REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
206° Y 158°
19 De Octubre de 2017

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: GP02-L-2015-001580

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: ALBA MICHELL CAÑATE HIDALGO, titular de la cedula de identidad V-18.470.775.
APODERADO JUDICIAL: Abogado LUCIO ANTONIO DIAZ HURTADO inscrito en el IPSA bajo el Nº 149.375
PARTE DEMANDADA: CONCICA C.A
APODERADOS JUDICIALES: Abogados, MARBELLA ESPINOZA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 24.501 .
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa en fecha 26 de Octubre de 2015, mediante demanda cuyo conocimiento lo fue el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 29 de Octubre de 2015, se admite la presente demanda con sus respectivas notificaciones, el 07 de Junio de 2016 se da inicio a la audiencia Preliminar en la presente causa, la cual se prolongo en reiteradas oportunidades,

En fecha 20 de Septiembre de 2016, fecha en la cual procedieron las partes a dar por concluida la Audiencia Preliminar, por lo que se ordena la remisión de la presente causa a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, recayendo su conocimiento a éste Juzgado de Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quién procedió a darle entrada en fecha 22 de Noviembre de 2016.
Después de dos Audiencias Orales y Publicas de juicio en fecha 11 de Octubre de 2017 este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a declarar: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana ALBA MICHELL CAÑATE HIDALGA, titular de la cedula de identidad V-18.470.775 contra la entidad de trabajo CONCICA, C.A y estando dentro del lapso legal para la publicación, pasa a la reproducción y publicación del fallo en los siguientes términos:

II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

En el libelo de demanda cursante del folio 01 al folio 06 de las actas del expediente, alega la parte actora:

Como narrativa de los hechos:

• Que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, para la entidad de Trabajo CONCICA, C.A desde el 23 de abril 2012 hasta el día 03 de Agosto de 2015
• Que su cargo en la demandada era Asistente Administrativo, es decir se encargaba como parte de sus labores del pago de nomina de empleados, recibir y revisar facturas, hacer seguimiento a las ordenes de compras y la recepción de mercancías.
• Que su horario era de 8:00 a.m a 12:00 m y de 1:00 p.m a 5:00 PM.
• Que su salario diario era de Bs. 725,7. y percibía mensual Bs. 21.772,93.
• Alega que la entidad de trabajo demandada, le despidió a pesar de estar amparado en la inamovilidad laboral, NROS 1583 publicado en Gaceta Oficial Nª 6168 de fecha 30-12-2014.
• En fecha 24-08-2015, interpuso ante la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
• En fecha 26-08-2015, fue publicada la Providencia Administrativa que declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos y todos los beneficios dejados de percibir.
• Reclama la diferencia del pago de salarios caídos desde la fecha 01 de Agosto de 2015 al 02 de Octubre de 2015 siendo un salario Mensual de Bs. 21. 772,93 la cantidad correspondiente es de Bs. 43.545,8.


En su Estimación de la Demanda solicita:

• La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CINTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMO ( Bs. 262.131,61) .
• Solicita la cantidad que por concepto de los intereses productos de las prestaciones sociales correspondientes a las prestaciones de antigüedad respectivas, solicita a este Tribunal ordene a través de una experticia complementaria del fallo en la definitiva.
• . Intereses moratorios
• .Las Costas y Costos que se originan como consecuencia de la presente causa.
• Indexación Judicial.

Estima la presente acción en Bs. 262.131,61 que sería la estimación de la demanda.

Que la presente demanda sea declarada CON LUGAR en la definitiva.

III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA ACCIONADA
CONCICA, C.A

Escrito de Contestación de demanda cursante del folio 129 al folio 138 del expediente.

HECHOS QUE SE ADMITEN: La Demandada admite como cierto que la actora comenzó a prestar servicios para ella desde el 23 de Abril de 2012 en calidad de Asistente Administrativo y que el horario de trabajo era de lunes a viernes de 8:00 a.m a 12:00 m y de 1:00 p.m a 5:00 p.m.



