IPSA con los Nº 80.222, 54.892, 55.779, 133.804, 168.627, 172.644, 168.629, 227.186, 135.553, 146.582, 271.921, 229.384 y 272.285 respectivamente.
Corresponde su conocimiento al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien admite la demanda en fecha 12 de abril del 2016 y en fecha 06 de julio de 2016 se declara desistido el procedimiento por incomparecencia de la parte accionante.
La parte actora interpuso recurso ordinario de apelación el cual fue declarado CON LUGAR por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 01 de marzo de 2017 se dio inicio a la audiencia preliminar, mediante la cual dejan constancia en acta, concluyendo en fecha 17 de abril de 2017, ordenándose la continuación de la causa en fase de juicio.
Distribuido como fue en fecha 04 de mayo de 2017, de manera equitativa y aleatoria el presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, correspondió su conocimiento a este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 20 de junio de 2017, se providencian las pruebas postuladas por las partes y se fija la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día 28 de julio d 2017, la cual fue celebrada en su fecha y prolongada para el día 16 de octubre d 2017.
En fecha 09 de octubre de 2017, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el ciudadano ROBINS JAVIER MACHADO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.026.586, asistido por el abogado LUIS MIGUEL MORENO, inscrito en el IPSA con el Nº 101.820, actuando en su carácter de co-accionante en la causa, con la finalidad de desistir del presente procedimiento, por lo que solicita el cierre y archivo del expediente.
Con el objeto de proveer la homologación desistimiento, este Tribunal debe verificar la no vulneración de derechos irrenunciables del trabajador, ni de normas de orden público, por lo que se observa:
I
DE LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO
Vista la diligencia de fecha 06 de octubre de 2017, suscrita por el ciudadano Johny Ernesto Carreño Pérez, asistido por el abogado LUIS MIGUEL MORENO, quien actúa como parte co-accionante en la presente causa, mediante la cual expone y solicita:
“…..DESISTO de la demanda presentada en fecha 04 de abril de 2016, por cobro de diferencia de salarios caídos y demás beneficios contra la empresa Alcave Venezuela C.C.A., en consecuencia solicito se ordene el cierre y archivo definitivo del expediente, respecto a lo concerniente a mi demanda ….”
El desistimiento de la demanda es definida por Rengel Romberg, como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
El desistimiento por su naturaleza es un negocio jurídico unilateral que implica la renuncia o abandono de la pretensión hecha valer en la demanda, el cual puede realizarse en cualquier estado o grado del proceso, debe estar referida a la pretensión en su totalidad, para que pueda producir la extinción del proceso, asimismo debe constar de forma clara y categórica, mas no deducirse por interpretación de las actitudes de la partes, requiere la homologación del juez, quien deberá examinar los requisitos de validez de la actuación, luego de lo cual se dará por terminado el proceso.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
Para desistir de la demanda, se necesita tener capacidad para disponer del objeto de la causa, esto es, capacidad de ejercicio, de tal manera que el representante en virtud de ley o contrato debe ostentar facultades expresas de disposición.
El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil establece que debe tratarse de materias en las cuales no esté prohibida la transacción, por tanto debe tratarse de materias en las cuales no esté interesado el orden público.
Existen situaciones que no pueden ser objeto de transacción y sin embargo puede haber convenimiento, porque el énfasis del orden público o el interés protegido coinciden con los resultados de éste.
En materia laboral la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras establece una prohibición en cuanto a la renuncia de los derechos que favorezcan a los trabajadores y trabajadoras, no obstante, el mismo texto sustantivo, permite que las partes por autocomposición procesal pongan fin a un juicio pendiente o precaver uno eventual, a través de la celebración de una transacción, siempre y cuando no deje de observarse los requisitos para su legalidad, en todo caso, el desistimiento del procedimiento contrae como consecuencia la extinción de la instancia, permaneciendo el derecho de acción en el trabajador.
Considera quien decide que el desistimiento plantado por la parte accionante cumple de manera concurrente con los requisitos de forma y de validez, toda vez que:
1. Fue formulado con el objeto de extinguir el presente procedimiento por parte del accionante, debidamente asistido de abogado;
2. No vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público.
Se concluye que la parte accionante conoce el alcance y las consecuencias jurídicas del desistimiento presentado, así como las ventajas y desventajas del mismo, por lo que, cumplidos como han sido los extremos legales analizados, este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el desistimiento formulado en la presente causa e impartirle el carácter de COSA JUZGADA. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento por concepto de BENEFICIOS LABORALES, CONTRACTUALES y DIFERENCIA DE SALARIOS CAIDOS incoado por el ciudadano ROBINS JAVIER MACHADO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.026.586, contra la entidad de trabajo ALCAVE VENEZUELA, C.C.A. –supra identificada-
SEGUNDO: Se le otorga al presente desistimiento carácter de COSA JUZGADA y se declara terminado el presente proceso.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/. CÚMPLASE.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los trece (13) días del mes de Octubre de 2017. 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Temporal
Abg. Jeannic Venexi Sánchez Palacios
El Secretario
Abg. Ender Alfredo Maneiro
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _________
El Secretario
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