DEL RECHAZO DE CADA UNO DE LOS HECHOS Y ALEGATOS QUE COMPORTA EL LIBELO DE DEMANDA EN RELACION AL ULTIMO SALARIO

 Niegan, rechazan que la actora haya devengado para la fecha de terminación de su relación de trabajo ni en ninguna otra fecha un salario mensual de Bs. 21.772,93, ni que la actora haya devengado para la fecha de terminación de su relación de trabajo un salario diario de Bs. 725,7, por lo expuesto no es cierto que el salario mensual integral de la actora, para la fecha de terminación de su relación de trabajo haya sido de Bs. 31. 751, 94.
 Señala que el salario diario integral de la actora, para la fecha de terminación se su relación de trabajo haya sido de BS 1.058,39,
 Sostiene que el ultimo salario normal mensual de la actora fue de Bs. 11.385,00 es decir Bs. 379,50 diarios por lo tanto su ultimo salario integral mensual fue de Bs., 16.603,13, es decir B. 553,44 diarios
 Niegan que el 03 de agosto de 2015 la ciudadana Reina Pérez haya despedido a la actora.
 Niegan, rechazan que su representada luego de reincorporase la actora a su puesto de trabajo por orden de Inspectoria del Trabajo, el 29 de Septiembre de 2015 le hayan ordenado la realización de un trabajo de índole manifiestamente diferente a aquel que estaba obligada por el contrato, tampoco es cierto que nuestra representada haya incurrido en alguna de las causales de retiro justificado, no es cierto que su mandante haya incurrido en la causa de retiro justificado.
 Niega y rechazan que la nuestra representada adeude a la actora la cantidad de Bs. 43.548,8, ni ningún otro monto, ni ningún otro concepto.
 Niegan y rechazan que la actora le hayan correspondido, con motivo de la terminación de trabajo la cantidad de Bs. 109.014,77, no es cierto que el ultimo salario es haya sido de Bs. 1.058.39, no es cierto que a la actora le hayan correspondido 103,15 días de prestaciones sociales, este numero de días no procedente ni en el esquema previsto en el literal c) ni en lo contemplado en literal a) y b) del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 Niegan y rechazan que a la actora se le deba la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras se le deba cantidad alguna.
 Niegan y rechazan que a la actora se le deba cantidad alguna por este concepto que los es Utilidades fraccionada, no es cierto que a la actora haya devengado un salario normal diario de Bs. 725,76 ni durante ni al final de su relación con la demandada.
 Niegan y rechazan que a la actora se le deba la cantidad relacionado con el Bono Vacacional Fraccionado por cuanto la actora haya devengado un salario normal diario de Bs. 725,76. El ultimo salario diario de la actora fue la cantidad de Bs. 379,50, monto que conforme a lo expuesto correspondía a la actora por concepto de Bono Vacacional fraccionado fue pagado por la demandada a la acora vía oferta real de pago canalizado por el Tribunal Noveno de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el expediente signado con el Nº GP02-S-2015-000711, y mediante cheque depositado en diciembre de 2015, en cuenta abierta.
 Niegan y rechazan que a la actora se le deba Vacaciones Fraccionadas por cuanto la actora no devengo un salario diario de Bs. 725,76, el ultimo salario diario de la actora fue la cantidad de Bs. 379,50, y el monto que le correspondía por concepto de vacaciones fraccionadas fue cancelado a la actora vía oferta real de pago canalizado por el Tribunal Noveno de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
 Niegan y rechazan que a la acora se le deba Intereses de Prestaciones Sociales por las razones siguientes: la actora como lo reconoció en el libelo de la demanda recibió anticipo de prestaciones Sociales por Bs. 72.600,28, discriminados de la siguiente manera Bs. 8.894,81 en Octubre de 2013, Bs. 20.418,75 en Agosto de 2014 y Bs. 43.286,72 en Mayo de 2015 para un total de Bs. 72.600,28.
 Por las razones de hecho y de derecho expuestas, no es cierto que la nuestra mandante adeude a la actora la cantidad de Bs. 262.131,61, que demando, ni ninguna otra cantidad, ni los interese sobre prestaciones sociales demandados, ni que proceda cantidad alguna por corrección monetaria.

Solicita que la presente demanda incoada en contra de su representada sea declarada SIN LUGAR

IV
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:
« Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado» (subrayado de este juzgado)

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

« Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal» (subrayado de este juzgado)

Así las cosa, esta juzgadora, considera traer a colación criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social sentencia del 11 de Mayo de 2.004, Nro. 419 con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO (caso: JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, Vs la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.) determinó lo siguiente:

“Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado

En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que de acuerdo a la distribución de la carga probatoria:

Le corresponde a la demandada CONCICA, C.A. Probar,

 La improcedencia de los conceptos y montos reclamados por el actor.


Hechos admitidos por la demandada: La Demandada admite como cierto que la actora comenzó a prestar servicios para ella desde el 23 de Abril de 2012 en calidad de Asistente Administrativo y que el horario de trabajo era de lunes a viernes de 8:00 a.m a 12:00 m y de 1:00 p.m a 5:00 p.m.

 Hecho Controvertido:
 El salario mensual de Bs. 21.772,93,
 El salario diario para la fecha de terminación de su relación de trabajo de Bs. 725,7,
 El salario mensual integral de la actora, para la fecha de terminación de su relación de trabajo haya sido de Bs. 31. 751, 94.
 Niegan que el 03 de agosto de 2015 la ciudadana Reina Pérez haya despedido a la actora.

Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 ejusdem. Así se establece.

V
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Escrito de promoción de pruebas inserto al folio 36 al 37 y sus respectivos vueltos.

En primer término la parte actora promueve las siguientes documentales:
Primero: Promueve y opone a la parte demandada en original los recaudos que se detallan a continuación, recibo de pago de salario, correspondiente a la primera quincena del mes de Julio del 2015 el cual anexa marcado “B” la cual riel a los folios 41 y 42, y se complementa con los recibos de pagos insertos en la copias certificada del procedimiento de Reenganche que consta en este mismo escrito de prueba. La demandada impugna la misma por cuanto no emanan de la representada, ni poseen sello húmedo, ni firma de su representada de una revison de las actas procesales ciertamente se evidencia que no existe sello húmedo de la accionada, ni firma como recibido, observándose que el salario que se evidencia es de Bs. 5.692,50; no obstante y en virtud de ello esta juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Segundo: Promueve y opone a la parte demandada en original los recaudos que se detallan, pago salario correspondientes a los meses de Junio, Mayo y Abril de 2015, las cuales se anexan marcadas con la letras C, D y E, que riela del folio 43 al 54, dichos instrumentos de prueban sirven para demostrar los conceptos que integran el salario normal que percibía mi representada. La demandada impugna la misma por cuanto no emanan de la representada, ni poseen sello húmedo, ni firma de su representada no obstante y en virtud de ello esta juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Tercero: Promueve y oponen a la parte demandad en original recibo de pago de vacaciones 2015, los cuales anexa marcada con la letra F, que riela al folio 55, mediante la cual se evidencia que la demandada cancela a sus trabajadores la cantidad de 45 días de salario por concepto de Bono Vacacional. En la audiencia de juicio la parte demandada reconoce la presente probanza y señala al Tribunal que se observe que el salario que se paga es de Bs. 345,00, asimismo se evidencia que el salario mensual para esa fecha era de Bs. 10.350,00, en consecuencia esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Cuarto: Promueve y oponen a la demandada copia fotostaticas de recibo de pago de adelantos de prestaciones sociales, firmado por mi representada, marcado con la letra G, que riela 56, la cual promueve con la finalidad de demostrar que la entidad de trabajo cancelo a sus trabajadores la cantidad de 120 por conceptos de utilidades. En la audiencia de juicio la parte demandada reconoce la presente probanza y en consecuencia esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Quinto: Promueve y opone copia fotostatica de carta de retiro justificado firmada por mi representada de fecha 02 de Octubre de 2015, la cual anexo marcada con la letra H, que riela al folio 57, a fin de demostrar el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, ya que en los días 30 de septiembre de 2015 y 1 de Octubre de 2015, mi representada fue a prestar sus labores habituales que anteriormente desempeñaba, y por el contrario se le ordeno realizar labores de inventario de herramientas, se evidencia la realización de labores distintas a las que le corresponden en concordancia con su cargo de trabajo, planteados en el escrito de demanda y la desmejora de las condiciones de trabajo. En la audiencia de juicio la parte demandada reconoce la presente probanza y en consecuencia esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sexto: Promueve y opone a la parte demandada copia certificada del expediente administrativo Nª 080-2015-01-04586, correspondiente al Procedimiento de Reenganche Pago de Salarios y Demás Beneficios dejados de percibir, marcado I que riela del folio 58 al 86, el objeto del presente medio probatorio lo constituye el demostrar a través de un documento publico administrativo, la existencia de la relación laboral aceptada por la entidad de Trabajo CONCICA C.A, y la Inspectoria del Trabajo procede a admitir dicha denuncia de despido ( véase folio 97) asimismo se reclama los salarios caídos y el bono de alimentación que se le adeuda a su representada y que el empleador acepto en su debida oportunidad en presencia de un funcionario del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, así como el monto del ultimo salario mensual devengado por la cantidad de Bs. 21.772,93, como bien señala el auto de fecha 26/08/15 donde declara la actora su ultimo salario mensual de Bs. 21.772,93 ; siendo entonces que al leerse el acta de reenganche se desprende de esta al folio 100, la parte demandada conviene en pagar por los salarios caídos por la cantidad de Bs. 40.642,95 y señala que anexa recibos de pagos desde la fecha del irrito despido ocurrido en fecha 03 de agosto 2015 hasta el 30 de septiembre 2015. Al sumar estos montos desde el 03/08/2015 al 30/09/2015 nos daría un monto total de Bs. 21.257,04; sin embargo el pago de los salarios caídos es de Bs. 40.642,95, En aplicación del principio de la duda razonable y la lógica jurídica, los salarios que alega que percibía la actora no son tales, en virtud que en el Acta de Reenganche al convenir ese pago esta demostrando que los salarios que señala en su libelo, no fueron los montos percibidos como el salario mensual por la actora y al concatenar esta probanza con la prueba de exhibición solicitada por la parte actora, en la cual peticiona se ha exhibido los recibos de pago, se excepciona la parte demandad en señalar que no los tiene y por tanto no procede a exhibir; pues bien de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como bien señala en su contenido y el cual se cita: “... Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastara que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentre o ha estado en poder del empleador.... (Omisis) Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento... (Omisis) y en defecto de este, se tendrá como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. “Fin de la cita.. En la audiencia de juicio la parte demandada reconoce la presente probanza y en consecuencia esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DE LA PRUEBA EXHIBICIÓN: Promueve exhibición de los recibos de pago de salarios correspondientes desde la ultima quincena del mes de abril del año 2015 hasta la ultima quincena del mes de julio del año 2015. a los fines de demostrar la continuidad de la relación de trabajo que existió entre la trabajadora y la empresa CONCICA, C.A la duración de la misma, el ultimo salario devengado por la trabajadora para el momento que fue despedida. Se excepciona la parte demandada en señalar que no los tiene y por tanto no procede a exhibir; pues bien de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como bien señala en su contenido y el cual se cita: “... Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastara que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentre o ha estado en poder del empleador.... (Omisis) Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento... (Omisis) y en defecto de este, se tendrá como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. “Fin de la cita Así las cosas al concatenar esta probanza con la prueba documental referida a la copia certificada del expediente administrativo Nª 080-2015-01-04586,( la cual reconoce la parte demandada) correspondiente al Procedimiento de Reenganche Pago de Salarios y Demás Beneficios dejados de percibir, marcado I que riela del folio 58 al 86, el objeto del presente medio probatorio es demostrar a través de un documento publico administrativo, la existencia de la relación laboral aceptada por la entidad de Trabajo CONCICA C.A, asimismo se reclama los salarios caídos y el bono de alimentación que se le adeuda a su representada y que el empleador acepto en su debida oportunidad en presencia de un funcionario del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, así como el monto del ultimo salario mensual devengado por la cantidad de Bs. 21.772,93, se crea entonces certeza que ciertamente el ultimo salario devengado por la actora es el señalado en Bs. 21.772,93 y mas aun al aplicar la consecuencia jurídica de la norma trascrita articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene como cierto el salario alegado por la parte actora en referencia al ultimo salario mensual. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Escrito de promoción de pruebas inserto al folio 87 al 90 de la pieza principal del expediente.
En cuanto a la PRUEBA DOCUMENTAL, promovida en el escrito de promoción de pruebas promueve las siguientes documentales:

“Marcado 1 La cual riela del folio “91 al 92”, Escrito de calificación de falta interpuesto por nuestra representada con la finalidad de obtener la autorización para procede al despido de la actora en virtud de haber incurrido en mas de 3 inasistencia injustificada en el periodo de un mes. En la audiencia de juicio la parte actora reconoce la presente probanza y en consecuencia esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcado 2, 3 y 4 La cual riela al folio 93 al 98”, Solicitud de reenganche interpuesta por la actora en contra de nuestra mandante, auto de admisión de la citada solicitud y cartel de notificación emanada de la Inspectoria del Trabajo Cesar pipo Arteaga del estado Carabobo, mediante la cual se informo a nuestra mandante de la solicitud de reenganche y de la orden de reenganche interpuesta expediente Nª 080-2015—01-04586. En la audiencia de juicio la parte actora reconoce la presente probanza y en consecuencia esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcado “5” La cual riela al folio 99, Diligencia de fecha 28 de Septiembre de 2015 anterior a la fecha de la notificación a que se refiere el párrafo que antecede mediante la cual solicita de la Inspectoria exhorte a la trabajadora ALBA CAÑATE acuda a su puesto de Trabajo sin perjuicio de la calificación de falta interpuesta., En la audiencia de juicio la parte actora reconoce la presente probanza y en consecuencia esta juzgadora le otorga valor probatorio con lo establecido en el artículo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Y así se establece.

Marcada 6 la cual riela del folio 100 al 101 , Acta de fecha 29 de Septiembre de 2015 en la cual se deja constancia de la notificación de la solicitud de reenganche y de la orden de reenganche impuesta en la relación con la Trabajadora ALBA CAÑATE, de esta acta se evidencia que nuestra representada aun cuando no despidió a la trabajadora acato el reenganche y fijo como fecha de pago de salarios caídos y beneficios de alimentación el 01 de Octubre de 2015, esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se decide.


“Marcado 7 al 22 el cual riela del folio 102 al 117, Escrito agregado por nuestra mandante al expediente Nª 080-2015-01-04586 con recaudos marcados de la A a la D, para demostrar que el pago de los salarios caídos se efectuó por transferencia bancaria los comprobantes de transferencia se acompañan marcadas C1, C3, C5 y C7 y recibos que detallan al concepto de lo pagado se adjuntaron al citado escrito marcados C, C2, C4, C6 debido a que la actora se negó a recibir los cheques emitidos las copias de estos cheques se acompañan al escrito citado marcado B y que el beneficio de alimentación se pago mediante recarga a la tarjeta de alimentación respectiva empresa TEBCA TRASFERENCIA ELECTRONICA DE BENEFICIO, C.A según se evidencia de detalle y orden de servicios que al referido escrito se acompañaron C8 y C9. En la audiencia de juicio la parte actora reconoce la presente probanza y en consecuencia esta juzgadora le otorga valor probatorio con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Y así se decide.


Marcada 23 y 24 la cual rielan al folio 118 al Original del retiro presentado por la actora, mediante la cual puso fin a la relación de trabajo que mantuvo con nuestra mandante, así como la copia de esta con la nota que nuestra representada estampo . En la audiencia de juicio la parte actora reconoce la presente probanza y en consecuencia esta juzgadora le otorga valor probatorio con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Y así se decide.

Marcada 25 y 26 la cual va del folio 120 al 123. Escrito de oferta real de pago presentado por nuestra mandante en fecha 23 de Octubre de 2015, en virtud de la negativa por parte de la actora de recibir el monto que conforme a derecho le correspondía en virtud de la terminación de su relación de trabajo y liquidación preparada con motivo de esta, La oferta real de pago en el expediente Nº GP02-S-2015-000711 conducido por el Tribunal Noveno de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fue notificada a la actora quien no acepto el monto ofrecido tal como consta de la declaración de la actora estampada en expediente. La demandante reconocerla presente prueba por tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

“Marcado 27 al 31 La cual riela del folio 124 al 128; diligencia estampada en el expediente GP02-S-2015-000711, oferta real de pago a la actora en la entidad financiera Banco Bicentenario Oficio recibido por la entidad antes mencionada, libreta de Ahorro abierta por orden del Tribunal a favor de la ciudadana ALBA CAÑATE HIDALGO, comprobante de deposito efectuado y copia del cheque respectivo. La demandante reconocerla presente prueba por tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


En cuanto a la PRUEBA DE INFORMES, promovidas en el CAPITULO II del escrito de pruebas, solicita que se oficia a la:

1.- BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, el cual cursa al folio 175 al folio 203 a los fines de que informen sobre:
• Si la ciudadana ALBA MICHELL CAÑATES HIDALGO titular de la cedula de Identidad Nª 18.470.775, tiene o atenido cuenta abierta en esa Entidad Financiera, indicación de los números, fechas de aperturas y cierre si fuere el caso, si han sido o no de nomina.
• Si la citada ciudadana ha tenido cuenta de nomina de CONSTRUCCIONES CIVILES CONCICA, C.A, distinguida con el numero 0175-0544-10-0071922155 o cualquier otra y si CONSTRUCCIONES CIVILES CONCICA, C.A ha efectuado transferencias a esa cuenta. Indique el monto que quincenalmente transfirió desde el 23 de abril del 2012 hasta el 01 de octubre de 2015, discriminada quincena por quincena.
• Si en fecha 01 de octubre del 2015 CONSTRUCCIONES CIVILES CONCICA, C.A, transfirió a la citada cuenta numero 0175-0544-10-0071922155, en esa entidad financiera, las cantidades siguientes: (i) Bs. 5.504,10, según comprobante de transacción con referencia 006280927 cuenta origen…564328; (ii) Bs. 5.504,10 según comprobante de transacción con referencia 006280919, cuenta origen…564328; (iii) Bs. 5.883,60 según comprobante de transacción con referencia 006280908, cuenta origen…564328, (iv) Bs. 4.365,60 según comprobante de transacción con referencia 006280889, cuenta origen…564328.
• Si –adicionalmente- fue abierta el 15/12/2015, en esa entidad financiera, una cuenta 0175-0085-65-0061980514, en favor de la ciudadana ALBA MICHELL CAÑATE HIDALGO, titular de la cédula de identidad numero 18.470.775, por orden del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Carabobo en virtud de oferta real efectuada por CONSTRUCCIONES CIVILES CONCICA, C.A y si en la citada cuenta se depositó – en esa misma fecha- cheque por la cantidad de Bs. 19.478,01.
• La demandante reconoce la presente prueba por tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

2.- BANCO VENEZOLANO DE CREDITO a los fines de que informen sobre:


1. Si la ciudadana ALBA MICHELL CAÑATE HIDALGO, titular de la cédula de identidad No. 18.470.775, tiene o ha tenido cuentas abiertas en esa entidad financiera, indicación de sus números, fecha de apertura y cierre si fuere el caso, si han sido o no de nómina.
2. Si CONSTRUCCIONES CIVILES CONCICA, C.A ha efectuado transferencias a cuenta abierta en esa entidad financiera a favor de la ciudadana ALBA MICHELL CAÑATE HIDALGO, titular de la cédula de identidad No. 18.470.775. Indique el monto quincenalmente transferido desde el 23 de abril de 2012 hasta el 01 de octubre del 2015, discriminada quincena por quincena.
La demandante indica que no aporta nada a la resolución de la litis. Así se establece.

3. TEBCA TRASFERENCIA ELECTRONICA a los fines de que informen sobre:

1. Si esa compañía ha celebrado contrato con CONSTRUCCIONES CIVILES CONCICA, C.A para la prestación de los servicios vinculados al beneficio de alimentación de ley.
2. Si en fecha 02/10/2015 CONSTRUCCIONES CIVILES CONCICA, C.A efectuó recarga por Bs. 82.500 dentro de los cuales se incluyó el monto de Bs. 11.000 a favor de la ciudadana ALBA MICHELL CAÑATE HIDALGO, titular de la cédula de identidad No. 18.470.775, y según orden de servicio numero 1254736.
En audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 11 de Octubre de 2017, el representante Judicial de la parte demandada procede a desistir de la prueba de informe, a TEBCA TRASFERENCIA ELECTRONICA la parte demandada acuerda el desistimiento realizado, este Tribunal no tiene Thema Desidendum que valorar. Con respecto a la prueba de informe antes mencionada. Así se decide.
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4. JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIO0N, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO que indique lo siguiente:

1. Si CONSTRUCCIONES CIVILES CONCICA, C.A inició proceso de oferta real de pago – a la ciudadana ALBA MICHELL CAÑATE HIDALGO, titular de la cedula de identidad No. V- 18.470.775 – de las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación que la citada ciudadana mantuvo con la referida entidad de trabajo y si ese expediente se sustanció en ese Juzgado con la nomenclatura GP02-S-2015-000711.
2. Si con motivo de la oferta real en referencia se efectuó la apertura de cuenta –a favor de la preindicada ciudadana- en el banco Bicentenario y se depositó en tal cuenta – en fecha 15/12/2015, la cantidad de Bs. 19.479,01, mediante cheque numero65954084, de fecha 02/10/2015.
3. Si conforme al contenido de la oferta real en referencia el monto de Bs. 19.479,01 resulta del balance de asignaciones y deducciones siguientes. Asignaciones: (a) Prestaciones Sociales: 54.023,50, (b) intereses sobre prestaciones sociales: 538,37, (c) vacaciones fraccionadas: Bs. 2.846,25; (d) bono vacacional fraccionado: Bs. 7.115,63, (e) dias de descanso en vacaciones fraccionadas: Bs. 948,75 y (f) Utilidades fraccionadas: Bs. 26.740,50, para un total de Bs. 92.212,99. Deducciones: a este monto de Bs. 92.212,99 se dedujo Bs. 72.733,98 discriminados así: (a) Bs. 72.600,28 por concepto de anticipo de prestaciones sociales y (b) 133,70 por concepto de aporte al Inces, para un total NETO A PAGAR de Bs. 19.479,01, (iv) cual fue la fecha en la cual la ciudadana ALBA MICHELL CAÑATE HIDALGO, titular de la cedula de identidad No. V- 18.470.775 fue notificada de la oferta real interpuesta por nuestra demandante y (v) si la pre identificada ciudadana ALBA MICHELL CAÑATE HIDALGO, aceptó la oferta real efectuada por nuestra mandante.
La demandante reconoce la presente prueba, mas señala que no procedió a retira los montos consignados en la mencionada oferta real y en virtud de ello esta juzgadora considera que esta probanza no aporta a la resolución de la presente litis en virtud que no procedió la actora a retirar dicha oferta real, Así se decide.


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente causa, la actora señala que comienza a laborar para la demandada CONCICA, C.A desde el 23 de abril de 2013, hasta su irrito despido el 03- de agosto de 2015 y que en fecha 24-08-2015 interpuso denuncia por ante la Inspectoria del Trabajo, Cesar Pipo Arteaga del Estado Carabobo. En fecha 26-08-2015, fue publicada la Providencia Administrativa que declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos y todos los beneficios dejados de percibir. Reclama la diferencia del pago de salarios caídos desde la fecha 01 de Agosto de 2015 al 02 de Octubre de 2015 siendo un salario Mensual de Bs. 21. 772,93 la cantidad correspondiente es de Bs. 43.545,8.
Ahora bien, la Demandada admite como cierto que la actora comenzó a prestar servicios para ella desde el 23 de Abril de 2012 en calidad de Asistente Administrativo y que el horario de trabajo era de lunes a viernes de 8:00 a.m a 12:00 m y de 1:00 p.m a 5:00 p.m. Niegan, rechazan que la actora haya devengado para la fecha de terminación de su relación de trabajo ni en ninguna otra fecha un salario mensual de Bs. 21.772,93, ni que la actora haya devengado para la fecha de terminación de su relación de trabajo un salario diario de Bs. 725,7, por lo expuesto no es cierto que el salario mensual integral de la actora, para la fecha de terminación de su relación de trabajo haya sido de Bs. 31. 751, 94.
Señala que el salario diario integral de la actora, para la fecha de terminación se su relación de trabajo haya sido de BS 1.058,39,
Sostiene que el ultimo salario normal mensual de la actora fue de Bs. 11.385,00 es decir Bs. 379,50 diarios por lo tanto su ultimo salario integral mensual fue de Bs., 16.603,13, es decir B. 553,44 diarios
En consecuencia el hecho controvertido se suscribe a determinar El salario mensual de Bs. 21.772,93, El salario diario para la fecha de terminación de su relación de trabajo de Bs. 725,7, El salario mensual integral de la actora, para la fecha de terminación de su relación de trabajo haya sido de Bs. 31. 751, 94 y en consecuencia los montos y conceptos demandados.
Así las cosas, esta juzgadora revisada y analizada el acervo probatorio de cada una de las partes una vez culminada las audiencias, en la presente causa y así como el control y contradictorio de las pruebas realizadas en la audiencia. Por lo cual, de conformidad con el articulo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de Sentencia de la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 837, de fecha 15-03-2000.. Así como la Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09/ 12/2.010, cuyo ponente es el Magistrado Omar Mora Díaz, el cual se cita:

…” (Omisis) Así cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, se modificara la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas”… (Omisis) fin de la cita.

En este sentido procede en consecuencia esta juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos:

Analizado como fue el acervo probatorio de la presente causa, es por lo que el Tribunal entra al análisis de lo debatido en juicio, en relación a si existe o no el Derecho alegado por la actora en referencia al ultimo salario normal mensual de Bs. 21.772,93, así como el salario diario que alega para la fecha de terminación de su relación de trabajo de Bs. 725,7 y el salario mensual integral de la actora, para la fecha de terminación de su relación de trabajo haya sido de Bs. 31. 751, 94; pues bien de conformidad con la sentencia insupra mencionada y a tenor del articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde al accionado probar el ultimo salario mensual alegado por la actora y en consecuencia el ultimo salario diario e integral devengado por la actora y al revisar y analizar las probanzas consignadas por las partes, se evidencia copia certificada del expediente Nª 080-2015-0104586 , correspondiente al Procedimiento de Reenganche Pago de Salarios y Demás Beneficios dejados de percibir, marcado cuyo el objeto del presente medio probatorio lo constituye el demostrar a través de un documento publico administrativo, la existencia de la relación laboral aceptada por la entidad de Trabajo CONCICA C.A, y la Inspectoria del Trabajo procede a admitir dicha denuncia de despido ( véase folio 97) asimismo se reclama los salarios caídos y el bono de alimentación que se le adeuda a su representada y que el empleador acepto en su debida oportunidad en presencia de un funcionario del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, así como el monto del ultimo salario mensual devengado por la cantidad de Bs. 21.772,93, como bien señala el auto de fecha 26/08/15 donde declara la actora su ultimo salario mensual de Bs. 21.772,93 ; siendo entonces que al leerse el acta de reenganche se desprende de esta al folio 100, la parte demandada conviene en pagar por los salarios caídos por la cantidad de Bs. 40.642,95 y señala que anexa recibos de pagos desde la fecha del irrito despido ocurrido en fecha 03 de agosto 2015 hasta el 30 de septiembre 2015. Al sumar estos montos desde el 03/08/2015 al 30/09/2015 nos daría un monto total de Bs. 21.257,04; sin embargo el pago de los salarios caídos es de Bs. 40.642,95, En aplicación del principio de la duda razonable y la lógica jurídica, los salarios que alega la accionada que percibía la actora no son tales, en virtud que en el Acta de Reenganche al convenir ese pago esta admitiendo que los salarios que señala en su libelo, que eran los percibidos por la accionante del caso de marras, no fueron los montos pagados como salario mensual por la actora y al concatenar esta probanza con la prueba de exhibición solicitada por la parte actora de los recibos de pago de salarios correspondientes desde la ultima quincena del mes de abril del año 2015 hasta la ultima quincena del mes de julio del año 2015. a los fines de demostrar la continuidad de la relación de trabajo que existió entre la trabajadora y la empresa CONCICA, C.A la duración de la misma, el ultimo salario devengado por la trabajadora para el momento que fue despedida. Se excepciona la parte demandada en señalar que no los tiene y por tanto no procede a exhibir; pues bien de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como bien señala en su contenido y el cual se cita: “... Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastara que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentre o ha estado en poder del empleador.... (Omisis) Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento... (Omisis) y en defecto de este, se tendrá como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. “Fin de la cita Así las cosas al concatenar esta probanza con la prueba documental referida a la copia certificada del expediente administrativo Nª 080-2015-01-04586,( la cual reconoce la parte demandada) correspondiente al Procedimiento de Reenganche Pago de Salarios y Demás Beneficios dejados de percibir, marcado I que riela del folio 58 al 86, el objeto del presente medio probatorio es demostrar a través de un documento publico administrativo, la existencia de la relación laboral aceptada por la entidad de Trabajo CONCICA C.A, asimismo se reclama los salarios caídos y el bono de alimentación que se le adeuda a su representada y que el empleador acepto en su debida oportunidad en presencia de un funcionario del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, así como el monto del ultimo salario mensual devengado por la cantidad de Bs. 21.772,93, se crea entonces certeza que ciertamente el ultimo salario devengado por la actora es el señalado en Bs. 21.772,93 y mas aun al aplicar la consecuencia jurídica de la norma trascrita articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene como cierto el salario alegado por la parte actora en referencia al ultimo salario mensual, el salario diario e integral alegado pro la actora y serán estos los salarios a los fines de revisar los cálculos y montos como conceptos demandados. Así se deja establecido en el presente fallo.
Obsérvese entonces que como bien lo establece la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio 2005, en el caso Natividad Torres Monsalve y Roberto Antonio Brito contra la empresa Inversiones Parra El Turismo C.A ( IPATUCA) en el expediente AA60-S-2009, se colige que la definición de salario normal toma en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario contenida el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que es ampliado en la novísima Le Orgánica del Trabajo de los Trabajadores en su articulo 104 el cual menciona que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de la prestación de su servicio ’ en forma regular y permanente, y entre otros comprende las comisiones , primas gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. Parágrafo Primero Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito que este o esta obtengan bienes y servicios que le permitan mejora su calida de vida y la de su familia tiene carácter salarial por lo que en la práctica, puede coincidir el salario normal con los términos de la referida norma, o con el pactado por las partes convencionalmente,
Ahora bien, revisado el acervo probatorio y en base a los criterios insupra mencionados esta juzgadora procede a acordar los siguientes conceptos:

1.- Salarios caídos: Reclama la diferencia del pago de salarios caídos en base al articulo 425 de la LOTTT, mencionando que el salario que le adeuda corresponde desde el 03 de agosto 2015 hasta el 02 de octubre de 2015, calcula el monto de acuerdo al ultimo salario devengado mensual el cual quedo definitivamente firme que es de Bs. 21.772,93
Ahora bien revisado el acervo probatorio se evidencia que del expediente administrativo Nº 028-2015-01-04586 marcado con la letra A al folio 103 del caso de marras, se evidencia que el acta levantada para ejecutar el reenganche se deja establecido que el monto a pagar por los salarios caídos es de Bs. 40.642,95 y serán canelados el día 01 de octubre de 2015, incorporándose la actora a su puesto de trabajo el día 30 de septiembre 2015; no obstante se observa que la accionada en su contestación de la demandada( véase folio 131 del expediente de marras) que los montos adeudados por salarios caídos, señala que fueron realizados en una transferencia en el Banco Bicentenario cuya cuenta Nª 0175-0544-1000-7192-2015 pertenece a la actora , asimismo corre inserta a los folios 175 de expediente respuesta de la entidad Bancaria Banco Bicentenario en el cual menciona que no puede ser suministrada , la información relacionada con las transferencias realizadas por la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES CIVILES CONCICA, CA. , debido a que es indispensable que indiquen el Nª de referencia y/o el monto correspondiente, para individualizar las operaciones financieras que se evidencian en los movimientos bancarios correspondientes a los año 2013, 2014, 2015 y 2016. Como bien se desprende de la prueba de informe solicitada por la misma demandad, se demuestra que la accionada, pues no logra demostrar el pago de los salarios caídos demandados por la accionate y en virtud de ello, siendo ajustado a derecho lo demandado por la actora se ordena a la entidad de trabajo COSNTURCIONES CIVILES CONINCA, C.A a pagar a la actora la cantidad de 01 mes y 29 días a razón del ultimo salario mensual devengado de Bs. 21.772,93, lo cual arroja la cantidad a pagar por este concepto demandado y acordado de Bs. 42.820,09. Así se decide.
GARANTIAS DE PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 141 Y 142 DE LA LOTTT
Demanda las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 142 de la LOTTT, literal C calculando en base a 30 días de antigüedad por cada año de servicio calculado al último salario. Revisado el Derecho se tiene que la actora laboro desde el 23 de abril 2012 hasta el 02 de octubre de 2015, cuando decide retirase según su entender justificadamente de conformidad con el articulo 80, Literal I. Por tanto arroja un tiempo de servicio prestado a la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES CIVILES CONCICA, CA., por 03 años y 05 meses, entonces se tiene 103 días antigüedad, por el salario integral mensual y el cual es de B.1058, 39. Por tanto, el monto por este concepto demandado es la cantidad de Bs. 109.014,77, en virtud que la accionada no logra probar el pago de este concepto a la actora del caso de marras; no obstante la actora reconoce los anticipos otorgados por la accionada y señala que el monto recibido y el cual manifiesta su conformidad es de Bs. 72.383,00 y el cual se deduce del monto del concepto de antigüedad estipulado en Bs. 109.014,77, que la ser deducido da un monto total por el concepto de Antigüedad de Bs. 36.361,73, el cual se ordena a la accionada pagar a la actora. Así se decide
DEMANDA L ARTICULO 92 LOTTT. Menciona que su representada fue despedida de manera injustificada por el patrono y por ello se hace acreedor según su entender de el derecho establecido en el articulo 80 literal I y J . Pues bien de la actas procesales se encuentra evidenciado que ciertamente la actora fue despedida y fue reenganchada, sin observarse pago alguno de los salarios caídos y dejados de percibir durante el periodo que duro el irrito despido es decir desde el 03/08/2015 al 29/09/2015. En virtud de ello se configura lo contemplado en el articulo 80 literal I. Asimismo menciona el literal J y este no es mas que lo catalogado por el legislador como el despido indirecto, manifestando que se configuro cuando una vez que comenzó a labora no se le permitió acceso a la computadora y se dedico a la organización del archivo, realizando labores no acorde al cargo que tenia antes de su despido y que bien señalo el Acta de Reenganche del funcionario de la Inspectoria que debía ocupar y desempeñar las mismas funciones que ejercía antes del despido, en virtud de ello es que esta juzgadora acuerda el presente concepto demandado en la cantidad de Bs. 109.014,77. Así se decide.

UTILIDADES FRACCIONADAS : Demanda el presente concepto en base Al articulo 131 y 132 de la LOTTT por un monto de Bs. 68.970,00 y dado que la demandad no logra desvirtuar con las probanzas el presente pago de conformidad con lo establecido en los artículos insupera alegados es que esta juzgadora acuerda el presente concepto tomando como base para el calculo la fracción del ultimo año siendo que la utilidades se cancelan en diciembre y culmina su relación laboral el 02 de octubre de 2015, esto arroja la cantidad de 09 meses y 29 días, lo cual nos da 22,5 días multiplicados por el salario integral 1.058,39 dando así la cantidad de Bs. 23.813,77 cantidad que se ordena a la demandada el pagar a la actora y así se decide.

BONO DE VACACIONAL FRACCIONADO : Demanda el presente concepto en base por un monto de Bs. 5.443,23 y dado que la demandada no logra desvirtuar con las probanzas el presente pago es que esta juzgadora acuerda el presente concepto tomando como base para el calculo la fracción por meses laborados entre 12 meses que tiene el año por el salario normal devengado a la fecha de la ultima vacación fraccionada esto arroja la cantidad de 02 meses laborados por el bono vacacional fraccionado 18,75, entre los 12 meses del año multiplicados por el salario diario normal 725,7 dando así la cantidad de Bs. 2.267,81 cantidad que se ordena a la demandada pagar a la actora y así se decide.

VACACIONES FRACCIONADAS: Demanda el presente concepto en base por un monto de Bs. 2.177,29 y dado que la demandada no logra desvirtuar con las probanzas el presente pago es que esta juzgadora acuerda el presente concepto tomando como base para el calculo de las vacaciones fraccionadas mas el bono vacacional por cada año de servicio, por meses laborados entre los 12 meses del ultimo año laborado, por el salario normal devengado a la ultima fecha. Dando la cantidad de Bs. 2.177,29. Así se decide.

Revisadas cada uno de los argumentos de la defensa de las partes, así como las probanzas traídas a los autos se tiene que la accionada deberá pagar a la accionante la cantidad total de los conceptos acordados y cuyos montos totales arrojan la cantidad de Bs. 216.455,46. Así se decide
VII
DECISIÓN

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por Cobro de prestaciones sociales que ha incoado la ciudadana ALBA MICHELL CANATE HIDALGO: cedula d identidad V. 18.470.775. En consecuencia, se condena a la demandada a pagarle a la ciudadana, ciudadana ALBA MICHELL CANATE HIDALGO: cedula d identidad V. 18.470.775, .por los conceptos demandados y aquí acordados la cantidad total de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS(Bs. 216.455,46)

:Y los montos que determine la experticia contable que deberá ser un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.

Deberá también el experto calcular las cantidades correspondientes a los intereses sobre prestaciones sociales respecto a la demandante, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto al demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutor, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago respecto al demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

La indexación de la antigüedad desde la terminación de la relación laboral 30 de abril de 2010, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “

En consecuencia, se condena a la demandada por los conceptos acordados en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los Diecinueve (19) días del mes de octubre del año 2017.- Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
HDD
LA SECRETARIA,
ABG. YARIMA FLOREZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:45 P.M.

LA SECRETARIA,
ABG. YARIMA FLOREZ